REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP03-P-2015-006051 (764-15)
SENTENCIA NRO: 11/2017
SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ANDREA RIAÑO
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL Aux. 49º DEL M.P: Abg. ERNESTO ROMERO
VICTIMA: JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL
ACUSADOS: JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE (DETENIDOS) y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO (ARRESTO DOMICILIARIO)
DEFENSA PÚBLICA 08°: Abg. MARISOL CABEZAS
DEFENSA PRIVADA: ABGS. WILLIAM SIMANCAS, JINNA ARIAS y ANGEL MATOS
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro VP03-P-2015-006051 (764-15), impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 16/12/15 y concluido en data 25/10/16, en el presente expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y de la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO; donde este Juzgado los declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTORIA, para los acusados y COMPLICE para la acusada, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES
En fecha 22/03/15, los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, fueron presentados por ante el Tribunal de Control, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL.
En fecha 06/05/15, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, presento ante el Tribunal Segundo de Control, formal acusación, por el delito supra indicado.
En fecha 13/07/15, se celebro por ante el Juzgado Duodécimo de Control, audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
En fecha 25/09/15, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Control.
En fecha 16/12/15, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 16/12/15, 11/01/15, 26/01/16, 15/02/16, 29/02/16, 16/03/16, 06/04/16, 26/04/16, 16/05/16, 06/06/16, 22/06/16, 11/07/16, 25/07/16, 10/08/16, 23/08/16, 07/09/16, 20/09/16, 05/10/16, 19/10/16, 11/11/16, 22/11/16, 12/12/16, 03/01/17, 17/01/17, 31/01/17, 15/02/17, concluyendo en data 01/03/17.
A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 16/12/15, fecha de inicio del presente debate, hasta el día 01/03/17, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: DICIEMBRE: 16, 17 y 18.: ENERO: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12. 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29; MARZO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31: ABRIL: 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26 y 27; MAYO: 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31; JUNIO: 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30; JULIO: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; AGOSTO: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31; SEPTIEMBRE: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25; 26, 27, 28 y 31; NOVIEMBRE: 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22; ENERO: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; y FEBRERO: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24; MARZO: 01; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: MARZO: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14 y 15.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
AUDIENCIA I (APERTURA):
En fecha 16/12/15, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE, y la ciudadana ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL.
Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. Ana María Petit Garcés como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. Jacerlin Atencio.
Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, las Defensas Privadas ABG. WILLIAM SIMANCAS y ABG. JINNA ARIAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco “POLISUR”.
Seguidamente, se declara ABIERTO EL DEBATE, en tal sentido la Jueza Profesional concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, narrando los hechos objetos de debate, quien manifestó: “Esta representación fiscal ratifica el contenido del escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad en su momento procesal correspondiente, a los fines que sea debidamente admitido y debatido en esta sala con sus respetivos órganos de prueba, en contra de los acusados ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, LUIS ROBERTO ARAQUE y JUAN BAUTISTA GONZALEZ ZBLANCO, donde funge como víctima el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, esto por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respecto a los hechos ocurridos en fecha 19-03-15, donde la victima de autos ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO recibe una llamada telefónica cuando este se encontraba en su residencia a las 08:00 am, y una persona de sexo masculino le indica que debía pagar la cantidad de 20.000 Bs, así como pagar una vacuna mensual de 10.000 Bs, con ocasión a que la víctima tenía un negocio, de esas amenazas le proliferan que son del “Retén el Marite”, le establece bajo amenazas de muerte que si no corresponde a ese pago van a acabar con su vida y la de su familia y le hace una serie de amenazas sistemáticas donde le establece que su negocio va a ser explotado, su residencia va a ser explotada y que todos sus familiares los cuales ellos tienen ubicados van a conseguir la muerte si este no accede a estos pagos, luego de ello pasado un día, a las 6:00 de la mañana del día siguiente 20-03-15 siguen las llamadas, este nos les contesta, se dirige a su negocio y al llegar allí empleados del mismo consiguen una carta o papel que textualmente dice: “.…tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10:00, esto queda en tus manos. carne molida.…”, decía además una serie de apodos delincuenciales, lo que obviamente genero terror tanto en la victima como en sus familiares, la victima lo que hace es que se dirige al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) a colocar la denuncia, estos a su vez lo convidan a que haga el ejercicio de una actividad policial para detener en flagrancia a los presuntos extorsionadores, se ponen de acuerdo, a las 10:00 am que recibe la llamada nuevamente por parte de los antisociales establecen como sitio el restaurant el cochino ubicado en el barrio la polar, a los efectos que hagan efectivo el pago del dinero, se ponen de acuerdo bajo instrucciones de la policía, se conforma una comisión policial, legitimada por demás, ya que los funcionarios policiales le participaron a la fiscalía 46° del Ministerio Publico, ubicada en el Municipio San Francisco, a los efectos de legitimar dicha actuación policial, preparan el operativo, se utiliza un sobre amarillo como paquete como se acostumbra en estos casos, colocan billetes de baja denominación, y papel para hacer creer a los delincuentes que están consiguiendo lo que están propuestos a hacer, efectivamente a las 10:00 de la mañana acuden al sitio, la victima recibe otra llamada donde le dicen que van a ir dos personas a retirar el paquete, cuando están en el sitio llegan dos personas específicamente porque ya las tenemos identificadas, como lo son Luís Roberto Araque y Juan Bautista González Blanco, estos llegan en una moto, abordan a la víctima, le exigen que le entreguen el paquete, la víctima se lo entrega a Luís Roberto Araque, ya que Juan Bautista era quien manejaba la moto, una vez que hace la entrega se aparta, los dos antisociales se retiran del sitio, todo esto bajo la observación de los policías actuantes, en adelante dicho paquete se lo entregan a la ciudadana Aleidi del Carmen Parra Zambrano, es en este momento cuando los efectivos policiales ejecutan la acción de detenerlos, lo que se obviamente refleja una flagrancia perfecta, en tiempo, en modo y en lugar donde ocurrió esa detención representa que fue una flagrancia perfecta, cuando fueron detenidos al momento que estaban haciendo efectiva la actividad delictiva, grave por demás decir, tipificada como Extorsión, de los delitos más graves de nuestra legislación Venezolana, y es por eso que responsablemente esta representación se compromete a demostrar la responsabilidad penal de los acusados sobre estos hechos ya narrados, que van a ser demostrados con todo el cúmulo de órganos probatorios admitidos en todas las etapas procesales, contenidos en la acusación fiscal, que no dejan dudas de la responsabilidad de los mismos, que sirven de base para mantener la posición fiscal desde sus inicios, y en ese sentido ratifico y solicito se mantenga su situación jurídica actual en cuanto a su detención, debido a que existe un pronóstico cierto a criterio de esta representación fiscal de condena, por lo tanto ellos deben ser juzgados en la misma situación de privación, y ratifico la solicitud de una sentencia condenatoria en contra de los mismos, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. WILLIAM SIMANCAS, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Hemos escuchado una versión de unos presuntos hechos en los que se vieron involucrados presuntamente mis defendidos acá presentes, pero los hechos no ocurrieron tal como los narro el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, ya que por ejemplo la ciudadana Aleidi Parra es empleada del señor víctima de la causa, el señor Juan Bautista González Blanco es el esposo de la señora Aleidi Parra y no trabaja en el sitio, y el señor Luís Araque no trabaja tampoco en el sitio, es decir, el rey del cochino, eso queda en jurisdicción de San Francisco del Estado Zulia, los hechos fueron los siguientes: el señor víctima estuvo recibiendo llamadas telefónicas, a esas llamadas telefónicas nunca se le hicieron experticias, a los teléfonos de mis defendidos, por tal motivo no hay una correlación de llamadas que pueda decir si de este teléfono llamaron a la víctima, la victima tiene unos teléfonos y no se hizo la investigación correspondiente para determinar cuál era el teléfono que aparecía en el teléfono de la víctima, resulta que cuando llega la policía y arma toda la comisión para capturar a las personas que tenían que ser capturadas, se presenta en una esquina, ni siquiera fue en el sitio del hecho, es decir, donde apareció el papel, y tampoco se aclara donde supuestamente fue el sitio donde llegaron dos individuos, de los cuales se dice en el escrito acusatorio que fueron el señor Juan Bautista y el señor Luís Araque, y es falso de toda falsedad, porque quien se presentó allí y lo vamos a demostrar durante todo el trayecto y nosotros le hemos dicho al Ministerio Publico desde el inicio de la investigación que quien conducía la moto se llama Pedro José Chacín González, proporcionamos sus datos y ese señor es colaborador de la policía, y nunca fue investigado por nadie, iba de acompañante el señor Luís Araque, resulta que al señor Luís Araque le dijo una persona que fuera que le iban a entregar unas cosas, y el en el moto taxista este Pedro José Chacín González fue hasta allá, sin percatarse que lo estaba esperando una comisión, el desconocía totalmente que eso era de dinero y que correspondía a una extorsión, y la ciudadana Aleidi Parra estaba bien lejos del sitio, ella fue detenida en su propio sitio de trabajo, cuando llega la policía no es que ella se acerca al sitio a ver qué era lo que estaba pasando, porque eso queda bastante retirado, entonces cuando la policía va al negocio de la víctima la encuentran trabajando, se dice allí que empleados encontraron una nota, que culpa tiene la señora Aleidi parra de que hayan encontrado una nota, no dice que empleado encontró esa nota, sino que todos piensan que es ella, porque habían detenido a un amigo de su esposo, ya que el señor Luis Araque es amigo del señor Juan Bautista pero nada tiene que ver con ella, y van a buscarla a su sitio de trabajo, violándole sus derechos simplemente porque era la esposa de uno de los que supuestamente estaba comprometido, es decir, que no se guardó el debido respeto que señala la constitución para cualquier persona señalada en la comisión de algún delito, pero ahora ya estamos en juicio y lo que tenemos que demostrar es la plena inocencia de mis defendidos, se dice que esa comisión llego al día siguiente, y es muy interesante para este tribunal en la búsqueda de la verdad que quien firma esa nota es un tal carne molida, para nadie es un secreto que existe en el retén el marite un ciudadano con ese apodo, pero a ninguno de ellos le dicen de esa manera, y no pudo dar el Ministerio Publico con ningún vecino que le pudiera achacar el apodo de carne molida a cualquiera de los detenidos, de manera pues que no se hizo una experticia grafotécnica para determinar si cualquiera de estas personas realizo o no la nota, quien la firmo, por lo que queda la duda razonable, no se le puede endilgar un hecho que se consigue en el negocio que es grande un papel por un empleado que no se sabe cuál fue ese empleado, no hay la entrevista a ese empleado, nada que nos indique quien encontró ese papel, pero de inmediato como ya en el procedimiento había sido detenido el señor Juan Bautista, que no fue detenido tampoco en el sitio donde estaba la moto, el señor Pedro José Chacín con el señor Araque, que fue llevado allá a buscar un recaudo, de tal manera pues que el señor Juan Bautista fue detenido en otro sitio, y hay testigos y lo vamos a probar, los iremos proporcionando a lo largo del juicio, ningún vecino fue investigado para al menos saber dónde fue detenido el ciudadano Juan Bautista, que no fue ni en el sitio de la moto ni en el sitio de la entrega, si nos vamos estrictamente a la verdad de los hechos, no existe un indicio siquiera de llamadas telefónicas, de grafotécnica, ellos tampoco responden a ese apodo de carne molida, por lo que nosotros ratificamos el escrito de contestación y medios probatorios donde promovemos algunos testigos y nos reservamos el derecho en este acto que en el devenir del juicio surjan otras hechos o circunstancias que ameriten su aclaratoria, tal como lo establecen los articulo 341 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que seguro lo habrán y es posible que haya un cambio de calificación por la nula participación de nuestros defendidos en la presente causa, por lo que ratificado como ha sido el escrito de contestación y medios probatorios presentado en la fase correspondiente y que fue admitido en su totalidad por el juez de Control, vamos a demostrar la plena inocencia y solicitamos a este tribunal que concluido el debate se otorgue en honor a la verdad como norte una sentencia absolutoria para todos mis defendidos, es todo”.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los acusados y la acusada del contenido de los artículos 315, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, así como, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES ONCE (11) DE ENERO DEL 2016, A LAS DIEZ y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.).
AUDIENCIA II:
En data 11/01/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 16/12/15, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la defensa Privada Abg. JINNA ARIAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR).
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Nro PSF-AR-0060-2015, de fecha 24-03-2015, suscrita por los funcionarios PUCHE GILBERTO y SUAREZ ALBERTO, credenciales Nro 1129 y 1205 respectivamente, expertos en materia de vehículos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada a una (01) motocicleta marca MD, modelo ÁGUILA, color AZUL, tipo PASEO, placas Nro AG0X52V, año 2013, serial Nro 813ME1EA2DV007346 (folios 79 al 81 de la investigación Fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE 2016. A LAS DIEZ y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40) AM.
AUDIENCIA III:
En data 26/01/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11/01/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensora Pública 08° ABG. MARISOL CABEZAS (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Luís Araque), las Defensas Privadas ABG. WILLIAMS SIMANCAS y ABG. JINNA ARIAS (en su carácter de defensas técnicas de los ciudadanos Juan Bautista y Aleidi Parra). Observándose la falta de traslado de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco “POLISUR”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la testigo promovida por la Defensa, ciudadana ENEYDA VIRGINIA MOLINA CASTRO, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ENEYDA VIRGINIA MOLINA CASTRO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).
AUDIENCIA IV
En data 15/02/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/01/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensora Pública 08° ABG. MARISOL CABEZAS (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Luís Araque), las Defensas Privadas ABG. WILLIAMS SIMANCAS y ABG. JINNA ARIAS (en su carácter de defensas técnicas de los ciudadanos Juan Bautista y Aleidi Parra), y los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco “POLISUR”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos GILBERTO JOSE PUCHE y ALBERTO JOSE SUAREZ, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ y ALBERTO JOSE SUAREZ FEREIRA, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogada por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM).
AUDIENCIA V
En data 29/02/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/02/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensora Pública 08° ABG. MARISOL CABEZAS (en su carácter de defensa técnica del ciudadano Luís Araque), las Defensas Privadas ABG. WILLIAMS SIMANCAS y ABG. JINNA ARIAS (en su carácter de defensas técnicas de los ciudadanos Juan Bautista y Aleidi Parra), y los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco “POLISUR”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2016, A LAS ONCE y QUINCE DE LA MAÑANA (11:15 AM).
AUDIENCIA VI
En data 16/03/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/02/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la defensa Privada Abg. JINNA ARIAS y ABOG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR).
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 06-05-2015, sin número, emanado de la empresa telefónica MOVISTAR, en la cual deja constancia de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico signado fon el Nro 0424-6464352. (folios 82 al 86 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES (06) DE ABRIL DE 2016. A LAS ONCE y QUINCE DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA VII
En data 06/04/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 16/03/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Publica N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, la defensa Privada Abg. JINNA ARIAS y ABG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR).
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: DICTAMEN PERICIAL FÍSICO, de fecha 05-05-2015, Nro PSF-ED-053-2015, practicada por los funcionarios GONZÁLEZ JOSÉ, credencial 536, experto reconocedor, adscritos al Instituto Autónomo de Policía 0e\ Municipio San Francisco. (Folio 54 de la investigación). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. William Simancas, quien expuso: "En cuanto a la prueba que se va a incorporar en este acto la defensa técnica hace la siguiente observación pro cuanto no reúne los requisitos de prueba anticipada por cuanto fue hecha en la fase preparatoria y violentando el principio de contracción de la prueba de manera -que son elementos que solo son a la luz de la doctrina, elementos d convicción para fundamentar una acusación y no se le puede dar valor probatorio alguno ya que fue hecha a espaldas del acusado y del defensor y nunca se nos dijo para presenciar esa prueba, todas las actuaciones policiales, todas las entrevistas y todas las diligencias de investigación que pudieran haberse hecho no constituyen pruebas documentales alguna ya que las mismas son las de reconocimiento, inspección técnica y los allanamientos si así se quiere y esta prueba no reúne los requisitos de prueba documental, y mucho menos reúne los requisitos de prueba, por cuanto quebranta el debido proceso, ya que quebranta principios, debiendo ser incorporada pero sin darle ningún valor probatorio, es todo".
En este estado se procedió aperturar la incidencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal N° 49 del Ministerio Publico Abg. Ernesto Romero, quien expuso: "Solicitar formalmente al tribunal considere en derecho improcedente por cuanto los planteamientos realizados por la defensa técnica no tienen asidero jurídico, en su momento en el curso procesal de la presente causa ha cumplido con todos los requisitos de ley y la prueba en si que se esta ofreciendo por ante el tribunal, es un paquete que se prepara para el procedimiento de entrega vigilada con la debida cadena dé custodia, dejando constancia de su existencia que pertenecen al Banco Central de Venezuela y su existencia física. Ahora se evidencia que es un procedimiento que fuera practicado en actas policiales y siendo prueba objeto de peritaje no entiende cual es la objeción y si corresponde dar objeción de la prueba cumple con todos los requisitos de ley, en el caso que sea ilegitima no consta en actas que sea así, paso a ser órgano probatorio y así esta ofertado y practicado por un experto, Igualmente debo al respecto solicitar al tribunal declare su improcedencia y lo dijo si va hacer la primera de muchas, la irregularidad vaya a empañar todo el proceso penal, es una a una, cada prueba es individual y es una prueba documental como otra mas y una no excluye a la otra, esta en valida y si las próximas son validas e igualmente tendré que decir que esto con lleva la valides, solicito se declare sin lugar, la petición de la defensa por considerar esta representación fiscal que como dije anteriormente carece oje asidero jurídico, es todo".
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 08 Abq. Marisol Cabezas, quien expuso: "No efectuare objeción alguna,'es todo".
Por lo que procede a efectuar el siguiente pronunciamiento por parte del Tribunal haciendo del conocimiento a la defensa técnica que es conocido en derecho que todas las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de control, por cuanto valga la redundancia el juez de control controlo; la fase de Juicio Oral es la mas garantista y se tiene el control de dicha prueba; por lo que, no puede esta juzgadora efectuar pronunciamiento adelantado de la prueba como positiva o negativa, por lo que, se reserva la decisión del tribunal una vez que sean valoradas todas y cada una de las pruebas ofertadas y admitidas por ante el Juez de Control. Y así se decide
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (26) DE ABRIL DE 2016, A LA UNA DE LA TARDE (01:00PM).
AUDIENCIA VIII
En data 26/04/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 06/04/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público, ABG. ERIKA PAREDES, la Defensa Publica N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, la defensa Privada Abg. JINNA ARIAS y ABG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR).
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Nro PSF-AI-0239-2015, de fecha 20-03-2015, suscrita por el funcionario-policial LEÓN JHONATHAN, credencial Nro 730, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicado en la siguiente dirección: Barrio La Polar, Calle 183 con Avenida 9D del Municipio San Francisco del Estado Zulia. (folios 10 y 11 de la investigación). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. William Simancas, quien expuso: "Buenas tardes, en virtud que se va a incorporar la inspección técnica referida al lugar donde supuestamente se hizo la supuesta detención por que no expresa claramente el acta de inspección realizada la policía del Municipio San Francisco, acta que no tiene fe publica, por 'que río fue presenciada por un juez siendo un acta ínter procesal, malversada, de manera que al tratarse de una acta policial referida como acta de inspección técnica sin la presencia de un juez no se trata de una inspección judicial bajo ningún concepto, por que no reviste nunca fe publica y no puede ser valorada bajo ningún precepto jurídico por que no fue presenciada para su contradicción por ninguna de las partes y mucho menos por un juez sobre lo que dice esta acta y en cuanto a la fotografía que se acompaña al acta de inspección policial, por lo que no debe tener ningún valor probatorio, mal puede el Ministerio Publico llevarla a la etapa de juicio como un acta de inspección judicial, siendo un acta de inspección técnica policial que no tiene fe publica y pido al tribunal no le de valor probatorio alguna, ya que lo contrario seria quebrantar el debido proceso, que solamente serán incorporados para su lectura los testimonios y las experticias y si solo si han sido incorporadas como la prueba anticipada y en esta inspección técnica no fue incorporada como prueba anticipada no cumpliendo con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la prueba anticipada y refiere bajo ninguna parte sobre los requisitos del mismo pido no se le otorgue valor probatorio por cuanto las actas policiales no tienen fe publica, es todo".
En este estado se procedió aperturar la incidencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal N° 49 del Ministerio Publico Abq. ERIKA PAREDES, quien expuso: "Buenas tardes, en cuanto a la objeción y valoración que fuera promovida por el Ministerio Publico, considera que la defensa inadecuadamente habla de varias instituciones procesales, elementos probatorios que hoy se trae ante esta sala, promovido en el escrito acusatorio y se determino su necesidad y pertinencia por ante un juez de control que admitió la prueba, en la inspección judicial es necesaria la presencia del tribunal y en esta acta de inspección dejan constancia de los hechos que ocurrieron del lugar donde se produjo el procedimiento, esta acta policial fue debidamente admitida y deja constancia el funcionario de las circunstancias del lugar donde se establecieron los hechos, no se habla de prueba anticipada, existiendo un elemento probatorio y es necesario previa solicitud del Ministerio Publico que se requiera por ante un Juez de Control y siendo el caso en particular no aplica, así mismo manifiesta que dicha acta no tiene fe publica, en el transcurso de la investigación los diferentes órganos de investigación dependiendo de ¡a condición que se lleve tienen fe pública de las actuaciones practicadas, así como también de las actuaciones urgentes y necearías, ¡levándose al órgano jurisdiccional, así mismo hace aseveración que es un elemento de convicción, sobre la norma adjetiva ciertamente los elementos de convicción llenan para que el fiscal del ministerio publico considere que fueron elementos y circunstancias de que el hecho se produjo,, tampoco le asiste por que no solamente es un elemento de convicción sino un elemento probatorio promovido y admitido por ante el Juzgado de Control, siendo así el Ministerio Publico solicita analice que el mismo fue admitido en su etapa procesal y declare sin lugar el pedimento propuesto por la defensa y que la misma se le sea dada la valoración y análisis con los demás órganos probatorios debidamente y que sean debatidos, ciertamente de garantizar los principios de oralita, contradicción que existe en este elemento probatorio que hoy es objeto por parte de la defensa de actas, es todo".
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Nro 08 Abg. Marisol Cabezas, quien expuso: "No efectuare objeción alguna, es todo".
Por lo que procede a efectuar el siguiente pronunciamiento por parte del Tribunal haciendo del conocimiento a la defensa técnica que es conocido en derecho que todas las. pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de control, por cuanto valga la redundancia el juez de control controlo, deben ser incorporadas a la fase de Juicio Oral, donde se tiene el control de dicha prueba y no puede esta juzgadora en esta etapa procesal, efectuar pronunciamiento de la prueba ya sea de manera positiva o negativa, por lo que se reserva la decisión del tribunal para la definitiva, una vez que sean valoradas todas y cada una de las pruebas ofertadas y admitidas por ante el Juez de Control. Y así se decide
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (16) DE MAYO DE 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30PM).
AUDIENCIA IX
En data 16/05/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/04/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Pública N° 17 ABG. MILAGROS MORALES, quien actúa en colaboración con la defensa pública 08°, la defensa Privada Abg. JINNA ARIAS y ABG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco (POLISUR).
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro PSF-EO-052-2015, de fecha 04-05-2015, practicada por los funcionarios ALEXANDER RANGEL y JOSÉ GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, constante de un (01) folio útil, (inserta al folio 46 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. William Simancas, quien expuso: "En cuanto a la prueba que se va a incorporar en este acto la defensa técnica hace la siguiente observación por cuanto no reúne los requisitos de prueba anticipada por cuanto fue hecha en la fase preparatoria y violentando el principio de contracción de la prueba, de manera que son elementos que solo son a la luz de la doctrina, elementos de convicción para fundamentar una acusación y no se le puede dar valor probatorio alguno ya que fue hecha a espaldas del acusado y del defensor y nunca se nos dijo para presenciar esa prueba, todas las actuaciones policiales, todas las entrevistas y todas las diligencias de investigación que pudieran haberse hecho no constituyen pruebas documentales alguna ya que las mismas son las de reconocimiento, inspección técnica y los allanamientos si así se quiere, y esta prueba no reúne los requisitos de prueba documental, y mucho menos reúne los requisitos de prueba, por cuanto quebranta el debido proceso, ya que quebranta principios, debiendo ser Incorporada pero sin darle ningún valor probatorio, ya que estamos ante un documento que no tiene fe publica, que fue realizado por el órgano policial, esto es solo una actuación policial, por lo que no puede ser valorado, es todo".
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 17 Abq. Milagros Morales, quien expuso: "Esta representación se reserva el derecho de objetar la misma para el momento de las conclusiones, es todo".
En este estado se procedió aperturar la incidencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal N° 49 del Ministerio Publico Abg. Ernesto Romero, quien expuso: "Esta representación fiscal solicita formalmente al tribunal que exponga el mismo criterio que ha efectuado anteriormente, ya que esta solicitud ya se ha hecho en otras oportunidades y la posición de este representación ha sido la misma, es todo".
Acto seguido el tribunal procede a efectuar el siguiente pronunciamiento, haciendo del conocimiento a la defensa técnica que es conocido en derecho que todas las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de control, por cuanto valga la redundancia el juez de control controlo; la fase de Juicio Oral es la mas garantista y se tiene el control de dicha prueba; por lo que, no puede esta juzgadora efectuar pronunciamiento adelantado de la prueba como positiva o negativa, por lo que, se reserva la decisión del tribunal una vez que sean valoradas todas y cada una de las pruebas ofertadas y admitidas por ante el Juez de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES SEIS (06) DE JUNIO DE 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM).
AUDIENCIA X
En data 06/06/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 16/05/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Publica N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, la defensa Privada Abg. JINNA ARIAS y ABG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR).
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA POLICIAL, cursante en el folio cinco (5) al folio siete (7) de la investigación Fiscal de fecha 20-03-2015, signada con el numero 85732-2015.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAN SIMANCAS, quien expuso lo siguiente: “la objeción que se va hacer además de la que ha venido haciendo la Defensa como tesis de defensa es que respecto a las incorporaciones que se han hecho además de las que ratifico en la incorporación de esta acta policial lo anteriormente dicho, establezco también que esta acta no constituye documento, es simplemente un documento intraprocesal, ya que es un documento que se formo antes de la etapa preparatoria inicialmente ya que es documento procesal que nada dice ya que fue suscrita por cuatro funcionarios que aun no han rendido declaración respecto a esa acta, es decir son seis funcionarios de los cuales han venido solamente dos y es un acta que no tendrá valor probatorios alguno además de las razones ya antes dichas los funcionarios no han venido a declarar sobre ella y esta entre dicho la validez no de la incorporación sido del contenido de dicha acta, es para lo que pedimos que no sea valorada en la definitiva”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Octava ABG. MARISOL CABEZAS; quien expuso lo siguiente: “ciudadana Jueza quisiera agregar también con respecto a la experticia del vaciado suscrita por el Guillen Valentín funcionario adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro que se le inste al ministerio público para que haga comparecer a dicho funcionario; Es todo”.
Así mismo este Tribunal le concede la palabra al representante fiscal cuadragésimo noveno ABG. ERNESTO ROMERO, quien expuso: “ciudadana Jueza escuchado lo esgrimido por la Defensa, igualmente como en la audiencia anterior solicito se mantenga el criterio ya fijado por el Tribunal; y en relación a lo expuesto por la doctora le digo que el ministerio esta presto a colaborar con este Tribunal en relación a la incorporación de dicho testigo”.
Seguidamente toma la palabra la Jueza profesional de este Despacho quien manifestó lo siguiente: ciertamente el Tribunal mantiene la posición en relación al pronunciamiento de la solicitud realizada por la defensa se va a postergar el pronunciamiento para la definitiva, bien sea de manera positiva o negativa, en relación a lo expuesto por la defensa publica mas la palabra era en relación al acta policial que se esta incorporando el día de hoy, pero se insta a la Representación Fiscal se sirva a los fines de que se sirva a recabar las experticias suscritas por el funcionario Sargento SEGUNDO LEON BECERRA MANUEL, funcionario adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro, Las cuales fueron promovidas por el Ministerio Publico en el escrito Acusatorio y no se encuentran insertas en la investigación fiscal, y en tal sentido de mal manera el Tribunal mal podría citar al experto para que venga a deponer en esta audiencia, de igual manera se insta al Ministerio Publico en que haga comparecer al ciudadano testigo victima ciudadano JAVIER CAMACHO LEAL, en razón de que tribunal a librado diversa comunicaciones con el cuerpo policial por cuanto en varias oportunidades con el alguacilazgo las misma fueron practicadas de manera negativas, es por lo que se le solicita al Ministerio Publico a que coadyuve a la ubicación del mismo, en cuanto a los funcionarios actuantes este Tribunal se comunico con el comisario MAVAREZ, quien manifestó que para las próximas audiencias estará enviando a los funcionarios. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2016 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 A.M) DE LA MAÑANA o para el día LUNES CUATRO (4) DE JULIO DEL 2016, A LAS DIEZ y TREINTA (10:30) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XI
En data 22/06/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 06/06/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Publica N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, la defensa Privada Abg. JINNA ARIAS y ABOG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR); y los funcionarios AMANCIO RODRÍGUEZ, MARCO GÓMEZ y ELIO URDANETA, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el testimonio del funcionario AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, quien luego de las formalidades de ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Acto seguido la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, manifestó su deseo de rendir declaración, e impuesta del precepto constitucional expuso: "A mí me capturaron dentro del negocio yo no estaba afuera esperando ningún paquete, yo no estaba a unas cuadras esperando el paquete sino dentro del negocio".
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Cual es tu trabajo en el negocio? RESPUESTA "Ayudante de cocina" PREGUNTA ¿A que hora abre ese negocio? RESPUESTA "A las 7:30 u 8 de la mañana pero antes empezamos a limpiar y esas cosas" PREGUNTA ¿Tu llegaste ese día a que hora? RESPUESTA "Temprano a las 7:30am" PREGUNTA ¿Que día cayo? RESPUESTA "Viernes" PREGUNTA ¿Porque te involucra en esto aquí? RESPUESTA "El señor tenía conocimiento de la extorsión que se había hecho y nos comunica a nosotras que había una extorsión pero ahí aparece Pedro que era el que estaba extorsionando y que fue a buscar el paquete Pedro muy allegado a casa, yo siempre agarraba carrito por ahí y el siempre me veía, cuando el va a agarrar la moto para cobrar el seudo paquete, momento en el que nos acercamos hacia un lado porque yo estoy teniendo conocimiento de cómo están los policías para realizar la flagrancia a el lo capturan y de una vez el me saluda y me relacionan a mi por conocerlo a el, me involucran a mi y me meten en un carro que yo tenia que saber" PREGUNTA ¿Tiene relación con alguno de ellos? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Si te detienen a ti supuestamente porque conociste a Pedro, porque los detienen a ellos dos? RESPUESTA "Eso es lo que nosotros no sabemos" PREGUNTA ¿A ellos de donde los sacaron? RESPUESTA "No se" PREGUNTA ¿No los agarraron cerca del sector? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Pedro llego Caminando? RESPUESTA "En una moto solo" PREGUNTA ¿Como era la moto? RESPUESTA "Una moto azul, en el negocio había varias personas comiendo y estaba el señor Luís Araque que estaba comiendo" PREGUNTA ¿Y el otro que hacia? RESPUESTA "No se a el no lo agarraron ahí" PREGUNTA ¿Cuando los reseñaron a los tres no estaban los tres juntos? RESPUESTA "Cada uno estaba en un carro diferente, yo estaba en uno blanco pequeño" PREGUNTA ¿Como eran los carros? RESPUESTA "Uno blanco, pero no se me las marcas de los carros" PREGUNTA ¿Hubo patrullas? RESPUESTA "No, puro carros civiles" PREGUNTA ¿Cuando los vistes en los carros a ellos? RESPUESTA "Cuando después ya en ultima nos pasan juntos a LOS tres en un solo carro, incluso estaba Pedro sentado en el mismo carro, y a Pedro lo sueltan en Plataforma" PREGUNTA ¿Tu los veías a ellos y los viste montados en los carros? RESPUESTA "Yo vi muchos carros y cuando me vine a encontrar con ellos estaban todos en un solo carro" PREGUNTA ¿Tu estabas en un carro sola, tu viste los otros carros y a ellos adentro de los otros carros? RESPUESTA "No, ya ahí el carro se quedo solo y empezaron a rodar los carros" PREGUNTA ¿Como sabes que ellos estaban montados en los carros? RESPUESTA "No, ya después fue que los vi cuando llegaron otra vez al sitio, porque todo fue frente al negocio" PREGUNTA ¿A ti te agarran en el negocio te montan en un carro y a quien habías visto tu de ellos? RESPUESTA "Al señor que estaba en el restaurante" PREGUNTA ¿Y como estaban después en un carro? RESPUESTA "Porque a el lo montan también en un carro, habían varias personas que pegaron a la pared, tiraron todo lo que estaba allí y las empezaron a revisar y el lo montan también" PREGUNTA ¿Y al otro? RESPUESTA "No se" PREGUNTA ¿Y como sabes que estaba en un carro? RESPUESTA "Porque después me encontré con el en el carro" PREGUNTA ¿Y a Pedro? RESPUESTA "Pedro llego en la moto y después lo montaron en un carro y al rato volvieron otra vez con el" PREGUNTA ¿El resto de las personas que estaban en el sitio quienes eran? RESPUESTA "Eran allegados del negocio siempre pedían el desayuno" PREGUNTA ¿Y los empleados? RESPUESTA "Solo dos, otra persona y yo" PREGUNTA ¿Tienes enemistad con esa persona? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Esa persona no rindió declaración, no te ayudo diciendo que tu estabas trabajando, porqué tu supuestamente no trabajaste ese día? RESPUESTA "No porque en realidad esa acusación la están haciendo es ahora a mi simplemente me hicieron una captura y ya en realidad ahí no me preguntaron nada y ya" PREGUNTA ¿Siempre has tenido la misma defensa? RESPUESTA "Si, bueno anteriormente había un abogado de nombre Alexis, no fue mucho tiempo el que duré con el y después fue que lo pusimos a el" PREGUNTA ¿El mismo dueño del local no da fe de que tu estuviste trabajando ese día? RESPUESTA "No sabría si se han comunicado con la victima" PREGUNTA ¿Conocías a Juan bautista? RESPUESTA "De la calle porque trabaja en una cauchera que queda en la avenida de donde agarro carrito" PREGUNTA ¿Algún tipo de amistad especial con el? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Lo conociste ese día con nombre y apellido o ya tu lo conocías? RESPUESTA "No solo lo conocía por el nombre" PREGUNTA ¿Quienes te aprehenden a ti? RESPUESTA "No, al verle la cara si, pero de nombre no" PREGUNTA ¿Te acuerdas como era? RESPUESTA "Moreno" PREGUNTA ¿No fue el mismo que declaro ahora? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Cuantos fueron los que te detuvieron? RESPUESTA "Fueron tres" PREGUNTA ¿Como eran los otros dos? RESPUESTA "Flaco, blanco y el otro era relleno" PREGUNTA ¿Porque tu crees que te detuvieron a ti solamente? RESPUESTA "No lo asimilo todavía" PREGUNTA ¿Cuando conversaste con ellos en el carro? RESPUESTA "No, no tuve mayor conversación con ellos porque a ellos los metieron en un cuarteo y a mime metieron aparte" PREGUNTA ¿Durante la trayectoria? RESPUESTA "Siempre fue callados, yo estaba llorando, no me explicaba lo que había pasado" PREGUNTA ¿Ellos no dijeron nada? RESPUESTA "El señor, yo si sobre eso, el que tenia la culpa era el que estaba ahí, a el le dio un ataque y después lo bajaron aparte y hablaron solos con el y empezaron a cuadrar y lo soltaron" PREGUNTA ¿A ti te reseñaron al llegar al cuerpo policial? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿A los otros dos los reseñaron? RESPUESTA "Si, no fue conmigo pero a cada quien individual el mismo día" PREGUNTA ¿Les tomaron foto juntos? RESPUESTA "Si pero menos a Pedro" PREGUNTA ¿Podemos decir que Pedro no existe procesalmente, que para el proceso es un fantasma? RESPUESTA "Si, Y uno de lo que me agarro me dijo que se iba a encargar de que nunca mas vea a mis hijos" PREGUNTA ¿Lo conocías de antes o algo así? RESPUESTA "No, nunca" PREGUNTA ¿De la nada se convirtió en tu enemigo ese día? RESPUESTA "Sí" Culmino el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAMS SIMANCA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Que significa usted que el señor Pedro no existe procesalmente? RESPUESTA "Que pedro no esta en el acta, porque aquí no lo nombraron" PREGUNTA ¿Usted conoce a Pedro? RESPUESTA "A Pedro lo conocía de vista" PREGUNTA ¿Que apellido tiene Pedro? RESPUESTA "No se" PREGUNTA ¿Que oficio para usted cumple Pedro? RESPUESTA "Se la mantenía en las motos rondando a cada rato por ahí" PREGUNTA ¿Pedro iba a comer? RESPUESTA "Si llego en varias ocasiones" PREGUNTA ¿Pedro llegó con ustedes detenidos al comando? RESPUESTA "A Plataforma no al comando, que es donde ponen las denuncia, un organismo policial PREGUNTA ¿A que pertenece ese organismo policial? RESPUESTA "A la Policía de San Francisco" PREGUNTA ¿Como trataron a Pedro? RESPUESTA "Al principio fueron brusco pero ya después le hablaban de cuadrar y empezaron a hablar" PREGUNTA ¿Observo algo raro en ese hablar con Pedro? RESPUESTA "Si cuando hablaban pero ya después no vi mas nada porque estaba encerrada" PREGUNTA ¿Pedro que se hizo posteriormente de que ustedes quedaron detenidos? RESPUESTA "A el lo dejan en el lugar y a nosotros nos llevan hacia el comando y después no supe mas nada del" PREGUNTA ¿Tuvo usted conocimiento del destino de la moto? RESPUESTA "No se" PREGUNTA: ¿Exactamente donde fue detenida? RESPUESTA "Dentro del negocio" PREGUNTA ¿Hay testigos de que, usted estaba en el negocio y llego la policía y la detuvo? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Podría nombra algunas personas? RESPUESTA "Eneida, es una señora que ella estaba en el cyber de al lado sacándole unas fotos al hijo" PREGUNTA ¿Puede nombrar personas que sabe que estaban en el restaurant cuando llega la policía y la detuvo? RESPUESTA "Estaba el señor Luís Araque y las demás personas que no conozco y Eneida Díaz, creo que es Díaz" PREGUNTA ¿Usted puede localizarla? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Donde vive Eneida Díaz? RESPUESTA "Si a una cuadra de mi casa" PREGUNTA ¿Que otra persona recuerda de pronto con nombre y apellido? RESPUESTA "No recuerdo" PREGUNTA ¿El documento ese según la declaración del acta policial, donde estaba? RESPUESTA "Ese papel estaba dentro del negocio" PREGUNTA ¿Quien recogió ese papelito? RESPUESTA "Un señor que barría el negocio" PREGUNTA ¿Puede dar el nombre de esa persona? RESPUESTA "Eustequio" PREGUNTA ¿Sabe el apellido? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Puede localizarlo? RESPUESTA "Si tengo que hacerlo" PREGUNTA ¿Donde vive? RESPUESTA "No se" PREGUNTA ¿Donde lo encontró el señor Eustequio? RESPUESTA "En el negocio, el abre la Santamaría empieza a barrer, yo llego minutos después y llega otra compañera y nos muestra el papel" PREGUNTA ¿Quien se quedo con ese papel? RESPUESTA "No se, si la víctima a lo que salió que fue mi jefe a poner la denuncia se lo llevaría" PREGUNTA ¿La víctima tomo el papel con sus manos? RESPUESTA "Si claro la victima lo leyó" PREGUNTA ¿Quien se lo entrego? RESPUESTA "El señor Eustequio" PREGUNTA ¿Posteriormente que usted es detenida dentro del local el Restaurant del Cochino usted-siguió trabajando o la dejaron detenida? RESPUESTA "Me dejaron detenida" PREGUNTA ¿El día anterior hasta que hora trabajo usted? RESPUESTA "Hasta las 3 de la tarde" PREGUNTA ¿Quienes se encontraban a esa hora en el restaurant el Cochino? RESPUESTA "La otra empleada y yo, Belkis" PREGUNTA ¿La podemos localizar? RESPUESTA "Si es posible" PREGUNTA ¿Cuantos año esa señora Belkis trabajando en ese negocio? RESPUESTA "Creo que tenia dos años" PREGUNTA ¿Cuantos años tenia usted trabajando en ese negocio? RESPUESTA "Tenia como 5 meses" PREGUNTA ¿Como era la relación de empleados con el dueño? RESPUESTA "Bien" PREGUNTA- ¿Hubo alguna vez algún tipo de hecho que fuera raro al normal desarrollo del día ahí? RESPUESTA "Siempre cumplía mis labores bien y nunca tuve problemas" PREGUNTA ¿Usted vio ese papel el día anterior? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Ese papel exactamente dentro del local donde se encontraba? RESPUESTA "Estaba en la hendija de la parte de adentro" PREGUNTA ¿Usted puede afirmar que hay podría caber un papel? RESPUESTA "Claro que si porque la Santamaría no estaba completamente hasta abajo, fue lo que nos dijo el señor y el explicó" Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga a la acusada de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Si no tuviste ningún tipo de inconveniente con el señor Javier, por que crees que estabas involucrada en estos hechos y te señalo para que te detuvieran? RESPUESTA "Ciertamente no fue mi jefe quien me señaló porque el coloco una denuncia y a mi me involucra es el muchacho por su actuación y que me conocía y simplemente me ponen como una cómplice de el o algo así, el señor esta asustado en ese momento porque el había sido amenazado y ahí es donde me hacen la captura" PREGUNTA ¿Después que a ti te detienen nunca has conversado con el señor Javier en relación a que clarificara los hechos que están diciendo? RESPUESTA "No porque en si el tenia dos lugar de vivir, pero yo nunca supe exactamente donde vivía el" PREGUNTA ¿Ese señor que consiguió el papel, cuando supiste que consiguió el papel? RESPUESTA "El viernes, el día de los hechos" PREGUNTA ¿Ese señor trabajaba en el restaurante? RESPUESTA "Si ese señor barría a veces para ganarse el desayuno" PREGUNTA ¿Como sabían ustedes de la extorsión? RESPUESTA "Porque el señor nos comunico" PREGUNTA ¿Has tenido antes de tu detención algún problema con algún funcionario policial? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Donde vivías tu antes de tu detención? RESPUESTA "Barrio la polar" PREGUNTA ¿Cerca del restaurante? RESPUESTA "No, el restaurant queda como a 5 o 6 cuadras de mi casa" PREGUNTA ¿Cuanto tiempo tenias trabajando ahí? RESPUESTA "5 meses" PREGUNTA ¿Cuantos funcionarios viste tu ese día? RESPUESTA "Solo puedo recordar los que me metieron hacia el carro pero los demás habían varios, exactamente cuantos no recuerdo" PREGUNTA ¿Tus compañeros de trabajo no rindieron declaración a tu favor? RESPUESTA "No se si a ella la llamaron o hizo alguna declaración" PREGUNTA ¿A Luís Araque lo conoces desde cuando? RESPUESTA "Llegaba a veces a comer en el negocio, tendría como 2 meses" PREGUNTA ¿Frecuentaba el negocio todos los días? RESPUESTA "Llegaba ente semanas o una o dos veces a la semana" PREGUNTA ¿Que sabes de ese tal Pedro? RESPUESTA: “No he sabido mas nada del" PREGUNTA ¿Que hacia Pedro? RESPUESTA "Siempre lo veía en una moto, no sé si era mototaxista" PREGUNTA: ¿Desde cuando conocías a ese Pedro? RESPUESTA "Desde los 5 meses que yo tenia haciendo la cola en la avenida para ir a hacer mi trabajo siempre lo veía por ahí" PREGUNTA ¿Y a donde agarraron a Pedro? RESPUESTA "Ahí mismo frente al negocio" PREGUNTA ¿Estos hechos que estas narrando nunca se lo comentaste a tu defensor? RESPUESTA "Particularmente si pero no como estoy hablando ahora" PREGUNTA ¿Quien era tu abogado al inicio? RESPUESTA "Alexis". Culmino el interrogatorio de la Jueza Profesional.
De igual manera, el acusado JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, manifestó su deseo de rendir declaración e impuesto del precepto constitucional expuso: "A mi me agarraron a 1 cuadras de donde sucedió eso, echando un piso yo soy albañil, A mi me agarro el funcionario que estaba ahora aquí, me agarro fue e/".
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Que hacías ahí? RESPUESTA "Echando un piso" PREGUNTA ¿Era una casa? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿De quien es esa casa? RESPUESTA "De un vecino, que me había dicho para que le echara el piso un día antes, yo me fui en la mañana y a golpe de mediodía llega el funcionario y me hizo unos tiros y que yo estaba extorsionando y me asombre y salió un Pastor que se llama Jorge y me dijo que vino a echar el piso, yo estaba echando el piso diagonal a donde vive el Pastor y el se dio cuenta" PREGUNTA ¿Vives por donde estabas echando el piso? RESPUESTA "Si a 7 cuadras del negocio vivo yo" PREGUNTA ¿Conocías a Aleidi? RESPUESTA "No, Ni a Araque pero si a Pedro Chacin" PREGUNTA ¿A Pedro si lo conoces? RESPUESTA "Si el pasaba por la carretera en la moto y pitaba" PREGUNTA ¿No le aportaron esto en la etapa de investigación para que averiguaran o el Pastor no se ofreció a hablar por ti? RESPUESTA "El pastor se ofreció a venir para acá como testigo mío" PREGUNTA ¿A Quien se ofreció? RESPUESTA "No se, seria el abogado o mis familiares" PREGUNTA ¿Usted tiene el mismo abogado cierto? RESPUESTA "El mismo que tenia la señorita Aleidi" PREGUNTA ¿No conocías de trato para nada a Aleidi? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿El día que te detienen te quitaron algún teléfono? RESPUESTA "No, ni moto como dice ahí en el expediente que me quitaron una moto" PREGUNTA ¿Nunca has tenido teléfono? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Estabas trabajando y no portabas teléfono? RESPUESTA "No, no le tomo importancia" PREGUNTA ¿Según el acta te incautaron un teléfono? RESPUESTA "Así dice el acta y una moto y yo no tenia ninguna moto" PREGUNTA ¿Eres albañil? RESPUESTA "Trabajo como albañil y soldador" PREGUNTA ¿Tienes Antecedentes? RESPUESTA "Fui detenido una vez pero por riña" PREGUNTA ¿Uso de armas o fotos con armas? RESPUESTA "No nunca me he sacado fotos así no me gusta" PREGUNTA ¿Según el acta el teléfono que te quitan a ti esta relacionado o tiene mensajes con el que le quitaron a Aleidi? RESPUESTA "No se lo puedo explicar porque no es cierto, no tenia teléfono" PREGUNTA ¿Fue un montaje de la policía? RESPUESTA "Si, porque no tenia teléfono y a ella no la conozco y la vengo a conocer ahora después de presa" PREGUNTA ¿Cuando te detienen dices que fue el funcionario que estaba aquí? RESPUESTA "El que estaba aquí y otro mas" PREGUNTA ¿Como fue ese proceso? RESPUESTA "Llegaron y me hicieron unos tiros" PREGUNTA ¿Como estabas vestidos? RESPUESTA "Estaba vestido de trabajador, pantalón roto, unas botas, una franela manga larga azul y una gorra franela azul, unos guantes y batiendo cemento" PREGUNTA ¿Ellos como llegaron ahí? RESPUESTA "Ellos meten los carros y me dicen que yo soy carne molida, y me hicieron unos tiros en la oreja y salió el pastor en ese momento" PREGUNTA ¿Como eran los vehículos? RESPUESTA "Uno rojo con la capota negra y uno blanco y una camioneta blanca también había pero retirada" PREGUNTA ¿Quienes eran los que tripulaban el vehículo? RESPUESTA "Cuando yo me monte en el carro rojo con negro, adentro del carro iba montado Pedro José Chacin, cuando yo abrí la puerta el ya estaba metido ahí" PREGUNTA ¿Quienes viajaron con ustedes dos? RESPUESTA "Solo nosotros dos y de ahí nos fuimos, estaba de copiloto el funcionario que estaba ahí y manejando otro que no recuerdo, de ahí nos fuimos al restaurant y estaba la señorita Aleidi y Roberto Araque y ahí fue cuando nos pasaron a todos al mismo carro, al rojo con negro y nos llevaron a plataforma a POLISUR, empezaron a hablar y soltaron a Pedro a cambio de la moto y no se que mas" PREGUNTA ¿Como era la moto? RESPUESTA "Azul, águila creo que era, pero yo no se de motos porque no tengo moto" PREGUNTA ¿El Pasaba por ahí todos los días? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Fue la misma que detuvieron ese día? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Te acuerdas de la marca del carro rojo? RESPUESTA "En el carro rojo con negro, era un carrito pequeño parecido a un Nissan" PREGUNTA ¿Los llevaban esposados? RESPUESTA "No" PREGUNTA' ¿Los amenazó? RESPUESTA "El policía bajo el vidrio y me dijo que me iba a morir porque yo era carne molida y me dio una cachetada, y yo le dije que porque si yo soy una persona trabajadora y que tengo bastantes testigos" PREGUNTA ¿Fueron violentos los policías? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Ahora tu defensor te insto a que pusieras una denuncia por algo irregular que hayan hecho, lo hicieron ustedes? RESPUESTA "Los testigos, los que estaban presentes cuando me agarraron" PREGUNTA ¿Los conoces? RESPUESTA "Los conozco de nombre, una señora que le dicen la chicha que vive al lado de mi casa, el pastor jorge y la yerna que no se me el nombre que también estaba ahí" PREGUNTA ¿Ellos son testigos de que? RESPUESTA "De cuando a mi me agarraron y de lo que yo estaba haciendo" PREGUNTA ¿Y de la cachetada? RESPUESTA "Estaban era Roberto Araque, Aleidi y una señora que estaba así de frente y vio y se tapo la cara" PREGUNTA ¿Era cuando estaban en el carro? RESPUESTA "Si en frente del Rey del Cochino" PREGUNTA ¿Te sabes el nombre de ella? RESPUESTA "No porque el Rey del Cochino queda bastante retirado de donde yo vivo y era la primera vez que la veía, porque yo por ahí no agarro, no me gusta estar en la calle" PREGUNTA ¿Te llevan hasta allá? RESPUESTA "Si ellos me agarran y me llevan hasta allá porque yo no conocía el Rey del Cochino" PREGUNTA ¿Quien los llevaba o el nombre de algún funcionario? RESPUESTA "Me acuerdo así de los policías, Marquitos Gómez, y el que declaro aquí, y otros mas ahí" PREGUNTA ¿Y Marquitos Gómez por que? RESPUESTA "Porque lo estaban nombrado ellos y me lo aprendí así el lo que hizo fue hablar conmigo y yo le decía que yo no lo había hecho" PREGUNTA ¿Quien te cacheteó? RESPUESTA "El señor que estaba aquí me dio una cachetada y me hizo unos tiros en la oreja" PREGUNTA ¿Te amenazo? RESPUESTA "Me dijo fue te vas a podrir" PREGUNTA ¿Escuchaste que amenazara a tus causas? RESPUESTA "No porque ellos estaban en otro lado" PREGUNTA ¿Y Cuando estaban en el carro? RESPUESTA "Que yo recuerdo a ellos no los amenazaban, ellos llegaban y me decían que iban a llamar a carne molida y tal" PREGUNTA ¿Salieron en el carro y luego fueron a Plataforma que paso ahí? RESPUESTA "De plataforma nos metieron en un cuartico dejaron a Pedro Chacin afuera, ahí lo dejaron con el y cuando nos asomamos ya Pedro Chacin no estaba y. estaba la moto en el frente y yo cuando fui a preguntar por Pedro Chacin que donde estaba, me dijeron que me callara y de ahí de Plataforma nos llevaron para donde estamos ahora que es POLISUR de Sierra Maestra" PREGUNTA ¿Cuanto tiempo ocurrió eso? RESPUESTA "Como 2 horas, mientras nos tomaban las fotos, las huellas y los lados y de ahí nos llevaron a POLISUR" PREGUNTA ¿A ustedes cuando lo reseñaron fueron los tres juntos? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Y A Pedro? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Algún familiar ha preguntado quien es Pedro y si existe o no? RESPUESTA "Yo pregunte por el y no me responden nada porque no saben de la vida del" PREGUNTA ¿Alguien que pudiera dar fe o creencia de que existe Pedro en el mundo? RESPUESTA "Ya eso es averiguando pidiéndole a la familia de uno a ver si puede averiguar" PREGUNTA ¿A Luís Araque lo conocías? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Al Rey del Cochino tu habías ido en otra ocasión? RESPUESTA "No, yo me entere que eso estaba ahí cuando me agarraron yo no salgo de la casa queda a siete cuadras largas del donde vivo porque queda muy retirado" PREGUNTA ¿Como se llama el sector donde tu vives? RESPUESTA "Barrio La Polar" PREGUNTA ¿El día antes que estabas haciendo? RESPUESTA "El día antes estaba hablando con mi hermana a raíz de ese piso le estaba comentando que al otro día iba a echar un piso y ganarme los cobritos" PREGUNTA ¿Cual es tu actividad laboral, tuviste otro trabajo donde puedan dar fe de que estuviste ahí? RESPUESTA "No, yo estuve parado en la casa, esperando para echar el piso" PREGUNTA ¿Con quien vives? RESPUESTA "Con mi mamá y mi papá, y mis tres hermanos" PREGUNTA ¿No rindieron declaración ellos para dar fe de que estabas trabajando ese día? RESPUESTA "No". Culmino el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAMS SIMANCA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Exactamente donde esta ubicada su casa en relación a ese sitio donde esta ubicado el Rey del Cochino? RESPUESTA "Como a siete cuadras bajando y dos cuadras más a mano izquierda" PREGUNTA ¿Cuantos sectores integran el barrio la polar? RESPUESTA "El Barrio La polar es uno solo pero viene de Milagro Sur, Moscú, Primero de Marzo, pero donde ocurrió el hecho es la Polar, cerca de donde esta la fabrica La Polar" PREG0NTA ¿Para llegar a su casa es una sola vía? RESPUESTA "No una sola vía, agarra la carretera de la Cañada y va hacia la Polar" PREGUNTA ¿Donde comienza el Barrio La Polar? RESPUESTA "Frente a la fabrica La Polar" PREGUNTA ¿Y donde termina? RESPUESTA "En los Cactus" PREGUNTA ¿En que sector vive usted exactamente? RESPUESTA "En el Sector Barrio La Polar" PREGUNTA ¿Y el Restaurante en que sector esta? RESPUESTA "En el Sector Barrio La Polar PREGUNTA ¿Usted conoce a Pedro José Chacin? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Sabe donde vive? RESPUESTA "No se" PREGUNTA ¿Ha tenido usted contacto con el? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Se ha montado en la moto de Pedro? RESPUESTA "Nunca" PREGUNTA ¿Conoce si trabaja? RESPUESTA "No se" PREGUNTA ¿Donde puede ser ubicado Pedro José Chacin? RESPUESTA "No le puedo dar respuesta porque no lo conozco" PREGUNTA ¿Escribió una nota amenazante a la víctima de esta causa el dueño del negocio? RESPUESTA "No podría ser" PREGUNTA ¿Usted sabe leer y escribir? RESPUESTA "No se leer muy bien, se escribir pero no se me entiende muy bien" PREGUNTA ¿A ciencia cierta porque piensa usted que esta detenido? RESPUESTA "No se y que por extorsión" PREGUNTA ¿Usted fue golpeado por el órgano policial que lo detiene? RESPUESTA "Me dieron una cachetada y me hicieron unos tiros en la pata de la oreja" PREGUNTA ¿Cuando usted fue detenido puede nombrar a alguna persona que observaron su detención? RESPUESTA "Del único que ciertamente recuerdo fue el pastor Jorge, que es pastor evangélico" PREGUNTA ¿Asiste a esa iglesia evangélica? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Usted supo del problema de la extorsión de la victima? RESPUESTA "En el momento que me agarraron" PREGUNTA ¿Quien se lo manifestó? RESPUESTA "Los funcionarios que me agarraron que me dijeron que estaba preso por una extorsión" PREGUNTA ¿A usted le quitaron la ropa que usted tenía en el momento que estaba en el comando? RESPUESTA "Me quitan la roma y me dan una camisa, un pantalón y me mandaron a bañar" PREGUNTA ¿Esa ropa se la quito la policía? RESPUESTA "Si y eso no se que lo hicieron, cuando llegue aquí a los tribunales, llegue con ropa que no era mía" PREGUNTA ¿Puede nombrar a quienes observaron su detención? RESPUESTA "Estaba el pastor Jorge que dijo porque lo va a matar si el muchacho esta trabajando y estaba otra vecina que le dicen la chica" PREGUNTA ¿puede ser localizada fácilmente? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Que otra cosa tiene que agregar usted? RESPUESTA "Que yo sinceramente estoy aquí por nada, y levando golpes de los policías por nada" PREGUNTA ¿Actualmente esta recibiendo golpes? RESPUESTA "Si he recibido" PREGUNTA ¿Conoce usted a la victima? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Condujo usted de parrillero o manejando la moto que esta involucrada en los hechos? RESPUESTA "No se ni manejar moto, porque nosotros somos una familia muy humilde y nunca he tenido para comprarme una moto" PREGUNTA ¿Usted llego a ver la moto? RESPUESTA "En plataforma, cuando nosotros íbamos a Plataforma venia la moto, nosotros nos bajamos y nos metimos adentros y ahí venia Pedro José Chacin, a nosotros nos meten y ahí al rato Pedro se fue y dejo la moto, la moto quedo ahí" PREGUNTA ¿Sabe donde esta esa moto? RESPUESTA "No se". Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga al acusado de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Nunca habías ido al rey del cochino? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Cuanto tiempo tienes viviendo en ese barrio? RESPUESTA "Como 10 años" PREGUNTA ¿A Pedro lo conocías de trato y comunicación? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Lo conocías de vista? RESPUESTA "Lo veía pasar" PREGUNTA ¿Cada cuanto tiempo lo veías pasar? RESPUESTA "Por decir, dos veces al día mas o menos" PREGUNTA ¿Y donde estaba usted cuando veía a Pedro pasar? RESPUESTA "En el trabajo, porque yo soy albañil me gusta estar echando pala y el pasaba y me pitaba" PREGUNTA ¿Donde tu dices que estabas a siete cuadras, es tu casa o estabas trabajando? RESPUESTA "Estaba trabajando y por ahí pasa una carretera principal" PREGUNTA ¿Y todos los trabajos tu lo haces en el Barrio La Polar? RESPUESTA "Si porquero me gusta estar saliendo a ningún lado" PREGUNTA ¿Conoces a Aleidi? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿La conocías antes de que los detuvieran? RESPUESTA "No ni a Roberto Araque" PREGUNTA ¿Ella vive en el Barrio La Polar y tu tienes 10 años viviendo ahí no la conoces? RESPUESTA "No la conozco" PREGUNTA ¿Pero si veía a pedro que pasaba? RESPUESTA "Veía a Pedro porque tiene moto y se desplazaba por la casa" PREGUNTA ¿Ese día de la detención en que momento tu viste a Luís Araque y a Aleidi? RESPUESTA "Cuando pos montaron en el carro, ahí fue cuando los conocí yo" PREGUNTA ¿Sabes donde agarraron a Luís Araque? RESPUESTA "Por lo que yo se fue ahí en el restaurante" PREGUNTA ¿Dijiste que el funcionario te hizo un tiro en la oreja? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Disparo el arma? RESPUESTA "Si disparo" PREGUNTA ¿Quedaste sordo si te lo hizo en la oreja? RESPUESTA "Quede aturdido, después el policía agarro el casquillo y lo guardo" PREGUNTA ¿Ustedes están detenidos en POLISUR? RESPUESTA "Si de Sierra Maestra" PREGUNTA ¿Desde el momento de la detención? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Porque tenían miedo a ser recluidos en el Marite? RESPUESTA "Porque cuando a nosotros nos agarran comienzan a decirme que yo estaba extorsionando en nombre de un señor llamado carne molida y me dicen que es el pran del reten y el me quería matar porque supuestamente yo no le estaba haciendo nada si pero el señor decía y llamaba hacia allá diciendo que me iban a matar cuando llegara hacia allá" PREGUNTA ¿Y a donde llamaba? RESPUESTA "Al calabozo, a un muchacho que ya se lo llevaron que decía que trabajaba con Carne molida y cuando llegue me dieron una puñalada" PREGUNTA: ¿Habías tenido problemas con un funcionario policial? RESPUESTA "Nunca" PREGUNTA ¿Cuando dicen que te detuvieron estabas dentro o fuera de la casa donde estabas trabajando? RESPUESTA "Estaba afuera lavando la carretilla" PREGUNTA ¿Cuanto tiempo tenias haciendo ese trabajo? RESPUESTA "Apenas iba empezando ese día" PREGUNTA ¿Si estabas a siete cuadras porque crees que los funcionarios te fueron a buscar allá? RESPUESTA "Sinceramente lo desconozco, no se que responderle" PREGUNTA ¿Conocías a Javier Camacho? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Quienes estaban ahí contigo en el momento que te detuvieron? RESPUESTA "Es pastor jorge y la señora la chicha" PREGUNTA ¿Y porque si vieron eso no fueron a rendir declaraciones a tu favor? RESPUESTA "No se, el pastor se presto a venir para acá pero yo estoy preso no se que pasa en la calle" PREGUNTA ¿Pedro pasaba todos los días? RESPUESTA "Si todos los días, porque eso es una carretera principal" PREGUNTA ¿Desde cuanto tu lo veías a el? RESPUESTA "Un mes o dos meses no recuerdo" PREGUNTA ¿Si no era tu amigo, como sabes que se llama Pedro José Chacin? RESPUESTA "Porque hubo un papel en el expediente que estuve leyendo yo y sale el nombre Pedro José Chacin" PREGUNTA ¿Y que dice ese papel de Pedro José Chacin? RESPUESTA "No recuerdo". Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica, de la Jueza Profesional.
De igual manera se incorpora el testimonio de MARCO GÓMEZ y ELIO URDANETA, quienes previas formalidades de ley rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.
Seguidamente la defensa privada ABG. WILLIAN SIMANCAS solicita la palabra y en tal sentido expuso: "En virtud de la declaración por su derecho a la defensa, con fundamento al principio de inocencia dentro del debido proceso y ese derecho a la defensa es constitucional por el articulo 49 y el encabezado del mismo, promuevo como nueva prueba por ser un elemento nuevo, rodeado de circunstancias que ameritan el esclarecimiento, los imputados en su derecho a la defensa nombraron a determinadas personas, por ejemplo le ciudadana Aleidi Parra nombró a varias de estas personas al señor Eutequio, a la señora Belkis Díaz y nombró a una señora denominada Eneida, el Señor Juan Bautista nombro al Pastor Jorge, todos pueden ser ubicados a través de ellos mismos, yo me comunicare con ellos, el nombro también a la Chicha y a Pedro José Chacin, asimismo con fundamente porque en todo el proceso estas personas jamás fueron nombradas y entonces como en su derecho que tienen para probar él dicho del propio imputado de causa promuevo de conformidad al articulo 342 estas testimoniales dentro del debido proceso que se esta siguiendo y posteriormente consignare las direcciones, es todo".
Acto seguido se abre la incidencia y en consecuencia se le concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: "En cuanto a los principios constitucionales que nombra la defensa, obviamente esta representación fiscal se hace defensa de los mismos, no obstante el requerimiento emanado de la defensa es improcedente en razón de que las pruebas que esta ofertando no cumplen los requisitos del 342 del Código Adjetivo Penal, en cuanto no es una nueva prueba, en primer lugar porque los lapsos son de orden publico, estuvo previsto de defensa en todo momento del proceso, los acusados de hecho, siempre han tenido la misma defensa,, y lo que supuestamente nace como algo nuevo estuvo en su conocimiento desde la fase de investigación y siempre han estado provisto de ejercer su palabra de hecho siempre han sido escuchados cuando ellos han tenido la voluntad de que así lo sea, es decir que mal podríamos tener en esta etapa procesal en medio del desarrollo nombrar personas que ni están identificadas, sin embargo son inidentificables, y mucho menos se puede relajar un lapso ya precluido, no es una prueba nueva y por lo tanto eso si va en contra de los intereses de los acusados, pero pretender ubicar personas que no se pueden identificar, y que de ser incorporados al juicio seria precedido por una violación del proceso, por lo tanto solicito sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa y continué con los órganos probatorios que están incoados de manera legal desde el momento de la acusación y en el cual la defensa de autos tuvo su oportunidad y mas cuando tiene la misma defensa desde el momento de su presentación. Es todo".
Seguidamente una vez escuchado lo manifestado por las partes la jueza profesional expone lo siguiente: "De conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal difiere su pronunciamiento para una posterior audiencia"
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES ONCE (11) DE JULIO DE 2016 A LAS DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 PM).
AUDIENCIA XII
En data 11/07/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/06/16, dejándose constancia del Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Publica N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, la Defensa Publica N° 17 ABG. MILAGROS MORALES, la defensa Privada Abg. JINNA ARIAS y ABG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL
MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR)..
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: TRES (03) COPIAS DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS contentiva de 10 billetes de cinco (05) Bolívares con los
siguientes seriales Q26601833, P87552569, Q20120370, D08685042, F45926971,
R09384721, D06643276, Q11208719, P45415608, L00473801; 10 billetes de dos (02)
Bolívares con los siguientes seriales K77507862, K78S38269, K77898307, K75894775,
K77809745, K71187547, K72175522, H53978213, G89867742, L1706679; Nota
Manuscrita. (Folios 15, 16 y 17 de la investigación). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos precitados.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (25) DE JULIO
DE 2016, A LAS DIEZ y CUARENTA y CINCO (10:45 AM).
AUDIENCIA XIII
En data 25/07/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11/07/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Publica N° 08 y 17 ABG. MARISOL CABEZAS y ABG. MILAGROS MORALES, la defensa Privada Abg. JINNA ARIAS y ABOG. WILLIAMS SIMANCAS, los acensados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR); y del funcionario VALENTÍN JOSÉ GUILLEN GONZÁLEZ, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto..
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena incorporar la declaración del ciudadano VALENTÍN JOSÉ GUILLEN GONZÁLEZ, quien previas formalidades de ley rindio su declaración.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2016 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XIV
En data 10/08/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 25/07/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. ANA LUGO, la Defensa Publica nro 08 ABG, MARISOL CABEZAS, la Defensa Publica N° 17 ABG. MILAGROS MODALES, la defensa Privada Abg, JINNA ARIAS y ABOG, WILLIAIS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), y el funcionario JHONATAN LEON, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano JHONATAN LEÓN, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DE 2016 A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XV
En data 23/08/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/08/16, dejándose constancia de la comparecencia del el Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. ANA LUGO, la Defensa Publica N° 08 y 17 ABG. MARISOL CABEZAS y ABG. MILAGROS MORALES, la defensa Privada Abg. JINNA ARIAS y ABOG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR); y los funcionarios DANIEL PARDO GONZÁLEZ y DEVIS MONTIEL FERRER.
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano DEVIS MONTIEL FERRER y DANIEL PARDO GONZÁLEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
Seguidamente el Tribunal pasa a resolver incidencia planteada en audiencia anterior y lo hace en los siguientes términos: "En fecha 22/06/16, rindieron declaración ante esta Sala de Audiencias, la ciudadana ALEIDY DEL CARMEN PARRA y JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, y en razón a ello, la defensa privada solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, como nueva prueba, se trajeran al debate a las personas nombradas por sus representados, siendo estos: EUTEQUIO, BELKYS DÍAZ y ENEIDA, los cuales fueron mencionados por ALEIDI; así como, JORGE, CHICHA y PEDRO JOSÉ CHACIN, los cuales fueron mencionados por JUAN; indicando en sus alegatos, que fue un hecho notorio que fueron señalados por su representados, y que jamás fueron nombrados en todo el proceso, En dicha incidencia, hubo oposición de la parte contrapuesta. Así las cosas, existen tres (03) maneras de incorporar pruebas al proceso, y que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 311 ordinal 7 hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; conforme al 326, de las pruebas acerca de las cuales ¡as partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar; y de acuerdo al artículo 342, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento'. Todo lo indicado no es una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. (Sentencia 443, fecha 18/05/010, Magistrado Arcadio Delgado Rosales). Por lo que la prueba para ser admitida y practicada por el Tribunal, debe ser lícita, necesaria, pertinente y tempestiva. En este sentido, en principio es preciso mencionar que la defensa refiere nombres sin una identificación precisa, sin sus datos completos, lo que causa inseguridad jurídica. EUTEQUIO, ENEIDA, JORGE, CHICHA, pueden ser cualquiera, no refirió en la mayoría sus apellidos, y en todos su identificación personal. Por otra parte, los acusados fueron puestos a disposición del Tribunal en fecha 22/03/15, designando defensa privada a los ABGS; ALEXIS VARGAS y ÁNGEL SARCOS; siendo estos revocados y juramentándose en fecha 15/04/15, los ABGS. WILLIAN SIMANCAS y JINNA ARIA. En fecha 29/04/157 la defensa privada ABGS. WILLIAN SIMANCAS y JINNA ARIA, solicitaron ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación, siendo acordadas con lugar por el Ministerio Público, excepto la practica de experticias de huellas dactilares que pudiera contener el sobre o pseudos paquete, siendo el termino correcto reactivación de huellas dactilares, por cuanto se había solicitado experticia legal de reconocimiento y debió requerirse antes de ello, y la practica de experticia a modo de inspección al sitio por constar inspección en el lugar, de fecha 20/03/15. Presentado acto conclusivo en fecha 05/05/15 y en fecha 25/05/15, escrito de excepciones por parte de la defensa, donde promueven como pruebas testifícales las declaraciones de: OSNEIDA URDANETA, ENEIDA MOLINA, EAGLE DUARTE y YUDITH URDANETA, alegando que su necesidad era para demostrar los sitios exactos donde sus defendidos fueron detenidos, y de las personas que resultaron aprehendidos en el procedimiento policial. Así mismo, solicita una experticia a la moto y una inspección al sitio de los hechos que señala el acta policial donde ocurrió la detención de los dos ciudadanos que iban en la moto y de la ciudadana. En la audiencia preliminar la defensa solicita bajo la misma tesis procesal, se incorporara el testimonio del ciudadano PEDRO JOSÉ CHACIN GONZÁLEZ, siendo el pronunciamiento del Tribunal que se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. Por otra parte, se observa que en el auto de apertura a juicio solo se hace mención y discriminan las pruebas del Ministerio Público y no de la defensa. Por lo que, verificándose que la tesis procesal de la defensa esta relacionada con los testimonios que solicita para ser incorporados y que no era una circunstancia desconocida para sus representados al momento que se suscitaron los hechos objeto y por ende para el como su defensa técnica, ni era desconocida antes de que se presentara el acto conclusivo, y es tan así, que se solicito ante el Ministerio Público practicas de diligencias de investigación, donde en las mismas refirieron las circunstancia que la defensa utiliza para requerir la nueva prueba. En este sentido, la defensa podía solicitar en esa practica de diligencias de investigación, que la fiscalía tomara declaración a todas las personas que considerara necesario; y de igual manera en la carga que tenia de promover pruebas conforme lo dispone el artículo 311 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debió, si lo consideraba pertinente, promover las mismas, por cuanto no eran un hecho desconocido, siendo tan evidente que promovió la declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ CHACIN GONZÁLEZ, e incluso ha sido desde el inicio de la investigación la tesis procesal de la defensa siendo ha sido la misma, siendo incluso su misma defensa, estando los acusados en todo momento asistidos de defensa técnica garantizada. El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por-razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a ¡a igualdad jurídica y a la defensa. (Sala de Casación Penal, sentencia 443, fecha 18/05/010); por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide. Se incorpora el testimonio del ciudadano PEDRO JOSÉ CHACIN, por cuanto fue admitido por el Juez de Control, por lo que se insta a la defensa aportar los datos para su ubicación. Y así se decide".
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XVI
En data 07/09/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/08/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. ANA LUGO, la Defensa Publica N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, la Defensa Publica N° 17 ABG. MILAGRO MORALES, los defensores privados Abg. JINNA ARIAS y ABOG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR); y los funcionarios JAVIER BARRERA y RICARDO RODRÍGUEZ, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el testimonio de los ciudadanos JAVIER BARRERA y RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).
AUDIENCIA XVII
En data 20/09/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 07/09/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Pública Nro 08 ABG. MARISOL CABEZAS, la Defensa Publica N° 17 ABG. MILAGROS MORALES, la defensa Privada Abg. JINNA ARIAS y ABG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR).
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistente en: DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20 de Marzo de 2015, Nro 85.732-2015, suscrita por los funcionarios ALEXANDER MORALES, AMANCIO RODRÍGUEZ, ELIO URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, PARDO DANIEL, JAVIER BARRERA, GÓMEZ MARCO, DEIVIS MONTIEL; adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco inserta a los folios del 19 al 20 de la investigación. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XVIII
En data 05/10/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/09/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. ERICA PAREDES, la Defensa Publica N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, la Defensa Publica N° 17 ABG. MILAGROS MORALES, la defensa Privada Abg. JINNA ARIAS y ABG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR).
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistente en: ACTA DE DENUNCIA, de fechas 20-03-2015, interpuesta por el ciudadano. JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, titular de la cedula de identidad Nro E-84.188.384, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. (folio 08 de la investigación). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS DIEZ y QUINCE (10:15 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XIX
En data 19/10/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 05/10/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Publica N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, la Defensa Publica N° 17 ABG. MILAGROS MORALES, la defensa Privada Abg. JINNA ARIAS y ABG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR).
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar la prueba documental consistente en: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-05-2015, interpuesta por el ciudadano. JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, titular de la cedula de identidad Nro E-84.188.384, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. (folio 57 de la investigación). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA; no celebrándose en dicha fecha pautándose para el día Once (11) de Noviembre de 2016.
AUDIENCIA XX
En data 11/11/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/10/16, dejándose constancia del Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Publica N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, la Defensa Publica N° 17 ABG. MILAGROS MORALES, la defensa Privada Abg. JINNA ARIAS y ABG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR).
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar la prueba documental consistente en: Análisis Técnico de contenido Telefónico N° GN-CONAS-GAES-ZULIA-0393, de fecha 10 de Mayo de 2015 y Disco Compacto contentivo de respaldo de la información suministrada por las distintas empresas de telefonía, suscrita y practicada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO GUILLEN GONZÁLEZ VALENTÍN JOSÉ adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, (folios 97 al 106 de la pieza principal nro 1). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XXI
En data 22/11/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11/11/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Publica N° 17 ABG, MILAGROS MORALES, asimismo, en colaboración con la Defensoría Publica N° 08, el defensor privado ABOG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR).
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20-03-2015, Nro 85.732-2015, suscrita por los funcionarios ALEXANDER MORALES, AMANCIO RODRÍGUEZ, ELIO URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, PARDO DANIEL, JAVIER BARRERA, GÓMEZ MARCO y DEIVIS MONTIEL, credenciales Nro 095, 045, 560, 395, 600, 692, 502 y 760 respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, (folios del 19 al 20). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 ordinal 1ero y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES CINCO (05) DE DICEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA; y en consecuencia se ordena oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR). Se deja constancia que se acuerda oficiar al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela (GAES), a los fines de que comparezca el funcionario experto SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL, a los fines de declarar sobre las experticias suscritas por su persona, por ser su declaración indispensable; fecha en la cual no se celebra pautándose para el día doce (12) de diciembre de 2016,.
AUDIENCIA XXII
En data 12/12/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/11/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG, ERNESTO ROMERO, la Defensa Publica N° 17 ABG. YAJALIS GONZÁLEZ, la Defensoria Publica N° 08, ABOG. MARISOL CABEZA, los defensores privados ABOG, WILLIAMS SIMANCAS, ABOG JINNA ARIAS y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR)..
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar la prueba documental consistentes en: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO TELEFÓNICO, de fecha 05-05-2015, Nro CONAS-GAES-ZULIA-0329, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL (0426-8726495), experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela (GAES), en la cual deja constancia de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido realizado a: Un (01) teléfono celular Marca BLACKBERRY, Modelo 8520, Color NEGRO, Serial IME: 357827041893962, con su respectiva batería marca BLACKBERRY y un chip perteneciente a la empresa Movistar, serial numero 89580420007388509. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES TRES (03) DE ENERO DE 2017, A LAS ONCE (11:00'A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XXIII
En data 03/01/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/12/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Publica N° 17 ABG. YAJALIS GONZÁLEZ, la Defensoría Publica N° 08, ABOG. MARISOL CABEZA, el defensor privado ABOG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR).
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO TELEFÓNICO, de fecha 05-05-2015, Nro CONAS-GAES-ZULIA-0330, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL, experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela (GAES), en la cual deja constancia de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido realizado a: Un (01) teléfono celular marca VTELCA, Modelo S188, Color BLANCO, Serial IME: 1132940300702617, con su respectiva batería marca VUELO (INSERTO EN LA PIEZA II). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2017. A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XXIV
En data 17/01/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/01/17, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Publica N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, la Defensa Publica N° 17 ABG. YAJALIS GONZÁLEZ, los defensores privados Abg. JINNA ARIAS y ABG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusado JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDÍ DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR); y el experto FUNCIONARIO SARGENTO GONZÁLEZ BAEZ ARLIN, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora la declaración del experto ARLIN JOSÉ GONZÁLEZ BAEZ.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES TREINTA y UNO (31) DE ENERO DE 2017, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XXV
En data 31/01/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/01/17, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Publica N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, la Defensa Publica N° 17 ABG. MILAGRO MORALES, los defensores privados, ABG. JINNA ARIAS el ABOG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR).
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora la PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem, las siguientes pruebas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO TELEFONICO, de fecha 05-05-2015, Nro CONAS-GAES-ZULIA-0331, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO LEON BECERRA MANUEL, experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela (GAES), en la cual deja constancia de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido realizado a: Un (01) teléfono celular color NEGRO, Marca ALCATEL, Modelo ONE TOUCH, Serial IME: 0156100107794, con su respectiva batería de color negro marca ALCATEL y un chip perteneciente a la empresa movistar serial numero 895904420005618778. (PIEZA II).
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. William Simancas, quien expuso: “Prescindo de las declaraciones de los testigos OSNEIDA DEL CARMEN URDANETA ZAMBRANO, EAGLE MYGLORY DUARTE CHIRINOS, YUDITH URDANETA y PEDRO JOSE CHACIN, asimismo, de la EXPERTICIA EN MODO DE INSPECCIÓN AL SITIO REFLEJADO EN EL ACTA POLICIAL, solicitud al Tribunal que homologue tal pedimento, es todo”.
En este estado se procedió aperturar la incidencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal N° 49 del Ministerio Publico Abg. Ernesto Romero, quien expuso: “No efectuare objeción alguna, es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 08 Abg. Marisol Cabezas, quien expuso: “No efectuare objeción alguna, es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 17 Abg. Milagro Morales, quien expuso: “No efectuare objeción alguna, es todo”.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (15) DE FEBRERO DE 2017, A LA DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM).
AUDIENCIA XXVI
En data 15/02/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 31/01/17, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Publica N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, la Defensa Publica N° 17 ABG. MILAGRO MORALES, los defensores privados, ABG. JINNA ARIAS el ABG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR).
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente, la Jueza Profesional, se dirige a la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, a quien le indica: “Usted fue acusada por el Ministerio Publico, por el tipo de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de coautoría, en este acto de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se le anuncia un posible cambio en el grado de participación que le fuera en este caso imputado por el Ministerio Publico, y que de igual manera fuere admitido por el Juzgado de Control, al grado de complicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la precitada ley especial, en tal sentido el Tribunal le impone nuevamente del precepto constitucional, usted puede rendir declaración, en virtud de este anuncio que le está haciendo el Tribunal, asimismo, el Ministerio Publico o la defensa en este caso, pueden solicitar la Suspensión del acto, en el día de hoy, a fin de preparar su defensa o su exposiciones, en base al posible cambio que está anunciando este tribunal, en este caso se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico y luego se le sede la palabra a la defensa”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al 49° del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien expuso: “Con respeto a la Suspensión si voy a tomar el tiempo, considero que es oportuno y suficiente la convocatoria a la próxima audiencia para reflexionar sobre la nueva calificación jurídica aportada por el Tribunal, advertida por este Tribunal, efectivamente que elementos tiene uno, como no es definitiva, es pertinente ese periodo de tiempo, es todo”.
En tal sentido, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, expuso que no quería declarar en este momento.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 17 Abg. MILAGRO MORALES, en su carácter de defensa técnica de la ciudadana ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido expuso: “En vista del cambio de calificación, de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, acaba de realizar en favor de mi defendida, en favor dijo porque es considerable el posible cambio a imponer en cuanto a grado de participación, esta defensa considera necesario, solicitar la Suspensión que se establece en el mismo artículo ante precitado, por cuanto debo informa de forma clara y con palabras sencillas, posible de entender para Aleidi Parra, las explicaciones que tiene de este cambio realizado por el Tribunal y conforme a ellos, pues plantear, reformular lo que la defensa tenia del acto planteado que tenia de conclusiones, entonces pues si solicito de conformidad con este artículo, la suspensión del juicio”. Quedando los acusados notificados por lo solicitado de sus defensas.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES (01) DE MARZO DE 2017, A LA DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM).
AUDIENCIA XXVII (Conclusión)
En data 01/03/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/02/17, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Publica N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, la Defensa Publica N° 17 ABG. MILAGRO MORALES, los defensores privados, ABG. JINNA ARIAS el ABOG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado de su domicilio por estar bajo arresto domiciliario.
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se da la CONTINUACIÓN a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia; la Jueza Presidente le pregunta a la defensa pública y al ministerio publico si van a promover nuevas pruebas en base al anuncio que hizo este Tribunal.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Publica n°17, si tiene alguna objeción, la ABG. MILAGRO MORALES, quien expone: “No consignare nuevas pruebas, las personas que quedaron en colaborar no se encuentra disponible, es todo”. De igual manera el Ministerio Público refirió no promover nuevas pruebas.
La Jueza Presidente le pregunta al ministerio público con las pruebas, que quedan pendientes en cuanto al experto RANGEL ALEXANDER, quien suscribió la experticia de Reconocimiento de Reconocimiento, de fecha 04.-05-2015 nro. PSF-EO-052-2015 conjuntamente con el funcionario JOSE GONZALEZ, que ya rindió declaración en esta sala, en cuanto al funcionario ALEXANDER MORALES, quien no se encuentra en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y suscribe la actuación con otros funcionarios actuantes y en cuanto al testimonio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL según resulta de boleta de citaciones tanto policial como de alguacilazgo, se imposibilito su ubicación, por haberse mudado del país.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público N° 49 ABG. ERNESTO ROMERO, quien expone: “prescinde del experto y el funcionario actuantes, en virtud de que ya otro ya asistieron, la víctima se agoto todas la vía vista y por a ver por considero con la dinámica del juicio no esperar”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Publica n°17, si tiene alguna objeción, la ABG. MILAGROS MORALES, quien expone: “no tengo ningún incovenientes, por cuanto ha sido infructuosa su localización”.
Seguidamente, se le concedió la palabra al defensor privado, si tiene alguna objeción, el ABG. WILLIAM SIMANCA quien expone: “en la búsqueda de ellos es del ministerio público, no de la defensa privada, por tal motivo si el fiscal del Ministerio Público renuncia a ellas, pues admitimos a esas renuncias”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Publica n° 08, si tiene alguna objeción, la ABG. MARISOL CABEZA, quien expone: “igualmente”.
Es por lo que este Tribunal prescinde de las declaraciones del testimonio JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, quien se encuentra fuera del país y del funcionario ALEXANDER MORALES y el experto RANGEL ALEXANDER.
Acto seguido, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término al Representante de la Fiscalia 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, quien manifestó: “se cumplió con el objeto que es la ubicación de la verdad, es publica salga a la luz, que se demostró de los hechos que se dio inicio que concluyo con un acto conclusivo presento vindicta pública 19 de Marzo de 2015, eso a las nueve de la mañana recibe una llamada el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, recibe como amenaza sino daba el dinero para el momento, hoy en día es poco, sino entregaba la cantidad de veinte mil bolívares o una vacuna mensual de diez mil bolívares, contra su vida así como es de su familia, del reten del hampa, con solo decir da indicio encuadra en la ley especial como es la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo que es una extorsión, el terror de la persona que son amenazada no solo el patrimonio sino la vida que es lo apreciado como el de la familia, mas adelante recibió más cantidad de llamadas, lo tenía apagado y cuando lo prende, se da cuenta que había sido llamado del teléfono que tenía en el momento 0424-6464352, de quien recibe llamaba del 0416-0641843 y 0261-8962986, al otro día recibe la misma llamada con la misma amenaza cuando llegue a su negocio el rey cochino, ubicado en el Barrio la Polar, se consigue como sorpresa una calcomanía alusiva al mono y una nota escrita tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10 esto queda en tus manos Carne Molida, efectivamente para quienes conoce la región de quien estaba hablando, carne molida es noticias públicas, toda sabe para la época, es el nombre para generar el terror, tenía un líder, región del reten 90% de extorsión, por lo tanto, el simplemente hecho amenazar en nombre del que se encuentra hay genera terror, cuando ve esa nota, continua con las llamadas la victima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL se dirige al cuerpo policial cerca de la zona, llega hay colocar la denuncia, lo atiende narra lo que estaba viviendo el terror el que está viviendo, efectivamente al que está de guardia hace una comisión, contra la vida y negocio no es fuera de lo común, por lo cual abordaron del tema policial, uso común, se prepara la comisión, prepara sobre con respectivos billetes denominadas copia para simular una entrega, solicita en informa al representante del ministerio público, en este caso para la zona, corresponde fiscalia 46, ubicada en San Francisco, establece ellos, implementa como norte abordar la denuncia y la captura de los victimarios, es así como JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL para preparar el pago, con la comisión polisur se preparar a través de vehículos particulares, los cuales ronda la zona, no está divorciado de la otra unidades policiales por cuanto debe estar alejado del sitio a los efecto de simular, no obstante policial, para cuando se ejecute se denomina ocurre un evento extorsión, una vez estando en el sitio custodiando la víctima con el cuerpo policial, recibe llamada estando allí, que iba dos persona a retirar el paquete, efectivamente dos personas montada en una moto, en este caso los ciudadanos LUIS ROBERTO ARAQUE y JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, quien conduce la moto, LUIS ROBERTO ARAQUE baje es el copiloto recibe el paquete dinero de mentira, recibe dinero de la víctima y se retira del sitio, una vez el cuerpo policial testigo de los que estaba ocurriendo en ánimos de resguarda la integridad de la víctima, no captura en el momento, sino que se presta al seguimiento a poco metros del lugar, 100 metros, a otra cuadra coloquial hablando, se consigue le entrega el paquete a otra ciudadana al momento de la detención fue identificada como ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO hay cuando los dos ciudadanos le entrega, es cuando los aborda el cuerpo policial fue flagrancia, después de ser observado por el cuerpo policial, tuvo presente la victima detiene con el paquete no fue debatida fue legitima, de manera responsable y categórica he llegado a la conclusión con estos hechos, corroboraron porque el juicio oral y público cumplió con todos lo que es la evacuaciones de todas las pruebas, promovida por el Ministerio Publico, casi todos total 6 funcionarios policiales tuvieron presente y fueron conteste del acta policial a pregunta realizada fiscal defensa y juez, todos coincidía unos con otros de lo que concurrieron allí, la victima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL denuncio a polisur manifestando lo que está viviendo el terror, tuvo presente cuando se preparo la comisión policial, determinaron quienes fueron dirigido, como fue la entrega controladas lo que se denomina y de que como fueron aprehendido los acusados, se inicio con la causa penal, por una denuncia, cumpliendo requisitos penales, donde una detención victimarios, donde fueron resguardado la evidencia, recolectada en este caso, el experto dejo constancia de la características de la moto, así como lo manifestado pericial JOSE GONZALEZ quien dio fe de la experticia a los 2 paquete, a la experticia del teléfono su existencia que fueron incautado de manera fragrante en cadena de custodia, así hablo como la existencia de la calcomanía azul que estaba en el sitio igual con la nota, a pregunta del Ministerio Publico fueron fotos, nos dejo claro del modo operando de esta banda delictiva para armar terror, calcomanía que utiliza como un alto delincuente el mono que produce daño, igualmente con la nota, vuelvo y repito a pregunta del ministerio público, que dice la nota tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10 esto queda en tus manos Carne Molida, igualmente deja determinado, todos estos emanada de lo que es la actuación policial del Municipio San Francisco, específicamente AMANCIO RODRIGUEZ, RICARDO RODIGUEZ, JAVIER BARRERA, ELIO URDANETA, DEBIS MONTIEL, MARCO GOMEZ y PARDO DANIEL, todos a ellos narraron de manera fehacientes, ahora como queda simplemente, aunque ya aparece suficiente, por cuanto no fue objetado en ninguna etapa del proceso, cuando fue suficiente acusados a los que aquí presente, no obstante tengo que agregar las actuaciones de los otros funcionarios, como es el caso de los expertos, el que hizo el análisis del vaciado de contenido de un black berry hablo de los teléfonos, movistar y movilnet estableces diálogos amenazantes donde se contesta la amenaza de muerte, las cantidad de mensajes, donde se dejo constancia, prueba de certeza telefónica del margen de error es de fecha y no de año, por cuanto a pagar o prender el dispositivo puede producir esas fallas, no altera el contenido de lo mismo, a textos, llamadas salientes y entrantes igualmente, tuvimos la intervención quien realiza el análisis técnico de los teléfonos relación de llamadas, a pregunta del Ministerio Publico, con respeto a la cantidad de llamada el abonado de movistar 0424-6464352 de JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, cantidades de llamadas, a pregunta del Ministerio público, cuantas llamadas recibió y dio una explicación según la evidencia por telefonía que la diferencia de empresa telefónica en cuanto a movistar o movilnet, causa o genera contraste según movilnet el teléfono 0416-0641843, salieron 130 llamadas, ahora por la explicación antes dije movistar recibió 9 llamadas la víctima, intención de delinquir amenazar con 9 llamadas, que dio a lugar lo que genero terror, hace constar el número telefónico en relaciona sus número telefónico, todo esto pudo corrobora al ministerio publico a los acusados la responsabilidad penal con respeto a delito de extorsión, con respeto al testigo de la defensa ciudadana ENEIDA VIRGINIA MOLINA CASTRO, lo cual fue objeto de interrogatorio por las partes, lo que en su momento deja constancia de lo ocurrido viendo lo manifestado por la interrogada era incoherente, de haberle hechos varias preguntas, que hasta el punto que solicite al Tribunal, que dejara constancia, era incoherente la respuesta tanto por la fiscalia sino también a respuesta a la defensa, donde no tenía sentido su respuesta era incoherente, que no se podía vincular ninguna realidad, dicho testimonio, para su valoración se pueda restar, por lo tanto no puede ser valorada, después de todos estos, llegue varias reflexiones primero la satisfacción del ministerio público, por haber cumplido de demostrar la responsabilidad de los acusados, que así fue, otro punto la inquietud de la defensa, es la ausencia de la víctima, evidentemente quiero aporta de que una víctima de un delito de extorsión más grave tipificado por la legislación venezolana de alta pena, en el momento de ser llevado a cado por banda antisociales, encaminado al medio de trabajo, calcomanía amenaza telefónica vivienda los familiares, una víctima sometida semejanza amenaza sagrada familiar, pagar 20.000 bolívares ese día, sino mensuales 10.000 bolívares, no pretendamos que la victima venga acá a señalar a su victimario, concuerda esta representación fiscal al cambio de la acusada era empleada del lugar rey de cochino aporto información, tuvo de acuerdo los funcionarios actuantes y los experto es que efectivamente lo que se preparo a una extorsión LUIS ROBERTO ARAQUE y JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO no solo recibí el dinero, sino que amenazaron intervención directa prolifera, la ciudadana ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, fue cómplice se demostró en este juicio oral y público, manifestaron su voluntad tomaron la palabra efectivamente contaron ellos lo que era verdad procesal efectivamente entre las cosa, a la acusada es importante se desprende ella empleada de la empresa, le dijo que estaba amenazada su vida, da fe de la nota encontrada en el sitio, victima no este fue violentada su patrimonio y su vida, da luces de que esos ocurrió, igualmente manifestado por ella, valoración fueron contradicciones hizo señalamiento en contra de los funcionarios actuantes insostenible a pregunta defensa para ese momento, denuncia contra el cuerpo policial, no lo hizo, invento nombre procesales, a pregunta del ministerio público, pedro, sostenible a ministerio publico porque no denunciaron porque efectivamente no fue involucrada testigos de los mismos jefes, la empleada lo que lo picho, me pichate porque me hiciste esto, aunque en el acta policiales dejaron decir cosa, estuvieron aquí, acusado Juan hablo cuando ocurrió eso, estaba trabajando en una casa albañil, demostrar si va debatir de la inocencia la tesis de lo que estaba trabajando, no trae la persona que lo contrato, hablo pastor de una iglesia, no fue traído al procesado, no puede ser sostenida sin prueba, porque no tratar de contradecir lo que dice el fiscal sino que sus testimonio exista una tesis decir que los órganos de pruebas demuestra administrar justicia, valoración a la reflexión adminiculado por esta instancia tengo fe de determina que demostrar justicia, aplicación de una sentencia condenatoria como del delito tan gran ve amenaza del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a los dos como coautores LUIS ROBERTO ARAQUE y JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO y a la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO como cómplice, articulo 11 de la Ley especial, siempre tuvo de acuerdo. Es Todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. WILLIAM SIMANCA (Defensor Técnico del acusado JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO), quien manifestó: “llego de determina lo que probado y lo que no está probado en este juicio debate, debate probatorio hemos oído admitió conjunto de dudas como subsanar que eso es verdad, el tribunal no puede condenar una persona bajo un acusación subjetiva sino lo probado en el debate probatorio, comenzó su narración el ciudadano fiscal, alegando que hay una evidencia los alegados por lo funcionarios, no puede ser valorada, no esos funcionarios firmo todas en esas actas, de los funcionarios que llegaron fue pública por supuesto que la doctrina y jurisprudencia , no tiene fe pública, testigo vecinos que pueda dar fe pública, no hubo testigo para la detención, que corrobore desde el año 1976 menos indicios, en Venezuela se prueba con prueba fehacientes que no quede ninguna dudas, que el sentenciador tenga el imputado en su proceso, el fiscal ministerio público, narro todo lo que estaba en el acta policial, hubo amenaza no se pudo probar agravado, o con testigo fue amenazado por vía telefónica, el tribunal no le consta no fue probado banda organizada, evidencia de que esos teléfonos por vía telefónica tales amenazadas la propia víctima, no vino a ningunas audiencia de juicio para corroborar la amenaza, el fiscal del ministerio publico que hubo una calcomanía azul, no se le practico ninguna experticia, química que pueda orientar dónde provino, esa calcomanía de carácter amenazante una calcomanía, jóvenes se lo pega en cualquier parte en la espalda, por una calcomanía no se puede condenar, brille por su ausencia una experticia o dicho , ni las declaraciones son pudo corroborar solo dicho en el acta policial, no tenemos fe de lo que dice en el acta, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO mi defendido no tiene moto, moto incautada no hay testigo, solo lo dicho de los funcionarios, moto incautado, un tal Pedro, porque no pidió la fiscal, quien le entrego a esa moto, no corresponde demostrar la inocencia, esa moto supuestamente incautada a mi defendido, se le fue entregada hoy en día ni en el fiscal cual es el destino de esa moto, unos de ellos conducía de esa moto, esa moto se desconoce a quien le perteneces, la propiedad de esa moto, por esa defensa cuando apertura por referencia Pedro González como puede demostrar esa existencia de la moto, no quedo claro quien estaba conduciendo, mi defendido no en el sitio a 2 o 3 cuadras donde sucedieron los hechos, de porque donde dice el acta policial a 100 metros, a cruzar la calle o una cuadra no se sabe solo acta policial, no hay detención policial, carne de cañón, no tiene valor alguna, porque son los acusados, la libertad personal tomar cuenta el dicho en virtud de la ausencia de observadores los únicos que estaba ahí, consta en el debate, dice el ciudadano fiscal que el acta policial, porque ellos no tiene que mentir Jesucristo palabreado Simón Bolívar los hombre hay que exigirle demasiado, porque no hay creerle, desearía que cubriera cuerpo policiales hay una detención cuánto dinero, sino te pone droga, el papel lo aguanta todo, si el acta policial tuviera fe pública, fuera verdad absoluta inquisitivo dejo un espacio de luto en el poder judicial administración de justicia gracias a Dios surge la verdad verdadera no lo que diga acta policial, sino el calor del debate, ciudadana incoherente, porque son apreciaciones subjetivas, que fue incoherente y ilógica, psiquiatra para decir que es ilógica, quedo la duda, debate fue dudas no da certeza material y fondo, no hay una sola evidencia concatenado con otro método de convicción, hay un conjunto de dudas, todo el dicho policial de los 5 funcionarios pudo ser derrumbado por el que falto, sino el fiscal no renuncia nosotros nos renunciamos, dejo mas duda fue la víctima con su ausencia, tengo 26 años de servicio, ejercido penal toda mi vida, ese ciudadano me llego una tarde, dirá que es mentira, me llego y me saludo, no sabía que era la victima de la casa, yo me metí no sé cómo, estoy apenado me voy del país, siento verguea, no le conteste si usted me ve hablando conmigo me va a meter en problemas a mí, los policiales subjetivaron los dichos , como creer la falta de fe en los dichos de las personas, los hombre hay que exigirle demasiado, para que de tan poco, concluyendo debate documéntale contradice articulo 322 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo reconocimiento ni una experticia calcomanía experticia de reconocimiento del teléfono de quien es el propietario del teléfono, porque se lo quitaron, no hay experticia testigo que vio decomisar el teléfono, fiscal parte inquisitiva de este debate, este debate no se pudo destruir la inocencia de mi defendido JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO señala que manejaba la moto, recibió el paquete a 100 metros, si existió o no esa moto, solo quedo la dudas razonable doctrina y jurisprudencia en el artículo 49 punto 2 en concordancia del artículo 8 de la constitución estableces la presunción de inocencia y la duda razonable, criterio de esta defensa es actividad de probatoria insuficiente por carencia porque no vino el único aclara todo la víctima, la misma ha sido se adhiere a la insuficiencia probatoria reiterada jurisprudencia, juris prudente allá Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 1976 hasta nuestra época, Blanca Rosa Mármol de León, estableces tanta dudas razonable, adhiriendo en el debate probatorio, el juez debe absolver, pido absuelva con una sentencia absolutoria, basando ninguna acto probatorio que demuestre la culpabilidad, la relación de causalidad entre la acción y resultado, donde esta, antijuricidad el acto por lo cual fue acusado, donde está la relación causalidad típica no se puede adecuar conducta con la tipicidad dudosa como tipificar delitos de extorsión ciudadanos venezolano jóvenes, se hablo de banda organizada, me extraño, que el fiscal, la acusación no habla de banda organizada, para que se cometa ese delito debe estar completamente conexión con leyes internacionales comisión unidas sobre la delincuencia organizada, establecedlo delito organizada demostrarse audiencia organización criminal pertenece mi defendido, que banda guajiro acusador Chile, para hablar sino adecuarnos la ley que rigen la materia no se establecido, que ellos se asociaran, del tiempo que tiene organizado, para tipificar la ley yo nunca falta, me pude ilustra donde esta a que banda organizada vive en un barrios marginales de la ciudad, hablar de organización define tentáculo internacionales, extorsión es un delito de banda organizada, debe demostrarse que banda perteneces así es posible nacional y internacionales, ante las dudas razonable, no se pudo demostrar la presunción de inocencia fiscal un análisis subjetivo de lo aquí sucedió fue solo dudas, habiendo una sentencia absolutoria no se puede condenar con una duda aquí hay cientos dudas , dando gracias por la labor cumplida se que tome cuenta lo alegado y probado pedido en la acusación antes ese principio pide sentencia absolutoria. Es Todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 08 Abg. MARISOL CABEZA (Defensora Técnica del acusado LUIS ROBERTO ARAQUE), quien manifestó: “el fiscal no demostró en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no pudo encuadra lo único que tenemos acá solo testimonio de funcionarios, que vinieron a este debate, acta vinieron varios funcionarios suscribieron 8 funcionarios los demás tuvieron su participación observo afuera en el barrio la Polar, calle 183 con Avenida 48D,del Municipio San Francisco del estado Zulia, en el restaurante MARCO GOMEZ, conducto se traslado simplemente tiene como costumbre conducir carro particular no tuvo en la entrega controlada, el funcionario ELIO URDANETA tuvo una posición estratégico resguardas la víctima se le pregunto, quien recibió el paquete no dijo nada solo leyó el acta, el funcionario que practico la inspección corporal de los detenidos, en conjunto con el oficial RANNELY ACEVEDO nunca vino a este debate no suscribió el acta, pero quien realizo la inspección corporal a Aleidy el funcionario resguardo el sitio del suceso, se encontraba entre 20 a 25 metros, del restaurante el Rey del Cochino, entre cerca ubicado en la Polar y por ultimo tenemos el funcionario RICARDO RODRIGUEZ, no vio la victima cuando realizo la denuncia, indica que el no vio nada, su función fue simplemente resguarda el sitio, tenemos lo que dice la doctrina y la Sala Casación Penal cuando hay dudas razonable, hay muchísima dudas, porque solamente está el testimonio de los funcionarios actuantes que ni siquiera observaron los hechos como ocurrieron, simplemente iniciaron un procedimiento, por otras partes tenemos funcionarios que suscribe el acta policial de 20 de Marzo, el acta 85372, adscrito al Instituto Policial Municipal de San Francisco, fijaciones fotográfica de 24 de Marzo realizada una moto, ellos ratificaron el contenido pregunta a quien pertenece la moto, nunca manifestaron quien es el propietario objeto de incautación, donde se está mi defendido estaba parrillero, para decir que la iba manejando a quien se le prestó, o quinen iba con él, experticia, de reconocimiento, donde se le hizo bolsa de dinero, yo solicito GUILLEN GONZALEZ VALENTIN JOSE analizo el contenido porque no fue ofrecido se opone valoración fue una prueba complementaria, tenía conocimiento a esa prueba, vino el experto JOSE GONZALEZ, análisis vaciado de contenido, simplemente mensaje de texto llamadas que no duro ni un minuto, hoy privada de libertad, el ciudadano defensor privado a la única testigo presencial, foto estudio, a llevar a sufijo observo del establecimientos observo que mi defendido nunca estaba montando en el barrillero, observo una persona que llego en la moto, la jurisprudencia dudas razonable debe ser absuelto mi representado, traer a dueño de la moto, cadena custodia en la que no le hizo experticia, ese ciudadano ahora bien, la ciudadana ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO menciona Pedro que el ciudadano le hace ver un fantasma procesal existe es el propietario de la moto, que si lo hubiese, investigado hay lo detiene en un carro particular lo llevaron hasta plataforma cuadro con lo funcionarios policiales y lo dejaron ir, no podemos quedar simplemente dicho, por último la victima pieza fundamental en este debate no vino declarar no hay ningún interés generando un desgaste una denuncia y nunca vino a clarecer en sala fue una víctima, puede pensar que el mintió, si él viene y explica cada paso que le pedía que le entregaron aquí se hubiese aclarecido hecho, duda razonable debe ser absuelto el imputado, indica entrego a mi parrillero, a mi defendido. Si era víctima porque no vino a demostrar porque no le importaba hay dudas razonable , no hay certeza de lo que sucedió, funcionario leer la actuaciones hay una severa coherencia dicho en las actas policial en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, estrato de jurisprudencia todos los elementos dudas razonable el principio indubio pro reo sentencia n° 312 de fecha 21-06-05 del 05-2011 Deyanira Bastidas, con exponencia, cuenta con lo que dicho de los cuerpos policiales 25-06- Deyanira Bastidas, undubio pro reo Sala Casación Penal, todo juez que mi defendido una persona trabajador cauchera al frente de la prefectura Domitilia Flores es humilde, como autor de los hechos, honesta trabajadora, aquí es evidentemente no tenemos aquí la victima puede indicar por una acta policiales es por lo que ciudadana juez solicito absoluto 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que mi representado usted valore todas las pruebas y testimonio sentencia absolutoria. Es Todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 17 Abg. MILAGRO MORALES (Defensa Técnica de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO), quien manifestó: “en relación a este juicio llevado por este tribunal, después del recorrido, cada unas de las partes, nuestra alegatos opiniones subjetivas personales, en el cúmulo proviene una acusación responsabilidad penal, mi defendida ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, el Ministerio Publico después de narrar de lo hechos, como que lo amenazaron a la victima de tía que entrega dinero llamadas del reten se esperar continua que lo llamaron 0416-0641843 a la victima según 0424-6464352, el expone según su opinión todos los funcionarios fueron conteste de cómo fue los hechos y de la incautación de la evidencia, hoy delito solicito sentencia condenatoria, mi defendida en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión dicte sentencia absolutoria mi persona a realizado un análisis pruebas presentadas resultado de cada una de esta, antes de esos considero que es necesario, y lo que es una opinión o verdad procesal juicio de valor cargado subjetividad carencia educación cúmulo de cosa recogiendo de nuestra vida en cambio a una jurídica o verdad procesal, es absolutamente refutable, norma establecida, es nuestra materia procesal, jurisprudencia, en nuestro país de cuestión, nuestro legislador fue sabio hice una minuta de todas las pruebas que se debatieron aquí, así comenzó el 16-12-2015 la apertura del juicio oral y público, recibió la experticia de 4 fijaciones fotográficas, fue realizada en esa moto, encargado SUAREZ ALBERTO, practico experticia, que fue solo la moto, que dijo PUCHE GILBERTO no se demostró propiedad de esa moto, lo ratifico ALBERTO SUAREZ, anterior rectificar la experticia, sin novedad no se pudo determinar la propiedad, recuerdo la juez pregunto pudo ver echo en el Sipoll, no hubo ninguna solicitud, casualidad entre los hechos ocurridos en mi caso particular, tenga relación con ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, 26-02-16 comenzaron venir otros funcionarios JOSE GONZALEZ experto realizo experticia de reconocimiento numero 052-2015, 04 de mayo de 2015, sobre una bolsa y teléfonos. Le decomisaron un black berry, hojas de papel, dice tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10 esto queda en tus manos Carne Molida, una calcomanía en el procedimiento y entregada por la victima oficio 053-2015 de fecha 05-05-15, periciado físico, llama la atención, primero yo no me encontraba presente me serví del acta pude leer, avanzado en el juicio oral, me pude percatar no fue producto de exposición de la víctima, en su interrogatorio capcioso subjetivo se puede inferir amenaza al papel, el experto le contesta di, vino a exponer el resultado técnico de una experticia ordenada por el fiscal calcomanía de mono, es utilizada para intimidad conducta opiniones, vino para dar fe existencia de lo que le fueron incautado no das juicio de valor, la testimonio al papel que contiene la amenaza este papel no establece de relación de casualidad no le hizo prueba grafo técnica determina quien escribió la nota, con cualquiera de estos ciudadanos, estos me demuestra quien escribió esa nota fue JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO no hay prueba para condenarlo, tercero, El Ministerio Publico concatenar que el dicho de lo funcionarios del acta policial, ningún objeto incautado muestra propiedad sobre ellos, ninguna de la pruebas que pertenecía ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO luego en el proceso, tuvieron presente el acta policial, en el orden vinieron 7 renuncio Alexander Morales, es ratificar el contenido integro que es su memoria en relación de los hechos igual que le resto de los funcionarios ratificar cada unas de la partes, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO es su pareja que no fue demostrado, no tuvo al momento de la aprehensión sino resguarda la moto en la camioneta función MARCO GOMEZ, como ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO no fue trabaja hay quien recibió la nota, le habla en el camino pudo ver denuncia de la víctima, quien recogió Belkin y su cuñado, a quien recibió el papel, si es verdad que los funcionarios está diciendo o no, Elio Urdaneta ratifico ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO entrego papel como que no fue a trabajar, vinieron a parafaciar la verdad, ya la había suscrito, en fecha 26-01-2016 Deivis Montiel, no aporto nada leía el acta, se le pregunto quién le entrego el paquete leyó el acta, Daniel Pardo, que el realizo la inspección corporal LUIS ROBERTO ARAQUE, esta funcionarios a mencionada en acta inspección corporal se le incauto no firma el acta policial, yo hubiese necesitado interrogarla, si ella le incauto el teléfono, porque no fue ofrecida, ese teléfono no existe no fue obtenido de manera legal 192 como en el caso de ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO debe hacerlo funcionaria femenina, si de verdad existió ese teléfono vinculo en relación no existe fue obtenido de manera ilícita, barrera este funcionario no vio el momento cuando se entrego el paquete, Ricardo Rodríguez resguarda el sitio, no vio momento de la aprehensión, a las 12 del mediodía, fácil de testigos convalidado lo que dice acta policial hubiera dado fiel, Valentín José Guillen González, ese vino analizar de contenido yo me opongo a esta prueba que se valoro, no fue incorporado , fue establecido como prueba complementaria fuera de lapso que establece la ley 326 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico tenía conocimiento vino experto fijación fotográfico no encontró evidencia, en cuanto al experto en sustitución SEGUNDO LEON BECERRA MANUEL quien práctico al vaciado de contenido, relación de causalidad black berry que mencionar acta policial compromete a ella, no se realizo se blanquea presente validar acta policial, solo dicho de funcionarios policiales aunque resulte lectura varias jurisprudencia posibilidades en contra de los acusados, no constituye un medio certero, comenzado año 2000 Tribunal Supremo de Justicia en Enero de ese año, solo el dicho de los funcionarios 24-10-2002, ratifica los mismo, 2004- 06-23, ratifica de ahí se observo sentencia condenatoria por lo dichos de los funcionarios, sentencia 2004-agosto no se trata desconocer la honestidad certeza de desvirtuar para ellos es necesarios elementos sin lugar duda principio un vació según sentencia 2004 noviembre, 2010 numero 277 14-06-2010 , sentencia año 2012, por todo estos pues teneos unos detenidos un acta policial, en relación calcomanía si la va utilizar como elemento de prueba quien se lo entrego de la víctima, lo dicho de los funcionarios, en el mismo acta policial incauto una bolsa en su interior dinero y black berry, se le incauto 10 billetes de 5 10 billetes de estaba dentro de la bolsa, de que calcomanía, le puede incriminar a ellos, no se le hizo experticia grafo técnica se puede utilizar, como lo pretende el ministerio público, en vista de lo que hay es el dicho de los ciudadanos, en vista d pruebas técnicas no lo relación con los hechos ni niego ni afirmo no tuve la víctima ni testigo, para esa hora hubiese tenido por lo menos 2 testigos el Ministerio Publico no lo busco ni demostró, en cuanto a la ciudadana ENEIDA VIRGINIA MOLINA CASTRO porque el fiscal dice impreciso incoherente, pues yo lo leí, porque no tuve en el acto, da plena fe que estaba en el rey del cochino, por el pelo a golpe, nadie no dijo de lo que declaración ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO da luces a una extorsión da fe en todos en los hechos en la existencia de Pedro, si hay que da valor en todo no en parta , solo para darle un asno condenatoria, hay funcionario no hay que adminicular con las pruebas técnicas, yo me imagine que hacerle sentencia condenatoria como minúsculas, que me indicara a mí que ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO una sentencia condenatoria, Eneida Virginia Molina Castro concatena con los acusados, tantas dudas no queda sentencia absolutoria a la ciudadana ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO. Es Todo”.
Acto seguido las partes ejercer su derecho a la REPLICAS, primero al Fiscal del Ministerio Publico, el defensor privado ABG. WILLIAM SIMANCA, las defensa pública N° 08 ABG. MARISOL CABEZA y la defensa publica n° 17 ABG. MILAGRO MORALES.
Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a preguntarle a los acusados si tenían algo más que quisieran declarar, y en tal sentido, expusieron cada uno por separado que no querían declarar nada.
Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por los ciudadanos acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, como COAUTORES y la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, como COMPLICE, en dicho ilícito penal.
Por lo que esta Juzgadora, efectuado el análisis y valoración de cada uno de las pruebas incorporadas al juicio, por intermedio de ellas, dio por acreditados o probados los siguientes hechos:
En fecha 20 de marzo de 2015, los ciudadanos AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, funcionarios adscritos a POLISUR, se trasladaron al barrio la polar, calle 183, cerca del Restauran “el rey del cochino”, a realizar un procedimiento de entrega controlada, en virtud de denuncia que formulare el ciudadano Javier Elías Camacho Leal, dueño del Restaurante "El Rey del Cochino", por cuanto el mismo estaba siendo extorsionado por la cantidad de 20.000Bs, y recibiendo llamadas y mensajes extorsivos de los números móvil 0416-0641843 y de CANTV 02618962986; así como, mediante una nota dejada en su negocio.
Por lo que, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana; estando en el mencionado sitio, hacen acto de presencia el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, conduciendo una motocicleta MD AGUILA de color azul, en compañía del acusado LUIS ROBERTO ARAQUE, quien se encontraba de parrillero en la mencionada unidad, por lo que la víctima Javier Elías Camacho Leal, le hace entrega del pseudos paquete al último de los mencionados, para posteriormente avanzar pocos metros donde le entregan lo recibido a la acusada ALEIDY PARRAS, quien era trabajadora en el restaurante “El Rey del Cochino”, por lo que se proceden los funcionarios actuantes, a la detención de los mismos; siéndoles incautado además de la referida motocicleta, el psedopaquete, dos (02) teléfonos móviles uno (01) marca blacberry y otro marca ALCATEL color blanco.
De igual manera, fue incorporado a la investigación una calcomanía que refleja la imagen de un mono, una hoja de papel donde se indica “…. tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10:00 esto queda en tus manos, carne molida ……”, y el teléfono marca ALCATEL, de color negro, propiedad de la víctima Javier Camacho
Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal, derivada de parte de los ciudadanos acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, en la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTORES, para los acusados, y en grado de COMPLICE, para la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por cada uno de los acusados y de la acusada en el hecho debatido, derivándose de parte de ellos y de ella, la realización de dicho acto delictivo, bajo la participación antes mencionada.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTORIA, para los acusados y de COMPLICE para la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL; originándose de la conducta desplegada por los ciudadanos acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, que determino la culpabilidad y responsabilidad de los referidos acusados y acusada. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.
EXPERTOS:
1- Testimonio de la ciudadana GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Experticia legal de Reconocimiento e Improntas con Fijaciones Fotográficas N° PSF-AR-0060-2015, de fecha 24 de Marzo de 2015, y a tal efecto expuso:
“Esta es una experticia que se le hizo a un vehículo tipo moto, este vehículo usa nada más dos seriales, el serial de carrocería que lo chequeamos perfectamente, los reactivamos con unos químicos que usamos nosotros y aparecen a su estado original, al igual que el serial del motor, se chequeo por el Instituto de Transito y registra, nosotros concluimos que la moto se encontraba sin novedad, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Hizo usted esa actuación, puede dar fe que es su firma y el sello de la institución?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿La moto se encontraba en buen estado, además de encontrarse en estado original?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cumplió con el manual de cadena de custodia esa prueba?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. WILLIAM SIMANCAS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Qué cargo ostenta usted?, RESPUESTA: “Experto en serialización y documentación de vehículo”, PREGUNTA: ¿Qué quiere decir en regular estado de uso y conservación?, RESPUESTA: “Que estaba a 100% funcionable”, PREGUNTA: ¿Usted pudo observar la capacidad de peso que puede aguantar esa unidad?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿No fue valorado porque no se le pidió o porque el estudio de reconocimiento no lo ameritaba?, RESPUESTA: “No lo ameritaba”, PREGUNTA: ¿En síntesis cual era el objeto de esa prueba?, RESPUESTA: “Determinar la legalidad de los seriales del vehículo, a ver si coincidían con los proporcionados a nosotros como oficina”, PREGUNTA: ¿A usted se le proporciono algún título de propiedad para hacer la comparación?, RESPUESTA: “Título de propiedad original no, simplemente el oficial actuante que hace el acta policial, resalta allí todos los datos y características de la moto”, PREGUNTA: ¿Y esos datos de donde los saca?, RESPUESTA: “De su visual, porque según tengo entendido para el momento de la retención no había ningún tipo de documento”, PREGUNTA: ¿No tenía ningún tipo de documento?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 08° ABG. MARISOL CABEZAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Puede indicar que tiempo tiene usted como experto en vehículo y a que organismo pertenece usted?, RESPUESTA: “Tengo cuatro años trabajando en el área de experticia de vehículo, y pertenezco a la Policía Bolivariana de San Francisco”, PREGUNTA: ¿Puede indicar en qué fecha usted realizo al experticia?, RESPUESTA: “El 24-03-2015”, PREGUNTA: ¿Puede indicar a que le realizo al experticia de reconocimiento legal e improntas?, RESPUESTA: “Se le hizo fijaciones fotográficas e improntas al serial de carrocería que se encuentra en el burro de la moto y al serial del motor de dicho vehículo”, PREGUNTA: ¿Se le realizo alguna experticia al título de propiedad de esa moto?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Puede indicar a quien pertenece esa motocicleta?, RESPUESTA: “No, nosotros nos encargamos de mostrar allí si los seriales no son adulterados o suplantados, mas no si corresponde a cualquier propietario, porque no poseemos los documentos originales”, PREGUNTA: ¿Pudieron verificar si la motocicleta presentaba algún registro policial?, RESPUESTA: “Como funcionarios lo podemos verificar y no tenían requerimiento”, PREGUNTA: ¿Reconoce su firma y el sello de la institución en dicha experticia?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Puede verificar en la experticia si fue verificado por el sistema SIPOL?, RESPUESTA: “No, nosotros no tenemos ese sistema”, PREGUNTA: ¿Y por donde verifican ustedes?, RESPUESTA: “Por el sistema interno que tenemos nosotros”, PREGUNTA: ¿Indique si según la experticia lo verificaron?, RESPUESTA: “No se colocó exactamente eso, pero se indica que se le informo a la central de comunicaciones y ella nos informó que para SIPOL no teníamos el sistema en ese momento”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del experto GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar la existencia física y material de una de las evidencias físicas incautadas en fecha 20/03/15, siendo esta un vehículo tipo moto, en el procedimiento donde resultaren aprehendidos los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, así como, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, por una comisión conformada por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, todos adscritos a POLISUR, al momento que los acusados aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien es trabajadora del “Restaurante El Rey del Cochino”, y pareja de uno de los acusados, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la referida motocicleta peritada; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio de la ciudadana ALBERTO JOSE SUAREZ FEREIRA, en su condición de experta, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Experticia legal de Reconocimiento e Improntas con Fijaciones Fotográficas N° PSF-AR-0060-2015, de fecha 24 de Marzo de 2015, y a tal efecto expuso:
“Realice la experticia de la motocicleta, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Es tu firma la que se encuentra en la experticia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuáles son las características del vehículo?, RESPUESTA: “Una MD Águila, color Azul, clase motocicleta”, PREGUNTA: ¿Recibieron esa prueba cumpliendo con el manual de cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si, nosotros realizamos las experticias mediante solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. WILLIAM SIMANCAS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Dónde practicaron esa experticia de reconocimiento?, RESPUESTA: “En el estacionamiento Los Pirela”, PREGUNTA: ¿Dónde queda ese estacionamiento?, RESPUESTA: “Kilometro 16 vía Perija”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas acudieron al sitio a practicar esa experticia de reconocimiento?, RESPUESTA: “El oficial Gilberto Puche y mi persona”, PREGUNTA: ¿En que se basó el hecho propuesto de la experticia, que hizo usted y que hizo su compañero?, RESPUESTA: “La experticia de la motocicleta”, PREGUNTA: ¿Tuvo usted de manifiesto algún documento de propiedad para comparar con el reconocimiento visual que estaba realizando de las improntas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Una vez practicado ese reconocimiento de las improntas, ustedes informan a alguien del hallazgo, sobre lo que encuentran en la moto?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿No le dicen por radio a sus superiores para que ellos les informen si la moto esta solicitada o no?, RESPUESTA: “Por supuesto al jefe de nosotros le hacemos del conocimiento porque a él es que tenemos que participarle de las actividades, pero a mas nadie, le informamos directamente es a quien nos solicita la experticia”, PREGUNTA: ¿Específicamente fue una experticia de reconocimiento visual?, RESPUESTA: “Exactamente”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 08° ABG. MARISOL CABEZAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Puede indicar la fecha en la que realizo la experticia?, RESPUESTA: “En Marzo de 2015”, PREGUNTA: ¿Realizo la experticia con algún otro funcionario?, RESPUESTA: “Mi compañero Gilberto Puche”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación?, RESPUESTA: “La verificación de los seriales de la motocicleta”, PREGUNTA: ¿Puede indicar las características de la motocicleta?, RESPUESTA: “Una MD Águila azul”, PREGUNTA: ¿Realizo usted alguna experticia al título de propiedad de la motocicleta para saber quién es el dueño?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Presentaba la motocicleta algún registro policial?, RESPUESTA: “No pudimos verificar ya que nosotros no contamos con SIPOLL”, PREGUNTA: ¿reconoce su firme y el sello de la institución?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del experto ALBERTO JOSE SUAREZ FEREIRA, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar conjuntamente con la declaración del experto GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ la existencia física y material de una de las evidencias físicas incautadas en fecha 20/03/15, siendo esta un vehículo tipo moto, en el procedimiento donde resultaren aprehendidos los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, así como, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, por una comisión conformada por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, todos adscritos a POLISUR, al momento que los acusados aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien es trabajadora del “Restaurante El Rey del Cochino”, y pareja de uno de los acusados, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la referida motocicleta peritada; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio del ciudadano JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Experticia de Reconocimiento N° PSF-EO-052-2015, de fecha 04 de Mayo de 2015 y Dictamen Pericial Físico N° PSF-ED-053-2015, de fecha 05 de Mayo de 2015, y en tal sentido expuso:
“Los funcionarios que practican el procedimiento dejan como evidencia estos artículos a los que yo le realice su peritaje, donde estaban los tres teléfonos que mencionamos acá, una bolsa, las calcomanías, y por ultimo hojas escritas a puño y letra de alguien; en la parte de experticias y del peritaje del dinero que se colecto en el lugar, tuvimos en cuenta que eran 10 billetes de 5 bolívares, y 10 billetes de 2 bolívares, los cuales se llevaron a una comparación con otros billetes de la misma denominación, y con la luz ultravioleta, donde da sus características que es papel moneda y los hologramas que se muestran al exponerlo a la luz ultravioleta, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Es su firma en ambas actas?, RESPUESTA: “Si”, REGUNTA: ¿Y el sello de la institución?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted ejerce solo como experto o también como investigador de campo?, RESPUESTA: “Solo como experto”, PREGUNTA: ¿Ese procedimiento cumple con las normas legales establecidas, los requisitos de ley para el manejo de evidencias?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esa custodia esta legítimamente revisada y cumplió con todos los pasos?, RESPUESTA: “Si, cumplió con todos los pasos que ameritan el resguardo y la identificación de los mismos”, PREGUNTA: ¿Cuando habla de billetes, en qué consiste?, RESPUESTA: “Me entregaron el papel moneda como tal, justificando que le evidencias colectada para efecto del peritaje eran los 20 billetes”, PREGUNTA: ¿Cómo conocimiento policial que tienen, esos son herramientas utilizadas para capturar en flagrancia a personas involucradas en delitos de extorsión?, RESPUESTA: “Si, por lo que recuerdo del procedimiento era para su procedimiento controlado”, PREGUNTA: ¿En esa experticia usted refleja entonces la veracidad de la existencia de ese dinero?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Con relación a la otra experticia, puede indicar que fue lo que exactamente usted realizo?, RESPUESTA: “En la parte de evidencia de objetos se verificaron tres teléfonos, entre ellos uno marca BlackBerry, otro Alcatel y uno Vetelca, una bolsa de material sintético de color blanco, calcomanías haciendo referencia a la palabra el mono, y una hoja tipo doble rayas”, PREGUNTA: ¿Cuál es la importancia de esas evidencias, cual es la razón para haberlas peritado?, RESPUESTA: “La razón del peritaje para el momento y nosotros como auxiliares del Ministerio Publico tenemos que darle todas las herramientas a la Fiscalía y al Tribunal para llevar a efecto el debido proceso, y le suministramos las características de cada una de esas evidencias, se describieron los tres teléfonos celulares, al igual que la bolsa plástica, la calcomanía, y la escritura era una nota a mano alzada que decía “…. tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10:00 esto queda en tus manos, carne molida ……”, PREGUNTA: ¿Se puede inferir que fueron amenazas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En su condición de policía, en cuanto a la calcomanía del mono es utilizada en casos de extorsión para intimidar?, RESPUESTA: “Si nos vamos a la conducta delictiva de bandas, si son usados para intimidar”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. WILLIAM SIMANCAS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Pudo determinar quiénes eran los propietarios de esos teléfonos?, RESPUESTA: “En el momento no, porque eso lleva otro proceso, hay que hacerle un comunicado a la empresa que emitió el teléfono o el Chip”, PREGUNTA: ¿La experticia que usted practico es sobre la valoración de las conductas delictivas?, RESPUESTA: “No, mi respuesta al Ministerio Publico no estaba relacionada con la experticia, sino con mi experiencia como funcionario policial”, PREGUNTA: ¿A qué conclusión llego con la bolsa plástica?, RESPUESTA: “Se especificó el material de elaboración, las características de la misma, las cuales era de material sintético de color blanco con el nombre de la tienda mis telas”, PREGUNTA: ¿Practicó solo un reconocimiento que era una bolsa plástica?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Con respecto a la hoja, se le practicó una comparación grafotécnica con alguna muestra grafica escrita por los imputados, a los efectos de comprobar si dicha nota fue escrita por los mismos o por otros ciudadanos, o desconoce quién practico eso?, RESPUESTA: “No, ya que el departamento que hace ese tipo de prueba es el CICPC”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 08° ABG. MARISOL CABEZAS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En relación a la experticia N° 052, puede indicar a que objeto le practicó esa experticia?, RESPUESTA: “A tres teléfonos, entre ellos uno marca BlackBerry, otro Alcatel y uno Vetelca, una bolsa de material sintético de color blanco, calcomanías haciendo referencia a la palabra el mono, y una hoja tipo doble rayas donde tenía un escrito a mano alzada”, PREGUNTA: ¿Se le entregaron todos esos objetos con un registro de cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede indicar a quien pertenece cada uno de esos teléfonos?, RESPUESTA: “Para efectos del peritaje del objeto no se concluye a quien le pertenecen los objetos para el momento, todos los expertos retiran la evidencia en el caso que no sea un procedimiento flagrante, practican la evidencia indiferentemente quien sea el propietario, para ver a quien le pertenece cada objeto habría que hacer un vaciado de contenido y eso no lo hacemos en la Policía de San Francisco”, PREGUNTA: ¿Con respecto a la hoja, que decía esa hoja?, RESPUESTA: “Decía “…. tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10:00 esto queda en tus manos, carne molida ……”, PREGUNTA: ¿Ese contenido fue escrito a bolígrafo, a lápiz o a computadora?, RESPUESTA: “A bolígrafo y a mano alzada”, PREGUNTA: ¿Le hicieron alguna prueba técnica a dicho escrito?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ustedes llegaron a trasladarse a alguna de las casas de las personas que presuntamente cometieron el hecho para realizar alguna experticia o conseguir alguna evidencia?, RESPUESTA: “No, nosotros los expertos recibimos la evidencia y la peritamos, no salimos a campo”, PREGUNTA: ¿Se encontraban en buen estado de uso y conservación todas las cosas que le entregaron?, RESPUESTA: “Todas las evidencias se encontraban en regular estado de uso y conservación”, PREGUNTA: ¿Que indicaba la calcomanía?, RESPUESTA: “Hacia alusión a el mono”, PREGUNTA: ¿Ratifica el contenido de la experticia, la firma y el sello de la institución?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En relación a la experticia N° 053, que tipo de experticia realizo allí?, RESPUESTA: “Solo identificación y veracidad que el documento sea de libre circulación en el país y sea original, se llevó a una comparación con otro billete de igual denominación, donde se corroboro que fuese igual, y se llevó a su identificación con la luz ultravioleta, la cual refleja implementos de seguridad que solamente se logran ver exponiéndola a esa luz, y como tal todos estaban originales”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene usted como experto?, RESPUESTA: “Ocho años”, PREGUNTA: ¿Le entregaron los billetes con algún registro de cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ratifica el contenido de la experticia, la firma y sello de la institución?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas, y en tal sentido
A la declaración del experto JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar se determina la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 20/03/15, unas al momento de la aprehensión de los acusados y acusada, y otras consignadas por la propia víctima, siendo estas: 1.- veinte piezas bancarias, diez (10) de denominación de cinco (5,00), total 50,oo bolívares; y diez (10) de denominación de 2 (2,oo), total 20,oo, total general: 70,00, siendo totalmente AUTENTICAS; 2.- Un teléfono (01) celular marca alcatel, color negro, serial 013561001077194, provisto de línea sim car; 3.- un (01) teléfono celular marca BLACBERRY, color negro; 4.- un (01) teléfono celular marca VTELCA, color blanco y plateado, IMEI A0000037BOFE8B; 5.- una (01) bolsa de material sintético de color blanco con logo de la tienda de telas “mis telas”; 6.- una (01) calcomanía de material sintético de color azul, donde se lee en letras de color amarillo la palabra “el mono”; y 7.- una (01) hoja de papel de cuaderno tipo doble raya, donde se pueda leer escrito a mano alzada con bolígrafo de color azul las siguientes palabras: “tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10 esto queda en tus manos carane molida”; en el procedimiento que diere origen a la aprehensión de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, así como, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, por una comisión conformada por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, todos adscritos a POLISUR, al momento que los acusados aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la referida motocicleta peritada; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Testimonio del ciudadano ARLIN JOSÉ GONZÁLEZ BAEZ, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: experticias nos 0329, 0330 y 0331, que fueron suscrita por el SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL, quien se encuentra fuera de la jurisdicción, por lo que sustituyo la declaración de este, y se le pone de vista y manifiesto las actas a los fines de que explique de acuerdo a sus conocimientos y experiencias, indique sobre lo que fue peritada y a que conclusión llego al experto que lo suscribió, quien expone:
"tenemos 3 actas, de fecha 05 de Mayo de 2015, la primera se lee GNB-1 CONAS-GAES-ZULIA-0329, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL, experto de extracción y vaciado de contenido, el cual fue comisionado por el TCNEL. JORGE LUIS GUZMAN MORALES, Comandante para la fecha de de unidad, a tales efectos propuestos se recibió un (01) Teléfono móvil Celular, el cual es la siguiente Marca: BLACKBERRY, de Color: NEGRO, en la peritación examino dicho efectivo equipo electrónico de comunicaciones objeto de estudio, al quitarle la tapa que protege la batería y subsiguiente a la misma, observo que el mismo móvil objeto de estudio presenta adherido por su parte trasera dígitos alfa numéricos, el cual son los siguientes: marca modelo BLACKBERRY 8520 serial del IMEI con los terminales 3962, asimismo, el mismo efectivo suscribe que el equipo móvil no responde a sus funciones básicas, dando como principio que las personas que tiene un método de identificación e individualización de los teléfonos poseen características propias para que los que hace únicos a las marcas y modelos, mediante la ubicación, asimismo, que presenta una etiqueta el cual puede ser removida, dentro de las conclusiones el mismo efectivos Basándose en lo antes expuesto llego a los siguientes: Para la presente experticia, se utilizaron técnicas, de manipulación y observación. Que se trata de un teléfono elaborado de material sintético, de la Marca Comercial BLACKBERRY. Que el equipo móvil objeto de estudio posee su serial IMEI el cual es el siguiente: terminales 3962. Haciéndose énfasis a las características del teléfono de la primera pagina donde esta fecha y numero de experticia. La siguientes acta GNB-CONAS-GAES-ZULIA de fecha 05 de Mayo de 2015, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA, características del teléfono, a los efectos propuestos se recibió un (01) Teléfono Móvil Celular, el cual es las siguientes marca ALCATEL, de color blanco, en virtud, de que considerado como indispensable para lograr el total esclarecimiento de los hechos; asimismo, de la peritación examino el equipo electrónico, dando como conclusión que el teléfono móvil objeto de estudio, presenta adherido en su parte trasera dígitos alfa numéricos, siendo estos los siguientes, sus características VTELCA, MODELO S188, ensamblado en Venezuela, serial numero terminales 2617, colocamos nuevamente la batería observar en la pantalla una palabra MOVILNET, que es la empresa de origen, seguidamente de la siguiente información, contacto 5 contacto, llamadas perdidas 3 llamadas perdidas, llamadas salientes 3 llamadas salientes, llamadas recibidas 4 llamadas recibidas, mensaje de entrantes 3 mensaje de entrantes, coloca los principios técnicos científicos aplicados durante la experticia, el cual son los mismos cuando se trata de equipo móvil como leímos en la primera acta y la interpretación de los resultados, que en el sistema global todos los equipos móvil, tiene las mismas características y lo mismo, sistema y principio científico, en sus conclusiones, basándose en lo antes expuesto se llego a lo siguiente, para la presente experticia, se utilizaron técnicas de manipulación y observación, que se trata de un teléfono elaborado de material sintético, de la Marca Comercial ALCATEL, de color blanco, el aparato se presenta en regular estado y uso de conservación, asimismo, que se procedió a realizar al equipo una experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, que el objeto de estudio, se le pudo practicar la extracción de los contactos, que el objeto de estudio, se le pudo practicar la extracción lugar de de llamadas perdidas, que el teléfono objeto de estudio se le pudo practicar la extracción de llamadas entrantes, que el teléfono objeto de estudio se le pudo practicar la extracción de llamadas salientes, asimismo los mensajes entrantes, que el teléfono objeto de estudio, no posee MENSAJE SALIENTES, cabe destacar que todas estas información está dentro del equipo, por lo mismo cada uno, estas características al final tiende que al mismo experto diga que todos está guardado en su memoria interna, asimismo, identifica que el teléfono objeto de estudio posee serial MEID, cabe destacar que cuando ps un serial MEID estamos trabajando con equipo móvil, de múltiple acceso sma y sus terminales son 9499, tenemos la presente acta GNB-CONAS-GAES-ZULIA-de fecha 05 de mayo de 2015, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL, características del teléfono, a tales efectos propuestos un equipo móvil de la siguiente MARCA ALCATEL, de color negro, en virtud de ser considerado como indispensable para lograr el esclarecimiento de los hechos investigados, en la peritación, examino el equipo electrónico de comunicaciones objeto de estudio, logro observa que el teléfono móvil objeto de estudio, presenta adherido en su parte trasera dígitos alfa numéricos, siendo estos los siguientes FCC ID, la marca donde fue ensamblado, cabe destacar que el FCC ID, es el único dígito que se presenta dentro del equipo, no presentado seriales MEID, porque solamente el experto plasma en acta lo que tiene, la etiqueta para el momento, y identifica la sim card MOVISTAR, terminales 8778, concluyendo que posee una tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR, asimismo a colocarle la bacteria, se pudo observa en la pantalla la palabra ALCATEL ONETOUCH, seguidamente la siguiente información: que en los contactos presenta 111 contactos, llamadas perdidas 20 llamadas perdidas, llamadas salientes 19 llamadas salientes, llamadas recibidas 20 llamadas recibidas, asimismo el equipo móvil, se le pudo extraer los mensajes entrantes 368 mensajes entrantes, destaca los principios técnicos científicos aplicados en todos los equipos móvil, y concluye que basándose en lo antes expuesto llego a lo siguiente, que se trata de un teléfono elaborado de material sintético, Marca Comercial ALCATEL, de color NEGRO, el aparato se presenta en regular estado y uso de conservación, que el teléfono objeto de estudio se le pudo practicar la extracción de los contactos, se le pudo practicar la extracción de las llamadas perdidas, las llamadas entrantes, que el objeto de estudio se le extrajo mensajes entrantes, que el teléfono objeto de estudio, no posee mensaje salientes, que el teléfono objeto de estudio posee serial IMEI no visible, Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿repite su nombre por favor? RESPUESTA "SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ ARLIN", PREGUNTA ¿Funcionario está haciendo la lectura de 3 experticia, cierto números 0329, 0330 y 0331? RESPUESTA "cierto" PREGUNTA ¿respeto a la misma para comenzar el sello de la institución, y por conocimiento de la dinámica para la investigaciones que ejecuta, el cuerpo es que usted está adscrito se cumplieron con las normas establecida del Manual del manejo de custodia de evidencia? RESPUESTA "si está plasmado en las conclusiones Doctor, al final que el objeto de estudio se encuentra en la sala de evidencia de esta unidad, mediante sus respectivas cadenas de custodias" PREGUNTA ¿efectivamente y esta sellado con la institución que usted está adscrito cierto? cierto" PREGUNTA ¿la 329 es respeto a un black berry no dice allí? RESPUESTA "BLACKBERRY, de Color: NEGRO" PREGUNTA ¿Qué nos puede decir de esa experticia, creo que escuche que no se pudo responder? RESPUESTA "el equipo móvil no responde a sus funciones básicas" PREGUNTA ¿No sabemos qué número puede tener, algo, o por lo menos si tenemos seriales de identificación del teléfono? RESPUESTA "solamente plasmo los seriales que presenta la etiqueta adherida, en la parte trasera, es la identificación del equipo móvil" PREGUNTA ¿No sabemos ningún tipo de telefonía o por algo en el estilo, la telefonía que tuviera una línea allí? RESPUESTA "no" PREGUNTA ¿nos concentramos entonces en la experticia 330 y 331, las características del teléfono que establece en la experticia 330? RESPUESTA "ALCATEL, de color blanco modelo S188" PREGUNTA ¿el número de teléfono, que le da vida a ese teléfono cual es, le parece allí? RESPUESTA "no lo establece doctor" PREGUNTA ¿En cuanto el contenido del vaciado de ese teléfono, se puede determina el teléfono que corresponde el mismo? RESPUESTA "Cabe destacar que la extracción del contenido simplemente basado en el contenido que tiene el equipo para el momento y el que se puede recuperar, a través de programa técnico forense, podemos hacer la recuperación la extracción del contenido pero de forma material, uña forma virtual seria la prueba científica como telefonía para identificar cual es el real abonado telefónico que pertenece al equipo" PREGUNTA ¿De esa experticia no se desprende que el teléfono tenga línea 04160641843, da vida a ese teléfono? RESPUESTA "numeral 1 con el nombre identificado SIN NOMBRE, establece que el teléfono móvil es 04160641843, dentro de sus contactos" PREGUNTA Debe ser eso entonces que corresponde al ALCATEL blanco, para que quede constancia en acta, que es teléfono fue incautado según acta policial al ciudadano Juan Bautista ¿De ese teléfono tuvo un tipo de comunicación allí que se puede desprende entre relación de llamadas o mensajes o algo así, con el numero 04246464352, aparece este número en cualquier ítems de allí, en cuantos a relaciones de entrada, mensaje o algo por el estilo? RESPUESTA "De fecha 20-03-2015 a las 11.06 de la mañana, 04246464352, una llamada perdida" PREGUNTA ¿Es recurrente que varias ocasiones, algún tipo de relación el mismo número? RESPUESTA "llamadas salientes de fecha 05-05-2015, a las 10:04 de la mañana el 04246464352, realiza una llamada que dura un segundo como llamada salientes, queda identificado dentro del equipo móvil, en la casilla 2" PREGUNTA ¿se establece que se relacione de comunicación en ambos teléfonos cierto? REPUESTA "llamadas recibidas fecha 20-03-2015, a las 10: 40 am recibió una llamada del 04246464352, el cual dura 39 segundos, relativamente un minuto dentro del equipo móvil, ya que el mismo simplemente identifica el momento en que la llamada es aperturada, pero basándose en técnico estudio técnico científico, la llamada puede durar un minuto relativamente, se plasma solamente lo que tiene el equipo móvil para el momento como llamadas recibidas" PREGUNTA ¿mensaje existe de vaciado, mensaje de texto? RESPUESTA "En el vaciado de contenido son 3, con el 04146053675 de fecha 20-03-2015 a las 11.05 aquí esta Javier ya el dio eso, mensaje entrante con el 04146053675, de fecha 20-03-2015, a las 10:46 de la mañana, le doy lectura al mensaje mijo ya tienen lo cobre manda a alguien esta aquí esperando por paque pasen por lo cobre ya a mi no me yamei yamalo a el, mensaje entrante el 04146617164, de fecha 20-03-2015, y del cual usted me hace énfasis numeral 1 de su contacto, que está guardado sin nombre y teléfono móvil 04160641843, no guarda ningún tipo de relación con el mismo, de fecha 20-03-2015, a las 09:53 am, hablale quien soy Juan" PREGUNTA ¿la ultima experticia seria te 331, cierto, cual fue la características del teléfono, del cual fue objeto esa experticia? RESPUESTA "Se recibió un teléfono Marca ALCATEL de color NEGRO, simplemente identifica el FCC ID" PREGUNTA ¿establece como el anterior que a ese teléfono le corresponde o le da vida a la línea telefónico del numero perteneciente al movilnet 04265652552? RESPUESTA: no doctor simplemente habla de la experticia como tal" PREGUNTA ¿si en ese teléfono alcatel negro hace vida a la línea telefónica 04265652552, se puede establecer mensaje de texto creo que fue allí lo observe, o mensaje recibido, 04265652552? ¿No otra cosa, a ese teléfono entre llamadas entrante, saliente así como mensaje de texto, se evidencia que hay un tipo de comunicación proveniente del teléfono 04160641843? ¿Me equivoque no es 04265652552 sino 04246464352, hay una así? CORRIGO LA PREGUNTA ¿la misma experticia 331, se evidencia tantos llamadas salientes, entrantes de mensaje para que este claro recibió o salieron DEL ABONADO TELEFÓNICO 04160641843, de la revisión hice yo existe bastante? RESPUESTA 'llamadas recibidas, llamadas perdidas 04160641843 de fecha 01-01 a las 8 y 30 de la noche del 04160641843, 8:25 pm del mismo día 04160641843, 8:24pm del mismo día 04160641843, 8:22pm 04160641843, 8:19pm 04160641843, 7:29pm 04160641843, 7:28pm 04160641843, 7:27pm 04160641843, 7:26pm 04160641843 y 7:26pm 04160641843, asimismo, llamadas salientes tiene como fecha" PREGUNTA ¿Cuántas llamadas haga un conteo rápido recibió? RESPUESTA "En llamadas perdidas 10 llamadas perdidas" PREGUNTA ¿llamadas entrantes aparece allí de ese número? RESPUESTA "de fecha primero primero, a las 12:27pm del 04160641843, asimismo, a las 8: 29pm, a las 8:27pm corrijo a las 8:30pm, 8:27pm, 8:26pm, 8:04pm, 7:29pm" PREGUNTA ¿Cuántos fue en total de llamadas, ya sea perdidas o entrantes, que recibió de ese teléfono, explico la pertenencia al tribunal ese teléfono fue se le incauto al acusado, en la experticia no desprende eso, y está respondiendo al funcionario en relación con respeto al teléfono que se le incauto a la victima de auto que recibió de ese teléfono, cuantas llamadas fueron entrantes del 04160641843, exclusivamente nos vamos a dedicar? RESPUESTA "Del mismo tiene 5 llamadas salientes" PREGUNTA ¿Perdidas y entrantes? RESPUESTA "De las llamadas perdidas 10, del mismo número PREGUNTA ¿Entrantes? RESPUESTA "De las llamadas recibidas 9 llamadas" PREGUNTA ¿En cuánto mensajería de texto, vi el numero que estamos estudiando? RESPUESTA "Mensaje entrantes del 04160641843" PREGUNTA ¿Ubique en esos textos que recibió tiempo, fecha y el contenido? RESPUESTA "A las 03-20 que paso baro desime, 03-20 del 04160641843, aja baro que pasa, 03- 20 en la casilla numero 5, baro la vida délo trabajadores tana Ens. Mano vamos asere ser come seto, en la casilla 6 contesta, contesta en la casilla 10, boi ayamar en la casilla 12, aja primo en tonse que no bas acostestar, en la casilla 13, casilla 14 mamabébo contesta por las bena telodigo, contesta en la casilla 16, a iba un caro azul en Ja casilla 17, casilla 18 25 llamadas sip contestar, cabe de destacar que este mensaje de texto, es electrónico y simplemente lo puede hacer la línea telefonía la cual se encuentra trascrito el mismo equipo móvil, costesta por las venas en la casilla 19, aja chamo contesta en la casilla 20, es todo" PREGUNTA ¿qué fecha tenia los mensajes, lo último que leíste? RESPUESTA "último mensaje con una fecha y una margen de error 03-19" PREGUNTA ¿19 de marzo? RESPUESTA "según el equipo móvil doctor" PREGUNTA ¿seria 19 de Marzo, el año lo dice 2015? RESPUESTA "hay un margen de error doctor, este vaciado de contenido, tiende que cada equipo móvil, una vez que la evidencia es trasladada por los funcionarios actuantes este equipo móvil una vez que se le hace dicha experticia, es objeto de requisa por el mismo efectivo para plasmar el código que este está dentro de la etiqueta y una vez apagado puede perder la misma fecha puede margen de error de no identificar que años es" PREGUNTA ¿un porcentaje de ese margen o algo así? RESPUESTA "en su mayoría los equipos móviles, más que todo en lo inteligentes suele pasar, que el equipo móvil, una vez que se apague y sea sacada de forma indebida la sim card pierda la noción del tiempo el cual se encuentra pautado y vuelve a su origen" PREGUNTA ¿pero igualmente si establece hay una fecha? RESPUESTA "si establece una fecha que es la del equipo móvil, sin embargo se puede identificarla verdadera a través de la telefónica" PREGUNTA ¿pregunto porque coincide la fecha con los hechos y por eso pregunto el margen de error? RESPUESTA "no el margen de error que estoy hablando es el que no identifica el año, pero es común en todos los equipos móvil, si tiene la fecha que es la que tiene el equipo" PREGUNTA ¿Qué es 19 de marzo, cierto? Culmino del Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAMS SIMANCA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿De las 3 experticia de los teléfonos que usted ha relatado con lujos de detalles, se puede apreciar en esa experticia a quien pertenece a esos celulares, que están allí experticiado, la propiedad ustedes fueron hasta el fondo como experto para saber a quién le pertenece esos celulares? RESPUESTA "Para hacer una explicación acerca del acta de experticia de reconocimiento tenemos que ser muy objetivo doctor, le explico ya que somos órganos auxiliar dentro de la investigación, una vez que nos fuimos su origen realizamos el procedimiento, quien puede tener conocimiento quien tenía cada equipo son los funcionarios actuantes, en este caso nosotros para identificar realmente cuales o a nombre de quien esta, que suscrito tiene cada equipo móvil tenemos que hacer uso de pruebas científicas y pruebas de orientación como el vaciado de contenido, la extracción, simplemente en este caso tenemos conocimientos de 3 equipo de móviles y de las características para identificar son los actuantes, nos dificultad ya que somos órganos auxiliar, aun teniendo una verdad científicas que a través del satélites identificar a nombre de la línea; que cada equipo suscribe" PREGUNTA ¿En conclusión no aparece nada? RESPUESTA "En conclusión no podemos plasmar en acta a quien pertenece porque no somos órganos actuantes sino auxiliares. La pregunta doctora se hizo porque el doctor el fiscal del Ministerio Publico, hizo una pregunta de falso positivo dijo que el teléfono había sido incautado a mi cliente, y eso es falso positivo, en ningún momento este Tribunal se ha determinado según ninguna acta que mi cliente y a los demás imputados se le incautaron a ninguno equipo de teléfono, por eso es la pregunta. Bien como no se sabe a quién pertenecen esos teléfonos, en plena propiedad. PREGUNTA ¿Usted dice que hizo una experticias a los 3, de manipulación y observación? RESPUESTA "te debo aclarar que la experticia de contenido la realiza el experto SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA, yo como experto de extracción y vaciado de contenido puedo entender y simplificar la explicación de cada equipo móvil, ya que hago lo mismo que el compañero que plasmo en acta" PREGUNTA ¿allí no se determina cual es el teléfono de la víctima propia dicha? RESPUESTA "se puede determinar a través de los mensajes" PREGUNTA ¿si y se determino? RESPUESTA "materialmente quien le escribe el número desconocido el cual el doctor me hace la pregunta que es sus terminales 43, y podemos determinar que si se encuentra dentro de la casilla de recibido, entonces estamos hablando de una persona el cual el suscrito de Terminal 43 le escribe" PREGUNTA ¿si porque de los 3 teléfonos hay uno que no funciona que es el 0329, los otros esta resguardo de conservación? Respuesta "voy y le explico en el área de extracción y vaciado de contenido probablemente materialmente podemos identificar que el equipo móvil no responde sus funciones sin embargo las prueba científicas que es la telefonía puede determinar lo contrario, el problema que solamente podemos plasmar que tenemos de forma material es decir el equipo móvil, para determinar si tiene un uso y si tiene a quien pertenece, necesitamos la prueba científica" PREGUNTA ¿La cual se practico o no si se practico? RESPUESTA "desconozco yo simplemente estoy en mi área" PREGUNTA ¿Usted dice que se cumplieron todos los elementos de cadenas de custodia, cuáles son esos elementos que se cumplieron? RESPUESTA "vuelvo y le explico doctor, una vez que nuestro comandante jefe de unidad nos comisiona para realizar una experticia de una institución el cual vamos hacer órgano auxiliar debemos de realizarlo mediante la orden de inicio, el cual fiscal libera, mucha veces este pide que nos traslademos al sitio donde se encuentra la evidencia y trasladarla a su lugar de origen que es nuestra institución donde tenemos todos los diafragma y programa forense, también puede ser previamente trasladado por los funcionarios actuantes como es el caso queda resguardado ante el grupo antiextorsión y secuestro durante el periodo de práctica de experticia, que el mismo" PREGUNTA ¿Ese el procedimiento normal siempre? RESPUESTA "si en el área de extorsión y secuestro" PREGUNTA ¿Ahora usted es lo que esta relatando por el funcionario que practico la experticia verdad? RESPUESTA "Por lo general es el mismo procedimiento doctor" PREGUNTA ¿no tiene relación de cómo llego- el teléfono quien lo trajo, como se lo entregaron, venia presentado viene ordenado, venia con cinta o venia con numero, no tiene ningún tipo de conocimiento? RESPUESTA "yo desconozco pero para determinar esa información se encuentra los libros plasmados en el grupo antiextorsión y secuestro, toda experticia ajenas a la institución que ingresa está guardado bajo cadena y custodia, que día o que funcionario el que llevo la evidencia tenemos muy aislado a mi trabajo, mi trabajo no es recibir evidencia, mi trabajo es extraer información" Como estamos en pleno juicio era necesario esa información. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública N° ABG. MARISOL CABEZA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿ciudadano Arli José Báez Sargento experto, en cuanto a la experticia de vaciado contenido 0329, 0330, 0331, se puede determinar las llamadas perdidas, salientes, entrantes, mensajería, de los mensajes entrantes y salientes, por los números telefónicos quienes son los propietarios de esos números telefónico? RESPUESTA "con respeto a la pregunta, vuelvo a repetir de que dentro del acta simplemente materializamos lo que está en el momento en el equipo móvil, es lo que se plasma en acta, para determinar quien pertenece cada número desconocido que está dentro de la casilla de la experticia, se identifica con prueba científica, mi trabajo y el trabajo de mi compañero es plasmar lo que tiene el equipo móvil en el momento, toda la información que se puede obtener y recuperar, que es una prueba de que quien escribe es el suscrito ya que esta misma prueba se hace mediante programa técnico forense" PREGUNTA ¿entonces en virtud de lo que usted respondiendo en cuanto a lo abonado telefónico 04246464352, que aparece en cada una de la experticia el 02618962986 y 04160641843, no se determina quién pertenece esos número telefónico? RESPUESTA "no se determina doctora, pero dentro de la extracción del contenido usted puede observar y plasmar que dicho abonado telefónico, cualquier suscrito que pudo tener el equipo móvil tuvo un contacto, que técnicamente dentro del órgano de investigación forense se le dice contamina cierto equipo lo mismo abonado telefónico y como lo podemos plasmar s o como lo podemos ver a través de los mensajes de texto y llamada que queda plasmada recuperada por el mismo programa de extracción, el cual quiere decir que si existe un vinculo pero porque nosotros podemos extraer la información, para tener más información detalladas de cuál es el comportamiento del equipo móvil y a quien pertenece el suscrito debemos de llevar otra prueba científicas que es la telefonía". Es todo. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿indíqueme cual es la finalidad de este tipo de experticia que usted tiene en su mano? RESPUESTA "la finalidad de la extracción y del vaciado de contenido como órgano auxiliar es materializar la información que cada equipo móvil tiene para el momento de la detención del suscritor o quien lo tenía para el momento, mi trabajo dentro de la extracción del contenido y el trabajo del compañero es plasmar la información que el equipó móvil tiene, asimismo, cada experto en el área del grupo antiextorsión y secuestro por obligación debe colocar los principios técnicos científicos de cada equipo móvil, que se genera y son iguales para todos los equipo móvil a nivel mundial ejemplo el código imei que no se repite en ningún equipo móvil y que si tiene su propietario, es decir el suscrito de la línea, y s puede plasmar a través de otro tipo de acta, así como también colocamos dentro del acta, de que nosotros colocamos la información que tiene la tarjeta de vida, pero tomando cuenta que esa tarjeta o esa información puede ser cambiada, sin embargo aquí no se ve que se extrajo nada, porque el mismo efectivo no hace énfasis dentro de las conclusiones" PREGUNTA ¿de acuerdo a tu experiencia, para este tipo de experticia, para que son útiles en materia de investigaciones penales? RESPUESTA "la extracción de contenido como una prueba de orientación, se realiza para plasmar lo que tiene la evidencia en caso de que el equipo móvil, que es nuestro trabajo y de hecho el doctor me preguntaba si el mismo equipo móvil del número telefónico que termina 43 tiene algún vinculo entre los mensajes, el cual fueron leídos porque el mismo equipo móvil, como un número desconocido, pero plasma de que si tuvo vinculo con esto equipo móvil" PREGUNTA ¿En la experticia numero 329, porque no se pudo acceder a la información contenida en ese teléfono? RESPUESTA: Los equipo móviles son vulnerable a cualquier golpe, cuando dicho experto coloca que el equipo móvil no responde a sus funciones básicas, puede ser que el mismo equipo móvil, no tiene un mando porque pierde la misma sensibilidad o porque el equipo móvil es simplemente no responde a una función interna, son funciones básicas del equipo puede sufrir algunos trastornos también, como es el material que pueda dañarse la pantalla, que la misma pantalla este quebrantada y no responda a las funciones" PREGUNTA ¿Pero en esa experticia leo que el equipo se encontraba bloqueado eso influye á la manera de extraer, si llega en su mano un quipo bloqueado usted puede tener acceso a la información contenida en el teléfono? RESPUESTA "como función básica también tenemos el patrón de seguridad es una función básica ya que es propiamente del propietario, podemos acceder al equipo móvil, siempre y cuando podamos determinar qué equipo es y si tenemos la manera de ingresar a ese equipo móvil, no todo lo equipo móvil son vulnerable a extraer información con contraseña, debemos ver qué equipo móvil es, en este caso me dice que es un Black berry, color negro, pero es el experto que plasma dicha información, yo simplemente tengo que regirme por lo que él escribe, para determinar si puede extraer la información seria ir de forma oficial volverla hacer una extracción al equipo, para determinar si se puede o no" PREGUNTA: ¿cuál es el procedimiento o que técnica utiliza ustedes para extraer la información del teléfono? RESPUESTA "existe varias técnica para el equipo CMA, que son los equipos de código de acceso múltiple, podemos utilizar técnicas manuales, mucho de esto equipo móvil, cabe destacar que ya esta descontinuado, dicha empresa no pudieron o no tiene software que acceda a la información de estos equipos y se tiene que hacer de forma manual, por eso es que se plasma en conclusiones que hubieron técnicas de manipulación, también tenemos programa forense que son para los equipos digitales ejemplo los black berry, los androdis, la cual puede extraer la información en tiempo real y el modo de información que envió detalladamente si es salientes, si es entrantes, si es perdida, así como lo plasma en cada acta" PREGUNTA ¿esa evidencia como regla general ustedes en la institución o en su departamento, en este caso me estoy refiriendo a los teléfonos móvil, llega apagada o encendida? RESPUESTA "Llega en su mayoría apagada, primero tiene ser, todo equipo móvil para el momento tiene que sacar la batería para verificar la información y plasmarla en cadena de custodia, una vez que se coloca la batería el equipo móvil queda bloqueado, no se enciende a menos que tenga función con un usuario ejemplo una vez que yo le coloque la batería y le doy al botón de encender, obviamente el equipo va encender, pero el equipo en su mayoría llega apagado" PREGUNTA ¿Estos incide en la configuración del teléfono en cuanto a la fecha que se puede extraer en el vaciado de contenido? RESPUESTA "cabe destacar que cada equipo móvil es creado con un formato origen, esto científicamente se le conoce como software, una vez que el equipo móvil llega apagado y dura una larga trayectoria apagado, el equipo móvil si es inteligente o es de código de acceso múltiple, como lo conocemos CMA, tiende a perder la noción del tiempo, es decir la fecha del momento, pero sin embargo la información a través de la telefonía, puede determinar que fueron cual es la fecha real, entonces el equipo móvil mucha veces en su empresa y vuelve a la fecha de origen que cuando fue creado con el software" PREGUNTA ¿Este es margen de error que manifestante anteriormente solamente en cuanto en la fecha o esa imagen de error puede influir en un contenido crearte mensaje, crearte cantidades de llamadas recibidas, enviadas o perdidas? RESPUESTA "la extracción de contenido es una prueba científicas es algo que ni el mismo experto ni el mismo usuario puede cambiar, una vez que realice este tipo genere mensajes, tipos de llamadas estos es distribuido a través de satélite, entonces se convierte en una prueba científica, porque es algo que no manipula el experto, sino queda plasmado en el equipo, como función real del equipo" PREGUNTA ¿En cuanto a la experticia numero 330 el teléfono peritado dame su características por favor? RESPUESTA "VTELCA modelo S188 CDMA, tiene como MEID terminales FE8B y seriales terminales 2617, ensamblado en Venezuela" PREGUNTA ¿cuándo observa en la pantalla la palabra Movilnet, quiere decir que la línea, aunque en este caso obviamente no tiene la información del número telefónico a quien le pertenece el teléfono o la línea, pero en este caso quiere decir, que la línea era movilnet o no necesariamente tiene que decir? RESPUESTA "cada compañía es dueña dé su equipo móviles no de su usuario, el usuario el equipo móvil puede decir movilnet y es movistar, ya que el mismo usuario puede ser cambio de esto mediante uso de programa clandestino, si mucha veces los equipos móviles dice movilnet y son movistar" PREGUNTA ¿En los contactos aparece en el numero 1, por favor? RESPUESTA "en la casilla 1, nombre completo sin nombre, teléfono móvil 04160641843" PREGUNTA ¿En las llamadas perdidas aparece en la casilla numero 3? "de fecha 23-03-2015, a las 11:06am, 04246464352" PREGUNTA ¿En las llamadas salientes en la casilla numero 2? RESPUESTA "de fecha 05-05-2015 a las 10:04am, 04246464352" PREGUNTA ¿En la casilla número 4 en llamadas recibidas? RESPUESTA "el 04246464352" PREGUNTA ¿aparece en llamadas recibidas el numero 026118962986 de la experticia 331? RESPUESTA "teléfono contacto guardado como extorsión, 02618962986, llamadas recibidas" PREGUNTA ¿En ese misma experticia ubicaste en los mensaje de entrada por favor, aparece el numero 04246057494 y si aparece léeme él contenido de los mensajes, mensaje de entrada? RESPUESTA "En la casilla 7, el 04246057494" PREGUNTA ¿Léeme el contenido por favor? RESPUESTA "conteste mirmo es de rete sf PREGUNTA ¿cuántos mensajes hay de ese número? RESPUESTA "el 04246057494 en la casilla numero 8, costesta soi el mortadela" PREGUNTA ¿algo más? RESPUESTA "es todo doctora" PREGUNTA ¿el SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL a la fecha 05-05-2015, formaba parte de la institución y Departamento de donde se hace la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido? RESPUEST "el SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL aun pertenece al grupo antiextorsión y secuestro para la fecha se encontraba adscrito a la división de extracción y vaciado de contenido del GAES del estado Zulia" PREGUNTA ¿actualmente se encuentra? RESPUESTA "actualmente se encuentra en la división de vaciado de contenido de investigaciones penales del grupo antiextorsión y secuestro estado Táchira. Es todo. Culmino el interrogatorio.
A la declaración del experto ARLIN JOSÉ GONZÁLEZ BAEZ, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar la existencia física y material de los teléfonos celulares móviles: 1.- Marca: BLACKBERRY, de Color: NEGRO; 2.- marca ALCATEL, de color blanco, VTELCA, MODELO S188; y 3.- MARCA ALCATEL, de color negro, y que de tal manera quedo acreditado con la peritación del experto JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, y donde se certifica del vaciado de contenido del teléfono marca ALCATEL, VETELCA, que el mismo se encuentra incriminado con los hechos juzgados, por tener entre sus contactos el nro 0416-0641843, que de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO y DEVIS MONTIEL FERRER, es uno de los nros extorsivos con el cual llamaban a la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, así mismo, tiene llamadas perdidas, recibidas de numero móvil 0424-6464352, que es el nro asignado a la víctima de autos, conforme se evidencia de la constancia emanada de movistar, y mensajes de textos incriminatorios con otros números móviles; y que de acuerdo a la declaración del funcionario ELIO URDANETA, dicho teléfono móvil fuere incautado específicamente al conductor de la moto, siendo este el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO; de igual manera, del vaciado de contenido del teléfono Alcatel color negro, el cual acredita ser de la víctima, ya que se extrae del mismo llamadas perdidas del nro 0416-0641843, nro extorsivo llamadas salientes y recibidas al mismo nro extorsivo, una llamada recibida del nro extorsivo 0261-18962986, según lo indicado por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO y DEVIS MONTIEL FERRER, que le indicara la víctima, y mensajes de entrada del nro extorsivo 0416-0641843; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio del ciudadano AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: ACTA POLICIAL, CUATRO (04) COPIAS FOTOSTATICAS y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20-03-2015, Nro 85.732-2015, y a tal efecto expuso:
"Yo al igual que el supervisor Alexander Morales éramos los jefes de grupo, se hizo una entrega controlada". Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Con respecto al acta policial que tiene en sus manos nos puede decir lo que ocurrió ese día? RESPUESTA "El ciudadano llego hasta nuestro despacho diciendo que estaba siendo víctima de una extorsión, que le exigían una cantidad de dinero, procedimos a realizar la entrega controlada, simulada con conocimiento de la Fiscalía, donde logramos la aprehensión de tres ciudadanos, entre ellos una ciudadana" PREGUNTA ¿Como se llama el denunciante? RESPUESTA "Javier, el tiene un Restaurante por ahí por la Polar "El Rey del Cochino" Javier Camacho" PREGUNTA ¿Puede apoyarse en el acta policial y narrar lo que ocurrió ese día? RESPUESTA "Ese día ese señor llego a nuestro despacho donde coloco la denuncia, le exigían una cantidad de dinero, entonces procedimos a realizar la entrega controlada, nos mandan a ir a La Polar, cerca de donde tiene el su restaurante y llegan dos ciudadanos en una moto, le hicimos entrega del paquete y la moto arranco y a pocas cuadras de ahí le entregan el paquete a una ciudadana que trabajaba con el señor, que la ciudadana viene siendo novia o esposa de uno de los detenidos" PREGUNTA ¿En si su actuación cual fue? RESPUESTA "Yo me quede por afuera observando la actuación policial y se logró la aprehensión de los ciudadanos" PREGUNTA ¿Se da inicio por la denuncia del ciudadano en el cuerpo policial? RESPUESTA "Se toma la denuncia, se notifica al fiscal de la novedad y se procede a realizar la entrega controlada" PREGUNTA ¿Quienes asistieron a la actuación? RESPUESTA "Alexander Morales, mi persona, Ely Urdaneta, Ricardo Rodríguez, Daniel Pardo, Eddye Montiel, Marco Gómez, Javier Barreras y Rainely Acevedo" PREGUNTA ¿Donde fue la actuación? RESPUESTA "Barrio la polar, calle 183, cerca de el Restauran del cochino" PREGUNTA ¿Realizaron llamada al Fiscal del Ministerio Publico para notificarle? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿La víctima denunciante les explico cual era el tipo de extorsión y como fue amenazado? (Seguidamente la defensa privada objeta la Pregunta ya que el testigo dijo una extorsión y no una amenaza, a lo que la Jueza declaró Ha Lugar la objeción) PREGUNTA ¿Que fue lo que denuncio la víctima? RESPUESTA "Que recibió llamada de los números 04146041843 y 02618962986 donde le enviaban mensaje de texto exigiendo una cantidad de dinero y un pago que sino le daban el pago arremeterían contra su vida y la de sus familiares, le dejaron un cartel en el negocio donde se hacían pasar por un ciudadano de nombre Carne Molida donde le decían que no querían comiquita y que agarrara el teléfono si no daba el pago iban a arremeter contra su familia y su vida" PREGUNTA ¿A nivel policial que nombre se le coloca a eso? RESPUESTA "Extorsión" PREGUNTA ¿A que era lo que estaba siendo amenazado, que peligraba? RESPUESTA: Si, su vida y la de los familiares" PREGUNTA ¿Que pidieron a, cambio? RESPUESTA "Dinero en efectivo, 20.000 Bolívares" PREGUNTA ¿Cual fue el sitio a donde ustedes ocurrieron? RESPUESTA "Hay una ciudadana que trabajaba con ese día se ausento del trabajo, nos enviaron frente al Restaurant el Rey del Cochino en toda la 183 con la 48 Delta de la Polar, y ahí nos enviaron, hay llego la moto, se le entrego el paquete y se devolvió y le entrego el paquete a la ciudadana" PREGUNTA ¿Cuantas personas iban en moto? RESPUESTA "Dos ciudadanos" PREGUNTA ¿Le entregan un paquete? RESPUESTA "Si la víctima se lo entrego al parrillero, ellos se devuelven, nosotros nos les pegamos atrás, y acordonamos toda el área para ver donde iba ese pago y se la entregaron que era la que trabajaba con el que viene siendo esposa o novia de uno de ellos" PREGUNTA ¿Que vehículos utilizaron ustedes? RESPUESTA "Vehículos particulares y una unidad policial" PREGUNTA ¿Hubo uso de teléfonos celulares? RESPUESTA "Si el de la víctima que era quien recibía los mensajes y la llamadas" PREGUNTA ¿Cuales eran las características de la moto y de los dos ciudadanos tanto física y de vestuario para el momento? RESPUESTA "La motocicleta era marca MD águila color azul, 2013, y los ciudadanos Luís Roberto Atraque quien vestía camisa manga larga color blanco con Jean azul quien recibió el seudo paquete que fue verificado y Juan Bautista González quien vestía camisa manga larga color negra con rayas a quien se le incauto el teléfono celular y la ciudadana Aleidy del Carmen Parra Zambrano" PREGUNTA ¿Cuanto tiempo y distancia hubo entre el momento que reciben el paquete y se lo dan a esa ciudadana que usted nombra? RESPUESTA "Cerca, no corrió ni una cuadra, pocos metros" PREGUNTA ¿Estuvo presente observando todo esto que esta narrando y da fe porque lo vio? RESPUESTA "Si porque la moto salió suave y no se escapo de mi vista, a pocos metros se pararon y le entregaron, la ciudadana el paquete y allí fue cuando los agarramos a los tres" PREGUNTA ¿Una vez que lo aprehenden que ocurre? RESPUESTA "Cuando los aprehendimos y abrimos el seudo paquete se encontraron puros billetes de baja denominación y se les informo lo que estaba pasando, se les incauto los teléfonos celulares que al verificar los números eran los mismos del que recibía el ciudadanos las amenazas y los mensajes de texto" PREGUNTA ¿Que mas recaudaron de interés criminalístico? RESPUESTA "La moto, el teléfono y el seudo paquete" PREGUNTA ¿Las diligencias de Investigación fueron realizadas o supervisadas por usted? RESPUESTA "La foto e inspecciones, encontramos el seudo paquete y el teléfono y un papelito que decía no quiero comiquitas... amarrado a una piedra" PREGUNTA ¿Esas fotos que usted esta viendo que dicen? RESPUESTA "Una calcomanía que dice el mono, y la otra es un manuscrito que dice Tipo no quiero comiquita agarra el teléfono, para que esto quede en tus manos, Carne Molida" PREGUNTA"¿Cual es el modus operando de bandas de extorsión, es así lo que utilizas ellos? RESPUESTA "Si van desde amenazas, mensajes por teléfonos, tiros, mensajes subliminales como estos" PREGUNTA ¿La calcomanía del mono tiene algo que ver con eso? RESPUESTA "No recuerdo" PREGUNTA ¿Reconoce la firma que esta allí como suya y el sello de la institución? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Los elementos probatorios que están allí cumplieron con la cadena de custodia? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Estuvo supervisado por sus superiores y el Ministerio Publico? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Que mas nos puede aportar sobre lo que ocurrió ese día cuando recibieron la denuncia? RESPUESTA "El resumen fue que recibimos la denuncia de Javier Camacho, notificamos a la Fiscalía, realizamos el seudo paquete, nos trasladamos hacia donde nos estaban indicando por llamadas telefónicas, hacia el restaurante el Rey del Cochino, nos dijeron que iban a llegar dos ciudadanos a bordo de una moto y que les entregáramos el pago a ellos, el denunciante se bajo le dio el paquete al parrillero, arrancan normal suave y a poquitos metros le entregan el paquete a una ciudadana y de ahí los agarramos a los tres en flagrancia con el teléfono, el seudo paquete y la moto" Culmino del Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAMS SIMANCA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Usted presencio con sus propios ojos la extorsión? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Como? RESPUESTA "Recibimos la denuncia del Señor Javier Camacho, notificamos a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Extorsión, nos trasladamos al Barrio La Polar, calle 183, restaurante el Cochino, donde nos dijeron los extorsionadores que esperáramos instrucciones, cuando llegamos llegaron dos motorizados, se les entrega el seudo paquete al parrillero, salen y a pocos metros le entregan el paquete a la ciudadana y ahí los aprehendemos" PREGUNTA ¿Presencio la extorsión o la entrega controlada? RESPUESTA "Se puede decir que las dos cosas, porque mientras el ciudadano estaba en el despacho recibía mensajes, llamadas y la cara que tiene la víctima cuando lo están extorsionando que van a arremeter contra su familia y sus hijos" PREGUNTA ¿Escucho la voz que extorsionaba? RESPUESTA "Evidentemente no porque era el quien hablaba por teléfono, nos preguntó que hacer y le dijimos que dijera que estaba buscando el dinero y que faltaba "poco para que le entreguen una plata" PREGUNTA ¿Alguna vez la víctima le dijo que conocía a quienes lo estaban extorsionando? RESPUESTA "No, al final cuando dijo que si la conoció a ella que trabajaba con el y al esposo o novio de ella" PREGUNTA ¿Usted estuvo presente cuando fueron aprehendidos? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿En que sitio fueron capturadas las personas? RESPUESTA "Fueron capturadas cuando le entregaron el paquete a la ciudadana, cerca del Restaurante donde fue la extorsión, estaban los tres juntos" PREGUNTA ¿Puede describir la moto? RESPUESTA "Una moto marca MD águila color azul" PREGUNTA ¿Recuerda como era el que conducía la moto? RESPUESTA "Los dos ciudadanos que están sentados con la muchacha iban en la moto pero no recuerdo cual conducía" PREGUNTA ¿Con respecto a esa moto que paso con ella? RESPUESTA "Se puso a la orden de la fiscalía" PREGUNTA ¿No recuerda si la moto fue entregada por la propia policía? RESPUESTA "Desconozco, nosotros finalizamos el procedimiento e hicimos el PBR que aquí esta y el apta policial quedando a la orden de los Superiores" PREGUNTA ¿Conoce a un ciudadano de nombré Pedro González? RESPUESTA "No lo recuerdo" PREGUNTA ¿En cuanto a los papeles ahí siguió el procedimiento de guía de custodia? RESPUESTA "No recuerdo pero creo que el papel lo llevo el ciudadano, pero aquí esta la cadena de custodia" PREGUNTA ¿Se ordeno alguna practica de experticia? RESPUESTA "Nosotros no ordenamos ninguna practica" PREGUNTA ¿Queda a resguardo de la policía? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Y como llega a manos de la fiscalía? RESPUESTA "Porque se le saco copia, no recuerdo, debería ser la copia (Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico objeta la Pregunta ya que es una Política amenazante, a lo que la Juez declaró Ha Lugar la objeción) PREGUNTA ¿En cuanto a las evidencia de los teléfonos quienes tenían los teléfonos? RESPUESTA "Los que realizaron la inspección" PREGUNTA ¿Ustedes cuando hacen la inspección corporal les incautan teléfonos? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Son los que aparecen ahí? RESPUESTA "Si aquí están pero le pueden hablar de eso quienes hicieron la inspección" PREGUNTA ¿Con respecto a esa incautación de ese papel donde fue recuperado? RESPUESTA "No recuerdo" PREGUNTA ¿Usted como supervisor tiene jerarquía sobre los demás funcionarios que practicaron las actuaciones? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Usted les ordena a ellos que deba hacerse con las evidencias? RESPUESTA "Todos sabemos el trabajo que tenemos que hacer" PREGUNTA ¿Le dan a usted el reporte de sus actuaciones? RESPUESTA "Si me dicen lo que se incauto y yo estoy presente viendo si es cierto" PREGUNTA ¿En la entrega controlada usted recibió alguna autorización por escrito o en el acto por teléfono del Ministerio Publico? RESPUESTA "Si, vía telefónica, se notifico" PREGUNTA ¿Recuerda si fue autorizado por algún Juez de la República esa entrega controlada? RESPUESTA "Se le notifico al fiscal" PREGUNTA ¿Vía telefónica o escrito? RESPUESTA "Vía telefónica" Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública N° ABG. MARISOL CABEZA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Mes y año que suscribió el acta policial? RESPUESTA "El viernes 20 de marzo de 2015" PREGUNTA ¿Que función tuvo usted en el procedimiento? RESPUESTA "Supervisar la entrega" PREGUNTA ¿Donde realizo la entrega controlada? RESPUESTA "En el Restaurante el Cochino calle 183 con 48D Barrio La Polar" PREGUNTA ¿Quien le dio la orden de realizar esa entrega controlada? RESPUESTA "Quien me va a dar orden para realizar esa entrega controlada, simplemente recibimos una denuncia y actuamos sobre el delito que estaba, no tengo que recibir una orden" PREGUNTA ¿A quienes detuvieron al momento de la entrega controlada? RESPUESTA "A tres ciudadanos entre ellos una ciudadana se encontraban en el mismo lugar" PREGUNTA ¿Cuando fue a colocar la denuncia que les indico? RESPUESTA "Que estaba siendo extorsionado y si no pagaba lo que le exigían arremeterían con su vida y la de sus familiares" PREGUNTA ¿A quienes detuvieron, quiénes detuvieron ustedes? RESPUESTA "A dos ciudadanos y una ciudadana" PREGUNTA ¿Puede indicar que les indicó a ustedes el denunciante cuando fue colocar la denuncia? RESPUESTA "Que estaba siendo víctima de una extorsión y si no pagaba lo que le estaban exigiendo arremeterían en contra de su hija y su familiares" PREGUNTA ¿En el momento de la denuncia le consignó algún papel que mostrar que estaba siendo amenazado? RESPUESTA "Le habían entregado un papel en su negocio en modo de amenaza diciendo no quiero comiquita me respondes a las 10 esta en tus manos carne molida" PREGUNTA ¿Usted autoriza hacerle alguna prueba técnica a ese escrito? RESPUESTA "Como dije con anterioridad nosotros no hacemos esa diligencia de eso se encarga otro departamento" PREGUNTA ¿Tiene conocimiento de cómo se dirigen a las personas en la entrega controlada y qué vehículo fueron? RESPUESTA "En una moto" PREGUNTA ¿Pregunta puede escribir como era la moto? RESPUESTA "Una moto azul MD" PREGUNTA ¿Puede especificar quien iba de parrilero y quien la maneja? RESPUESTA "No recuerdo pero sé que eran los ciudadanos detenido" PREGUNTA ¿Recuerda las características fisonómicas de la personas aprehendidas? RESPUESTA "Si los dos ciudadanos que están ahí en la sala y la ciudadana que está en el medio de ambos" PREGUNTA ¿Cuando usted narra los hechos dice que hubo una llamada al extorsionador en qué momento fue? RESPUESTA "Durante todo el proceso desde que el señor fue a colocar la denuncia" PREGUNTA ¿incautaron algo en el procedimiento? RESPUESTA "teléfono, la moto y la cantidad de dinero en efectivo" PREGUNTA ¿Puede indicar el número de teléfono en el cual recibió la llamada el denunciante? RESPUESTA "Desde el número telefónico número 04160641843 y 02618962986" PREGUNTA ¿Usted tomó fotografías a las cosas incautadas? RESPUESTA "No ese no es mi trabajo" PREGUNTA ¿Usted presenció la entrega controlada? RESPUESTA "Sí" PREGUNTA ¿Quién lo acompañó en el procedimiento? RESPUESTA "Supervisión en jefe Alexander Mora, oficiales Elio Rodríguez, Ricardo Pardo, Daniel Miguel Barrera, Gómez Marco, David- Montiel y una fémina Rainely Acevedo" PREGUNTA ¿Indicar dónde fueron aprehendidos cada uno de los ciudadanos? RESPUESTA "Cómo indique anteriormente cerca del restauran el cochino" PREGUNTA ¿Todos fueron aprehendidos en el mismo lugar? RESPUESTA "Sí" PREGUNTA ¿Conoce al ciudadano Pedro González? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Usted realizó la inspección corporal? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Ratifica el contenido del acta policial su firma y su sello? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Conoce al ciudadano Pedro González? RESPUESTA "No". Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Repítame cuales fueron los números telefónicos? RESPUESTA "04160641843 y 02618962986" PREGUNTA ¿Indico que había una fémina en el procedimiento? RESPUESTA "Rainely Acevedo" PREGUNTA ¿Usted o cualquier otro de los funcionarios incautaron el teléfono de la víctima en el procedimiento? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Verifico que era el numero de la víctima? RESPUESTA "Si y los números concordaban" PREGUNTA ¿Como supieron ustedes que la ciudadana trabajaba con la víctima? RESPUESTA "Porque luego de que la detuvimos la víctima la reconoció y dijo que trabajaba con el" PREGUNTA ¿Como supieron que tenía relación con los detenidos? RESPUESTA "El denunciante manifestó que también reconocía a uno de ellos porque era pareja de la víctima y a veces la iba a buscar o comía en el restaurante" PREGUNTA ¿Qué pasa luego de que la víctima hace entrega de ese seudo paquete? RESPUESTA "Hace la entrega y los detenidos se van en la moto y a pocos metros le entregan el paquete a la detenida" PREGUNTA ¿Dijo la fecha a que hora? RESPUESTA "En horas de la mañana" PREGUNTA ¿Como quedaron identificados las tres personas y me va a decir si en el acta dejo constancia de quien recibió el paquete? RESPUESTA "Aleidi del Carmen Parra Zambrano, Luís Roberto Araque que fue quien recibió el paquete y Juan Bautista González Blanco" PREGUNTA ¿Quiere decir que Juan Bautista era el conductor de la moto? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Reconoce su firma en el acta policial? RESPUESTA "Si" Culmino el interrogatorio de la Jueza Profesional.
A la declaración del ciudadano AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, se le concede valor de cargo en contra de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, en razón de que el mismo en fecha 20 de marzo de 2015, superviso como jefe de grupo, una entrega controlada que se realizara en el barrio la polar, calle 183, cerca del “Restauran el Rey del Cochino”, originada con ocasión a denuncia que había sido interpuesta previamente ante el Despacho Policial de POLISUE, por el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, quien estaba siendo objeto de extorsión desde los nros móvil 0416-0641843 y de CANTV 0261-8962986, a su número celular móvil, y así mismo, recibiendo notas intimidantes la cual fuere dejada en su negocio el restaurante “El Rey del Cochino”, bajo la exigencia de 20.000 bs, actuación esta que estuvo acompañada de los funcionarios ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, todos adscritos a POLISUR; aprehendiendo en dicho lugar, a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, quienes aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la victima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien es trabajadora del “Restaurante El Rey del Cochino”, y pareja de uno de los acusados, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la motocicleta, el seudo paquete y un teléfono móvil; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio del ciudadano MARCO GÓMEZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: ACTA POLICIAL, CUATRO (04) COPIAS FOTOSTATICAS y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20-03-2015, Nro 85.732-2015, y a tal efecto expuso:
"Yo fui el conductor de la unidad 129, la que esta adscrita a la Dirección de Inteligencia, posterior que se hizo la entrega del seudo paquete junto con la víctima, siempre tenemos por costumbre dejar las unidades fuera de donde se va a hacer la entrega para después llegar y cubrir el perímetro, yo fui el conductor". Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Que justifica tu actuación y como se dio inicio a la misma? RESPUESTA "Yo soy el conductor asignado a la unidad 129 de la Dirección de Inteligencia" PREGUNTA: ¿En ese procedimiento actuaron diferentes vehículos? RESPUESTA "Si, vehículos particulares" PREGUNTA ¿La unidad que tu manejabas era una patrulla o un vehículo particular? RESPUESTA "Una patrulla, una Tacoma, Toyota" PREGUNTA ¿Como mas o menos son los tipos de vehículos? RESPUESTA "Axen, Mitsubichi" PREGUNTA ¿Cuantas patrullas utilizaron? RESPUESTA "Solo utilizamos dos patrullas 146 y 129" PREGUNTA ¿Y particulares cuantos eran? RESPUESTA "Como dos o tres vehículos" PREGUNTA ¿Cuando detienen a los presuntos autores de la comisión del delito donde los trasladan? RESPUESTA "En la unidad" PREGUNTA ¿Usted conoció a la víctima? RESPUESTA "Llego hasta el despacho" PREGUNTA ¿Tu presenciaste cuando realizo la denuncia? RESPUESTA "Denuncio que lo estaba extorsionando, que le dejaron un cartel en el local, que lo estaban llamando y amenazando por una cantidad de dinero, le dejaron un cartel de parte de carne molida" PREGUNTA ¿A que hora llego el al comando? RESPUESTA "Llegaría a las 9 o 10 de la mañana" PREGUNTA ¿Pone la denuncia y se activa el procedimiento? RESPUESTA "Si, se le notifica al fiscal 46°, es de la entidad, quien nos aprueba el procedimiento y esta monitoreando todos los pasos a seguir" PREGUNTA ¿Y la víctima? RESPUESTA "La víctima se traslado hasta el sitio, porque era ahí que iban a realizar la entrega" PREGUNTA ¿Quien asiste a la víctima para la entrega? RESPUESTA "Se le asiste y se le hace el paquete con billetes de baja denominación y se le hace también con panorama" PREGUNTA ¿Todo esto que estas narrando tu lo observaste? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Esta actuación policial fue supervisada por tus superiores? RESPUESTA "Si, igualmente se le notifica a la central para que no pasen patrullas y que dejen el espacio para lograr el cometido de aprehender a los ciudadanos" PREGUNTA ¿Una vez que salen del comando policial se dirigen al sitio? RESPUESTA "En realidad yo no estaba en el sitio de la entrega porque yo estaba en la unidad policial y no podía estar ahí mismo porque el procedimiento se cae" PREGUNTA ¿No viste el momento de aprehensión? RESPUESTA "No, cuando yo llego es a introducir la moto en la unidad policial y a los detenidos" PREGUNTA ¿Como se trasladan los detenidos? RESPUESTA "En la unidad que yo conducía" PREGUNTA ¿Con quien te transportabas tu? RESPUESTA: "Creo si mal no recuerdo que era Ely Urdaneta, piden apoyo yo llego al sitio meten la motocicleta y los detenidos" PREGUNTA ¿Cuantos detenidos había en la unidad? RESPUESTA "Tres" PREGUNTA ¿Te recuerdas de ellos? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Están aquí? RESPUESTA "Sí" PREGUNTA: ¿Fueron ellos tres? RESPUESTA: "Si" PREGUNTA: ¿habían cuatro ciudadanos? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Escuchaste el nombre de un tal Pedro? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Te acuerdas quien los introduce en la unidad? RESPUESTA "No, porque estaba conduciendo" PREGUNTA ¿Te acuerdas de sus vestimentas? RESPUESTA "No la recuerdo" PREGUNTA ¿Al salir de allí hacia donde se dirigen? RESPUESTA "Hasta el Centro de Coordinación que queda en Sierra Maestra, La guardia del pueblo" PREGUNTA ¿Eso es Plataforma? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Que es Plataforma? RESPUESTA "Es la Central de Comunicaciones y queda en la Circunvalación N° 1" PREGUNTA ¿Ellos fueron llevados en algún momento para ese sitio? RESPUESTA "Lo que pasa es que nos cambiaron de sede, tenemos como un año que nos cambiaron de sede y en realidad no se si fue en Plataforma o en la Guardia del Pueblo" PREGUNTA: ¿Cuando los reseñan estaban ellos 3? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Diligencias de investigación? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Algún otro pormenor qué nos aclaren dudas del procedimiento, porque están involucrados o que versión tiene el cuerpo policial? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Quienes investigaron? RESPUESTA "Nosotros como cuerpo policial hacemos investigaciones pero una vez que nos llega el orden de inicio pero hay unos investigadores, nosotros pertenecemos al departamento de captura" PREGUNTA ¿Los tres fueron detenidos en el Sitio? RESPUESTA "Cuando yo llegue a ellos los tenían en el sitio, pero ya ellos estaban en donde el señor tenia el establecimiento, yo estaba como a tres cuadras" PREGUNTA ¿Tienes entendido que fue a ellos tres juntos que los detuvieron o agarraron a cada uno por una parte? RESPUESTA "No al llegar yo solo estaban ellos tres ahí" PREGUNTA ¿Cuanto tiempo ocurrió desde el momento donde llegas a las adyacencias del sitio del hecho hasta que te llamaron para irlos a recoger? RESPUESTA "Como una hora" PREGUNTA ¿Te acuerdas de la moto? RESPUESTA "Era color azul" PREGUNTA ¿Sabes de lo que le quitaron? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Testigos en el sitio los habían? RESPUESTA "No le se decir" PREGUNTA ¿No te acuerdas quien te acompaño en la unidad? RESPUESTA "Creo que era Ely Urdaneta que fue quien le hizo la inspección corporal" PREGUNTA ¿En algún momento alguno fue violento? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Escuchaste disparos? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Personas señalando que ellos no fueron? RESPUESTA "No a nadie" PREGUNTA ¿Y la víctima? RESPUESTA "Señalaba a la muchacha y decía que era trabajadora del y que no se esperaba que era ella" PREGUNTA ¿Con respecto a tu experiencia como policía estos que has narrado se puede decir que es una extorsión? RESPUESTA "Podemos de hablar de extorsión, porque tengo muchos casos, en términos coloquiales, yo pienso que la muchacha trabajaba en el local del señor y lo pichó con el que es su marido que estuvo preso, el mismo fue a recoger el paquete, llega un papel hasta donde trabajaba el señor y casualmente quien lo encuentra ella, ese día ella no fue a trabajar eso da mucho que pensar, y casualmente al momento de la aprehensión ella fue quien recibió el dinero". Culmino el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAMS SIMANCA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿A que distancia paro usted del sitio? RESPUESTA "La aprehensión fue en la calle fue en la 183 y yo estaba mas o menos en la calle 185, como a cinco cuadras" PREGUNTA ¿Cuando usted recibe las instrucciones emprende la marcha a donde llego? RESPUESTA "A donde estaban los tres ciudadanos" PREGUNTA ¿Donde estaban los tres ciudadanos? RESPUESTA "A una cuadra o cuadra y media del Restaurant a plena vía" PREGUNTA ¿Le dijeron donde se produjo la captura de cada uno de ellos? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Y le dijeron si andaban en moto o a pie? RESPUESTA "Que estaban en una moto fue lo que me informaron" PREGUNTA ¿Le dijeron quienes estaban en la moto? RESPUESTA "Estaban dos personas; PREGUNTA ¿Escucho hablar de Pedro José Chacin? RESPUESTA "No nunca" PREGUNTA ¿Cuando usted llega con los detenidos al comando se encontraba ese ciudadano? RESPUESTA "No, no estaba" PREGUNTA ¿Cuando llegaron con los detenidos que paso con la moto? RESPUESTA "Llegue a la sede en Sierra Maestra, la bajamos nosotros mismos y quedo en resguardo" PREGUNTA ¿Aun se encuentra en resguardo? RESPUESTA "No le se decir porque no se si la enviarían o no" PREGUNTA ¿Regularmente se envía? RESPUESTA "Se envía" PREGUNTA ¿Le participan a algún fiscal del ministerio publico? RESPUESTA "Claro" PREGUNTA ¿Pero no tiene conocimiento de si la enviaron? RESPUESTA "No porque simplemente hacemos el procedimiento y enviamos lo que hay y de eso se encarga el departamento de vehículos" PREGUNTA ¿Firma el acta? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Porque firma el acta, si no presencio todos los hechos? RESPUESTA "Porque soy el conductor de la unidad y estoy trasladando unos detenidos que están en custodia de nosotros y en responsabilidades mía si a eso le pasa algo al momento del traslado quien va a ser responsable, y yo firmo cuando saco el acta policial" PREGUNTA ¿En esa acta que tiene en sus manos dice algo de su actuación? RESPUESTA "No". Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública N° ABG. MARISOL CABEZA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Cuando suscribió el acta? RESPUESTA "20 de marzo de 2015" PREGUNTA ¿Usted al momento de trasladarse a tiene conocimiento de quienes estaban cuando entrego el seudo paquete la victima a las personas? RESPUESTA "No le se decir, porque cuando yo llegue ya estaban aprehendidos" PREGUNTA ¿Al momento en que ellos los aprehenden cuantos eran? RESPUESTA "Tres personas" PREGUNTA ¿Usted solo se limito a trasladarlos? RESPUESTA "Llego otro acompañante e incluso atrás vienen los vehículos de nosotros custodiándolos". Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Estuvo presente cuando la víctima puso la denuncia? RESPUESTA "Si porque el llevo un cartel donde lo estaban amenazando, el converso con todos nosotros porque incluso, cuando vamos a salir, tenemos que ver que es lo que vamos a hacer para hacer la entrega" PREGUNTA ¿Como supo que el marido de ella estuvo preso? RESPUESTA "Porque cuando nosotros le agarramos el teléfono, vimos unas conversaciones donde manifiesta eso, incluso si la fiscalía hizo el vaciado de contenido puede observar que hay una fotografía en la que la muchacha sale con armas de fuego y decía en las conversaciones que estuvo preso y no le importaba nada" PREGUNTA ¿Usted de donde estaba si accionan un arma de fuego donde estaban las personas detenidas usted escucha? RESPUESTA "No, no escuhé" PREGUNTA ¿Tuvo conocimiento del procedimiento vía radio? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Escucho en algún momento que se accionaran las armas de fuego? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Escuchó que hubo violencia? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Usted conoció a estas personas que estaban detenidas antes de estos hechos? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Conoce a un ciudadano que se llama Pedro José Chacin? RESPUESTA "No". Culmino el interrogatorio de la Jueza Profesional.
A la declaración del ciudadano MARCO GÓMEZ, se le concede valor de cargo en contra de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, en razón de que el mismo en fecha 20 de marzo de 2015, fue el conductor de la unidad donde fueren trasladados los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, así como, la moto donde se trasladaban los referidos acusados, cuando fueron aprehendidos en flagrancia en una entrega controlada que se realizara en el barrio la polar, calle 183, cerca del “Restauran el Rey del Cochino”, originada con ocasión a denuncia que había sido interpuesta previamente ante el Despacho Policial de POLISUR, por el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, quien estaba siendo objeto de extorsión a través de su teléfono móvil y recibiendo notas intimidantes de parte de “carne molida” la cual fuere dejada en su negocio el restaurante “El Rey del Cochino”, aprehendiendo en dicho lugar, a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien es trabajadora del “Restaurante El Rey del Cochino”, y pareja de uno de los acusados, tal como fuere indicado por el funcionario AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO; realizando la inspección corporal de los acusados el funcionario ELIO URDANETA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio del ciudadano ELIO URDANETA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: ACTA POLICIAL, CUATRO (04) COPIAS FOTOSTATICAS y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20-03-2015, Nro 85.732-2015, y a tal efecto expuso:
"Nos encontrábamos en el comando para el momento en el que llega el ciudadano a colocar la denuncia que estaba siendo extorsionado por un ciudadano que le decían carne molida por lo que se procedió a realizar una entrega simulada en el barrio La Polar en su establecimiento el Rey del Cochino, cuando llegamos en vehículos particulares nos posicionamos en sitios estratégicos, cuando el ciudadano recibió la llamada de que tenia que entregar el paquete a unos ciudadanos a bordo de una motocicleta y minutos mas tarde llegaron los ciudadanos antes mencionados, que como le manifestaron vía telefónica se les hace entrega del paquete, y a pocos metros del lugar se lo entregaron a una ciudadana, nos dirigimos a detener a los mismos y a practicar la detención, posteriormente nos trasladamos todos a nuestro comando". Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Desde el momento en que se inicio esta causa penal usted estuvo presente cuando el denunciante llego al comando? RESPUESTA "Nosotros nos encontrábamos en el comando cuando llega el denunciante, nuestro superior le indica a cualquier funcionario que se encargue del procedimiento, el funcionarios que se encarga de eso es el que coordina la entrega y posteriormente detener a los ciudadanos, nos reúnen y nos indican que hay una entrega y que va a recibir en el Barrio la Polar, dijo que la ciudadana que estaba ahí hizo la entrega del papel" PREGUNTA ¿Se conforman como operativo? RESPUESTA "Nos reunimos como equipo de trabajo y coordinamos como hacer el procedimiento" PREGUNTA ¿Cual fue su función? RESPUESTA "La mía era estar pendiente para aprehender a los ciudadanos, como nos ponemos en posición estratégica para que donde agarre la persona yo lo tengo que aprehender". PREGUNTA ¿Como se trasladan al sitio? RESPUESTA "En vehículos particulares" PREGUNTA ¿En cuantos? RESPUESTA "No recuerdo" PREGUNTA ¿Acompañaron a la comisión patrullas? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿En este operativo cuantas patrullas actuaron? RESPUESTA: "No recuerdo" PREGUNTA ¿Corno se distribuyeron al llegar al sitio? RESPUESTA: Nos colocamos en posición estratégica para esperar al ciudadano" PREGUNTA ¿Como fue la dinámica del procedimiento? RESPUESTA "El señor estaba hablando por teléfono y llego la motocicleta y le hizo la entrega a dos ciudadanos" PREGUNTA ¿Que paso después? RESPUESTA "Le hicimos seguimiento y le hizo entrega a la ciudadana y por lo que pudimos ver es que la ciudadana trabajaba en el negocio del señor" PREGUNTA ¿Lo entrego adentro o fuera del local? RESPUESTA "Lo entrego afuera del local el salió y lo entrego" PREGUNTA ¿Recuerda como eran los que estaban en la moto? RESPUESTA "Eran dos, un moreno alto y uno blanco bajo, quien recibe el de blanco, el señor de blanco, y manejaba el moreno" PREGUNTA ¿Reciben el paquete en frente del negocio? RESPUESTA "Si, le entregan el paquete y el se retira de ahí" PREGUNTA ¿Cuanto ruedan ellos? RESPUESTA "Como una cuadra, o doscientos metros aproximadamente" PREGUNTA ¿Los siguen hasta que momento? RESPUESTA "Hasta que hablan con ella y le entregan el paquete" PREGUNTA ¿La ubicación donde fue? RESPUESTA "En toda la vía" PREGUNTA ¿Al momento que le entregan el paquete a la muchacha que pasa? RESPUESTA "Los abordamos, procedimos a restringirlos y a realizar la inspección corporal y manifestando que si posee algún objeto de interés criminalístico" PREGUNTA ¿Que encontraron de interés criminalístico? RESPUESTA "El seudo paquete y un teléfono" PREGUNTA ¿La chica fue inspeccionada por una femenina? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Una vez detenidos los tres cual fue la siguiente acción? RESPUESTA "Le informamos sus derechos y que serán trasladados a nuestro comando en calidad de detenidos por nuestro procedimiento" PREGUNTA ¿Como los trasladan al comando policial? RESPUESTA "Llega una unidad policial, le solicitamos apoyo" PREGUNTA ¿Como norma de los procedimientos policiales se trasladan los detenidos en carro particulares o patrullas? RESPUESTA "Es una norma que deben trasladarse en patrullas, solo utilizamos vehículos para el momento de la aprehensión" PREGUNTA ¿Recuerdas quien manejaba la patrulla? RESPUESTA "Creo que era Marcos Gómez" PREGUNTA ¿En esa actuación hubo necesidad de utilizar la fuerza publica? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Testigos al momento de la detención? RESPUESTA "Si habían, pero creo que como viven por ahí, no quisieron declarar por temor a represalias" PREGUNTA ¿En el local vieron alguna persona o trabajadores y los entrevistaron? RESPUESTA "Solo al denunciante" PREGUNTA ¿Entrevistaron a algún trabajador posteriormente? RESPUESTA "No recuerdo" PREGUNTA ¿Se aproximo alguien al comando a abogar por ellos? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Solamente los detuvieron a ellos tres? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Hay un cuarto sujeto implicado, un tal pedro? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Los señalaron los detenidos? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Con los elementos de interés criminalístico, llamadas nos pudieras dar una reflexión de porque es una extorsión? RESPUESTA "El señor llego con un papel que informaba que recibiera la llamada que pagara una vacuna, que le iba a hacer llegar una calcomanía para que no lo molestaran mas o pagaría con su vida" PREGUNTA ¿Todo lo plasmado por usted es una extorsión? RESPUESTA "Si porque hay una amenaza y la llamada constante de un ciudadano que se hacia pasar por carne molida y que iba a mandar a una gente a arremeter contra su vida si no pagaban" PREGUNTA ¿Esta acta determina la participación de ellos tres? RESPUESTA "Si". Culmino el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAMS SIMANCA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Presencio toda la actuación de captura de los ciudadanos? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Donde fue la captura de ellos tres? RESPUESTA "En el Barrio la Polar, la principal la 183 en el Rey del Cochino" PREGUNTA ¿Donde se encontraba cada uno de ellos? RESPUESTA "Los dos llegaron en una moto y la femenina andaban mas adelante" PREGUNTA ¿Esa moto y los detenidos fueron trasladaron a una unidad? RESPUESTA "Si, una camioneta" PREGUNTA ¿Esa es la idónea para llevarse a los detenidos? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Sabe el destino de esa moto? RESPUESTA "No, eso queda a orden de la superioridad y es enviada a un estacionamiento" PREGUNTA ¿Sabe si esa moto fue entregada o aun se encuentra en ese comando? RESPUESTA "No le se decir" PREGUNTA ¿Usted andaba con la víctima? RESPUESTA "La víctima se encontraba en el procedimiento" PREGUNTA ¿Con quien específicamente estaba la víctima? RESPUESTA "No recuerdo con quien estaba" PREGUNTA ¿Vio que la víctima en ese momento recibió llamada telefónicas? RESPUESTA "Si yo lo visualizaba" PREGUNTA ¿Se pudo imaginar quien lo llamaba? RESPUESTA "El funcionario que lo acompañaba nos informaba por radio todo, que lo acababan de llamar que ya vienen en una moto" PREGUNTA ¿Quien manejo desde el punto de vista técnico la entrega controlada? RESPUESTA "El supervisor" PREGUNTA ¿Cuando llegan los motorizados al sitio a donde llegan? RESPUESTA "Al establecimiento del denunciante" PREGUNTA ¿Quien salió a entregar el paquetea RESPUESTA "La víctima" PREGUNTA ¿A quién de los dos sujetos se lo entrego? RESPUESTA: “Al copiloto" PREGUNTA ¿Dijo que había uno blanco y uno moreno? RESPUESTA "Si lo dije" PREGUNTA ¿A cual le entregaron el paquete? RESPUESTA "Al blanco, de parrillero" PREGUNTA ¿los detenidos coinciden con las características que usted dio? RESPUESTA "Si". Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública N° ABG. MARISOL CABEZA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿En que fecha suscribió el acta policial? RESPUESTA "20 de marzo de 2015" PREGUNTA ¿Que indico la víctima en su denuncia? RESPUESTA "Que estaba siendo extorsionado que habían dejado un papel escrito con una denuncia diciendo que lo iban a matar y a su familia" PREGUNTA ¿Cual fue su plan estratégico como cuerpo policial? RESPUESTA "Que formulara la denuncia, se notifica al superior, el superior notifica al fiscal y para hacer la entrega controlada" PREGUNTA ¿A donde se trasladaron para hacer la entrega controlada? RESPUESTA "Barrio la Polar, calle 183, en el Rey del Cochino" PREGUNTA ¿Quienes fueron los funcionarios actuantes? RESPUESTA "Todos los que suscriben el acta" PREGUNTA ¿Usted estuvo siempre cerca de la víctima? RESPUESTA "Observándolo, mas no escuchaba había otro funcionario con el" PREGUNTA ¿En que se trasladaron las personas que recibieron el paquete? RESPUESTA "En una motocicleta, el conductor moreno alto delgado, y el parrillero blanco" PREGUNTA ¿Quien recibió el paquete? RESPUESTA "El copiloto" PREGUNTA ¿Posteriormente ellos a quien le entregan el paquete? RESPUESTA "A la ciudadana, cerca como a una cuadra, la ciudadana era empleada del propietario y fue la misma que se encontró casualmente la piedra con la nota, posteriormente el día de la entrega la ciudadana no va a trabajar" PREGUNTA ¿Sabe a quien pertenece esa moto? RESPUESTA "No se" PREGUNTA ¿Cuando hace la detención incautaron objetos a los ciudadanos? RESPUESTA "Un teléfono celular y el seudo paquete, el teléfono al conductor" PREGUNTA ¿Puede indicar si especifican a quien le pertenecen esos teléfonos? RESPUESTA "No, no se especifica, solo a quien se le incauta" PREGUNTA ¿Puede indicar los números telefónicos de esos teléfonos? RESPUESTA "Los que están plasmados en el acta" PREGUNTA ¿Ratifica el acta suscrita? RESPUESTA "Si". Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Donde trasladaron la moto luego de ese procedimiento? RESPUESTA "Creo que en la unidad policial" PREGUNTA ¿Y a los detenidos? RESPUESTA "En la unidad policial" PREGUNTA ¿Que evidencia incautaron en ese procedimiento? RESPUESTA "Un teléfono celular y el seudo paquete" PREGUNTA ¿Usted hizo la inspección corporal? RESPUESTA "Yo hice la inspección del conductor le encontré un teléfono celular, un vetelca, la inspección la realizamos dos funcionarios y una funcionaría" PREGUNTA ¿Luego de la detención que le refirió a ustedes la víctima sobre las personas que estaban detenidas? RESPUESTA "Que la ciudadana trabajaba para el y fue la que se encontró la nota" PREGUNTA ¿Quien de ustedes prepara el seudo paquete? RESPUESTA "Cualquiera" PREGUNTA ¿Usted estuvo presente en todo momento de la entrega y la aprehensión? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿El funcionario Amancio acciono el arma de reglamento? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Dijo que había una fémina en el procedimiento? RESPUESTA "Si, Rainely Acevedo" PREGUNTA ¿A que hora realizaron el procedimiento? RESPUESTA "En horas de la mañana" PREGUNTA ¿Conoce a Pedro José Chacin? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Antes del procedimiento conocía a los acusados? RESPUESTA "No". Culmino el interrogatorio de la Jueza.
A la declaración del ciudadano ELIO URDANETA, se le concede valor de cargo en contra de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, en razón de que el mismo en fecha 20 de marzo de 2015, fue el funcionario que efectuara la detención e inspección corporal de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien fuere inspeccionada corporalmente por la funcionaria RAINELY ACEVEDO; cuando fueron aprehendidos en flagrancia en una entrega controlada que se realizara en el barrio la polar, calle 183, cerca del “Restauran el Rey del Cochino”, originada con ocasión a denuncia que había sido interpuesta previamente ante el Despacho Policial de POLISUR, por el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, quien estaba siendo objeto de extorsión a través de su teléfono móvil y recibiendo notas intimidantes de parte de “carne molida” la cual fuere dejada en su negocio el restaurante “El Rey del Cochino”, y que le iban hacer entrega de una calcomanía para que no lo molestaran, actuación esta que estuvo acompañada de los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ, ALEXANDER MORALES, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, todos adscritos a POLISUR; aprehendiendo en dicho lugar, a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, quienes aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien es trabajadora del “Restaurante El Rey del Cochino”, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la motocicleta, el seudo paquete y al acusado JUAN GONZALEZ, un teléfono móvil, tal como fuere indicado por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, supervisor de la entrega y MARCO GOMEZ, conductor de la unidad donde trasladaron a los acusados y acusada y a la motocicleta incautada; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Testimonio del ciudadano DEVIS MONTIEL FERRER, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: ACTA POLICIAL, CUATRO (04) COPIAS FOTOSTATICAS y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20-03-2015, Nro 85732-2015. (folios 5 al 7, del 15 al 17 y 19 al 20 de la investigación.), y a tal efecto expuso:
"tengo 22 de servicio, yo estaba con mis compañeros, al momento de efectuar la entrega controlada, resguardando el perímetro externo", Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. ANA LUGO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Reconoce el contenido y firma de esa actuación? RESPUESTA: si, PREGUNTA ¿Diga al tribunal, la fecha de esa actuación? RESPUESTA: Eso fue el 2 de marzo del 2015, PREGUNTA ¿Usted realizo esa actuación con otro funcionario? RESPUESTA: Si, con el supervisor Rodríguez, con el supervisor Alexander Morales, el oficial jefe Elio Urdaneta, el Oficial Jefe Ricardo Rodríguez, el Oficial Marcos Gómez, Daniel Parra y mi persona; PREGUNTA ¿Cómo tuvo usted conocimiento de ese hecho? RESPUESTA: Porque la víctima se presentó a nuestro comando a colocar la denuncia, PREGUNTA ¿Recuerda e! nombre de la víctima? RESPUESTA: El señor Javier Camacho, es el dueño del restaurante el Rey del Cochino; PREGUNTA ¿Ubicado dónde? RESPUESTA: En la Polar, avenida 48B, con calle 183; PREGUNTA ¿Qué le manifestó ese ciudadano? RESPUESTA: Que lo estaban llamando vía telefónica exigiéndole una cantidad de dinero para no agredirlo físicamente, PREGUNTA ¿Le comunico cuantas veces lo habían llamado? RESPUESTA: Varias veces, de hecho le dejaron cartas, en donde le manifestaban que le tenían que agarrar el teléfono, eran de la banda de carne molida, un líder negativo del Reten el Marite; PREGUNTA ¿Según la denuncia que coloco la víctima, que le decían? RESPUESTA: Que tenía que pagar el dinero si no querían que lo agredieran, PREGUNTA ¿Recuerda la Cantidad de dinero que le pedían? RESPUESTA: 20 mil, PREGUNTA ¿Le dijo el denunciante, que si por el tono de voz era un hombre o una mujer? RESPUESTA: Hombre, PREGUNTA: ¿Le manifestó el denunciante el número telefónico de donde recibía las llamadas? RESPUESTA: Si, quedo plasmado en la denuncia como 04246464352, 04160641843 y de un fijo 02618962986; PREGUNTA ¿El número telefónico de la víctima quedó plasmado en el acta policial? RESPUESTA: el de la víctima es 04246464352 PREGUNTA ¿Alrededor de cuantas llamadas recibió la víctima? RESPUESTA: No me recuerdo pero fueron varias, PREGUNTA ¿Cuál fue el procedimiento que ustedes realizaron como órgano receptor de la denuncia? RESPUESTA: le enviamos la denuncia al ministerio público, el día que el señor le iba a entregar el dinero, se planeó la estrategia, se llamó al fiscal 46° y se efectuó una entrega controlada; PREGUNTA ¿Cuál era la amenaza de las personas que exigían el pago de ese dinero? RESPUESTA: Que lo iban a matar, que le iban a echar tiros, bueno cualquier cantidad de amenazas; PREGUNTA: ¿Una vez que recibe la denuncia, cual fue el procedimiento a seguir? RESPUESTA: planear todo, para la resguardar la integridad física de la víctima y posteriormente acordonar el área donde se iba a efectuar la entrega; PREGUNTA ¿Según la llamada telefónica, donde iba a realizarse la entrega?" RESPUESTA: en el local del señor, PREGUNTA: ¿La hora y el día para la entrega de ese dinero? RESPUESTA: El día 20 a eso de las 12 estuvimos acordonando el sitio hasta que se llegó la hora para la entrega, PREGUNTA ¿Las personas que exigían el dinero, le dijeron el sitio y la hora para la entrega? RESPUESTA: Que esperara en el local de la víctima que ellos lo iban a llamar, PREGUNTA: ¿Qué otra diligencia practico con ocasión a la denuncia? RESPUESTA: La estrategia y esperar a que las personas llegaran a retirar el dinero, PREGUNTA: ¿En qué consistió esa estrategia? RESPUESTA: Hacer un seudo paquete, PREGUNTA ¿En qué consiste el seudo paquete? RESPUESTA: Billetes de baja denominación para simular que es la cantidad de dinero que las personas están exigiendo, PREGUNTA ¿Eso se hizo dónde? RESPUESTA: En el comando, PREGUNTA ¿Qué comando es ese? RESPUESTA: El comando de Polisur, RESPUESTA ¿Una vez que ustedes arman el seudo paquete, cual fue el paso siguiente? RESPUESTA: Dirigirnos al sitio y esperar que las personas llegaran a retirar el dinero, PREGUNTA ¿Cuántos fueron al sitio? RESPUESTA: Los que les nombre anteriormente; PREGUNTA: ¿Una vez en el sitio, a qué hora aproximadamente estuvieron en ese lugar? RESPUESTA: como una hora antes de la entrega más o menos, PREGUNTA ¿Estaban fuera o dentro del restaurante? RESPUESTA: Habían funcionarios ubicados en sitios estratégicos, PREGUNTA ¿La víctima refiere si ese día en la mañana continuo recibiendo las llamadas? RESPUESTA: Si es más hasta recibió un papel donde lo seguían amenazando, PREGUNTA ¿Qué decía ese papel? RESPUESTA: Decía tipo no quiero comiquitas, agarra el teléfono no vais a quedar en tus manos "carne molida"; PREGUNTA ¿Esa nota la encontró la víctima en dónde? RESPUESTA: En el restaurante, PREGUNTA ¿En qué momento y a qué hora aproximadamente se dio la entrega y cómo fue que los extorsionadores que iban hacer la entrega le decían cuántas personas iban a ir, de qué forma, si eran hombres, si eran mujeres? RESPUESTA: Que esperara, porque de pronto pudieran llegar en carro, como pudieran llegar en moto y llegaron fue en moto; PREGUNTA ¿Cuántas personas llegaron? RESPUESTA: Llegaron dos personas, PREGUNTA ¿De qué sexo? RESPUESTA: Masculino, PREGUNTA ¿Recuerda usted las características físicas de esas personas? RESPUESTA: Uno moreno alto y uno moreno menos alto, PREGUNTA ¿A qué sitio llegaron? RESPUESTA: Al restaurante, PREGUNTA ¿Aproximadamente a qué hora llegaron? RESPUESTA: A partir de las la diez y media llegamos nosotros al sitio, no recuerdo la hora en que llegaron, y como a la una de la tarde llegamos al comando; PREGUNTA ¿Ustedes realizaron una aprehensión de alguna persona con ocasión a esta denuncia? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Cómo fue esa aprehensión? RESPUESTA: En el momento que estábamos allí, llegaron esas personas en la moto, cuando recibieron el paquete de manos del señor fue cuando procedimos a realizar la detención; PREGUNTA ¿Qué tipo de moto era? RESPUESTA: Una moto de color azul, PREGUNTA ¿Esa entrega controlada se realizó dentro o fuera del restaurante? RESPUESTA: En el frente del restaurante, PREGUNTA ¿es decir, era visible para ustedes ver lo que estaba pasando? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Qué ocurrió en el frente del restaurante? RESPUESTA: Llegaron dos personas en la moto, una desciende y toma el paquete; PREGUNTA ¿Quién le dio el paquete? RESPUESTA: La víctima, PREGUNTA ¿Esta dos personas descendieron de la moto, estaban en el frente o cómo fue? RESPUESTA: Uno que venía detrás de la moto, de camisa blanca, le recibe el paquete a la víctima; PREGUNTA ¿Cuándo le entrega el paquete, que hacen ustedes? RESPUESTA: Procedimos a la detención, PREGUNTA ¿Diga al Tribunal la identificación de esas personas que usted detuvo? OBJECIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MILAGROS MORALES, NO HA LUGAR LA OBJECIÓN, EN TAL SENTIDO PUEDE RESPONDER: Luís Araque, Juan González y la señora Aleidis del Carmen Parra Zambrano; PREGUNTA ¿Dónde fue detenida la ciudadana Aleidis Parra? RESPUESTA: A pocos metros del restaurante, PREGUNTA ¿Por qué detuvieron a esta ciudadana? RESPUESTA: Posteriormente que hicimos la entrega ellos nos manifiestan que le tienen que entregar el paquete a una muchacha, a los pocos metros estaba ella esperando el paquete; PREGUNTA ¿Quién le manifiesta que le tienen que entregar el paquete a la muchacha? RESPUESTA: El nombre no lo recuerdo, pero la persona esta acá en la sala; PREGUNTA ¿La ciudadana estaba cerca de allí? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Qué evidencia de interés Criminalistica colectaron? RESPUESTA: Los teléfonos celulares, PREGUNTA ¿Cuántos teléfonos? RESPUESTA: con el de la víctima tres, PREGUNTA ¿Qué otra evidencia colectaron? RESPUESTA: El seudo paquete con el dinero, la nota que le dejaron al señor y la moto; PREGUNTA ¿Qué actitud tenían estas personas, una vez que ustedes entran al sitio y son descubiertos? RESPUESTA: Se sorprendieron, ellos jamás y nuca pensaron que el señor los iba a denunciar, PREGUNTA ¿Luego que practicaron la detención, que más ocurrió? RESPUESTA: Nos fuimos al comando, para terminar de hacer todo el procedimiento respectivo; PREGUNTA ¿Ustedes realizaron fijaciones fotográficas? RESPUESTA: Si; PREGUNTA ¿En relación a que fueron esas fijaciones fotográficas? RESPUESTA: No le sé decir porque eso lo hace otro funcionario experto, PREGUNTA ¿Además de esa actuación, cual otra actuación realizo usted? RESPUESTA: Mas nada Culmino del Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAMS SIMANCA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Podría usted decir su nombre completo? RESPUESTA: Deivis Alfredo Montiel Ferrer, PREGUNTA ¿Alrededor de esos 22 años de servicio usted ha salido a procedimientos policiales? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Podría indicar las tres últimas comisiones que usted integro dentro de la policía? OBJECIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, HA LUGAR LA OBJECIÓN, EN TAL SENTIDO SE REFORMULA LA PREGUNTA ¿Qué tiempo tiene usted saliendo de comisión a este tipo de entrega controlada? RESPUESTA: Tengo como dos años, PREGUNTA ¿específicamente cuál fue su función en esta entrega controlada? Respuesta: Estaba en un sitio estratégico, PREGUNTA ¿Andaba en vehículo? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿En qué tipo de vehículo? RESPUESTA: En un vehículo particular, PREGUNTA ¿A qué distancia se encontraba usted del restaurante Rey del Cochino? RESPUESTA: Diagonal, PREGUNTA ¿Esa visibilidad como era? RESPUESTA: Perfecta, PREGUNTA ¿Usted observo la entrega del paquete por parte de la víctima a un individuo? RESPUESTA: Si, ¿Puede describir las características de esos ciudadanos? RESPUESTA: Están en la sala en este momento, PREGUNTA ¿Usted conoce al ciudadano de nombre Pedro Chacín? RESPUESTA: No, PREGUNTA ¿Quién de los funcionarios procede a incautar la moto? RESPUESTA: Daniel Pardo, Elio Urdaneta y Acevedo; PREGUNTA ¿Para donde se llevaron esa moto? RESPUESTA: Para el comando, PREGUNTA ¿Dónde fue la captura? RESPUESTA: En el frente del restaurante reciben el paquete y más adelante le hacen entrega a la muchacha, PREGUNTA ¿Quién le hace entrega del paquete a la muchacha? RESPUESTA: El que venía de copiloto, PREGUNTA ¿Cuándo proceden a la captura de los tres acusados, cuál fue su función específicamente? RESPUESTA: Resguardar el sitio, PREGUNTA ¿Quién era el comandante en ese momento de ustedes? RESPUESTA: Alexander Morales. Culmina el interrogatorio.
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA MILAGROS MORALES, quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿En qué consistió su actuación para armar la estrategia en el procedimiento? RESPUESTA: Le voy indicando a la víctima paso a paso que es lo que tiene que hacer y qué es lo que tiene que decirle a las personas que lo están extorsionando, PREGUNTA ¿Usted estaba presente en el comando en el momento que se apersono la víctima a interponer la denuncia? RESPUESTA: Yo le manifiesto a la víctima dígale esto a medida que ellos lo llaman sembrándole terror a la víctima mi función es calmar a la víctima, es mas a la víctima le habían manifestado que le iban a dar una calcomanía para el carro, que a lo que le veían la calcomanía más nadie se iba a meter con él, algo así el mono, la calcomanía iba a ser el mono, y si estaba presente cuando se apersonó al comando a poner la denuncia; PREGUNTA ¿A qué hora llego el señor al comando? RESPUESTA: En horas de la mañana, PREGUNTA ¿Desde que llego al momento que se fueron al sitio cuanto tiempo transcurriría? RESPUESTA: Nosotros llegamos al sitio como a las diez y llegamos al despacho a la 1 de la tarde, PREGUNTA ¿Cuántos funcionarios fueron al lugar donde se realizó el procedimiento? RESPUESTA: Fuimos alrededor de 15 funcionarios pero lo que practicamos la detención fueron los actuantes que anteriormente nombre, PREGUNTA ¿De ellos menciono algunos, yo les voy a ir nombrando a estos funcionarios y usted me va diciendo que realizo cada uno, Alexander Morales? RESPUESTA: Era el Jefe de la comisión, PREGUNTA ¿Ricardo Rodríguez? RESPUESTA: Creo que estaba en el perímetro externó, PREGUNTA ¿Elio Urdaneta? RESPUESTA: Creo que fue unos de los que practico la detención de los ciudadanos, PREGUNTA ¿Marcos Gómez? RESPUESTA: No me recuerdo, PREGUNTA ¿Estaba el funcionario Amanzio Rodríguez? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Y Javier Barrera? RESPUESTA: No recuerdo, PREGUNTA ¿Daniel Pardo? RESPUESTA: creo que fue uno de los que practico la detención, PREGUNTA ¿Más o menos a que distancia estaba usted del lugar donde se realizó la entrega? RESPUESTA: Algunos treinta metros ¿Cuántas personas fueron detenidas? RESPUESTA: Tres personas, PREGUNTA ¿Cómo las detuvieron a las tres juntas? RESPUESTA: Reciben el seudo paquete y más adelante se lo van a entregar a la muchacha, en ese momento es cuando se procede a la detención; PREGUNTA ¿Cómo estaba vestida la dama? RESPUESTA: Tenia un bermuda de color beige, PREGUNTA ¿Y los caballeros? RESPUESTA: Uno tenía una camisa de color blanco y el otro tenía una camisa negra y están aquí en la sala, PREGUNTA ¿Qué funcionario estaba con la victima cuando recibe la llamada? RESPUESTA: No me recuerdo, PREGUNTA ¿Quién realizó las fijaciones fotográficas? RESPUESTA: El experto Jonathan León, PREGUNTA ¿Él estaba con ustedes en la comisión o llega después? RESPUESTA: Él llega después. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública N° ABG. MARISOL CABEZA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Qué le manifestó la víctima al momento de interponer la denuncia? RESPUESTA: Que lo estaban llamando para amenazarlo, exigiéndole una cantidad de dinero; PREGUNTA ¿Él le entrego alguna hoja de las palabras amenazantes? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Puede manifestar que indicaba ese escrito? RESPUESTA: Tipo no quiero comiquitas, agarra ese teléfono a las diez, esto queda en tus manos, atentamente carne molida; PREGUNTA ¿El escrito fue hecho a bolígrafo, lápiz o computadora? RESPUESTA: A bolígrafo, PREGUNTA ¿Ustedes le hicieron a ese escrito alguna prueba técnica? RESPUESTA: No, porque nosotros no tenemos el experto para esa materia, PREGUNTA ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? RESPUESTA: Estar con la víctima, le iba indicando los pasos a seguir para llevar a cabo la entrega, PREGUNTA ¿Con que funcionarios se trasladaron al sitio? RESPUESTA: La sección completa, Alexander Morales, Amanzio Rodríguez, Elio Urdaneta, Daniel Pardo, Ricardo Rodríguez y mi persona; PREGUNTA ¿Puede Indicar la dirección exacta donde realizaron la entrega controlada? RESPUESTA: Esa es la avenida 48D con calle 183 de la Polar, en el Restaurante Rey del Cochino; PREGUNTA ¿A qué hora se encontraron ustedes en ese lugar? RESPUESTA: Llegamos como a las diez y empezamos el proceso, PREGUNTA ¿Puede indicar como llegaron las personas? RESPUESTA: Llegaron en una moto azul, PREGUNTA ¿Puede indicar las características fisonómicas de las personas que iban en esa moto? RESPUESTA: Uno es moreno flaco alto, el otro es un poquito más bajito, moreno también y están aquí en la sala; PREGUNTA ¿De qué número telefónico le realizaron la llamada a la víctima? RESPUESTA: De un 04160641843 y un 02618962986; PREGUNTA ¿Era un lugar concurrido? RESPUESTA: Hay varios locales, lo que nos permitió a nosotros podernos ocultar en varios sitios; PREGUNTA ¿A quién le entrega la víctima el seudo paquete? RESPUESTA: Se lo entrega al señor que venía de parrillero con una camisa blanca. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Quién le toma la denuncia en la sede a la víctima? RESPUESTA: El sumario Doctora, PREGUNTA ¿Usted estaba presente en el momento en que la víctima luego de manifestarle a la sumariadora los hechos que le estaban sucediendo, en el momento en que le asigne el funcionario para que vuelva a narrar lo que estaba pasando? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿El denunciante en algún momento manifestó si conocía a algunas de estas personas que resultaron detenidas? RESPUESTA: El manifestó que hay una muchacha que trabajaba con él, PREGUNTA ¿Algunos de ustedes acciono su arma de reglamento en ese procedimiento? RESPUESTA: No hubo la necesidad, PREGUNTA ¿Amanzio Rodríguez estaba más o menos a que distancia de usted? RESPUESTA: Como a diez o quince metros, PREGUNTA ¿Si él hubiese accionado su arma de reglamento en contra de unas de las personas detenidas, usted hubiese escuchado ese disparo? RESPUESTA: Claro, PREGUNTA ¿Usted vio la detención de las tres personas o solo visualizo la de la moto? RESPUESTA: En el momento la de la moto, PREGUNTA ¿Luego de que este procedimiento se realiza, quien se fue con usted al comando? -RESPUESTA: Me fui con la víctima, PREGUNTA ¿Usted indico que la víctima recibió una llamada cuando estaba dentro del restaurante, quien le manifestó eso a usted? RESPUESTA: La víctima, PREGUNTA ¿Quién estaba con la victima cuando se iba hacer la entrega? RESPUESTA: Él estaba solo para que no fueran a sospechar, PREGUNTA ¿Usted conoce a las personas que resultaron aprehendidas antes de esa aprehensión? RESPUESTA: No, PREGUNTA ¿Usted observo cuando se hizo la entrega del seudo paquete? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿En qué momento le da las instrucciones a la víctima de lo que tenía que decir? RESPUESTA: En el comando comencé a prepararlo, cuando llegamos al restaurante ya yo le manifesté que era lo que tenía que hacer porque no podía estar en ese momento con el porque se podía caer el procedimiento. Culmino el interrogatorio de la Jueza Profesional.
A la declaración del ciudadano DEVIS MONTIEL FERRER, se le concede valor de cargo en contra de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, en razón de que el mismo en fecha 20 de marzo de 2015, fue el funcionario que preparara el seudo paquete y resguardara el perímetro externo al momento de efectuarse la entrega controlada, para esperar que las personas llegaran a retirar el dinero, girándole las instrucciones a la víctima en cuanto al procedimiento; cuando fueron aprehendidos en flagrancia los referidos acusados y acusada, en una entrega controlada que se realizara en el barrio la polar, calle 183, cerca del “Restauran el Rey del Cochino”, originada con ocasión a denuncia que había sido interpuesta previamente ante el Despacho Policial de POLISUR, por el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, quien estaba siendo objeto de extorsión a través de su teléfono móvil y recibiendo notas intimidantes de parte de “carne molida” la cual fuere dejada en su negocio el restaurante “El Rey del Cochino”, y que le harían entrega de una calcomanía; actuación esta que estuvo acompañada de los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ, ALEXANDER MORALES, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, JAVIER BARRERAS y ELIO URDANETA, todos adscritos a POLISUR; aprehendiendo en dicho lugar, a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, quienes aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien es trabajadora del “Restaurante El Rey del Cochino”, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la motocicleta, el seudo paquete y al acusado JUAN GONZALEZ, un teléfono móvil, tal como fuere indicado por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, supervisor de la entrega; MARCO GOMEZ, conductor de la unidad donde trasladaron a los acusados y acusada y a la motocicleta incautada; y ELIO URDANETA quien efectuara la detención e inspección corporal de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien fuere inspeccionada corporalmente por la funcionaria RAINELY ACEVEDO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- Testimonio del ciudadano DANIEL PARDO GONZÁLEZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: ACTA POLICIAL, CUATRO (04) COPIAS FOTOSTATICAS Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20-03-2015, Nro 85732-2015. (folios 5 al 7, del 15 al 17 y 19 al 20 de la investigación), y a tal efecto expuso:
"Mi participación fue de al momento de que abordamos a estos sujetos, le hicimos la inspección corporal en compañía de una oficial y otro compañero Elio Urdaneta y Rainel Acevedo que estaban conmigo en ese momento, procedimos a incautarle al señor Luís Araque el seudo paquete, que se encontraba también del otro que se encuentra detenido Juan Baptista González Blanco, también estaba presente la ciudadana que les iba a recibir el paquete Aleidi Parra". Es todo.
Seguidamente se le concede ¡a palabra a la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. ANA LUGO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Cómo tuvo usted conocimiento del hecho? RESPUESTA: El ciudadano denunciante se apersono al despacho a formalizar la respectiva denuncia, notificando que lo estaban extorsionando vía telefónica; PREGUNTA ¿Cuál es el nombre de la persona denunciante? RESPUESTA: Javier Camacho, PREGUNTA ¿Recuerda usted que día se presentó el señor Camacho al comando? RESPUESTA: El viernes 20 de marzo, en horas de la mañana; PREGUNTA ¿Luego que ustedes reciben esa denuncia, cual fue el procedimiento? RESPUESTA: Nos fuimos en Compañía de este señor y procedimos a realizar la entrega controlada, PREGUNTA ¿En qué sitio? RESPUESTA: Eso fue en la polar, en la calle 183 con avenida 48D; PREGUNTA ¿Aproximadamente a qué hora llegaron al sitio? RESPUESTA: como a las doce del mediodía PREGUNTA ¿Dónde se encontraba usted en el sitio? RESPUESTA: Estábamos en el perímetro externo, cuando lo abordamos mi participación fue que le hicimos la inspección corporal a estos señores; PREGUNTA ¿Cómo fue la aprehensión de estos ciudadanos? RESPUESTA: la entrega fue cerca del restaurante, en la calle 48D, luego que ellos recibieron el paquete ellos fueron más adelante y le dimos seguimiento a pocos metros del lugar y los agarramos con la muchacha recibiendo; PREGUNTA ¿La víctima estaba en que sitio? RESPUESTA: En el frente del restaurante; PREGUNTA ¿Cómo llegaron estos ciudadanos al sitio? RESPUESTA: En una moto azul, PREGUNTA ¿Recuerda la características de estos ciudadanos? RESPUESTA: Si, bueno son los dos señores que están presentes aquí, el señor delgado, alto, moreno el otro era un poco más bajo; PREGUNTA ¿a quién le entrega la víctima el paquete? RESPUESTA: Al copiloto, PREGUNTA ¿En qué sitio interceptaron a estos ciudadanos? RESPUESTA: Iban a entregarle a esta muchacha, PREGUNTA ¿Qué evidencia de interés criminalístico se colectaron? RESPUESTA: Se colecto un Vetelca color blanco, dinero en efectivo, el seudo paquete; PREGUNTA ¿Usted observo si ellos tenían arma de fuego? RESPUESTA: No, PREGUNTA ¿Además de esta diligencia, usted realizo otras? RESPUESTA: No, solamente eso; PREGUNTA ¿Tiene conocimiento si se realizaron fijaciones fotográficas? RESPUESTA: Si, el oficial Jonathan León hizo acto de presencia en el sitio; PREGUNTA ¿Resulto alguna persona herida, con ocasión a ese procedimiento? RESPUESTA: No. Culmino el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAMS SIMANCA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿En el momento que ustedes preparan la captura, quien da las órdenes en el comando? RESPUESTA: El comisionado Luís Curiel, PREGUNTA ¿Él no fue a la actuación? RESPUESTA: En ese momento estábamos a la orden del Supervisor Alexander Morales; PREGUNTA ¿En qué sitio se encontraba usted cuando son detenidos y porque son detenidos? RESPUESTA: íbamos en seguimiento de ellos y cuando lo abordamos le hice la inspección corporal, PREGUNTA ¿Quién hizo el resguardo del sitio? RESPUESTA: La comisión en general, PREGUNTAS ¿Hubo alguien de ustedes que se colocó en el interior del restaurante en Rey del Cochino? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Quién hace la entrega a los sujetos que llegaron al sitio? RESPUESTA: El ciudadano denunciante, PREGUNTA ¿Quién manipulo la moto? RESPUESTA: La moto fue trasladada hasta el comando policial, PREGUNTA ¿Cuándo hacen la captura, a que distancia se encontraba usted de esa captura? RESPUESTA: a menos de 20 metros, PREGUNTA ¿En ese momento había otra persona de nombre Pedro José Chacín? RESPUESTA: No, no recuerdo; PREGUNTA ¿El señor Javier le comento a usted sobre la relación laboral de algunas personas detenidas? RESPUESTA: Nos comentó que la chica trabajaba con él. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública N° ABG. MILAGROS MORALES, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Me puede decir cuál fue su participación en este procedimiento? RESPUESTA: La inspección corporal de uno de los ciudadanos detenidos, PREGUNTA ¿Usted se encontraba en el comando cuando la víctima llego a colocar la denuncia? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Usted escucho todo lo que dijo? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Quién atendió a la víctima y le dio las instrucciones en el comando? RESPUESTA: El oficial Deivis Montiel, PREGUNTA ¿Estando en el comando la víctima recibió llamadas? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Cuantas? RESPUESTA: Dos llamadas aproximadamente, PREGUNTA ¿Quién elaboro el seudo paquete? RESPUESTA: No, pero ya eso está elaborado previamente, PREGUNTA ¿Quién era el jefe de la comisión? RESPUESTA: Alexander Morales, PREGUNTA ¿Cuántos funcionarios fueron? RESPUESTA: Fuimos 7 funcionarios. PREGUNTA ¿Y usted donde estaba ubicado? RESPUESTA: A una cuadra aproximadamente del restaurante, PREGUNTA ¿Dentro de un vehículo o fuera? RESPUESTA: Dentro de un vehículo, PREGUNTA ¿Quién elabora estas actas en donde ustedes dejan constancia del procedimiento? RESPUESTA: Nosotros mismo pero ahorita no recuerdo quien la elaboró, PREGUNTA ¿Más o menos a que distancia se encontraba usted para tener visibilidad de la entrega? RESPUESTA: A una cuadra más o menos, PREGUNTA ¿Luego de allí, en que abordaron a la víctima, que ocurrió? RESPUESTA: Luego de allí ellos partieron de una vez y a pocos metros llegaron a hablar con la muchacha fue cuando los abordamos. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica,
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública N° 8 ABG. MARIZOL CABEZAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Puede indicar la fecha en suscribió el acta policial? RESPUESTA: Viernes 20 de marzo del 2016, PREGUNTA ¿Con que funcionarios actuó usted? RESPUESTA: La funcionaria Rainela Acevedo y el oficial Elio Urdaneta, PREGUNTA ¿Puede indicar el lugar se trasladaron a realizar a la entrega controlada? RESPUESTA: A la parte del frente del restaurante, PREGUNTA ¿Puede indicar la dirección? RESPUESTA: Esa es la calle 183 con 48D, PREGUNTA ¿Con respecto al funcionario Amanzio Rodríguez, cuál fue su función? RESPUESTA: No recuerdo, PREGUNTA ¿Puede indicar como llegaron las personas que fueron detenidas? RESPUESTA: en una moto de color azul, PREGUNTA ¿En qué lugar detuvieron a las personas que indican en el acta policial? RESPUESTA: Fue como a 300 metros, digamos como a dos cuadras del restaurante; PREGUNTA ¿Hubo algún intercambio de disparos en ese momento? RESPUESTA: No. Culminado el interrogatorio de la defensa pública.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿A parte de estas tres personas que usted señala que fueron detenidos, hubo otra aprehensión más? RESPUESTA: No, PREGUNTA ¿Tuvieron alguna necesidad de accionar su arma de reglamento en ese procedimiento? RESPUESTA: No, PREGUNTA ¿Usted visualizo la entrega del seudo paquete? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿Tuvo visibilidad cuando aprehendieron a la muchacha? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿En ese momento que vio? RESPUESTA: Observamos que ellos salieron del restaurante y la muchacha venia y llegaron hasta donde se hizo la aprehensión, PREGUNTA ¿En qué momento la víctima comento que ella trabajaba con él? RESPUESTA: Luego de la aprehensión, PREGUNTA ¿Tuvo conocimiento si entre estas personas que resultaron detenidas había algún tipo de vinculación entre sí? RESPUESTA: No. Es todo. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del ciudadano DANIEL PARDO GONZÁLEZ, se le concede valor de cargo en contra de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, en razón de que el mismo en fecha 20 de marzo de 2015, fue el funcionario que conjuntamente con el funcionario ELIO URDANETA, le hiciera la inspección corporal a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, en compañía de la funcionaria RAINELY ACEVEDO, quien efectuara la revisión corporal de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO; cuando fueron aprehendidos en flagrancia en una entrega controlada que se realizara en el barrio la polar, calle 183, cerca del “Restauran el Rey del Cochino”, originada con ocasión a denuncia que había sido interpuesta previamente ante el Despacho Policial de POLISUR, por el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, quien estaba siendo objeto de extorsión a través de su teléfono móvil y recibiendo notas intimidantes de parte de “carne molida” la cual fuere dejada en su negocio el restaurante “El Rey del Cochino”, actuación esta que estuvo acompañada de los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ, ALEXANDER MORALES, RICARDO RODRÍGUEZ, ELIO URDANETA, DEIVYS MONTIEL, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, todos adscritos a POLISUR; aprehendiendo en dicho lugar, a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, quienes aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien es trabajadora del “Restaurante El Rey del Cochino”, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la motocicleta, el seudo paquete y al acusado JUAN GONZALEZ, un teléfono móvil, tal como fuere indicado por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, supervisor de la entrega conjuntamente con ALEXANDER MORLAES; MARCO GOMEZ, conductor de la unidad donde trasladaron a los acusados y acusada, así como, a la motocicleta incautada; ELIO URDANETA, quien efectuara la detención e inspección corporal de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien fuere inspeccionada corporalmente por la funcionaria RAINELY ACEVEDO; y DEVIS MONTIEL FERRER, quien fuere el funcionario que preparara el seudo paquete y resguardara el perímetro externo al momento de efectuarse la entrega controlada, para esperar que las personas llegaran a retirar el dinero, girándole las instrucciones a la víctima en cuanto al procedimiento; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- Testimonio del ciudadano JAVIER BARRERA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: ACTA POLICIAL, CUATRO (04) COPIAS FOTOSTATICAS y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20-03-2015, Nro 85.732-2015, y a tal efecto expuso:
"Mi participación fue resguardar el sitio". Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. ANA LUGO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Ratifica el contenido y su firma del acta policial que se le puso en manifiesto? RESPUESTA: "Si", PREGUNTA: Usted realizo esa actuación en compañía de otros funcionarios. ¿Diga al tribunal el nombre de esos funcionarios? RESPUESTA: "varios, como esta en el acta policial ALEXANDER MORALES, AMANCIO RODRÍGUEZ, ELIO URDANETA, RODRÍGUEZ RICARDO, PARDO DANIEL, JAVIER BARRERA, GÓMEZ MARCO y DEIVIS MONTIEL", PREGUNTA: ¿Como tuvo conocimiento del hecho, que estaba investigando? RESPUESTA: "sobre una denuncia y empezamos a trabajar" PREGUNTA ¿Quien realizo la denuncia? RESPUESTA: "la persona que estaban extorsionando" PREGUNTA ¿Recuerda usted el nombre de esa persona? RESPUESTA: "No recuerdo, sé que me recuerdo que tenía un negocio "el rey del cochino," en la Polar; PREGUNTA ¿Recuerda usted si esa persona, usted la vio colocando denuncia en el cuerpo policial? RESPUESTA: "Si la vi, estaba denunciando" PREGUNTA ¿Esta persona fue acompañada con otra persona? RESPUESTA "No recuerdo" PREGUNTA ¿Usted atendió a esa persona, el día que fue a colocar la denuncia? RESPUESTA "No, mi superior" PREGUNTA Luego que usted tuvieron conocimiento de esa denuncia que interpuso la víctima, ¿qué hicieron? RESPUESTA "Nos mandaron a reunir, para poder trabajar la actuación" PREGUNTA ¿Cuándo hubo esa reunión, estuvo presente la víctima? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Recuerda usted si la víctima en ese momento manifestó lo que le había ocurrido, lo que le había pasado? RESPUESTA: "Si manifestó algunas cosas, lo que estaba sucediendo, que le estaba pidiendo una cantidad de dinero, no me acuerdo la cantidad, que iba a dar una calcomanía y que era una carne molida," PREGUNTA ¿Cuáles fueron las acciones que ustedes tomaron en relación a esa denuncia? RESPUESTA "Se empezó a trabajar, con la cuestión de los teléfonos" PREGUNTA ¿Se le colecto alguna evidencia a la víctima en ese momento? RESPUESTA "Creo que sí, los teléfonos" PREGUNTA ¿Estando la víctima en ese cuerpo policial, recibió llamadas extorsiva? RESPUESTA: "No recuerdo" PREGUNTA ¿Recuerda el día? RESPUESTA: "Fue el año pasado, el 20 de Marzo" PREGUNTA ¿Cuáles ffueron esas diligencias que realizaron, con ocasión a este delito? ¿Qué actuaciones ustedes hicieron? RESPUESTA: "Empezamos anotar a las personas que estaba llamando por el teléfono, empezamos anotar, para trabajar en el caso y la suma de dinero que estaba pidiendo," PREGUNTA: ¿Cual fueron las estrategias como cuerpo policial, que ustedes hicieron? RESPUESTA: "salimos montándonos en haciéndonos pasar parte de la personas y salir del cuerpo inteligencia de civil" PREGUNTA: ¿Hacia dónde fueron? RESPUESTA: "hacia el barrio la Polar", PREGUNTA ¿A qué sito especifico? RESPUESTA: "cerca de ahí, del rey de cochino" PREGUNTA: ¿Una vez en el sitio quienes fueron a ese sitio y que lo que hicieron? RESPUESTA: "fuimos todos de la comisión que le nombre" PREGUNTA: ¿A qué hora aproximadamente llegaron a ese sitio? RESPUESTA "como a las 12 a 1 de la tarde, nos ubicamos todos en el sitio estratégico para ver, comisión cada parte en el punto estratégico" PREGUNTA ¿Dónde estaba usted? ¿En qué punto estratégico estaba usted? RESPUESTA: "yo estaba más o menos como a unos 20 metros del sitio, del restaurante el rey del cochino" PREGUNTA: ¿Estaba acompañado con otros funcionarios? RESPUESTA: "si" PREGUNTA: ¿una vez en el sitio que vieron? REPUESTA: "en el sitio logre yo observa llegar una moto a recibir el dinero, ya cuando estaba recibiendo el dinero, cayeron los funcionarios, nosotros por lo menos, lo que nos dijeron estemos en resguardo sitio, siempre resguardamos la zona por el afuera, por si acaso hay más personas, lo que estamos adentro superior de ultimo, logre observa una motocicleta y una señora con 2 ciudadanos más", PREGUNTA: ¿Hacia dónde se desplazo esa motocicleta, donde llego? RESPUESTA: "hay en el cochino hay un poquito adelante se lograron capturar" ¿Cuantas persona habías en esa motocicleta?, RESPUESTA "que recuerde yo 2", ¿Esas personas eran hombres o mujeres? RESPUESTA: "quien manejaba hombres" PREGUNTA: ¿Recuerda las características de esas personas? RESPUESTA: "lo que puedo recordar se la puedo señalar, aquí esta, la señora trabajaba ahí mismo, en el restaurante el rey el cochino", PREGUNTA ¿Una vez que la moto llega al restaurante rey del cochino, con las personas que iba a bordo de la moto, al rey de cochino que paso? RESPUESTA: "el ciudadano trata de entregarle eso 2 paquetes, hay donde los funcionarios" PREGUNTA ¿Quienes estaba entregando eso dos paquetes? RESPUESTA: "la misma persona" PREGUNTA: ¿Cuál misma persona, la que denuncio? PREGUNTA ¿la victima? RESPUESTA "aja" PREGUTA ¿Le entrego esos dos paquetes a las personas que estaban a bordo de la moto? RESPUESTA "Si la que estaba en la moto, lo mandaron primero a entregar a la muchacha que trabaja con él y a la final como que se entrego al de la moto, algo así, que recuerdo yo", PREGUNTA: ¿esa motocicleta había dos personas, de esas dos personas el piloto o el copiloto, quien fue el que recibió el paquete? RESPUESTA: "El copiloto" PREGUNTA: ¿Ese restaurante el rey de cochino, es un sitio donde se hizo la entrega de esos dos paquetes, fue en que sitio del restaurante específicamente? RESPUESTA "ahí mismo cerca" PREGUNTA: ¿era visible? RESPUESTA: "si" PREGUNTA: ¿una vez que la víctima entrega los 2 paquetes al copiloto de la motocicleta, que pasa que más ocurre? RESPUESTA: "cae funcionarios, realiza la detención de los ciudadanos", PREGUNTA: ¿Usted practico la aprehensión de los ciudadanos? RESPUESTA: "no, los compañeros, yo estaba como le dije resguardando el sitio", PREGUNTA: ¿y en relación a la aprehensión de ALEIDI PARRA, de la mujer, usted observo la aprehensión de la señora? REPUESTA: "Yo sé que se llevaron a la señora, porque trabajaba ahí", PREGUNTA: ¿Trabajaba en el restaurante el rey de cochino? RESPUESTA: "si supuestamente ella decía, que era la esposa del que se hacía llamar el apodado carne molida" PREGUNTA: ¿Como tuvieron ustedes conocimiento de que esta ciudadana trabajaba en el restaurante? RESPUESTA: "no recuerdo" PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de que evidencia criminalísticas se recolectaron en ese sitio? RESPUESTA: "Que recuerde yo esos 2 paquetes y la motocicleta y unos teléfonos", PREGUNTA: ¿en relación a una fijación fotográficas que se hicieron en el sitio, quien la practico o usted la practico? RESPUESTA: "no yo no" PREGUNTA: ¿resulto algunas personas heridas o lesionadas con ocasión a este procedimiento? RESPUESTA: "no". PREGUNTA ¿Fueron recolectadas armas de fuego, a las personas que resultaron aprehendidas? RESPUESTA "No recuerdo" PREGUNTA: ¿Usted tuvo en todo momento, haciendo el resguardo del sitio? RESPUESTA: "Si" PREGUNTA: ¿Había personas otras personas transeúntes en ese momento que ocurrió el hecho, que ocurrió esa aprehensión? RESPUESTA "no recuerdo, porque era una vía pública" PREGUNTA ¿tiene usted conocimiento si se tomaron entrevista en algunas personas en ese sitio? RESPUESTA: "no recuerdo", Culmino del Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAMS SIMANCA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿funcionario JAVIER BARRERA, usted dice que estaba en el resguardo de la escena, a qué distancia se encontraba usted exactamente el físico edificio o tarantín, como era o mejor dicho describa el sitio por favor? RESPUESTA: "como ya dije, como a 20 a 25 metro del sitio" PREGUNTA ¿Usted estaba resguardado en un carro camioneta? RESPUESTA: "debajo del carro, fuera del carro", PREGUNTA ¿Qué tipo de carro llevaba usted? RESPUESTA: "un vehículo particular" PREGUNTA: ¿Quién otro funcionario hizo la misma función de usted, de resguardo, Solamente? RESPUESTA: "Que recuerde yo hubieron como de los funcionarios que nombre, varios, creo que como 2 o 3" PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios salieron de esa comisión? RESPUESTA: "todos los que nombre, que está en el acta policial", PREGUNTA: puede leer el acta y decirme de eso funcionarios que esta allí, quien se dedico solamente de resguardo con usted? RESPUESTA: "DANIEL PARDO" PREGUNTA: ¿Ustedes todos se conoce perfectamente, porque tiene años trabajando? RESPUESTA "claro", PREGUNTA ¿de ese resguardo en que consistió específicamente, coordinaron, colocaron cordones, no permitieron que nadie, que hicieron? RESPUESTA "Que nadie entrara al sitio, pendiente de que fuera a pasar; PREGUNTA ¿Colocaron barricadas, cordones? RESPUESTA: "no, solo se hace cuando hay homicidio", PREGUNTA: ¿Si yo salgo de ese restaurante de frente, puedo ver a los carros suyos que estaba resguardando y otros que estaba allí?, RESPUESTA: "es una vía pública, de pronto el carro no, porque lo dejaron en un punto estratégico que no se vea, no se vaya notar" PREGUNTA: ¿en ese punto estratégico, está en una esquina, la mitad esta el negocio del rey del cochino?, RESPUESTA: "en una esquina esta el negocio del rey de! cochino" PREGUNTA: ¿Recuerda usted por casualidad que funcionario de su cuerpo policial, de su comisión que integraba, llegaron a entrar para resguarda por dentro de ese rey del cochino? RESPUESTA: "no recuerdo, a mi donde me dejaron hay me quede yo, después para el comando" PREGUNTA: ¿Puede usted recordar el nombre de su jefe inmediato, el que organizo todo? RESPUESTA: "AMANCIO RODRÍGUEZ', PREGUNTA: ¿Desde dónde estaba usted, pudo usted oír algunas detonaciones de disparo? RESPUESTA: "nunca" PREGUNTA: ¿Cuándo llega la moto, usted recuerda las características de la moto, color por lo menos? RESPUESTA: "no recuerdo" PREGUNTA: ¿Pero usted visualizo? RESPUESTA "Como fe estado diciendo estaba retirado del sitio, no recuerdo" PREGUNTA ¿Pero vieron llegar los sujetos en moto? RESPUESTA: "claro que sí; PREGUNTA ¿Y no recuerda el color? RESPUESTA "No recuerdo, fue el año pasado", PREGUNTA: ¿Conoce usted a un ciudadano llamado PEDRO JOSÉ CHACIN? RESPUESTA "no" PREGUNTA ¿la moto sabe usted que hicieron con la moto, una vez que termina el procedimiento, quien se lleva esa moto? RESPUESTA "No recuerdo", PREGUNTA ¿cuándo hay una evidencia física, como la moto, hacia donde la lleva? RESPUESTA "la moto lo que sea va directo al comando", PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento sí la moto fue entregada? RESPUESTA: "no tengo conocimiento" PREGUNTA: ¿A qué hora salieron ustedes de su grupo, de su comando policial, hacia el sitio donde iba hacer las operaciones policiales? RESPUESTA: "como lo dije a las doce y pico, más o menos como a las una, como dice el acta", PREGUNTA: ¿Usted visualizo en el momento que dice usted, que recibe el paquete el señor del rey de cochino. Entrega el paquete, usted visualizo donde se encontraba la ciudadana que se encuentra acá? RESPUESTA: "no" ¿No sabe si venia, si salía del rey del cochino? RESPUESTA: "No recuerdo". Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública N° 17 ABG. MILAGROS MORALES, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Con cuanto funcionario estaba de resguardo en la zona? RESPUESTA "Con todos los que nombre, que aparece en el acta" PREGUNTA ¿Usted estaba solo o acompañado del lugar donde usted estaba? RESPUESTA "con los funcionarios" PREGUNTA ¿Estaba todos en un mismo sitio? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Usted se encontraba solo o acompañado desde lugar donde usted estaba? RESPUESTA "estaba solo" PREGUNTA ¿Y los demás, me lo puede ubicar? RESPUESTA "Cada quien le da lo que tiene que hacer, su tarea" PREGUNTA ¿Esa tarea se la reparte donde? RESPUESTA "En el comando, pendiente en el sitio, colocase allá y cada quien hace su tarea" PREGUNTA: ¿Quien lo organizo? RESPUESTA: "AMANCIO RODRIGUES, PREGUNTA ¿El dispuso quien se iba ubicar cada uno? RESPUESTA "Sí' ¿por ejemplo recuerda usted donde se ubico el funcionario DEIVIS MONTIEL? RESPUESTA "No", PREGUNTA ¿Y el funcionario DANIEL PARDO? RESPUESTA: "Andaba conmigo, comisario Daniel Pardo, estaba resguardando cerca de donde estaba yo, eso sí recuerdo yo", PREGUNTA ¿A qué distancia fue más o menos? RESPUESTA: "como ya dije 20 a 25 metros cerca del rey del cochino" PREGUNTA: ¿Y la victima donde estaba? RESPUESTA: "la víctima estaba que yo recuerde en el negocio, estaba con nosotros, a buscar el dinero" PREGUNTA ¿Estaba dentro del negocio? RESPUESTA: "No recuerdo si estaba adentro o si estaba afuera, pero vimos cuando sale a entregar el paquete" PREGUNTA: ¿Dónde sale la víctima, a entregar los 2 paquetes? RESPUESTA "no sé como ya le dije si salió o entro" PREGUNTA ¿Usted dijo que vio el momento de la entrega del paquete? RESPUESTA "Cuando salimos del comando" PREGUNTA ¿Usted dijo que vio el momento de la entrega del paquete? RESPUESTA "No, cuando entregaron los dos paquetes, fue cuando entraron los funcionarlos, igualito no puedo moverme del sitio, porque hay me dejaron para que nadie entre" PREGUNTA ¿pero en el momento justo en que entrego el paquete, usted no lo vio? RESPUESTA: "No" PREGUNTA ¿Cuáles fueron los objetos de interés criminalístico que se retuvieron? RESPUESTA: "Los teléfonos, esos 2 paquetes y la moto" PREGUNTA: ¿Cuándo se realiza, se retiene esos objetos de interés criminalístico, el procedimiento normal que ustedes hace, cual es? RESPUESTA "todo al comando" PREGUNTA ¿Y en el comando después que tiene eso objetos hay, quien practica la experticia?' RESPUESTA "Cada uno que le toque, según el técnico de experticia, según el tipo de experticia y el que hace el acta, hace el acta notifica a la fiscalía de lo que tenemos" PREGUNTA ¿Usted sabe quien paso con la moto? RESPUESTA: "no se" PREGUNTA ¿Usted recuerda como estaba vestida la víctima? RESPUESTA: "no recuerdo". Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública N° ABG. MARISOL CABEZA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Puede indicarme el mes y el año que suscribió el acta policial? RESPUESTA: "Como dice el acta el 20 de Marzo" PREGUNTA: ¿Usted tuvo presente cuando la víctima fue a colocar la denuncia? RESPUESTA: "Yo vi cuando puso la denuncia" PREGUNTA ¿Al momento que coloca la denuncia, como se organizaron dentro del comando policial, para hacer la entrega controlada" RESPUESTA "Siempre nos llama a una reunión, cuando hay una entrega controlada, siempre nos llama a todos, para ver que vamos hacer y cada quien lo que tiene que hacer" PREGUNTA ¿Que instrucciones le giraron a usted? RESPUESTA: "como siempre nos dice pendiente, de que las persona no vaya estar armada, pendiente cada quien resguardándose" PREGUNTA: ¿Cuál fue la actuación que usted realizo dentro del procedimiento? RESPUESTA: "resguarda el sitio" PREGUNTA: ¿y hacia donde se dirigieron? RESPUESTA: "Después que nos dieron las instrucciones hacia la Polar" PREGUNTA ¿Específicamente a donde? RESPUESTA "Cerca al rey de cochino" PREGUNTA ¿Puede especificar quienes fueron los funcionarios que se trasladaron al lugar? RESPUESTA "Todos los que está en el acta nombrados" PREGUNTA ¿Recuerda que actuación tuvo cada uno particular? RESPUESTA: "no recuerdo" PREGUNTA ¿En el momento que llegaron al sitio quien se encontraba con la victima? ¿Cuales funcionario se encontraba con la víctima? RESPUESTA: "no recuerdo" PREGUNTA: ¿Quien le entrega eso 2 paquetes a los ciudadanos que llegaron? ¿Usted vio llegar a los ciudadanos detenidos, como llegaron al lugar? RESPUESTA: "una moto" PREGUNTA ¿Cuántas personas venia en esa moto? RESPUESTA "2" PREGUNTA: ¿Pudo observa a esas personas? RESPUESTA: "no lo observe que estaba ahí, cuando nos fuimos al comando fue que le vi la cara, quienes era los detenidos" PREGUNTA: ¿En el momento de lugar del sitio de la aprehensión donde se estaba haciendo la entrega controlada, usted no lo observo? RESPUESTA: "No, porque no puedo moverme del sitio, donde me deja el sitio no puedo moverme" PREGUNTA ¿y una vez que le incautaron a cada unos de ellos? RESPUESTA: "Los teléfonos, eso 2 paquetes" PREGUNTA: ¿Usted observo todo eso o posteriormente se dio cuenta? RESPUESTA: "posteriormente en el comando vimos lo que es" PREGUNTA ¿En el lugar había testigos presénciales? RESPUESTA "no se" PREGUNTA: ¿Era un lugar concurrido, donde había personas transeúntes? RESPUESTA "Una vía pública" PREGUNTA ¿Sabe quién pertenecía esa moto? RESPUESTA: "no" PREGUNTA: ¿Nunca se investigo la procedencia de esa moto? RESPUESTA: "no se". Es todo. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Recuerda quien realizo la revisión corporal a las personas que resultaron detenidas? RESPUESTA: "no recuerdo, como dije tuve retirado en el sitio", PREGUNTA: ¿Cuántas personas resultaron detenidas? RESPUESTA: 43" PREGUNTA ¿sexo? RESPUESTA: "una ciudadana y dos ciudadanos", no tengo más nada que preguntar se puede retirar.
A la declaración del ciudadano JAVIER BARRERA, se le concede valor de cargo en contra de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, en razón de que el mismo en fecha 20 de marzo de 2015, fue uno de los funcionarios que resguardara el sitio del procedimiento; cuando fueron aprehendidos los referidos acusados y acusada, en flagrancia en una entrega controlada que se realizara en el barrio la polar, calle 183, cerca del “Restauran el Rey del Cochino”, originada con ocasión a denuncia que había sido interpuesta previamente ante el Despacho Policial de POLISUR, por el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, quien estaba siendo objeto de extorsión a través de su teléfono móvil y recibiendo notas intimidantes de parte de “carne molida” la cual fuere dejada en su negocio el restaurante “El Rey del Cochino”, actuación esta que estuvo acompañada de los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ, ALEXANDER MORALES, RICARDO RODRÍGUEZ, ELIO URDANETA, DEIVYS MONTIEL, DANIEL PARDO GONZÁLEZ y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, todos adscritos a POLISUR; aprehendiendo en dicho lugar, a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, quienes aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien es trabajadora del “Restaurante El Rey del Cochino”, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la motocicleta, el seudo paquete y al acusado JUAN GONZALEZ, un teléfono móvil, tal como fuere indicado por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, supervisor de la entrega conjuntamente con ALEXANDER MORLAES; MARCO GOMEZ, conductor de la unidad donde trasladaron a los acusados y acusada, así como, a la motocicleta incautada; ELIO URDANETA, quien efectuara la detención e inspección corporal de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien fuere inspeccionada corporalmente por la funcionaria RAINELY ACEVEDO; DEVIS MONTIEL FERRER, quien fuere el funcionario que preparara el seudo paquete y resguardara el perímetro externo al momento de efectuarse la entrega controlada, para esperar que las personas llegaran a retirar el dinero, girándole las instrucciones a la víctima en cuanto al procedimiento; y DANIEL PARDO GONZÁLEZ, quien conjuntamente con el funcionario ELIO URDANETA, le hiciera la inspección corporal a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, en compañía de la funcionaria RAINELY ACEVEDO, quien efectuara la revisión corporal de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
7.- Testimonio del ciudadano RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: ACTA POLICIAL, CUATRO (04) COPIAS FOTOSTATICAS y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20-03-2015, Nro 85.732-2015, y a tal efecto expuso:
"mi participación fue de estar de apoyo en la entrega controlada, me fui con apoyo de los compañeros, una vez en el sitio se realizo la entrega, después las detenciones, tuve en el sitio, resguardado el perímetro, y tratando de poner orden, siempre cuando se hace procedimiento, la comunidad se aglomera, en verdad mi participación es poner orden y control de tránsito". Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. ANA LUGO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿ratifica usted el contenido y su firma esa actuación policial? RESPUESTA: "si", PREGUNTA ¿Usted realizo esa actuación policial en compañía de otros funcionarios? RESPUESTA "si" PREGUNTA ¿Diga usted al tribunal el nombre de esos funcionarios? RESPUESTA "Supervisor ALEXÁNDER MORALES, Supervisor AMANCIO RODRÍGUEZ, oficial jefe ELIO URDANETA, oficial PARDO DANIEL, oficial JAVIER BARRERA, oficial GÓMEZ MARCO; PREGUNTA: ¿Como tuvo conocimiento del hecho, de lo que iba a realizar? RESPUESTA: "estaba en el comando, en la hora de servicio, y me notificaron de que iba a ver una entrega controlada, que necesitaba personal y todos nos abocamos al sitio" PREGUNTA ¿y esa entrega controlada, le explicaron si alguien realizo denuncia, usted vio alguien realizando la denuncia? RESPUESTA: "en verdad yo no vi realizando la denuncia el señor, solamente acudí para la entrega, porque ese tipo de caso, se maneja de mucha cautela, mucha discreción, salvaguardando siempre a la víctima", PREGUNTA: ¿Usted no atendió directamente a la víctima? RESPUETA: "no", PREGUNTA: ¿Cuál fue su labor en esa entrega controlada? RESPUESTA: "mi labor fue resguarda el perímetro, que nadie se acercara al sitio de la entrega" PREGUNTA: ¿Y donde fue ese sitio? RESPUESTA: "en el barrio la polar, calle 183 con avenida 48d", PREGUNTA ¿En un lugar especifico fue esa? RESPUESTA: "específicamente el lugar no recuerdo", PREGUNTA ¿A qué hora aproximadamente usted se dirigió a ese sitio? RESPUESTA: "entre la mañana y el mediodía" PREGUNTA: ¿Cual fue la orden de su superior, en relación a esa entrega material, que debía hacer usted? RESPUESTA: "siempre los supervisores delega funciones, nosotros lo que hacemos es como oficiales de menor rango, estar pendiente y de informar de todo los que veamos, ellos son los que coordina supervisores el procedimiento, que hacemos nosotros, como en mi caso, mi responsabilidad es de cuidar perímetro, que nadie se acerque ni interrumpiera la actuación policial; PREGUNTA ¿Qué perímetro usted tenía que cuidar? RESPUESTA "la vía pública, que nadie se acercara al procedimiento, cuando se hiciera las detenciones" PREGUNTA: ¿Recuerda usted donde estaba la víctima, el denunciante del hecho? RESPUESTA "no lo recuerdo" ¿Cuánto tiempo aproximado estuvo en ese sitio, desde que llegaron? ¿Cuánto tiempo duro esas actuaciones? RESPUESTA: "la actuación en sí, no voy a decir el tiempo de duración esa actuación, porque eso son procedimiento que se puede tardar varias horas, como otros procedimientos, y ese se estaba llegando a una negociación, mediación y el tiempo especifico yo no lo puedo decir", PREGUNTA: ¿Que es lo que usted recuerda, que paso en ese sitio, de esa negociación, de esa entrega controlada? RESPUESTA: "yo lo que recuerdo, fue me imagino mientras la negociación, cuando los funcionarios nosotros pues, llego la motocicleta recoge el paquete, una vez que este recoge el paquete, nosotros actuamos dimos la voz de alto" PREGUNTA ¿Llego una moto? RESPUESTA "Sí PREGUNTA ¿al sitio? RESPUESTA "si" PREGUNTA: ¿Recuerda las características o el color de esa moto? RESPUESTA: "creo que es de color negro sino me equivoco, azul era la moto", PREGUNTAS: ¿Usted pudo visualizar .que paso con esa motocicleta, que ocurrió? ¿Cuántas iban en esa moto, que sexo era esa persona que iban en esa motocicleta?, RESPUESTA "no recuerdo a ciencia cierta, porque son bastante extorsiones". PREGUNTA: ¿Usted dice que vio llegar una moto, recuerda usted cuantas personas había en esa, moto? RESPUESTA: "si 2 personas", PREGUNTA ¿y esas personas de que sexo eran? RESPUESTA "masculinos" PREGUNTA ¿Y qué hicieron esas personas, a donde estaba, que usted logro ver? RESPUESTA "No lo logre ver, al entregar los paquetes mis otros compañeros realizaron la detención" PREGUNTA ¿Unas de esas personas recibieron un paquete? RESPUESTA "exactamente", PREGUNTA ¿De esa dos personas, usted recuerda cuál de esas dos personas que iba en la moto, recibió el paquete? RESPUESTA: "no recuerdo" PREGUNTA ¿Y qué hicieron luego que entrega esos paquetes? RESPUESTA "se le dio la voz de alto, "se procede a detener las personas y una vez eso sucedió, vamos dirigido al comando" PREGUNTA ¿Y cuántas personas resultaron detenidas con relación a esa situación que usted recuerde? RESPUESTA: "que yo recuerde 2 personas", PREGUNTA ¿Usted realizo directamente la detención de esas personas? RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Dónde estaba usted cuando ocurrió esa aprehensión? RESPUESTA: yo estaba a poco metro, dirigiendo el tráfico y colocando un orden externo de las personas" PREGUNTA ¿Tiene usted conocimiento de que evidencia de interés criminalístico se recolectaron, con ocasión de ese procedimiento? RESPUESTA "A/o esta oportunidad no realice" PREGUNTA ¿Tiene usted conocimiento si se realizaron fijación fotográficas, en ese sitio, en ese momento? .RESPUESTA "No" PREGUNTA ¿Que otra actuación realizaron usted en ese sitio? RESPUESTA: “mas ninguna" PREGUNTA ¿Luego que termino ese procedimiento ahí, hacia donde fueron? RESPUESTA "hacia el comando" PREGUNTA ¿Recuerda usted que persona fueron al comando, además de los funcionarios, ustedes la comisión? RESPUESTA, "no recuerdo". Culmino el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAMS SIMANCA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Ricardo Rodríguez su función específica, describa? RESPUESTA: "como lo mencione hace rato, cubrir un perímetro externo del procedimiento" PREGUNTA ¿el rey de cochino ese restaurante, está situado en la cuadra, la mitad de la cuadra, principio de la cuadra, mano izquierda, mano derecha, donde está ubicado el restaurante el rey de cochino?, ¿Dónde está ubicado en la cuadra? RESPUESTA: "no le sabré decir específicamente, no recuerdo, no recuento el lugar", PREGUNTA: ¿Dónde usted se cántenos para cuidar el perímetro a cuantos metros del restaurante del rey del cochino? RESPUESTA: "no sé cuanto metro del restaurante, yo estaba en la vía pública, en la carretera", PREGUNTA: ¿En ese momento que usted está en la carretera, pasaron varios vehículos, en ambos sentidos, ¡da y vuelta, algunos vehículos, mientras usted estaba resguardando? RESPUESTA "si tuvieron que pasar vehículo" PREGUNTA ¿pudo dirigirlo ese tráfico? RESPUESTA "si" PREGUNTA ¿como hizo para maniobras los carros que venía, que pasaba en la zona, lo paro lo desvió, como hacia?, RESPUESTA "dirigí el trafico, el que se podía desviar, se desviaba el que fe podía dar indicación se le daba", PREGUNTA ¿Dónde usted estaba se podía visualizar el rey cochino? RESPUESTA "no yo no lo visualice", PREGUNTA ¿Presencio usted el momento exacto cuando capturaron a los tripulantes de la moto? RESPUESTA: "si" PREGUNTA ¿Lo pudo visualizar, a cuantos metros esa moto donde lo captura del rey de cochino? "no le sabré decir, cuantos metro" Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública N° 8 ABG. MARISOL CABEZA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Puede indicar la función que realizo usted? RESPUESTA: "Dirigiendo el tráfico, controlando el perímetro externo", ¿A! momento que tuviste en el lugar, donde se realizo la entrega controlada, tu obsérvate la función lo que realizo la víctima? RESPUESTA "no porque yo no estaba con la victima' PREGUNTA ¿Y no viste que funcionario estaba con la víctima?, RESPUESTA: "no recuerdo que funcionario estaba con las víctimas, esta nombrado aquí", PREGUNTA ¿las personas que llegaron al lugar de los hechos, se trasladaron en qué? RESPUESTA "en moto", PREGUNTA ¿Viste la posición que llevaba cada uno de ellos? RESPUESTA "no recuerdo" ¿observaste si le incautaron algo?, RESPUESTA: "no observe, si le incautaron algo, porque cuando mis compañeros los abordaron, yo estaba en el perímetro externo dirigiendo el tráfico viendo que nadie interrumpiera la actuación policial, es todo".
Seguidamente la Jueza Profesional, no hace más pregunta.
A la declaración del ciudadano RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, se le concede valor de cargo en contra de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, en razón de que el mismo en fecha 20 de marzo de 2015, fue uno de los funcionarios que resguardara el sitio del procedimiento; cuando fueron aprehendidos los referidos acusados y acusada, en flagrancia en una entrega controlada que se realizara en el barrio la polar, calle 183, cerca del “Restauran el Rey del Cochino”, originada con ocasión a denuncia que había sido interpuesta previamente ante el Despacho Policial de POLISUR, por el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, quien estaba siendo objeto de extorsión a través de su teléfono móvil y recibiendo notas intimidantes de parte de “carne molida” la cual fuere dejada en su negocio el restaurante “El Rey del Cochino”, actuación esta que estuvo acompañada de los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ, ALEXANDER MORALES, JAVIER BARRERA, ELIO URDANETA, DEIVYS MONTIEL, DANIEL PARDO GONZÁLEZ y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, todos adscritos a POLISUR; aprehendiendo en dicho lugar, a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, quienes aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien es trabajadora del “Restaurante El Rey del Cochino”, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la motocicleta, el seudo paquete y al acusado JUAN GONZALEZ, un teléfono móvil, tal como fuere indicado por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, supervisor de la entrega conjuntamente con ALEXANDER MORALES; MARCO GOMEZ, conductor de la unidad donde trasladaron a los acusados y acusada, así como, de la motocicleta incautada; ELIO URDANETA, quien efectuara la detención e inspección corporal de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien fuere inspeccionada corporalmente por la funcionaria RAINELY ACEVEDO; DEVIS MONTIEL FERRER, quien fuere el funcionario que preparara el seudo paquete y resguardara el perímetro externo al momento de efectuarse la entrega controlada, para esperar que las personas llegaran a retirar el dinero, girándole las instrucciones a la víctima en cuanto al procedimiento; DANIEL PARDO GONZÁLEZ, quien conjuntamente con el funcionario ELIO URDANETA, le hiciera la inspección corporal a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, en compañía de la funcionaria RAINELY ACEVEDO, quien efectuara la revisión corporal de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO y JAVIER BARRERA, quien de igual manera que DEVIS MONTIEL y RICARDO RODRIGUEZ, resguardara el sitio del procedimiento; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
8.- Testimonio del ciudadano JHONATAN LEÓN, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: INSPECCION TECNICA y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Nro PSF-Al-0239-2015, de fecha 20-03-2015, y al respecto expuso:
“Yo soy en esta oportunidad el experto de inspección y fijo geográficamente el lugar donde se practica la detención donde ocurrieron los hechos''. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. ANA LUGO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
P.- ¿Usted ratifica el contenido y su firma en esa actuación? .R.-Si. P.-¿Quién participo en esa actuación? R,- Mi persona, P,-¿Diga la fecha? R.- Viernes 20 de marzo a las 9.15 de la mañana. P.- ¿Y el número de inspección? R.- N° 0239, P.-¿En qué consistió la inspección? R.- Se fijo geográficamente el lugar donde ocurrió la aprehensión en vía pública. P.-¿El sitio? R.- En el Municipio San Francisco, Barrio la Polar, calle 183, con avenida 49D. P:- ¿Usted hace esa fijación a qué hora? R.- A las 12 del mediodía. P. ¿Hace referencia como lugar a la aprehensión en relación a eso usted practica la aprehensión en el sitio? R.- No. P.- ¿Colecto evidencia de interés criminalístico? R.- No había para el momento. P.- ¿Cuándo hace la inspección habían personas en el sitio? R.- Para el momento no habían personas. P.-¿Usted observó la aprehensión? R.-No, P: ¿De las fijaciones fotográficas puede referir al tribunal? Es una vía de interés pública del Municipio San Francisco, Barrio la Polar, calle 183, con avenida 49D, se tomó como referencia dos postes de alumbrado público N° J26F13. P.- ¿Cuántas fijaciones fotográficas realizó? R.- Cuatros tomas ya que fue en una vía pública. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública N° ABG. MARISOL CABEZA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
P.-¿Suscribió el acta reconoce su sello y firma? R.- Si. P.- ¿Describe el lugar? R.- Un área de interés público, de luz natural por era horas de la tarde se tomo referencia un poste y a su alrededores se observaron varios locales comerciales. P.- ¿Se traslado solo o con otro funcionario? R,- Me traslade con otro funcionario. P.-¿ Un funcionario actuante? R.- Si. P.- ¿Puede decir el nombre? R.- Alexander Morales. P,- ¿Cuándo realizó la inspección técnica fue posterior a las actuaciones? R.- Sí. P.- ¿Por el lugar donde fueron aprehendidos pasan transeúntes? R.- Comúnmente. P.- ¿Habían locales comerciales alrededor? R.- Si. P.- ¿encontró algún objeto de interés criminalístico? R.- No. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública N° ABG. MILAGROS MORALES quien No realizo preguntas. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG, WILLIAMS SIMANCA quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
P.- ¿Usted dijo que fue al sitio por referencia de unas detenciones? R.- Es cierto sí. P,-¿Usted vio las detenciones? Rf- No. P.-¿ Cuántos detenidos eran? R.- No, P,- ¿Sus compañeros le dijeron cuántos detenidos eran? R.- No. P.- ¿Usted fue al sitio a realizar la inspecciona acompañado o solo? R.-Acompañado. P.- ¿Con cuántos fue? R,- Uno solo. P.- ¿Usted firma el acta policial? R.- No. P.- ¿Las Fotografías las tomó usted? R.- Sí. P.- ¿Cuál es su experiencia como técnico? R.- 8 años. P.- ¿Usted sabe que las fijaciones fotográficas según el manual que deben ser fijadas? R.- No las fijaciones fotográficas, son un anexo, y sí el acta de inspección está firmada no se debe firmar. P.- ¿Según el Manual todas deben estar firmadas? R.- No tengo conocimiento. Es todo. Culmino el interrogatorio.
A la declaración del ciudadano JHONATAN LEÓN, se le concede valor de cargo en contra de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, en razón de que el mismo en fecha 20 de marzo de 2015, fue el funcionarios que realizare una inspección técnica, y por intermedio del cual, quedo acreditado el sitio de aprehensión de los referidos ciudadanos y ciudadana, por parte de AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y RAINELY ACEVEDO, funcionarios adscritos a POLISUR, siendo este en el Municipio San Francisco, Barrio la Polar, calle 183, con avenida 49D; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TESTIGOS:
Testimonio de la ciudadana ENEYDA VIRGINIA MOLINA CASTRO, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:
“Yo tengo un niño de 6 años, y lo lleve a un foto estudio para tomarle una foto que necesitaba para el colegio, al salir del foto estudio había una moto afuera en el frente, de la cual habían bajado unos chicos y uno de ellos señalaba a una chica que estaba del lado adentro, le señalaba diciéndole quien era el esposo, habían unos señores vestidos de civil que agarraron a la chica por el pelo, la golpearon, gritaban, pero yo le que hice fue resguardarme con mi hijo y atravesar la carretera, vi cuando llegaron dos carros y a la chica la montaron en un carro blanco, a los otros dos sujetos que estaban allí los sacaron y los metieron en el otro carro, luego llego un poco de gente, uno de los chicos tenía un chaleco que era el que gritaba que la chica era la esposa de uno de los que mencionaba, el señor juan, eso fue lo que yo vi, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. WILLIAM SIMANCAS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Dónde queda ese foto estudio?, RESPUESTA: “Al lado del restaurante el rey del cochino”, PREGUNTA: ¿Es usted vecina del sector?, RESPUESTA: “No, yo vivo como a siete cuadras”, PREGUNTA: ¿Usted observo una moto que llego?, RESPUESTA: “Cuando yo salí del foto estudio ya la moto estaba allí”, PREGUNTA: ¿La moto estaba encendida o apagada?, RESPUESTA: “No lo sé, lo que sé es que cuando salí, uno de los jóvenes que era el que tenía el chaleco anaranjado y gritaba señalando a la chica que venía que ella era la esposa del señor Juan”, PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al señor Juan?, RESPUESTA: “Si porque yo me defiendo vendiendo empanadas, el chico siempre pasaba por mi casa y siempre nos saludábamos”, PREGUNTA: ¿Qué tipo de trato tenían ustedes?, RESPUESTA: “Hola y hola”, PREGUNTA: ¿El era el esposo de quién?, RESPUESTA: “De la señora Aleidi”, PREGUNTA: ¿El señor Juan venia en esa moto?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuantas personas habían en la moto?, RESPUESTA: “Tenían detenidos solo a dos”, PREGUNTA: ¿Conoce los nombres de los que estaban detenidos?, RESPUESTA: “A uno lo conozco como Luis Araque, que trabaja en una cauchera que está cerca de mi casa, y al otro chico lo mencionaban como Pedro”, PREGUNTA: ¿Puede dar las características de Pedro?, RESPUESTA: “Es alto, delgado”, PREGUNTA: ¿Y el señor Luis Araque?, RESPUESTA: “Es una persona blanca, gorda”, PREGUNTA: ¿Está usted segura de los conductores de la moto, estaba el señor Araque estaba montado en esa moto?, RESPUESTA: “Cuando yo salí del foto estudio ya el gentío estaba allí, mas yo no vi bajarse a nadie de la moto”, PREGUNTA: ¿Observo usted cuando llego la policía?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Observo usted quienes resultaron detenidos en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Salieron tres, la chica que salió golpeada y los dos jóvenes que esposaron y los metieron en el carro, a la chica la metieron en el carro blanco y a los dos chicos en el carro azul o verde, no recuerdo”, PREGUNTA: ¿Cuál fue el destino de esa moto?, RESPUESTA: “No me percate”, PREGUNTA: ¿Tiene algo más que agregar?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 08° ABG. MARISOL CABEZAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Exactamente donde se encontraba usted el día de la detención de los dos ciudadanos que venían en la moto?, RESPUESTA: “Le estaba tomando la foto al hijo mío, me entregaron la foto y cuando salí ya estaba afuera el escándalo”, PREGUNTA: ¿A qué distancia se encontraba usted del sitio donde ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Al lado, el restaurante y el foto estudio están pegados”, PREGUNTA: ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación al señor Luís Araque?, RESPUESTA: “Solo lo he atendido en mi puesto de empanadas como cliente”, PREGUNTA: ¿Al momento que fueron detenidos quienes llegaron?, RESPUESTA: “No vi, porque cuando yo salí solo vi a uno de los chicos cuando señalaba que la chica que venía limpiándose la mano era la mujer de Juan David”, PREGUNTA: ¿Vio usted al ciudadano Luís Araque en la moto, bajándose de la moto o cerca del lugar?, RESPUESTA: “Si estaba allí presente, pero no lo vi ni cerca de la moto ni bajarse de la moto”, PREGUNTA: ¿Puede indicar que se encontraba haciendo mi defendido el ciudadano Luís Araque?, RESPUESTA: “Estaba ahí mas no vi lo que estaba haciendo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Quién es Juan?, RESPUESTA: “Su abuela vivió al lado de la casa de mi papá, lo conozco como que vive al lado de la casa de mi papá”, PREGUNTA: ¿Juan que tiene que ver con lo que estamos hablando aquí?, RESPUESTA: “No lo sé porque el señor Juan no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, cuando yo voy saliendo del foto estudio no vi al señor Juan allí”, PREGUNTA: ¿Y Pedro?, RESPUESTA: “Si lo vi porque estaba presente, mas no lo vi ni bajarse de la moto, ni lo vi en la moto, cuando salí del foto estudio vi fue cuando el señor Pedro señalaba a la chica que venía saliendo, que era la señora Aleidi secándose las manos”, PREGUNTA: ¿Y a quien le señalaba ese Pedro?, RESPUESTA: “El señalaba a la señora Aleidi cuando venía saliendo del restaurante”, PREGUNTA: ¿Pero hacia quien se dirigía el señalándola?, RESPUESTA: “Con unos policías vestidos de civiles", PREGUNTA: ¿Luís Araque?, RESPUESTA: “Si estaba presente pero no lo vi ni cerca de la moto ni bajarse de la moto”, PREGUNTA: ¿Cómo es la secuencia de los hechos, que fue lo que usted vio, usted vio cuando los detuvieron?, RESPUESTA: “Cuando salí del foto estudio con mi niño, el señor Pedro en gritos señalaba y decía ella es la esposa del señor Juan, y los policías que estaban vestidos de civil tomaron a la señora brutalmente por el cabello, la golpearon dentro hasta sacarla hasta afuera y la montaron en un carro blanco, en ese momento yo atravieso la carretera hacia el otro lado, ya estaba la multitud, y desde el otro lado vi cuando a los otros dos ciudadanos los montaron en otro carro azul o verdecito”, PREGUNTA: ¿A quiénes?, RESPUESTA: “A Pedro Chacín y Luís Araque”, PREGUNTA: ¿Dónde conoces tu a todos ellos?, RESPUESTA: “Yo vendo empanadas en toda una cuadra de defensa civil, al señor Luís Araque trabajaba en la cauchera y me compraba empanadas, lo atendía como cliente y hasta ahí, al señor Juan David su abuela vivía al lado de la casa de mi papá, y a la señora Aleidi la conozco porque su niño y mi niño estudiaban en el mismo preescolar”; (seguidamente el fiscal del Ministerio Publico indica no entender la coherencia del interrogatorio, ya que la testigo está haciendo mención a un ciudadano de nombre Juan David que nada tiene que ver con los hechos, habla sobre cosas que no tienen que ver en este proceso). Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico continua con el interrogatorio de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Qué características tenía la moto que usted observo?, RESPUESTA: “Yo no me fije en la moto, yo me refleje era que el chico señalaba a la señora Aleidi, cuando yo veo que a ella la toman brutalmente para golpearla no puedo quedarme allí observando, yo tengo que cuidar a mi bebe, yo me fui de ahí”, PREGUNTA: ¿Te solicitaron colaboración para ser testigo del hecho?, RESPUESTA: “No porque yo atravesé la calle con mi niño”, PREGUNTA: ¿Luego que paso el peligro no te ofreciste a ayudar para rendir algún tipo de entrevista o algo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo llegaste hasta aquí entonces?, RESPUESTA: “Yo le llegue a la mamá de Juan David y le dije que me prestaba para testigo porque yo estuve allí y vi lo que paso”, PREGUNTA: ¿Sabía usted algo sobre lo que ocurrió allí, sobre una extorsión o algo así?, RESPUESTA: “Nada, ese día en la noche después que escucho el comentario me ofrecí a la señora como testigo porque estuve presente”, PREGUNTA: ¿Qué comentario?, RESPUESTA: “Que a los dos se los habían llevado detenidos, escuche el comentario de la extorsión, pero no supe que paso”, PREGUNTA: ¿Eso fue lo que escuchaste, que estaban involucrados en una extorsión y por eso los detuvieron?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué hace usted?, RESPUESTA: “Soy madre soltera, tengo tres niños y me defiendo vendiendo empanaditas en mi casa”, PREGUNTA: ¿Recuerda en qué fecha ocurrieron esos hechos?, RESPUESTA: “No, pero ya se va a cumplir un año de eso”, PREGUNTA: ¿Qué horas eran aproximadamente?, RESPUESTA: “Como un cuarto para las 12:00”, PREGUNTA: ¿Recuerdas como estaban vestidos esos muchachos?, RESPUESTA: “No recuerdo, lo que si recuerdo es que uno de ellos tenía un chaleco naranja”, PREGUNTA: ¿Recuerdas como estaba vestida la señora Aleidi?, RESPUESTA: “No me fije bien porque tenía un delantal puesto y se estaba secando las manos”, PREGUNTA: ¿Ella trabaja allí?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Usted rindió declaración ante el Ministerio Publico?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Recuerda el color de la moto?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted sale de la foto tienda ya estaban allí Aleidi, Pedro, Juan y los que usted dice que estaban vestidos de civiles?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En qué cauchera trabaja Luis Araque?, RESPUESTA: “En una cauchera que está cerca de la prefectura Domitila Flores”, PREGUNTA: ¿Y dónde queda su puesto de empanadas?, RESPUESTA: “Frente a la casa de mis padres, a una cuadra de la prefectura Domitila Flores”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas habían en ese sitio aparte de Luis, Juan, Pedro y Aleidi?, RESPUESTA: “Muchas personas, los que golpearon a la señora Aleidi fueron tres de ellos, y el resto era la multitud de gente que se acercó”, PREGUNTA: ¿Dónde queda ese lugar donde sucedieron esos hechos?, RESPUESTA: “Es tamaño retirado de mi casa, el sitio se llama el rey del cochino”, PREGUNTA: ¿Conoce a Javier Elías Camacho Leal?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ese preescolar donde estudia su hijo y el hijo de la señora Aleidi como se llama?, RESPUESTA: “Mi Jardín”, PREGUNTA: ¿Dónde queda?, RESPUESTA: “Por los fondos del colegio fe y alegría, como a unas dos o tres cuadras de donde ocurrieron los hechos”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, a fin de corroborar el dicho de los funcionarios actuantes AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ y JAVIER BARRERA, en el sentido de que la referida acusada si tenía relación con uno de los acusados, siendo en este caso, con el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO; desvirtuándose además la declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna dada por el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y por la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quienes negaron conocerse y tener algún tipo de relación, y la cual fue contradictoria a lo dicho por la testigo de la defensa ciudadana ENEYDA MOLINA, quien afirmo conocer a Juan y que este es el esposo de ALEIDI; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida por la testigo ENEYDA VIRGINIA MOLINA CASTRO de que en el sitio del procedimiento se encontraba un ciudadano llamado Pedro, tal circunstancia quedo desvirtuada con la declaración de los funcionarios actuantes MARCO GÓMEZ, ELIO URDANETA, DEVIS MONTIEL FERRER, DANIEL PARDO GONZÁLEZ y JAVIER BARRERA quienes fueron contestes en referir que en fecha 20/03/15, solo fueron detenidos la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y que no conocen al ciudadano PEDRO CHACIN; desvirtuándose la declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna dada por el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y por la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, en cuanto al mismo particular, hecho este que con todos los elementos probatorios no pudo ser corroborado, y que hacen que este Tribunal no le de ningún mérito probatorio a tal circunstancia; no siendo a conveniencia del Tribunal que se hace la valoración del mencionado testimonio aquí referido de la manera antes indicada, sino, que fueron los hechos que quedaron acreditados. Y así se decide.
La valoración de la prueba testimonial, es materia reservada a los jueces que toman contacto con el material probatorio por intermedio de la sustanciación del juicio; pudiendo un testigo alterar la verdad en parte de su relato y provocar convicción en el juzgador en otros aspectos relevantes y circunstanciales de los hechos juzgados, siempre y cuando se explique las razones de la manera que se hace la motivación del órgano de prueba, ya que, todo deviene de la percepción del juzgador. El juicio de la credibilidad del testigo arranca de la percepción que alcance en el animus del juzgador una vez que dicho testimonio es confrontado con los otros órganos probatorios incorporados, por eso el grado de credibilidad es en principio materia reservada al juez o jueza encargado de juzgar, quienes son los que toman contacto directo con el material probatorio.
Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Nro PSF-AR-0060-2015, de fecha 24-03-2015, suscrita por los funcionarios PUCHE GILBERTO y SUAREZ ALBERTO, credenciales Nro 1129 y 1205 respectivamente, expertos en materia de vehículos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada a una (01) motocicleta marca MD, modelo AGUILA, color AZUL, tipo PASEO, placas Nro AG0X52V, ano 2013, serial Nro 813ME1EA2DV007346. (folios 79 al 81 de la investigación).
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual quedo demostrado la existencia física y material de una de las evidencias físicas incautadas en fecha 20/03/15, siendo esta un vehículo tipo moto, en el procedimiento donde resultaren aprehendidos los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, así como, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, por una comisión conformada por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, todos adscritos a POLISUR, al momento que los acusados aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la referida motocicleta peritada; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.- RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 06-05-2015, sin número, emanado de la empresa telefónica MOVISTAR, en la cual deja constancia de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico signado con el Nro 0424-6464352, la cual se encuentra activa desde el 15/04/12, a nombre del ciudadano JAVIER CAMACHO, CI Nro 84.188.384, donde se verifica detalles de llamadas desde el día 18/03/15 hasta el 20/03/15, destino 58160641843, 20/03/15, hora 10:40:49, 19/03/15, hora 15:32:25, 14:45:20 (folios 82 al 86 de la investigación fiscal).
En cuanto a la presente prueba, en principio hay que establecer que dicho informe es un documento privado y sobre el cual no se necesita hacer experticia sobre él, dada su naturaleza, y que fue perfectamente validado por la empresa movistar. Por lo que existe expresa constancia de quien es el órgano emisor.
Por otra parte, lo que debe ser ratificado en el juicio son las testimoniales de los testigos que rindan entrevistas en la fase preparatoria, por cuanto, no pueden ser incorporadas las actas de entrevistas rendidas durante la investigación, en razón de que quedan excluidas de ser incorporadas al debate por su lectura.
Distinto es, la prueba de informe, como es la del caso sub examinado, ya que al existir libertad de pruebas en nuestro sistema penal acusatorio, la misma intachablemente puede ser incorporada por su lectura; y que tal cual se indicara, se encuentra validado por la telefonía celular, lo que perfectamente da credibilidad a esta juzgadora sobre su origen y pueden ser apreciada por este Tribunal.
El autor Jesús Eduardo Cabrera, indica que: “Con otras pruebas, cuya autenticidad no existe al ser incorporadas al proceso, al igual que con cualquier prueba simple, para que lo que aporten sea creíble, sus circunstancias de tiempo, lugar, autoría, etc, deben probarse en la causa por vías distintas a ellas mismas (ya que de su cuerpo no brotan fehacientemente todos estos datos) y estas probanzas, junto con lo que incorporan otros medios complementarios, terminan de formar la prueba simple y permiten al juez apreciarla con relación a la causa donde se constituye y donde la contraparte lo controlo o pudo hacerlo como actividad dentro del proceso de formación del medio”.
En tal sentido, la autenticidad de la prueba de informenes, quedó probada a través de la comunicación recibida por el Ministerio Público, en fecha 06/05/15, mediante constancia de entrega documento oficial, firma ilegible, en la cual deja constancia de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico signado con el Nro 0424-6464352, la cual se encuentra activa desde el 15/04/12, a nombre del ciudadano JAVIER CAMACHO, CI Nro 84.188.384, donde se verifica detalles de llamadas desde el día 18/03/15 hasta el 20/03/15, destino 58160641843, 20/03/15, hora 10:40:49, 19/03/15, hora 15:32:25, 14:45:20.
En razón a lo expuesto, a esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con dicho informe que emana del departamento de Seguridad de Movistar, se determina: relaciones de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico signado con el Nro 0424-6464352, la cual se encuentra activa desde el 15/04/12, a nombre del ciudadano JAVIER CAMACHO, CI Nro 84.188.384, donde se verifica detalles de llamadas desde el día 18/03/15 hasta el 20/03/15, destino 58160641843 (nro extorsivo), 20/03/15, hora 10:40:49, 19/03/15, hora 15:32:25, 14:45:20, tal cual se desprende del vaciado de contenido nro 331, de fecha 05/05/15, suscrito por el S/2 LEÓN BECERRA MANUEL, el cual tiene llamadas salientes al referido móvil 0416-0641843; por lo tanto, dicha pruebas se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- DICTAMEN PERICIAL FÍSICO, de fecha 05-05-2015, Nro PSF-ED-053-2015, practicada por los funcionarios GONZÁLEZ JOSÉ, credencial 536, experto reconocedor, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicado a veinte piezas bancarias, diez (10) de denominación de cinco (5,00), total 50,oo bolívares; y diez (10) de denominación de 2 (2,oo), total 20,oo, total general: 70,00, siendo totalmente AUTENTICAS. (folio 54 de la investigación).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la practicara y suscribiera, siendo este el ciudadano JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, se determina la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 20/03/15, siendo estas: veinte piezas bancarias, diez (10) de denominación de cinco (5,00), total 50,oo bolívares; y diez (10) de denominación de 2 (2,oo), total 20,oo, total general: 70,00, siendo totalmente AUTENTICAS; en el procedimiento donde resultare aprehendidos los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, así como, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, por una comisión conformada por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, todos adscritos a POLISUR, al momento que los acusados aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la referida motocicleta peritada; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (donde se suscitaron los hechos y donde se practico la detención), Nro PSF-AI-0239-2015, de fecha 20-03-2015, suscrita por el funcionario policial LEÓN JHONATHAN, credencial Nro 730, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicado en la siguiente dirección: Barrio La Polar, Calle 183 con Avenida 49D del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo el sitio del suceso abierto, lugar de vía de utilidad publica, , utilizada para el libre transito automotor, lugar donde se practico la detención. (folios 10 y 11 de la investigación).
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual, quedo acreditado el sitio de aprehensión de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO y de los acusados a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE,, por parte de AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y RAINELY ACEVEDO, funcionarios adscritos a POLISUR, siendo este en el Municipio San Francisco, Barrio la Polar, calle 183, con avenida 49D; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro PSF-EO-052-2015, de fecha 04-05-2015, practicada por los funcionarios ALEXANDER RANGEL y JOSÉ GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicado a: 1.- Un teléfono (01) celular marca alcatel, color negro, serial 013561001077194, , provisto de línea sim car; 2.- un (01) teléfono celular marca BLACBERRY, color negro; 3.- un (01) teléfono celular marca VTELCA, color blanco y plateado, IMEI A0000037BOFE8B; 4.- una (01) bolsa de material sintético de color blanco con logo de la tienda de telas “mis telas”; 5.- una (01) calcomanía de material sintético de color azul, donde se lee en letras de color amarillo la palabra “el mono”; y 6.- una (01) hoja de papel de cuaderno tipo doble raya, donde se pueda leer escrito a mano alzada con bolígrafo de color azul las siguientes palabras: “tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10 esto queda en tus manos carane molida”. (folio 46 de la investigación).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la practicara y suscribiera, siendo este el ciudadano JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, se determina la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 20/03/15, unas al momento de la aprehensión de los acusados y acusada, y otras consignadas por la propia víctima, siendo estas: 1.- Un teléfono (01) celular marca alcatel, color negro, serial 013561001077194, provisto de línea sim car; 2.- un (01) teléfono celular marca BLACBERRY, color negro; 3.- un (01) teléfono celular marca VTELCA, color blanco y plateado, IMEI A0000037BOFE8B; 4.- una (01) bolsa de material sintético de color blanco con logo de la tienda de telas “mis telas”; 5.- una (01) calcomanía de material sintético de color azul, donde se lee en letras de color amarillo la palabra “el mono”; y 6.- una (01) hoja de papel de cuaderno tipo doble raya, donde se pueda leer escrito a mano alzada con bolígrafo de color azul las siguientes palabras: “tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10 esto queda en tus manos carane molida”; en el procedimiento que diere origen a la aprehensión de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, así como, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, por una comisión conformada por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, todos adscritos a POLISUR, al momento que los acusados aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la referida motocicleta peritada; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- TRES (03) COPIAS DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, contentiva de diez (10) billetes de cinco (05) Bolívares con los
siguientes seriales Q26601833, P87552569, Q20120370, D08685042, F45926971,
R09384721, D06643276, Q11208719, P45415608, L00473801; 10 billetes de dos (02)
Bolívares con los siguientes seriales K77507862, K78S38269, K77898307, K75894775,
K77809745, K71187547, K72175522, H53978213, G89867742, L1706679; y una nota
Manuscrita (tipo no quiero comiquita agarra el telefono a las 10 esto queda en tus manos carame molida. (Folios 15, 16 y 17 de la investigación).
Pruebas estas que son valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia del dinero incautado en fecha 20/03/15, al momento de la detención de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, así como, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, así como, la nota que le fuere dado a la víctima para intimidarlo y la cual consigno al momento de su denuncia ante la sede de POLISUR, y los cuales fueron peritados por el experto JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, acreditando con ello su existencia física, por lo que pueden ser apreciadas por este Tribunal por cuanto dichas evidencias fueron reconocidas por los funcionarios actuantes que comparecieron a rendir declaración durante el debate; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
7.- DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20 de Marzo de 2015, Nro° 85.732-2015, suscrita por los funcionarios ALEXANDER MORALES, AMANCIO RODRÍGUEZ, ELIO URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, PARDO DANIEL, JAVIER BARRERA, GÓMEZ MARCO, DEIVIS MONTIEL; adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, donde se aprecia: una (01) calcomanía donde se lee “el mono”, y las evidencias incautadas en el procedimiento policial, inserta a los folios del 19 al 20 de la investigación.
Pruebas estas que son valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia de la calcomanía que la víctima refiriera a los funcionarios actuantes que le iba ser entregada, y las demás evidencias incautadas en el procedimiento policial y los cuales fueron peritados por el experto JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, acreditando con ello su existencia física, por lo que pueden ser apreciadas por este Tribunal por cuanto dichas evidencias fueron reconocidas por los funcionarios actuantes que comparecieron a rendir declaración durante el debate; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO TELEFÓNICO, de fecha 05-05-2015, Nro CONAS-GAES-ZULIA-0329, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL (0426-8726495), experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela (GAES), en la cual deja constancia de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido realizado a: Un (01) teléfono celular Marca BLACKBERRY, Modelo 8520, Color NEGRO, Serial IME: 357827041893962, con su respectiva batería marca BLACKBERRY y un chip perteneciente a la empresa Movistar, serial numero 89580420007388509; equipo bloqueado y no se pudo acceder a la información. Para obtener el nro es necesario oficiar a la telefonía celular. (INSERTO EN LA PIEZA II).
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO TELEFÓNICO, de fecha 05-05-2015, Nro CONAS-GAES-ZULIA-0330, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL, experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela (GAES), en la cual deja constancia de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido realizado a: Un (01) teléfono celular ALCATEL, de color BLANCO, en su parte trasera presenta dígitos alfa numéricos, siendo estos: VTELCA, Modelo S188, Color BLANCO, MEID (HEX): A0000037B0FE8B, el cual presenta en sus contactos: SIN NOMBRE, teléfono móvil 0416-0641843; llamadas perdidas, salientes y recibidas del teléfono móvil 0424-6464352, mensajes de entrada: 0414-6617164, 20/03/15, 09:53 AM, CONTENIDO: HABLALE QUIEN SOY JUAN; 0414-6053675, 20/03/15, 10:46 AM, CONTENIDO: MIJO YA TIENEN LOS COBRES MANDA A ALGUIEN ESTA AQUÍ ESPERANDO POR PAQUE PASEN POR LO COBRE YA A MI NO ME YAMEI YAMALO A EL; 0414-6053675, 20/03/15, 11:05 AM, CONTENIDO: AQUÍ ESTA JAVIER YA EL DIO ESO. (INSERTO EN LA PIEZA II).
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO TELEFONICO, de fecha 05-05-2015, Nro CONAS-GAES-ZULIA-0331, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO LEON BECERRA MANUEL, experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela (GAES), en la cual deja constancia de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido realizado a: Un (01) teléfono celular color NEGRO, Marca ALCATEL, Modelo ONE TOUCH, Serial IME: 0156100107794, con su respectiva batería de color negro marca ALCATEL y un chip perteneciente a la empresa movistar serial numero 895904420005618778; llamadas perdidas del 0416-0641843; llamadas salientes del 0416-0641843, llamadas recibidas del 0416-0641843, llamada recibida del 0261-18962986, mensajes de entrada del 0416-0641843. (PIEZA II).
A estas documentales (8, 9 y 10) se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que las referidas experticias conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que las practicara y suscribiera, siendo este el ciudadano LEÓN BECERRA MANUEL, y las cuales fueren interpretada por el experto ARLIN JOSÉ GONZÁLEZ BAEZ, se determinar la existencia física y material de los teléfonos celulares móviles: 1.- Marca: BLACKBERRY, de Color: NEGRO; 2.- marca ALCATEL, de color blanco, VTELCA, MODELO S188; y 3.- MARCA ALCATEL, de color negro, y que de tal manera quedo acreditado con la peritación del experto JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, y donde se certifica del vaciado de contenido del teléfono marca ALCATEL, VETELCA, que el mismo se encuentra incriminado con los hechos juzgados, por tener entre sus contactos el nro 0416-0641843, que de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO y DEVIS MONTIEL FERRER, es uno de los nros extorsivos con el cual llamaban a la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, así mismo, tiene llamadas perdidas, recibidas de numero móvil 0424-6464352, que es el nro asignado a la víctima de autos, conforme se evidencia de la constancia emanada de movistar, y mensajes de textos incriminatorios con otros números móviles; y que de acuerdo a la declaración del funcionario ELIO URDANETA, dicho teléfono móvil fuere incautado específicamente al conductor de la moto, siendo este el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO; de igual manera, del vaciado de contenido del teléfono Alcatel color negro, el cual acredita ser de la víctima, ya que se extrae del mismo llamadas perdidas del nro 0416-0641843, nro extorsivo llamadas salientes y recibidas al mismo nro extorsivo, una llamada recibida del nro extorsivo 0261-18962986, según lo indicado por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO y DEVIS MONTIEL FERRER, que le indicara la víctima, y mensajes de entrada del nro extorsivo 0416-0641843; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, la defensa privada Abg. Willian Simancas, impugno al momento de ser incorporadas las pruebas documentales contentivas de: DICTAMEN PERICIAL FÍSICO, de fecha 05-05-2015, Nro PSF-ED-053-2015, practicada por los funcionarios GONZÁLEZ JOSÉ; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (donde se suscitaron los hechos y donde se practico la detención), Nro PSF-AI-0239-2015, de fecha 20-03-2015, suscrita por el funcionario policial LEÓN JHONATHAN; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro PSF-EO-052-2015, de fecha 04-05-2015, practicada por los funcionarios ALEXANDER RANGEL y JOSÉ GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y de igual manera al momento de sus conclusiones hizo referencia a todas las documentales incorporadas, bajo los mismos argumentos, al indicar que contradicen el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas no reúnen los requisitos de prueba anticipada, por haber sido practicadas en la fase preparatoria, violentándose con ello el principio de contradicción de la prueba; siendo estos solo elementos de convicción para fundamentar una acusación y no se le puede dar valor probatorio alguno ya que fueron hechas a espaldas del acusado y del defensor y nunca se les dijo para presenciar esa prueba, ya que todas las actuaciones policiales, todas las entrevistas y todas las diligencias de investigación que pudieran haberse hecho, no constituyen pruebas documentales alguna, ya que las mismas son las de reconocimiento, inspección técnica y los allanamientos, si así se quiere y estas no reúnen los requisitos de prueba documental, y mucho menos reúne los requisitos de prueba, por cuanto quebranta el debido proceso, ya que quebranta principios, debiendo ser incorporada pero sin darle ningún valor probatorio.
En cuanto a este particular, se hace preciso referir que las mencionadas pruebas, fueron promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, para ser incorporadas al juicio oral, y de tal manera fueron sometidas al contradictorio de las partes, al ser puesta a la vista de los funcionarios que las practicaron y suscribieron, así como, quien interpretara alguna de las experticias.
Por otra parte, refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán incorporarse al juicio por su lectura, 1.- los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a la reglas de las pruebas anticipadas, 2.- la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en dicho código.
Por su parte el artículo 223 de la norma adjetiva penal, refiere que el Ministerio Público ordenara la práctica de experticias, y el artículo 186 ejusdem regula las inspecciones.
En tal sentido, en cuanto a las experticias estas incluso se bastan hasta por sí sola, pero deben obligatoriamente promoverse conjuntamente la experticia con el testimonio del experto quien la suscribe, y en el supuesto de que el mismo no pueda comparecer al debate, es que adquiere valor autónomo. El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (Eladio Aponte Aponte. Fecha 25-03-08. Sent. Nro 153).
Estas son pruebas compuestas, y deben promoverse simultáneamente con la declaración del experto que la suscribe, para de esta manera ser sometida al contradictorio de las partes.
La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión del experto. (Magistrada Miriam Morandy, fecha 07-07-09, sentencia nro 330). Cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informenes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben. Darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa. (Magistrada Blanca Rosa Mármol, fecha 10-08-09, nro 415).
En la fase de juicio, las experticias deben ser ratificadas por los expertos que efectivamente suscribieron el informe pericial, pues son ellos los que deben responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el juez sobre la elaboración de dicho examen y así mismo para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica utilizada. No puede ser incorporada solamente la experticia al juicio sin la comparecencia del funcionario que la suscribió. (Magistrada Blanca Rosa Mármol, fecha: 07-08-08, nro 127). Y así se decide.
En este modo de ideas, en nuestro sistema penal acusatorio existe libertad de pruebas, tal cual lo dispone el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas impugnadas por la defensa fueron incorporadas lícitamente al proceso y conforme a las disposiciones de dicho Código, y no se encuentran expresamente prohibidas por la ley.
Refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/08/08, nro 104, que en los casos de delitos de acción pública…el ministerio público ordenara la apertura de la investigación para la prueba de la consumación del delito, así como de las personas que participen en la consumación…en este sistema procesal venezolano y, particularmente en el penal, rige el principio de libertad de pruebas de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de pruebas que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensa, salvo que exista prohibición legal expresa…
Así mismo, también ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que nuestro proceso penal conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.
En cuanto a este particular, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 454, de fecha 3/07/15, lo siguiente:
Concluyendo al respecto: “… y en relación a la experticia de reconocimiento Legal N° 9700-135-SSFCO-STP-102 de fecha 24-03-2010, realizada por el Experto HÉCTOR HUGO BARRIOS HERNÁNDEZ, sobre un (01) proyectil, raso de plomo de color gris deformado, proyectil utilizado con un arma de fuego de su mismo calibre, el Juez de Instancia dejó constancia que esta prueba documental forma parte del cúmulo probatorio promovido por el Ministerio Público y evacuado en el desarrollo del Juicio Oral, que por su carácter de experticia, aporta información técnica que coadyuva al esclarecimiento de los hechos, evidenciado con la misma, que la muerte de la víctima fue producida por arma de fugo; en consecuencia de lo antes expuesto, no entienden las integrantes de esta Sala de Alzada, a que se refiere la defensa cuando señalo que ‘no se le puede dar valor probatorio a las mencionadas Actas de Investigación por no haber comparecido al debate los funcionarios que la elaboraron…’, cuando de la sentencia se desprende que las partes estuvieron de mutuo acuerdo, por lo que no se evidencia violación alguna. Asimismo, según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de Tribunal de Supremo de Justicia, las actas son valoradas en virtud de que ellas tienen valor por si mismas”. (Subrayado propio). (negrilla del Tribunal).
Razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora, las impugnaciones efectuada por la defensa privada, en relación a la apreciación de las pruebas documentales incorporadas, no son validas, y siendo la fase de juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, donde las partes tienen el derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los procesados, siendo las pruebas impugnadas incorporadas lícitamente al proceso, realizadas conforme a lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, y controladas por las partes, las mismas pueden perfectamente ser valoradas de manera positiva por esta Juzgadora, tal cual fue realizado. Por lo que se declara sin lugar las impugnaciones hechas por la defensa. Y así se decide.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE (COAUTORES), y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO (COMPLICE), en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, el doctor Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTORIA, para los acusados, y de COMPLICE para la acusada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE (COAUTORES), y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO (COMPLICE), pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa de cada uno de ellos, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
En fecha 20 de marzo de 2015, los ciudadanos AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, funcionarios adscritos a POLISUR, se trasladaron al barrio la polar, calle 183, cerca del Restauran “el rey del cochino”, a realizar un procedimiento de entrega controlada, en virtud de denuncia que formulare el ciudadano Javier Elías Camacho Leal, dueño del Restaurante "El Rey del Cochino", por cuanto el mismo estaba siendo extorsionado por la cantidad de 20.000Bs, y recibiendo llamadas y mensajes extorsivos de los números móvil 0416-0641843 y de CANTV 02618962986; así como, mediante una nota dejada en su negocio.
Por lo que, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana; estando en el mencionado sitio, hacen acto de presencia el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, conduciendo una motocicleta MD AGUILA de color azul, en compañía del acusado LUIS ROBERTO ARAQUE, quien se encontraba de parrillero en la mencionada unidad, por lo que la víctima Javier Elías Camacho Leal, le hace entrega del pseudos paquete al último de los mencionados, para posteriormente avanzar pocos metros donde le entregan lo recibido a la acusada ALEIDY PARRAS, quien era trabajadora en el restaurante “El Rey del Cochino”, por lo que se proceden los funcionarios actuantes, a la detención de los mismos; siéndoles incautado además de la referida motocicleta, el psedopaquete, dos (02) teléfonos móviles uno (01) marca blacberry y otro marca ALCATEL color blanco.
De igual manera, fue incorporado a la investigación una calcomanía que refleja la imagen de un mono, una hoja de papel donde se indica “…. tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10:00 esto queda en tus manos, carne molida ……”, y el teléfono marca ALCATEL, de color negro, propiedad de la víctima Javier Camacho
Circunstancias estas que quedaron acreditadas con la debida adminiculación de las testimoniales y documentales de la siguiente manera:
AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, quien expuso que al igual que el supervisor Alexander Morales, eran los jefes de grupo; que se hizo una entrega controlada; que el ciudadano llego hasta su despacho diciendo que estaba siendo víctima de una extorsión; que le exigían una cantidad de dinero; que procedieron a realizar la entrega controlada, simulada con conocimiento de la Fiscalía, donde lograron la aprehensión de tres ciudadanos, entre ellos una ciudadana; que el denunciante se llama Javier Camacho, que el tiene un Restaurante por ahí por la Polar "El Rey del Cochino"; que nos mandan a ir a La Polar, cerca de donde tiene el su restaurante y llegan dos ciudadanos en una moto; que le hicieron entrega del paquete y la moto arranco y a pocas cuadras de ahí le entregan el paquete a una ciudadana que trabajaba con el señor; que la ciudadana viene siendo novia o esposa de uno de los detenidos; que el se quedo por afuera observando la actuación policial y se logró la aprehensión de los ciudadanos; que se toma la denuncia, se notifica al fiscal de la novedad y se procede a realizar la entrega controlada; que asistieron en la actuación Alexander Morales, su persona, Ely Urdaneta, Ricardo Rodríguez, Daniel Pardo, Eddye Montiel, Marco Gómez, Javier Barreras y Rainely Acevedo; que la actuación fue en el barrio la polar, calle 183, cerca de el Restauran del cochino; que la víctima denuncio que recibió llamada de los números 0414-6041843 y 0261-8962986 donde le enviaban mensaje de texto exigiendo una cantidad de dinero y un pago que sino le daban el pago arremeterían contra su vida y la de sus familiares; que le dejaron un cartel en el negocio donde se hacían pasar por un ciudadano de nombre Carne Molida donde le decían que no querían comiquita y que agarrara el teléfono; que si no le daba el pago iban a arremeter contra su familia y su vida; que a nivel policial es "Extorsión"; que estaba siendo amenazada su vida y la de los familiares; que le pidieron a cambio dinero en efectivo, 20.000 Bolívares; que había una ciudadana que trabajaba con el y ese día se ausento del trabajo; que los enviaron frente al Restaurant el Rey del Cochino en toda la 183 con la 48 Delta de la Polar, y ahí los enviaron; que llego la moto, que se le entrego el paquete y se devolvió y le entrego el paquete a la ciudadana; que en la moto iban dos ciudadanos, que la víctima le entrego un paquete al parrillero, que ellos se devuelven y se les pegaron atrás, que acordonaron toda el área para ver donde iba ese pago y se la entregaron, que era la que trabajaba con el, que viene siendo esposa o novia de uno de ellos; que si hubo uso de teléfonos celulares, el de la víctima que era quien recibía los mensajes y la llamadas; que la motocicleta era marca MD águila color azul, 2013, y los ciudadanos Luís Roberto Atraque quien vestía camisa manga larga color blanco con Jean azul quien recibió el seudo paquete que fue verificado y Juan Bautista González quien vestía camisa manga larga color negra con rayas a quien se le incauto el teléfono celular y la ciudadana Aleidy del Carmen Parra Zambrano; que la distancia entre el momento que reciben el paquete y se lo dan a la ciudadana es cerca, que no corrió ni una cuadra, pocos metros; que si estuvo presente observando todo lo que esta narrando; que la moto salió suave y no se escapo de su vista; que a pocos metros se pararon y le entregaron a la ciudadana el paquete y allí fue cuando los agarraron a los tres; que cuando los aprehendieron y abrieron el seudo paquete se encontraron puros billetes de baja denominación y se les informo lo que estaba pasando, que se les incauto los teléfonos celulares que al verificar los números eran los mismos del que recibía el ciudadanos las amenazas y los mensajes de texto; que recaudaron de interés criminalístico la moto, el teléfono y el seudo paquete; que encontraron el seudo paquete y el teléfono y un papelito que decía no quiero comiquitas... amarrado a una piedra; que las fotos que le pusieron a su vista son una calcomanía que dice el mono, y la otra es un manuscrito que dice “Tipo no quiero comiquita agarra el teléfono, para que esto quede en tus manos, Carne Molida"; que el modus operando de bandas de extorsión, van desde amenazas, mensajes por teléfonos, tiros, mensajes subliminales como esos; que los elementos probatorios que están allí si cumplieron con la cadena de custodia, que si estuvo supervisado por sus superiores y el Ministerio Publico, que en resumen fue que recibieron la denuncia de Javier Camacho, notificaron a la Fiscalía, realizaron el seudo paquete, se trasladaron hacia donde les estaban indicando por llamadas telefónicas, hacia el restaurante el Rey del Cochino, les dijeron que iban a llegar dos ciudadanos a bordo de una moto y que les entregaron el pago a ellos, que el denunciante se bajo, le dio el paquete al parrillero, arrancan normal suave y a poquitos metros le entregan el paquete a una ciudadana y de ahí los agarraron a los tres en flagrancia con el teléfono, el seudo paquete y la moto, que se puede decir que presencio la extorsión y la entrega controlada, porque mientras el ciudadano estaba en el despacho recibía mensajes, llamadas y la cara que tiene la víctima cuando lo están extorsionando que van a arremeter contra su familia y sus hijos, que evidentemente no escucho la voz extorsiva porque era el quien hablaba por teléfono, que les preguntó que hacer y le dijeron que dijera que estaba buscando el dinero y que faltaba poco para que le entreguen una plata; que la víctima no le dijo que conocía a quienes lo estaban extorsionando, que al final cuando dijo que si la conoció a ella que trabajaba con el y al esposo o novio de ella; que si estuvo presente cuando fueron aprehendidos; que las personas fueron capturadas cuando le entregaron el paquete a la ciudadana, cerca del Restaurante donde fue la extorsión, que estaban los tres juntos; que la moto es marca MD águila color azul; que los dos ciudadanos que están sentados con la muchacha iban en la moto pero no recuerda cual conducía; que cree que el papel lo llevo el ciudadano, pero esta la cadena de custodia; que cuando hacen la inspección corporal incautan teléfonos; que para la entrega controlada recibió autorización vía telefónica; que de la entrega controlada se le notifico al fiscal vía telefónica; que suscribió el acta policial el viernes 20 de marzo de 2015; que su función en el procedimiento fue supervisar la entrega; que al momento de la entrega controlada detuvieron a tres ciudadanos entre ellos una ciudadana que se encontraban en el mismo lugar; que al colocar la denuncia indico que estaba siendo extorsionado y si no pagaba lo que le exigían arremeterían con su vida y la de sus familiares; que ellos detuvieron a dos ciudadanos y una ciudadana; que el denunciante les indico cuando fue colocar la denuncia que estaba siendo víctima de una extorsión y si no pagaba lo que le estaban exigiendo arremeterían en contra de su hija y su familiares; que le habían entregado un papel en su negocio en modo de amenaza diciendo no quiero comiquita me respondes a las 10 esta en tus manos carne molida; que las personas se dirigieron a la entrega controlada en una moto azul MD; que no recuerda quien iba de parrilero y quien la maneja, pero sabe que eran los ciudadanos detenidos; que las personas aprehendidas son los dos ciudadanos que están ahí en la sala y la ciudadana que está en el medio de ambos; que el momento en que narra los hechos y dice que hubo una llamada al extorsionador fue durante todo el proceso desde que el señor fue a colocar la denuncia; que incautaron en el procedimiento teléfono, la moto y la cantidad de dinero en efectivo, que el denunciante recibió la llamada desde el número telefónico número 04160641843 y 02618962986; que cada uno de los ciudadanos fueron aprehendidos cerca del restauran el cochino; que todos fueron aprehendidos en el mismo lugar; que había una fémina en el procedimiento "Rainely Acevedo"; que si incautaron el teléfono de la víctima en el procedimiento; que si verifico que era el numero de la víctima y los números concordaban; que supieron que la ciudadana trabajaba con la víctima porque luego de que la detuvieron la víctima la reconoció y dijo que trabajaba con el; que el denunciante manifestó que también reconocía a uno de ellos porque era pareja de la víctima y a veces la iba a buscar o comía en el restaurante; que luego de que la víctima hace entrega de ese seudo paquete, los detenidos se van en la moto y a pocos metros le entregan el paquete a la detenida; que fue en horas de la mañana; que las tres personas detenidas quedaron identificadas como Aleidi del Carmen Parra Zambrano, Luís Roberto Araque que fue quien recibió el paquete y Juan Bautista González Blanco; que si quiere decir que Juan Bautista era el conductor de la moto.
MARCO GÓMEZ, quien expuso que el fue el conductor de la unidad 129, la que esta adscrita a la Dirección de Inteligencia; que posterior que se hizo la entrega del seudo paquete junto con la víctima, que siempre tienen por costumbre dejar las unidades fuera de donde se va a hacer la entrega para después llegar y cubrir el perímetro; que la víctima llego hasta el despacho; que denuncio que lo estaba extorsionando, que le dejaron un cartel en el local, que lo estaban llamando y amenazando por una cantidad de dinero, que le dejaron un cartel de parte de carne molida; que llegaría al Comando como a las 9 o 10 de la mañana; que se activa el procedimiento y se le notifica al fiscal 46°, es de la entidad, quien les aprueba el procedimiento y esta monitoreando todos los pasos a seguir; que la víctima se traslado hasta el sitio, porque era ahí que iban a realizar la entrega; que se le asiste a la víctima y se le hace el paquete con billetes de baja denominación y se le hace también con panorama; que el observo todo lo que esta narrando; que esa actuación policial fue supervisada por sus superiores e igualmente se le notifica a la central para que no pasen patrullas y que dejen el espacio para lograr el cometido de aprehender a los ciudadanos; que el no vio el momento de aprehensión; que cuando el llego es a introducir la moto en la unidad policial y a los detenidos; que los detenidos se trasladan en la unidad que el conducía; que si mal no recuerda cree que el se trasporto con Ely Urdaneta; que piden apoyo y el llego al sitio, que meten la motocicleta y a los detenidos; que en la unidad habían tres detenidos; que si se recuerda de ellos y están aquí (en la sala); que fueron ellos tres; que al llegar el solo estaban ellos tres ahí; que transcurrió como una hora desde el momento donde llegan a las adyacencias del sitio del hecho hasta que lo llamaron para irlos a recoger; que la moto era de color azul; que no sabes de lo que le quitaron; que Ely Urdaneta fue quien le hizo la inspección corporal; que en ningún momento alguno fue violento; que no escucho disparos; que no había nadie señalando que ellos no fueron; que la víctima señalaba a la muchacha y decía que era trabajadora del y que no se esperaba que era ella; que por su experiencia como policía pueden hablar de extorsión, porque tiene muchos casos, que en términos coloquiales, el piensa que la muchacha trabajaba en el local del señor y lo pichó con el que es su marido que estuvo preso, que el mismo fue a recoger el paquete, que llega un papel hasta donde trabajaba el señor; que casualmente al momento de la aprehensión ella fue quien recibió el dinero; que la aprehensión fue en la calle fue en la 183 y el estaba mas o menos en la calle 185, como a cinco cuadras; que cuando el recibe las instrucciones emprende la marcha y llego a donde estaban los tres ciudadanos, a una cuadra o cuadra y media del Restaurant a plena vía; que no le dijeron donde se produjo la captura de cada uno de ellos; que le dijeron andaban en una moto; que le dijeron que estaban en la moto dos personas; que si estuvo presente cuando la víctima puso la denuncia, porque el llevo un cartel donde lo estaban amenazando, el converso con todos ellos porque incluso, cuando van a salir, tienen que ver que es lo que van a hacer para hacer la entrega; que no escucho en algún momento que se accionaran las armas de fuego; que no escuchó que hubo violencia; que el no conoció a esas personas que estaban detenidas antes de estos hechos; que no conoce a un ciudadano que se llama Pedro José Chacín.
ELIO URDANETA, quien indico que se encontraban en el comando para el momento en el que llega el ciudadano a colocar la denuncia que estaba siendo extorsionado por un ciudadano que le decían carne molida, por lo que se procedió a realizar una entrega simulada en el barrio La Polar en su establecimiento el Rey del Cochino, que cuando llegaron en vehículos particulares se posicionaron en sitios estratégicos; que cuando el ciudadano recibió la llamada de que tenia que entregar el paquete a unos ciudadanos a bordo de una motocicleta y minutos mas tarde llegaron los ciudadanos antes mencionados, que como le manifestaron vía telefónica se les hace entrega del paquete, y a pocos metros del lugar se lo entregaron a una ciudadana, que se dirigieron a detener a los mismos y a practicar la detención, que posteriormente se trasladaron a todos a su comando; que ellos se encontraban en el comando cuando llega el denunciante, que su superior le indica a cualquier funcionario que se encargue del procedimiento, que el funcionarios que se encarga de eso es el que coordina la entrega y posteriormente detener a los ciudadanos, que los s reúnen y les indican que hay una entrega y que va a recibir en el Barrio la Polar, que dijo que la ciudadana que estaba ahí hizo la entrega del papel; que se reúnen como equipo de trabajo; que su función era estar pendiente para aprehender a los ciudadanos, que como se ponen en posición estratégica para que donde agarre la persona el lo tiene que aprehender; que el señor estaba hablando por teléfono y llego la motocicleta y le hizo la entrega a dos ciudadanos; que le hicieron seguimiento y le hizo entrega a la ciudadana y por lo que pudieron ver es que la ciudadana trabajaba en el negocio del señor; que lo entrego afuera del local el salió y lo entrego; que los que estaban en la moto eran dos, un moreno alto y uno blanco bajo, que quien recibe es el blanco; y manejaba el moreno; que si reciben el paquete en frente del negocio y le entregan el paquete y el se retira de ahí; que ruedan ellos como una cuadra, o doscientos metros aproximadamente; que los siguen hasta que hablan con ella y le entregan el paquete; que la ubicación fue en toda la vía; que al momento que le entregan el paquete a la muchacha los abordan, proceden a restringirlos y a realizar la inspección corporal y manifestando que si posee algún objeto de interés criminalístico; que encontraron de interés criminalístico el seudo paquete y un teléfono; que la chica fue inspeccionada por una femenina; que luego que los detuvieron, le informaron sus derechos y que serian trasladados a su comando en calidad de detenidos por el procedimiento; que los trasladan al comando policial cuando llega una unidad policial, le solicitan apoyo; que es una norma que los detenidos deben trasladarse en patrullas, que solo utilizan vehículos para el momento de la aprehensión; que cree que quien manejaba la patrulla era Marcos Gómez; que en esa actuación no hubo necesidad de utilizar la fuerza publica; que si habían testigos al momento de la detención, pero cree que como viven por ahí, no quisieron declarar por temor a represalias; que solamente los detuvieron a ellos tres; que no hay un cuarto sujeto implicado; que el señor llego con un papel que informaba que recibiera la llamada que pagara una vacuna, que le iban a hacer llegar una calcomanía para que no lo molestaran mas o pagaría con su vida; que todo lo plasmado por el es una extorsión porque hay una amenaza y la llamada constante de un ciudadano que se hacia pasar por carne molida y que iba a mandar a una gente a arremeter contra su vida si no pagaban; que si presencio toda la actuación de captura de los ciudadanos; que la captura de ellos tres fue en el Barrio la Polar, la principal la 183 en el Rey del Cochino; que los dos llegaron en una moto y la femenina andaban mas adelante; que esa moto y los detenidos fueron trasladaron a una unidad, en una camioneta; que es idónea para llevarse a los detenidos; que no sabe el destino de esa moto; que eso queda a orden de la superioridad y es enviada a un estacionamiento; que no sabe decir si esa moto fue entregada o aun se encuentra en ese comando; que la víctima se encontraba en el procedimiento; que no recuerda con quien específicamente estaba la víctima; que si visualizo a la víctima en ese momento que recibió llamada telefónicas; que cuando llegan los motorizados al sitio llegan al establecimiento del denunciante; que quien salió a entregar el paquetea fue la víctima; que se lo entrego al copiloto; que le entregaron el paquete al blanco, de barrillero; que los detenidos coinciden con las características que el dio; que esa acta policial la suscribió el 20 de marzo de 2015; que las personas que recibieron el paquete se trasladaron en una motocicleta, que el conductor moreno alto delgado, y el parrillero blanco; que quien recibió el paquete fue el copiloto; que ellos posteriormente le entregan el paquete a la ciudadana, cerca como a una cuadra; que la ciudadana era empleada del propietario; que el día de la entrega la ciudadana no va a trabajar; que cuando hace la detención incautaron un teléfono celular al conductor y el seudo paquete; que el hizo la inspección del conductor; que le encontro un teléfono celular, un vetelca; que la inspección la realizaron dos funcionarios y una funcionaría; que luego de la detención la víctima les refirió sobre las personas que estaban detenidas, que la ciudadana trabajaba para el y fue la que se encontró la nota; que si había una fémina en el procedimiento Rainely Acevedo; que el procedimiento lo realizaron en horas de la mañana; que no conoce a Pedro José Chacin; que antes del procedimiento no conocía a los acusados.
DEVIS MONTIEL FERRER, quien indico que el estaba con sus compañeros, al momento de efectuar la entrega controlada, resguardando el perímetro externo; que realizo esa actuación con el supervisor Rodríguez, con el supervisor Alexander Morales, el oficial jefe Elio Urdaneta, el Oficial Jefe Ricardo Rodríguez, el Oficial Marcos Gómez, Daniel Parra y su persona; que tuvo conocimiento de ese hecho porque la víctima se presentó a su comando a colocar la denuncia, que el nombre de la víctima es el señor Javier Camacho, que es el dueño del restaurante el Rey del Cochino, que esta ubicado en la Polar, avenida 48B, con calle 183; que ese ciudadano le manifestó que lo estaban llamando vía telefónica exigiéndole una cantidad de dinero para no agredirlo físicamente, que lo habían llamado varias veces, que de hecho le dejaron cartas, en donde le manifestaban que le tenían que agarrar el teléfono, que eran de la banda de carne molida, un líder negativo del Reten el Marite; que la Cantidad de dinero que le pedían eran 20 mil; que el denunciante dijo que por el tono de voz era hombre; que el número telefónico de donde recibía las llamadas la víctima quedo plasmado en la denuncia como 04160641843 y de un fijo 02618962986; que el número telefónico de la víctima quedó plasmado en el acta policial 04246464352; que no recuerda alrededor de cuantas llamadas recibió la víctima, pero fueron varias, que el procedimiento que ellos realizaron como órgano receptor de la denuncia es que le enviamos la denuncia al ministerio público, el día que el señor le iba a entregar el dinero, se planeó la estrategia, se llamó al fiscal 46° y se efectuó una entrega controlada; que la amenaza era que lo iban a matar, que le iban a echar tiros; que una vez que recibe la denuncia el procedimiento a seguir fue planear todo, para la resguardar la integridad física de la víctima y posteriormente acordonar el área donde se iba a efectuar la entrega; que según la llamada telefónica, la entrega se iba a realizar en el local del señor; que la entrega de ese dinero fue el día 20, que a eso de las 12 estuvieron acordonando el sitio hasta que se llegó la hora para la entrega, que las personas que exigían el dinero, le dijeron que esperara en el local de la víctima que ellos lo iban a llamar; que con ocasión a la denuncia practico como diligencia la estrategia y esperar a que las personas llegaran a retirar el dinero; que esa estrategia consistió en hacer un seudo paquete; que el seudo paquete consistió en billetes de baja denominación para simular que es la cantidad de dinero que las personas están exigiendo; que eso se hizo en el comando de Polisur; que una vez que ellos arman el seudo paquete, el paso siguiente fue dirigirse al sitio y esperar que las personas llegaran a retirar el dinero; que habían funcionarios ubicados en sitios estratégicos, que la víctima refiere que recibió un papel donde lo seguían amenazando; que decía “tipo no quiero comiquitas, agarra el teléfono no vais a quedar en tus manos carne molida"; que esa nota la encontró la víctima en el restaurante; que los extorsionadores le decían que esperara, porque de pronto pudieran llegar en carro, como pudieran llegar en moto y llegaron fue en moto; que llegaron dos personas de sexo masculino; que las características físicas de esas personas uno era moreno alto y uno moreno menos alto; que llegaron al restaurante; que a partir de las la diez y media llegaron ellos al sitio, que no recuerda la hora en que llegaron, y como a la una de la tarde llegaron al comando; que realizaron aprehensión con ocasión a esta denuncia; que en el momento que estaban allí, llegaron esas personas en la moto, cuando recibieron el paquete de manos del señor fue cuando procedieron a realizar la detención; que era una moto de color azul; que esa entrega controlada se realizó en el frente del restaurante, que si era visible para ellos ver lo que estaba pasando; que llegaron dos personas en la moto, que una desciende y toma el paquete; que el paquete lo dio la víctima, que desciende uno que venía detrás de la moto, de camisa blanca, que le recibe el paquete a la víctima; que proceden a la detención; que la identificación de esas personas que detuvo son Luís Araque, Juan González y la señora Aleidis del Carmen Parra Zambrano; que la ciudadana Aleidis Parra fue detenida a pocos metros del restaurante; que detuvieron a esa ciudadana porque posteriormente que hacen la entrega ellos les manifiestan que le tienen que entregar el paquete a una muchacha, que a los pocos metros estaba ella esperando el paquete; que no recuerda el nombre de quién le manifiesta que le tienen que entregar el paquete a la muchacha, pero la persona esta en la sala; que la ciudadana estaba cerca de allí: que colectaron como evidencia de interés Criminalistico, los teléfonos celulares, que con el de la víctima colectaron tres; que colectaron el seudo paquete con el dinero, la nota que le dejaron al señor y la moto; que esas personas, una vez que ellos entran al sitio y son descubiertos se sorprendieron, que ellos jamás y nunca pensaron que el señor los iba a denunciar; que específicamente su función en esa entrega controlada era estar en un sitio estratégico; que el se encontraba diagonal del restaurante Rey del Cochino; que la visibilidad era perfecta; que el si observo la entrega del paquete por parte de la víctima a un individuo; que esos ciudadanos están en la sala en este momento; que no conoce al ciudadano de nombre Pedro Chapín; que los funcionarios que proceden a incautar la moto son Daniel Pardo, Elio Urdaneta y Acevedo; que se llevaron esa moto para el comando; que en el frente del restaurante reciben el paquete y más adelante le hacen entrega a la muchacha, que quién le hace entrega del paquete a la muchacha es el que venía de copiloto; que cuándo proceden a la captura de los tres acusados, su función específicamente fue la de resguardar el sitio; que el comandante en ese momento era Alexander Morales; que su actuación para armar la estrategia en el procedimiento es ir indicando a la víctima paso a paso que es lo que tiene que hacer y qué es lo que tiene que decirle a las personas que lo están extorsionando; que el le manifiesto a la víctima dígale esto a medida que ellos lo llaman sembrándole terror a la víctima; que su función es calmar a la víctima, que a la víctima le habían manifestado que le iban a dar una calcomanía para el carro, que a lo que le vieran la calcomanía más nadie se iba a meter con él, algo así como el mono, que la calcomanía iba a ser el mono; que si estaba presente cuando se apersonó al comando a poner la denuncia; que llego el señor al comando en horas de la mañana; que ellos llegaron al sitio como a las diez y llegaron al despacho a la 1 de la tarde; que Alexander Morales era el Jefe de la comisión; que cree que Elio Urdaneta fue unos de los que practico la detención de los ciudadanos; que fueron detenidas tres personas; que reciben el seudo paquete y más adelante se lo van a entregar a la muchacha, que en ese momento es cuando se procede a la detención; que la dama estaba vestida con una bermuda de color beige; que los caballeros tenían uno tenía una camisa de color blanco y el otro tenía una camisa negra y están aquí en la sala; que quien realizó las fijaciones fotográficas fue el experto Jonathan León; que el llega después; que la víctima le manifestó que lo estaban llamando para amenazarlo, exigiéndole una cantidad de dinero; que si le entrego una hoja de las palabras amenazantes; que ese escrito decía “Tipo no quiero comiquitas, agarra ese teléfono a las diez, esto queda en tus manos, atentamente carne molida”; que el escrito fue hecho a bolígrafo; que su actuación en el procedimiento fue estar con la víctima, que le iba indicando los pasos a seguir para llevar a cabo la entrega; que se trasladaron al sitio la sección completa, Alexander Morales, Amanzio Rodríguez, Elio Urdaneta, Daniel Pardo, Ricardo Rodríguez y su persona; que la dirección exacta donde realizaron la entrega controlada fue en la avenida 48D con calle 183 de la Polar, en el Restaurante Rey del Cochino; que llegaron a ese lugar como a las diez y empezaron el proceso; que las personas llegaron en una moto azul; que los que iban en esa moto uno es moreno flaco alto, el otro es un poquito más bajito, moreno también y están aquí en la sala; que los números telefónicos de donde le realizaron la llamada a la víctima es un 04160641843 y un 02618962986; que la víctima le entrego el seudo paquete a un señor que venía de parrillero con una camisa blanca; que el denunciante le manifestó que hay una muchacha que trabajaba con él; que no hubo la necesidad de usar las armas de reglamento; que vio la detención en el momento la de la moto; que luego de este procedimiento la víctima fue con el al Comando; que la victima le manifestó que recibió una llamada cuando estaba dentro del restaurante; que la victima cuando se iba hacer la entrega estaba solo para que no fueran a sospechar; que no conoce a las personas que resultaron aprehendidas antes de esa aprehensión; que si observo cuando se hizo la entrega del seudo paquete; que en el comando comenzó a preparar a la víctima, cuando llegaron al restaurante ya el le manifestó que era lo que tenía que hacer porque no podía estar en ese momento con el porque se podía caer el procedimiento.
DANIEL PARDO GONZÁLEZ, quien expuso que su participación fue de al momento de que abordaron a esos sujetos; que le hicieron la inspección corporal en compañía de una oficial y otro compañero Elio Urdaneta y Rainel Acevedo que estaban con el en ese momento; que procedieron a incautarle al señor Luís Araque el seudo paquete, que se encontraba también del otro que se encuentra detenido Juan Baptista González Blanco: que también estaba presente la ciudadana que les iba a recibir el paquete Aleidi Parra; que tuvo conocimiento del hecho cuando el ciudadano denunciante se apersono al despacho a formalizar la respectiva denuncia, notificando que lo estaban extorsionando vía telefónica; que el nombre de la persona denunciante es Javier Camacho; que el señor Camacho se presento al comando el viernes 20 de marzo, en horas de la mañana; que luego que ellos reciben esa denuncia, se fueron en Compañía de ese señor y procedieron a realizar la entrega controlada; que eso fue en la polar, en la calle 183 con avenida 48D, como a las doce del mediodía; que el estaba en el perímetro externo, que cuando lo abordaron su participación fue que le hicieron la inspección corporal a esos señores; que la entrega fue cerca del restaurante, en la calle 48D, que luego que ellos recibieron el paquete ellos fueron más adelante y le dieron seguimiento a pocos metros del lugar y los agarraron con la muchacha recibiendo; que la víctima estaba en el frente del restaurante; que esos ciudadanos llegaron al sitio en una moto azul; que si recuerda la características de estos ciudadanos y son los dos señores que están presentes aquí (en la sala), el señor delgado, alto, moreno el otro era un poco más bajo; que la víctima le entrega el paquete al copiloto; que interceptaron a esos ciudadanos cuando iban a entregarle a esa muchacha; que se colectaron como evidencias de interés criminalistico un Vetelca color blanco, dinero en efectivo y el seudo paquete; que además de esa diligencia, no realizo otras; que si se realizaron fijaciones fotográficas; que el oficial Jonathan León hizo acto de presencia en el sitio; que no resulto alguna persona herida, con ocasión a ese procedimiento; que en ese momento de la actuación estaban a la orden del Supervisor Alexander Morales; que iban en seguimiento de ellos y cuando lo abordan le hice la inspección corporal; que el resguardo del sitio lo hizo la comisión en general; que si hubo alguien de ellos que se colocó en el interior del restaurante en Rey del Cochino; que quién hace la entrega a los sujetos que llegaron al sitio fue el ciudadano denunciante; que la moto fue trasladada hasta el comando policial; que el señor Javier les comentó que la chica trabajaba con él; que su participación en ese procedimiento fue la inspección corporal de uno de los ciudadanos detenidos; que el se encontraba en el comando cuando la víctima llego a colocar la denuncia; que el escucho todo lo que dijo; que el oficial Deivis Montiel atendió a la víctima y le dio las instrucciones en el comando; que estando en el comando la víctima recibió dos llamadas aproximadamente; que el seudo paquete está elaborado previamente; que el jefe de la comisión es Alexander Morales; que fueron 7 funcionarios; que el estaba ubicado a una cuadra aproximadamente del restaurante, dentro de un vehículo; que la fecha en suscribió el acta policial fue el viernes 20 de marzo; que el actuó con la funcionaria Rainela Acevedo y el oficial Elio Urdaneta; que detuvieron a las personas que indican en el acta policial como a 300 metros, como a dos cuadras del restaurante; que no hubo algún intercambio de disparos en ese momento; que a parte de esas tres personas que señala que fueron detenidos, no hubo otra aprehensión más; que no tuvieron ninguna necesidad de accionar su arma de reglamento en ese procedimiento; que el si visualizo la entrega del seudo paquete; que si tuvo visibilidad cuando aprehendieron a la muchacha; que observaron que ellos salieron del restaurante y la muchacha venia y llegaron hasta donde se hizo la aprehensión; que luego de aprehensión la víctima comento que ella trabajaba con él.
JAVIER BARRERA, quien indico que su participación fue resguardar el sitio; que realizo esa actuación en compañía de varios funcionarios, ALEXANDER MORALES, AMANCIO RODRÍGUEZ, ELIO URDANETA, RODRÍGUEZ RICARDO, PARDO DANIEL, JAVIER BARRERA, GÓMEZ MARCO y DEIVIS MONTIEL; que tuvo conocimiento del hecho, que estaba investigando sobre una denuncia y empezaron a trabajar; que la denuncia la realizo la persona que estaban extorsionando; que no recuerda el nombre de esa persona pero tenía un negocio "el rey del cochino," en la Polar; que si vio a esa persona colocando denuncia en el cuerpo policial; que la víctima en ese momento manifestó algunas cosas, lo que estaba sucediendo, que le estaban pidiendo una cantidad de dinero, que no se acuerda la cantidad, que le iban a dar una calcomanía y que era una carne molida; que si cree que se le colecto alguna evidencia a la víctima en ese momento, los teléfonos; que salieron haciéndose pasar por parte de las personas y salir del cuerpo inteligencia de civil; que fueron hacia el barrio la Polar, cerca del rey de cochino; que en el sitio logro observar llegar una moto a recibir el dinero, que ya cuando estaba recibiendo el dinero, cayeron los funcionarios, que ellos por lo menos, lo que les dijeron estén en resguardo sitio; que siempre resguardaron la zona por el afuera, por si acaso hay más personas, que lo que están adentro superior de ultimo, que logro observa una motocicleta y una señora con 2 ciudadanos más; que la motocicleta se desplazo ahí en el cochino y un poquito adelante se lograron capturar; que recuerden habían dos personas en esa motocicleta; que quien manejaba eran hombres; que las características de esas personas lo que puede recordar lo puede señalar, aquí esta, que la señora trabajaba ahí mismo, en el restaurante el rey el cochino; que quien recibió el paquete fue el copiloto; que el no practico la aprehensión de los ciudadanos; que fueron los compañeros, que el estaba resguardando el sitio; que el sabe que se llevaron a la señora, porque trabajaba en el restaurante el rey de cochino; que supuestamente ella decía, que era la esposa del que se hacía llamar el apodado carne molida; que recuerde se colectaron como evidencia de interés criminalístico 2 paquetes, la motocicleta y unos teléfonos; que Daniel Pardo se dedico solamente al resguardo con el; que el nombre de su jefe inmediato, el que organizo todo fue AMANCIO RODRÍGUEZ; que donde estaba el nunca pudo oír algunas detonaciones de disparo; que si vieron llegar los sujetos en moto; que no conoce a un ciudadano llamado PEDRO JOSÉ CHACIN; que DANIEL PARDO andaba con el resguardando cerca de donde estaba el; que suscribió el acta policial el 20 de Marzo; que el vio cuando puso la denuncia la víctima; que resultaron detenidos una ciudadana y dos ciudadanos.
RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien expuso que su participación fue de estar de apoyo en la entrega controlada; que fue como apoyo de los compañeros; que una vez en el sitio se realizo la entrega; que después las detenciones; que estuvo en el sitio, resguardado el perímetro, y tratando de poner orden; que siempre cuando se hace procedimiento, la comunidad se aglomera; que en verdad su participación es poner orden y control de tránsito; que realizo esa actuación policial en compañía de otros funcionarios, del Supervisor ALEXÁNDER MORALES, Supervisor AMANCIO RODRÍGUEZ, oficial jefe ELIO URDANETA, oficial PARDO DANIEL, oficial JAVIER BARRERA, oficial GÓMEZ MARCO; que tuvo conocimiento del hecho, de lo que iba a realizar porque estaba en el comando, en la hora de servicio, y le notificaron de que iba a ver una entrega controlada, que necesitaba personal y todos se abocaron al sitio; que el no vio realizando la denuncia el señor, que solamente acudió para la entrega, porque ese tipo de caso, se maneja de mucha cautela, mucha discreción, salvaguardando siempre a la víctima; que su labor fue resguarda el perímetro, que nadie se acercara al sitio de la entrega; que ese sitio fue en el barrio la polar, calle 183 con avenida 48d; que la hora aproximada que se dirigió a ese sitio entre la mañana y el mediodía; que el perímetro que tenía que cuidar es la vía pública, que nadie se acercara al procedimiento, cuando se hiciera las detenciones; que llego la motocicleta recoge el paquete, que una vez que este recoge el paquete, ellos actuaron y dieron la voz de alto; que si llego una moto al sitio; que azul era la moto; que habían dos personas en esa moto de sexo masculinos; que el no los logro ver; que al entregar los paquetes sus otros compañeros realizaron la detención; que el presencio el momento exacto cuando capturaron a los tripulantes de la moto; que las personas que llegaron al lugar de los hechos, se trasladaron en una moto.
Con las cuales se acredita que los ciudadanos AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ, ELIO URDANETA, DEVIS MONTIEL FERRER, DANIEL PARDO GONZÁLEZ, JAVIER BARRERA y RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, adscritos a POLISUR, en fecha 20/03/15, realizaron la detención de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, bajo la supervisión de AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO y ALEXANDER MORALES, como jefes de grupo, en razón a una entrega controlada que se realizara en el barrio la polar, calle 183, cerca del “Restauran el Rey del Cochino”, originada con ocasión a denuncia que había sido interpuesta previamente ante el Despacho Policial de POLISUR, por el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, quien estaba siendo objeto de extorsión desde los nros móvil 0416-0641843 y de CANTV 0261-8962986, a su número celular móvil, y así mismo, recibiendo notas intimidantes la cual fuere dejada en su negocio el restaurante “El Rey del Cochino”, bajo la exigencia de 20.000 bs, aprehendiéndose en dicho lugar, a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, quienes aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien es trabajadora del “Restaurante El Rey del Cochino”, y pareja de uno de los acusados, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la motocicleta, el seudo paquete y un teléfono móvil; realizándole la detención e inspección corporal de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, el funcionario ELIO URDANETA, y la inspección de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, la funcionaria RAINELY ACEVEDO.
Se concatenan las declaraciones de los funcionarios actuantes AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ, ELIO URDANETA, DEVIS MONTIEL FERRER, DANIEL PARDO GONZÁLEZ, JAVIER BARRERA y RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, con:
JHONATAN LEÓN, quien indico que el en esa oportunidad fue el experto de inspección y fijo geográficamente el lugar donde se practica la detención donde ocurrieron los hechos; que fue el viernes 20 de marzo; que se fijo geográficamente el lugar donde ocurrió la aprehensión en vía pública; que el sitio fue en el Municipio San Francisco, Barrio la Polar, calle 183, con avenida 49D; que hizo fijación a las 12 del mediodía; que para el momento no había evidencia de interés criminalístico; que para el momento de la inspección no habían personas en el sitio; que de las fijaciones fotográficas es una vía de interés pública del Municipio San Francisco, Barrio la Polar, calle 183, con avenida 49D, que se tomó como referencia dos postes de alumbrado público N° J26F13; que tomo cuatro fijaciones fotográficas en una vía pública; que el lugar era un área de interés público, de luz natural porque era horas de la tarde; que se tomo referencia un poste y a su alrededores se observaron varios locales comerciales; que se traslado con otro funcionario, un actuante Alexander Morales.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (donde se suscitaron los hechos y donde se practico la detención), Nro PSF-AI-0239-2015, de fecha 20-03-2015, suscrita por el funcionario policial LEÓN JHONATHAN, credencial Nro 730, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicado en la siguiente dirección: Barrio La Polar, Calle 183 con Avenida 49D del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo el sitio del suceso abierto, lugar de vía de utilidad publica, utilizada para el libre transito automotor, lugar donde se practico la detención. (folios 10 y 11 de la investigación).
Con lo cual se acredita el sitio de aprehensión de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, en el procedimiento efectuado por parte de los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y RAINELY ACEVEDO, adscritos a POLISUR, siendo este en el Municipio San Francisco, Barrio la Polar, calle 183, con avenida 49D.
Se adminicula las declaraciones de los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ, ELIO URDANETA, DEVIS MONTIEL FERRER, DANIEL PARDO GONZÁLEZ, JAVIER BARRERA y RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, con la de:
ENEYDA VIRGINIA MOLINA CASTRO, quien señalo que conoce de vista, trato y comunicación al señor Juan; que el era el esposo de la señora Aleidi.
Con el cual se corrobora el dicho de los funcionarios actuantes AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ y JAVIER BARRERA, en el sentido de que la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, si tenía relación con uno de los acusados, siendo en este caso, el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO.
La declaración de los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ, ELIO URDANETA, DEVIS MONTIEL FERRER, DANIEL PARDO GONZÁLEZ, JAVIER BARRERA y RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, con la declaración de la acusada:
ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO: quien manifestó que su trabajo en el negocio es de ayudante de cocina; que ese papel estaba dentro del negocio, en la hendija de la parte de adentro; que lo recogió ese un señor Eustaquio que barría el negocio; que la víctima lo leyó; que tenia trabajando en ese negocio como 5 meses; que supo que el señor consiguió el papel el viernes, el día de los hechos; que ellos sabían de la extorsión porque el señor se los comunico.
Con lo cual se acredita el dicho de los actuantes, de que la acusada referida, era trabajadora del negocio “El rey del Cochino”, tal cual se lo manifestara a los funcionarios el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, y así mismo, que ciertamente la víctima indicada recibió en su negocio una nota intimidante, la cual fue entregada en el momento en que se interpone la denuncia.
La declaración de los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ, ELIO URDANETA, DEVIS MONTIEL FERRER, DANIEL PARDO GONZÁLEZ, JAVIER BARRERA y RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, con las pruebas documentales contentivas de:
RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 06-05-2015, sin número, emanado de la empresa telefónica MOVISTAR, en la cual deja constancia de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico signado con el Nro 0424-6464352, la cual se encuentra activa desde el 15/04/12, a nombre del ciudadano JAVIER CAMACHO, CI Nro 84.188.384, donde se verifica detalles de llamadas desde el día 18/03/15 hasta el 20/03/15, destino 58160641843, 20/03/15, hora 10:40:49, 19/03/15, hora 15:32:25, 14:45:20 (folios 82 al 86 de la investigación fiscal).
Con lo cual se determina, que tal como lo indicaran los funcionarios actuantes, el numero móvil de la víctima es el signado 0424-6464352, ya que se verifica que encuentra activa desde el 15/04/12, así como, las relaciones de llamadas entrantes y salientes de dicho abonado telefónico, donde se verifica detalles de llamadas desde el día 18/03/15 hasta el 20/03/15, destino 58160641843 (nro extorsivo), 20/03/15, hora 10:40:49, 19/03/15, hora 15:32:25, 14:45:20, tal cual señalaran los actuantes uno de los números extorsivos.
TRES (03) COPIAS DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, contentiva de diez (10) billetes de cinco (05) Bolívares con los
siguientes seriales Q26601833, P87552569, Q20120370, D08685042, F45926971,
R09384721, D06643276, Q11208719, P45415608, L00473801; 10 billetes de dos (02)
Bolívares con los siguientes seriales K77507862, K78S38269, K77898307, K75894775,
K77809745, K71187547, K72175522, H53978213, G89867742, L1706679; y una nota
Manuscrita (tipo no quiero comiquita agarra el telefono a las 10 esto queda en tus manos carame molida. (Folios 15, 16 y 17 de la investigación).
Con lo cual se corrobora el dinero incautado por los actuantes, en fecha 20/03/15, al momento de la detención de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, así como, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, así como, la nota que le fuere dado a la víctima para intimidarlo y la cual consigno al momento de su denuncia ante la sede de POLISUR.
DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20 de Marzo de 2015, Nro° 85.732-2015, suscrita por los funcionarios ALEXANDER MORALES, AMANCIO RODRÍGUEZ, ELIO URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, PARDO DANIEL, JAVIER BARRERA, GÓMEZ MARCO, DEIVIS MONTIEL; adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, donde se aprecia: una (01) calcomanía donde se lee “el mono”, y las evidencias incautadas en el procedimiento policial. (folios del 19 al 20 de la investigación).
Con lo cual se verifica la calcomanía que la víctima refiriera a los funcionarios actuantes que le iba ser entregada, y las demás evidencias incautadas en el procedimiento policial.
Se adminiculan las declaraciones de los expertos GILBERTO PUCHE y ALBERTO SUAREZ, con la documental suscrita por sus personas, de la siguiente manera:
GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ, quien expuso que es una experticia que se le hizo a un vehículo tipo moto; que este vehículo usa nada más dos seriales; que el serial de carrocería que lo chequearon y los reactivaron con unos químicos que usaron ellos y aparecen a su estado original; que al igual que el serial del motor, se chequeo por el Instituto de Transito y registra; que concluyen que la moto se encontraba sin novedad; que si cumplió con el manual de cadena de custodia esa prueba; que regular estado de uso y conservación es que estaba a 100% funcionable; que el objeto de esa prueba es determinar la legalidad de los seriales del vehículo, a ver si coincidían con los proporcionados a ellos como oficina; que del título de propiedad original no, que simplemente el oficial actuante que hace el acta policial, resalta allí todos los datos y características de la moto; que esos datos es de su visual, porque según tiene entendido para el momento de la retención no había ningún tipo de documento; qué la fecha de esa experticia es el 24-03-2015; que no puede indicar a quien pertenece esa motocicleta; que ellos solo se encargan de mostrar si los seriales no son adulterados o suplantados, mas no si corresponde a cualquier propietario, porque no poseen los documentos originales; que no fue verificado por el sistema SIPOL porque ellos no tienen ese sistema.
ALBERTO JOSE SUAREZ FEREIRA, quien señalo que realizo la experticia de la motocicleta; que las características del vehículo son una MD Águila, color Azul, clase motocicleta; que esa experticia de reconocimiento la practicaron en el estacionamiento Los Pirela; que acudieron al sitio a practicar esa experticia de reconocimiento el oficial Gilberto Puche y su persona; que fue una experticia de reconocimiento visual.
EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Nro PSF-AR-0060-2015, de fecha 24-03-2015, suscrita por los funcionarios PUCHE GILBERTO y SUAREZ ALBERTO, credenciales Nro 1129 y 1205 respectivamente, expertos en materia de vehículos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada a una (01) motocicleta marca MD, modelo AGUILA, color AZUL, tipo PASEO, placas Nro AG0X52V, ano 2013, serial Nro 813ME1EA2DV007346. (folios 79 al 81 de la investigación).
Con lo cual se demuestra la existencia física y material de una de las evidencias físicas incautadas en fecha 20/03/15, siendo esta un vehículo tipo moto, en el procedimiento donde resultaren aprehendidos los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, así como, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, por una comisión conformada por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, todos adscritos a POLISUR, al momento que los acusados aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la referida motocicleta peritada.
Se relaciona la declaración del experto JOSE GONZALEZ, con las documentales, de la siguiente manera:
JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, quien señalo que los funcionarios que practican el procedimiento dejan como evidencia esos artículos a los que el le realizo su peritaje, donde estaban los tres teléfonos que mencionan allí, una bolsa, las calcomanías, y por ultimo hojas escritas a puño y letra de alguien; que en la parte de experticias y del peritaje del dinero que se colecto en el lugar, tuvieron en cuenta que eran 10 billetes de 5 bolívares, y 10 billetes de 2 bolívares, los cuales se llevaron a una comparación con otros billetes de la misma denominación, y con la luz ultravioleta, donde da sus características que es papel moneda y los hologramas que se muestran al exponerlo a la luz ultravioleta; que solo actúo como experto; que ese procedimiento si cumple con las normas legales establecidas y los requisitos de ley para el manejo de evidencias; que si cumplió con todos los pasos que ameritan el resguardo y la identificación de los mismos; que le entregaron el papel moneda como tal, justificando que le evidencias colectada para efecto del peritaje eran los 20 billetes; que por lo que recuerda del procedimiento era para su procedimiento controlado; que si refleja en la experticia la veracidad de la existencia de ese dinero; que la otra experticia en la parte de evidencia de objetos se verificaron tres teléfonos, entre ellos uno marca BlackBerry, otro Alcatel y uno Vetelca, una bolsa de material sintético de color blanco, calcomanías haciendo referencia a la palabra el mono, y una hoja tipo doble rayas; que la razón del peritaje para el momento y ellos como auxiliares del Ministerio Publico tienen que darle todas las herramientas a la Fiscalía y al Tribunal para llevar a efecto el debido proceso, y le suministran las características de cada una de esas evidencias; que se describieron los tres teléfonos celulares, al igual que la bolsa plástica, la calcomanía, y la escritura era una nota a mano alzada que decía “…. tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10:00 esto queda en tus manos, carne molida ……”; que se puede inferir que fueron amenazas, que si se van a la conducta delictiva de bandas, esas calcomanías si son usados para intimidar; que en el momento no puede determinar quienes eran los propietarios de esos teléfono, porque eso lo lleva otro proceso, que hay que hacerle un comunicado a la empresa que emitió el teléfono o el Chip; que su experticia no es sobre la valoración de las conductas delictivas; que su respuesta al Ministerio Publico no estaba relacionada con la experticia, sino con su experiencia como funcionario policial; que con la bolsa plástica se especificó el material de elaboración, las características de la misma, las cuales era de material sintético de color blanco con el nombre de la tienda mis telas; que la hoja decía “…. tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10:00 esto queda en tus manos, carne molida ……”; que ese contenido fue escrito a bolígrafo y a mano alzada; que la calcomanía hacia alusión a el mono.
DICTAMEN PERICIAL FÍSICO, de fecha 05-05-2015, Nro PSF-ED-053-2015, practicada por los funcionarios GONZÁLEZ JOSÉ, credencial 536, experto reconocedor, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicado a veinte piezas bancarias, diez (10) de denominación de cinco (5,00), total 50,oo bolívares; y diez (10) de denominación de 2 (2,oo), total 20,oo, total general: 70,00, siendo totalmente AUTENTICAS. (folio 54 de la investigación).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro PSF-EO-052-2015, de fecha 04-05-2015, practicada por los funcionarios ALEXANDER RANGEL y JOSÉ GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicado a: 1.- Un teléfono (01) celular marca alcatel, color negro, serial 013561001077194, , provisto de línea sim car; 2.- un (01) teléfono celular marca BLACBERRY, color negro; 3.- un (01) teléfono celular marca VTELCA, color blanco y plateado, IMEI A0000037BOFE8B; 4.- una (01) bolsa de material sintético de color blanco con logo de la tienda de telas “mis telas”; 5.- una (01) calcomanía de material sintético de color azul, donde se lee en letras de color amarillo la palabra “el mono”; y 6.- una (01) hoja de papel de cuaderno tipo doble raya, donde se pueda leer escrito a mano alzada con bolígrafo de color azul las siguientes palabras: “tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10 esto queda en tus manos carane molida”. (folio 46 de la investigación).
Con la cual se determina la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 20/03/15, unas al momento de la aprehensión de los acusados y acusada, y otras consignadas por la propia víctima en la sede de POLISUR al momento de interponer su denuncia, siendo estas: 1.- veinte piezas bancarias, diez (10) de denominación de cinco (5,00), total 50,oo bolívares; y diez (10) de denominación de 2 (2,oo), total 20,oo, total general: 70,00, siendo totalmente AUTENTICAS; 2.- Un teléfono (01) celular marca alcatel, color negro, serial 013561001077194, provisto de línea sim car; 3.- un (01) teléfono celular marca BLACBERRY, color negro; 4.- un (01) teléfono celular marca VTELCA, color blanco y plateado, IMEI A0000037BOFE8B; 5.- una (01) bolsa de material sintético de color blanco con logo de la tienda de telas “mis telas”; 6.- una (01) calcomanía de material sintético de color azul, donde se lee en letras de color amarillo la palabra “el mono”; y 7.- una (01) hoja de papel de cuaderno tipo doble raya, donde se pueda leer escrito a mano alzada con bolígrafo de color azul las siguientes palabras: “tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10 esto queda en tus manos carane molida”; en el procedimiento que diere origen a la aprehensión de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, así como, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, por una comisión conformada por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, todos adscritos a POLISUR, al momento que los acusados aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la referida motocicleta peritada.
TRES (03) COPIAS DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, contentiva de diez (10) billetes de cinco (05) Bolívares con los
siguientes seriales Q26601833, P87552569, Q20120370, D08685042, F45926971,
R09384721, D06643276, Q11208719, P45415608, L00473801; 10 billetes de dos (02)
Bolívares con los siguientes seriales K77507862, K78S38269, K77898307, K75894775,
K77809745, K71187547, K72175522, H53978213, G89867742, L1706679; y una nota
Manuscrita (tipo no quiero comiquita agarra el telefono a las 10 esto queda en tus manos carame molida. (Folios 15, 16 y 17 de la investigación).
Con lo cual queda constancia del dinero incautado en fecha 20/03/15, al momento de la detención de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, así como, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, así como, la nota que le fuere dado a la víctima para intimidarlo y la cual consigno al momento de su denuncia ante la sede de POLISUR, y los cuales fueron peritados por el experto JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, acreditando con ello su existencia física.
DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20 de Marzo de 2015, Nro° 85.732-2015, suscrita por los funcionarios ALEXANDER MORALES, AMANCIO RODRÍGUEZ, ELIO URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, PARDO DANIEL, JAVIER BARRERA, GÓMEZ MARCO, DEIVIS MONTIEL; adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, donde se aprecia: una (01) calcomanía donde se lee “el mono”, y las evidencias incautadas en el procedimiento policial, inserta a los folios del 19 al 20 de la investigación.
Con lo cual queda constancia de la calcomanía que la víctima refiriera a los funcionarios actuantes que le iba ser entregada, y las demás evidencias incautadas en el procedimiento policial y los cuales fueron peritados por el experto JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, acreditando con ello su existencia física, por lo que pueden ser apreciadas por este Tribunal por cuanto dichas evidencias fueron reconocidas por los funcionarios actuantes que comparecieron a rendir declaración durante el debate.
Se adminicula la declaración del ciudadano ARLIN JOSÉ GONZÁLEZ BAEZ, con las documentales suscritas por el S/2 LEÓN BECERRA, de la siguiente manera:
ARLIN JOSÉ GONZÁLEZ BAEZ, quien expone que tienen 3 actas, de fecha 05 de mayo de 2015, la primera se lee GNB-1 CONAS-GAES-ZULIA-0329, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL, experto de extracción y vaciado de contenido, el cual fue comisionado por el TCNEL. JORGE LUIS GUZMAN MORALES, Comandante para la fecha de de unidad, a tales efectos propuestos se recibió un (01) Teléfono móvil Celular, el cual es la siguiente Marca: BLACKBERRY, de Color: NEGRO que en la peritación examino dicho efectivo equipo electrónico de comunicaciones objeto de estudio; que la siguientes acta GNB-CONAS-GAES-ZULIA de fecha 05 de mayo de 2015, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA, características del teléfono, a los efectos propuestos se recibió un (01) Teléfono Móvil Celular, el cual es las siguientes marca ALCATEL, de color blanco, en virtud, de que considerado como indispensable para lograr el total esclarecimiento de los hechos; asimismo, de la peritación se examino el equipo electrónico, dando como conclusión que el teléfono móvil objeto de estudio, presenta adherido en su parte trasera dígitos alfa numéricos, siendo estos los siguientes, sus características VTELCA, MODELO S188, ensamblado en Venezuela; que seguidamente de la siguiente información, contacto 5 contacto, llamadas perdidas 3 llamadas perdidas, llamadas salientes 3 llamadas salientes, llamadas recibidas 4 llamadas recibidas, mensaje de entrantes 3 mensaje de entrantes; que se trata de un teléfono elaborado de material sintético, de la Marca Comercial ALCATEL, de color blanco, el aparato se presenta en regular estado y uso de conservación; que asimismo, que se procedió a realizar al equipo una experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, que el objeto de estudio, se le pudo practicar la extracción de los contactos, que el objeto de estudio; que se le pudo practicar la extracción lugar de llamadas perdidas, que el teléfono objeto de estudio se le pudo practicar la extracción de llamadas entrantes, que el teléfono objeto de estudio se le pudo practicar la extracción de llamadas salientes, asimismo los mensajes entrantes, que el teléfono objeto de estudio, no posee MENSAJE SALIENTES; que cabe destacar que todas esas información están dentro del equipo; que el acta GNB-CONAS-GAES-ZULIA-de fecha 05 de mayo de 2015, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL, características del teléfono, a tales efectos propuestos un equipo móvil de la siguiente MARCA ALCATEL, de color negro; que identifica la sim card MOVISTAR; que concluye que posee una tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR; que en los contactos presenta 111 contactos, llamadas perdidas 20 llamadas perdidas, llamadas salientes 19 llamadas salientes, llamadas recibidas 20 llamadas recibidas, asimismo el equipo móvil, se le pudo extraer los mensajes entrantes 368 mensajes entrantes; que destaca los principios técnicos científicos aplicados en todos los equipos móvil, y concluye que basándose en lo antes expuesto llego a lo siguiente de que se trata de un teléfono elaborado de material sintético, Marca Comercial ALCATEL, de color NEGRO, el aparato se presenta en regular estado y uso de conservación, que el teléfono objeto de estudio se le pudo practicar la extracción de los contactos; que se le pudo practicar la extracción de las llamadas perdidas, las llamadas entrantes, que el objeto de estudio se le extrajo mensajes entrantes, que el teléfono objeto de estudio, no posee mensaje salientes, que el teléfono objeto de estudio posee serial IMEI no visible; que hizo la lectura de 3 experticias números 0329, 0330 y 0331; que el cuerpo al que está adscrito cumplió con las normas establecida del Manual del manejo de custodia de evidencia, que está plasmado en las conclusiones, al final que el objeto de estudio se encuentra en la sala de evidencia de esta unidad, mediante sus respectivas cadenas de custodias; que respecto a una de las experticias, el equipo móvil no responde a sus funciones básicas; que solamente se plasmo los seriales que presenta la etiqueta adherida, en la parte trasera, que es la identificación del equipo móvil; que las características del teléfono que establece en la experticia 330 es ALCATEL, de color blanco modelo S188; que no se establece el número de teléfono; que cabe destacar que la extracción del contenido simplemente basado en el contenido que tiene el equipo para el momento y el que se puede recuperar, a través de programa técnico forense, que pueden hacer la recuperación la extracción del contenido pero de forma material; que una forma virtual seria la prueba científica como telefonía para identificar cual es el real abonado telefónico que pertenece al equipo; que de esa experticia se desprende numeral 1 con el nombre identificado SIN NOMBRE, que establece que el teléfono móvil es 04160641843, dentro de sus contactos; que de ese teléfono se puede desprende entre relación de llamadas o mensajes con el numero 04246464352, de fecha 20-03-2015 a las 11.06 de la mañana, 04246464352, una llamada perdida; llamadas salientes de fecha 05-05-2015, a las 10:04 de la mañana el 04246464352, que realiza una llamada que dura un segundo como llamada salientes, que queda identificado dentro del equipo móvil, en la casilla 2; que se verifica llamadas recibidas, fecha 20-03-2015, a las 10: 40 am recibió una llamada del 04246464352, el cual dura 39 segundos, relativamente un minuto dentro del equipo móvil, ya que el mismo simplemente identifica el momento en que la llamada es aperturada, pero basándose en técnico estudio técnico científico, la llamada puede durar un minuto relativamente, se plasma solamente lo que tiene el equipo móvil para el momento como llamadas recibidas; mensajes de textos en el vaciado de contenido son 3, con el 04146053675 de fecha 20-03-2015 a las 11.05 “aquí esta Javier ya el dio eso”, mensaje entrante con el 04146053675, de fecha 20-03-2015, a las 10:46 de la mañana, que le da lectura al mensaje “mijo ya tienen lo cobre manda a alguien esta aquí esperando por paque pasen por lo cobre ya a mi no me yamei yamalo a el”, mensaje entrante el 04146617164, de fecha 20-03-2015, y del cual le hace énfasis numeral 1 de su contacto, que está guardado sin nombre y teléfono móvil 04160641843, no guarda ningún tipo de relación con el mismo, de fecha 20-03-2015, a las 09:53 am, “hablale quien soy Juan"; la características del teléfono de la experticia 331 se recibió un teléfono Marca ALCATEL de color NEGRO, que se evidencian llamadas recibidas, llamadas perdidas 04160641843 de fecha 01-01 a las 8 y 30 de la noche del 04160641843, 8:25 pm del mismo día 04160641843, 8:24pm del mismo día 04160641843, 8:22pm 04160641843, 8:19pm 04160641843, 7:29pm 04160641843, 7:28pm 04160641843, 7:27pm 04160641843, 7:26pm 04160641843 y 7:26pm 04160641843; que en llamadas perdidas 10 llamadas; llamadas entrantes de fecha primero, a las 12:27pm del 04160641843, asimismo, a las 8: 29pm, a las 8:27pm corrijo a las 8:30pm, 8:27pm, 8:26pm, 8:04pm, 7:29pm; que en total de llamadas, entrantes del 04160641843, del mismo tiene 5 llamadas salientes; perdidas 10, del mismo número y de las llamadas recibidas 9 llamadas; un mensaje entrantes del 04160641843; a las 03-20 que paso baro desime, 03-20 del 04160641843, aja baro que pasa, 03- 20 en la casilla numero 5, baro la vida délo trabajadores tana Ens. Mano vamos asere ser come seto, en la casilla 6 contesta, contesta en la casilla 10, boi ayamar en la casilla 12, aja primo en tonse que no bas acostestar, en la casilla 13, casilla 14 mamabébo contesta por las bena telodigo, contesta en la casilla 16, a iba un caro azul en Ja casilla 17, casilla 18 25 llamadas sip contestar, cabe de destacar que este mensaje de texto, es electrónico y simplemente lo puede hacer la línea telefonía la cual se encuentra trascrito el mismo equipo móvil, costesta por las venas en la casilla 19, aja chamo contesta en la casilla 2; último mensaje con una fecha y una margen de error 03-19; que según el equipo móvil; que hay un margen de error ; que ese vaciado de contenido, tiende que cada equipo móvil, una vez que la evidencia es trasladada por los funcionarios actuantes este equipo móvil una vez que se le hace dicha experticia, es objeto de requisa por el mismo efectivo para plasmar el código que este está dentro de la etiqueta y una vez apagado puede perder la misma fecha puede margen de error de no identificar que años es; que en su mayoría los equipos móviles, más que todo en lo inteligentes suele pasar, que el equipo móvil, una vez que se apague y sea sacada de forma indebida la sim card pierda la noción del tiempo el cual se encuentra pautado y vuelve a su origen; que se establece una fecha que es la del equipo móvil, sin embargo se puede identificarla verdadera a través de la telefónica; que el margen de error que esta hablando es el que no identifica el año, pero es común en todos los equipos móvil, si tiene la fecha que es la que tiene el equipo; que en conclusión no se puede plasmar en acta a quien pertenece porque no son órganos actuantes sino auxiliares; que en cuanto a que si de las experticia de vaciado de contenido 0329, 0330, 0331, se puede determinar las llamadas perdidas, salientes, entrantes, mensajería, de los mensajes entrantes y salientes, por los números telefónicos quienes son los propietarios de esos números telefónico, repite que dentro del acta simplemente materializaron lo que está en el momento en el equipo móvil, que es lo que se plasma en acta, para determinar quien pertenece cada número desconocido que está dentro de la casilla de la experticia, que se identifica con prueba científica; que su trabajo y el trabajo de su compañero es plasmar lo que tiene el equipo móvil en el momento; que toda la información que se puede obtener y recuperar, que es una prueba de que quien escribe es el suscrito ya que esta misma prueba se hace mediante programa técnico forense; que en virtud de lo que el respondio en cuanto al abonado telefónico 04246464352, que aparece en cada una de las experticias el 02618962986 y 04160641843, que no se determina a quién pertenece esos números telefónicos, pero dentro de la extracción del contenido se puede observar y plasmar que dicho abonado telefónico, cualquier suscrito que pudo tener el equipo móvil tuvo un contacto, que técnicamente dentro del órgano de investigación forense se le dice contamina cierto equipo lo mismo abonado telefónico y como lo pueden plasmar o como se puede ver a través de los mensajes de texto y llamadas que queda plasmada recuperada por el mismo programa de extracción, el cual quiere decir que si existe un vinculo pero porque ellos pueden extraer la información, para tener más información detalladas de cuál es el comportamiento del equipo móvil y a quien pertenece el suscrito deben de llevar otra prueba científicas que es la telefonía; que la finalidad de la extracción y del vaciado de contenido como órgano auxiliar es materializar la información que cada equipo móvil tiene para el momento de la detención del suscritor o quien lo tenía para el momento; que su trabajo dentro de la extracción del contenido y el trabajo del compañero es plasmar la información que el equipó móvil tiene, asimismo, cada experto en el área del grupo antiextorsión y secuestro por obligación debe colocar los principios técnicos científicos de cada equipo móvil, que se genera y son iguales para todos los equipo móvil a nivel mundial ejemplo el código imei que no se repite en ningún equipo móvil y que si tiene su propietario, es decir el suscrito de la línea, y se puede plasmar a través de otro tipo de acta, así como también colocan dentro del acta, de que ellos colocan la información que tiene la tarjeta de vida, pero tomando cuenta que esa tarjeta o esa información puede ser cambiada, sin embargo aquí no se ve que se extrajo nada, porque el mismo efectivo no hace énfasis dentro de las conclusiones; que no todos los equipos móviles son vulnerables a extraer información con contraseña; que los teléfonos llega en su mayoría apagada, primero tiene ser, todo equipo móvil para el momento tiene que sacar la batería para verificar la información y plasmarla en cadena de custodia, una vez que se coloca la batería el equipo móvil queda bloqueado, no se enciende a menos que tenga función con un usuario ejemplo una vez que yo le coloque la batería y le doy al botón de encender, obviamente el equipo va encender, pero el equipo en su mayoría llega apagado; que la extracción de contenido es una prueba científicas, es algo que ni el mismo experto ni el mismo usuario puede cambiar, que una vez que realice este tipo genere mensajes, tipos de llamadas estos es distribuido a través de satélite, que entonces se convierte en una prueba científica, porque es algo que no manipula el experto, sino queda plasmado en el equipo, como función real del equipo; que en cuanto a la experticia numero 330 el teléfono peritado es un VTELCA modelo S188 CDMA, tiene como MEID terminales FE8B y seriales terminales 2617, ensamblado en Venezuela; que en los contactos aparece en la casilla 1, nombre completo sin nombre, teléfono móvil 04160641843; en las llamadas perdidas aparece en la casilla numero 3 de fecha 23-03-2015, a las 11:06am, 04246464352; que las llamadas salientes en la casilla numero 2 de fecha 05-05-2015 a las 10:04am, 04246464352; que en la casilla número 4 en llamadas recibidas el 04246464352; que aparece en llamadas recibidas el numero 026118962986 de la experticia 331 “teléfono contacto guardado como extorsión, 02618962986, llamadas recibidas; que en los mensaje de entrada aparece el numero 04246057494 en la casilla nro 7; que el contenido "conteste mirmo es de rete sf”; que el 04246057494 en la casilla numero 8, costesta soi el mortadela.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO TELEFÓNICO, de fecha 05-05-2015, Nro CONAS-GAES-ZULIA-0329, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL (0426-8726495), experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela (GAES), en la cual deja constancia de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido realizado a: Un (01) teléfono celular Marca BLACKBERRY, Modelo 8520, Color NEGRO, Serial IME: 357827041893962, con su respectiva batería marca BLACKBERRY y un chip perteneciente a la empresa Movistar, serial numero 89580420007388509; equipo bloqueado y no se pudo acceder a la información. Para obtener el nro es necesario oficiar a la telefonía celular. (INSERTO EN LA PIEZA II).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO TELEFÓNICO, de fecha 05-05-2015, Nro CONAS-GAES-ZULIA-0330, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL, experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela (GAES), en la cual deja constancia de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido realizado a: Un (01) teléfono celular ALCATEL, de color BLANCO, en su parte trasera presenta dígitos alfa numéricos, siendo estos: VTELCA, Modelo S188, Color BLANCO, MEID (HEX): A0000037B0FE8B, el cual presenta en sus contactos: SIN NOMBRE, teléfono móvil 0416-0641843; llamadas perdidas, salientes y recibidas del teléfono móvil 0424-6464352, mensajes de entrada: 0414-6617164, 20/03/15, 09:53 AM, CONTENIDO: HABLALE QUIEN SOY JUAN; 0414-6053675, 20/03/15, 10:46 AM, CONTENIDO: MIJO YA TIENEN LOS COBRES MANDA A ALGUIEN ESTA AQUÍ ESPERANDO POR PAQUE PASEN POR LO COBRE YA A MI NO ME YAMEI YAMALO A EL; 0414-6053675, 20/03/15, 11:05 AM, CONTENIDO: AQUÍ ESTA JAVIER YA EL DIO ESO. (INSERTO EN LA PIEZA II).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO TELEFONICO, de fecha 05-05-2015, Nro CONAS-GAES-ZULIA-0331, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO LEON BECERRA MANUEL, experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela (GAES), en la cual deja constancia de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido realizado a: Un (01) teléfono celular color NEGRO, Marca ALCATEL, Modelo ONE TOUCH, Serial IME: 0156100107794, con su respectiva batería de color negro marca ALCATEL y un chip perteneciente a la empresa movistar serial numero 895904420005618778; llamadas perdidas del 0416-0641843; llamadas salientes del 0416-0641843, llamadas recibidas del 0416-0641843, llamada recibida del 0261-18962986, mensajes de entrada del 0416-0641843. (PIEZA II).
Con lo que determina la existencia física y material de los teléfonos celulares móviles: 1.- Marca: BLACKBERRY, de Color: NEGRO; 2.- marca ALCATEL, de color blanco, VTELCA, MODELO S188; y 3.- MARCA ALCATEL, de color negro, y que de tal manera quedo acreditado con la peritación del experto JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, y donde se certifica del vaciado de contenido del teléfono marca ALCATEL, VETELCA, que el mismo se encuentra incriminado con los hechos juzgados, por tener entre sus contactos el nro 0416-0641843, que de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO y DEVIS MONTIEL FERRER, es uno de los nros extorsivos con el cual llamaban a la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, así mismo, tiene llamadas perdidas, recibidas de numero móvil 0424-6464352, que es el nro asignado a la víctima de autos, conforme se evidencia de la constancia emanada de movistar, y mensajes de textos incriminatorios con otros números móviles; y que de acuerdo a la declaración del funcionario ELIO URDANETA, dicho teléfono móvil fuere incautado específicamente al conductor de la moto, siendo este el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO; de igual manera, del vaciado de contenido del teléfono Alcatel color negro, el cual acredita ser de la víctima, ya que se extrae del mismo llamadas perdidas del nro 0416-0641843, nro extorsivo llamadas salientes y recibidas al mismo nro extorsivo, una llamada recibida del nro extorsivo 0261-18962986, según lo indicado por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO y DEVIS MONTIEL FERRER, que le indicara la víctima, y mensajes de entrada del nro extorsivo 0416-0641843.
RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 06-05-2015, sin número, emanado de la empresa telefónica MOVISTAR, en la cual deja constancia de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico signado con el Nro 0424-6464352, la cual se encuentra activa desde el 15/04/12, a nombre del ciudadano JAVIER CAMACHO, CI Nro 84.188.384, donde se verifica detalles de llamadas desde el día 18/03/15 hasta el 20/03/15, destino 58160641843, 20/03/15, hora 10:40:49, 19/03/15, hora 15:32:25, 14:45:20 (folios 82 al 86 de la investigación fiscal).
Con lo se determina: relaciones de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico signado con el Nro 0424-6464352, la cual se encuentra activa desde el 15/04/12, a nombre del ciudadano JAVIER CAMACHO, CI Nro 84.188.384, donde se verifica detalles de llamadas desde el día 18/03/15 hasta el 20/03/15, destino 58160641843 (nro extorsivo), 20/03/15, hora 10:40:49, 19/03/15, hora 15:32:25, 14:45:20, tal cual se desprende del vaciado de contenido nro 331, de fecha 05/05/15, suscrito por el S/2 LEÓN BECERRA MANUEL, el cual tiene llamadas salientes al referido móvil 0416-0641843.
En este modo de ideas, efectuada la debida adminiculación de las pruebas, esta Juzgadora verifica que la declaración del acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, rendida libre de apremio y sin coacción alguna, tal como se refiriera en la valoración del testimonio de la ciudadana ENEYDA VIRGINIA MOLINA CASTRO, esta ultima concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes, desvirtuó en cuanto a que ellos no tenían ninguna relación, y de que en el sitio resultare detenido un ciudadano de nombre PEDRO CHACIN; ya que tales dichos no fueron confirmados certeramente por el Tribunal, con las probanzas incorporadas al debate de la manera descrita en la presente sentencia, por lo que, no fue probada su coartada durante el juicio. Es decir, las referidas declaraciones, como medio de pruebas, no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emano de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados y acusada en la comisión del delito de EXTORSIÓN. Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica (Ninoska Queipo Briceño, fecha 15-11-11, sentencia 447). Certeza que obtuvo esta Juzgadora con el análisis de las pruebas y conforme al principio de inmediación. En tal sentido, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal del acusado para romperle el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hizo, dicha manifestación del acusado y de la acusada en relación a su no participación en los hechos por los cuales fueron juzgados, no fue probada en el debate oral, y que esa Juzgadora a través del análisis de las pruebas, pudo darle credibilidad a los testimonios rendidos y valorados de la manera descrita en el texto de la presente sentencia, desvirtuando con ello la declaración de inocencia de los mismos. Y así se decide.
Ahora bien alega la defensa a favor de su representado, como argumento en sus conclusiones lo siguiente:
ABG. WILLIAN SIMANCAS, DEFENSOR DEL ACUSADO JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO:
1.- Que no se puede condenar de forma subjetiva, sino con lo alegado y probado en el debate.
En cuanto a este particular, conforme al principio de inmediación el cual es propio del Juez o Jueza llamado a sentenciar, por haber presenciado el debate de manera ininterrumpida, realizada la debida adminiculación de las pruebas, dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la responsabilidad penal de los acusados y acusada de autos, porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes, en relación a la manera en que se dio oringen al procedimiento objeto de debate, por haber acudido al Despacho Policial de POLISUR, el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, quien narrara estar siendo objeto de extorsión, así como la manera de ello, a través de números extorsivos móvil 0416-0641843 y CANTV 0261-8962986; así como, una nota dejada en su negocio, siendo todos contestes los funcionarios actuantes en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho debatido, verificándose sus dichos con la extracción del vaciado de contenido de las EXPERTICIAS nros 330, practicado al teléfono ALCATEL, BLANCO, VTELCA, quedando probado que este le fue incautado específicamente al acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, donde refleja incriminación con uno de los números extorsivos y con el numero móvil asignado a la referida víctima, así como, de la nro 331, practicado al teléfono ALCATEL, COLOR NEGRO, el cual estaba en posesión de la víctima JAVIER CAMACHO, donde se extrae relaciones de llamadas y mensajes de los números entorsivos, siendo los mensajes amenazantes e intimidantes; lo que nos devela que estamos ante la ejecución del delito EXTORSIÓN; comprobándose con certeza que los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, en fecha 20/03/15, acudieron a recibir de manos del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, el seudo paquete con motivo de la extorsión de que esta estaba siendo objeto, para posteriormente ser entregado a la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y es cuando son detenidos por el cuerpo actuante; no verificándose durante el debate, ninguna causa de justificación que le quitara el carácter penal a los hechos debatidos e imputados a los mismos.
2.- Que los funcionarios no firmaron las actas y sin fe pública.
Refiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 495, de fecha 15/03/05, lo siguiente:
(omisis)
A juicio de la Sala el hecho de no aparecer en el protocolo de autopsia N° 6 la firma del Doctor Benigno Velásquez, no conlleva a que dicha prueba deba ser anulada, toda vez que el referido experto al rendir testimonio en el juicio oral expresó el haberla realizado, así como también haber elaborado el acta de alcance del protocolo de autopsia.
…
El vicio de falta de firma en el protocolo de autopsia no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, conllevan su nulidad absoluta, ni la hace ilícita como se establece en la recurrida.
Por lo que, el no estar presente alguna de las firmas de los funcionarios actuantes, en las actas policiales levantadas con ocasión al procedimiento que dio origen a los hechos juzgados, no invalida la actuación, por cuanto los mismos comparecieron al debate oral, e indicaron haber efectuado la actuación policial, por lo que estamos en presencia de una prueba lícita; al haber sido incorporado al proceso de forma LEGAL, por ser obtenida por medios lícitos y que al momento de sentenciar se puede observar y apreciar de manera positiva por el Juez llamado a dictaminar, por haber declarado los funcionarios bajo juramento que efectivamente habían practicado la actuación. Y así se decide.
3.- Que no hubo testigos en el procedimiento que corroborara el dicho policial, por lo que son puros indicios.
En otro modo de ideas, el artículo 191 que regula la inspección de personas, dispone que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertirle a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición, Y PROCURARÁ SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN, HECERSE ACOMPAÑAR DE DOS (2) TESTIGOS’…”; por lo que no es imperativo la presencia de testigos, es si las circunstancias lo permiten.
Refiriendo el funcionario ELIO URDANETA, lo siguiente: PREGUNTA: ¿Testigos al momento de la detención? RESPUESTA "Si habían, pero creo que como viven por ahí, no quisieron declarar por temor a represalias"
Por lo que, las circunstancias no permitieron la utilización de testigos en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y tal evento no crea duda a esta Juzgadora, por cuanto en este debate oral y público, se tuvo un convencimiento pleno de la participación de los acusados y la acusada en un hecho delictivo; testimonios de los funcionarios actuantes que esta Jueza les da pleno valor de cargo en su contra, por no evidenciar durante el debate la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a las declaraciones de aptitud necesaria para generar certidumbre sobre este punto; y las declaraciones de los funcionarios narran la actividad realizada por ellos en el procedimiento, así como la actitud asumida por los procesados, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra alguno de ellos, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, todo ello hace establecer al Tribunal que la declaración de los funcionarios está ausente de incredibilidad; siendo en consecuencia unas pruebas directas, además de ello, los funcionarios fueron coherentes y firmes en sus narraciones de los hechos no cayendo en contradicciones en los puntos esenciales del procedimiento; por lo que tales consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de funcionarios actuantes, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra de la acusada y de los acusados. Y así se decide.
4.- Que no está probada las amenazas con ninguna prueba, porque la víctima no vino a ninguna de las audiencias para corroborarlo.
Difiere esta Juzgadora de los argumentos de defensa porque si bien es cierto, pese haber sido infructuoso por parte del Tribunal ubicar a la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO, para que compareciera al debate a rendir declaración, los funcionarios actuantes que se presentaron al juicio a rendir testimonio en base a su actuación, expusieron de manera referencial lo expuesto por la mencionada víctima en su denuncia, efectuada en fecha 20/03/15, y sus dichos pudieron ser corroborado por esta Juzgadora con las pruebas técnicas, extrayéndose del interrogatorio, de la siguiente manera:
AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO: PREGUNTA ¿Que fue lo que denuncio la víctima? RESPUESTA "Que recibió llamada de los números 04146041843 y 02618962986 donde le enviaban mensaje de texto exigiendo una cantidad de dinero y un pago que si no le daban el pago arremeterían contra su vida y la de sus familiares, le dejaron un cartel en el negocio donde se hacían pasar por un ciudadano de nombre Carne Molida donde le decían que no querían comiquita y que agarrara el teléfono si no daba el pago iban a arremeter contra su familia y su vida".
MARCO GÓMEZ: PREGUNTA ¿Tu presenciaste cuando realizo la denuncia? RESPUESTA "Denuncio que lo estaba extorsionando, que le dejaron un cartel en el local, que lo estaban llamando y amenazando por una cantidad de dinero, le dejaron un cartel de parte de carne molida"; PREGUNTA ¿Estuvo presente cuando la víctima puso la denuncia? RESPUESTA "Si porque el llevo un cartel donde lo estaban amenazando,…”.
ELIO URDANETA: “Nos encontrábamos en el comando para el momento en el que llega el ciudadano a colocar la denuncia que estaba siendo extorsionado por un ciudadano que le decían carne molida por lo que se procedió a realizar una entrega simulada en el barrio La Polar en su establecimiento el Rey del Cochino,…”; PREGUNTA ¿Con los elementos de interés criminalístico, llamadas nos pudieras dar una reflexión de porque es una extorsión? RESPUESTA "El señor llego con un papel que informaba que recibiera la llamada que pagara una vacuna, que le iba a hacer llegar una calcomanía para que no lo molestaran mas o pagaría con su vida" PREGUNTA ¿Todo lo plasmado por usted es una extorsión? RESPUESTA "Si porque hay una amenaza y la llamada constante de un ciudadano que se hacía pasar por carne molida y que iba a mandar a una gente a arremeter contra su vida si no pagaban".
DEVIS MONTIEL FERRER: PREGUNTA ¿Qué le manifestó ese ciudadano? RESPUESTA: Que lo estaban llamando vía telefónica exigiéndole una cantidad de dinero para no agredirlo físicamente; PREGUNTA ¿Le comunico cuantas veces lo habían llamado? RESPUESTA: Varias veces, de hecho le dejaron cartas, en donde le manifestaban que le tenían que agarrar el teléfono, eran de la banda de carne molida, un líder negativo del Reten el Marite; PREGUNTA ¿Qué decía ese papel? RESPUESTA: Decía tipo no quiero comiquitas, agarra el teléfono no vais a quedar en tus manos "carne molida"; PREGUNTA ¿Esa nota la encontró la víctima en dónde? RESPUESTA: En el restaurante; PREGUNTA ¿Usted estaba presente en el comando en el momento que se apersono la víctima a interponer la denuncia? RESPUESTA: Yo le manifiesto a la víctima dígale esto a medida que ellos lo llaman sembrándole terror a la víctima mi función es calmar a la víctima, es mas a la víctima le habían manifestado que le iban a dar una calcomanía para el carro, que a lo que le veían la calcomanía más nadie se iba a meter con él, algo así el mono, la calcomanía iba a ser el mono, y si estaba presente cuando se apersonó al comando a poner la denuncia.
DANIEL PARDO GONZÁLEZ: PREGUNTA ¿Cómo tuvo usted conocimiento del hecho? RESPUESTA: El ciudadano denunciante se apersono al despacho a formalizar la respectiva denuncia, notificando que lo estaban extorsionando vía telefónica”.
JAVIER BARRERA: PREGUNTA ¿Recuerda usted si la víctima en ese momento manifestó lo que le había ocurrido, lo que le había pasado? RESPUESTA: "Si manifestó algunas cosas, lo que estaba sucediendo, que le estaba pidiendo una cantidad de dinero, no me acuerdo la cantidad, que iba a dar una calcomanía y que era una carne molida".
JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO: Quien perito la calcomanía que aluden los funcionarios actuantes, donde se hace referencia a la palabra “el mono”, y una hoja tipo doble rayas donde se lee a bolígrafo: ” tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10:00 esto queda en tus manos, carne molida”; quedando acreditada su existencia fisca y material.
ARLIN JOSÉ GONZÁLEZ BAEZ: Declaro sobre la experticia de vaciado de contenido nro 331, del teléfono marca ALCATEL, COLOR NEGRO, donde se extrae del contenido del mismo, lo expuesto por la víctima Javier Elías Camacho, a los funcionarios actuantes al momento de acudir a denunciar en la sede de POLISUR, verificándose entre otras: 'llamadas recibidas, llamadas perdidas 04160641843 de fecha 01-01 a las 8 y 30 de la noche del 04160641843, 8:25 pm del mismo día 04160641843, 8:24pm del mismo día 04160641843, 8:22pm 04160641843, 8:19pm 04160641843, 7:29pm 04160641843, 7:28pm 04160641843, 7:27pm 04160641843, 7:26pm 04160641843 y 7:26pm 04160641843, asimismo, llamadas salientes tiene como fecha"; PREGUNTA: ¿Ubique en esos textos que recibió tiempo, fecha y el contenido? RESPUESTA "A las 03-20 que paso baro desime, 03-20 del 04160641843, aja baro que pasa, 03- 20 en la casilla numero 5, baro la vida délo trabajadores tana Ens. Mano vamos asere ser come seto, en la casilla 6 contesta, contesta en la casilla 10, boi ayamar en la casilla 12, aja primo en tonse que no bas acostestar, en la casilla 13, casilla 14 mamabébo contesta por las bena telodigo, contesta en la casilla 16, a iba un caro azul en Ja casilla 17, casilla 18 25 llamadas sip contestar, cabe de destacar que este mensaje de texto, es electrónico y simplemente lo puede hacer la línea telefonía la cual se encuentra trascrito el mismo equipo móvil, costesta por las venas en la casilla 19, aja chamo contesta en la casilla 20”.
Por lo que, se acredita que ciertamente el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, fue sometido mediante amenazas a extorsión. Y así se decide.
5.- Que no se le practico experticia a la calcomanía.
En cuanto a este particular, fue promovido, admitido e incorporado al debate, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro PSF-EO-052-2015, de fecha 04-05-2015, practicada por los funcionarios ALEXANDER RANGEL y JOSÉ GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, realizado entre otras, a una (01) calcomanía de material sintético de color azul, donde se lee en letras de color amarillo la palabra “el mono”; y una vez sometido al contradictorio de las partes, adminiculada a la declaración de uno de los expertos que la suscribe, el ciudadano JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, con ella se determina la existencia física y material de la cuestionada calcomanía; y que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario ELIO URDANETA la víctima manifestó que le iban a hacer llegar una calcomanía para que no lo molestaran mas o pagaría con su vida; así como, la del funcionario JAVIER BARRERA, la victima indico que le iba a dar una calcomanía y que era de parte de carne molida". Por lo que no le asiste la razón a la defensa. Y así se decide.
6.- Que dicen que los detuvieron en una moto, y esta fue entregada a otra persona el mismo día, y no existe experticia de la moto.
En cuanto a este particular, fue promovido, admitido e incorporado al debate, EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Nro PSF-AR-0060-2015, de fecha 24-03-2015, suscrita por los funcionarios PUCHE GILBERTO y SUAREZ ALBERTO, credenciales Nro 1129 y 1205 respectivamente, expertos en materia de vehículos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada a una (01) motocicleta marca MD, modelo AGUILA, color AZUL, tipo PASEO, placas Nro AG0X52V, año 2013, serial Nro 813ME1EA2DV007346; y con lo cual se determina la existencia física y material, de la moto que fuere incautada en fecha 20/03/15, a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO (conductor) y LUIS ROBERTO ARAQUE (copiloto), cuando el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, le hiciere entrega al copiloto del seudo paquete, quienes posteriormente más adelante se lo entregan a la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y es cuando son aprehendidos por la comisión policial; quedando acreditada la existencia física de la moto.
