REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de marzo de 2017
206º y 157º
ACTA DE DEBATE CON ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
VP03P2015033585
CAUSA8J-1054-16 DECISION No 055-17.
PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENIFER GUANIPA. FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMELIS FERNANDEZ
ACUSADO: ALFREDO JOSE ANDRADE GONZALEZ.
VICTIMA: ELENA PERDOMO SALCEDO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, miércoles quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 01:23 horas de la tarde, previo lapso de espera, día fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el alfanumérico 8J-1054-16 (VP03P2015033585), instruida en contra del acusado ALFREDO JOSE ANDRADE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-24.242.052, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, adicionalmente la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA ISTRID PERDOMO SALCEDO. Se constituye este tribunal presidio por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala el Fiscal N° 50° del Ministerio Publico ABG. JENIFER GUANIPA, de la representante de la Defensa publica Nº 31 ABG. YASMELI FERNANDEZ, adscrita a la unidad de defensa publica del estado Zulia, y el acusado ALFREDO JOSE ANDRADE GONZALEZ, previo traslado desde CUERPO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente, la Jueza declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Voy hacer mi discurso de apertura en virtud de un escrito acusatorio presentado por la fiscalia 8va del Ministerio Publico, en fecha 16-12-2015, dicha acusación que fue admitida en su oportunidad por el tribunal primero de control, en fecha 10-12-2016 donde fue admitida en su totalidad con todos y cada uno de sus medios probatorios, en virtud de unos hechos que ocurrieran el 31 de octubre de 2015 cuando la ciudadana Elena Perdomo salcedo siendo aproximadamente las 02:00pm horas de la tarde, se desplazaba por la vía el socorro, frente de metal arte, cuando de repente se le acerco un sujeto que resulto ser el imputado de auto, el ciudadano Alfredo Andrade González, portando un arma de fuego y apuntándola con dicha arma la golpeaba y la amenazaba de muerte para así despojarla de sus pertenencias personales, fue despojada de un reloj y unos aretes que en el momento la victima tenia consigo, efectivamente después de haber sido despojada la victima por el ciudadano Alfredo Andrade González, emprende veloz huida y se retira del sitio, posteriormente a pocos minutos se acerca una comisión de la Policía Nacional Bolivariana del Estado, conformada por varios funcionarios Néstor Quintero y Carlos oficiales de ese cuerpo policial quienes al percatarse que la ciudadana Elena se encontraba nerviosa, esta denuncio ante los funcionarios que había sido victima a escasos minutos por el acusado y que había sido despojado de sus pertenencias, dándole la descripción del acusado, emprendiendo una búsqueda, por el sector y de acuerdo a las características suministrada por la victima, el mismo fue encontrado pro ese cuerpo policial, conformado por estos funcionarios quienes lo aprehendieron en virtud de la denuncia formulada por la victima, en virtud de esos hechos ciudadana juez fue aprehendido, puesto a la orden del Ministerio Publico, al momento de realizarle la inspección corporal, en ese momento portaba un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal con empuñadura de madera de color marrón con capacidad para alojar una munición, como a su vez se le encontró también un par de zarcillos color dorado, que era parte de las pertenecías que la victima traía consigo, en virtud de esos hechos fue presentado ante el tribunal primero de control, donde se le imputo por la fiscalia el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego en perjuicio de la ciudadana Elena Perdomo, en virtud de esto la fiscalia recabo suficientes elemento de convicción, en este acto se compromete la fiscalia a demostrar la culpabilidad del acusado, por la presenta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego en perjuicio de la ciudadana Elena Perdomo, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la defensa publica ABOG. YASMELIS FERNANDEZ, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Ciertamente el ministerio publico ratifica el escrito acusatorio, sin embargo considero oportuno y aras de ese manto de inocencia que posee el acusado, iniciar el juicio y escuchar todas esas testimoniales nos darán a entender lo que sucedió ese día y si existe suficientes pruebas o no para demostrar la culpabilidad de mi defendido, es todo”.
IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS ACUSADAS
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a las acusadas de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza les informó y explicó detallada y debidamente sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándoles la Jueza a las acusadas si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los mismos expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambas que lo decidido es la mejor opción para su defensa. En este estado, el acusado ALFREDO JOSE ANDRADE GONZALEZ venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1992, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.242.052 de profesión u oficio obrero, hijo de Neila Gonzalez y Lalo Andrade, residenciado en: los claveles, Maracaibo, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me acusa el Representante Fiscal del Ministerio Público, por lo cual solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y pido disculpa a la victima. Es todo”. Seguidamente la Jueza atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a las acusadas, a fin de indicarles e interrogarles si están conscientes de lo que han manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado ALFREDO JOSE ANDRADE GONZALEZ en voz alta, clara e inteligible, expuso: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE EL PRONUNCIAMIENTO:
Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte del acusado ALFREDO JOSE ANDRADE GONZALEZ venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1992, de estado civil solter0, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.242.052, respectivamente, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, adicionalmente la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA ISTRID PERDOMO SALCEDO, a quienes previamente se les explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las mismas la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS. Por el delito de ROBO AGRAVADO y CUATRO (04) AÑOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Ahora bien, atendiendo al articulo 88 del Codigo Penal el cual establece “… al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro…” quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Quedando la pena aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, adicionalmente la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, adicionalmente la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA ISTRID PERDOMO SALCEDO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y se MANTIENE la medida Judicial Privativa de Libertad y su sitio de reclusión hasta tanto un tribunal de ejecución decida sobre el mismo Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ALFREDO JOSE ANDRADE GONZALEZ venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1992, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.242.052 de profesión u oficio obrero, hijo de Neila Gonzalez y Lalo Andrade, residenciado en: los claveles, Maracaibo. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado ALFREDO JOSE ANDRADE GONZALEZ venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1992, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.242.052 de profesión u oficio obrero, hijo de Neila Gonzalez y Lalo Andrade, residenciado en: los claveles, Maracaibo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, adicionalmente la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA ISTRID PERDOMO SALCEDO, y se MANTIENE la medida Judicial Privativa de Libertad y su sitio de reclusión hasta tanto un tribunal de ejecución decida sobre el mismo. TERCERO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso establecido en la ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 1:59 de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL REPERSENTANTE FISCAL
EL ACUSADO
LA DEFENSA
LA SECRETARIA DE SALA