REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de marzo de 2017
205° y 156°
SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP03-P-2016-018994
CAUSA 8J-1031-16 SENTENCIA NO. 016-17
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ENGEL MARTIN BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.740.763, fecha de nacimiento 30/06/1993, hijo de Ángel Bolívar (D) y de Hilda Gil, residenciado en: Sector El Triangulo, con Calle 2, Diagonal a Radio TV, a cuatro casas del Súper Abasto El Mamon, en estética de uñas irelyn, Machiques de Perija del estado Zulia, Teléfono 0426-901.57.68.
FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOHANA PRIETO.
VICTIMA: MILAGROS REVEROL.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. INGRID FERNANDEZ.
III
ANTECEDENTES
En fecha 09 de diciembre del año 2015, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 01° de Control de este Circuito Penal extensión villa del Rosario, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.740.763, fecha de nacimiento 30/06/1993, hijo de Ángel Bolívar (D) y de Hilda Gil, residenciado en: Sector El Triangulo, con Calle 2, Diagonal a Radio TV, a cuatro casas del Super Abasto El Mamon, en estetica de uñas irelyn, Machiques de Perija del estado Zulia, Teléfono 0426-901.57.68, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la LEIDYS MARIANA CURVELO PACHECO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.
En fecha lunes veinte (20) de marzo de 2017, siendo las 11:24 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR, C.I. Nº V-23.740.763 solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “…Dejo a disposición del tribunal al ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 12-12-2016, mediante decisión Nº 216-16, asi como RATIFICO en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesta en contra del hoy acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MILAGROS REVEROL, es todo”.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada quien expone: “…Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito el primer lugar se conceda a mi defendido se restituya la medida cautelar de libertad de la cual gozaba mi defendido y toda vez que el delito acusado se hace acreedor del beneficio de Suspensión de la pena en los tribunales de ejecución toda vez que la pena a imponer resultaría ser menos de cinco años, solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, es todo”.
Concedida como fue la palabra al acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR, C.I. Nº V-23.740.763 señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MILAGROS REVEROL, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR, C.I. Nº V-23.740.763 procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 22 de julio del año 2014, la ciudadana MILAGROS REVEROL se trasladaba en su vehiculo tipo moto aproximadamente a las 10:00 de la noche, en la avenida Luís Morales del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, siendo la misma interceptada por dos sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo tipo moto y con arma de fuego le indicaron que les entregara el vehiculo en el que ella se trasladaba y siendo que la misma opuso un poco de resistencia los mismos atentaron en contra e su integridad física propinándole un disparo logrando despojarla de la moto y ocasionándole una herida. Posterior a ello en fecha 23 de julio del año 2014 se presento el ciudadano MODESTO GONZALEZ en la sede del centro de coordinación policial No. 17 indicando las circunstancias como ocurrieron los hechos e indicándole que de acuerdo con las investigaciones preeliminares tenia conocimiento que el vehiculo tipo moto del cual fue despojado la ciudadana MILAGRO REVEROL se encontraba en una residencia ubicada en el sector la chamarreta de la parroquia Libertad del Municipio Machiques de perija y teniendo conocimiento fue solicitada la aprehensión del ciudadano ENGEL BOLIVAR quien fuera detenido y presentado ante el tribunal..
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MILAGROS REVEROL.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio del funcionario MAXWEL MEDINA, HERNAN NAVA Y HELI URDANETA, adscritos al centro de coordinación Policial No. 17 con sede del Municipio Machiques de Perija,
2. Testimonio de los funcionarios JEAN FRAN BERRIOS, CARLOS MAVARES, FABIAN VERA, FRANKLIN QUINTERO, JHOSEALY ARCAY, WILLIN SOTO, ERIC SOTO, LEONARDO FUENMAYOR, HUMBERTO MENDEZ Y RAFAEL GARCIA, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisiticas.
3.- Testimonio Jurado de los testigos YULIEN ROSABAL, JOSE REVEROL, MODESTO GONZALEZ, EVA YELI, ADA CHAVEZ, JENNY BRICEÑO, JAKELIN RAMOS, YORMAN FARIA, VICTOA ANDRADE.-
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR, C.I. Nº V-23.740.763, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MILAGROS REVEROL, establece una pena prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, lo cual atendiendo a lo solicitado por la defensa privada y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal por no existir conducta predelictual del acusado, se procede a calcular tomando el limite inferior de la pena a imponer la cual es de TRES (03) AÑOS DE PRISION.Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un medio de la pena por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MILAGROS REVEROL, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.740.763, fecha de nacimiento 30/06/1993, hijo de Ángel Bolívar (D) y de Hilda Gil, residenciado en: Sector El Triangulo, con Calle 2, Diagonal a Radio TV, a cuatro casas del Super Abasto El Mamon, en estetica de uñas irelyn, Machiques de Perija del estado Zulia, Teléfono 0426-901.57.68, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MILAGROS REVEROL. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 016-17.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
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