REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 20 de marzo de 2017
206° y 157°
ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSION Y ADMISION DE HECHOS
CAUSA Nº. 8J-1031-16 DECISION Nº 057-17
En el día de hoy, lunes veinte (20) de marzo de 2017, siendo las 11:24 de la mañana, constituido en la sala de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, presidido por la Jueza ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA, a los fines de llevar a cabo acto de Presentación por Orden de Aprehensión, del acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MILAGROS REVEROL .y a quien en fecha 12-12-2016, mediante decisión Nº 216-16, este Tribunal ordenó su captura. Asimismo en esta misma fecha compareció ante este Tribunal el referido acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR quien fue trasladado desde la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 11 destacamento Nº 114, segunda compañía.” Asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal 49° del Ministerio Publico Abg. Johana Prieto, de la defensora privada ABG. INGRID FERNÁNDEZ, asimismo, se deja constancia que la victima se encuentra notificada al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. JOHANA PRIETO, quien expuso: “dejo a disposición del tribunal al ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 12-12-2016, mediante decisión Nº 216-16, asi como RATIFICO en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesta en contra del hoy acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MILAGROS REVEROL, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABOG. INGRID FERNANDEZ, quien expuso: Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito el primer lugar se conceda a mi defendido se restituya la medida cautelar de libertad de la cual gozaba mi defendido y toda vez que el delito acusado se hace acreedor del beneficio de Suspensión de la pena en los tribunales de ejecución toda vez que la pena a imponer resultaría ser menos de cinco años, solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, es todo”.”
IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De igual forma, procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: ENGEL MARTIN BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.740.763, fecha de nacimiento 30/06/1993, hijo de Ángel Bolívar (D) y de Hilda Gil, residenciado en: Sector El Triangulo, con Calle 2, Diagonal a Radio TV, a cuatro casas del Super Abasto El Mamon, en estetica de uñas irelyn, Machiques de Perija del estado Zulia, Teléfono 0426-901.57.68, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Me acojo al precepto constitucional en lo que se refiere a los hechos por los cuales estoy yo aquí y así mismo admito los hechos por los cuales fui acusado por el Representante fiscal, Es todo”.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. JOHANA PRIETO, quien expuso: “Una vez escuchada la manifestación del acusado de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, esta representación fiscal solicita se le imponga la pena correspondiente, y se mantenga la medida cautelar impuesta al acusado, es todo”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente la Juez Unipersonal, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si esta consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Vista la solicitud realizada por la defensa en esta oportunidad en cuento a la medida cautelar de libertad impuesta al acusado desde la fase de investigación y toda vez que fue necesaria la imposición de una medida privativa de libertad para ser traído al proceso pero siendo que el delito por el cual se encuentra acusado se hace acreedor a una medida cautelar de libertad, este tribunal acuerda RESTITUIR la medida cautelar impuesta al acusado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, con presentaciones ante la Unidad de Prestaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada 45 días contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de salida del pías sin autorización de su Juez Natural. De igual forma vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MILAGROS REVEROL, establece una pena prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, lo cual atendiendo a lo solicitado por la defensa privada y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal por no existir conducta predelictual del acusado, se procede a calcular tomando el limite inferior de la pena a imponer la cual es de TRES (03) AÑOS, ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un medio de la pena por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo Se ordena oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con la finalidad de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del acusado por cuanto la misma ya fue efectiva y a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 11 destacamento Nº 114, segunda compañía informándole lo decidido aquí. ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA.
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se RESTITUYE la medida cautelar de libertad decretada al acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.740.763, fecha de nacimiento 30/06/1993, hijo de Ángel Bolívar (D) y de Hilda Gil, residenciado en: Sector El Triangulo, con Calle 2, Diagonal a Radio TV, a cuatro casas del Super Abasto El Mamon, en estetica de uñas irelyn, Machiques de Perija del estado Zulia, Teléfono 0426-901.57.68, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MILAGROS REVEROL, con presentaciones cada 45 días antes el departamento de alguacilazgo, asi como la prohibición de salida del país sin autorización de su juez natural. SEGUNDO: admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado : ENGEL MARTIN BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.740.763, fecha de nacimiento 30/06/1993, hijo de Ángel Bolívar (D) y de Hilda Gil, residenciado en: Sector El Triangulo, con Calle 2, Diagonal a Radio TV, a cuatro casas del Super Abasto El Mamon, en estetica de uñas irelyn, Machiques de Perija del estado Zulia, Teléfono 0426-901.57.68, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MILAGROS REVEROL. TERCERO: Se CONDENA al acusado : ENGEL MARTIN BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.740.763, fecha de nacimiento 30/06/1993, hijo de Ángel Bolívar (D) y de Hilda Gil, residenciado en: Sector El Triangulo, con Calle 2, Diagonal a Radio TV, a cuatro casas del Super Abasto El Mamon, en estetica de uñas irelyn, Machiques de Perija del estado Zulia, Teléfono 0426-901.57.68, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MILAGROS REVEROL, y se RESTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) y prohibición expresa de salida del país, impuesta al acusado hasta que el Juez de ejecución determine el lugar de cumplimiento de la misma. CUARTO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con la finalidad de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del acusado por cuanto la misma ya fue efectiva y a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 11 destacamento Nº 114, segunda compañía informándole lo decidido aquí. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 12:00pm del medio día, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JONAHA PRIETO LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. INGRID FERNANDEZ
EL ACUSADO
ENGEL BOLIVAR GIL
LA SECRETARIA
ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA