REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de marzo de 2017
205° y 156°
INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CAUSA NO. 8J-1043-16 DECISION No. 050-17
VP03P2015031554
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, defensor publico 24° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado AYDELBER NARVAEZ MONTES, actualmente bajo medida de cautelar de libertad de arresto domiciliario, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ABOG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, defensor publico 24° penal, actuando en su carácter de Defensor de AYDELBER NARVAEZ MONTES, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
Manifiesta, la solicitante que se encuentra consagrado en nuestra legislación Procesal penal, el Principio de la Libertad y solo con carácter excepcional la privación o restricción de ellas, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad y solo con carácter excepcional la privación o restricción de ella, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menor cierto que el juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia.
Continúa señalando la defensora que el proceso penal reconoce que las medidas de coerción personal deben tener un limite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, y en tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad, esta la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las revisiones de medidas incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa, lo cual no sucede en el presente caso.
Finalmente, solicita al Tribunal, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que al acusado AYDELBER NARVAEZ MONTES le fue decretada en fecha 10 de octubre del año 2015, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, cometido en perjuicio de BENJAMIN CUADRADO y EL ESTADO VENEZOLANO, así como estando privados de libertad en 23 de noviembre de 2015 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, cometido en perjuicio de BENJAMIN CUADRADO y EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.
Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.
Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de la acusado de ser juzgados en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de AYDELBER NARVAEZ MONTES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por ABOG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, defensor publico 24° penal, actuando en su carácter de Defensor de AYDELBER NARVAEZ MONTES, a quien se les sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, cometido en perjuicio de BENJAMIN CUADRADO y EL ESTADO VENEZOLANO, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 11 de control en audiencia oral celebrada en fecha 05 de septiembre de 2016, que le fuera impuesta de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 050-17 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO