REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de marzo de 2017
205° y 156°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP02-P-2011-002783

CAUSA 8M-671-11 SENTENCIA NO. 012-17

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ELY ALBERTO PALACIOS ROMERO: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.792.868 de profesión u oficio obrero, residenciado en: barrio los olivos, avenida 66, casa N° 67-53, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-8647202.

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERNESTO ROMERO.

VICTIMA: REINA MENDEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JULIO CARRERO.

III
ANTECEDENTES

En fecha 01 de agosto del año 2011, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 09º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ELY ALBERTO PALACIOS ROMERO: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.792.868 de profesión u oficio obrero, residenciado en: barrio los olivos, avenida 66, casa N° 67-53, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-8647202, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PÓR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, ordinal 01°, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de REINA LUZ MENDEZ RODRIGUEZ , así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

En fecha viernes 10 de marzo del años dos mil diecisiete (2017) siendo las 01:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado ELY ALBERTO PALACIOS ROMERO, solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “…Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado ELY ALBERTO PALACIOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINA LUZ MENDEZ RODRIGUEZ, así como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada quien expone: “…Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, es todo”.

Concedida como fue la palabra al acusado ELY ALBERTO PALACIOS ROMERO señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIELES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINA LUZ MENDEZ RODRIGUEZ, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado ELY ALBERTO PALACIOS ROMERO procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 27 de marzo del año 2010 el hoy acusado aborda un vehiculo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR GRIS perteneciente a la línea de taxi Niayaan conducido por el ciudadano WILLIAN IVAN CALDERA quien es sometido con arma de fuego por el acusado y le exige que conduzca hasta el Barrio Rafito Villalobos, específicamente en la avenida principal, calle 37, detrás del Mercal, casa 75-179 de la Parroquia Idelfonso Vásquez en compañía de otro sujeto que no logro ser aprehendido donde al llegar a la vivienda en la cual residía la hoy occisa procede a realizar varios llamados a la hoy victima REINA LUZ MENDEZ RODRIGUEZ vociferando palabras obcesas en vista de tratarse de la pareja de su hija MAIRA ALEJANDRA GRANADILLO MENDEZ decide salir al llamado de este ciudadano quien desciende del vehiculo antes descrito siendo avistados estos hechos por las ciudadanas LILIANA MARIA VILLALOBOS GRANADILLO, ADRIANA GRANADILLO, EIDIS VILLALOBOS, en ese momento se encontraba el acusado ELY ADALBERTO PALACIOS portando un arma de fuego con la cual comienza a efectuar diversas detonaciones al aire para causar alarma y pánico a los habitantes del sector e inmediatamente a accionar nuevamente dicha arma de fuego en contra de la humanidad de la hoy ciudadana REINA LUZ MENDEZ RODRIGUEZ logrando herirla de manera mortal en la región parietal derecha, cayendo la misma en el sitio mortalmente herida para proceder seguidamente el acusado emprender veloz huida del sitio en el vehiculo antes descrito, cuando la ciudadana LILIANA MARIA VILLALOBOS GRANADILLO observa el cuerpo de su cuñada en el piso procede a solicitar ayuda siendo atendida por un vecino quienes procedieron a trasladarla hasta el hospital Adolfo Pons donde ingresa sin signos vitales. Posterior a ello, en fecha 25 de enero del año 2011 encontrándose los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas en labores de investigación en la avenida principal de la Urbanización Ciudadela Faria lograron la aprehensión del hoy acusado por encontrarse solicitado por el Juzgado 9 de control por el delito de lesiones graves.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINA LUZ MENDEZ RODRIGUEZ.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio del funcionario IVAN MAVAREZ, adscrito del Departamento de Ciencias Forenses.

2. Testimonio de los funcionarios JOSE CEGARRA, CIRA FLEIRE, RONNY FERRER, YELITZA FERRER, JEAN ALBORNOZ, LEONARDO RANGEL, VICTOR HIDALGO, JESUS PARADA, VICTOR HIDALGO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

3.- Testimonio Jurado del funcionario MANUEL VILLA, LULIO PEREZ Y WILMER BALLESTEROS, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

4.- Testimonio de los testigos MAIRA ALEJANDRA GRANADILLO MENDEZ Y LILIANA MARIA VILLALOBOS GRANADILLO.

5.- Testimonio de los funcionarios JOSE CEGARRA Y ELIMENES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas.


Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado ELY ALBERTO PALACIOS ROMERO, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINA LUZ MENDEZ RODRIGUEZ. lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado ELY ALBERTO PALACIOS ROMERO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ELY ALBERTO PALACIOS ROMERO: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.792.868 de profesión u oficio obrero, residenciado en: barrio los olivos, avenida 66, casa N° 67-53, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-8647202, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINA LUZ MENDEZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro penitenciario.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 012-17.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO