REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de marzo de 2017
206º y 157º


ACTA DE DEBATE CON ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA

CAUSA 8J-886-14 DECISION No 062-17.

VP02-P-2013-035092

PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH LEON. FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA Nº 05: ABG. JESUS YEPEZ.
DEFENSA PÚBLICA Nº 12: ABOG. ISBELYS FERNANDEZ.
ACUSADOS: JOSE VINICIO LABARCA BOSCAN Y YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.


En el día de hoy, jueves 23 de marzo del años dos mil diecisiete (2017) siendo las 01:30 horas de la tarde, previo lapso de espera, día fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el alfanumérico 8J-886-14 (VP02P2013035092), instruida en contra de los acusados JHONATAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, JOSE VINICIO LABARCA BOSCAN Y YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el acusado JHONATAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ORLY URDANETA DE MONTERO; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este tribunal presidio por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala de la Fiscalía Nº 50° ABG. DANICE CEPEDA y la Fiscalía 24° ABG. RUTH LEON, la Defensa Pública 5° ABG. JESÚS YEPEZ, como defensor del ciudadano YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ, de la Defensa Pública 22° ABG. CARMEN CASTRO, como defensora del ciudadano JHONATAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, de la Defensa Pública 12° ABG. ISBELY FERNANDEZ como defensora del ciudadano JOSE VINICIO LABARCA BOSCAN y los acusados JOSE VINICIO LABARCA y YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ quienes fueron trasladado desde el Centro Penitenciario de Coro. Asimismo se deja constancia de la INASISTENCIA del acusado JHONATHAN RODRIGUEZ, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos, igualmente de las víctimas ORLY URDANETA quien se encuentra notificada al art. 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Jueza pasa a realizar la audiencia en relación a los acusados JOSE VINICIO LABARCA BOSCAN Y YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ. A continuación la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 24° del Ministerio Público ABG. RUTH LEON, quien expuso: “Visto los hechos que originaron la aprehensión de los imputados de autos, esta Representante Fiscal en virtud de las facultades concedidas procede a adecuar la calificación jurídica atribuido a los acusado de las actas a los delitos siguiente: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la agravante establecida en el ordinal 1 del articulo 163 ejusdem, así mismo la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que mediante el estudio de los medios probatorios interpuesto no se evidencia la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en tal sentido solicito el sobreseimiento de dicho delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que dicho delito no pudo ser demostrado en la investigación que se realizo así como no cuenta con los elementos probatorios suficientes para ser probado en juicio para lo cual solicito al tribunal sean impuestos dichos imputados de la presente adecuación y le informe al imputado el procedimiento por admisión de hechos consagrados en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 12 representada por la ABG. ISBELYS FERNANDEZ como defensora del ciudadano JOSE VINICIO LABARCA BOSCAN quien expuso: “Vista la solicitud fiscal, esta defensa esta conforme con la adecuación realizada y solicito imponga a mi defendido José Labarca del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal y de hacer uso mi representado de dicho procedimiento, se les haga la rebaja de ley y se apliquen las atenuantes del artículo 74 ordinales 1 y 4 del código Penal y sea impuesto de la pena de manera inmediata. Por ultimo solicito me expida copia de la presente acta y de la sentencia que dicte al respecto, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 05 representada por el ABG. JESUS YEPEZ, como defensor del ciudadano YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ quien expuso: Vista la solicitud fiscal, esta defensa esta conforme con la adecuación realizada y solicito imponga a mi defendido Yohandry Teran del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal y de hacer uso mi representado de dicho procedimiento, se les haga la rebaja de ley y se apliquen las atenuantes del artículo 74 ordinales 1 y 4 del código Penal y sea impuesto de la pena de manera inmediata. Por ultimo solicito me expida copia de la presente acta y de la sentencia que dicte al respecto, es todo”.


IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVA AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a los acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza les informó y explicó detallada y debidamente sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándoles la Jueza a las acusadas si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los mismos expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambas que lo decidido es la mejor opción para su defensa. En este estado, el acusado 1.- JOSE VINICIO LABARCA BOSCAN: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1993, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.863.894 de profesión u oficio latonero, hijo de MARLENE LABARCA Y JOSE RAMON INCIARTE, residenciado en: Barrio Raul Leoni, avenida 101, calle 73A, CASA 103-05, teléfono 0261-7566139, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me acusa el Representante Fiscal del Ministerio Público, por lo cual solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”. Y el acusado 2.- YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1995, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.382.184 de profesión u oficio promotor, hijo de MARIA TERAN, residenciado en: sector el marite, barrio armando molero, casa 77-95, frente al abasto san benito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me acusa el Representante Fiscal del Ministerio Público, por lo cual solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”. Seguidamente la Jueza atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a los acusados, a fin de indicarles e interrogarles si están conscientes de lo que han manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado JOSE VINICIO LABARCA BOSCAN en voz alta, clara e inteligible, expuso: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”. Y el acusado YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ en voz alta, clara e inteligible, expuso: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”.



SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE EL PRONUNCIAMIENTO:

Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad de los acusados de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte de los acusados JOSE VINICIO LABARCA BOSCAN Y YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes previamente se les explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las mismas la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de las acusadas, se procede con el limite inferior de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem se procede a hacer el aumento de la mitad de la pena es decir CUATRO (04) AÑOS sumatoria esta que da como resultado DOCE (12) AÑOS DE PRISION y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de las acusadas, se procede con el limite inferior de la pena, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, aplicando el articulo 88 del CODIGO PENAL el cual establece ” al culpable de dos o mas delitos cada no de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero en el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro” … en consecuencia queda la pena a aplicar en SEIS (06) MESES que al sumarla con la pena del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, queda la misma en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por los delitos antes mencionados. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por los acusados se ordena la rebaja de ley, es decir del tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja al tercio de la pena correspondiente quedando la misma en definitiva en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se le impone a los acusados JOSE VINICIO LABARCA BOSCAN Y YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Asimismo se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los acusados, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. De igual forma se ordena la separación de la continencia de la causa en relación al acusado JHONATAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ORLY URDANETA DE MONTERO y se fija audiencia de Juicio Oral Y Publico para el día JUEVES VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISISTE (2017) A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA. Se acuerda librar el oficio ordenando el traslado del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la división de la continencia en la presente causa en relación al acusado JHONATAN JOSE RODRIGUEZ y se fija la realización de la audiencia de juicio oral y publico para el día JUEVEZ VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. SEGUNDO: admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1.- JOSE VINICIO LABARCA BOSCAN: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1993, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.863.894 de profesión u oficio latonero, hijo de MARLENE LABARCA Y JOSE RAMON INCIARTE, residenciado en: Barrio Raul Leoni, avenida 101, calle 73A, CASA 103-05, teléfono 0261-7566139. Y 2.- YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1995, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.382.184 de profesión u oficio promotor, hijo de MARIA TERAN, residenciado en: sector el marite, barrio armando molero, casa 77-95, frente al abasto san benito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: Se CONDENA a los acusados 1.- JOSE VINICIO LABARCA BOSCAN: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1993, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.863.894 de profesión u oficio latonero, hijo de MARLENE LABARCA Y JOSE RAMON INCIARTE, residenciado en: Barrio Raul Leoni, avenida 101, calle 73A, CASA 103-05, teléfono 0261-7566139. Y 2.- YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1995, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.382.184 de profesión u oficio promotor, hijo de MARIA TERAN, residenciado en: sector el marite, barrio armando molero, casa 77-95, frente al abasto san benito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y se MANTIENE la medida Judicial Privativa de Libertad y su sitio de reclusión hasta tanto un tribunal de ejecución decida sobre el mismo CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los acusados JOSE VINICIO LABARCA BOSCAN Y YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. SEXTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso establecido en la ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se acuerda librar el oficio ordenando el traslado del acusado. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 02:30pm de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO