REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de marzo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: 7J-557-13
SENTENCIA NRO: 13/2017
SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ANDREA RIAÑO
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 24º DEL M.P: ABG. RUTH LEÓN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: HENRY ANTONIO REVEROL
DEFENSA PRIVADA: ABGS. FRANKLIN GUTIERREZ y AURA BARRIOS GONZALEZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7J-557-13, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 03/03/16, y concluido en data 23/03/17, en el presente expediente penal instruido en contra del acusado HENRY ANTONIO REVEROL; donde este Juzgado los declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES
En fecha 26/05/12, el ciudadano acusado HENRY ANTONIO REVEROL, fue colocado a disposición del Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito y sede, por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada en sus contra la privación judicial privativa de libertad.
En fecha 10/07/12, la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, interpuso formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Duodécimo de Control, en contra del ciudadano acusado HENRY ANTONIO REVEROL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 03/10/2012, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
En fecha 13/11/12, se dio inicio por ante el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito y sede, Juicio oral y público, concluyendo mediante sentencia condenatoria en fecha 07/01/13, publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 11/11/13; siendo anulada de oficio, dicha decisión en fecha 12/03/13, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, al verificarse que la defensa no estaba debidamente juramentada.
En fecha 04/08/15, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, emanado del Juzgado Decimo de Juicio de este Circuito y Sede.
En fecha 03/03/16, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 10/03/16, 17/03/16, 31/03/16, 14/04/16, 24/05/16, 27/06/16, 14/07/16, 21/07/16, 28/07/16, 18/08/16, 08/09/16, 29/09/16, 13/10/16, 03/11/16, 17/11/16, 08/12/16, 15/12/16, 05/01/17, 19/01/17, 02/02/17, 23/02/17, 09/03/17; concluyendo en data 23/03/17.
A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 03/03/16, fecha de inicio del presente debate hasta el día 23/03/17, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: MARZO: 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31: ABRIL: 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26 y 27; MAYO: 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31; JUNIO: 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30; JULIO: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; AGOSTO: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31; SEPTIEMBRE: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 31; NOVIEMBRE: 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22; ENERO: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; y FEBRERO: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24; MARZO: 01; 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: MARZO: 23, 24 y 27.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
AUDIENCIA I (APERTURA):
En fecha 03/03/16, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadanos HENRY ANTONIO REVEROL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. Ana María Petit Garcés como Jueza Profesional y como Secretario de Sala ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ.
Acto seguido la Jueza Profesional instruyó al Secretario de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABOG. MIRTHA LUGO, el Defensor Privado ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro.
En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.
Se le concedió la palabra a la ABG. MIRTHA LUGO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó el escrito de acusación fiscal y los hechos objeto de debate, el cual fuere interpuesto en su oportunidad legal, en contra del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, y expuso: “Buenas tardes, en mi condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, siendo la oportunidad procesal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentando en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control, siendo oportuno para la apertura donde se demostrara la responsabilidad penal del ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que fueron acusados en virtud que en fecha 25 de mayo de 2012, se encontraban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban por el parcelamiento El Rosario, vía los Bucares, vía parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, siendo que en esa oportunidad observaron un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Placas 19J-DAA, tripulado por dos sujetos, que al avistar la comisión policial emprendió veloz huida, evadiendo la comisión policial, razón por la cual se le ordeno descender a los ciudadanos quienes quedaron identificados como Grinolfo Marcial González, quien descendió como el chofer y el ciudadano Henry Antonio Reverol, quien era su acompañante, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal y del vehículo para ese entonces conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le manifiestan a los ciudadanos que exhibieran alguna evidencia de interés criminalístico, se buscaron 2 sujetos para testigos y para la realización sobre la inspección del vehículo conforme al artículo 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 193 lograron localizar sobre el asiento trasero una caja de cartón de gran tamaño la cual observaron 29 envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de la denominada marihuana, siguiendo con la inspección lograron ubicar 3 cajas de color, marrón contentivo de 7 paneles, para un total de 21 paneles de la denominadas marihuana con un peso de 19 kilos con 739 gramos razón por la cual se proceden a la aprehensión de los mismos, durante de los órganos de prueba se demostrare y podrá esta representación fiscal desvirtuar la presunción de inocencia por los delitos que anteriormente mencione por lo que solicito se mantenga la medida de privación de libertad y se le dé la apertura del juicio oral y público, es todo".
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: "Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta defensa técnica lograra demostrar que no existe ningún medio probatorio de la droga incautada y el propio del Ministerio tiene elementos suficientes que no tiene ningún tipo de participación mi defendido en el presente caso, así mismo el ciudadano Grinolfo Marcial González, incluso en la audiencia preliminar manifestó que el ciudadano Henry Reverol se le fue dado la cola y en razón de esto fue detenido con la droga que así lo ha manifestado, el Ministerio Publico no tendrá y traerá sobre ningún tipo de evidencia de la sustancia para acreditar ningún tipo de responsabilidad penal por que no existe ninguna relación con el vehículo, no pudiendo crear o tener otro elemento que lo vincule como cantidades de dinero en razón de salir que fuera incautado bienes de riquezas de que mi defendido haya tenido algún vinculo con esta sustancia, lo único que tiene el Ministerio Publico, es que venía en él vehículo lo único que hizo fue darle la cola para el procedimiento de pasar la sustancia donde se refería que el mencionado ciudadano solo fue utilizado no habiendo algún elemento que pudiera determinar la responsabilidad a la cual se le hará la demostración que es inocente lo que será demostrado por esta defensa en actas, es todo".
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los acusados del contenido de los artículos 315, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar.
Finalmente se deja constancia que se le preguntó al acusado si tenía algún inconveniente en que se escuchen testigos sin su presencia, en el caso que su traslado no se haga efectivo, debido a todos los inconvenientes que se generan con los mismos, y que en tal caso estaría representada por su defensa técnica, manifestando la mismo que no tenía problema alguno, así mismo se le pregunto a la defensa si tenía alguna objeción manifestando el mismo no tener inconveniente.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES 10 DE MARZO DE 2016, A LAS 11:00 AM HORAS DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA II:
En data 10/03/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/03/16, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABG. MIRTHA LUGO, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, dejándose constancia que el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, fue debidamente trasladado desde el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, ciudadano YRWIN VELÁSQUEZ, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a darle apertura a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 3338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar la declaración del ciudadano YRWIN VELÁSQUEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Franklin Gutiérrez, quien expuso: "Ciudadana Jueza Solicito sea incorporado al ciudadano como testigo la declaración del ciudadano Grinolfo Marcial Fernández, así mismo, oferto las actas de nacimiento entre los acusados de actas, es todo".
Se apertura la incidencia establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede la palabra a la Fiscalia N° 24 del Ministerio Publico Abg. Mirtha Lugo, quien expuso: "Con respecto a las pruebas documentales tiene que se ofrecidas en la apertura del juicio oral y público o en su defecto en el acto de audiencia preliminar ya que se había aperturado, debiendo la defensa haberlos promovidos a los testigos como pruebas complementarias y también me opongo que su declaración considerando que no es pertinente, es todo''.
Seguidamente se deja constancia que este despacho judicial se pronunciara en la próxima fecha.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES (17) DE MARZO DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM).
AUDIENCIA III:
En data 17/03/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/03/16, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABG. MIRTHA LUGO, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA POLICIAL, de fecha veinticinco (25) de mayo del 2012, suscrita por los funcionarios HENRY GONZÁLEZ, JOSÉ MORALES, WUILFRIDA CORDERO, YRWIN VELASQUEZ, RENY GOTOPO y RICHARD PADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo. (folio 3 al 5 de la pieza nro I). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES (31) DE MARZO DE 2016, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).
AUDIENCIA IV:
En data 31/03/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/03/16, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABG. MIRTHA LUGO, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, dejándose constancia que el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado Abg. FRANKLIN GUTIÉRREZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano acusado HENRY REVEROL, ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien expone: "No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida HENRY REVEROL".
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público expone: "Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado".
Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, ciudadano WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda incorporar al debate la declaración de la funcionaria WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, quien luego de ser debidamente juramentada, rindió su declaración.
Esta Juzgadora procede a resolver la incidencia planteada por la Defensa Privada Abg. Franklin Gutiérrez, en fecha 10 de marzo, en razón a la declaración rendida en esa oportunidad por el funcionario IRWIN VELASQUEZ, solicitando la defensa como nueva prueba la declaración del ciudadano Grinolfo Marcial González, y de igual manera se incorporaran las actas de nacimiento de Grinolfo Marcial González y Henry Reverol, y las cuales constaban en el expediente, en razón a que este ciudadano a manifestado que desconocía que Henry Reverol tuviera conocimiento de de la sustancia ilícita que iba en el camión; verifica el tribunal tanto del acta presentación y de audiencia preliminar que este ciudadano Grinolfo Marcial González, rindió declaración y el mismo entre otras cosas desconoce que el acusado Henry Reverol supiera de esa sustancia, y que le estaba dando la cola, igualmente se verifica en el acta de audiencia preliminar, que este ciudadano admite los hechos y fue condenado por el tribunal de control, de igual manera se verifica del acta de apertura, de juicio celebrado por ante el Juzgado Décimo de Juicio, que la defensa promovió como nueva prueba la declaración de Grinolfo Marcial González y de tal manera fue acordado por el precitado Tribunal, no verificándose del expediente ni de las actas de debates, ni de la sentencia de que hayan sido incorporadas las actas de nacimiento que hace alusión la defensa. En cuanto a la declaración del ciudadano Grinoldo Marcial González el mismo habiendo admitido los hechos y teniendo o habiéndolo manifestado en el acto de audiencia preliminar e incluso desde la audiencia de presentación, debió la defensa técnica haberlo solicitado como prueba complementaria y antes de la apertura del debate dicha declaración por no ser una nueva aprueba, pudo haberlo promover después de la admisión de los hechos, y tribunal considera extemporánea el requerimiento de la defensa y lo declara sin lugar. En cuanto a las pruebas documentales aun cuando haya desconocido por el ciudadano Grinoldo Marcial que Henry Reverol tuviera conocimiento de la sustancia ilícita y que le había dado la cola, no se planteo que fueran hermanos, ni el vinculo de parentesco, por lo que considera importante que dichas actas reposen en el expediente, se insta a la defensa que aporte los datos para oficiar al registro y solicitar dichas actas de nacimiento, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, se niega la declaración de Grinolfo Marcial González. Por otra parte el tribunal de oficio acuerda oficiar al SAIME para que remitan los datos filiatorios de estos ciudadanos.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES (14) DE ABRIL DE 2016, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00PM).
AUDIENCIA V
En data 14/04/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 31/03/16, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABG. MIRTHA LUGO, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, dejándose constancia que el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, fue debidamente trasladado desde el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, ciudadana BERNICE HERNÁNDEZ, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Se ordenó incorporar la declaración de la ciudadana BERNICE HERNÁNDEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expuso: "Quería consignar copia certificada de la partida de nacimiento de mi defendido y sea considerado, como documento público y una vez que me la hagan llegar los familiares, así como de solicitarle de alguna manera para coadyuvar a la información facilitarme una copia para verificar que estado esta esa solicitud, es todo".
Por lo que este despacho ordena acordar oficiar al registro principal del estado Zulia a los fines de verificar la autenticada de la información aportada, por lo que se declara con lugar la copia solicitada.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES (28) DE ABRIL DE 2016, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM); fecha en la cual no se lleva a cabo, fijándose para el 24/05/16.
AUDIENCIA VI
En data 24/05/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/04/16, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABG. MIRTHA LUGO, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ. De igual, forma se deja constancia de la faifa de traslado del acusado de autos, ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, sin embargo se continua con el presente debate por cuanto en audiencia de fecha 03-03-2016, se le preguntó al acusado si se podía continuar con el juicio en el caso que su traslado no se hiciera efectivo a los fines de evitar la interrupción del mismo, siendo en tal caso asistido por su defensa técnica, a lo cual respondió que si, que no tenía objeción alguna, de igual forma se le pregunto a su defensor, manifestando el mismo no tener objeción en este sentido, por cuento tal situación no la perjudica.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 25 de Mayo del 2012, suscrita por el funcionario WUILFRIDA CORDERO, JOSÉ MORALES, ÁNGEL MORALES, HENRY GONZÁLEZ, RICHARD PADRÓN, YRWIN VELASQUEZ y RENY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, (folio 14 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DOS (2) DE JUNIO DE 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (1:30 PM), fecha en la cual no se lleva a cabo, fijándose para el día veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
AUDIENCIA VII
En data 27/06/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 24/05/16, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABG. JULIO ARRIAS, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, y del acusado de autos, ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012 signada con el N° 9700-0242-AT-I613, suscrita por los Expertos DRA BERNICE HERNÁNDEZ, Experto Profesional III y la LCDA NAYRELIS DELGADO Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Estadal Zulia. (FOLIO 57 y 58 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES CATORCE (14) DE JULIO DE 2016, A LAS DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).
AUDIENCIA VIII
En data 14/07/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/06/16, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABG. MIRTHA LUGO, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, De igual forma se deja constancia de la falta de traslado del acusado de autos, ciudadano HENIRY ANTONIO REVEROL, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, sin embargo se continua con el presente debate por cuánto en audiencia de fecha 03-03-2016, se le preguntó al acusado si se podía continuar con el juicio en el caso que su traslado no se hiciera efectivo a los fines de evita la interrupción del mismo, siendo en tal caso asistido por su defensa técnica, a lo cual respondió que si, que no tenia objeción alguna, de igual forma se le pregunto a su defensor, manifestando el mismo no tener objeción en este sentido, por cuento tal situación no la perjudica.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUÓ REAL nro 2162-39, de fecha 25 de Mayo del 2012, suscrita por JOSÉ OMAR RODRÍGUEZ, Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Zulia, practicada a un (01) vehículo Marca FORD, Tipo ESTACA, Modelo F-350, Placas 14J-6AA, Color BLANCO, Año 1996. (folio 10 y 11 de la pieza nro I). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM).
AUDIENCIA IX
En data 21/07/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/07/16, dejándose constancia de la presencia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABOG. MIRTHA LUGO, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, dejándose constancia que el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, fue debidamente trasladado desde el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de uno de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, el ciudadano MARVIN RIVAS, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose incorporar el testimonio del ciudadano MARWIN RIVAS, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE JULIO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA X
En data 28/07/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/07/16, dejándose constancia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABG. MIRTHA LUGO, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, dejándose constancia que el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, fue debidamente trasladado desde el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, los ciudadanos RENNY ANTONIO GOTOPO y ROBERT RAFAEL TOVAR, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose incorporar el testimonio de los ciudadanos ROBERT RAFAEL TOVAR y RENNY ANTONIO GOTOPO, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 ordinal 2do y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES CUATRO (04) DE AGOSTO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), fecha en la cual no se celebra fijándose nuevamente para el día 18/08/16.
AUDIENCIA XI
En data 18/08/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 28/07/16, dejándose constancia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABG. MIRTHA LUGO, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del experto Detective HÉCTOR TORRES, quien se encuentra en la sala contigua, para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose incorporar el testimonio del ciudadano HÉCTOR TORRES, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Solicita la palabra el Ministerio Publico, quien expuso: "Quisiera consignar en sobre sellado, la dirección filiatorios de los testigos, a los fines de que sean incluidos en el expediente y sea en parte separado por la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, a los fines de que sean citados, es todo".
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES (01) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), fecha en la cual no se celebra el acto fijándose nuevamente para el día 08/09/16.
AUDIENCIA XII
En data 08/09/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/08/16, dejándose constancia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABOG. HEIDY AZUAJE, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la testigo LIZETH MARGARITA CABRITA VIERAS, quien se encuentra en la sala contigua, para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose incorporar el testimonio de la ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA VIERAS, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23° del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien expone: "solicito en atención a la declaración de la testigo, un careo entre ella y los funcionarios actuantes, en virtud de la acta que riela en la causa, donde señala que la ciudadana presencio completamente el hecho punible, y observo las sustancias, hecho que ella en este momento, está negando".
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien expone: “Dra no es inconveniente, todo lo contrarío, más bien lo que queremos buscar, obviamente sabemos que los funcionarios montaron estas declaraciones, queremos más bien que se descubre la verdad".
Seguidamente la Jueza profesional sin ninguna objeción, acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico apoyada con la defensa, en razón de que ciertamente hay contradicciones entre las declaraciones aportada por la ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA y los funcionarios actuantes en esta sala.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 ordinal 2do y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES (21) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios actuantes correspondientes. Asimismo, se ordena el traslado del acusado de autos para la fecha antes indicada, así como oficiar al Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro, a los fines que autoricen el traslado del detenido. Quedan las partes notificadas de lo acordado, así como la ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA, con la advertencia que en caso de su incomparecencia, el tribunal la traerá con la fuerza publicarse deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales para la realización del presente acto; fecha en la cual no se celebra el acto fijándose nuevamente para el día 29/09/16.
AUDIENCIA XIII
En data 29/09/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/09/16, dejándose constancia de la representación de la fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABG. JULIO ARRIAS, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, De igual forma se deja constancia del acusado de autos, ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: INFORME PERICIAL, de fecha 04 de Julio del 2012, signado con el N° 9700-242-DEZ-DC-2812, suscrita por los Expertos JOSÉ REYES y T.S.U JESÚS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, practicada a un (01) Receptáculo del comúnmente denominado CHINCHORRO. (FOLIOS 56 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS ONCE (11:00 A.M) DE LA MAÑANA; fecha en la cual no se llevo a cabo fijándose nuevamente para el día 13/10/16.
AUDIENCIA XIV
En data 13/10/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/09/16, dejándose constancia de la representación de la Fiscalia Nº 24 del Ministerio Publico ABG. MAYRELIS ALBORNOZ, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del experto Detective RICHARD PADRON, quien se encuentra en la sala contigua, para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando No declarar.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose incorporar el testimonio del ciudadano RICHARD PADRÓN, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS ONCE (11:00 A.M) DE LA MAÑANA; fecha en la cual no se celebra el acto fijándose nuevamente para el día 03/11/16.
AUDIENCIA XV
En data 03/11/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/10/16, dejándose constancia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABG. JULIO ARRIAS, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, De igual forma se deja constancia del acusado de autos, ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE BARRIDO, de fecha 04 de Julio del 2012, suscrita por ROBERTH TOVAR y DIEGO CERVANTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada a un vehículo Marca FORD, Modelo F-350, Color BLANCO, Tipo PLATAFORMA, Clase CAMIÓN. (FOLIO 59 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS ONCE (11:00 A.M) DE LA MAÑANA; fecha en la cual no se celebra fijándose para el día 17/11/16.
AUDIENCIA XVI
En data 17/11/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/11/16, dejándose constancia de la presencia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABG. MIRTHA LUGO, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la testigo TANIUSKA CAROLINA PRIETO PRIETO, quien se encuentra en la sala contigua, para tal efecto. Observándose que siendo las 12:30 pm de la tarde, no se ha hecho efectivo el traslado del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, desde el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro.
Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto sus defensas técnicas, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ. Y ASÍ SE DECIDE –
En este estado toma la palabra el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien expone: "No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido".
De igual manera toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: "Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado".
Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la testigo TANIUSKA CAROLINA PRIETO PRIETO, quien se encuentra en la sala contigua, para tal efecto.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose incorporar el testimonio de la ciudadana TANIUSKA CAROLINA PRIETO PRIETO, quien fue impuesta de conformidad al artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar obligada a rendir declaración en relación al vinculo que la une al ciudadano hoy acusado.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 ordinal 2do y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES (01) DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), fecha en la cual no se celebra el acto fijándose nuevamente para el día 08/12/16.
AUDIENCIA XVII
En data 08/12/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/11/16, dejándose constancia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABG. MIRTHA LUGO, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ. De igual forma se deja constancia del acusado de autos, ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.-
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
En este estado la Representante Fiscal y el Defensor, de manera individual, solicitan al Tribunal se admita y se incorpore como pruebas documentales, EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° 1305-12, de fecha 25 de Mayo del 2012. En razón a lo requerido, el Tribunal acuerda con lugar la solicitud y se admiten los mencionados documentos para ser incorporados como pruebas documentales.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° 1305-12, de fecha 25 de Mayo del 2012, del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación. Estadal Zulia, donde colecta UN CHINCHORRO PARA DORMIR, ELABORADO EN HILOS, MULTICOLOR CON SUS RESPECTIVA CABULLERAS. (FOLIO 17 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS ONCE (11:00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XVIII
En data 15/12/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/12/16, dejándose constancia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABOG. MIRTHA LUGO, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, De igual forma se deja constancia de la falta de traslado del acusado de autos, ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, sin embargo se continua con el presente debate por cuanto en audiencia de fecha 03-03-2016, se le preguntó al acusado si se podía continuar con el juicio en el caso que su traslado no se hiciera efectivo a los fines de evitar la interrupción del mismo, siendo en tal caso asistido por su defensa técnica, a lo cual respondió que si, que no tenia objeción alguna, de igual forma se le pregunto a su defensor, manifestando el mismo no tener objeción en este sentido, por cuanto tal situación no la perjudica.
En este estado la Representante Fiscal y el Defensor, de manera individual, solicitan al Tribunal se admita y se incorpore como pruebas documentales, ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA TANIUSKA CAROLINA PRIETO PRIETO (FOLIO N° 51 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). En razón a lo requerido, el Tribunal' acuerda con lugar la solicitud y se admiten los mencionados documentos para ser incorporados como pruebas documentales. Y así se decide.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA TANIUSKA CAROLINA PRIETO PRIETO (FOLIO N° 51 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES CINCO (05) DE ENERO DE 2017, A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XIX
En data 05/01/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/12/16, dejándose constancia de la representación de la Fiscalía N° 24 del Ministerio Publico ABG. MARIELYS BORJAS. De igual forma se deja constancia del acusado de autos, ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Observándose la inasistencia del Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ.
Seguidamente, toma el derecho de palabra el acusado HENRY REVEROL, quien impuesta del precepto constitucional expuso: "Quiero nombrar a la Abogada AURA BARRIOS GONZÁLEZ, en conjunto con el ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, para que me asista en la causa seguida en mi contra, es todo". En este sentido, vista que la solicitud cumple con todos los requisitos legales, este Tribunal procede a tomar el juramento solicitado.
En este estado la Representante Fiscal y la Defensora, de manera individual, solicitan al Tribunal se admita y se incorpore como pruebas documentales, ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA LIZETH CABRITA (FOLIO N° 23 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). En razón a lo requerido, el Tribunal acuerda con lugar la solicitud y se admiten los mencionados documentos para ser incorporados como pruebas documentales. Y así se decide.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA LIZETH CABRITA, practicada en el área de Investigaciones contra Droga de la Delegación estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo traslado de comisión a solicitud de la Defensa, (FOLIO N° 23 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2017, A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XX
En data 19/01/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 05/01/17, dejándose constancia de la representación de la Fiscalia N° 24 del Ministerio Publico ABG. MIRTHA LUGO. De igual forma se deja constancia del acusado de autos, ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, los Defensores Privados ABG. FRANKLIN GUTIERREZ y AURA BARRIOS GONZALEZ.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Consigno en este acto, resulta de los DATOS FILIATORIOS de los ciudadanos HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-10.439.826 y GONZALEZ GRINOLFO MARCIAL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.736.913, emanado del Servicio Administrativos Identificación Migración y Extranjería, asimismo, prescindo de la declaración del funcionario JOSE MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que el mismo se encuentra jubilado, se desconoce su ubicación actual, igualmente, le informo que continuo con la ubicación del testigo ANGEL BELLOSO, es todo”.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: DATOS FILIATORIOS de los ciudadanos HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-10.439.826 y GONZALEZ GRINOLFO MARCIAL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.736.913, emanado del Servicio Administrativos Identificación Migración y Extranjería. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2017, A LAS ONCE (11:00 A.M) DE LA MAÑANA, fecha en la cual no se celebra fijándose para el día 02/02/17.
AUDIENCIA XXI
En data 02/02/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/01/17, dejándose constancia de la representación de la Fiscalia N° 24 del Ministerio Publico ABG. MIRTHA LUGO y los Defensores Privados ABG. FRANKLIN GUTIERREZ y AURA BARRIOS GONZALEZ. De igual forma se deja constancia de la falta de traslado del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, continuándose el acto en presencia de su defensa técnica.
En este estado la Representante Fiscal y la Defensora, de manera individual, solicitan al Tribunal se admita y se incorpore como prueba documental el ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ANGEL BELLOSOS (FOLIO N° 26 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). En razón a lo requerido, el Tribunal acuerda con lugar la solicitud y se admiten los mencionados documentos para ser incorporados como pruebas documentales. Y así se decide.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ANGEL BELLOSOS (FOLIO N° 26 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2017, A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA, fecha en la cual no se celebra fijándose nuevamente para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2017, A LAS ONCE (11:00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XXII
En data 23/02/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/02/17, dejándose constancia de la representación de la Fiscalia Nº 24 del Ministerio Publico ABG. MIRTHA LUGO, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del experto Detective Agregado DIEGO ARMANDO CERVANTES SUAREZ, quien se encuentra en la sala contigua, para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SIENDO LAS 12:00 M HORAS DEL MEDIODIA, SE ESTA REINTEGRADO LA FISCAL AUXILIAR 24° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MAIRELY ALBORNOZ Y LA FISCAL NACIONAL 3° COMISIONADA A LAS CAUSAS DE LA FISCALIA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA ABOG. ROSALBA HERNANDEZ.
Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose incorporar el testimonio del ciudadano DIEGO ARMANDO CERVANTES SUAREZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES NUEVE (09) DE MARZO DE 2017, A LAS DIEZ (10: 00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XXIII
En data 09/03/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/02/17, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalia N° 24 del Ministerio Publico ABG. MIRTHA LUGO, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIERREZ. De igual forma se deja constancia de la falta de traslado del acusado de autos, ciudadano HENRY REVEROL, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, sin embargo se continua con el presente debate, a los fines de evitar la interrupción del mismo, siendo en tal caso asistido por su defensa técnica, de igual forma se le pregunto a su defensor, manifestando el mismo no tener objeción en este sentido, por cuento tal situación no la perjudica. De igual manera toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Se deja constancia que compareció el funcionario del Registro Principal del Estado Zulia, el ciudadano MARLON PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.384.135, quien expone: “Consigno en este acto, resulta de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 3489, año 1970, Parroquia: Chiquinquirá, Municipio: Maracaibo, del Estado Zulia, del ciudadano HENRY ANTONIO, emanado del Registro Principal del Estado Zulia, es todo”.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: Acta de Nacimiento N° 3489, año 1970, Parroquia: Chiquinquirá, Municipio: Maracaibo, del Estado Zulia, del ciudadano HENRY ANTONIO, emanado del Registro Principal del Estado Zulia. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2017, A LAS ONCE (11:00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XXIV (Conclusión):
En data 23/03/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/03/17, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalia Nº 24 del Ministerio Publico ABG. RUTH LEÓN, el Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba rendir declaración en éste acto, manifestando el mismos no querer declarar.
Acto seguido, se da la CONTINUACIÓN a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia; la Jueza le pregunta a la Fiscalia 24° del Ministerio Publico, con las pruebas, que quedan pendientes en cuanto a la declaración de la Licenciada NAYRELIS DELGADO, quien suscribe con BERNICE HERNANDEZ quien compareció a rendir declaración.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público N° 24 ABG. RUTH LEÓN, quien expone: “en virtud de que otra funcionaria ya ha venido a declarar, en razón a las experticia para los cuales fue promovida, el Ministerio Publico prescinde de la misma”.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado, si tiene alguna objeción, el ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien expone: “no tengo ninguna objeción”.
Este Tribunal prescinde de las declaraciones del testimonio de HENRY GONZALEZ, el mismo se encuentra difunto.
La Jueza Presidente le pregunta a la Fiscalia 24° del Ministerio Publico, con las pruebas, que quedan pendientes en cuanto a la declaración de ANGEL MORALES quien suscribe con WUILFRIDA CORDERO, YRWIN VELASQUEZ, RENY GOTOPO y RICHARD PADRÓN, quienes comparecieron a rendir declaración va prescindir.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público N° 24 ABG. RUTH LEON, quien expone: “en virtud de que otros funcionarios ya ha venido a declarar, en razón a las actas policiales para los cuales fueron promovidas, el Ministerio Publico prescinde de la misma”.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado, si tiene alguna objeción, el ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien expone: “no tengo ninguna objeción”.
Este Tribunal prescinde de las declaraciones del testimonio de ANGEL BELLOSO, consta en actas, que el mismo falleció. La Jueza Presidente le pregunta al Defensor Privado, en cuanto a la declaración de los testigos JORDIN DE JESUS PEÑALVER PEÑALVER y ALVARO JESÚS FERNANDEZ CASTILLO, que estaba promovida por la fiscalia y su defensa, si renuncia a su declaración.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien: “si renuncio a la declaración de los testigos”
Seguidamente, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público N° 24, si tiene alguna objeción ABG. RUTH LEÓN, quien expone: “no tengo ninguna objeción”.
Este Tribunal prescinde del CAREO con la testigo LIZETH CABRITA y los funcionarios actuantes, se han librado 3 oficios, y no se materializo la fuerza pública, asimismo, prescinde de la documental de partida de nacimiento del ciudadano GONZALEZ GRINOLFO MARCIAL, porque la defensa no aporto los datos del mismo.
En tal sentido, se acuerda incorporar al debate la PRUEBAS DOCUMENTAL que restan, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CONSTANTE DE DIEZ (10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN DOS (02) FOLIOS UTILES, de fecha 25 de mayo del 2012, suscrita por los funcionarios HENRY GONZALEZ, JOSE MORALES, ANGEL MORALES, WUILFRIDA CORDERO, YRWIN VELASQUEZ, RENY GOTOPO y RICHARD PADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Maracaibo (folios 10 al 13 de la pieza nro.1). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término al Representante de la Fiscalia 24° del Ministerio Publico ABG. RUTH LEÓN, quien manifestó: “siendo la oportunidad procesal artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico conclusión del juicio oral y público, antes de pasar a la adminiculación, hace un análisis de los hechos que fueron probados, que en fecha 25 de Mayo de 2012 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas José Morales, Ángel Morales, Wuilfida Cordero, Yrwin Velásquez, Reny Gotopo y Richard Padrón realizaba patrullaje Parcelamiento el Rosario, vía los Bucares, exceso de velocidad verificar una inspección este vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 19J-DAA, al momento que los funcionarios se le hace instrucción acelera paso hace una persecución aborda 2 de tripulación el piloto y copiloto de dicho camión, de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realiza inspección corporal no encontraron ningún interés criminalístico presumía que llevaba SUSTANCIAS ILICITO ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, buscaron testigos en un carrito propuesto de 2 personas, logra la inspección una caja de cartón de color blanco, de gran tamaño, la cual se encontraba tapada por un chinchorro, estaba contentiva en su interior de la cantidad de 29 envoltorios tipo panelas, posteriormente se ubicaron detrás del asiento espaldar 3 cajas de cartón de color marrón de menor tamaño, en cada una de las referidas cajas antes mencionadas se encontraban 7 envoltorios tipo panelas, para un total de 21 envoltorios, dicha sustancia lograron precisar marihuana, de las cuatros cajas de cartón da un total de 50 envoltorios con un peso de 44 kilos 566 gramos, constaron con 2 testigos presénciales artículo de flagrancia el acusado fue presentado por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, escrito acusatorio en su lapso procesal queda privado, posterior que se ejecuta la audiencia preliminar GONZALEZ GRINOLFO MARCIAL se acoge al procedimiento de admisión de hecho, su compañero HENRY REVEROL no tenía conocimiento de la sustancia, no fue demostrado, elementos probatorio que se trajo se logro demostrar en principio 25 de Mayo de 2016, se realizo patrullaje en el Parcelamiento el Rosario, vía los Bucares ratificaron su contenido visto camión MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 19J-DAA, se le dio voz de alto, verificaron con acompañamiento de 2 testigos presénciales establecieron la versión de esos dos funcionarios la declaración de la experta Bernice Hernández incautación efectiva bajo su análisis determinado como marihuana los primeros 29 envoltorios que fueron encontrado en la caja numero 1, con un peso de 24 kilos con 829 gramos, las tres cajas encontrando en el espaldar del asiento de vehículo con peso de 6 kilos con 570 gramos, 6 kilos con 585 gramos y 6 kilos con 582 gramos, se constato 50 envoltorio tipos panela, de igual forma se estableció maneja una tesis, el conocimiento de la misma que podía tener, hicieron identificar los mismo son hermano no fueron demostrado de manera fehacientes no reconocido por el padre, que no tiene ningún tipo de afinidad queda ahí, sigue a considerar grado de afinidad con el acusado, en la presente investigación incautación del vehículo se le hizo barrio del vehículo, para cual siendo presencia el experto numero consiste su labor, recolectar 7 sobre con varia muestra barrido posible, en la parte interna de la puerta del lado del copiloto, en el asiento del piloto, asiento del copiloto, tablero del piloto, tablero del copiloto y plataforma, existencia real del camión MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 19J-DAA con la certificación reconocedor determino la existencia real de vehículo donde se trasladaba la SUSTANCIAS ILICITO ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estos elemento probatorios, tiene conocimiento de la SUSTANCIAS ILICITO ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS al acusado HENRY REVEROL, ilógico aparece una caja de mayor tamaña ojo visible a cualquier persona el olor característicos de ella pueda determinar que se trasladando algo ilícito, lo normal lógico de manera pensar si maneja un vehículo, si presencio el olor detectar si no estoy no quiero continuidad de participo de cualquier modo, gracias por la cola, yo siguió en mi camino, siguió la trayectoria hasta su detención la primera caja unidad con chinchorro que es lo único que tapo la sola detención verificar el interior de esa sustancia en razón al barrido se determino resto de vegetales en su asiento y tablero, se determino que el imputado tenía conocimiento de resto vegetales se encontraba en el lugar donde se encontraba, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS da demostrar que en fecha 25 de Mayo de 2012, se demostrar el camión traslada la sus antes identificada labor limitada por el procedí incauta en atención, procede el tribunal dicta sentencia condenatoria, por el delito ya indicado acusado en las acta con las accesoria, proceda aplica privado de libertad, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, quien manifestó: “La fiscal no fue la que tuvo en la investigación, en la audiencia preliminar ni la fiscal que presencio en el juicio, es lamentable, lo que desnaturaliza el proceso, yo parto que el actual sistema penal acusatorio el ministerio publico no actúa de buena fe, el sistema penal es un hecho tiene dos instituciones que apremia, lo que es el principio de oportunidad y la admisión, son dos instituciones que apremia al culpable del delito o a autor del delito, siempre y cuando señale a otra persona que cometió el delito, que lo va a cometer o lo sigue cometiendo, es decir, sistema acusatorio es contradictorio que una persona no responsable se venga a delinquir cuando señala a otra persona, culpable del delito que esta cometido o da la información que sabe de que una persona está cometiendo un delito, esta persona se le desprende, en qué sentido, un sobreseimiento, un archivo, simplemente una acción en contra persona, lo digo por el siguiente comentario, en lo cual fallado el Ministerio Publico a los interés el GRINOLFO MARCIAL vino a plantear desde el primer momento, hay una acta de presentación que nos comprueba validar la existencia, ha venido manifestando que el señor HENRY REVEROL no tiene ninguna participación, es el único responsable del tráfico de droga y nada lo único que hizo el señor es involucra que el ciudadano HENRY REVEROL le pidió la cola y a los efectos manifestado desde el momento de la presentación hasta en el juicio anterior, una oportunidad que el ciudadano vino como testigo en juicio donde declara ratificando que el ciudadano HENRY REVEROL, no tiene ningún tipo de responsabilidad, lo único que hizo es aprovecharse de la cola, a los efectos de disimular con otra persona de no ser detenido, el ha planteado en todo el momento, que sucedía si el ciudadano GONZALEZ GRINOLFO MARCIAL dijera que el ciudadano Henry Reverol, excluir de responsabilidad fue la persona que lo abarco sitio estaría libertad completamente ilógico de clara precisa, el único responsable GONZALEZ GRINOLFO MARCIAL, el Ministerio Publico hizo caso omiso, se excluye de lógica normal si el imputado excluye de responsabilidad penal no existe no fue elocuente no existe ningún elemento en la investigación el Ministerio Publico no verificaron a quien pertenecía el camión, o es de una persona jurídica, quien era la empresa, no hay en la investigación que determine ningún tipo de relación con GONZALEZ GRINOLFO MARCIAL, sin embargo, acredita su responsabilidad y excluye de responsabilidad, GONZALEZ GRINOLFO MARCIAL sino hubiese hecho, estamos en una institución que apremie y se sujeta en proceso a otra persona que del primer momento del proceso penal, seria premiado estamos estigmatización admite su responsabilidad excluye no tenga 2 instituciones se le someta un proceso a una persona ha sido excluido, razón por la cual el Ministerio Publico y como órgano jurisdiccional omitiera esa exposición de este ciudadano, en la presentación, en la audiencia preliminar, yo me pregunto de que manera valoro, el órgano jurisdiccional entre una admisión de hecho, diciendo es verdad es responsable porque lo está manifestando que es responsable, pero es la parte que tu dice de que este ciudadano no es responsable no es válido, es completamente ilegal, si fuera a revés de que este ciudadano en vez de excluir manifestar HENRY REVEROL barco, busco el camión de la empresa, el ciudadano GONZALEZ GRINOLFO MARCIAL estuviera en libertad, porque son las instituciones que apremia a persona que excluye de un delito, yo quisiera ver como el juez de control valoro, que admitió los hechos pero los demás de que el ciudadano HENRY REVEROL, no tenía nada que ver con este hecho, pero admitió no es cierto excluir de responsabilidad, si el Ministerio Publico tuviera la investigación lo que no hizo, lo único elementos de investigación que hizo en la parte de la investigación, aparte de recibir las actuaciones en el transcurso del juicio, cada unos de los elementos promovido y evacuados actuaciones de los órganos policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no es verifica si está excluido o incluido si el ciudadano HENRY REVEROL, se acoge en algunas de esta instituciones, no le interesaba la responsabilidad penal, lo único presentado fue un barrido que no logro determina si era marihuana, determina que había resto de vegetales hay o no, si determina si son marihuana o no, si existe, fue un barrido que determino si es sucio o no, no se determino si ese es marihuana o no, es lo único que el Ministerio Publico, este tipo de experticia excluir de responsabilidad del ciudadano Henry Reverol, la otra diligencia que practico el Ministerio Publico, en esta investigación, acreditar la responsabilidad de Reverol, testigo de la defensa para acredita medios de pruebas los 4 testigos de él, defensa el órgano jurisdiccional Sistema Acusatorios no se ha hecho nada en la investigación omitieron el Ministerio Publico no hizo nada, que hacia Henry Reverol en el sitio de los hechos, tenía relación con el camión, tenía relación con la empresa, tenía relación con la persona marcial, nunca hubo investigación de llamada, de cuentas, solo vinimos para acá con la opción de que GONZALEZ GRINOLFO MARCIAL admitió los hechos, excluir Henry irresponsable, indica cual fue la participación que tuvo Henry Reverol en este delito, o más bien como lo dijo el Ministerio Publico, si tiene conocimiento sentido lógico del olor a la marihuana, porque no levanta el chinchorro el problema es que el ciudadano Henry Reverol, al montarse en el vehículo, a 2 cuadras fue detenidos, es decir que ni siquiera le dio tiempo, d hacer ese argumento del Ministerio Publico, ni siquiera le dio la oportunidad de poder manifestar no me dio tiempo, no me quise bajar, es falso ciudadana fiscal, usted no llevo a cabo obviamente el juicio no tuvo, no hubo testigos presénciales este procedimiento se llevo con testigos instrumentales, tanto así que el fiscal del Ministerio Público, solicita careo de la única presunta testigo presénciales, que vino al juicio lo único que dijo no estuvo presente en el procedimiento policial, no vio los detenidos, no vio lo que sacaron, es decir que nunca tuvo el procedimiento policial, mas podemos asegurar de que los funcionarios actuantes era cierto o no el procedimiento, ciudadana juez no existe medios probatorios de que el ciudadano Henry Reverol tenga que ver en el procedimiento o de la acción que desplegó en el, de ser partícipe de manera directa o indirecta, segundo omitir una declaración que en el juicio anterior, estamos en una institución que apremie a los culpables, omitir declaraciones que fluye, que Henry Reverol no tuvo ninguna participación, premiado valorando lo que interesa el Ministerio Publico que es la admisión sistema acusatorio, no existe ningún medio probatorio capaz de qué tipo de participación Henry Reverol tuvo, no sabemos qué fue lo que hizo, demostrar que pido la cola a 2 cuadra fue detenido, el Ministerio Publico dice que ellos se identificaron como hermanos no hay ni una sola evidencia, que nos permita una semejante interpretación, solo un acta policial, que lo hace los propios detective bajo que argumento, estos funcionarios policiales plasma en el acta policial una respuesta de a ver estado presente los testigos presénciales de haber escuchado, hubiésemos tenido una luz que guarda relación GONZALEZ GRINOLFO MARCIAL, no tenemos ni una sola evidencia, la única que existe que guarda relación es que el ciudadano Grinolfo le dio la cola al ciudadano Henry Reverol y a dos cuadras fue detenido, es lo único que lo relaciona a él con la droga en el proceso, no existe evidencia razón por la cual ciudadana juez esta defensa solicita sentencia absolutorio no hay elemento de prueba, no es que el delito es plurofensivo, de lesa humanidad, el problema no es eso, sino que este juicio que elementos probatorios demuestre el autor o participación directa o indirecta no existe que HENRY REVEROL, no existe la posibilidad de demostrar si el ciudadano Henry Reverol, el camión no es de él, ni la empresa que está adscrita el referido vehículo tampoco es de él, ni la caja, no tiene relación, lo único que tiene que ver es iba montado como copiloto, como consecuencia de una cola, lo único que existe en el presente proceso. Es Todo”.
Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la Representante del Ministerio Público y luego la Defensa técnica.
Seguidamente, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a preguntarles al acusado HENRY ANTONIO REVEROL, si deseaba manifestar algo, quien expuso: “No deseo declarar”.
Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, en grado de COAUTORIA, en dicho ilícito penal.
En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 25/05/12, por los funcionarios ÁNGEL MORALES, YRWIN VELÁSQUEZ, HENRY GONZÁLEZ, RENNY GOTOPO, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO y RICHARD PADRÓN, al mando del Inspector JOSÉ MORALES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente entre las 03:00 y 04:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión y en circulación por el PARCELAMIENTO EL ROSARIO, VIA LOS BUCARES, cuando visualizan en contra vía, un vehículo color blanco, marca Ford, modelo f-350, de plataforma, donde se transportaban los ciudadanos GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, este como conductor de dicha unidad, y HENRY ANTONIO REVEROL, como copiloto, quienes al ver la comisión policial aceleran la marcha, por lo que proceden a darle la voz de alto, y una vez que pararon su recorrido, son inspeccionados personalmente por los funcionarios actuantes, no encontrándoles adheridos a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a visualizar el vehículo en cuestión, y de acuerdo a la experiencia policial adquirida, denotan un olor fuerte penetrante, por lo que estando neutralizados los referidos ciudadanos, ubican dos (02) testigos que iban en un carro por puesto, siendo una de ellas la ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA VIERAS, quien iba en la parte de copiloto con el conductor del por puesto; procediendo el funcionario RICHARD PADRÓN, como técnico a registrar el vehículo, donde visualizan en la parte delantera entre el piloto y copiloto, una caja cubierta con un chinchorro y en su interior VEINTINUEVE (29) PANELAS DE MARIHUANA, así como, en la parte detrás del asiento, tres cajas mas, contentivas en su interior de VEINTIUN (21) PANELAS DE LA MISMA SUSTANCIA, la cual una vez peritada arrojo un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566), de MARIHUANA.
Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, como COAUTOR, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido ciudadano en los hechos debatidos, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado HENRY ANTONIO REVEROL, en grado de COAUTORIA, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido ciudadano. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.
EXPERTOS:
1.- Testimonio de la ciudadana BERNICE HERNÁNDEZ, en su condición de experta, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto: EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012 signada con el N° 9700-0242-AT-0613, y al respecto expone:
"Tengo en mis manos una experticia N° 9700-242-AT-0613, fecha 29-03-2012, donde se lleva hasta el laboratorio una muestra, varías muestras son 4 muestras, como la primera voy a describir son siete envoltorios tipo panela de forma rectangular, cubiertas de afuera hacia dentro por cinta adhesiva de color azul, seguida de material sintético de color negro y por ultimo de papel absorbente de color blanco, con una longitud de 30.7cm y 17.5 cm de ancho, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de forma compactada y semillas de aspectos globulosos del mismo color, un peso neto de seis kilos con quinientos setenta gramos, como muestra B, siete envoltorios tipo panela de forma rectangular cubiertas de afuera hacia dentro por cinta adhesiva de color azul, seguida de material instintivo de color negro y por ultimo de papel absorbente de color blanco, con una longitud de 30.7cm y 17.5 cm de ancho contentivos de cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de forma compactada y semillas de aspectos globulosos del mismo color, un peso neto de seis kilos con quinientos ochenta y cinco gramos, como muestra C, siete envoltorios tipo panela de forma rectangular cubiertas de afuera hacia dentro por cinta adhesiva de color azul, seguida de material instintivo de color negro y por ultimo de papel absorbente de color blanco, con una longitud de 30.7cm y 17.5 cm de ancho contentivos de cada uno en su interior de restos vegetales de corlo pardo verdoso de forma compactada y semillas de aspectos globulosos del mismo color, un peso neto seis kilos con quinientos ochenta y dos gramos, como muestra D, veintinueve envoltorios tipo panela de forma rectangular, cubiertas de afuera hacia dentro por cinta adhesiva de color azul, seguido de material sintético de color negro y por ultimo papel absorbente de color blanco con una longitud de 30.7cm y 17.5cm de ancho, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de forma compactada y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, un peso neto de veinticuatro kilos con ochocientos veintinueve gramos, para determinar el tipo de sustancia son restos vegetales para ello se realiza una observación microscópica ella tiene una característica en la estructura de la planta que tiene aglomeración, observamos la planta bajo la luz del microscopio la misma presenta cistolitos y una vez verificada esa muestra mecánica la hacemos reaccionar con la luz del microscopio con acido clorhídrico y va hacer una efervescencia para dar positivo para todas las muestras, con los reactivos va a producirse un color y una precipitación de color negro, en todos los casos me dio positivo y después que ya estoy orientada que es una planta, que es una especie botánica, voy a verificar con patrones en este caso se hace un macerado se extraen de la muestra como del patrón y se coloca en una placa silil y tiene conocido un rf de muestra patrón, lo que puedo concluir que esta planta o esta muestra es una cannabis sativa de la común llamada marihuana, es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio NRO. 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
Primera: ¿Indique si la evidencia que acaba de deponer fueron recibas a través de un registro de cadena de custodia? R. si por supuesto, sino trae esas condiciones no se recibe la muestra. Otra. ¿Antes de recibir verifica que sean ciertamente lo que se le ha entregado? R. si. Otra. ¿Esas pruebas son de orientación o de certeza? R. de observación y de certeza porque una de las especies botánicas que presenta dio positivo la otra pueda de certeza que se trabaja con patrones y las de orientación fueron de butanol. Otra. ¿El resultado le dio positivo para que tipo de sustancia? R. cananabis sativa comúnmente llamada marihuana. Otra. ¿Me puede hablar de la nota de esas cajas? R. la muestra A, B y C, elaboradas de tipo panela de forma rectangular, cubiertas de afuera hacia dentro por cinta adhesiva de color azul, seguida de material sintético de color negro y por ultimo de papel absorbente de color blanco. Otra. ¿Saco una por una o en total? R. saque el peso neto de cada una. Otra. ¿Cuántas muestras? R. en la muestra A abrimos los 7 envoltorios para ver el peso neto y tomamos la muestra de cada una de las muestras. Otra. ¿Reconoce su contenido y firma? R. si. Culmino el interrogatorio de la Fiscal.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien manifiesta no realizar pregunta alguna.
Seguidamente se deja constancia que la Jueza Profesional no efectuara preguntas al experto.
A la declaración de la experta BERNICE HERNÁNDEZ, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar la existencia física y material de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde resultaron aprehendidos el acusado HENRY ANTONIO RIVEROL, y el hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, siendo esta la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de forma rectangular tipo panela, con un peso neto total de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566), de MARIHUANA, la cual era transportada en un vehículo color blanco, marca Ford, modelo f-350, de plataforma; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio del ciudadano MARWIN RIVAS, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: INFORME PERICIAL, de fecha 04 de julio del 2012, signado con el N° 9700-242-DEZ-DC-2812, suscrita por el experto JOSÉ REYES, quien según información del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra destituido; y por el técnico JESÚS HERRERA, quien renuncio a la institución, procediendo a sustituir su declaración, y al respecto expone:
"La experticia consiste en el reconocimiento de un receptáculo denominado comúnmente chinchorro en esta experticia se su elaboración y su medida y su cabo de hule, en la elaboración se determino que está hecho con fibras a mano de color fucsia, anaranjado y verde con una medida 2.71 metros de largo por 1.66 de ancho, aproximadamente, en ambos extremos tienen unas cabuyeras de las que son comúnmente elaboradas con cuerdas, con mecates, estas están elaboradas de fibras sintéticas color amarillo, y tiene una medida de 5 metros de largo aproximadamente, las condiciones en que se encuentra, en regular estado de uso y conservación para el momento de esas especificaciones, y en la conclusión se logro determinar, que es un chinchorro con sus cuerdas y sus mecates, es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio NRO. 24 ABG. MIRTHA LUGO., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
1.- ¿puede indicar la fecha, el numero de oficio y quienes suscriben la experticia?, respuesta: "la fecha tiene 04 de junio del año 2012, cuando se transcurre el jefe de investigaciones de droga Zulia, con memorándum 591, en fecha 25 de junio de 2012, y fue suscrita por los agentes JOSÉ REYES y JESÚS HERRERA". Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
1.- ¿Se dejo reflejado bajo que cadena de custodia fue recibida la referida evidencia?, respuesta: "si", 2.-¿Cuál cadena de custodia?, respuesta: "numero 1305-12", 3.- ¿eso es numero de cadena de custodia o número de expediente o numero de oficio?, respuesta: "me pregunto por la cadena de custodia y le di la respuesta de cadena de custodia", 4.- .¿nos pudiera indicar si se dejo descrito en la referida experticia como fue recibida esa evidencia si fue embalada, si fue bajo algún sistema de seguridad dejaron referido lo mismo?, respuesta: "no aparece reflejado".
Seguidamente toma la palabra la Jueza Profesional, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
1.- ¿Cuánto tiempo tiene en la institución?, respuesta: "12 años", 2.- ¿y en el departamento de Criminalistica de donde se practican las experticias?, 3.- ¿Cómo es el tramite cuando se reciben las evidencias, la practica general, dentro de la institución?, respuesta: "en la cadena de custodia, dice que debe ser embalado rotulado, etiquetado, conservado y preservado, ese es el tramite, se verifica la cadena de custodia y luego se pasa al área y para llevar". Es todo.
A la declaración del experto MARWIN RIVAS, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar la existencia física y material de un (01) chinchorro con sus cuerdas y sus mecates, con fibras a mano de color fucsia, anaranjado y verde, evidencia esta que fuere colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando aprehendieron al hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ en compañía del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, quienes se transportaban en un vehículo de color blanco, marca Ford, modelo f-350, de plataforma, y en él, la cantidad de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566) de MARIHUANA, chinchorro este que cubría una caja ubicada entre el asiento de chofer y copiloto, donde se encontraban veintinueve (29) de las cincuenta (50) panelas de forma rectangular de la sustancia ilícita incautada; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio del ciudadano HÉCTOR TORRES, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 2162-39, de fecha 25 de mayo de 2012, suscrita por JOSÉ OMAR RODRÍGUEZ, quien expuso:
"Mi nombre es Héctor Torres, soy Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Maracaibo, tengo 5 años en la institución al cual represento, me desempeño como experto en vehículo, según la experticia es un vehículo camión, marca ford, año 96, primero le voy a explicar en términos coloquiales para que me entienda y luego le voy a explicar en términos científicos, el vehículo en cuestión posee 4 seriales de identificación que son: 1. serial de chasis, 2. chapa body, 3. chapa que ¡déntificadora y el motor, el motor como tal que posee el vehículo ford no posee serial sino motor 8 cilindros, este vehículo es fabricación nacional, el mismo se encuentran en su estado original, por lo que veo, por que las improntas se encuentran en estado original, el serial de chasis, la chapa body, es una lamina que lleva la parte delantera del vehículo, la misma va fijada a la carrocería con electropunto, eso lo hace la electrólisis, la electrólisis es una maquina que utilizan las empresas fabricantes para los modelos en el cual se esté ensamblando, por lo que veo aquí, están en estado original, es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23° del Ministerio Público ABG. MIRTHA LUGO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA ¿Me podría indicar la fecha y quienes suscribieron? RESPUESTA: Esta experticia fue realizada el 25 de mayo de 2012 por el Inspector Jefe Ornar Rodríguez, SEGUNDA ¿En qué consiste este tipo de experticia, cuál es tu finalidad con la experticia de Reconocimiento? RESPUESTA: La finalidad de la experticia es identificar la unidad y verificar el mismo se encuentra en su estado original o falso, TERCERA ¿Puede indicar las características del vehículo al cual se le practicó esa experticia de Reconocimiento? RESPUESTA: Es un vehículo clase camión, modelo F350, tipo estaca, color blanco, marca Ford, la placa es 14JD2A, año 1996; CUARTO ¿Cuándo los vehículos son verificados por ante el sistema SIIPOL, ustedes los verifican por el nombre del propietario o por algún serial? RESPUESTA: Es un requisito sinequanon a todos los vehículos que nosotros le practicamos experticia verificarlos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), nosotros verificamos por placa o por serial, eso nos indica el propietario del vehículo y si presenta algún tipo de solicitud; QUINTA ¿En este caso lo hicieron por la placa o por el serial, se dejo constancia allí? RESPUESTA: No, no se deja constancia ya que lo verificamos por los dos, por placa y por serial y el mismo no presenta solicitud; SEXTA ¿Este tipo de experticia es solamente para dejar constancia de los seriales de identificación del vehículo si están falsos o no? RESPUESTA: Exactamente. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA ¿Nos puede indicar si adicionalmente a la verificación de los seriales son originales o no, ustedes tienen una información adicional que es la verificación de a quien le pertenece el referido vehículo, cierto? RESPUESTA: Si, SEGUNDA ¿Esa información de a quien le pertenece ese referido vehículo pudo constatar en este caso que usted solamente hace alusión a un R.I.F, ese R.I.F a que persona jurídica esta adicionado? RESPUESTA: No, el sistema como tal no está actualizado con el enlace INTT-CICPC y solo aparece el rif no aparece a nombre de quien esta; TERCERA ¿La información de SIIPOL solo arroja el rif no arroja a la persona jurídica a la cual le pertenece ese R.I.F? RESPUESTA: No arroja mas nada, solo el rif y eso fue lo que dejamos plasmado en la experticia. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Se deja constancia que el tribunal NO TIENE PREGUNTAS.
A la declaración del experto HÉCTOR TORRES, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del vehículo marca FORD, modelo F-350, color BLANCO, tipo PLATAFORMA, clase CAMIÓN, placa 14J-DA, donde se transportaba de copiloto, el acusado HENRY ANTONIO REVEROL conjuntamente con el hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, cuando este conducía dicho bien automotor, incautándoseles en el interior de dicho bien automotor, un total de (50) PANELAS DE MARIHUANA, con un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566); por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio del ciudadano YRWIN VELÁSQUEZ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto al de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON DIEZ FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fechas 26/05/12, y al respecto expone:
"El día viernes 25 de mayo de 2012, para ese entonces pertenecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica drogas, para el día en efecto nos encontrábamos en comisión por el sector los bucares a la cual percibimos un vehículo a alta velocidad indicándole la voz de alta no acatando la orden a lo cual se procedió a la persecución del vehículo, una vez detenido descendieron dos personas de sexo masculino y se revisaron conforme el Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió y no se les incauto nada, se verifico el vehículo donde se localizo en el asiento delantero cabina única se localizo una caja que estaba cubierta con un chinchorro y al revisar la caja se verifico la cantidad de 29 envoltorios, elaborados con cita de color azul contentivo de restos vegetales en este caso marihuana y en la parte detrás del asiento se ubico 3 cajas mas para una total de 50 panelas se le pregunto sobre la precedencia no obteniendo repuesta alguna, motivo por el cual se le practico la aprehensión de los ciudadanos, Es Todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio NRO. 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
Primera: ¿Puede ratificar el contenido firma y sello de la misma? R. si. Otra ¿puede indicar en qué fecha lugar y hora de los hechos que acabad narrar? R. viernes 25 de mayo de 2012, a las 3.50 de la tarde. Otra. ¿Puede indicar cuantos funcionarios integraban la comisión? R. José Morales, Ángel Morales, Wilfredo Cordero, Henry González, Reny Gotopo. Otra. ¿Se encontraba en el vehículo plenamente identificado? R. si. Otra. ¿En donde se encontraban? R. nos encontrábamos de comisión a fin de disminuir el índice delictivo ya que es un sector de alto índice de delitos de robo de vehículos. Otra. ¿Al momento de la voz de alto cual fue la actitud de la unidad? R. no la acato. Otra. ¿Qué color era el vehículo? R. color blanco, marca Ford., modelo f-350 de plataforma. Otra. ¿Cuántas personas integraban ese vehículo? R. dos personas. Otra. ¿Cómo iban ubicadas? R. chofer y copiloto. Otra. ¿Después que los intercepta cual fue el procedimiento? R. se bajan del vehículo, se neutralizan para la seguridad, por lo que se procede luego a verificar el contenido del vehículo. Otra. ¿Contaban con testigos? R. si con dos testigos, como fue en la vía pública, el trafico se detuvo se tomo a dos personas que iban en un por puesto, una de fémina y otro masculino. Otra. ¿Donde ubicaron los envoltorios? R. en la cabina, iba en el medio de las dos personas, iba el chofer, la caja y el copiloto. Otra. ¿La otra evidencia? R-. En el espaldar el cojín la parte de atrás del cojín. Otra. ¿El total de las panelas Incautadas cual era la cantidad? R. 29 en la caja grande y en la caja 21. Otra. ¿Qué clase de drogas? R. marihuana. Otra. ¿Diga si los ciudadanos detenidos tenían algún grado de consanguinidad? R.- se les solicito la identificación y una vez que se identifican pudimos determinar que eran hermanos por parte de padre, incluso en la identificación se encuentra en el nombre del padre y la madre donde coincide en el nombre del padre. Otra. ¿Reconoce el contenido del acta de inspección? R. si. Otra. ¿Puede identificar la dirección? R. vía los buscares frente a la casa 54, parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Otra. ¿Puede hablar de las fijaciones fotográficas? R. son sobre del vehículo retenido, era cabida para dos personas y el contenido también se visualiza de las paneles incautadas. Otra. ¿Reconoce el acta de aseguramiento del contenido y firma? R. si. Otra. ¿Puede indicar la cantidad de la droga incautada? R. fueron 29 paneles por un lado y 21 por otra para un total de 27 kilos con 588 gramos y el resto 19.957gramos. Otra ¿todo contentivo de droga? R. si. Culmino el interrogatorio de la Fiscal.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
Primera: ¿Se reunió con la fiscal antes de entrar a la Sala? R. si. Otra ¿en razón de que? R. me estaba preguntado mi número telefónico para buscar más testigos. Otra. ¿Estaba presente la defensa allí? R. no. Otra ¿esa comisión correspondió a delitos de droga cierto? R. nosotros trabajamos con diferentes áreas y cuando tenemos déficit prestamos el apoyo e independientemente del área. Otra. ¿La comisión estaba conformada única y exclusivamente de funcionarios adscritos a la unidad de droga? R. Nosotros pertenecíamos a la unidad de droga. Otra. ¿Dejaron novedades en el libro de novedades si había vehículos robados? R. muy poco teníamos registro de novedades en materia de especialidad. Otra. ¿No dejaron constancia? R. no recuerdo si mis superiores lo dejaron. Otra. ¿Qué actuaciones especifica práctico usted en este procedimiento? R. En el presente procedimiento se buscaron testigos y todo. Otra. ¿Ese vehículo en particular lo manejaba alguna inteligencia? R. no. Otra. ¿Cuántos vehículos detuvieron ese día? R. varios vehículos. Otra. ¿Todos a fin de que? R. a fin de verificar. Otra. ¿A la hora que ustedes salieron practicaron el procedimiento de robo o hurto de vehículo? R. en realidad no le puedo dar certeza porque si van dos personas en una moto la pasamos no lo hacemos por que este solicitada simplemente. Otra. ¿Realizaron o no realizaron? R. no solo verificación. Otra. ¿Quien dio la voz de alto? R. se dio mediante la unidad radio patrullera y la misma no dio la orden de alto a la misma. Otra. ¿En punto de control o circulación? En circulación. Otra. ¿En la misma vía? R. en contra vía. Otra. ¿Cómo es la mecánica? R. iban en contra vía a alta velocidad, nos devolvemos y el vehículo aumenta la velocidad no dejo de detener la marcha. Otra. ¿Cuando ustedes detienen el vehículo que accede a detenerse consiguieron testigos instrumentales para la requisa de cada uno de ellos? R. a nivel de campo nosotros detuvimos el vehículo, detuvimos a la persona, antes de practicar la revisión buscamos a dos testigos, para que visualicen la revisión, de los ciudadanos y luego la del vehículo. Otra. ¿Nos podría indicar quien estuvo presente que estuvo presente que lo bajan del vehículo para informarle cual era violación que estaban cometiendo? R. no puedo practicar un procedimiento con las personas a los alrededores porque no sabemos con quien estábamos, se detienen a las personas se interceptan, se domina la situación una vez dominado se busca los testigos y se le realiza la revisión. Otra. ¿Qué delito estaban cometiendo? R. tomaron una actitud evadida para la comisión lo que levanta sospechas. Otra. ¿Qué tiempo se tardaron en buscar los testigos y hacer la requisa? R. cuestión de minutos. Otra. ¿Nos pudiera indicar quien aparece de conductor y quien de copiloto? R. Rinolfo Marcial González, chofer y Henry Reverol acompañante. Otra. ¿Les llego a usted a indicar al momento de detenerlos cual era el motivo de la requisa? R. por supuesto, se le solicitara se bajaran para verificar el vehículo y sus datos personas. Otra. ¿Verificaron el vehículo aparece solicitado, verificaron a la persona? R. no se encontraba solicitada, no. Otra: ¿cual era la necesidad de verificar el vehículo? R. por la actividad pero estamos facultados para hacer la verificación del vehículo. Otra. ¿Usted tiene conocimiento del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe indicar la sospecha del delito? R. a fin de verificar algún tipo de evidencia de interés criminalístico. Otra. ¿Cuando hacen la requisa que evidencia que le encontraron a las personas? R. no se los encontró nada. Otra. ¿Cuándo hace la requisa al vehículo que se consigue? R. la caja. Otra. ¿Esa caja como se notaba? R estaba cubierta. Otra. ¿Le llego informar el chofer a quien pertenece esa caja? R. no dio ningún tipo de respuesta oportuna. Otra. ¿Le indico el chofer cual era la condición del copilto? R: En ningún momento. Otra. ¿A quién pertenecía el vehículo? R. Según el chofer era de su propiedad. Otra. ¿Llego a conseguir alguna evidencia con el copiloto y el chofer? R. registra a nombre de una persona jurídica. Otra. ¿En relación a Henry Reverol?. Otra. ¿Quien conducía el vehículo? R. Rinolfo. Otra. ¿Henrí Reverol conducía el vehículo? R. acompañante. Otra. ¿Consiguió alguna evidencia? R tripulaba el vehículo con el chofer y la sustancia incautada. Otra. ¿Esa sustancia que fue conseguida venia oculta con un chinchorro de que manera? R. el chinchorro, la caja y el contenido, lo cubría el chinchorro. Otra. ¿Llego a conseguir dentro de la caja alguna evidencia que relacionara al ciudadano con esa sustancia? R. no, dentro de la caja no, dentro de la sustancia solo lo que se incauto, dentro de la caja solo se encontró la droga. Otra. ¿Alguna identificación de la persona que tenía la documentación del vehículo? R. No. Otra. ¿De dónde extraen de que estas personas tienen vínculo familiar? R. la identificación cuando se les solicita la identificación ambos coincidieron con el nombre del padre. Otra. ¿Nos pudiera indicar quien hizo la toma de esos datos usted directamente? R. si. Otra ¿estuvo alguien presente que pudiera confirmar? R. los demás funcionarios. Otra. ¿Quien se encargo de recabar los testigos usted mismo? R. los funcionarios actuantes. Otra. ¿Estaban el sector o iban circulando? R. iban circulando. Otra. ¿Es decir no son personas que fueran del sector? R. deberían ser del sector por que iban en esa ruta allí. Otra. ¿Se les incauto teléfono a las personas piloto como copiloto? R. no recuerdo. Otra. ¿Se le incauto alguna evidencia que los vinculara? R. su cédula de identidad de cada uno. Otra. ¿Con la cédula puede involucrar a una persona con la otra? R. no. Otra. ¿Ustedes al menos de la retención procedieron a realizar algún acto para verificar el grado de parentesco entre uno y el otro? R. cuando estamos verificando en ambos padres coincidían y se les pregunto que si eran hijos del mismo padre y ambos dijeron que si. Culmino el interrogatorio de la Defensa, es todo".
Seguidamente la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:
Primera: ¿Quien hizo la inspección corporal? R el detective Henry González y mi persona. Otra. ¿La inspección del vehículo quien la realiza? R. WILFIDE ZOBEIDA CORDERO y MORALES. Otra. ¿Esa evidencia se le realizo la debida cadena de custodia? R. si. Otra. El nombre del chofer? R. Grinolfo Marcial González. Otra. ¿Qué actitud asumieron estas personas que le lograron incautar esa sustancia dentro del vehículo? R. Se les pregunto la procedencia y sobre la propiedad de la sustancia y no recibieron ningún tipo de respuesta. Otra. ¿Conversaron? R. no conversaron pero al descender del vehículo ambos estaban nerviosos. Otra. ¿En qué sitio usted verifica esos datos allí en el sitio o en la sede? R. en la sede. Otra. ¿No verían por algún sistema? R. el sistema policial se limita cuando las personas se encuentran con novedad arroja los datos que posee el saime, cuando ahí tiene antecedentes tenemos más información completa es todo es más completo. Otra. ¿Quién fue el técnico? R. Richard Padrón. Otra. ¿Usted estuvo desde que inicio el procedimiento hasta que finalizo? R. si. Otra. ¿Este vehículo lo detienen por qué? R. cuando nosotros vamos en camino vemos que va en alta velocidad, presumimos que venía siendo objeto de robo o hurto y le damos la voz de alto y hasta que se pudo detener y se verifico a las personas y al vehículo. Otra. ¿Cuántas panelas eran que tenían en caja? R en la grande 29, todos iban en la cabina y el espaldar se desplaza hacia atrás y hacia delante, allí se encontraba tapado y abrimos la caja y jalamos el cojín habían tres cajas mas. Otra. ¿En esa caja iban las 29 panelas? R. si. Otra. ¿Si tu le quitas el chinchorro a la caja que estaba tapada con otra cosa o solo con el chinchorro? R. solo con el chinchorro. Es todo.
Con la testimonial del funcionario YRWIN VELÁSQUEZ, se acredita que en fecha 25/05/12, este actuando conjuntamente con los funcionarios JOSÉ MORALES, ÁNGEL MORALES, WILFIDE CORDERO, HENRY GONZÁLEZ y RENY GOTOPO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en horas de la tarde, estando de comisión y en circulación por el sector los bucares, visualizan en contra vía un vehículo color blanco, marca Ford, modelo f-350 de plataforma, donde se transportaban el ciudadano GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ como conductor de dicha unidad, y el ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL de copiloto, quienes al ver la comisión policial aceleran la marcha, por lo que proceden a darles la voz de alto, y una vez que pararon su marcha, estando neutralizados ubican dos (02) testigos y son inspeccionados por los funcionarios actuantes, no encontrándoles adheridos a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo el funcionario RICHARD PADRÓN, como técnico a inspeccionar el vehículo, donde visualizan en la parte delantera entre el piloto y copiloto, una caja cubierta con un chinchorro y en su interior VEINTINUEVE (29) PANELAS DE MARIHUANA, así como, en la parte detrás del asiento VEINTIUN (21) PANELAS DE LA MISMA SUSTANCIA, la cual una vez peritada arrojo un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566), de MARIHUANA. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio de la ciudadana WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, en su condición de funcionaria actuante, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/05/12, y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON DIEZ FIJACIONES FOTOGRÁFICA, de fecha 25/05/12, y al respecto expone:
"El día 25 de mayo, el jefe de la oficina Marisol Morales, nos comisiono como la práctica de investigaciones, allí se recibirán una serie de denuncias las cuales teníamos que precisar y en la vía cuando se avisto una unidad que iba a alta velocidad y esquivo la unidad y nos llamo mucho la atención y los interceptamos, no recuerdo quien iba manejando y se les solicito que bajaran del vehículo que sacaran las manos y cuando nos acercamos que revisaron a los muchachos y cuando vieron al camión tipo furgón había una caja de cartón en el asiento y había un olor muy fuerte de marihuana y el inspector Ángel Morales me dijo a mí y a otro funcionario me dijo que buscáramos unos testigos, por lo que paramos un carro de trafico, le dijimos que nos sirvieran de testigos y con los testigos se reviso el vehículo, se reviso la caja y se puso encima del furgón detrás del asiento habían 3 cajas mas donde estaba la marihuana y se hizo el procedimiento allí y luego se procedió hacer el traslado hacia la delegación, Es Todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio NRO. 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
Primera: ¿Puede indicar la fecha, el lugar y la hora de los hechos que acaba de narrar? R. 25 de mayo a las 3.20pm horas de la tarde vía pública, los buscares. Otra. ¿Reconoce el contenido y firma? R. si, aquí está mi firma. Otra. ¿Con cuántos funcionarios estaba conformada esa comisión? R. José Morales, Ángel Morales, mi persona, Henry González hoy difunto, Edwin Velásquez, Henry Gotopo y Richard Padrón. Otra. ¿Puede indicar las características del vehículo? R. blanco, tipo furgón. Otra. ¿Cuáles fueron los motivos del porque interceptan ese vehículo? R. la forma como esquivo la unidad, a la velocidad que llevaba y se percato de la unidad llamo la atención y pila con ese camión y se intercepto el camión. Otra. ¿Usted hace la inspección con los testigos? R. con los testigos, cuando se bajan los ciudadanos del vehículo el olor de la droga es inconfundible y él olfato de una vez se detecta no recuerdo quien fue que dijo, enseguida dijeron los testigos, paramos un carro de tráfico. Otra. ¿Recuerda la cantidad de testigos? R. dos una señora y un señor. Otra. ¿Cómo iba la droga? R. Arriba en el asiento, entre las 2 personas, estaba una caja de cartón grande y en la parte de atrás del espaldar habían tres cajas más. Otra. ¿La caja estaba tapada? R. la caja tenía encima el chinchorro. Otra. ¿Podría indicar la cantidad de droga incautada? R. la caja de arriba tenía 29 panelas de marihuana y las 3 Cajas tenía 21, 7 cada caja de 3, para un total de 50 panelas. Otra ¿cuál fue la actitud? R una actitud pasiva, no tenían nada encima. Otra. ¿En cuanto a la actitud de ellos nervios? R. por supuesto por la comisión, no hablaban y no dijeron de quien era la droga, no fueron violentos. Otra. ¿Pudo determinar qué grado de parentesco tenían los ciudadanos? R. Al momento de la identificación dijeron que eran hermanos. Otra. ¿La inspección técnica me puede hablar? R. siempre hay un funcionario que la realiza en este caso fue Richard Padrón y por ser integrante la firmamos, pero quien la hace es Richard Padrón en especifico. Otra. ¿Puede explicar las fijaciones fotográficas? R. Puedo explicar por mi experiencia pero quien lo hace es Richard Padrón, se observa un vehículo blanco y se indica la matricula, la segunda indica la matricula, en la tercera se indica el vehículo y en la cuarta se ve la caja con el chichorro, en la 5 y 6 fijación fotográfica se ve el chinchorro la caja de cartón, unos envoltorios y en gráfica 7 detrás del asiento se ve las cajas pequeñas estas alusivas al envoltorio. Otra. ¿Reconoce el contenido y firma del aseguramiento? R. si, es un formalismo la suscribo yo que dejo constancia que se seguro y se hizo el aseguramiento de la evidencia que también la realice yo. Otra. ¿Toda la evidencia incautada deja su registro? R. si con la debida cadena de custodia. Culmino el interrogatorio de la Fiscal.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
Primera. ¿A qué hora salieron en ese procedimiento de búsqueda sobre la denuncia de droga? R. horas antes, dando vueltas recorriendo, por que cuando colocan las denuncias se van a los sitios, los controles previa investigación. Otra. ¿El día 25 mayo pasaron por el libro de las novedades? R. No era necesario que le diéramos salidas en el libro de novedades. Otra. ¿Establecieron punto de control? R. no. Otra. ¿A esa alta velocidad como es eso? R. en sentido contrario. Otra. ¿Se encuentra de frente le dan la voz de alto? R. inmediatamente al ver un vehículo de unidad patrullera con luz natural se identifica y vemos que el vehículo viene esquivando la unidad, fue un movimiento tan brusco es decir que quiso salirse de la vía, quiso como esquivar la comisión, salirse a un lado de la vía. Otra. ¿De qué manera se tendría que salir ellos? R. Quiso como salirse a la derecha no quiso conseguirse de frente con nosotros. Otra. ¿Cuando iban en seguimiento le dieron la voz de alto? R. si mediante el alta voz. Otra. ¿Cuál era el motivo? R. había que verificar, tu sabes que hay muchos robos de vehículos, dos ciudadanos en un vehículo y nos llamo la atención y se les ordeno que se detuvieran. Otra. ¿Le indicaron el motivo del por qué se detuvieron? R. para la revisión corporal. Otra. ¿En ese momento había dos testigos allí? R. cuando el vehículo se detiene con las manos en alto se ponen en el planchón, cada quien tiene su función, cuando uno se acerco le dio el olor y creo que fue Morales que dijo el testigo. Otra. ¿En ese momento le informan porque lo detuvieron? R. disculpe eso no se hace así, usted no le va a decir el motivo por el alta voz, sino se detienen lo intercepta con las medidas de seguridad y salen con las manos en alto se les dice que levanten las manos, otro funcionario revisa cuando abre las puertas del camión de la cabina enseguida dijo marihuana hay droga. Otra. ¿Cuál es el motivo si el vehículo se encuentra movimiento eso es un delito flagrante? R. no, el delito flagrante es la marihuana. Otra. ¿Cuál era el motivo de haberlo interceptado por encontrarse moviendo el vehículo? R. no, por la droga sí. Otra. ¿Cuál fue el motivo de parar el vehículo? R. uno adquiere experiencia, quiso salirse de la carretera levanto sospecha, cuantos delitos no se han evitado con la pericia que un tiene puede evitar el robo de vehículo, cuantas persecuciones se han hecho por el robo del vehículo, se le manda a detener no se detiene y no se detiene. Otra. ¿Su intercesión fue por sospecha de ustedes? R. exacto uno por la pericia el vehículo viene en veloz, cuando él ve la unidad me voy a salir y evitar de conseguir de frente a la unidad. Otra. ¿Lo detienen por sospecha? R. porque se les manda a detener y no se detienen. Otra. ¿Qué violación estaba haciendo? R. está incumpliendo una orden, si es para la revisión de un vehículo o una persona que va pasando por allí. Otra. ¿Lo detienen por sospecha? R. por esquivar la unidad. Otra. ¿No tenían punto de control? R. no. Otra. ¿Cuándo lo interceptan habían dos testigos allí? R. la requisa se hizo con los dos testigos y cuando se les manda a poner las manos en el planchón y cuando un funcionario va al camión le dio el olor de marihuana. Otra. ¿Cuando ellos se bajaron habían testigos antes de usted bajarlos? R. las personas del vecino. Otra. ¿Testigos instrumentales? R. no. Otra. ¿Puede indicar al chofer y copiloto? R. Henry Reverol acompañante y Rinolfo chofer. Otra. ¿Con Henry Reverol ubico algún documento que los vinculara o el vehículo estaba a su nombre? R. a ninguno de los dos, porque ninguno de los dos dijeron de quien era el vehículo y los dos estaban dentro del vehículo. Otra. ¿Verifico la placa? R. salió a nombre de una empresa con un rif. Otra. ¿Verifico si esa placa que registra a nombre de una empresa pudieron verificar si esa empresa le facilito a Henry Reverol o a esa otra persona? R. no doctor el delito allí es la droga no el vehículo, claro fue un medio utilizado para transportar la droga al momento de la flagrancia pertenecen esa empresa no demostró documento de propiedad del vehículo. Otra. ¿No pudieron verificar si se le facilito a alguno de los dos? R. no. Otra. ¿Verifico que hacia el copiloto en ese camión? R. dijo que eran hermanos. Otra. ¿Pudo determinar si eran hermanos? R. no, no era relevante. Otra. ¿El particular está obligado a reconocer ese olor, era culpable para el momento? R. por supuesto. Otra. ¿En la identificación dicen que son del mismo padre, verifico eso? R. no. Otra ¿llego a conseguir en la caja alguna evidencia que fuera de Henry Reverol? R. a ninguno de los dos. Otra. ¿Pudo verificar la identificación de Henry Reverol por el sistema sipoll? R. negativo para los dos. Otra. ¿Pudo identificar eso? R. el sistema arrojo a esa persona. Otra. ¿Cuántos procedimientos practicaron ese día? R. ese solo, ya eran a las 3 de la tarde. Otra. ¿Temprano no practicaron otro procedimiento? R. no recuerdo después de esa hora no. Otra. ¿Había posibilidad de visibilidad estando el chinchorro sobre la caja de su contenido? R. no. Otra. ¿Estuvo alguna persona presente cuando dijeron que eran hermanos? R. no recuerdo. Otra. ¿Tiene conocimiento de la existencia ya de este camión que llevaba alguna sustancia? R. no. Culmino el interrogatorio de la Defensa, es todo".
Seguidamente la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:
Primera: ¿Quien toma los datos e identificación? R. allí cualquiera lo podría haber hecho, no recuerdo y cualquiera lo podía haber hecho eso se hace en ese momento. Otra. ¿Una vez tomado los datos filiatorios solo toman el número de cédula? R. si, en el sistema arroja todo por el enlace saime-cicpc. Otra. ¿Donde ubicaron esos testigos? R. allí mismo en caliente doctora. Otra. ¿Quién los ubica? R. yo con otro compañero. Otra. ¿Quien hace la inspección del vehículo? R. la hace Richard Padrón el técnico. Otra. ¿La de los detenidos? R. no recuerdo, es todo. Finalizó el interrogatorio.
Con la testimonial del funcionario WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, se acredita que en fecha 25/05/12, este actuando conjuntamente con los funcionarios JOSÉ MORALES, ÁNGEL MORALES, YRWIN VELÁSQUEZ, HENRY GONZÁLEZ, RENNY GOTOPO y RICHARD PADRON, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en horas de la tarde, estando de comisión y en circulación por el sector los bucares, visualizan en contra vía un vehículo color blanco, marca Ford, modelo f-350 de plataforma, donde se transportaban el ciudadano GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ como conductor de dicha unidad, y el ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL de copiloto, quienes al ver la comisión policial aceleran la marcha, por lo que proceden a darle la voz de alto, y una vez que pararon su marcha, estando neutralizados ubican dos (02) testigos y son inspeccionados por los funcionarios actuantes, no encontrándoles adheridos a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo el funcionario RICHARD PADRÓN, como técnico a inspeccionar el vehículo, donde visualizan en la parte delantera entre el piloto y copiloto, una caja cubierta con un chinchorro y en su interior VEINTINUEVE (29) PANELAS DE MARIHUANA, así como, en la parte detrás del asiento VEINTIUN (21) PANELAS DE LA MISMA SUSTANCIA, la cual una vez peritada arrojo un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566), de MARIHUANA. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio del ciudadano RENNY ANTONIO GOTOPO, en su condición de funcionario, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, CON DIEZ FIJACIONES FOTOGRAFICA, de fechas 25/05/12, y al respecto expone:
"mi nombre es RENY GOTOPO, soy detective del CICPC, con la jerarquía detective en jefe, actualmente soy jefe de la brigada de violencia en san francisco, y tengo 8 años en la institución, ese día nosotros nos encontrábamos laborando en operativos de patrullaje por el sector de Maracaibo y nos dirigimos hacia el sector vía bucares, cuando nos encontrábamos en la vía visualizamos un 350 el cual venia en alta velocidad evadiendo, intentamos detenerlo, evadió la comisión se hizo una persecución a corto tiempo y detuvimos el vehículo el cual lo tripulaban dos ciudadanos a quien le dijimos que se bajaran con las manos arriba, se detuvieron, visualizamos rápidamente que se encontraba una caja dentro del vehículo y buscamos a dos testigos, quienes se encontraban cuando paramos el trafico, paramos un carrito por puesto y de una vez buscamos dos testigos, y en presencia de los testigos revisamos los vehículos, donde encontramos 29 envoltorios de presunta marihuana, seguimos revisando en la parte de atrás conseguimos tres cajas de las cuales cada caja tenían siete envoltorios de presunta marihuana, luego retornamos al despacho a terminar el procedimiento".
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio NRO. 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
1.-¿puede indicar la fecha el lugar y la hora del procedimiento?, respuesta: "eso fue el 25 de mayo como a las tres y media cuatro de la tarde vía los bucares", 2.- ¿puede indicar por cuantos funcionarios estaba conformado y si recuerda los nombres de esa comisión?, respuesta: "me recuerdo los nombres al mando estaba el jefe de la comisión JOSÉ MORALES, ÁNGEL MORALES, inspector WILFRIA GONZÁLEZ, IRVIN VELAZQUEZ mi persona y el inspector HENRY GONZÁLEZ", 3.- ¿iban en una unidad plenamente identificada?, respuesta: "si de la unidad de droga", 4- ¿usted puede indicar el motivo las razones por la cual usted intercepta ese vehículo?, respuesta: "al momento que nosotros íbamos en sentido contrario a ellos cuando nosotros íbamos en la unidad intentaron evadir y aceleraron el carro, por eso nos dio intuición y los detuvimos", 5- ¿recuerda las características del vehículo?, respuesta: "un 350", 6.- ¿ese vehículo una vez que es interceptado cuantas personas iban tripulando ese vehículo?, respuesta: "dos", 7.- ¿dónde estaban ubicadas esas personas?, respuesta: "chofer y acompañante", 8.- ¿ustedes una vez que interceptan el vehículo y descienden estas personas del vehículo; proceden hacerle la inspección de personas a esas personas antes de hacerle la inspección del vehículo?, respuesta: "si primero los revisamos a ver si no tenían un arma de fuego", 9.- ¿cuando hacen la inspección tanto de persona como del vehículo, ya estaban los testigos allí?, respuesta: "cuando revisamos a las personas no, para resguardar la integridad, posteriormente buscamos los testigos, eso fue inmediatamente una comisión se dirigió a buscar el carro y otra comisión se dirigió a buscar a los testigos", 10.- ¿una vez que ubican a los testigos y comienzan a revisar el vehículo que fue lo que incautaron en el vehículo?, respuesta: "en presencia de los testigos se localizo las 50 panelas en total de marihuana, tanto las que estaban en el medio de los dos ciudadanos y atrás", 11.- ¿recuerda más o menos las características de esos envoltorios, de qué color eran?, respuesta: "sé que estaban cubiertas con algo azul", 12.- ¿de qué tipo de sustancia?, respuesta: "marihuana el olor era muy fuerte, demasiado el olor", 13.- ¿en cuanto al peso, recuerda el peso aproximado?, respuesta: "en total había como un peso de 48 kilos, 50 kilos", 14.- ¿cuál fue su actuación en ese procedimiento?, respuesta: "dominar la situación de los detenidos en el momento, yo estaba con ellos con los detenidos dominándolos para que no se fueran", 15.- ¿puede recordar la actuación de los otros funcionarios?, respuesta: "no me acuerdo, eso fue hace mucho tiempo que ocurrió, yo se que una comisión se dirigió a buscar los testigos y otras nos quedamos dominando la situación", 16.- ¿esos testigos eran masculinos femeninos?, respuesta: "era una persona masculina y una femenina", 17.- ¿ustedes pudieron determinar algún grado de parentesco de esas personas del conductor y el copiloto?, respuesta: "ellos manifestaron en el sitio que eran hermanos", 18.- ¿y ustedes pudieron determinar o verificar esa información?, respuesta: "no", 19.- ¿cuál era la actitud de los dos ciudadanos?, respuesta: "nerviosos, estaban asustados al momento de la aprehensión". No más preguntas, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
1.- ¿cuándo ustedes salen del comando del CICPC, salen en comisión de qué?, respuesta: "nosotros tenemos un enlace en el CICPC, que nos dan varias Informaciones en diferentes sectores en minimizar el delito de droga", 2.- ¿ustedes en consecuencia si nosotros pedimos el libro de ese día ustedes salen de comisión de búsqueda de inteligencia de casos que tengan que ver con droga?, respuesta: "no, indiferentemente nuestros jefes nos envían a buscar efectividad a la brigada de nosotros en diferentes sectores o buscar robo de vehículos en diferentes partes", 3.- ¿en consecuencia, ese día en especifico ustedes salieron en razón de que?, respuesta: "no me acuerdo doctor, día a día nosotros salimos a la calle", 4.- ¿y para ese momento estaban en la brigada de droga?, respuesta: "si", 5.- ¿quién ordena trasladarse al sitio los bucares?, respuesta: "el jefe de la comisión", 6.- ¿estaban manejando alguna evidencia o alguna información relacionado con ese camión?, respuesta: "no", 7.- ¿establecieron punto de control en los bucares?, respuesta: "no", 8.- ¿detuvieron a otra persona a los efectos de verificar en ese sector los bucares?, respuesta: "si anteriormente habíamos parado a otro vehículo lo verificamos paramos hay y seguimos con nuestro patrullaje", 9.- ¿hicieron el mismo procedimiento cuando lo detuvieron llamaron testigos hicieron todo lo mismo que hicieron en este procedimiento?, respuesta: "no", 10.- ¿explíqueme entonces ahora porque se supone que ese camión cuando los vio debió parar, ustedes hicieron alguna señalización hicieron algún acto para que ellos se detuvieran a la vista de ustedes?, respuesta: "cuando nosotros lo vemos lo que nos llama la atención es que ellos venían a alta velocidad", 11.- ¿y venir a alta velocidad significa que no tenían que pararle a ustedes o tenían que pararle a ustedes obligado?, respuesta: "cuando ellos ven la comisión intentaron evadirla y por eso fue que nos llamo la atención", 12.- ¿de qué manera los intentaron evadir?, respuesta: "cuando ellos vienen y nos ven aceleran mas y nos dio perspicacia por eso lo perseguimos", 13.- ¿en el momento observaron que ellos vienen en su vía contraria realizaron ustedes algún acto que ordenara su detención en ese momento?, respuesta: "si, intentamos orillarnos para que ellos se detuvieran y ahí fue donde nos esquivaron y aceleraron, le hicimos un llamado por el parlante y le informamos que detuviera la velocidad y se pararan a la derecha", 14.- ¿y cuál era el motivo de esa detención?, respuesta: "por que venían a alta velocidad y en esa zona se frecuentan muchos robos de vehículos", 15.- ¿una vez que se detienen ellos quien ordena buscar los supuestos testigos?, respuesta: "el jefe de la comisión el inspector JOSÉ MORALES", 16.- ¿por qué ordena buscar testigos?, respuesta: "por que ese es el proceso del trabajo", 17.-¿y en el procedimiento que según ustedes realizaron previo por qué no hicieron eso?, respuesta: "no, no me acuerdo", 18.- ¿esos testigos de donde provienen o quien se encargo de buscarlos?, recuesta: "creo que fue la inspectora WILFREDA con el jefe de la comisión", 19.- ¿nos puede indicar quien era el chofer y quien era el copiloto?, respuesta: "el señor Ignacio marcial es el chofer y el señor REVEROL el acompañante", 20.- ¿llego usted a verificar en el vehículo alguna evidencia de interés criminalístico?, respuesta: "se encargo el técnico en presencia de nosotros", 21.- ¿llego usted a observar si dentro del vehículo llegaron a encontrar alguna evidencia que relacionaran al ciudadano HENRY REVEROL con el vehículo, alguna identificación perteneciente al vehículo o algún objeto perteneciente a HENRY REVEROL que lo pudiera individualizar a el?, respuesta: "no, no conseguimos ninguno de los dos", 22.- ¿le llego a conseguir alguna evidencia de nivel criminalístico ajustado a su cuerpo en alguna parte de su cuerpo o su ropa?, respuesta: "a ninguno de los dos", 23.- ¿dentro de la caja que usted manifiesta que iba dentro del vehículo en la parte media entre el chofer y el copiloto llego a conseguir alguna evidencia que relacionara esa caja con el ciudadano HENRY REVEROL?, respuesta: "no, con ninguno de los dos, ni tanto del chofer ni del ayudante", 24.- ¿usted manifiesta que los detenidos manifestaron que eran hermanos eso se lo dijeron a usted?, respuesta: "cuando lo identificamos plenamente ellos manifestaron ser hijos del mismo padre", 25.- ¿se lo dijo a usted?, respuesta: "estábamos todos ahí, no me acuerdo quien lo, identifico", 26.- ¿estaban presente los testigos cuando le manifestaron eso a ustedes?, respuesta: "no, no me acuerdo", 27.- ¿llegaron ustedes a obtener información en ese momento a quien pertenecía el referido vehículo?, respuesta: "por el sistema arrojo que era a una empresa pero no me acuerdo", 28.- ¿llegaron ustedes a corroborar si HENRY REVEROL pertenecía a esa empresa o formaba parte de la constitución o registro de comercio de esa empresa?, respuesta: "no, no verificamos", 29.- ¿llegaron ustedes a verificar si realmente existía esa empresa a la cual estaba registrada el vehículo?, respuesta: "esa función no me corresponde", 30.- ¿es decir que la tarea de ustedes solamente llego en la detención en ese momento, no hicieron ningún acto más de investigación para verificar?, respuesta: "si, yo cumplo ordenes si el superior me manda hacer las ordenes las hago", 31.- ¿según lo que usted realizo llego a conseguir un elemento que pudiera determinar de manera individualizada la HENRY REVEROL con el vehículo o con la droga?, respuesta: "no, ni tanto ni del chofer ni del acompañante no sabíamos de quien era", la defensa: "no más preguntas, es todo".
Seguidamente toma la palabra la Jueza Profesional, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
1.- ¿indico que la fecha del procedimiento fue el de marzo, pero de qué año?, respuesta: "del 2012", 2.- ¿quién hace la inspección del vehículo?, respuesta: "el agente RICHARD PADRÓN", 3.- ¿era el técnico?, respuesta: "si doctora".
Con la testimonial del funcionario RENNY ANTONIO GOTOPO, se acredita que en fecha 25/05/12, este actuando conjuntamente con los funcionarios JOSÉ MORALES, ÁNGEL MORALES, YRWIN VELÁSQUEZ, HENRY GONZÁLEZ, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO y RICHARD PADRON, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en horas de la tarde, estando de comisión y en circulación por el sector los bucares, visualizan en contra vía un vehículo color blanco, marca Ford, modelo f-350 de plataforma, donde se transportaban el ciudadano GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ como conductor de dicha unidad, y el ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL de copiloto, quienes al ver la comisión policial aceleran la marcha, por lo que proceden a darle la voz de alto, y una vez que pararon su marcha, estando neutralizados ubican dos (02) testigos y son inspeccionados por los funcionarios actuantes, no encontrándoles adheridos a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo el funcionario RICHARD PADRÓN, como técnico a inspeccionar el vehículo, donde visualizan en la parte delantera entre el piloto y copiloto, una caja cubierta con un chinchorro y en su interior VEINTINUEVE (29) PANELAS DE MARIHUANA, así como, en la parte detrás del asiento VEINTIUN (21) PANELAS DE LA MISMA SUSTANCIA, la cual una vez peritada arrojo un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566), de MARIHUANA. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Testimonio del ciudadano RICHARD PADRÓN, en su condición de funcionario, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA POLICIAL; ACTA DE INSPECCION TECNICA y ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, todas de fecha 25 de Mayo del 2012; quien expuso:
“Conforme al acta policial está suscrita de fecha veinticinco 25 de mayo de 2012; en donde se encontró una camión 350 y se encontraba en el parcelamiento el Rosario vía los Bucares, se conformó una comisión integrada, y vimos un camión 350, que iba en la vía, le dimos la voz de alto iba a una velocidad alta, cuando lo logramos alcanzar, pararon y habían dos persona en el vehículo se realizo la revisión corporal y la revisión al vehículo se encontraron una caja con 29 envoltorios y tres cajas mas con 7 envoltorio tipo panelas cinta adhesiva de color azul, buscaron los testigos se colectaron las evidencias, se llevan al despacho, seguidamente se realizo al inspección técnica constancia del sitio del suceso de vía pública de iluminación natural, se especifica la hora, la dirección mencionada especifica las características de vehículo, un Ford 350, los seriales del vehículo; y se deja constancia de la caja que está en el asiento al lado del copiloto y otras detrás del asiento se deja constancia de las cajas de los envoltorios y se deja constancia de la evidencia encontrada”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. MAYRELIS ALBORNOZ quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: P.- ¿Reconoce el acta su firma en las actas? R.- Si. P.- ¿Usted señala que el procedimiento se realizo en vía los bucares, en qué sentido se dirigía el camión en la vía? R.- Norte-Sur. P.- ¿Me colocó en la vía los bucares hacia donde se dirigía? R.- Si nos ubicamos a los bucares iba en dirección vía lo bucares. P.- ¿Diga usted la vía por donde transitaba era ancha o angosta? R.- Doble vía, es para dos carros. P.- ¿Cuándo observan el vehículo que les llaman la atención del vehículo? R.- Se estaba realizando la búsqueda de robo de vehículo, que habían en el sector, y además la alta velocidad, con la que se dirigía. P.- ¿Que le llama la atención la gran velocidad del vehículo? R.- Si porque al notar la presencia de la comisión el vehículo acelero, se le da la voz de la alto se detiene cuando ve que lo voy a alcanzar el se detiene. P.- ¿En el procedimiento hubo testigos? R.-Si. P.- ¿Al momento de la inspección técnica observan a cuantos ciudadanos dentro del vehículo? R.- Dos. P:- ¿Qué aptitud tomaron los ciudadanos? R.- No recuerdo. P.- ¿Le notifico alguna información adicional? R.- Se quedaron callados. P.- ¿Cuando la comisión hace la inspección que observa? R.- En la parte del asiento entre el copiloto y piloto un chinchorro al destapar la misma se encontraba una caja con 29 envoltorios tipo panelas asimismo en el espaldar se deja constancia de 3 caja mas de cartón cada una con 7 envoltorio tipo panelas de color azul, al destapar tenia restos vegetales. P.- ¿Al momento de acercarse expedía algún olor? R.- Si el olor que expide es un olor fuerte. P.- ¿Usted indica las características del vehículo? R.- Si un camión 350, color blanco, seriales motor, carrocería. P-¿Cuantos funcionarios formaron la comisión? R.-. 7 funcionarios. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG FRANKLIN GUTIERREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R.- Realizar la inspección técnica. P.- ¿Usted iba como técnico? R.- Si. P.- ¿Si verificamos ese día el libro de salida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se refleja la salida de la comisión? R.- Sí, siempre hay novedad en el despacho. P.- ¿A qué hora realizan el procedimiento? R.- A las 3: 40 de la tarde. P:- ¿Usted le manifestó al Ministerio Público que salió la comisión, por el alto índice de robo de vehículos que había en el sector cierto? R.- Sí. P.- ¿Anterior a ese procedimiento practicaron algún otro procedimiento, porque pasaban los vehículos a alta velocidad? R.- No ningún otro procedimiento. P.- ¿Salieron a algún procedimiento de droga? R.- No, en la comisión hay varios funcionarios de drogas, de inteligencia, y como estábamos en labores de inteligencia, podemos hacer cualquier procedimiento. P.- ¿Quien ordena detener el vehículo? R.- El jefe. P.- ¿Aquí hay un jefe? R.- José Morales. P.- ¿Todos iban en el mismo vehículo estaban en la unidad? R.- Si, era la unidad esa. P.- ¿En el caso iban todos en la misma unidad? R.- Si. P.- ¿El jefe de la comisión ordena detener le vehículo? R.- Sí. P.- ¿Cuándo detienen el vehículo para hacerle la inspección quien se encargo de la inspección interna? R.- No recuerdo. P.- ¿Y en qué momento buscaron los testigos? R.- Sí.- P.- ¿Presencio cuando buscaron los testigos? R.- No. P.- ¿Observo usted los Testigos? R.- Si, era un hombre y una mujer. P.- ¿Podría dar las características? R.- Un hombre y una mujer las características no lo recuerdo. P.- ¿De dónde los trajeron? R.- No lo sé. P.- ¿Tuvo conocimiento si los testigos inspeccionaron dentro del vehículo o dentro de la caja? R.- Claro. P.- ¿Usted lo vio? R.- Si cuando hacemos la inspección del sitio ellos ven lo que estamos colectando en el sitio. P.- ¿Usted lo vio los testigos presénciales? R.- Sí. P.- ¿Observaron los testigos a los detenidos, en ese momento? R.- No, recuerdo. P.- ¿Usted realizó la inspección dentro del vehículo, logró incautar alguna evidencia de interés criminalístico dentro del vehículo que relacione con el acusado? R.- Se colectaron evidencias, y el estaba en el momento en el vehículo, y al ser verificado por el Siipol, estaba a nombre de un Rif. P.- ¿Consiguieron evidencia que lo relacionada con el vehículo? R.- No. P.- ¿El jefe de la comisión pudo verificar el Rif? R.- No, eso le corresponde a los investigadores P.- ¿Dentro de las cajas que hace alusión llego a conseguir alguna videncia distinta a la sustancias incautada que lo relacione con Henry con esa caja? R.- No. P.- ¿Qué tiempo duro el procedimiento? R.- Como 30 o 40 minutos. P.- ¿Los testigos se fueron con ustedes al comando? R.- Si claro. P.- ¿Cómo los trasladaron en la misma unidad se fueron los testigos? R.- Si. P.- ¿Los testigos se fueron con ustedes en la Unidad? R.- Claro. P.- ¿No recuerda las características de la mujer? R.- No recuerdo. P.- ¿Quien tomo las entrevistas de esos testigos en el comando? R.- No recuerdo. Es todo.
Se deja constancia que el tribunal realizó las siguientes preguntas:
P.- ¿Quien realiza la inspección del vehículo? R.- Yo. P.- ¿Usted solo? R.- No con mis compañeros, hay funcionarios que hacen la inspección de lo palpable y de lo no palpable. P.- ¿Recuerda que tipo de vehículo era? R.- Si un camión 350. P.- ¿En el momento que iba a alta velocidad llevaba los vidrios altos o bajos? R.- No recuerdo. P.- ¿Cuánto tiempo tenía que habían salido del comando, en cuanto a las labores de investigación? R.- Eso sale en el libro de novedades. P.- ¿Cómo quedaron identificada las personas detenidas? R.- Henry Antonio Reverol y como acompañante Marcial Gonzalo el chofer. P.- ¿Cuando estas personas resultaron detenidas escuchaste algún tipo de manifestación de ellos conversaron hacen referencia de quien son los empaques? R.- Ellos se quedaron callados. P. ¿En qué momento del procedimiento hacen presencia los testigos? R.- Cuándo para el vehículo, se ve la caja salen los funcionarios a buscar lo testigos y se les dice que observen a ver si logramos incautar alguna evidencia de interés criminalísticas. P.- ¿Ustedes iban en sentido contrario a ese camión? R.- No íbamos en la vía. P.- ¿Cuantos funcionarios conformaban la comisión? R.- 7 .P.- ¿Estos testigo en el procedimiento se negaron o fueron voluntarios? R.-. Se les solicito la colaboración y no tuvieron impedimento alguno. Es todo.
Con la testimonial del funcionario RICHARD PADRÓN, se acredita que en fecha 25/05/12, este actuando conjuntamente con los funcionarios JOSÉ MORALES, ÁNGEL MORALES, YRWIN VELÁSQUEZ, HENRY GONZÁLEZ, RENNY GOTOPO y WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en horas de la tarde, estando de comisión y en circulación por el sector los bucares, visualizan en contra vía un vehículo color blanco, marca Ford, modelo f-350 de plataforma, donde se transportaban el ciudadano GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ como conductor de dicha unidad, y el ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL de copiloto, quienes al ver la comisión policial aceleran la marcha, por lo que proceden a darle la voz de alto, y una vez que pararon su marcha, estando neutralizados ubican dos (02) testigos y son inspeccionados por los funcionarios actuantes, no encontrándoles adheridos a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo el funcionario RICHARD PADRÓN, como técnico a inspeccionar el vehículo, donde visualizan en la parte delantera entre el piloto y copiloto, una caja cubierta con un chinchorro y en su interior VEINTINUEVE (29) PANELAS DE MARIHUANA, así como, en la parte detrás del asiento VEINTIUN (21) PANELAS DE LA MISMA SUSTANCIA, la cual una vez peritada arrojo un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566), de MARIHUANA. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TESTIGOS:
1.- Testimonio de la ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA VIERAS, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:
"No, en verdad no sé nada, eso ocurrió yo venía en el carrito y venia la persecución, yo quede entre el chofer y yo que veníamos en el carro, pero en verdad no sé nada, yo no los conozco, nunca en la vida lo he visto, yo primera vez que me pasa esto, en verdad, yo me asuste mucho, el señor del carrito estaba también asustado, yo me fui abajo, así del carro, porque en verdad a mi me dio mucho miedo, pero en verdad, no vi nada, ni conozco los señores",
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23° de! Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Cuando ocurrió eso? RESPUESTA: "vértele creo que en el 2012", PREGUNTA ¿Usted venia en un carrito por puesto? RESPUESTA "En el carrito de los patrulleros hacia mi casa" PREGUNTA ¿En qué sector ocurrió eso? RESPUESTA: "por donde llama los puerqueros, antes de donde vende puerco, yo venía exactamente con el señor del carrito, porque las demás personas ya se había bajado" PREGUNTA ¿Qué vehículo, usted dice que observó un vehículo que venía atrás de otro? RESPUESTA: "Si" PREGUNTA ¿Qué vehículo observo usted? RESPUESTA: "En verdad no sé, era una camioneta con otro carro, en verdad yo estaba tan asustada que yo me tire al piso" PREGUNTA ¿Qué paso después? ¿Quién le solicitó la colaboración? RESPUESTA: "después liego el CICPC, me dijo para que sirva de testigo, para que, me dijo que no pasar nada, solamente declaración" PREGUNTA ¿Cómo era la camioneta? RESPUESTA: "En verdad, que no me acuerdo nada" PREGUNTA ¿Cuántas personas había en esa camioneta? RESPUESTA "no sé, de la ptj era como 3, no sé", PREGUNTA ¿Y en el vehículo, no supo cuantas personas? RESPUESTA: "De verdad que no" PREGUNTA ¿Cuantas horas tuvo usted en el CICPC, cuando le tomaron la entrevista? RESPUESTA: "tuve como 4 horas más o menos", PREGUNTA ¿Usted tiene conocimiento de porque o que incautaron en ese momento o agarraron? RESPUESTA: "no" PREGUNTA ¿Ningún de los funcionarios, le dijo mire esto lo que encontramos en la camioneta? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Usted observo droga, envoltorios, nada? RESPUESTA: "no, en verdad, yo estaba muy nerviosa, le dije que para que iba hacer yo allá, me dijeron no para que declara, en verdad yo no vi nada, yo me tire al suelo, yo estaba demasiado nerviosa", PREGUNTA ¿Cuántas personas se llevaron, de ahí del lugar? RESPUESTA: "llevaron al señor que manejaba el carro y a mi" PREGUNTA ¿En qué carrito se monto usted? RESPUESTA: "en el carrito de la mercede que sale de los patrulleros hasta mi casa" PREGUNTA: ¿En que vehículo, se trasladaron? RESPUESTA: "En el mismo carrito del señor", PREGUNTA: ¿con el señor? RESPUESTA: “AJA”; PREGUNTA: ¿Con algún otro funcionario? RESPUESTA: "Aja" PREGUNTA ¿en el otro vehículo, quienes iba, los funcionarios? RESPUESTA "aja", PREGUNTA ¿Cuántos vehículos iba con ustedes? RESPUESTA: "una sola camioneta" PREGUNTA: ¿La camioneta donde iba los funcionarios? RESPUESTA: "y el carrito, nosotros íbamos atrás de ellos", PREGUNTA ¿La camioneta era una camioneta nueva o vieja? RESPUESTA: "no recuerdo" PREGUNTA ¿Como se llama el señor, que andaba con usted? RESPUESTA: "el de carrito, imagínese yo no lo conozco, chofer de carro, de la Mercede", PREGUNTA ¿eso fue de día o de noche?, RESPUESTA: "De día, era como á las dos o una" PREGUNTA ¿Había personas detenidas, por los funcionarios? RESPUESTA: "No", PREGUNTA ¿No detuvieron a nadie, en ese momento, y porque la llevaron a usted? RESPUESTA: "Por testigo" PREGUNTA ¿testigo de qué? RESPUESTA "De persiguiendo el camión que venía, en verdad no sé. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Usted es un familiar de algún funcionario público? RESPUESTA "no" PREGUNTA: ¿hacia dónde se dirigía usted? RESPUESTA "a mi casa" PREGUNTA ¿Dónde queda su casa? RESPUESTA "Vía San isidro, en las casitas", PREGUNTA ¿Qué funcionario se recuerda, que funcionario le pidió la colaboración? RESPUESTA: "no sé, se acerco uno me quito la cédula, no se quien era", PREGUNTA ¿Presencio usted un procedimiento, mostrándole alguna evidencia? ¿Usted recuerda haber leído lo que firmo en el CICPC? RESPUESTA: "solamente me pidieron la dirección y yo di número de teléfono y mi dirección" PREGUNTA: ¿Usted vio a que estaba persiguiendo los funcionarios? RESPUESTA: "seguía un camión, pero no sé, porque yo me tire al piso, y no supe", PREGUNTA: ¿Se recuerda las características de ese camión? ¿Diga usted verificar si se detuvieron ese camión? RESPUESTA: "verdad no sé, solamente nos llevaron hasta allá, hacer la declaración, de ahí no se que hicieron".
Seguidamente la Jueza Profesional, realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Usted dice que un carro perseguía un camión ¿En qué momento observo eso, ese carro andaba delante de ustedes? RESPUESTA: "si, porque nosotros íbamos subiendo, nosotros quedamos en el medio, del camión" PREGUNTA ¿Eso paso delante dé ustedes? RESPUESTA "Si quedamos en el medio, yo estaba tan nerviosa, que yo me tire al piso", PREGUNTA: ¿Usted en que parte estaba ubicada en el vehículo? RESPUESTA: "como en la parte de delante", PREGUNTA: ¿Iba de adelante de copiloto? RESPUESTA: "Con el señor que manejaba el carro" PREGUNTA ¿En qué momentos los funcionarios, lo paran a ustedes, para pedirle la colaboración? RESPUESTA: "En ese momento cuando quedamos en el medio, quedo el camión y la camioneta del CICPC, el señor del carrito dijo vétale pero la señora está nerviosa que pasa, no tranquilo solo para quitarle la cédula, para que ella sirva de testigo, nos quitaron la cédula al señor y a mi" PREGUNTA: ¿Cuándo le dijeron que fuera testigo, testigo de qué? RESPUESTA "de lo que había ocurrido ahí, pero yo no sé, porque yo no vi nada absolutamente nada vi yo" PREGUNTA ¿pero si vio que hubo una persecución? "aja", PREGUNTA ¿Los funcionarios estaba de civil o andaba uniformado, identificado? RESPUESTA "no recuerdo,'*si estaba identificado, no recuerdo si tenía", PREGUNTA ¿El chofer en todo momento estuvo con usted luego de que los funcionarios le pide la colaboración?, RESPUESTA "Si siempre estuvo conmigo dentro del carro, luego nos bajaron y de ahí nos tuvimos un rato" PREGUNTA ¿Cuánto tiempo duraron en el sitio? RESPUESTA "en seguida nos fuimos", PREGUNTA ¿cuando usted la traslada al CICPC, usted leyó el acta, firmó o no firmo? RESPUESTA "si lo firme, no me acuerdo lo que decía" PREGUNTA ¿no la leyó? RESPUESTA: "no", PREGUNTA ¿Usted dice que no conocía a las personas, que persona no conocía? RESPUESTA: "Las personas que venía en el camión, en realidad yo no vi nada en verdad".
En cuanto a este testimonio, vale señalar al autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 134, donde indica:
En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:
a. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.
b. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.
En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:
1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y
2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, para determinar, que la misma presencio la persecución policial efectuada en horas de la tarde del día 25/05/12, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando dicha ciudadana se trasladaba en un carrito por puesto, cuando los funcionarios le solicitan la colaboración a ella y al chofer para ser testigos de lo que había ocurrido.
Por otra parte, este tribunal conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvo esta juzgadora en el debate oral y público, y conforme al principio de inmediación, denoto y percibió el miedo de dicha ciudadana al momento de rendir su declaración, y no manifestar durante el debate, todo lo vivido, ya que desde el inicio de la misma expreso no saber nada y estar muy asustada.
Cabe señalar que el Tribunal observo, como la ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA VIERAS, en su relato trato por su miedo de desvirtuar la verdad de los hechos, sin embargo, su testimonio resulto ser conteste con el dicho de los funcionarios actuantes que comparecieron al debate a rendir declaración, en puntos esenciales del procedimiento.
La valoración de la prueba testimonial, es materia reservada a los jueces que toman contacto con el material probatorio por intermedio de la sustanciación del juicio; pudiendo un testigo alterar la verdad en parte de su relato y provocar convicción en el juzgador en otros aspectos relevantes y circunstanciales de los hechos juzgados, siempre y cuando se explique las razones de la manera que se hace la motivación del órgano de prueba, ya que, todo deviene de la percepción del juzgador. El juicio de la credibilidad del testigo arranca de la percepción que alcance en el animus del juzgador una vez que dicho testimonio es confrontado con los otros órganos probatorios incorporados, por eso el grado de credibilidad es en principio materia reservada al juez o jueza encargado de juzgar, quienes son los que toman contacto directo con el material probatorio.
En cuanto a este particular, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 454, de fecha 3/07/15, lo siguiente:
(Omisis)
Finalmente, en relación al vicio de ilogicidad de la sentencia del tribunal de instancia denunciado por la defensa y que presuntamente no fue contestado por la alzada, relacionado con que: “… el Juez de Juicio incurrió en el vicio denunciado, ya que por una parte apreció y le dio valor probatorio a la experticia de la trayectoria balística practicada por el Funcionario FRANCISCO SANDOVAL y por el otro lado concluyó que se apartó de las apreciaciones que el funcionarios FRANCISCO SANDOVAL realizó cuando rindió declaración por ante el Tribunal, donde indicó que no habían elementos suficientes para contradecir la versión aportada por el acusado ANDY RAFAEL PÉREZ PRIETO, es decir, que el Sentenciador violentó el principio de la sana critica, de las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, ya que el Juzgador no puede apreciar una prueba para unas situaciones y desestimarlas para otras circunstancias, lo que evidencia la falta de razonamiento lógico en que incurrió el sentenciador…”, se pasa a revisar si tal supuesto es conforme con lo acontecido.
(omisis)
En consecuencia, verificó la alzada que el tribunal de instancia presentó en forma coherente y conforme a los principios y reglas del proceso penal, una debida valoración y concatenación de los elementos de prueba presentados respecto al asunto sometido a su conocimiento, verificando que no existió el vicio de ilogicidad denunciado por la presunta actuación indebida del tribunal sentenciador al valorar el testimonio del experto FRANCISCO SANDOVAL para unas circunstancias y no para otras, motivo por el cual al haber dado el debido tramite a la denuncia presentada en apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tampoco incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el recurso de casación, en cuanto a este argumento de la defensa. Y así se decide. (Negrilla del Tribunal).
Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, CONSTANTE DE DIEZ (10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN DOS (02) FOLIOS UTILES, de fecha 25 de mayo del 2012, suscrita por los funcionarios HENRY GONZALEZ, JOSE MORALES, ANGEL MORALES, WUILFRIDA CORDERO, YRWIN VELASQUEZ, RENY GOTOPO y RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, realizada en el PARCELAMIENTO EL ROSARIO, VIA LOS BUCARES, FRENTE A LA CASA NUMERO 549000, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, la cual se transcribe parcialmente continuación: "...Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de nuestra Inspección, correspondiente dicho lugar a una vía pública estructurada por una superficie plana asfaltada orientada en dirección norte-sur y viceversa empleada para el libre tránsito de vehículos automotor y peatonal observando a sus lados une se encuentra desprovisto de aceras y brocales, de igual forma se observan varias edificaciones de interés familiar de diferentes colores y modelos, de igual forma se observa aparcado correctamente con su parte delantera el dirección norte aparcado un vehículo el cual reúne las siguientes características: Marca FORD, Modelo F-350, Color BLANCO, Placas 14JDAA, Clase CAMIÓN, Tipo PLATAFORMA. Seguidamente procedo a realizar la inspección en su PARTE EXTERNA: … donde se observa sobre el asiento tapado con un chinchorro elaborado en fibras textiles multicolores, una caja elaborada en cartón revestida con pintura de color blanco donde se lee en su superficie las siguientes letras (DIOMAND) la misma contentiva en su interior de veintinueve 29 envoltorios en forma rectangular forrados en material sintético de color azul, los mismos contentivo de restos de vegetales, los cuales son fijados fotográficamente y colectados como evidencia de interés criminalistica, apreciando detrás del espaldar tres (03) cajas elaboradas en cartón con una inscripción donde se lee (CRAVO) cada una contentiva en su interior de siete (07) envoltorios para un total de veintiún (21) envoltorios, en formo rectangular forrado en material sintético de color azul con restos vegetales en su interior los cuales son fijados fotográficamente y posteriormente colectados como evidencia de interés criminalistica...". (folios 10 al 13 de la pieza nro I)
A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia del lugar donde fue realizado el procedimiento por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este el PARCELAMIENTO EL ROSARIO, VIA LOS BUCARES, cuando aprehendieron al hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ en compañía del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, así como, la retención e inspección del vehículo de color blanco, marca Ford, modelo f-350, de plataforma, donde estos se transportaban, y en él, la cantidad de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566) de MARIHUANA, distribuidos en una (01) caja ubicada entre el asiento de chofer y copiloto, cubierto por un chinchorro, donde se encontraban veintinueve (29) panelas de forma rectangular de la sustancia ilícita confiscada; y tres (03) cajas en el en la parte detrás del asiento, contentivas en su interior de VEINTIUN (21) PANELAS DE LA MISMA SUSTANCIA, y del cual fuere hecho alusión por los funcionarios actuantes YRWIN VELÁSQUEZ, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, RENNY ANTONIO GOTOPO y RICHARD PADRÓN; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 25 de Mayo del 2012, suscrita por el funcionario WUILFRIDA CORDERO, JOSE MORALES, ANGEL MORALES, HENRY GONZALEZ, RICHARD PADRÓN, YRWIN VELASQUEZ y RENY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, la cual se transcribe parcialmente continuación: "... Una (01) Caja de cartón, grande, color blanco, contenida de veintinueve (29) envoltorios, tipo panela, recubiertos con cinta adhesiva, color azul, contentivas de restos vegetales, presunta droga, comúnmente como "Marihuana", los cuales (27.588 kgs) localizados en el asiento del vehículo marca FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 19J-DAA, Tres (03) cajas de cartón, pequeños, color marrón, contenida cada de siete envoltorios, tipo panela, recubierta con cinta adhesiva, color azul, contentivos de restos vegetales, presunta droga, conocida comúnmente como "Marihuana", los cuales arrojaron un peso de Diecinueve Kilos con Novecientos Setenta y Siete (19.977,0 Kgrs) localizados detrás del asiento del vehículo marca FORD, Modelo F-350, Color Blanco,- Placas 19J-DAA, donde se encontraban las placas 19J-DAA, donde se encontraban los ciudadanos HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cédula de identidad V- 10.439.826 y GRINOLFO MARCIAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.736.913...". (FOLIO 14 de la investigación fiscal).
A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia de la sustancia incautada en el vehículo Ford 350, donde se transportaban el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, y el hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZALEZ, sus características y peso provisional y aproximado de la misma, siendo estas cincuenta (50) panelas de forma rectangular, la cual una vez peritada arrojo un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566), de MARIHUANA; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los funcionarios actuantes YRWIN VELÁSQUEZ, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, RENNY ANTONIO GOTOPO y RICHARD PADRÓN; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- EXPERTICIA BOTANICA, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012 signada con el N° 9700-0242-AT-0613, suscrita por los Expertos DRA BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III y la LCDA NAYRELIS DELGADO Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Estadal Zulia, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual se describe de la siguiente manera: MUESTRA A: Siete (07) envoltorios, tipo panela de forma rectangular, cubiertas de afuera hacia adentro por cinta adhesiva de color azul, seguido de material sintético de color negro y por ultimo de papel absorbente de color blanco, con una longitud de 30.7 cm y 17.5 cm de ancho, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de forma compactada y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de seis kilos con quinientos setenta gramos (6 kilos con 570 gramos). MUESTRA B: Siete (07) envoltorios tipo panela de forma rectangular, cubiertas de afuera hacia adentro por cinta adhesiva de color azul, seguido de material sintético de color negro y por ultimo de papel absorbente de color blanco, con una longitud de 30.7 cm y 17.5 cm de ancho contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de forma compactada y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) un peso neto de seis kilos con quinientos ochenta y cinco gramos (6 Kilos con 585 gramos). MUESTRA C: Siete (07) envoltorios, tipo panela de forma rectangular, cubiertas de afuera hacia adentro por cinta adhesiva de color azul, seguido de material sintético de color negro y por ultimo de papel absorbente de color blanco, con una longitud de 30.7 cm y 17.5 cm de ancho, contentivos semillas de aspectos glubolosos y del mismo color, denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) un peso neto de seis Kilos con quinientos ochenta y dos (6, kilos con 582 gramos). MUESTRA D: Veintinueve (29) envoltorios, tipo panela de forma rectangular, cubiertas de afuera hacia dentro por cinta adhesiva de color azul, seguido de material sintético de color negro y por ultimo de papel absorbente de color blanco, con una longitud de 30.7 cm y 17.5 cm de ancho, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de forma compactada y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de veinticuatros kilos con ochocientos veintinueve gramos. (24 Kilos con 829 gramos). NOTA: Las muestras "A, B, C y D" se encontraban distribuidas de la siguiente forma: veintiún (21) envoltorios en tres (03) cajas elaborados en cartón de color marrón con una inscripción donde se lee "CRAVO MARGARINA CON SAL" y veintinueve (29) envoltorios en una (01) caja elaborada en cartón de color blanco, con una inscripción donde se lee "DIAMOND", las mismas quedan precintadas bajo los números 122388, 122396, 122375 y 122383. (FOLIO 57 y 58 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).
A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde fueron aprehendidos el acusado HENRY ANTONIO REVEROL cuando este circulaba conjuntamente con el hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZALEZ, siendo estas las cantidad de cincuenta (50) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, la cual una vez peritada arrojo un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566), de MARIHUANA; la cual era transportada en un vehículo color blanco, marca Ford, modelo f-350, de plataforma, y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experta BERNICE HERNÁNDEZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO y AVALUO REAL N° 2162-39, de fecha 25 de mayo del 2012, suscrita por JOSE OMAR RODRIGUEZ, Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Zulia, practicada a un (01) vehículo Marca FORD, Tipo ESTACA, Modelo F-350, Placas 14J-DAA, Color BLANCO, Año 1996. (folio 10 y 11 de la pieza nro I).
A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la referida experticia, se determina la existencia física y material del vehículo marca FORD, modelo F-350, color BLANCO, tipo PLATAFORMA, clase CAMIÓN, placa 14J-DA, donde se transportaba de copiloto, el acusado HENRY ANTONIO REVEROL conjuntamente con el hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, cuando este conducía dicho bien automotor, incautándoseles en el interior de dicho bien automotor, un total de (50) PANELAS DE MARIHUANA, con un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566); y la cual fuere interpretada en su contenido, por el experto HÉCTOR TORRES; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- INFORME PERICIAL, de fecha 04 de Julio del 2012, signado con el N° 9700-242-DEZ-DC-2812, suscrita por los Expertos JOSE REYES y T.S.U JESUS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, practicada a un (01) Receptáculo del comúnmente denominado CHINCHORRO, elaborado con fibras naturales entrelazadas entre sí, sin marca visible, de colores fucsia, anaranjado y verde, con medidas de 2.72 mtrs de largo por 1.66 de ancho aproximadamente, provisto de sus respectivas cabuyeras en ambos extremos de la pieza, elaborados con fibras naturales de color blanco, es hacer notar que la pieza trae consigo Un (01) segmento de cuerda, del comúnmente denominado MECATE elaborado con fibras sintéticas, de color amarillo, con medidas de 5 mtrs de largo aproximadamente. Las piezas objetos de estudio presentan adherencias de suciedad, se encuentra en regular estado de uso y conservación al momento de la peritación. (FOLIOS 56 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).
A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina la existencia física y material de un (01) chinchorro con sus cuerdas y sus mecates, con fibras a mano de color fucsia, anaranjado y verde, evidencia esta que fuere colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando aprehendieron al hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ en compañía del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, quienes se transportaban en un vehículo de color blanco, marca Ford, modelo f-350, de plataforma, y en él, la cantidad de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566) de MARIHUANA, chinchorro este que cubría una caja ubicada entre el asiento de chofer y copiloto, donde se encontraban veintinueve (29) de las cincuenta (50) panelas de forma rectangular de la sustancia ilícita incautada; y la cual fue interpretada en su contenido, por el experto MARWIN RIVAS; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° 1305-12, de fecha 25 de mayo del 2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación. Estadal Zulia, donde colecta UN CHINCHORRO PARA DORMIR, ELABORADO EN HILOS, MULTICOLOR CON SUS RESPECTIVA CABULLERAS. (FOLIO 17 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL)
A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia de una de las evidencias incautadas, siendo esta un (01) chinchorro con sus cuerdas y sus mecates, con fibras a mano de color fucsia, anaranjado y verde, evidencia esta que fuere colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando aprehendieron al hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ en compañía del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, quienes se transportaban en un vehículo de color blanco, marca Ford, modelo f-350, de plataforma, y en él, la cantidad de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566) de MARIHUANA, chinchorro este que cubría una caja ubicada entre el asiento de chofer y copiloto, donde se encontraban veintinueve (29) de las cincuenta (50) panelas de forma rectangular de la sustancia ilícita confiscada; y del cual fuere hecho alusión por los funcionarios actuantes YRWIN VELÁSQUEZ, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, RENNY ANTONIO GOTOPO y RICHARD PADRÓN; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
7.- DATOS FILIATORIOS de los ciudadanos HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-10.439.826 y GONZALEZ GRINOLFO MARCIAL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.736.913, emanado del Servicio Administrativos Identificación Migración y Extranjería, donde se lee: “la cédula nro 10.439.826, corresponde al ciudadano HENRY REVEROL, madre AQUILINA REVEROL, según partida de nacimiento nro 3489, año 70; y la cédula nro 14.736.913, corresponde al ciudadano GRINALDO MARCIAL GONZALEZ, madre ELSA GONZALEZ, presento partida de nacimiento 1021, año 79”.
A esta documental se le otorga valor probatorio, para dejar constancia de los datos filiatorios del acusado HENRY ANTONIO REVEROL y del penado GRINOLDO MARCIAL GONZALEZ, desprendiéndose de la misma solo el nombre de la progenitora de cada uno de los referidos ciudadanos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
8.- Acta de Nacimiento N° 3489, año 1970, Parroquia: Chiquinquirá, Municipio: Maracaibo, del Estado Zulia, del ciudadano HENRY ANTONIO REVERO, emanado del Registro Principal del Estado Zulia, donde se evidencia que el referido ciudadano es hijo de AQUILINA REVEROL, sin mencionar nombre del padre.
A esta documental se le otorga valor probatorio, para dejar constancia de los datos filiatorios del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, desprendiéndose de la misma solo el nombre de la progenitora del referido ciudadano; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público, subsumiéndose su actuación en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, el doctor Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación ésta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales, documentales, de la siguiente manera:
Quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 25/05/12, por los funcionarios ÁNGEL MORALES, YRWIN VELÁSQUEZ, HENRY GONZÁLEZ, RENNY GOTOPO, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO y RICHARD PADRÓN, al mando del Inspector JOSÉ MORALES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente entre las 03:00 y 04:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión y en circulación por el PARCELAMIENTO EL ROSARIO, VIA LOS BUCARES, cuando visualizan en contra vía, un vehículo color blanco, marca Ford, modelo f-350, de plataforma, donde se transportaban los ciudadanos GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, este como conductor de dicha unidad, y HENRY ANTONIO REVEROL, como copiloto, quienes al ver la comisión policial aceleran la marcha, por lo que proceden a darle la voz de alto, y una vez que pararon su recorrido, son inspeccionados personalmente por los funcionarios actuantes, no encontrándoles adheridos a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a visualizar el vehículo en cuestión, y de acuerdo a la experiencia policial adquirida, denotan un olor fuerte penetrante, por lo que estando neutralizados los referidos ciudadanos, ubican dos (02) testigos que iban en un carro por puesto, siendo una de ellas la ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA VIERAS, quien iba en la parte de copiloto con el conductor del por puesto; procediendo el funcionario RICHARD PADRÓN, como técnico a registrar el vehículo, donde visualizan en la parte delantera entre el piloto y copiloto, una caja cubierta con un chinchorro y en su interior VEINTINUEVE (29) PANELAS DE MARIHUANA, así como, en la parte detrás del asiento, tres cajas mas, contentivas en su interior de VEINTIUN (21) PANELAS DE LA MISMA SUSTANCIA, la cual una vez peritada arrojo un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566), de MARIHUANA.
Circunstancias estas que quedaron confirmadas con la debida adminiculación de las testimoniales y documentales de la siguiente manera:
YRWIN VELÁSQUEZ, quien expuso que para el día viernes 25 de mayo de 2012, pertenecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica drogas; que para el día en efecto se encontraban en comisión por el sector los bucares a la cual percibieron un vehículo a alta velocidad indicándole la voz de alto no acatando la orden a lo cual se procedió a la persecución del vehículo; que una vez detenido descendieron dos personas de sexo masculino y se revisaron conforme el Código Orgánico Procesal Penal; que posteriormente se procedió y no se les incauto nada; que se verifico el vehículo donde se localizo en el asiento delantero cabina única una caja que estaba cubierta con un chinchorro y al revisar la caja se verifico la cantidad de 29 envoltorios, elaborados con cita de color azul contentivo de restos vegetales en ese caso marihuana; que en la parte detrás del asiento se ubico tres (03) cajas mas para una total de 50 panelas; que se le pregunto sobre la precedencia no obteniendo repuesta alguna, motivo por el cual se les practico la aprehensión a los ciudadanos; que la hora de los hechos que acabad narrar fue a las 3:50 de la tarde; que integraban la comisión los funcionarios José Morales, Ángel Morales, Wilfredo Cordero, Henry González y Reny Gotopo; que se encontraban de comisión a fin de disminuir el índice delictivo ya que es un sector de alto índice de delitos de robo de vehículos; que el vehículo era de color blanco, marca Ford, modelo f-350 de plataforma; que integraban ese vehículo dos personas; que iban ubicadas chofer y copiloto; que después que los interceptan se bajan del vehículo, se neutralizan para la seguridad, por lo que se procede luego a verificar el contenido del vehículo; que contaban con dos testigos; que como fue en la vía pública, el trafico se detuvo y se tomo a dos personas que iban en un por puesto, una de fémina y otro masculino; que los envoltorios los ubican en la cabina; que iban en el medio de las dos personas; que iba el chofer, la caja y el copiloto; que la otra evidencia iba en el espaldar en la parte de atrás del cojín; que el total de las panelas incautadas fueron 29 en la caja grande y en las otras cajas 21; que la clase de drogas es marihuana; que a los ciudadanos detenidos se les solicito la identificación y una vez que se identifican pudieron determinar que eran hermanos por parte de padre; que incluso en la identificación se encuentra en el nombre del padre y la madre donde coinciden en el nombre del padre; que las fijaciones fotográficas son sobre el vehículo retenido, que era cabina para dos personas y el contenido también se visualiza de las paneles incautadas; que si reconoce el acta de aseguramiento su contenido y firma; que la cantidad de la droga incautada fueron 29 paneles por un lado y 21 por otra para un total de 27 kilos con 588 gramos y el resto 19.957gramos, todo contentivo de droga; que ellos trabajan con diferentes áreas y cuando tienen déficit prestan el apoyo e independientemente del área; que la comisión pertenecía a la unidad de droga; que la voz de alto se dio mediante la unidad radio patrullera y la misma no dio la orden de alto a la misma; que estaban en circulación en contra vía; que iban en contra vía a alta velocidad; que se devuelven y el vehículo aumenta la velocidad y no dejo de detener la marcha; que a nivel de campo ellos detienen el vehículo, detuvieron a las personas, y antes de practicar la revisión buscan a dos testigos para que visualicen la revisión de los ciudadanos y luego la del vehículo; que no pueden practicar un procedimiento con las personas a los alrededores porque no saben con quién estaban, que se detienen a las personas, se interceptan, se domina la situación y una vez dominado se busca los testigos y se les realiza la revisión; que tomaron una actitud evadida para la comisión lo que levanta sospechas; que Grinolfo Marcial González, aparece como chofer y Henry Reverol como acompañante; que por supuesto se les indica al momento de detenerlos cual era el motivo de la requisa; que se le solicita se bajaran para verificar el vehículo y sus datos personales; que el vehículo y las personas no se encontraban solicitadas; que la necesidad de verificar el vehículo era por la actividad pero están facultados para hacer la verificación del vehículo a fin de verificar algún tipo de evidencia de interés criminalístico; que cuándo hace la requisa al vehículo se consigue la caja que estaba cubierta; que el chofer no dio ningún tipo de respuesta oportuna a quien pertenecía; que en ningún momento el chofer le indico cual era la condición del copiloto; que el vehículo según el chofer era de su propiedad; que el vehículo registra a nombre de una persona jurídica; que conducía el vehículo Grinolfo; que esa sustancia que fue conseguida venia el chinchorro, la caja y el contenido, que lo cubría el chinchorro; que no llego a conseguir dentro de la caja alguna evidencia que relacionara al ciudadano con esa sustancia; que dentro de la caja solo se encontró la droga; que extraen de que esas personas tienen un vínculo familiar de la identificación cuando se les solicita la identificación y ambos coincidieron con el nombre del padre; que quien hizo la toma directamente de esos datos fue él; que estuvieron presentes los demás funcionarios.; que los funcionarios actuantes se encargaron de recabar los testigos; que cuando están verificando en que ambos padres coincidían, se les pregunto que si eran hijos del mismo padre y ambos dijeron que si; que la inspección corporal la realiza el detective Henry González y su persona; que la inspección del vehículo la realiza WILFIDE ZOBEIDA CORDERO y MORALES; que a esa evidencia se le realizo la debida cadena de custodia; que los detenidos no conversaron pero al descender del vehículo ambos estaban nerviosos; que los datos los verifica en la sede; que el sistema policial se limita cuando las personas se encuentran con novedad arrojar los datos que posee el saime, cuando ahí tienen antecedentes; que el técnico fue Richard Padrón; que él estuvo desde que inicio el procedimiento hasta que finalizo; que la caja grande tenía 29 panelas, todas iban en la cabina y el espaldar se desplaza hacia atrás y hacia delante, que allí se encontraba tapado y abrieron la caja y jalan el cojín y habían tres cajas mas; que la caja solo estaba tapada con el chinchorro.
WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, quien indico que el día 25 de mayo, el jefe de la oficina Marisol Morales, les comisiono como la práctica de investigaciones; que allí se recibirán una serie de denuncias las cuales tenían que precisar y en la vía cuando se avisto una unidad que iba a alta velocidad y esquivo la unidad y les llamo mucho la atención y los interceptaron, que no recuerda quien iba manejando y se les solicito que bajaran del vehículo que sacaran las manos y cuando se acercaron que revisaron a los muchachos y cuando vieron al camión tipo furgón había una caja de cartón en el asiento y había un olor muy fuerte de marihuana y el inspector Ángel Morales le dijo a ella y a otro funcionario que buscaran unos testigos; por lo que pararon un carro de tráfico y les dijeron que les sirvieran de testigos y con los testigos se reviso el vehículo; que se reviso la caja y se puso encima del furgón; que detrás del asiento habían 3 cajas mas donde estaba la marihuana y se hizo el procedimiento allí y luego se procedió hacer el traslado hacia la delegación; que los hechos que acaba de narrar fueron el 25 de mayo a las 3:20pm horas de la tarde vía pública, los bucares; que esa comisión estaba conformada por José Morales, Ángel Morales, Henry González hoy difunto, Edwin Velásquez, Henry Gotopo, Richard Padrón y su persona; que las características del vehículo era blanco, tipo furgón; que los motivos del porque interceptan ese vehículo es por la forma como esquivo la unidad, la velocidad que llevaba y se percato de la unidad que les llamo la atención y se intercepto el camión; que la inspección se hace con los testigos; que cuando se bajan los ciudadanos del vehículo el olor de la droga es inconfundible y él olfato de una vez se detecta; que no recuerda quien fue que dijo, que enseguida dijeron los testigos y pararon un carro de tráfico; que eran dos testigos, una señora y un señor; que la droga iba arriba en el asiento, entre las 2 personas, que estaba una caja de cartón grande y en la parte de atrás del espaldar habían tres cajas más; que la caja tenía encima el chinchorro; que la caja de arriba tenía 29 panelas de marihuana y las 3 cajas tenían 21, 7 cada caja de 3, para un total de 50 panelas; que la actitud fue pasiva, no tenían nada encima; que nervios por la comisión, que no hablaban y no dijeron de quien era la droga, que no fueron violentos; que al momento de la identificación dijeron que eran hermanos; que siempre hay un funcionario que realiza la inspección técnica y en este caso fue Richard Padrón y por ser integrante la firman, pero quien la hace es Richard Padrón en especifico; que en cuanto a las fijaciones fotográficas puede explicar por su experiencia pero quien lo hace es Richard Padrón, que se observa un vehículo blanco y se indica la matricula; que la segunda indica la matricula, que en la tercera se indica el vehículo y en la cuarta se ve la caja con el chichorro, que en la 5 y 6 fijación fotográfica se ve el chinchorro, la caja de cartón, unos envoltorios y en la gráfica 7 detrás del asiento se ve las cajas pequeñas estas alusivas al envoltorio; que toda la evidencia incautada deja su registro con la debida cadena de custodia; que salieron horas antes, dando vueltas recorriendo, por que cuando colocan las denuncias se van a los sitios, los controles previa investigación; que no era necesario que le dieran salidas en el libro de novedades; que no establecieron punto de control; que esa alta velocidad era en sentido contrario; que inmediatamente al ver un vehículo de unidad patrullera con luz natural se identifica y vieron que el vehículo viene esquivando la unidad, que fue un movimiento tan brusco que quiso salirse de la vía, como esquivar la comisión, salirse a un lado de la vía; que cuando iban en seguimiento le dieron la voz de alto mediante el alta voz; que les indicaron el motivo del por qué los detuvieron que era para la revisión corporal; que cuando el vehículo se detiene con las manos en alto se ponen en el planchón, que cada quien tiene su función, que cuando uno se acerco le dio el olor y cree que fue Morales que dijo el testigo; que no se le va a decir el motivo por el alta voz, sino se detienen lo intercepta con las medidas de seguridad y salen con las manos en alto; que se les dice que levanten las manos, que otro funcionario revisa cuando abre las puertas del camión de la cabina enseguida dijo marihuana hay droga; que el vehículo se encuentra movimiento no es un delito flagrante; que el delito flagrante es la marihuana; que ellos adquieren experiencia, que el vehículo quiso salirse de la carretera y levanto sospecha; que cuantos delitos no se han evitado; que con la pericia que tienen pueden evitar el robo de vehículos, que cuantas persecuciones se han hecho por el robo del vehículo, que lo detienen por esquivar la unidad; que no tenían punto de control; que la requisa se hizo con los dos testigos y cuando se les manda a poner las manos en el planchón y cuando un funcionario va al camión le dio el olor de marihuana; que cuando ellos se bajaron no habían testigos instrumentales; que Henry Reverol era el acompañante y Grinolfo el chofer; que con ninguno de los dos ubico algún documento que los vinculara al vehículo, porque ninguno dijo de quien era el vehículo y los dos estaban dentro del vehículo; que al verificar la placa salió a nombre de una empresa con un rif; que no verifico si esa placa que registra a nombre de una empresa le facilito a Henry Reverol o a esa otra persona el vehículo, porque el delito allí es la droga no el vehículo, que claro fue un medio utilizado para transportar la droga; que al momento de la flagrancia pertenece a esa empresa y no demostró documento de propiedad del vehículo; que el copiloto dijo que eran hermanos; que no determino si eran hermanos porque no era relevante; que fue negativo para los dos al verificar la identificación por el sistema sipoll; que no había posibilidad de visibilidad de su contenido estando el chinchorro sobre la caja; que esos testigos se buscan allí mismo en caliente; que la inspección del vehículo la hace Richard Padrón que es el técnico.
RENNY ANTONIO GOTOPO, quien señalo que ese día ellos se encontraban laborando en operativos de patrullaje por el sector de Maracaibo y se dirigieron hacia el sector vía bucares; que cuando se encontraban en la vía visualizaron un 350 el cual venia en alta velocidad evadiendo; que intentaron detenerlo; que evadió la comisión y se hizo una persecución a corto tiempo y detuvieron el vehículo el cual lo tripulaban dos ciudadanos a quien le dijeron que se bajaran con las manos arriba; que se detuvieron, que visualizaron rápidamente que se encontraba una caja dentro del vehículo y buscaron a dos testigos, quienes se encontraban cuando pararon el trafico; que pararon un carrito por puesto y de una vez buscaron dos testigos, y en presencia de los testigos revisaron los vehículos, donde encontraron 29 envoltorios de presunta marihuana; que siguieron revisando en la parte de atrás y consiguieron tres cajas de las cuales cada caja tenían siete envoltorios de presunta marihuana; que luego retornaron al despacho a terminar el procedimiento; que eso fue el 25 de mayo como a las tres y media cuatro de la tarde en vía los bucares; que estaba conformada la comisión al mando JOSÉ MORALES, ÁNGEL MORALES, inspector WILFRIA GONZÁLEZ, IRVIN VELAZQUEZ, inspector HENRY GONZÁLEZ y su persona; que iban en una unidad de droga plenamente identificada; que el motivo por la cual interceptan ese vehículo es porque al momento que ellos iban en sentido contrario a ellos, cuando ellos iban en la unidad intentaron evadir y aceleraron el carro, que por eso les dio intuición y los detuvieron; que el vehículo era un 350; que primero los revisan para ver si no tenían un arma de fuego; que cuando revisan a las personas no estaban los testigos, para resguardar la integridad, que posteriormente buscan los testigos; que inmediatamente una comisión se dirigió a buscar el carro y otra comisión se dirigió a buscar a los testigos; que en presencia de los testigos se localizo las 50 panelas en total de marihuana, tanto las que estaban en el medio de los dos ciudadanos y atrás; que esos envoltorios estaban cubiertas con algo azul; qué el tipo de sustancia era marihuana y el olor era muy fuerte, demasiado el olor; que el peso aproximado en total era de 48 kilos a 50 kilos; que su actuación en ese procedimiento fue dominar la situación de los detenidos en el momento, que él estaba con ellos con los detenidos dominándolos para que no se fueran; que los testigos era una persona masculina y una femenina; que esas personas el conductor y el copiloto manifestaron en el sitio que eran hermanos pero no pudieron determinar o verificar esa información; que la actitud de los dos ciudadanos era nerviosos, que estaban asustados al momento de la aprehensión; que ellos tienen un enlace en el CICPC, que les dan varias informaciones en diferentes sectores en minimizar el delito de droga; que indiferentemente sus jefes los envían a buscar efectividad a la brigada de ellos en diferentes sectores o buscar robo de vehículos en diferentes partes; que para ese momento estaban en la brigada de drogas; que quién ordena trasladarse al sitio los bucares fue el jefe de la comisión; que no estaban manejando alguna información relacionado con ese camión; que no establecieron punto de control en los bucares; que cuando ellos lo ven lo que les llama la atención es que ellos venían a alta velocidad; que cuando ellos ven la comisión intentaron evadirla y por eso fue que les llamo la atención; que cuando ellos vienen y los ven aceleran mas y les dio perspicacia por eso lo persiguen; que intentaron orillarse para que ellos se detuvieran y ahí fue donde los esquivaron y aceleraron; que le hicieron un llamado por el parlante y les informaron que detuviera la velocidad y se pararan a la derecha; que el motivo de esa detención era porque venían a alta velocidad y en esa zona se frecuentan muchos robos de vehículos; que una vez que ellos se detienen quien ordena buscar los testigos es el jefe de la comisión el inspector JOSÉ MORALES; que cree que quien se encargo de buscarlos fue la inspectora WILFIDA con el jefe de la comisión; que el señor Ignacio marcial es el chofer y el señor REVEROL el acompañante; que el técnico en presencia de ellos se encargo de verificar en el vehículo alguna evidencia de interés criminalístico; que no consiguieron para ninguno de los dos, dentro del vehículo evidencia que los relacionara con el vehículo; que a ninguno de los dos les llego a conseguir alguna evidencia de nivel criminalístico ajustado a su cuerpo en alguna parte de su cuerpo o su ropa; que a ninguno de los dos le consiguió dentro de la caja que iba dentro del vehículo en la parte media entre el chofer y el copiloto alguna evidencia que los relacionara a esa caja; que cuando los identificaron plenamente ellos manifestaron ser hijos del mismo padre; que estaban todos ahí, que no se acuerda quien los identifico; que por el sistema el vehículo arrojo que era de una empresa pero no se acuerda; que no verificaron si HENRY REVEROL pertenecía a esa empresa o formaba parte de la constitución o registro de comercio de esa empresa; que no llego a conseguir un elemento que pudiera determinar de manera individualizada a ninguno de los dos detenidos con el vehículo o con la droga; que no sabían de quien era; que el procedimiento fue en el año 2012; que la inspección del vehículo la hace el agente RICHARD PADRÓN que era el técnico.
RICHARD PADRÓN, quien indica que conforme al acta policial que está suscrita de fecha veinticinco 25 de mayo de 2012; se encontró una camión 350 y se encontraba en el parcelamiento el Rosario vía los Bucares; que se conformó una comisión integrada, y vieron un camión 350, que iba en la vía, que le dieron la voz de alto, que iba a una velocidad alta, que cuando lo logran alcanzar, pararon y habían dos persona en el vehículo; que se realizo la revisión corporal; que en la revisión al vehículo se encontraron una caja con 29 envoltorios y tres cajas mas con 7 envoltorios tipo panelas cinta adhesiva de color azul, que buscaron los testigos y se colectaron las evidencias, que se llevan al despacho; que seguidamente se realizo al inspección técnica, constancia del sitio del suceso de vía pública de iluminación natural, que se especifica la hora, la dirección mencionada especifica las características de vehículo, un Ford 350, los seriales del vehículo; y se deja constancia de la caja que está en el asiento al lado del copiloto y otras detrás del asiento se deja constancia de las cajas de los envoltorios y se deja constancia de la evidencia encontrada; que el camión se dirigía en la vía sentido norte-sur; que era doble vía, que es para dos carros; que se estaba realizando la búsqueda de robo de vehículos que habían en el sector, y les llama la atención la alta velocidad, con la que se dirigían; que al notar la presencia de la comisión el vehículo acelero, que se le da la voz de la alto y se detiene cuando ve que lo va alcanzar; que en el procedimiento si hubo testigos; que al momento de la inspección técnica observan dos ciudadanos dentro del vehículo; que cuando la comisión hace la inspección observan en la parte del asiento entre el copiloto y piloto un chinchorro y al destapar la misma se encontraba una caja con 29 envoltorios tipo panelas; que asimismo en el espaldar se deja constancia de 3 caja mas de cartón cada una con 7 envoltorio tipo panelas de color azul, que al destapar tenían restos vegetales; que al momento de acercarse expedía el olor fuerte; que las características del vehículo es un camión 350, color blanco; que formaron la comisión 7 funcionarios; que su participación en el procedimiento fue realizar la inspección técnica; que el iba como técnico; que si se refleja la salida de la comisión, que siempre hay novedad en el despacho; que realizan el procedimiento a las 3: 40 de la tarde; que salió la comisión por el alto índice de robo de vehículos que había en el sector; que el jefe José Morales es quien ordena detener el vehículo; que todos iban en la misma unidad; que no recuerda quien se encargo de la inspección interna del vehículo; que si buscaron los testigos; que no presencio cuando buscaron los testigos; que si observo a los testigos, que era un hombre y una mujer; que los testigos si inspeccionaron dentro del vehículo; que cuando hacen la inspección del sitio ellos ven lo que están colectando en el sitio; que él vio los testigos presénciales; que no recuerda si los testigos observaron a los detenidos en ese momento; que dentro del vehículo, se colectaron evidencias, y el acusado estaba en el momento en el vehículo, y al ser verificado por el Siipol, estaba a nombre de un Rif; que no consiguieron evidencia que lo relacionara con el vehículo; que dentro de las cajas no llego a conseguir alguna videncia distinta a la sustancias incautada que relacione a Henry con esa caja; que el procedimiento duro como 30 o 40 minutos; que los testigos se fueron con ellos al comando; que el realiza la inspección del vehículo con sus compañeros; que hay funcionarios que hacen la inspección de lo palpable y de lo no palpable; que el vehículo era un camión 350; que las personas detenidas quedaron identificadas como Henry Antonio Reverol como acompañante y Marcial González como el chofer; que cuando esas personas resultaron detenidas ellos se quedaron callados; que hacen presencia los testigos cuándo para el vehículo, se ve la caja y salen los funcionarios a buscar lo testigos y se les dice que observen a ver si logran incautar alguna evidencia de interés criminalístico; que conformaban la comisión 7 funcionarios; que a esos testigos se les solicito la colaboración y no tuvieron impedimento alguno.
Con lo cual se acredita que en fecha 25/05/12, los funcionarios JOSÉ MORALES, ÁNGEL MORALES, YRWIN VELÁSQUEZ, HENRY GONZÁLEZ, RENNY GOTOPO, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO y RICHARD PADRÓN, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la tarde, estando de comisión y en circulación por el sector los bucares, visualizan en contra vía un vehículo color blanco, marca Ford, modelo f-350 de plataforma, donde se transportaban el ciudadano GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ como conductor de dicha unidad, y el ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL de copiloto, quienes al ver la comisión policial aceleran la marcha, por lo que proceden a darle la voz de alto, y una vez que pararon su marcha, estando neutralizados ubican dos (02) testigos y son inspeccionados por los funcionarios actuantes, no encontrándoles adheridos a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo el funcionario RICHARD PADRÓN, como técnico a inspeccionar el vehículo, donde visualizan en la parte delantera entre el piloto y copiloto, una caja cubierta con un chinchorro y en su interior VEINTINUEVE (29) PANELAS DE MARIHUANA, así como, en la parte detrás del asiento VEINTIUN (21) PANELAS DE LA MISMA SUSTANCIA, la cual una vez peritada arrojo un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566), de MARIHUANA.
LIZETH MARGARITA CABRITA VIERAS, quien manifestara que ella venía en el carrito y venia la persecución; que quedo entre el chofer y ella que venían en el carro; qué primera vez que le pasa eso; que se asusto mucho y el señor del carrito estaba también asustado; que cree que eso ocurrió en el 2012; que ella venia en el carrito de los patrulleros hacia su casa; que ella venía exactamente con el señor del carrito, porque las demás personas ya se habían bajado; que si observó un vehículo que venía atrás de otro; que el vehículo que observo era una camioneta con otro carro; que después llego el CICPC, y le dijo para que sirva de testigo, que le dijo que no iba a pasar nada, que solamente declaración; que se llevaron de ahí del lugar al señor que manejaba el carro y a ella; que se trasladaron en el mismo carrito del señor con el señor y con otro funcionario; que en el otro vehículo iban los funcionarios; que con ellos iba una sola camioneta, la camioneta donde iban los funcionarios y el carrito, que ellos iban atrás de ellos; que eso fue de día, que era como á las dos o una; que se la llevaron por testigo de persiguiendo el camión que venía; que se acerco un funcionario y le quito la cédula, que no sabe quien era; que los funcionarios seguían un camión, que observo que un carro perseguía un camión porque ellos iban subiendo y quedaron en el medio del camión; que eso paso delante de ellos y quedaron en el medio; que ella estaba ubicada en la parte delantera del vehículo con el señor que manejaba el carro; que le dijeron que fuera testigo de lo que había ocurrido ahí.
Con lo cual se acredita, que ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA VIERAS, presencio la persecución policial efectuada en horas de la tarde del día 25/05/12, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal cual lo manifestaran los funcionarios YRWIN VELÁSQUEZ, RENNY GOTOPO, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO y RICHARD PADRÓN, cuando la misma se trasladaba en un carrito por puesto, por lo que, los funcionarios le solicitan la colaboración tanto a ella como al chofer, para ser testigos de la persecución que había ocurrido.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, CONSTANTE DE DIEZ (10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN DOS (02) FOLIOS UTILES, de fecha 25 de mayo del 2012, suscrita por los funcionarios HENRY GONZALEZ, JOSE MORALES, ANGEL MORALES, WUILFRIDA CORDERO, YRWIN VELASQUEZ, RENY GOTOPO y RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, realizada en el PARCELAMIENTO EL ROSARIO, VIA LOS BUCARES, FRENTE A LA CASA NUMERO 549000, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, la cual se transcribe parcialmente continuación: "...Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de nuestra Inspección, correspondiente dicho lugar a una vía pública estructurada por una superficie plana asfaltada orientada en dirección norte-sur y viceversa empleada para el libre tránsito de vehículos automotor y peatonal observando a sus lados une se encuentra desprovisto de aceras y brocales, de igual forma se observan varias edificaciones de interés familiar de diferentes colores y modelos, de igual forma se observa aparcado correctamente con su parte delantera el dirección norte aparcado un vehículo el cual reúne las siguientes características: Marca FORD, Modelo F-350, Color BLANCO, Placas 14JDAA, Clase CAMIÓN, Tipo PLATAFORMA. Seguidamente procedo a realizar la inspección en su PARTE EXTERNA: … donde se observa sobre el asiento tapado con un chinchorro elaborado en fibras textiles multicolores, una caja elaborada en cartón revestida con pintura de color blanco donde se lee en su superficie las siguientes letras (DIOMAND) la misma contentiva en su interior de veintinueve 29 envoltorios en forma rectangular forrados en material sintético de color azul, los mismos contentivo de restos de vegetales, los cuales son fijados fotográficamente y colectados como evidencia de interés criminalistica, apreciando detrás del espaldar tres (03) cajas elaboradas en cartón con una inscripción donde se lee (CRAVO) cada una contentiva en su interior de siete (07) envoltorios para un total de veintiún (21) envoltorios, en formo rectangular forrado en material sintético de color azul con restos vegetales en su interior los cuales son fijados fotográficamente y posteriormente colectados como evidencia de interés criminalistica...". (folios 10 al 13 de la pieza nro I)
Con lo cual se determina el lugar donde fue realizado el procedimiento por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este el PARCELAMIENTO EL ROSARIO, VIA LOS BUCARES, cuando aprehendieron al hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ en compañía del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, así como, la retención e inspección del vehículo de color blanco, marca Ford, modelo f-350, de plataforma, donde estos se transportaban, y en él, la cantidad de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566) de MARIHUANA, distribuidos en una (01) caja ubicada entre el asiento de chofer y copiloto, cubierto por un chinchorro, donde se encontraban veintinueve (29) panelas de forma rectangular de la sustancia ilícita confiscada; y tres (03) cajas en el en la parte detrás del asiento, contentivas en su interior de VEINTIUN (21) PANELAS DE LA MISMA SUSTANCIA, y del cual fuere hecho alusión por los funcionarios actuantes YRWIN VELÁSQUEZ, RENNY GOTOPO, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO y RICHARD PADRÓN.
ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 25 de mayo del 2012, suscrita por el funcionario WUILFRIDA CORDERO, JOSE MORALES, ANGEL MORALES, HENRY GONZALEZ, RICHARD PADRÓN, YRWIN VELASQUEZ y RENY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, la cual se transcribe parcialmente continuación: "... Una (01) Caja de cartón, grande, color blanco, contenida de veintinueve (29) envoltorios, tipo panela, recubiertos con cinta adhesiva, color azul, contentivas de restos vegetales, presunta droga, comúnmente como "Marihuana", los cuales (27.588 kgs) localizados en el asiento del vehículo marca FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 19J-DAA, Tres (03) cajas de cartón, pequeños, color marrón, contenida cada de siete envoltorios, tipo panela, recubierta con cinta adhesiva, color azul, contentivos de restos vegetales, presunta droga, conocida comúnmente como "Marihuana", los cuales arrojaron un peso de Diecinueve Kilos con Novecientos Setenta y Siete (19.977,0 Kgrs) localizados detrás del asiento del vehículo marca FORD, Modelo F-350, Color Blanco,- Placas 19J-DAA, donde se encontraban las placas 19J-DAA, donde se encontraban los ciudadanos HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cédula de identidad V- 10.439.826 y GRINOLFO MARCIAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.736.913...". (FOLIO 14 de la investigación fiscal).
Con lo cual se determina la sustancia incautada en el vehículo Ford 350, donde se transportaban el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, y el hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZALEZ, sus características y peso provisional y aproximado de la misma, siendo estas cincuenta (50) panelas de forma rectangular, la cual una vez peritada arrojo un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566), de MARIHUANA; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los funcionarios actuantes YRWIN VELÁSQUEZ, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, RENNY ANTONIO GOTOPO y RICHARD PADRÓN.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° 1305-12, de fecha 25 de mayo del 2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación. Estadal Zulia, donde colecta UN CHINCHORRO PARA DORMIR, ELABORADO EN HILOS, MULTICOLOR CON SUS RESPECTIVA CABULLERAS. (FOLIO 17 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL)
Con lo cual se certifica, una de las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo esta un (01) chinchorro con sus cuerdas y sus mecates, con fibras a mano de color fucsia, anaranjado y verde, evidencia esta que fuere colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando aprehendieron al hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ en compañía del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, quienes se transportaban en un vehículo de color blanco, marca Ford, modelo f-350, de plataforma, y en él, la cantidad de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566) de MARIHUANA, chinchorro este que cubría una caja ubicada entre el asiento de chofer y copiloto, donde se encontraban veintinueve (29) de las cincuenta (50) panelas de forma rectangular de la sustancia ilícita confiscada; y del cual fuere hecho alusión por los funcionarios actuantes YRWIN VELÁSQUEZ, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, RENNY ANTONIO GOTOPO y RICHARD PADRÓN.
BERNICE HERNÁNDEZ, quien expuso que tenía en sus manos una experticia N° 9700-242-AT-0613, fecha 29-03-2012, donde se lleva hasta el laboratorio 4 muestras; que la primera son siete envoltorios tipo panela de forma rectangular, cubiertas de afuera hacia dentro por cinta adhesiva de color azul, seguida de material sintético de color negro y por ultimo de papel absorbente de color blanco, con una longitud de 30.7cm y 17.5 cm de ancho, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de forma compactada y semillas de aspectos globulosos del mismo color, un peso neto de seis kilos con quinientos setenta gramos; que como muestra B, siete envoltorios tipo panela de forma rectangular cubiertas de afuera hacia dentro por cinta adhesiva de color azul, seguida de material instintivo de color negro y por ultimo de papel absorbente de color blanco, con una longitud de 30.7cm y 17.5 cm de ancho contentivos de cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de forma compactada y semillas de aspectos globulosos del mismo color, un peso neto de seis kilos con quinientos ochenta y cinco gramos; que como muestra C, siete envoltorios tipo panela de forma rectangular cubiertas de afuera hacia dentro por cinta adhesiva de color azul, seguida de material instintivo de color negro y por ultimo de papel absorbente de color blanco, con una longitud de 30.7cm y 17.5 cm de ancho contentivos de cada uno en su interior de restos vegetales de corlo pardo verdoso de forma compactada y semillas de aspectos globulosos del mismo color, un peso neto seis kilos con quinientos ochenta y dos gramos; que como muestra D, veintinueve envoltorios tipo panela de forma rectangular, cubiertas de afuera hacia dentro por cinta adhesiva de color azul, seguido de material sintético de color negro y por ultimo papel absorbente de color blanco con una longitud de 30.7cm y 17.5cm de ancho, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de forma compactada y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, un peso neto de veinticuatro kilos con ochocientos veintinueve gramos; que lo que puede concluir es que esa planta o esa muestra es una cannabis sativa de la común llamada marihuana; que la evidencia que acaba de deponer fueron recibas a través de un registro de cadena de custodia, sino trae esas condiciones no se recibe la muestra; que antes de recibir verifica que sean ciertamente lo que se le ha entregado; que esas pruebas son de observación y de certeza porque una de las especies botánicas que presenta dio positivo y la otra prueba de certeza que se trabaja con patrones y las de orientación fueron de butanol; que el resultado le dio positivo para cananabis sativa comúnmente llamada marihuana; que saco el peso neto de cada una.
EXPERTICIA BOTANICA, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012 signada con el N° 9700-0242-AT-0613, suscrita por los Expertos DRA BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III y la LCDA NAYRELIS DELGADO Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estadal Zulia, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual se describe de la siguiente manera: MUESTRA A: Siete (07) envoltorios, tipo panela de forma rectangular, cubiertas de afuera hacia adentro por cinta adhesiva de color azul, seguido de material sintético de color negro y por ultimo de papel absorbente de color blanco, con una longitud de 30.7 cm y 17.5 cm de ancho, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de forma compactada y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de seis kilos con quinientos setenta gramos (6 kilos con 570 gramos). MUESTRA B: Siete (07) envoltorios tipo panela de forma rectangular, cubiertas de afuera hacia adentro por cinta adhesiva de color azul, seguido de material sintético de color negro y por ultimo de papel absorbente de color blanco, con una longitud de 30.7 cm y 17.5 cm de ancho contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de forma compactada y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) un peso neto de seis kilos con quinientos ochenta y cinco gramos (6 Kilos con 585 gramos). MUESTRA C: Siete (07) envoltorios, tipo panela de forma rectangular, cubiertas de afuera hacia adentro por cinta adhesiva de color azul, seguido de material sintético de color negro y por ultimo de papel absorbente de color blanco, con una longitud de 30.7 cm y 17.5 cm de ancho, contentivos semillas de aspectos glubolosos y del mismo color, denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) un peso neto de seis Kilos con quinientos ochenta y dos (6, kilos con 582 gramos). MUESTRA D: Veintinueve (29) envoltorios, tipo panela de forma rectangular, cubiertas de afuera hacia dentro por cinta adhesiva de color azul, seguido de material sintético de color negro y por ultimo de papel absorbente de color blanco, con una longitud de 30.7 cm y 17.5 cm de ancho, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de forma compactada y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de veinticuatros kilos con ochocientos veintinueve gramos. (24 Kilos con 829 gramos). NOTA: Las muestras "A, B, C y D" se encontraban distribuidas de la siguiente forma: veintiún (21) envoltorios en tres (03) cajas elaborados en cartón de color marrón con una inscripción donde se lee "CRAVO MARGARINA CON SAL" y veintinueve (29) envoltorios en una (01) caja elaborada en cartón de color blanco, con una inscripción donde se lee "DIAMOND", las mismas quedan precintadas bajo los números 122388, 122396, 122375 y 122383. (FOLIO 57 y 58 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).
A fin de determinar la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde fueron aprehendidos el acusado HENRY ANTONIO REVEROL cuando este circulaba conjuntamente con el hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZALEZ, siendo estas las cantidad de cincuenta (50) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, la cual una vez peritada arrojo un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566), de MARIHUANA; la cual era transportada en un vehículo color blanco, marca Ford, modelo f-350, de plataforma.
MARWIN RIVAS, quien manifestara que la experticia consiste en el reconocimiento de un receptáculo denominado comúnmente chinchorro, su elaboración y su medida y su cabo de hule; que en la elaboración se determino que está hecho con fibras a mano de color fucsia, anaranjado y verde con una medida 2.71 metros de largo por 1.66 de ancho, aproximadamente, en ambos extremos tienen unas cabuyeras de las que son comúnmente elaboradas con cuerdas, con mecates, que esas están elaboradas de fibras sintéticas color amarillo, y tiene una medida de 5 metros de largo aproximadamente; que las condiciones en que se encuentra, en regular estado de uso y conservación para el momento de esas especificaciones, y en la conclusión se logro determinar, que es un chinchorro con sus cuerdas y sus mecates; que la fecha de la experticia es 04 de junio del año 2012, que se transcurre el jefe de investigaciones de droga Zulia, con memorándum 591, en fecha 25 de junio de 2012; que fue suscrita por los agentes JOSÉ REYES y JESÚS HERRERA; que se dejo reflejado que fue recibida con cadena de custodia numero 1305-12; que en la cadena de custodia, dice que debe ser embalado rotulado, etiquetado, conservado y preservado; que verifica la cadena de custodia y luego se pasa al área.
INFORME PERICIAL, de fecha 04 de Julio del 2012, signado con el N° 9700-242-DEZ-DC-2812, suscrita por los Expertos JOSE REYES y T.S.U JESUS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, practicada a un (01) Receptáculo del comúnmente denominado CHINCHORRO, elaborado con fibras naturales entrelazadas entre sí, sin marca visible, de colores fucsia, anaranjado y verde, con medidas de 2.72 mtrs de largo por 1.66 de ancho aproximadamente, provisto de sus respectivas cabuyeras en ambos extremos de la pieza, elaborados con fibras naturales de color blanco, es hacer notar que la pieza trae consigo Un (01) segmento de cuerda, del comúnmente denominado MECATE elaborado con fibras sintéticas, de color amarillo, con medidas de 5 mtrs de largo aproximadamente. Las piezas objetos de estudio presentan adherencias de suciedad, se encuentra en regular estado de uso y conservación al momento de la peritación. (FOLIOS 56 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° 1305-12, de fecha 25 de mayo del 2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación. Estadal Zulia, donde colecta UN CHINCHORRO PARA DORMIR, ELABORADO EN HILOS, MULTICOLOR CON SUS RESPECTIVA CABULLERAS. (FOLIO 17 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL)
Con lo cual se determina la existencia física y material de un (01) chinchorro con sus cuerdas y sus mecates, con fibras a mano de color fucsia, anaranjado y verde, evidencia esta que fuere colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando aprehendieron al hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ en compañía del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, quienes se transportaban en un vehículo de color blanco, marca Ford, modelo f-350, de plataforma, y en él, la cantidad de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566) de MARIHUANA, chinchorro este que cubría una caja ubicada entre el asiento de chofer y copiloto, donde se encontraban veintinueve (29) de las cincuenta (50) panelas de forma rectangular de la sustancia ilícita incautada.
HÉCTOR TORRES, quien manifestara que según la experticia es un vehículo camión, marca ford, año 96; que el vehículo en cuestión posee 4 seriales de identificación que son: 1. serial de chasis, 2. chapa body, 3. chapa que ¡déntificadora y el motor; que el mismo se encuentran en su estado original; que la experticia fue realizada el 25 de mayo de 2012 por el Inspector Jefe Ornar Rodríguez; que la finalidad de la experticia es identificar la unidad y verificar el mismo se encuentra en su estado original o falso; que es un vehículo clase camión, modelo F350, tipo estaca, color blanco, marca Ford, la placa es 14JD2A, año 1996;que es un requisito sinequanon que a todos los vehículos que ellos le practican experticia verificarlos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); que ellos verifican por placa o por serial; que eso les indica el propietario del vehículo y si presenta algún tipo de solicitud; que no se deja constancia si fue por placa o por serial ya que lo verifican por los dos, por placa y por serial y el mismo no presenta solicitud; que no pudo constatar en ese caso a que persona jurídica pertenece, que el sistema como tal no está actualizado con el enlace INTT-CICPC y solo aparece el rif; que no aparece a nombre de quien esta.
EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO y AVALUO REAL N° 2162-39, de fecha 25 de mayo del 2012, suscrita por JOSE OMAR RODRIGUEZ, Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Zulia, practicada a un (01) vehículo Marca FORD, Tipo ESTACA, Modelo F-350, Placas 14J-DAA, Color BLANCO, Año 1996. (folio 10 y 11 de la pieza nro I).
Con lo que se determina la existencia física y material del vehículo marca FORD, modelo F-350, color BLANCO, tipo PLATAFORMA, clase CAMIÓN, placa 14J-DA, donde se transportaba de copiloto, el acusado HENRY ANTONIO REVEROL conjuntamente con el hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, cuando este conducía dicho bien automotor, incautándoseles en el interior de dicho bien automotor, un total de (50) PANELAS DE MARIHUANA, con un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566).
DATOS FILIATORIOS de los ciudadanos HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-10.439.826 y GONZALEZ GRINOLFO MARCIAL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.736.913, emanado del Servicio Administrativos Identificación Migración y Extranjería, donde se lee: “la cédula nro 10.439.826, corresponde al ciudadano HENRY REVEROL, madre AQUILINA REVEROL, según partida de nacimiento nro 3489, año 70; y la cédula nro 14.736.913, corresponde al ciudadano GRINALDO MARCIAL GONZALEZ, madre ELSA GONZALEZ, presento partida de nacimiento 1021, año 79”.
Acta de Nacimiento N° 3489, año 1970, Parroquia: Chiquinquirá, Municipio: Maracaibo, del Estado Zulia, del ciudadano HENRY ANTONIO REVERO, emanado del Registro Principal del Estado Zulia, donde se evidencia que el referido ciudadano es hijo de AQUILINA REVEROL, sin mencionar nombre del padre.
Con lo cual se deja constancia de los datos filiatorios del acusado HENRY ANTONIO REVEROL y del penado GRINOLDO MARCIAL GONZALEZ, desprendiéndose de las mismas solo el nombre de la progenitora de cada uno de los referidos ciudadanos, no identificándose el nombre del progenitor.
Ahora bien, el punto medular del debate, no es que el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, fuera detenido en fecha 25/05/12 en compañía del hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sino, que el conductor del vehículo ford, le dio la cola desde el sector los patrulleros; aunado a que posterior a ello, la defensa alega que los funcionarios prácticamente montaron el procedimiento. Por tanto, frente a tres (03) tesis procesales, una del Ministerio Público que considera que el acusado es COAUTOR de los hechos Juzgados, y las otras dos (02) de la defensa, esta Juzgadora hace el siguiente análisis, en base a los fundamentos de defensa:
1.- La defensa argumenta que en el sistema penal se tienen dos instituciones, una que es el principio de oportunidad y la otra el de admisión de los hechos, y hace mención a ello, porque el ciudadano GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, desde la audiencia de presentación, ha excluido de responsabilidad penal al acusado HENRY ANTONIO REVEROL, de que el mismo no tiene participación en los hechos por el cual hoy se juzga, que él solo le saco provecho a que le dio la cola; que mantuvo esta posición al momento de admitir los hechos, e incluso hasta en el juicio anterior, dejando claro este Tribunal, que se celebro otro Juicio por ante el Tribunal Décimo de Juicio, donde el hoy acusado resultare condenado y fuere anulada la sentencia condenatoria, por la falta de juramentación de la Defensa Privada.
En cuanto a este particular, se hace preciso indicar, que la fase de juicio oral, es la fase más garantista del proceso, porque en ella es que se plantea el contradictorio, y donde las partes tienen el derecho de participar en el debate y controlar las pruebas, para de tal manera poder contribuir en la determinación o no, de la responsabilidad penal del procesado; siendo uno de los principios propios de dicha fase, el de inmediación, el cual supone por parte del Órgano llamado a dictar la resolución de fondo, un contacto y conocimiento directo de la prueba. Es un elemento integrante del principio del debido proceso que encuentra aplicación inmediata e indispensable en la celebración del juicio.
Por tanto, tal principio permite a través del contradictorio el examen inmediato de la prueba, y en el debate que inicio en fecha 03/03/16 y concluido en el día 23/03/17, no fue incorporado y por ende no fue debatido, la declaración del ciudadano GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, ni las actas aludidas por la defensa, siendo negada la incorporación del referido testimonio, en fecha 31/03/16, bajo los argumentos que constan en actas, y por tanto, no puede esta Juzgadora valorar de manera positiva ni negativa, lo dicho por el hoy penado aludido, en las audiencias de presentación, preliminar y durante el juicio oral anulado, por no haber sido presenciado bajo la vista y escucha de esta Juzgadora.
Por otra parte, las dos instituciones señaladas por la defensa, no son propias del debate, siendo la responsabilidad penal individual, por lo que cada sujeto involucrado responde de manera individual, bajo distintos grados de participación; y en el caso en estudio, se determino con las probanzas incorporadas, que el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, es coautor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Y así se decide.
2.- Alude la defensa, que lo dicho por los funcionarios actuantes que comparecieron a rendir declaración durante el debate, en relación a que el ciudadano GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ y el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, eran hermanos por parte de padre, por cuanto de tal manera quedo establecido al ser identificados, y así lo manifestaron, NO fue probado.
En cuanto a este particular, fue incorporado al debate como pruebas de informenes, los DATOS FILIATORIOS de los ciudadanos HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-10.439.826 y GONZALEZ GRINOLFO MARCIAL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.736.913, emanado del Servicio Administrativos Identificación Migración y Extranjería, donde se lee: “la cédula nro 10.439.826, corresponde al ciudadano HENRY REVEROL, madre AQUILINA REVEROL, según partida de nacimiento nro 3489, año 70; y la cédula nro 14.736.913, corresponde al ciudadano GRINALDO MARCIAL GONZALEZ, madre ELSA GONZALEZ, presento partida de nacimiento 1021, año 79”; así como, el Acta de Nacimiento N° 3489, año 1970, Parroquia: Chiquinquirá, Municipio: Maracaibo, del Estado Zulia, del ciudadano HENRY ANTONIO REVERO, emanado del Registro Principal del Estado Zulia, donde se evidencia que el referido ciudadano es hijo de AQUILINA REVEROL.
En ambas actas, solo se desprende el nombre de la progenitora de los referidos ciudadanos, por lo que ciertamente no fue probado con certeza, más allá del indicio del dicho de los funcionarios YRWIN VELÁSQUEZ, RENNY GOTOPO, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO y RICHARD PADRÓN, de que entre ellos existía algún vinculo de consanguinidad, por cuanto, tanto del acta de nacimiento del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, y de la comunicación del SAIME, que fueron incorporadas al debate, de las mismas no se desprende identificación del padre de ambos ciudadanos, solo la de la madre, por tanto NO se probo con seguridad de que fueran o NO fueran hermanos; pero tal circunstancia, no excluye de responsabilidad penal al acusado de autos, en razón, de que se acredito durante el debate, que en fecha 25/05/12, el mismo circulaba conjuntamente con el ciudadano GRINOLDO MARCIAL GONZALEZ, en el vehículo Ford-350, cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, incautándoles dentro del referido bien automotor CINCUENTA (50) PANELAS, la cual una vez peritada arrojo un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566), de MARIHUANA. Y así se decide.
3.- Indica la defensa que a su representado el ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, el penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, le dio la cola desde los patrulleros y posteriormente a ello resultaron aprehendidos, y por tanto no tenía conocimiento de la sustancia ilícita.
En cuanto a este particular, tal circunstancia no fue probada durante el debate, por cuanto, solo existe el dicho de la ciudadana TANIUSKA CAROLINA PRIETO PRIETO, esposa del acusado, quien señalo que el día de los hechos, en horas de la mañana, el andaba con ella y sus hijos, y luego él se bajo en los patrulleros para tomar una cola, que lo dejo allí y siguió para su casa, y que no supo mas nada de él.
Testimonio este que no pudo ser adminiculado con ninguna otra prueba para corroborar lo dicho, aunado de que dicha ciudadana manifiesta haber dejado al acusado en horas de la mañana y no supo mas nada del, y el procedimiento fue efectuado en horas de la tarde, por tanto no puede dar certeza de la acción o conducta que ejecutara el acusado desde que este se separara de ella ese día; por lo que no se desvirtuó la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide.
4.- En cuanto a los argumentos de la defensa, de que el vehículo Ford-350, donde fuere encontrado la sustancia ilícita, no se encontraba a nombre de su defendido, por lo que no se probó su relación con la empresa a nombre de quien registra y que no había ninguna documentación dentro de las cajas donde iba la sustancia que lo relacionara.
En cuanto a este particular, ciertamente tal circunstancia no se probo, como tampoco se probo relación de ello con el hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZALEZ, quien era el conductor del mismo, al momento de la aprehensión.
Cuestiona la defensa que no se determino la propiedad de su representado sobre dicho bien automotor, y en tal sentido, el derecho de la propiedad, es de rango constitucional, el cual conforme a lo dispone el artículo 545 del Código Civil, es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.
Pero de igual manera, dispone el Código Civil en el artículo 771 del Código Civil, que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Y según lo dispone el artículo 772 la posesión es legítima cuando es continua, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Por tanto, es irrelevante haberse determinado la propiedad de dicho bien automotor, ya que quedo acreditado durante el debate, que en fecha 25/05/12, aproximadamente entre las 3:00 y 04:00 horas de la tarde, quien tenía la posesión del vehículo de color blanco, marca Ford, modelo f-350, de plataforma era el hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, bien este donde se transportara en compañía del hoy acusado HENRY ANTONIO REVEROL, quien iba de copiloto, encontrándose en el mismo, ubicada en la parte delantera entre el piloto y copiloto, una caja cubierta con un chinchorro y en su interior VEINTINUEVE (29) PANELAS DE MARIHUANA, así como, en la parte detrás del asiento, tres cajas mas, contentivas en su interior de VEINTIUN (21) PANELAS DE LA MISMA SUSTANCIA, la cual una vez peritada arrojo un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566), de MARIHUANA.
5.- Alega la defensa que no hubo testigos presénciales del procedimiento, por cuanto la ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA VIERAS, señalo que no vio nada, y que los funcionarios montaron estas declaraciones.
Se vuelve a precisar la importancia del principio de inmediación, por cuanto es necesario que todos los sujetos procesales reciban la prueba de una manera directa, inmediata y simultánea. Es necesario que las pruebas lleguen al ánimo del juez sin alteración alguna. A la hora de recibir la prueba el juez o jueza debe estar en comunicación directa con los demás sujetos del proceso; por ello se aplica la regla de la oralidad en la fase de juicio para hacer efectiva esa indicación.
Por lo que, tal como se indicara en el texto de la presente sentencia, ciertamente la ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA VIERAS, al iniciar su declaración lo primero que manifestó es “que no vio nada”, “que no sabía nada” y “que estaba muy asustada”; pero de igual manera indico circunstancias que corroboran las declaraciones de los funcionarios actuantes, tales como: que venía en un carrito por puesto, ella y el chofer, que ve la persecución de la comisión policial y el vehículo por cuanto quedaron en el medio, y que los funcionarios le solicitan la colaboración para ser testigos de lo que había ocurrido, y que eso fue entre la 01 y 2 de la tarde.
Por otra parte, es contradictoria la tesis de la defensa al señalar desde la apertura del debate que a su defendido el penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ le dio la cola, y luego de que la ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA VIERAS, rindiera declaración en el debate, manifiesta que los funcionarios montaron el procedimiento, no descartando que si existen procedimientos mal sanos de funcionarios actuantes inescrupulosos, pero en el presente caso, estamos hablando de la cantidad de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566) de MARIHUANA, y es inverosímil pensar que tanta mercancía ilícita es sembrada con el valor monetario que esta representa. Y así se decide.
Por tanto, hecho el análisis correspondiente de las probanzas incorporadas y de las tesis de las partes, esta Juzgadora da por acreditado los hechos Juzgados, con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes YRWIN VELÁSQUEZ, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, RENNY ANTONIO GOTOPO y RICHARD PADRÓN, quienes fueron contestes en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado HENRY ANTONIO REVEROL y el hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ; corroborado que ese procedimiento si fue realizado por dichos funcionarios, con la testimonial de la ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA VIERAS, de la manera establecida, quedando acreditada la existencia física y material de las evidencias incautadas, con las experticias y demás documentales incorporadas, y las declaraciones de los expertos que las suscribieron.
Por lo que cabe referir que comenta el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra, “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, segunda edición, pagina 181 y 182, que a los efectos del proceso penal, se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamado en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito.
De igual manera, ha sido criterio reiterado de la Sala Penal que nuestro proceso penal que conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; por ser una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 161 ejusdem.
En otro modo de ideas, el artículo 191 que regula la inspección de personas, dispone que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertirle a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición, Y PROCURARÁ SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN, HACERSE ACOMPAÑAR DE DOS (2) TESTIGOS’…”; y el artículo 193 de la norma adjetiva penal, refiere que se seguirán las reglas de la inspección de personas; por lo que no es imperativo la presencia de testigos, es si las circunstancias lo permiten, y en el caso in comento si hubo la presencia de ellos que avalaran el procedimiento, aunado a que siempre se tiene que tomar en consideración que en su mayoría son procedimientos en flagrancia; testimonios de los funcionarios actuantes que esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra del acusado, por no evidenciar durante el debate la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a las declaraciones de aptitud necesaria para generar certidumbre sobre este punto; y las declaraciones de los funcionarios narran la actividad realizada por ellos en el procedimiento, así como la actitud asumida por los aprehendidos, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, todo ello hace establecer al Tribunal que la declaración de los funcionarios está ausente de incredibilidad; siendo en consecuencia unas pruebas directas, además de ello, los funcionarios fueron coherentes y firmes en sus narraciones de los hechos no cayendo en contradicciones en los puntos esenciales del procedimiento; por lo que tales consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de funcionarios actuantes, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del mismo.
6.- Señala la defensa que no existe elementos probatorios que determinen la responsabilidad penal del acusado HENRY ANTONIO REVEROL. En cuanto a este particular, es importante recalcar que el principio que rige insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, fecha 21-06-05, nro 397). La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares, fecha 29-06-06, nro 303). Por lo que esta Juzgadora no tiene ningún tipo de dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, en el sentido de que dicho ciudadano en fecha 25/05/12, se transportaba como copiloto del hoy penado GRINOLFO MARCIAL GONZALEZ, cuando circulaban en el vehículo Ford-250, donde una vez interceptado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, les fue incautado dentro del referido bien automotor, CINCUENTA (50) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, la cual una vez peritada arrojo un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566), de MARIHUANA. Por lo tanto, con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que fueron incorporados en el debate oral, quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, demostrándose su responsabilidad penal, no existiendo ningún tipo de duda en cuanto a la misma, derivada de la conducta desplegada por él, bajo el grado de participación de COAUTOR, existiendo mínima actividad probatoria. Y así se decide.
En este sentido, analizado los alegatos de la defensa, al haberse realizado el análisis de las pruebas incorporadas al debate, este Tribunal observa que la actividad probatoria traído al mismo, si fue suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual se encontraba revestido el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, y con la cual se llego a la culpabilidad del mismo; demostrando la Vindicta Pública la responsabilidad penal del referido acusado; llegándose a la conclusión de una sentencia condenatoria como autentico acto de prueba suficiente que genero no solo la comisión del hecho punible sino además de la coautoría del acusado; no generando ninguna duda que favoreciera al reo, existiendo una certeza de culpabilidad; motivándose en la presente sentencia conforme a la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas, las razones que llevaron a dictaminar un fallo condenatorio, ya que cada prueba incorporada por si sola no determina responsabilidad penal en contra del mismo, sino que esta se demuestra con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y los testimonios de los expertos que suscribieron e interpretaron las experticias, fueron coincidentes en el dicho de los funcionarios actuantes YRWIN VELÁSQUEZ, RENNY GOTOPO, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO y RICHARD PADRÓN, en relación a la sustancia de naturaleza ilícita incautada al acusado HENRY ANTONIO REVEROL, así como, el vehículo donde este se transportaba, y el chinchorro que cubría una de las cajas donde se encontraban las panelas de marihuana; por lo que, conjugándose unas a otras, se acredita una actividad probatoria eficaz, lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por el acusado HENRY ANTONIO REVEROL. Y así se decide.
Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:
…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…
Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:
(omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.
Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de RICARDO JOSE RODRIGUEZ LEON, no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.
La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).
En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la declaración de los funcionarios YRWIN VELÁSQUEZ, RENNY GOTOPO, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO y RICHARD PADRÓN, concatenada de la manera antes indicada en el texto de la presente sentencia, con los demás órganos de pruebas incorporados lícitamente al debate, y valorados por esta Juzgadora, dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre el acusado HENRY ANTONIO REVEROL; porque dichos órganos probatorios, perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre los mismos, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz, por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia.
En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, si es responsable de TRANSPORTAR conjuntamente con el penado GRINOLFO MARCIAL GONZALEZ, la sustancia de naturaleza ilícita tipo MARIHUANA, determinándose con ello, que el mismo es participe del hecho delictivo que se le imputara por lo que, juzgando a la paz social y a fin de evitar la impunidad, este Tribunal le da plena prueba a lo señalado por los funcionarios policiales concatenada con la declaración de la ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA VIERAS. Y así se decide.
En este aspecto, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y le corresponde a la vindicta pública comprobar la responsabilidad penal del acusado; tal cual lo hizo, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia del mismo, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia, no constatándose con la adminiculación de los órganos de pruebas recepcionados durante la audiencia de juicio oral y público alguna circunstancia que los eximiera de responsabilidad penal, de los hechos por el cual fueren juzgados. Y así se decide.
Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, del señalamiento que hicieren los ciudadanos funcionarios actuantes YRWIN VELÁSQUEZ, RENNY GOTOPO, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO y RICHARD PADRÓN; en torno a la aprehensión del acusado HENRY ANTONIO REVEROL conjuntamente con el penado GRINOLFO MARCIAL GONZALEZ.
En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado HENRY ANTONIO REVEROL, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada la responsabilidad de los mismos; ya que se demostró que tuvo participación directa, en la comisión del hecho ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte del mismo con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvieron en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de los órganos probatorios incorporados al debate; razón por la cual, considero que el mismo es coautor, siendo responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autoría y complicidad no necesaria en la comisión del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
En tal sentido, tenemos:
1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, en el sentido de que fue aprehendido en fecha 25/05/12 conjuntamente con el penado GRINOLFO MARCIAL GONZALEZ, cuando circulaban en el vehículo Ford-350, transportando en el mismo CINCUENTA (50) PANELAS DE MARIHUANA, la cual una vez peritada arrojo un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566); lo que determino el tipo delictivo de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado HENRY ANTONIO REVEROL, encuadra perfectamente en la norma penal, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado HENRY ANTONIO REVEROL, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, es responsable del hecho de traficar sustancia ilícita tipo MARIHUANA, siendo responsable penalmente del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, claramente dejaron ver su voluntad de traficar la sustancia ilícita tipo MARIHUNA la cual fuere incautada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, con un peso neto de CUARENTA y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS SESENTA y SEIS GRAMOS (44,566), al momento de transitar por el sector los bucares como copiloto del vehículo Ford-350, el cual era conducido por el penado GRINOLFO MARCIAL GONZALEZ. Y así se decide.
6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, en incurrir en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, incurrió en la coautoría de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que son responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se le imputo. Y así se declara.
CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.
1.- Declaración de la experta NAYRELIS DELGADO, del funcionario ANGEL MORALES, y los ciudadanos JORDIN DE JESUS PEÑALVER PEÑALVER y ALVARO JESÚS FERNANDEZ CASTILLO.
Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 23/03/17, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ellas. Y así se decide.
2.- Declaración del funcionario HENRY GONZALEZ, y del ciudadano ANGEL BELLOSO.
Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 23/03/17, el Tribunal prescinde de ellas, ya que dichos ciudadanos fallecieron. Y así se decide.
3.- CAREO entre la testigo LIZETH CABRITA y los funcionarios actuantes.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 23/03/17, el Tribunal prescinde de ella, en razón de que se libro en tres (03) oportunidades la fuerza pública para traer a la mencionada ciudadana, y esta no se materializo. Y así se decide.
4.- Acta de nacimiento del ciudadano GONZALEZ GRINOLFO MARCIAL.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 23/03/17, el Tribunal prescinde de ella, en razón a que la defensa no aporto los datos del registro para ser solicitada. Y así se decide.
5.- ACTA POLICIAL, de fecha veinticinco (25) de mayo del 2012, suscrita por los funcionarios HENRY GONZÁLEZ, JOSÉ MORALES, WUILFRIDA CORDERO, YRWIN VELASQUEZ, RENY GOTOPO y RICHARD PADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo. (folio 3 al 5 de la pieza nro I).
6.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana TANIUSKA CAROLINA PRIETO PRIETO (FOLIO N° 51 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).
7.- ACTA DE ENTREVISTA de la LIZETH CABRITA, practicada en el área de Investigaciones contra Droga de la Delegación estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo traslado de comisión a solicitud de la Defensa, (FOLIO N° 23 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL)
8.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ANGEL BELLOSO. (FOLIO N° 26 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).
Pruebas (5, 6, 7 y 8) que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
9.- Testimonio del ciudadano ROBERT RAFAEL TOVAR, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, EXPERTICIA DE BARRIDO, de fecha 04 de julio del 2012, signada con el numero 9700-242-DEZ-DC-2786, y al respecto expone:
"buenos días mi nombre es ROBERTH RAFAEL TOVAR DE ROTERAN, actualmente soy detective agregado adscrito al departamento de Criminalistica del estado Zulia, para el momento de mi actuación fungía como experto en el área de activaciones especiales, en la cual se me encomendó por medio de oficios, realizar la activación especial de un barrido a un vehículo el cual se encontraba en el estacionamiento judicial la maracuchita, siendo las características del mismo un FORD 350, blanco, de plataforma, con la placa 14JDAA, seguidamente ya en el estacionamiento sé observo el vehículo se realizo por la solicitud de la jefatura de droga que es la que nos ordena realizar la experticia, un barrido la cual consta de realizar, por mediante manera manual o manera electrónica, la extracción de partículas o restos microscópicos, que se localizan en diversas partes del vehículo como tal, en este caso se lograron colectar siete sobres amarillos, contentivos de un material heterogéneo de color marrón, con restos vegetales localizados en la parte interna de la puerta delantera lado piloto, asiento lado del piloto, asiento lado del copiloto, tablero lado del copiloto, tablero lado del copiloto, plataforma lado del copiloto, y plataforma copiloto, posteriormente estas evidencias fueron trasladadas, enviadas o remitidas, al laboratorio para su respectivo análisis, para finalizar esta experticia fue realizada el 04 de julio del 2012, con el numero 2787, como numero de experticia y número de expediente K1201350449SIN, es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio NRO. 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
1.-¿me puede indicar cuanto tiempo tiene en el cargo y cuál es su experiencia en esa área?, respuesta: "tengo 20 años en la institución, y trabajando en el departamento de criminalísticas en el área que he trabajado siempre así, en el área técnica, 15 años, para la fecha tuve, o tengo por qué todavía estoy laborando más o menos en esa misma área, como 8 años", 2.- ¿y usted reconoce el contenido y firma de esa experticia?, respuesta: "si", 3.-¿quién suscribe la experticia con usted?, respuesta: "el detective DIEGO SERVANTES", 4.-¿me puede explicar cuál fue el método que utilizo para tomar esas muestras?, respuesta: "originalmente se realiza una revisión del vehículo, se hace unas fijaciones fotográficas del vehículo, las cuales no se anexan porque en ese entonces no nos solicitan la imagen fotográfica, posteriormente se hace descripción en la parte externa del vehículo y posteriormente se hace una observación en la parte Interna del vehículo, para dejar constancia de cómo se localizaba el vehículo como tal, y posteriormente se realizan estas conexiones, estas conexiones se realizan con la respectivas normas de seguridad, guantes quirúrgicos, en este caso se utiliza para el resguardo de las mismas sobres de papel, y para la colección de rastros, material heterogéneo dentro de la parte interna del vehículo y parte externa, se utilizaron gasas para que fueran impregnadas a las mismas para que posteriormente fueran remitidas al laboratorio de Criminalistica para determinar, analizar a profundidad los residuos colectados mediante ese barrido", 5.-¿usted indica aquí en su experticia, que tomaron siete muestras, esas muestras en que consistieron?, respuesta: "muestras de algún elemento de droga", 6.-¿aquí dice que incautaron un material heterogéneo, me puede explicar cómo fue ese material?, respuesta: "material heterogéneo y pequeñas partículas vegetales, como si fuera monte, y dentro del mismo barrido de la parte interna del vehículo, se le realiza el barrido y son pequeñas partículas muy comúnmente denominadas tierra, arena, apéndices filosos y esas pequeñas partículas vegetales", 7.-¿esos restos vegetales fueron localizados en todas las partes que usted indica aquí, en la parte interna de la puerta delantera lado piloto, asiento lado del piloto, asiento lado del copiloto, tablero lado del copiloto, tablero lado del copiloto, plataforma lado del copiloto, y plataforma copiloto?, respuesta: "si hay fueron colectadas todas esas muestras y dentro de las muestras que pudimos mencionar damos en materia general los microscópicamente posibles que se observaron al momento de colectar por que recuerde que se hace por medio de integración las muestras, entonces lo que más o menos se observa es lo que uno describe para el momento de ser remitida la diligencia como tal", 8.- ¿esos restos vegetales para el momento usted le hace una prueba de orientación?, respuesta: "nosotros no, porque nosotros colectamos la evidencia y posteriormente la enviamos al laboratorio para que nos determinen su naturaleza como tal", 9.-¿usted por su experiencia podría indicar de que material se trataban esas muestras?. Se deja constancia que la defensa privada realizo una objeción a la pregunta realizada par la fiscalía del ministerio público, a lo cual el tribunal declaro con lugar la objeción, respuesta: "en nuestros procedimientos nosotros no damos análisis especifico de lo que colectarlos sino una descripción, por que posteriormente los análisis le corresponde a las respectivas áreas, en este caso, le tocaría haber dado al laboratorio una respuesta conclusa de lo que se colecto pero la esencia de lo colectado", 10.-¿usted cuando incauta o recolectar ese material color marrón de restos vegetales recuerda si tenía algún olor fuerte penetrante, se percibía algún olor fuerte dentro del vehículo?. Se deja constancia que la defensa privada realizo una objeción a la pregunta realizada por la fiscalía del ministerio público, a lo cual el tribunal declaro sin lugar la objeción, respuesta: "no recuerdo por que recuerde que estaba en el estacionamiento judicial la maracuchita, y hay mucho polvo, muchos otros vehículos, de así de recordarme o que lo haya dejado plasmado no", 11.- ¿ese vehículo cuando usted llega se encuentra totalmente cerrado?, respuesta: "si uno llega al estacionamiento y ellos son los que nos apertura el vehículo, de por si se quedan con nosotros hasta que nosotros terminemos la experticia, y se retiran con nosotros", la fiscal: "no más preguntas, es todo". Culmino el interrogatorio de la Fiscal.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
1.- ¿funcionario nos pudiera indicar en qué fecha practico la referida experticia? respuesta: "el 04 de julio de 2012", 2.- ¿le fue informado en qué fecha fue retenido el referido vehículo en la cadena de custodia?, respuesta: "no por que recuerde que a nosotros nos indican por medio de oficio que hagamos pero no tenemos profundidad sobre la investigación como tal", 3.- ¿le fue puesto de manifiesto a usted alguna cadena de custodia que haya resguardado esa evidencia específicamente ese vehículo, cuando, como lo llevaron, quien lo llevo, como llego al estacionamiento, le fue informado eso a usted como experto?, respuesta: "no", 4.- ¿no le intereso a usted el saber desde cuando había sido retenido el vehículo a los efectos de poder decir si la evidencia estaba contaminada o no, lo que usted iba a realizar?. Se deja constancia que la fiscalía del ministerio publico realizo una objeción a la pregunta realizada por la defensa privada, a lo cual el tribunal declaro sin lugar la objeción, respuesta: "no nada más nos acotamos a la esencia de la solicitud de parte de la fiscalía nuestras propias áreas de investigación no, lo especifico, se ordena realizar una experticia a un vehículo tal que se encuentra en localizado en el sitio tal", 5.- ¿pero para los efecto de su resultado, de su diligencia, para que tenga algún tipo de conclusión fehaciente, a usted no le interesa en qué condiciones o en qué tiempo esa evidencia llego a ese lugar, a los de poder usted determinar si estuvo contaminada o no?, respuesta: "no", 6.- ¿ese vehículo o esa evidencia estaba en un sitio cerrado o abierto?, respuesta: "en ambas, parte interna del vehículo y parte externa por que le toca una colección en la parte externa del vehículo", 7.- ¿ese vehículo estaba resguardado, en un sitio cerrado o abierto en el sentido estaba a la intemperie?, respuesta: "de verdad no me recuerdo se que estaba en el estacionamiento judicial la maracuchita, en la cual no hay sombra en muchas áreas de ese estacionamiento", 8.- ¿específicamente se recuerda si ese vehículo estaba a la intemperie o no?, respuesta: "no, no me recuerdo", 9.- ¿por qué no se anexo la fotografía e las evidencias cada una según el mostraje que usted manifiesta donde fue colectada cada una de la evidencia por ejemplo el color, o el polvo marrón o los restos vegetales, porque no se dejo fijado el lugar exacto en el cual usted colecto esa evidencia en esa experticia?, respuesta: "el departamento de Criminalistica como tal, lo que son los relativos a materia de experticias de activaciones especiales toma una foto o hace fijación fotográfica según lo que nosotros estamos viendo u observando pero por lo regular, hace años ellos a sus experticias no le anexan las imágenes fotográficas, muchas son resguardadas en un momento determinado en el área dependiendo si el tribunal o la fiscalía solicita algún montaje fotográfico", 10.- ¿cómo tenemos nosotros a ciencia cierta en lo que usted dice que colecto en el 1, en el 2, en el 3, en el 4, el 5, el 6, el 7, lo que usted numero, sea cierto para nosotros poder determinar si dejo constancia efectivamente y nosotros poder tener visualmente la certeza de que usted colecto en el punto número 1, efectivamente estaba en el punto número 1, solamente con el dicho por usted?, respuesta: "por el informe", 11.- ¿es decir no existe en la experticia ninguna evidencia que nosotros podamos cotejar indistintamente a su opinión?, respuesta: "fotográficamente no", 12.- ¿qué tiempo tiene usted como experto en esa área?, respuesta: "ocho años", 13.- ¿según su experiencia ese vehículo a los efectos de lo que usted colecto esa evidencia pudiera estar contaminada o no?, respuesta: "nosotros particularmente, por mi experiencia soy muy objetivo a la hora de realizar mis experticias, no me pongo a analizar si está o no contaminada por que en estas experticias muchos de estos vehículos están en los estacionamientos judiciales, seria no se? imaginarse que están todos contaminados, entonces intento hacer una actividad lo más objetiva posible, creyendo en la buena fe del estacionamiento", 14.- ¿para los efectos de las circunstancias ambientales, lluvia, sol, polvo viento, todo eso pudiera contaminar las evidencias allí?, respuesta: "posiblemente la parte externa sí", 15.- ¿existe algún resguardo que nos pudiera garantizar a nosotros, por ejemplo un estique, una especie de seguridad de que las puertas solo pudieran ser abiertas por los funcionarios que le vayan a practicar las experticias, existió algún resguardo en las puertas de ese vehículo que nos permitiera a nosotros que la gente del estacionamiento no pudiera tener ingreso al vehículo?, respuesta: "desconozco", 16.- ¿usted llego a observar en el vehículo en la evidencia algún sistema de seguridad impuesta como cadena de custodia, por ejemplo un estique, un tiraje de seguridad, para los efectos de poder mantener el resguardo interno del vehículo?, respuesta: "no", 17.- ¿quién tenía las llaves del vehículo?, respuesta: "el personal del estacionamiento", la defensa: "no más preguntas, es todo".
Seguidamente toma la palabra la Jueza Profesional, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
1.- ¿esas partículas colectadas según sus características eran visibles para cualquier persona o es de acuerdo a su experiencia usted a nombrado?, respuesta: "le explico doctora, cuando uno hace ese tipo de análisis o colección, se hace por medio de adherencias, la gasa es impregnada de agua oxigenada que es la que va a permitir colectar la evidencia que es la que se va a colectar en la gasa, y uno lo observa para tener conocimiento más o menos de lo que se está impregnando que al momento de ser resguardado en los sobres uno pueda hacer una pequeña descripción para cuando uno lo envía a laboratorio, se impregna, se colecta o se remite un sobre contentivo de una gasa la cual se encuentra impregnada de ciertos elementos en este caso eran residuos, apéndices filosos, y eso que se observo que eran pequeñas partículas de material vegetal", 2.- ¿cuántos sobres colecto en el barrido?, respuesta: "siete", 3.- ¿en todas las partes que realizo la colección encontró restos de partículas vegetal?, respuesta: "sí todas tienen las mismas características", 4.- ¿la fecha de la experticia es la misma fecha en la que usted acudió al estacionamiento hacer el barrido o le coloca fecha distinta que es cuando la transcribe?, respuesta: "en este caso el día 04-07-2012, es el momento que nosotros realizamos la experticia como tal", 5.-¿ósea no dejan constancia en qué fecha acuden al estacionamiento a tomar esas muestras?, respuesta: "esa es la fecha, lo que si no sabría si de repente el oficio como tal llegue en esa fecha por que esos oficios de solicitud pueden tener una fecha antes se comisiona al personal y se envía a realizar las experticias, en los estacionamientos judiciales", 6.- ¿una vez que usted hace la colección de esos siete sobres traslada las evidencias con sus respectiva cadena de custodia para entregarlo al departamento respectivo?, respuesta: "si se envía por medio del memorándum y cadena de custodia al laboratorio", 7.- ¿con quien suscribe la experticia?, respuesta: "con el detective DIEGO SERVANTES",
10.- Testimonio del ciudadano DIEGO ARMANDO CERVANTES SUAREZ, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, EXPERTICIA DE BARRIDO, de fecha 04 de julio del 2012, signada con el numero 9700-242-DEZ-DC-2786, y al respecto expone:
“Se hizo una experticia de Barrido en la parte interna, donde se encontraron 7 sobres, contentivo materia heterogéneo una parte interna de la puerta delantera del copiloto, uno en el asiento de a lado del piloto, una parte delantera del copiloto, uno en el tablero del lado del piloto, uno en el tablero del lado del copiloto, uno en el plataforma del lado del piloto y otro en el plataforma del lado del copiloto, esas muestras se recolectaron y se remitieron al laboratorio, a fin de que sea practicada su experticia de rigor”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. MIRTHA LUGO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿reconoce el contenido y firma de la experticia de barrido, de fecha 04-07-2012, signada con el número 9700-242-dez-dc-2786, practicada a un vehículo marca FORD? RESPUESTA “Si” PREGUNTA ¿con quien suscribió esa experticia? RESPUESTA “con el agente Roberth Tovar” PREGUNTA ¿a quién le practico ese barrido puede describir? RESPUESTA “Un vehículo F-350, color blanco, tipo estaca, clase camión, número de placa 14J-DAA” PREGUNTA ¿Cuántas muestra fueron colectadas? RESPUESTA “siete” PREGUNTA ¿En qué consistió esa muestra, que recoléctate en esa muestra? RESPUESTA “se recolecto material heterogéneo, resto vegetales” PREGUNTA ¿En qué parte del vehículo? RESPUESTA “en la parte interna de la puerta del lado del copiloto, en el asiento del piloto, asiento del copiloto, tablero del piloto, tablero del copiloto y plataforma” PREGUNTA ¿Y esa muestra fueron remitida después? RESPUESTA “Al área del laboratorio” PREGUNTA ¿En qué consiste tu trabajo, su experticia? RESPUESTA “solamente revisar lo que se colecta, posterior se remite al área del laboratorio, que son los que da el resultado” PREGUNTA ¿Y cómo se hace ese barrido, con que método? RESPUESTA “a través de una aspiradora” PREGUNTA ¿Y todas esas muestras siete cuales fueron lo recabaste, cuales fueron la muestra? RESPUESTA “fueron siete sobre” PREGUNTA ¿Con restos de vegetales todo? RESPUESTA “Con resto de vegetales” Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG FRANKLIN GUTIERREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Me puede indicar por favor si lo que ustedes hicieron fue un barrido le fue indicado específicamente que tipo de evidencia se iba a colectar hay? RESPUESTA “no solamente el barrido” PREGUNTA ¿Y quién le informo a usted que la evidencia colectada, correspondía a ese tipo de sustancia, mineral? RESPUESTA “Se colecta y se remite al área laboratorio, ellos son los que da el resultado de lo que es” PREGUNTA ¿Y porque le da esa información al ministerio Publico, cuando le pregunta que muestra recolectaron, usted dice recolectaron resto de vegetales, se hizo una experticia que demostrara? PREGUNTA ¿Usted tiene conocimiento o tiene una experticia previa que manifieste de que lo que usted colecto es resto vegetales? ¿Llego usted o tuvo una conclusión que efectivamente como usted manifiesta como resto vegetales, lo determinó así? ¿Si usted tiene conocimiento si se hizo una experticia que lo que usted manifiesta en su barrido, como resto vegetales se determina como resto vegetales? RESPUESTA “Eso también lo determina el laboratorio, se recolecto resto de vegetales materia heterogénea, eso lo dice el laboratorio” PREGUNTA ¿Por qué no se distinguió en cada uno de los recipientes, la cual cantidad que fue recolectada en cada uno de los lugares que usted manifiesta, por pesaje, por milímetro, por cantidades? RESPUESTA “eso depende de lo que se colecte, por ejemplo se colecto mediante la gasa” PREGUNTA ¿Cómo sabemos nosotros, por ejemplo en el sobre numero 1 correspondientes según tu indicado en el punto número uno, que cantidad coléctate hay, como sabemos nosotros que cantidades coléctate hay en ese sitio especifico, si llegaste a verificar por medición, por pesaje por diferenciación de cantidades, tenía que establecer eso en el informe de barrido? RESPUESTA “No, no, se colecta mediante la gasa en sobre y el sobre se remite al laboratorio, el laboratorio es que da el resultado de lo que pesaron, la cantidad que se recolecto” PREGUNTA ¿Su tarea fue hacer un barrido y colectar evidencia, cierto? RESPUESTA “correcto” PREGUNTA ¿Cómo sabemos nosotros por ejemplo en el punto número 1, que lo hiciste en varios sobre, cierto, en el punto número 2, en especifico que cantidad coléctate hay? RESPUESTA “Se colecto la gasa” PREGUNTA ¿Hubo pesaje? RESPUESTA “No hubo pesaje”; PREGUNTA ¿Por qué en la referida informe, ya que no es una experticia sino un informe, porque no se colecto, porque no se estableció en cada unos de los sobres cantidades para nosotros tener conocimiento en cada uno de esos tips que usted colecto evidencia, para saber nosotros cual fue la cantidad, que tipo de evidencia colecto en ese sitio, porque no se estableció? RESPUESTA “Ese tipo de, nosotros lo que hacemos es colectar fue la evidencia, resguardarla y enviarla al área laboratorio que se determine” REFORMULO LA PREGUNTA ¿Para yo saber en el punto número 1, que coléctate allí? ¿Qué colecto en el punto número 1? RESPUESTA “se colecto material heterogéneo y resto de vegetales, mas no dice el peso”; ¿En el punto número 1, hay en ese informe? RESPUESTA “Aquí no se establece peso ni nada” PREGUNTA ¿De tu informe yo pudiera verificar que fue lo que le coléctate en el punto número 1, la cantidad y el material en especifico, si yo leo el informe puedo verificar eso? RESPUESTA “no”. No hay mas pregunta por el defensor.
Seguidamente la Jueza Profesional quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Detective quién traslada la evidencia al laboratorio, a los fines de hacerle la respectiva experticia, ustedes mismo? RESPUESTA “Nosotros mismo, la recolectamos y la trasladamos nosotros mismo” PREGUNTA ¿Con sus respectiva cadena de custodia? RESPUESTA “claro” PREGUNTA ¿Cómo llega usted a una conclusión de que son resto vegetales, por la características o porque se le practico alguna experticia? RESPUESTA “Por la características” PREGUNTA ¿Lo que no me puede determinar qué tipo de resto de vegetales es? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿ustedes si hace una colección con gasa esa experticia, esa gasa puede alterna el peso, que lo que tu esta colectando? RESPUESTA “no” PREGUNTA ¿Existe otra manera de hacer esa colección, aparte de gasas? RESPUESTA “La única forma es esa” PREGUNTA ¿Esas partículas son visibles a la vista? RESPUESTA “si”. No tengo más pregunta.
11.- EXPERTICIA DE BARRIDO, de fecha 04 de Julio del 2012, suscrita por ROBERTH TOVAR y DIEGO CERVANTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada a un vehículo Marca FORD, Modelo F-350, Color BLANCO, Tipo PLATAFORMA, Clase CAMIÓN, Matricula signada con las siglas n° 14J-DAA, serial de Carrocería AJF3TP31933, el cual se encuentra correctamente aparcado en la parte interna del referido estacionamiento. Una vez en el lugar en referencia y luego de avistar el referido vehículo objeto del presente estudio se procede a realizar una minuciosa inspección de detalles constándose lo siguiente: PARTE EXTERNA: El vehículo en cuestión se encuentra revestido con pintura de color blanco, presenta sus accesorios tales como cauchos y rines, espejos retrovisores laterales, posteriormente se pudo visualizar que se encuentra desprovisto de su tanque de gasolina, apreciándose en regular estado de uso y conservación. PARTE INTERNA: Presenta su tablero de controles de color gris, volante de color gris, asientos forrados en fibra naturales de color azul y gris, desprovisto del radio reproductor y cornetas de sonido, apreciándose en regular estado de uso y conservación. BARRIDO: Finalmente se procede a realizar un barrido en al superficies interna del vehículo en cuestión, utilizando para Ellis una aspiradora eléctrica provisto de un filtro retenedor, lográndose colectar en siete (07) sobres de color amarillo contentivo en su interior de material heterogéneo de color marrón y restos vegetales, debidamente embalado y preservado, colectándose como evidencia de interés criminalístico, los cuales fueron colectados en las siguientes partes del vehículo en cuestión: 01) Parte interna de la puerta delantera lado piloto, 02)asiento lado del piloto, 03) asiento lado del copiloto, 04) Tablero del lado del Piloto, 05) Tablero lado copiloto, 06) Plataforma lado piloto, 07) Plataforma lado Copiloto. (FOLIO 59 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).
Pruebas (9, 10 y 11) que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, a los restos vegetales colectados por medio de barrido en el vehículo marca FORD, modelo F-350, color BLANCO, tipo PLATAFORMA, Clase CAMIÓN, matricula signada con las siglas n° 14J-DA, no les fue practicada experticia técnica para determinar con certeza si se trataba o no, de restos vegetales de sustancia ilícita tipo marihuana, siendo solo un indicio de responsabilidad penal. Y así se decide.
12.- Testimonio de la ciudadana TANIUSKA CAROLINA PRIETO PRIETO, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:
"Lo que vengo a contar, que ese día, yo estaba con él, íbamos para la casa de mi mamá, para ese entonces él estaba sin trabajo, recibió una llamada de su tío, para que se dirigiera a San Isidro, porque le había conseguido trabajo, entonces cuando vivíamos por allá por el gaitero, íbamos por esa vía, yo lo dejo en el patrullero, para que él se dirigiera a la casa de su tío, como andábamos corto de pasajes, el me dijo que me fuera en el carrito y que él iba agarrar una cola ahí en los patrulleros, yo lo dejo en los patrulleros y yo me voy hasta mi casa".
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24° del Ministerio Público ABG. MIRTHA LUGO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿podía indicar lugar fecha y horas exactas de los hechos que usted acaba de narrar? RESPUESTA "24 25 de Mayo, la hora exacta no me acuerdo, eso fue en la mañana, que estábamos cerca de los patrulleros" PREGUNTA ¿De qué año, recuerda el año? RESPUESTA "2005 creo, eso fue hace 5 años ya". PREGUNTA ¿El lugar que usted refiere que dejo al ciudadano Henry? RESPUESTA "en los patrulleros" PREGUNTA ¿exactamente en qué sitio, recuerda el lugar donde lo dejo? RESPUESTA "ahí en todas las esquinas, frente a los patrulleros" PREGUNTA ¿En una avenida? RESPUESTA "en toda la avenida" PREUNTA ¿Usted se encontraba allí, no tuvo más conocimiento sobre él, sobre los hechos que ocurrieron ese día? RESPUESTA "simplemente yo lo deje y seguí a, la casa donde vivía" PREGUNTA ¿Usted lo dejo ahí, porque presuntamente, hacia donde se dirigía? RESPUESTA: a la casa de su tío" PREGUNTA: ¿De allí donde lo dejo, hay línea de transporte público, pasa? RESPUESTA "si" PREGUNTA ¿Qué línea pasa por ahí? RESPUESTA "Este San Isidro, los Bucares" PREGUNTA ¿Esa línea, puede, abordando ese vehículo puede llegar al destino donde iba? RESPUESTA "si" PREGUNTA ¿Usted no se encontraba, solamente lo dejo ahí y se retiro del sitio, a qué hora aproximado fue? RESPUESTA "En el transcurso de la mañana" PREGUNTA ¿lo dejo solo o acompañado? RESPUESTA "solo, estábamos nosotros y mi hijo, nosotros 2 y mi hijo" PREGUNTA ¿A través que medio, llegaron? REPUESTA "estábamos en un carrito propuesto". No hay mas pregunta. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿puede indicar de donde venia ustedes? RESPUESTA "veníamos de la casa de mamá" PREGUNTA ¿Quienes venia? RESPUESTA "Henry, yo y mi hijo" PREGUNTA ¿se dirigía hacia donde? RESPUESTA "donde vivíamos" PREGUNTA ¿Donde vivía? RESPUESTA "por el gaitero" PREGUNTA ¿quien recibe la llamada acerca del ofrecimiento por parte de un tío de Henry de un trabajo? RESPUESTA "yo" PREGUNTA ¿qué se refería esa llamada? RESPUESTA "para que se dirigiera a su casa, ósea la casa de su tío, que le había conseguido un trabajo" PRGUNTA ¿Si ese señor no hubiese llamando, hubiese continuado con la ruta con usted? RESPUESTA "claro" PREGUNTA ¿hacia dónde vive el tío del ciudadano Henry? RESPUESTA "San Isidro" PREGUNTA ¿Dime el nombre del tío? RESPUESTA "Berma" PREGUNTA ¿A qué se dedica? RESPUESTA "carrito por puesto" PREGUNTA ¿Cual es el ofrecimiento de trabajo al ciudadano Henry? RESPUESTA "para ese entonces, solamente me dijo eso que le había conseguido trabajo, le dije a Henry" PREGUNTA ¿cómo se iba a dirigir el ciudadano Henry hacia la casa del tío? RESPUESTA "como andábamos corto de dinero, me dijo no te preocupes anda llega primero tu a casa, que aquí yo me quedo, que él iba ver cómo iba llegar a su casa" PREGUNTA ¿anteriormente había hecho eso? RESPUESTA "no" PREGUNTA ¿Cómo sabría que alguien lo llevaría en cola? RESPUESTA "me imagino que no es primera vez que iba a pedir la cola ahí" PREGUNTA ¿Usted conoce la familia del ciudadano Henry Reverol? RESPUESTA "si" PREGUNTA ¿Y el ciudadano que fue detenido conjuntamente con el ciudadano Henry, es familia del? RESPUESTA "no" PREGUNTA ¿usted conoce al ciudadano por el cual fue detenido? RESPUESTA "no, hasta que el día que paso todo" PREGUNTA ¿le llego a mencionar el ciudadano Henry, si conocía el señor? RESPUESTA "no" PREGUNTA ¿le llego mencionar Henry que, porque se había montado en ese vehículo? RESPUESTA "porque fue el señor que le había parado, el levanto la mano y fue el señor que le paro" PREGUNTA ¿El ciudadano Henry Reverol, tiene fortuna, registro bancario, vivienda, casa vehículo? RESPUESTA "no" PREGUNTA ¿anteriormente el ciudadano Henry había trabajado como copiloto algún vehículo tipo camión para carga? RESPUESTA "el tenia anteriormente antes que se quedaba sin trabajo, un carro, era trabajado de taxista" PREGUNTA ¿Para una línea especifico o? RESPUESTA "particular" PREGUNTA ¿tiene conocimiento si el ciudadano Henry, el día anterior o ese mismo día temprano se haya puesto de acuerdo con alguna persona, para que lo pasara buscando por ese lado? RESPUESTA "no" PREGUNTA ¿A estado detenido Henry por causa de droga? RESPUESTA "no" PREGUNTA ¿ha estado detenido por algún otro delito? RESPUESTA "no". No hay mas pregunta.
Seguidamente la Jueza Profesional, realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿cuánto tiempo tiene usted de relación o viviendo con el señor Henry? RESPUESTA "10 años" PREGUNTA ¿tiene hijo? REPUESTA "si" PREGUNTA ¿cuánto? RESPUESTA "uno" PREGUNTA: ¿indicaste que dejaste a Henry en los patrulleros en horas de la mañana, no especifica la hora, porque no recuerda. ¿En qué momento tiene conocimiento que él se encuentra detenido? RESPUESTA "En la tarde, su familia fue la que me dijo, de que él estaba detenido" PREGUNTA ¿cómo tuvo conocimiento su familia, quien lo llamo? "eso si no lo sé decir" PREGUNTA ¿indicaste que iba para su casa, de donde venia? RESPUESTA: de que mi mamá" PREGUNTA ¿De qué hora estaba donde tu mamá? REPUESTA "en la mañana, esos fue salimos fuimos a buscar, como en ese momento el estaba sin trabajo, mi mamá me ayudaba económicamente" PREGUNTA ¿En que se transportaron ustedes de su casa a casa de tu mamá? RESPUESTA "en el carrito por puesto" PREGUNTA ¿En qué te fuiste tú? RESPUESTA "en carrito" PREGUNTA ¿cuándo queda en lo patrullero? RESPUESTA "El queda en los patrulleros, se baja en el carrito, porque íbamos para mi casa, ahí fue cuando recibí la llamada" PREGUNTA ¿Y ese carrito no tenía la misma ruta que iba él? RESPUESTA "no" PREGUNTA: ¿Ese tío Bermaco, dijiste que tenía un carrito por puesto? RESPUESTA "para ese momento, en realidad el me dijo que le encontró un trabajo, pero no me dijo de que, específicamente no sabía" PREGUNTA ¿Qué carro tenía el tío? RESPUESTA "particular" PREGUNTA ¿En dónde vivía en ese momento? RESPUESTA "San Isidro" PREGUNTA ¿por qué no lo fue buscar él? RESPUESTA "no sé, simplemente el me dijo que le dijera eso, llegar hasta su casa" PREGUNTA ¿cuánto cuesta un carrito, en esa oportunidad desde lo patrulleros hasta San Isidro? RESPUESTA "en verdad no recuerdo, cuanto salía los pasajes" PREGUNTA ¿cómo se llama lo papas de Henry?- RESPUESTA "Aquilina Reverol y Begnacio Castillo el papá" PREGUNTA ¿de qué raza el señor Henry es wayu? "Wayu" PREGUNTA ¿usted indica que lo dejo en el patrullero, en horas de la mañana, que usted siguió y de allí en adelante, de manera presencial, que tu allá tenido con tu vista, no sabe que hizo? RESPUESTA "no supe mas nada de el, estaba sin teléfono". No tengo más pregunta.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración la aprecia de manera negativa, por cuanto, el dicho de la ciudadana TANIUSKA CAROLINA PRIETO PRIETO, quien es esposa del acusado, mediante el cual señala que el día de los hechos, en horas de la mañana, Henry Antonio Reverol andaba con ella y sus hijos, y luego él se bajo en los patrulleros para tomar una cola, que lo dejo allí y siguió para su casa, y que no supo mas nada de él; no puede ser adminiculado con ninguna otra probanza para corroborar lo expuesto, aunado de que dicha ciudadana manifiesta haber dejado al acusado en horas de la mañana y no supo mas nada del, siendo realizado el procedimiento de aprehensión en horas de la tarde, por tanto no puede dar certeza de la acción o conducta que ejecutara el acusado desde que este se separara de ella ese día. Y así se decide.
CAPITULO IX
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD
En tal sentido, el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, resulto responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la cual se señala:
Artículo 149. Trafico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
(omisis) (Negrilla y subrayado mío).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/05, expediente 05-0618, dejo establecido:
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo. (Negrilla de este Tribunal).
De igual manera, el autor Osman Maldonado Vivas, en su obra DROGAS, DELITOS POSESIÓN CONSUMO, 6ta edición actualizada, pagina 221 y 222, refirió:
El Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos para su elaboración, es en referencia a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que vienen a constituir los delitos mas graves previstos en esta ley, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución, el ocultamiento, y cualquier medio que pueda ser utilizado en el trafico de las drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los traficantes logren sus objetivos. (Negrilla y subrayado nuestro).
Por otra parte, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,
Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.
Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar el dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).
Serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho (Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, fecha 10/05/07, nro 218).
Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fuere imputada por el Ministerio Público, por ser dicho tipo penal lo que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido; bajo el grado de participación de COAUTORIA.
Aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez o Jueza.
Criterio este ratificado, en sentencia nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que señalo: (omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación.
Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to ejusdem, en razón a que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales, al término medio de la pena, el cual es VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
Razón por la cual, se condena al acusado HENRY ANTONIO REVEROL, a cumplir en definitiva DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 26/05/2030.
Pena esta que se le impone y en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.
CAPITULO X
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE y se CONDENA al acusado HENRY ANTONIO REVEROL, de nacionalidad Venezolano, nacido el 18-07-1970, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.826, hijo de de José Venancio Castillo (D) y Aquilina Reverol (V), residenciado en el barrio la victoria, Av. 65d, diagonal al deposito licodonde casa S/N, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telf. No posee; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en grado de COAUTORIA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 26/05/2030.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad legal al acusado HENRY ANTONIO REVEROL, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia o formulas alternativas de cumplimiento de pena.
CUARTO: Se ordena la confiscación del vehículo Marca FORD, Tipo ESTACA, Modelo F-350, Placas 14J-DAA, Color BLANCO, Año 1996, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 178 numeral 4to en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.
SEXTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 23/03/17, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia al acusado HENRY ANTONIO REVEROL; y siguiendo el criterio unificado de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta ultima de fecha 01/02/16, nro 30, mediante la cual estableció: “(omisis) motivo por el cual a los efectos del ejercicio del recurso de apelación, debía comenzar a computarse a partir de la fecha de la notificación del imputado respecto del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, previo traslado a la sede del Tribunal. De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, (omisis)”; se ordena el traslado de la referida acusada, hasta esta sede judicial para el día jueves 30 de marzo de 2017 a las 10:30 AM, con el fin de imponerlo de la publicación del texto integro de la sentencia, empezando a correr el lapso al día hábil siguiente de su imposición.
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia certificada de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZA PROFESIONAL SEPTIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
ANDREA RIAÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria
CAUSA: 7J-557-13
24-DCD-F24-0136-12
VP02-P-2012-011969
AMPG/ana
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