Por otra parte, alude la defensa, circunstancia que no fue probada, que dicho bien automotor fue entregado a otra persona el mismo día, siendo los hechos en fecha 20/03/15 y la experticia practicada en fecha 24/03/15, es decir, cuatro (04) días después de los hechos. Por lo que, no le asiste la razón a la defensa. Y así se decide.
7.- Que no quedo claro quién iba conduciendo la moto, porque su representado fue detenido a dos cuadras de donde dice el acta policial, que porque no creerle a los acusados sino a los funcionarios policiales.
En cuanto a este particular, es tan importante el principio de inmediación, por cuanto el juez de acuerdo a su vista y escucha, a través del principio de inmediación, y realizado la debida valoración y adminiculación de las pruebas, puede reconstruir los eventos y llegar a la verdad verdadera, y en el presente caso no quedo probado el dicho del acusado JUAN BAUTISTA, de que el había sido detenido cuando se encontraba trabajando como albañil, a unas cuadras del restaurante el rey del cochino, ya que todos los funcionarios que comparecieron al debate a rendir declaración fueron contestes que dicho ciudadano fue aprehendido por la comisión una vez que LUIS ARAQUE, quien se trasportaba con él en la moto de color azul, recibiera de manos del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, el seudo paquete elaborado con motivo a la extorsión, siendo este entregado más adelante a la acusada ALEIDI PARRAS.
Por otra parte, si queda claro que JUAN BAUTISTA GONZALEZ, era el conductor de la moto, y se acredita de la siguiente manera:
AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO: PREGUNTA ¿Como quedaron identificados las tres personas y me va a decir si en el acta dejo constancia de quien recibió el paquete? RESPUESTA "Aleidi del Carmen Parra Zambrano, Luís Roberto Araque que fue quien recibió el paquete y Juan Bautista González Blanco"; PREGUNTA ¿Quiere decir que Juan Bautista era el conductor de la moto? RESPUESTA "Si"
ELIO URDANETA: PREGUNTA ¿A quién de los dos sujetos se lo entrego? RESPUESTA: “Al copiloto"; PREGUNTA ¿Dijo que había uno blanco y uno moreno? RESPUESTA "Si lo dije"; PREGUNTA ¿A cuál le entregaron el paquete? RESPUESTA "Al blanco, de parrillero"; PREGUNTA ¿los detenidos coinciden con las características que usted dio? RESPUESTA "Si".
DEVIS MONTIEL FERRER: PREGUNTA ¿Qué ocurrió en el frente del restaurante? RESPUESTA: Llegaron dos personas en la moto, una desciende y toma el paquete; PREGUNTA ¿Quién le dio el paquete? RESPUESTA: La víctima, PREGUNTA ¿Esta dos personas descendieron de la moto, estaban en el frente o cómo fue? RESPUESTA: Uno que venía detrás de la moto, de camisa blanca, le recibe el paquete a la víctima; PREGUNTA ¿A quién le entrega la víctima el seudo paquete? RESPUESTA: Se lo entrega al señor que venía de parrillero con una camisa blanca.
DANIEL PARDO GONZÁLEZ: “Mi participación fue de al momento de que abordamos a estos sujetos, le hicimos la inspección corporal en compañía de una oficial y otro compañero Elio Urdaneta y Rainel Acevedo que estaban conmigo en ese momento, procedimos a incautarle al señor Luís Araque el seudo paquete, que se encontraba también del otro que se encuentra detenido Juan Baptista González Blanco, también estaba presente la ciudadana que les iba a recibir el paquete Aleidi Parra".
JAVIER BARRERA: PREGUNTA ¿esa motocicleta había dos personas, de esas dos personas el piloto o el copiloto, quien fue el que recibió el paquete? RESPUESTA: "El copiloto".
Por lo que quedo acreditado que el conductor de la moto el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, y el copiloto o parrilllero que recibe el seudo paquete de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO, fue el acusado LUIS ARAQUE. No asistiéndole la razón a la defensa. Y así se decide
8.- Que el dicho del funcionario que se renuncio, pudo haber derrumbado el acta policial.
La actuación policial estuvo llevada por AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y RAINELY ACEVEDO, funcionarios adscritos a POLISUR, y ciertamente durante el debate no rindió declaración el funcionario ALEXANDER MORALES, del cual se prescindió de su declaración en fecha 01/03/15, por haber las partes renunciado a ellas, sin ningún tipo de oposición, al haber sido cubierta su actuación por parte de siete (07) de los funcionarios que comparecieron al juicio y que actuaron conjuntamente con el mismo, y en relación a la funcionaria RAINELY ACEVEDO, la misma no fue promovida por ninguna de las partes, para que compareciera a rendir su testimonio, siendo contestes los siete (07) funcionarios en cuanto a la actuación policial desplegada en fecha 20/03/15, y las razones por la cual se dio inicio a ella, razón por la cual, la actuación de los incomparecientes fue suficientemente explicada por los que acudieron al juicio y se sometieron al contradictoria de las partes y del Tribunal. Y así se decide.
9.- Que existe una duda gigantesca, por lo que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia de su representado, por ser la actividad probatoria insuficiente, ya que no se demostró si el delito sucedió, por cuanto el único que podía probarlo era Javier Camacho, no estando clara la conducta para tipificar el delito.
Difiere esta Juzgadora del argumento de la defensa, en el sentido de que no quedo probado el delito, por cuanto la declaraciones de los funcionarios actuantes AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, y JAVIER BARRERAS, adscritos a POLISUR, fueron contestes en afirmar, que el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO acudió a la sede POLICIAL a denunciar que estaba siendo objeto de extorsión, vía telefónica y a través de una nota encontrada en su negocio, circunstancia que quedo corroborado del vaciado de contenido nro 331, donde se extrae mensajes extorsivos, así como, de la peritación de la nota dejada en su negocio; y que incluso fue corroborada por la declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna, por parte de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien manifestara que ese papel estaba dentro del negocio en la hendija de la parte de adentro; que lo recogió el señor Eustequio que barría el negocio; que la victima lo leyó; que ella tenía trabajando en ese negocio como 5 meses; que supo que ese señor consiguió el papel el día viernes, el día de los hechos; que sabe de la extorsión porque el señor se los comunico.
Por otra parte, el principio que rige insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, fecha 21-06-05, nro 397). La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Mirian Morandy Mijares, fecha 29-06-06, nro 303). Por lo que esta Juzgadora no tiene ningún tipo de dudas en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, de haber participado en la extorsión de que fuere objeto el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO. Y así se decide.
ABG. MARISOL CABEZAS, DEFENSORA DEL ACUSADO LUIS ROBERTO ARAQUE:
1.- Que solo se tiene el testimonio de los funcionarios policiales, siendo la declaración de la víctima pilar fundamental y no vino a declarar, no habiendo ningún interés de su parte, lo que genera dudas; y al existir muchísimas dudas porque solo está el testimonio de los actuantes, su representado tiene que ser absuelto.
En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la declaración de los funcionarios actuantes AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ y JAVIER BARRERAS,, concatenada de la manera antes indicada en el texto de la presente sentencia, con los demás órganos de pruebas incorporados lícitamente al debate, y valorados por esta Juzgadora, dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO; porque dichos órganos probatorios, perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre los acusados y acusada, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz.
En este sentido, el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella". Con estas normas que se refieren, se establece que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral; razón por la cual aun cuando no se pudo incorporar al debate la declaración del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, para esta Juzgadora quedo probado no solo el delito de EXTORSIÓN, sino la participación de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO. Y así se decide.
2.- Que REINELDA no fue mencionada.
La funcionaria RAINELY ACEVEDO, si bien la misma no fue promovida por ninguna de las partes, para ser incorporada su declaración al debate, si fue mencionada por los funcionarios actuantes, de que la misma tuvo participación del procedimiento efectuado en fecha 20/03/15, y quien fuera quien realizara la revisión corporal a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quedando establecido de la siguiente manera:
AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO: PREGUNTA ¿Quienes asistieron a la actuación? RESPUESTA "Alexander Morales, mi persona, Ely Urdaneta, Ricardo Rodríguez, Daniel Pardo, Eddye Montiel, Marco Gómez, Javier Barreras y Rainely Acevedo" PREGUNTA ¿Indico que había una fémina en el procedimiento? RESPUESTA "Rainely Acevedo".
ELIO URDANETA: PREGUNTA: ¿La chica fue inspeccionada por una femenina? RESPUESTA "Si"; PREGUNTA ¿Usted hizo la inspección corporal? RESPUESTA "Yo hice la inspección del conductor le encontré un teléfono celular, un vetelca, la inspección la realizamos dos funcionarios y una funcionaría"; PREGUNTA ¿Dijo que había una fémina en el procedimiento? RESPUESTA "Si, Rainely Acevedo".
DANIEL PARDO GONZÁLEZ: “le hicimos la inspección corporal en compañía de una oficial y otro compañero Elio Urdaneta y Rainel Acevedo que estaban conmigo en ese momento, procedimos a incautarle al señor Luís Araque el seudo paquete, que se encontraba también del otro que se encuentra detenido Juan Baptista González Blanco, también estaba presente la ciudadana que les iba a recibir el paquete Aleidi Parra".
Por lo que, no le asiste la razón a la defensa, de que la funcionaria RAINELY ACEVEDO, no fuera mencionada, por cuanto, tal cual se puede evidenciar, dicha funcionaria participo en fecha 20/03/15, en el procedimiento donde resultare detenida la acusada ALEIDI PARRAS, siendo realizada la revisión corporal por su persona. Y así se decide.
3.- Que nunca se manifestó la propiedad de la moto, y el Ministerio Público debió haber traído al dueño de la moto, no habiéndose practicado la experticia de quien es la moto; y que PEDRO es el dueño de la moto.
En este sentido, los funcionarios actuantes dejaron establecido que los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, fueron detenidos cuando llegaron al recibir el psedo paquete en una motocicleta color azul, la cual fuere peritada y demostrada su existencia física conforme a experticia de vehículo de fecha 24/03/15, suscrita por los expertos PUCHE GILBERTO y SUAREZ ALBERTO, adscritos a POLISUR.
En cuanto a este particular, la defensa cuestiona que no se determino la propiedad de dicho bien automotor, y en tal sentido, el derecho de la propiedad, es de rango constitucional, el cual conforme a lo dispone el artículo 545 del Código Civil, es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.
Pero de igual manera, dispone el Código Civil en el artículo 771 del Código Civil, que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Y según lo dispone el artículo 772 la posesión es legítima cuando es continua, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Quedando determinado que en fecha 20/03/15, quien tenía la posesión de la motocicleta de color azul era el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, bien este que era conducido por dicho acusado cuando acudiere al barrio la polar en compañía de LUIS ROBERTO ARAQUE, a recibir de manos de JAVIER CAMACHO, el pseudo paquete preparado previamente para la entrega controlada, y la cual fuere entregado más adelante por estos a la acusada ALEIDY PARRAS.
Por lo que, resulta un hecho irrelevante quien es el propietario de la moto aludida, por cuanto, lo importante para el esclarecimiento de los hechos, es a quien le fue incautada en fecha 20/03/15, no quedando probado mas allá de los argumentos de la defensa y lo dicho por el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, que el ciudadano PEDRO CHACIN, es el propietario de la moto, ciudadano este que no fue traído a la fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos, y si bien fue promovido por la defensa privada para incorporar su testimonio al juicio, el mismo no fue llevado al debate; si quedando probado con certeza que la moto de color azul le fue incautado al acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ. Y así se decide.
4.- Que la declaración del experto GONZALEZ BAEZ, no prueba nada y no compromete la participación de su representado.
En cuanto a este argumento, es importante precisar, que las pruebas por sí sola, no determinan una responsabilidad penal, pero conjugándose unas a otras, producen una actividad probatoria eficaz, por lo que, la declaración del experto GONZALEZ BAEZ, quien acudiera a interpretar las experticias de vaciado de contenido suscrita por el S/2 LEÓN BECERRA, del teléfono incautado al acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ y del teléfono consignado por la víctima ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, permitieron a esta Juzgadora acreditar la veracidad de los dichos de los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, y JAVIER BARRERAS, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, en el sentido de haber participado en la extorsión de que fuere objeto el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO. Y así se decide
5.- Que opera el principio in dubio pro reo a favor de su defendido.
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Y en el caso in comento, para esta Juzgadora existe una mínima actividad probatoria, que me permiten determinar la responsabilidad penal, en contra de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, que me permitieron reconstruir los hechos y determinar la participación activa de los mismos, en la extorsión de que fuere objeto el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO. Y así se decide.
ABG. MILAGRO MORALES, DEFENSA DE LA ACUSADA ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO:
1.- Solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendida, ya que existe un valor cargado de mucha subjetividad, que como el experto puede inferir amenazas por un papel, al que no se le hizo prueba grafotecnica para determinar quien escribió la nota, por lo que no existe prueba para condenar.
A criterio de esta Juzgadora, el experto JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, quien peritara la calcomanía alusiva al mono, y la escritura de una nota a mano alzada que decía “…. tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10:00 esto queda en tus manos, carne molida”, simplemente dio su opinión de acuerdo a la experiencia policial tenida, de que de ello se puede inferir como amenazas y que de acuerdo a la conducta delictiva de bandas, si usados para intimidar; circunstancia esta, que incluso esta Juzgadora conforme a la valoración efectuada de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las máximas de experiencias adquiridas, me conllevan a determinar que dicha suceso es cierto, y que en los casos extorsivos el sujeto activo utiliza muchos mecanismos para amenazar e intimidad, y no se trata de subjetividad sino de la experiencia que se adquiere por casos similares.
Por otra parte, en cuanto a que se practico experticia para determinar el autor de dicha escritura, ciertamente es al Ministerio Público que le corresponde probar la responsabilidad penal de los acusados y de la acusada, cuando una vez iniciada la investigación debe disponer de que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad penal de los autores o autoras y demás participes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 ejusdem, el imputado o imputada, o a las personas que se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, como lo sería la defensa, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; por lo que los acusados y la acusada, así como su defensa técnica de la cual ha gozado desde el inicio del proceso, podían solicitar las practicas de dichas diligencias si lo consideraban pertinente; más sin embargo, la no existencia de dicha actuación no desvirtuó la responsabilidad penal de los mismos, ya que las probanzas incorporadas se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que tenía, determinándose que cada uno de ellos, tuvo su participación activa, en los hechos por los cuales fueron Juzgados, bajo el grado de participación establecido, para ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, como COMPLICE, y para JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, como COAUTORES. Y así se decide.
2.- Que el Ministerio Público concatena el dicho de los funcionarios actuantes y ninguno de los objetos incautados muestra propiedad sobre los acusados.
En cuanto a este particular, tal cual se indicara en el punto nro 3, de los argumentos de la ABG. MARISOL CABEZAS, Defensora del acusado LUIS ROBERTO ARAQUE, allí se estableció que no se trata de propiedad, sino de quien se encontraba en posesión de la cosa, al momento en que los funcionarios policiales, efectuaran el procedimiento, en fecha 20/03/15, donde resultaren detenidos la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, cuando el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, hiciera entrega del seudo paquete, preparado previamente por los funcionarios adscritos a POLISUR, con ocasión a la extorsión a la que estaba siendo sometido.
Por otra parte, esta Juzgadora también concatena las declaraciones de los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ y JAVIER BARRERAS, con los demás órganos de pruebas incorporados, así como, con la propia declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna, por la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, para dar credibilidad a los dichos de los referidos funcionarios actuantes, y los cuales me dan plena prueba para acreditar el delito y determinar responsabilidad penal en el caso en estudio. Y así se decide.
3.- Que no fue demostrado que JUAN es pareja de ALEIDI, y que JUAN no estuvo al momento de la aprehensión.
Difiere esta Juzgadora de lo expuesto por la defensa, por cuanto se acredito:
AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO: “que la ciudadana viene siendo novia o esposa de uno de los detenidos"; “una ciudadana que trabajaba con el señor”.
MARCO GÓMEZ: PREGUNTA: ¿Y la víctima? RESPUESTA "Señalaba a la muchacha y decía que era trabajadora del y que no se esperaba que era ella" yo pienso que la muchacha trabajaba en el local del señor y lo pichó con el que es su marido que estuvo preso”.
JAVIER BARRERA: "Yo sé que se llevaron a la señora, porque trabajaba ahí", PREGUNTA: ¿Trabajaba en el restaurante el rey de cochino? RESPUESTA: "si supuestamente ella decía, que era la esposa del que se hacía llamar el apodado carne molida"
ENEYDA VIRGINIA MOLINA CASTRO: PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al señor Juan?, RESPUESTA: “Si; PREGUNTA: ¿El era el esposo de quién?, RESPUESTA: “De la señora Aleidi”.
Desvirtuándose la declaración de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, de que los mismos no se conocían y que no existía entre ellos ningún tipo de relación; ya que los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERA y la ciudadana ENEYDA VIRGINIA MOLINA CASTRO, fueron contestes en afirmar su vinculación; y de igual no se acredita la declaración rendida por el acusado JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, de que no fue aprendido donde indicaren los actuantes, ya que los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, y JAVIER BARRERAS, fueron contestes en afirmar las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de la detención de acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y de que no conocían a ningún ciudadano de nombre PEDRO CHACÍN. Y así se decide.
4.- Que no compareció al debate la funcionaria que realizo la inspección corporal a su defendida, y verificar lo que se le incauto a la misma.
En cuanto a este particular, tal cual se indicare en el punto nro 02, de los argumentos dado por la Abg. Marisol Cabezas en representación de Luís Araque, la funcionaria RAINELY ACEVEDO, si bien la misma no fue promovida por ninguna de las partes, para ser incorporada su declaración al debate, si fue mencionada por los funcionarios actuantes, de que la misma tuvo participación del procedimiento efectuado en fecha 20/03/15, y quien fuera la que realizara la revisión corporal a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, evidenciándose tal circunstancia de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO; ELIO URDANETA y DANIEL PARDO GONZÁLEZ; evidenciándose de tal manera que dicha funcionaria participo en fecha 20/03/15, en el procedimiento donde resultare detenida la acusada ALEIDI PARRAS, siendo realizada la revisión corporal por su persona. Por lo que, su participación quedo explicada por los otros funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensión. Y así se decide.
5.- Que a la hora del procedimiento, hubiese sido fácil la ubicación de testigos, para dar fe.
Ciertamente el procedimiento se realizo en un sitio de suceso abierto, siendo este una vía pública, y tal cual se estableciera en el punto 3 para dar respuesta a los argumentos dados por el ABG. WILLIAN SIMANCAS, Defensor del acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, en el caso in comento las circunstancias no permitieron que los funcionarios policiales se hicieran acompañar de testigos en el procedimiento; por lo que, se da por reproducidos los argumentos dados en el referido punto nro 3, por ser los mismos alegatos de la defensa pública. Y así se decide.
6.- Que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar.
En tal sentido, en razón a los argumentos de la defensa, se hace importante para este Tribunal referir que ciertamente ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que él solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados constituyendo solo un indicio de culpabilidad.
Por lo que cabe referir que comenta el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra, “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, segunda edición, pagina 181 y 182, que a los efectos del proceso penal, se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamado en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito.
Por otra parte, la Sala Penal en un caso de materia de drogas, donde el criterio establecido puede aplicarse al caso en concreto, ha referido en sentencia dictada por fecha 27/07/07, bajo el nro 421 en ponencia de la Magistrado doctora Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
…el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores,… obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.
Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas...
En tal sentido, considero el Máximo Tribunal que el Juzgador de Instancia tenía suficientes elementos para condenar, solo contando en el procedimiento debatido con los dichos de los funcionarios policiales y con la prueba documental de la experticia química botánica, por haberse prescindo de la declaración de los testigos del procedimiento y del experto que practicara la experticia, dándole entonces plena prueba a lo dicho por los funcionarios que rindieron su declaración en dicho proceso; y en el caso in comento, aun no contando con el testimonio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, el dicho de los funcionarios actuantes que en este caso acudieron a rendir su declaración, siendo estos: AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ y JAVIER BARRERAS, se tienen como ciertos, por cuanto se corrobora lo indicado por los mismos, con el vaciado de contenido nro 330 de fecha 05/05/15, suscrito por S/2 LEÒN BECERRA, practicado sobre el móvil marca alcatel de color blanco, se lee en su parte trasera VTELCA, el cual conforme al testimonio de los actuantes fuere incautado a los acusados al momento de su aprehensión, en este caso, específicamente al acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, extrayéndose del mismo que este se encuentra incriminado con los hechos juzgados, ya que entre sus contactos se refleja el nro 0416-0641843, del cual el ciudadano víctima JAVIER CAMACHO, recibiera llamadas y mensajes extorsivas, tal cual se lo manifestara a los funcionarios actuantes al momento de colocar su denuncia ante el Cuerpo Policial POLISUR, así como, refleja llamadas perdidas y recibidas el día 20/03/15, y de igual manera salientes con el nro 0424-6464352, el cual es el nro asignado a la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO, tal cual se desprende de la prueba de informenes contentiva de CONSTANCIA DE ENTREGA DOCUMENTACIÓN OFICIAL, emitida por la empresa movistar, línea esta activa desde el día 15/04/12, y de donde de igual manera se aprecia detalles de llamadas del nro 0416-0641843 desde la fecha 19/03/15 hasta el 20/03/15, corroborado tal circunstancia de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido nro 331 de fecha 05/05/15, del móvil alcatel color negro, perteneciente a la víctima, que refleja llamada recibida del nro extorsivo 0261-18962986, y llamadas perdidas, salientes y recibidas del nro extorsivo del nro móvil 0416-0641843, así como, mensajes de entradas, este ultimo el cual incrimina al teléfono incautado a los acusados al momento de su aprehensión, lo que me hace darle credibilidad al testimonio de los funcionarios actuantes.
7.- Que ALEIDI, la sacaron a golpes, y así lo dijo la ciudadana ENEIDA, y ambas dan luces de la existencia de PEDRO, y si se va valorar debe ser en todo y no en parte.
En cuanto a este particular dichos argumentos no fueron probados, ya que, el dicho de la acusada ALEIDI PARRA y de la ciudadana ENEIDA MOLINA, en cuanto a este particular no fue acreditado, en razón de que no consta de que la referida acusada haya denunciado maltrato alguno ante los órganos competentes, ni presento un informe médico forense que corroborara tal agresión.
Ahora bien, en cuanto a que la prueba debe ser valorada en todo y no en parte, en cuanto a este particular, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 454, de fecha 3/07/15, lo siguiente:
(Omisis)
Finalmente, en relación al vicio de ilogicidad de la sentencia del tribunal de instancia denunciado por la defensa y que presuntamente no fue contestado por la alzada, relacionado con que: “… el Juez de Juicio incurrió en el vicio denunciado, ya que por una parte apreció y le dio valor probatorio a la experticia de la trayectoria balística practicada por el Funcionario FRANCISCO SANDOVAL y por el otro lado concluyó que se apartó de las apreciaciones que el funcionarios FRANCISCO SANDOVAL realizó cuando rindió declaración por ante el Tribunal, donde indicó que no habían elementos suficientes para contradecir la versión aportada por el acusado ANDY RAFAEL PÉREZ PRIETO, es decir, que el Sentenciador violentó el principio de la sana critica, de las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, ya que el Juzgador no puede apreciar una prueba para unas situaciones y desestimarlas para otras circunstancias, lo que evidencia la falta de razonamiento lógico en que incurrió el sentenciador…”, se pasa a revisar si tal supuesto es conforme con lo acontecido.
(omisis)
En consecuencia, verificó la alzada que el tribunal de instancia presentó en forma coherente y conforme a los principios y reglas del proceso penal, una debida valoración y concatenación de los elementos de prueba presentados respecto al asunto sometido a su conocimiento, verificando que no existió el vicio de ilogicidad denunciado por la presunta actuación indebida del tribunal sentenciador al valorar el testimonio del experto FRANCISCO SANDOVAL para unas circunstancias y no para otras, motivo por el cual al haber dado el debido tramite a la denuncia presentada en apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tampoco incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el recurso de casación, en cuanto a este argumento de la defensa. Y así se decide. (Negrilla del Tribunal).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 191, de fecha 26/03/13, estableció:
“Los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer en segunda instancia del proceso penal que motivó el presente amparo, debieron percatarse, como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334, que no existía ningún motivo, desde el punto de vista constitucional, para anular la decisión condenatoria dictada en la primera instancia penal, a pesar de que, ciertamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal no había emitido en ese pronunciamiento algún juicio de valor sobre las declaraciones rendidas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, esto es, alguna consideración sobre si las desechaba o no, de acuerdo con el sistema de la sana crítica”. (énfasis y negrilla de este Juzgado).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la obligación de los jueces de juicio de valorar la declaración que eventualmente rindan los acusados y proceder a su comparación con el restante de las pruebas practicadas en juicio; mediante decisión No. 209 de fecha 09.05.2007, ha señalado lo siguiente:
“...En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia..”.
Por lo que, es mas que claro, que lo que se debe es explicar, razonar y motivar, lo que se aprecia y lo que se desecha, todo derivado de la sana critica y a través del principio de inmediación, por intermedio del cual se tiene relación directa con las pruebas, una vez adminiculadas estas, con lo que se puede determinar lo probado y no probado; por cuanto, no se trata de alegar un hecho o circunstancia, sino, que este debe ser verificado con otra prueba técnica o instrumental que den certeza de lo dicho, por tanto, en la presente sentencia se ha establecido lo que considero probado y no probado esta Juzgadora, derivado de cada una de las probanzas, una vez adminiculada las pruebas. Y así se decide.
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre los acusados y sobre la acusada, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron al ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, quien fuere objeto de amenazas contra su persona y su vinculo familiar para obtener mediante extorsión cierta cantidad de dinero, haciéndose participe de ello los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, al acudir los dos (02) primeros a recibir el seudo paquete entregado por la víctima y posteriormente entregárselo a la acusada quien trabajaba en el restaurante el rey del cochino, propiedad del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, estando la misma relacionada con el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, lo que lleva a configurar el delito ya que, cada uno tuvo su grado de participación para lograr el hecho delictivo; por lo que, este Tribunal de acuerdo a las probanzas incorporadas; fija credibilidad en la declaración de los funcionarios actuantes concatenadas con los demás órganos probatorios, en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar a los acusados y acusada de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.
En tal sentido, con todo el acerbo probatorio que fue incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaban los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, demostrando la vindicta pública la culpabilidad de los mismos, por cuanto con todo los órganos de pruebas evacuados en el juicio, quedo plenamente comprobada la responsabilidad de cada uno de ellos y ella; demostrándose que hubo la participación directa de los referidos ciudadanos y ciudadana, en la comisión del hecho ilícito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTORIA, para los acusados, y de COMPLICE, para la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO; y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de cada uno de ellos, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvieron en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral; incurriendo en la comisión del delito antes referido, razón por la cual, considero que son responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide.
Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:
…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…
Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:
(omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.
Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.
La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).
Por otra parte, también ha sido criterio reiterado de la Sala Penal que nuestro proceso penal que conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; por ser una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.
Por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia; y al ser analizados todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTORIA para los acusados y de COMPLICE para la acusada, los cuales se desprende que en el presente caso, concurren todos los requisitos para la procedencia de ese delito, por cuanto el ciudadano JAVIER CAMACHO, fue amenazada con graves daños a su patrimonio e integridad física personal y familiar, para obtener un beneficio económico, mediante la exigencia de dinero, llamadas realizadas a su teléfono móvil, acudiendo a recibir el dinero pactado, los acusados para luego hacerle entrega del mismo a la acusada; quedando de esta manera subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal en el delito antes referido.
En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que la ciudadana ALEIDY PARRAS y los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ y LUIS ROBERTO ARAQUE RAS, si son responsables de los hechos extorsivos por los cuales fueron juzgados, determinándose con ello que son participes de los mismos, por lo que, juzgando a la paz social y a fin de evitar la impunidad, ya que el crimen debe tener sanción, y sin duda alguna, una sociedad no puede subsistir sin sanciones por los hechos que afectan las bases mismas de la colectividad; ya que, si la impunidad se constituye en regla general, estaríamos transitando por el camino de la desintegración como comunidad organizada; razón por la cual este Tribunal le da plena prueba a lo señalado por los funcionarios policiales. Y así se decide.
Por lo que, realizada la debida adminiculación de las pruebas, da la certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la responsabilidad penal de la acusada y de los acusado de autos, porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos y las experticias suscritas por estos, nos devela que estamos ante la ejecución del delito EXTORSIÓN; comprobándose no solo que con certeza los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ y LUIS ROBERTO ARAQUE, en fecha 20/03/15, acudieron al barrio la polar a recibir de manos del ciudadano JAVIER CAMACHO, el seudo paquete con motivo de la extorsión de que estaba siendo objeto, sino, que también se comprobó que la ciudadana ALEIDY PARRAS, tuvo participación en dichos hechos delictivos al colaborar recibiendo a posterioridad dicho paquete; y de igual manera que el móvil peritado e incautado al acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, tiene llamadas y mensajes incriminatorios; no verificándose ninguna causa de justificación que le quitara el carácter penal a los hechos debatidos e imputados a los mismos.
Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y de que participaron en el delito de EXTORSIÓN, en los grados de participación de COAUTORES y COMPLICES, respectivamente, teniendo esta Juzgadora pleno convencimiento que si son responsables de los hechos originados en fecha 20/03/15, y los cuales se le imputara.
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que incurrieron en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que son responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debes ser declarados culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
En tal sentido, tenemos:
1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por cada uno de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, en el sentido de en fecha 20/03/15, los dos primeros acudieron al Barrio la polar, calle 183, cerca de el Restauran del cochino, una motocicleta MD AGUILA de color azul, a recibir de manos de la víctima Javier Camacho, el pseudo paquete con motivo de la extorsión, avanzando pocos metros donde le entregan lo recibido a la acusada ALEIDY PARRAS, quien trabajaba en el restaurante El rey del cochino, por lo que se procede a la detención de los mismos; lo que determino el tipo delictivo de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTORIA, para los acusados, y de COMPLICE, para la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO. Y así se decide.
2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por cada uno de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, encuadra perfectamente en la norma penal, prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTORIA, para los acusados, y de COMPLICE, para la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem. Y así se decide.
3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE, y la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE, y la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, son responsables de los hechos de EXTORSIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, y que tenían la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufrían de algún trastorno mental suficiente, que los limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecutaran la acción. Y así se decide.
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE, y la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, claramente dejaron ver su voluntad de acudir en fecha 20/03/15, a recibir los dos primeros, el seudo paquete de parte de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO, y la tercera de manos de los acusados, con motivo de la EXTORSIÓN, de que estaba siendo objeto la referida víctima. Y así se decide.
6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE, y la acusad ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO,, en incurrir en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTORIA, para los acusados, y de COMPLICE, para la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE, y la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, incurrieron en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTORIA, para los acusados, y de COMPLICE, para la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, hechos estos que quedaron demostrados con las pruebas incorporadas al debate, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal que regula la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos que se les imputaron. Y así se declara.
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.
1.- ACTA POLICIAL, cursante en el folio cinco (5) al folio siete (7) de la investigación Fiscal de fecha 20-03-2015, signada con el numero 85732-2015.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fechas 20-03-2015, interpuesta por el ciudadano. JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, titular de la cedula de identidad Nro E-84.188.384, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. (folio 08 de la investigación).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-05-2015, interpuesta por el ciudadano. JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, titular de la cedula de identidad Nro E-84.188.384, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. (folio 57 de la investigación).
Pruebas (1, 2 y 3) que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando de esta manera con lugar, la impugnación efectuada por la defensa privada abg. Willian Simancas, en cuanto a la valoración del acta policial. Y así se declara.
4.- Testimonio del ciudadano VALENTÍN JOSÉ GUILLEN GONZÁLEZ, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Análisis Técnico de contenido Telefónico N° GN-CONAS-GAES-ZULIA-0393, de fecha 10 de Mayo de 2015., y a tal efecto expuso:
"mi nombre es VALENTÍN JOSÉ GUILLEN GONZÁLEZ, sargento primero adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional, tengo cinco años como funcionario publico. El día 10 de mayo 2015, suscribí acta de análisis técnico de contenido telefónico N° GNDCONAS-GAES-ll-ZULIA-0393, con el fin de realizar actuación policial relacionada con la causa fiscal mpl2-9202-2015, emanada de la fiscalía auxiliar 6o del ministerio publico, de la circunscripción judicial del estado Zulia, dando cumplimiento a lo solicitado mediante oficio 24-f6-1544-15, en la cual se me solicitaba realizar solicitud a la empresa de telefonía MOVISTAR Y CANTV, en dicha solicitud, solicitaban detalles de llamadas y mensajes entrantes y salientes de los abonados 0424-6464352, 0416-0641843, y 0261-8962986, las mencionadas solicitudes se hacían del día 18 de marzo del 2015, hasta el día 20 de marzo de 2015, en mencionada acta se puede evidenciar que el abonado telefónico para esa fecha 0424-6464352, mantiene comunicación mediante llamadas y mensajes con el abonado 0416-0641843, de igual manera el 0424-6464352, recibe llamada del abonado telefónico 0261-8962986, con relación a la empresa de telefonía CANTV-MOVILNET, en el periodo solicitado comprendido en el 18 de marzo de 2015 al 20 de marzo de 2015, se evidencio que el 0416-0641843, mantienen comunicación mediante llamadas y mensajes con el abonado 0424-6464352, e igualmente el abonado 0416-0641843, no mantiene ninguna comunicación con el abonado 0261-8962986. de igual forma en esta empresa de telefonía MOVISTAR se obtuvo como resultado que el abonado 0261-8962986, mantiene comunicación mediante llamadas con el abonado 0424-6464352, así mismo de la información suministrada por esta empresa el abonado 0261-8962986, no mantuvo comunicación con el abonado 0416-0641843, de la Información suministrada por la empresa de telefonía MOVISTAR el abonado 0424-6464352, en el periodo comprendido del 18 de marzo del 2015, hasta el día 20 de marzo de 2015, activo y utilizo el señal e-mail 01561001077190 y de acuerdo a la empresa de telefonía CANTV MOVILNET, en el periodo comprendido del 18 de marzo del 2015, hasta el día 20 de marzo de 2015, no se lograron evidenciar los seriales e-mail que los abonados telefónicos 0416-0641843 y 0261-8962986, activaron para ese periodo, es todo".
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 49o del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
1.- ¿funcionario usted suscribe esa acta, esa experticia, el sello, da fe de que son de la institución y corresponde a usted dicha firma?, respuesta: "si", 2.- ¿a los fines que conste en acta, cual es el numero de esa experticia?, respuesta: "el numero es GNBCONAS-GAES11ZULIA-0393, de fecha 10 dé mayo del 2015". 3.- ¿eso debe de cumplir con la cadena de custodia, el oficio que llega de la telefonía cosas así, o eso es simplemente mediante orden de inicio de investigación, la legitimidad de esa actuación?, respuesta: "nosotros recibimos una solicitud, para realizar el análisis telefónico, por parte de la fiscalía del ministerio publico, una vez nosotros con el oficio en mano, le solicitamos a la empresa de telefonía correspondiente, la información de los mismos para nosotros poder hacer el análisis telefónico como tal", 4.- ¿de los números que menciono, estadísticamente cuantas llamadas recibieron, cuanto hubo el enlace, entre esos tres números, 0424-6464352, que se presume que era victima, 0416-0641843, y 0261-8962986?, respuesta: "OK le explico una cosa, primeramente que todo, yo no estoy en cuenta quien es la victima, quien es el victimario, no tengo relación con quienes sean esas personas, obviamente en la apreciación telefónica se ven cantidades diferentes de llamadas, por que uno de los números es de la empresa de telefonía MOVILNET y otro de la telefonía MOVISTAR, siempre va a ver la diferencia ya que por ejemplo, una empresa de telefonía o un abonado telefónico de una empresa de telefonía llama a otro abonado de otra empresa de telefonía y aquel en algún momento esta fuera de cobertura, no contesta, no tiene algún inconveniente para recibir la llamada, puede ser que en esa empresa de telefonía que realiza la llamada, se refleje como una llamada, pero puede ser que el receptor no la refleje como que recibió la llamada, ya que nunca entro entonces como se puede ver, el abonado telefónico 0416-0641843, le realiza 130 llamadas al abonado telefónico 0424-6464352, esa es la información que me da la empresa de telefonía MOVILNET, por parte de la telefonía MOVISTAR dice que el 0424-6464352, que es el receptor de esas llamadas que realizo el MOVILNET, me dice que recibió nueve llamadas, me entiende la diferencia que hay, cuando es de una empresa hacia otra", 5.- ¿y el de CANTV, que actividad tuvo?, respuesta:. "OK, el 0261-8962986, se evidencio que realizo una llamada al 0424-6464352, y a su vez por parte de la empresa de telefonía MOVISTAR, el abonado 0424-6464352, se evidencia que recibió dos llamadas telefónicas", 6.-¿y esas llamadas de ese CANTV, establecen hay fecha y hora, cuando fue que se realizaron?, respuesta: "del abonado 0261-8962986, cuando le realizo la llamada telefónica al abonado 0424-6464352, fue el día 18 de marzo de 2015, a las 09:31 horas con 30 segundos", 7.- ¿cuándo usted realiza esa experticia tienen los datos de los números telefónicos con respecto al e-mail, como se trata ese tema?, respuesta: "con relación al serial e-mail, el serial e-mail es el serial con el cual se identifica un equipo móvil, cuando se es introducida una línea o un SINCAR a un equipo móvil automáticamente el abonado telefónico cuando esta usando el serial e-mail, es decir el equipo telefónico, obviamente si tu le introduces el SINCAR a otro equipo lógicamente va a salir reflejado en la relación de llamada otro serial e-mail", 8.-¿me llama la atención cuando usted narro la experticia que dio el numero de serial e-mail el abonado 0424-6464352, pero al final en sus conclusiones me establece que los otros dos números telefónicos, no se determino cual es el e-mail, por que se da esa situación?, respuesta: "esa situación se da muchas veces por la empresa de telefonía, muchas veces ellos tienen problemas para registrar un serial e-mail, o no lo dan en el momento dado, es cuestión de telefonía, es por parte de la empresa telefónica". Se deja constancia que la defensa realizo una objeción a la siguiente pregunta, a lo cual la juez declaro sin lugar la objeción realizada, por lo que el representante del ministerio publico continuo con su debate. 9.- ¿ahora el conocimiento al tema de investigación al cual usted es experto, se puede evitar si yo cometo un delito, puedo evitar que se vea el e-mail, o algo así a la telefonía, cuando hago esas acciones, si llamo, es decir si yo voy a comer un delito, yo puedo utilizar mi teléfono sin hacer que le salga el serial e-mail a la telefonía o algo así, cambiando el chip, tu como experto a nivel criminalístico se puede realizar eso?, respuesta: "como lo acabo de explicar, la empresa telefonía CANTV-MOVILNET, en ese entonces tuvo por decirlo así ese error, que no suministraron el serial e-mail, que activo la línea telefónica, en el caso de la telefonía MOVISTAR en ese momento si la dio lógicamente, dio ese serial e-mail reflejado que estaba siendo activado por el abonado telefónico, pero lo mas común es que el refleje el serial e-mail, el siempre refleja el serial e-mail, el abonado telefónico siempre en la. relación de llamadas va a venir acompañado del serial e-mail, esos son problemas' que se presentaban ese entonces, actualmente ya con la experiencia que yo tengo recibiendo relaciones de x o y casos, muy constantemente ya viene el e-mail", 10.- ¿ósea que es decir que si yo hoy en día solicito la misma información, a la telefonía me va a aparecer los números allí contenidos e igualmente el e-mail, que no ocurrió en ese momento?, respuesta: "para la/fecha no, lo mas probable es que no se pueda reflejar, por que eso ya queda por parte de la empresa de telefonía de que tengan esos registros ellos todavía palpables hay, pero lo mas común es que ya no lo tengan", 11.-¿a quien pertenecen esos teléfonos, según la información que tienen ustedes?, respuesta: "la pertenencia como tal del teléfono no se refleja se refleja como tal el suscriptor, del abonado telefónico", 12.- ¿quiénes serian?, respuesta: "el abonado 0424-6464352, fue activado el día 15 abril de 2012, pertenece al ciudadano JAVIER CAMACHO, cédula de identidad Ѱ 84.188.384, esos son los datos que nos suministra la empresa de telefonía MOVISTAR, en la empresa de telefonía MOVILNET nos suministro los datos de que el 0416-0641843, fue activado el día 28 de enero de 2014, y registra al nombre de HUGO RAMÓN MORA SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 5.057.558, y el 0261-8962986, registra al nombre de SELENY BRAVO, cédula de identidad N° 9.759.655", 13.- ¿ese numero de CANTV, asumimos que es fijo, no establece dirección de casa de casa o algo?, respuesta: "no lo refleja, seguramente fue por que al momento que se adquirió el equipo no se suministraron los datos o la empresa de telefonía, no los dio como tal, hay muchas interrogantes hay", el fiscal: "es todo".
Seguidamente se le concede la palabra la defensa pública 17° MILAGROS MORALES, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
1.-¿usted a mencionado a preguntas realizadas por ministerio publico, que no se refleja la pertenencia sino el suscriptor, sin embargo cuando dijo pertenece a, menciono unos nombres, según la experticia que usted realizo me puede leer en el punto referente al oficio que termina en 894 a quien pertenece?, respuesta: "el 0424-6464352, registra en la empresa de telefonía con el nombre de JAVIER CAMACHO, cédula de identidad n° 84.188.384", 2.-¿y los otros dos funcionarios, que también están en el oficio?, respuesta: "la empresa de telefonía MOVILNET suministro los datos que el abonado telefónico 0416-0641843, HUGO RAMÓN MORA SÁNCHEZ, cédula de identidad n° 5.057.558, y el 0261-8962986, registra al nombre de SELENY BRAVO, cédula de identidad n° 9.759.655", 3.- ¿ en relación al numero que pertenece a la empresa MOVILNET, que es el 0416, que termina en 43, muestra allí una dirección, muestra alguna dirección de la persona a quien pertenece?, respuesta: la empresa suministro que su dirección es en el Zulia, Maracaibo, Caracciolo parra Pérez, calle 1, quinta 01", 4.- ¿el 0261, no registra dirección cierto?, respuesta: "cierto", 5.-¿usted dijo hay, que se pudieran haber averiguado varias cosas-»como por ejemplo, la data de esta adquisición de la línea telefónica, desde la fecha en que estas personas fueron suscriptores de la línea telefónica?, respuesta: "por ejemplo en el caso del MOVISTAR, se pudo evidenciar la fecha de activación de esa línea, que fue el 15 de abril de 2012, con relación al 0416, se evidencia que fue activado, el 28 de enero de 2014 y el 0261, en los datos suministrados por la empresa, no nos permitió visualizar la fecha»de activación", 6.- ¿funcionario que tan efectivo y tan certero a este tipo de experticia, es decir puede haber lugar a errores?, respuesta: "errores con relación a las llamadas realizadas puede haber el error ese que yo le comente, que por ejemplo pueda ser que una empresa de telefonía, registre una cantidad y la otra empresa registre otra, esos son los errores que pueden haber", 7.-¿por ejemplo a mi me llamo la atención cuando estaba realizando esta experticia que usted realizo, que el numero 0424-6464352, en, la parte donde usted expone lo del análisis que se hace, dice se realizo una llamada al abonado 0416-0641843, pero mas adelante en su experticia dice que esta se realizo el 20 de marzo de 2015, a las 02:40 con 47 segundos de la mañana, mas adelante en esta experticia dice cuando lo estaba realizando, di que el que termina en 25 realizo 1 llamada, sin embargo aquí dice que el 0416-0641843, recibió 2 llamadas en horas diferentes a las que se señalaban aquí, por que ocurre ese tipo de errores?, respuesta: "esos son errores de sistema, muchas veces el sistema los arroja, por ejemplo uno visualiza en los detalles que le suministra a uno la empresa de telefonía, uno puede llegar a visualizar 100 llamadas telefónicas o algo así, pero también en las mismas relaciones se realizan interconexiones, que son errores de sistema y uno al analizarlas puede darse cuenta de que son menos llamadas, es decir que son como errores del sistema, que arroja", 8.- ¿esos errores de sistema pueden ser por ejemplo que me hagan una llamada y que en una hora dos horas me refleje que me entro una llamada, ósea no por tantos minutos de diferencia, sino por mas tiempo, ósea el tiempo no es determinante aquí?, respuesta: "no, esos son errores que arroja el sistema, muchas veces, por ejemplo una empresa de telefonía por la duración de la llamada en ocasiones ni si quiera arroja la llamada que se realizo, esos son detalles que tienen la empresa de telefonía, que realiza llamadas pero como son muy cortas no las refleja", 9.-¿es decir que este tipo de estadísticas tienen un margen de error?, respuesta: "si tienen un margen de error", 10.- ¿en la parte de las conclusiones, me gustaría para recalcar aquí el punto 4 y el punto 6?, respuesta: "de acuerdo a la información suministrada a la telefonía CANTV-MOVILNET/en el periodo comprendido desde el 18 de marzo de 2015, hasta el 20 de marzo de 2015, se logra evidenciar que el abonado 04"16-0641843, no mantiene ningún tipo de comunicación con el abonado 0261-8962986, en el apartado 6, se evidencia que de acuerdo a la información suministrada a la telefonía CANTV-MOVILNET, en el periodo comprendido desde el 18 de marzo de 2015, hasta el 20 de marzo de 2015, se logra evidenciar que el abonado 0261-8962986, no mantiene ningún tipo de comunicación con el abonado 0416-0641843". La defensa publica 17°: "es todo".
Acto seguido toma la palabra el ABG. WILLIAN SIMANCA, quien expone: "ciudadana juez la defensa del ciudadano JUAN BAUTISTA no va hacer ningún tipo de preguntas y se reserva para las conclusiones, es todo".
Seguidamente toma la palabra la Jueza Profesional, quien interroga al funcionario de la siguiente manera:
1.- ¿partiendo del punto que a preguntas realizadas por el ministerio publico señalo que el serial email identifica a un equipo telefónico, si yo como usuario .no registro ante la telefonía celular el aparato telefónico que yo estoy utilizando, ese e-mail nunca va a salir reflejado?, respuesta: "si aparece reflejado, por que el sistema automáticamente lo refleja como que esta usando ese equipo telefónico", 2.- ¿en cuanto a las antenas, yo ley que habrían unas antenas, esas ubicaciones no saben donde están ubicadas esas antenas?, respuesta: "todas las llamada registran- una antena como tal, de x horas, x días, hay en ocasiones que no registra, no se si le menciono todas", 3.-¿yo lo que quiero saber si la antena tiene que ver con la ubicación donde se hizo la llamada?, respuesta: "exactamente, al memento de la llamada apertura la antena, y la antena tiene un nombre donde ella se encuentra, y donde ella se encuentra tiene un radio de cobertura que esa persona puede estar en ese entorno", 4.-¿y en este caso fueron distintas antenas o hay una antena que mas predomina?, respuesta: "no fueron distintas, fueron diferentes", 5.- ¿le indicaste a la defensa que puede arrojar un error, un margen de error de acuerdo a la telefonía celular, partiendo de esa información, ese margen de error que puede no reflejar una llamada que se realizo, en el sentido contrario, si yo no realice una llamada me la puede reflejar?, respuesta: "no".
5.- Análisis Técnico de contenido Telefónico N° GN-CONAS-GAES-ZULIA-0393, de fecha 10 de Mayo de 2015 y Disco Compacto contentivo de respaldo de la información suministrada por las distintas empresas de telefonía, suscrita y practicada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO GUILLEN GONZÁLEZ VALENTÍN JOSÉ adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro. (folios 97 al 106 de la pieza principal nro 1).
En cuanto a las pruebas nros 4 y 5, la defensa pública Abg. MARISOL CABEZAS, aludió que el funcionario VALENTIN GUILLEN, no fue ofrecido y que el Ministerio Público tenía conocimiento de esa prueba.
En cuanto a este particular, se hace preciso referir que existen tres (03) maneras de incorporar pruebas al proceso, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 311 ordinal 7 hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; conforme al 326, de las pruebas acerca de las cuales las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar; y de acuerdo al artículo 342, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento.
Todo lo indicado no es una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. (Sentencia 443, fecha 18/05/010, Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Por lo que la prueba para ser admitida y practicada por el Tribunal, debe ser lícita, necesaria, pertinente y tempestiva.
Verificado por el Tribunal, que en fecha 06/05/15, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, presento ante el Tribunal Segundo de Control, y posteriormente en fecha 19/05/14, presento escrito de promoción de pruebas, conforme a las cargas dispuesta en el artículo 311 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, celebrada en fecha 13/07/15, audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control, el Ministerio Público ratifica su escrito acusatorio, no aludiendo nada en razón al escrito de pruebas presentado en fecha 19/05/14; y en tal razón el Tribunal dictamino admitir totalmente la acusación, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a la declaración del funcionario VALENTIN GUILLEN, y el ANALISIS TELEFONICO DE CONTENIDO TELEFONICO, suscrito por su persona.
En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro 160, de fecha 04/04/16, estableció:
Como se observa claramente, la Corte de Apelaciones, al contrario de lo alegado y sostenido por el Ministerio Público tanto en el escrito en que se planteó el recurso de casación como en la audiencia celebrada ante esta Sala de Casación Penal, sí se percató de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, incurrió en omisión de pronunciamiento con relación a las pruebas complementarias que fueron ofrecidas por el Despacho Fiscal actuante, solo que la impugnación de dicha omisión la consideró intempestiva por cuanto debió alegarse oportunamente, expresando la impugnada que “…[el Despacho Fiscal actuante] pudo apelar de la omisión en el pronunciamiento de la admisión o no de la prueba que para ella (ministerio publico) (sic) era relevante, y no esperar que trascurrieran CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS (sic). Para alegar una supuesta violación de los derechos constitucionales, al dejar en estado de indefensión al Ministerio Público, cuando este no fue previsivo, en atender tal circunstancia…”.
Omisis
En atención a la denuncia esgrimida por los recurrentes y según la verificación que hizo la Corte de Apelaciones, la misma concluyó que respecto de las pruebas complementarias ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, vale decir, la prueba de experto relacionada con el peritaje de reconocimiento legal, digitalización y análisis acústico identificado con el alfanumérico 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, y con el peritaje de análisis espectográfico comparativo de voz identificado con el alfanumérico 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, ambos efectuados por la experta Judith Barrio Colls, no hubo pronunciamiento alguno, al quedar asentado en la correspondiente acta lo siguiente: “… [s]e admiten los medios de pruebas (sic) ofrecidas (sic) por el Ministerio Público, las nominadas en el formal escrito de acusación, a excepción de las documentales referidas a las experticias e inspecciones técnicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del texto adjetivo penal, sobre las que será admitido solo el dicho del experto…”.
Evidenció también la Corte de Apelaciones que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el despacho fiscal en el libelo acusatorio, pues de forma precisa se admitieron “las nominadas en el formal escrito de acusación”. Se extrae de la recurrida que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control no hace ninguna mención sobre los medios de prueba ofrecidos en escrito separado (como complementarios) los cuales fueron promovidos con posterioridad a la presentación de la acusación, motivo por el cual la omisión planteada no se corresponde con el supuesto de errónea interpretación de una norma jurídica.
Ahora bien, y no obstante que los alegatos del Ministerio Público no pueden prosperar en virtud de que las circunstancias referidas no encuadran en el vicio denunciado, debe esta Sala, a mayor abundamiento, destacar nuevamente que la Corte de Apelaciones advirtió sobre este particular que la queja que subyace a esta denuncia pudo haberse subsanado oportunamente de haber el Ministerio Público ejercido los mecanismos recursivos ordinarios o extraordinario pertinentes para el tiempo en que incurrió el tribunal de control en la señalada omisión, al expresar en la recurrida que “la representante del Ministerio Publico, (sic) quien estuvo presente en el acto llevado a cabo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en el tratamiento de una prueba que según lo alegado por la Representante Fiscal, era vital para sostener su tesis acusatoria, razón por la cual debió tener sumo cuidado en el tratamiento dado, y tal como sucedió la omisión del Tribunal antes señalado, pudo y no lo hizo apelar de la omisión en el pronunciamiento de la admisión o no de la prueba que para ella (ministerio publico) era relevante, y no esperar que trascurrieran CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS. (sic) Para alegar una supuesta violación de los derechos constitucionales, al dejar en estado de indefensión al Ministerio Público”.
Dicha Corte fundó su decisión, entre otras razones, en la pasividad de la representación fiscal actuante con relación al agravio producido en la fase intermedia del proceso, ante el cual debió ejercer los recursos de ley correspondientes, más no hacer valer sus argumentos recursivos a través de la apelación de la sentencia definitiva, tratando de manera tardía de enervar los efectos jurídicos de una decisión acaecida en una fase procesal por demás precluida, en la que no efectuó ningún reclamo, máxime cuando conocía el alcance de las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional; de modo que, de haber satisfecho la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa las extemporáneas pretensiones de los recurrentes, habría vulnerado el debido proceso y creado un incorrecto precedente que implicaría la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva contra las decisiones recaídas en la fase preparatoria o intermedia del proceso, haciendo con ello viable la impugnación de pronunciamientos firmes producidos en dichas fases, inobservándose así los procedimientos de impugnación y los lapsos de recurribilidad para cada pronunciamiento judicial según la etapa procesal en la que se produzca.
A propósito del principio procesal de prelusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión núm. 2532, del 15 de octubre de 2002, precisó:
“El proceso penal está sujeto [a] términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa (...)”.
En atención a dicha doctrina, puede afirmarse que el proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades según las cuales los mismos deben realizarse de acuerdo con las condiciones de tiempo y modo establecidas por el legislador, sin que puedan ser relajadas por el órgano jurisdiccional ni por las partes. En otras palabras, se debe tener en cuenta que los actos están sometidos a reglas (bien generales, bien especiales) y precisamente esas formas y reglas suponen una garantía para la mejor administración de justicia y la recta aplicación del Derecho, manteniéndose de este modo incólumes los principios de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de ellas, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Y ello es así, por cuanto las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente; finalidad de la cual no escapan los procedimientos recursivos. Las formas son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso ha sido erigido un cuerpo normativo a través del cual se alcance la referida seguridad y certeza: el Código Orgánico Procesal Penal.
Se debe insistir en que no basta que en el proceso se respete el principio de la igualdad entre las partes asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, pues es necesario que todo lo anterior sea realizado bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes a los fines de garantizar un proceso justo.
En consecuencia, al no haberse verificado en la recurrida el vicio denunciado de errónea interpretación del dispositivo contenido en el artículo 314, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la segunda denuncia alegada por los recurrentes. Así se decide. (negrilla del Tribunal).
Razón por la cual, al verificarse que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Sede, no emitió ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a la documental contentiva de Análisis Técnico de contenido Telefónico N° GN-CONAS-GAES-ZULIA-0393, así como, a la declaración del experto S/2 GUILLEN GONZÁLEZ VALENTÍN JOSÉ; y siendo incorporadas las mismas en fechas 11/11/16 y 25/07/16, respectivamente; a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho de defensa de los acusados y acusada de autos, se considera como válida la impugnación realizada por la defensa pública, y en consecuencia, se declara con lugar la objeción efectuada, por no constar en autos, pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Control, en la oportunidad legal correspondiente, en cuanto a la admisión o no de dichos órganos probatorios; no haciendo uso el Ministerio Público de los recursos de ley, quedando firme dicha decisión. Por lo que, se valora de manera negativa las pruebas signadas con los números 4 y 5. Y así se decide.
6.- Testimonios de los ciudadanos OSNEIDA DEL CARMEN URDANETA ZAMBRANO, EAGLE MYGLORY DUARTE CHIRINOS, YUDITH URDANETA y PEDRO JOSE CHACIN, y EXPERTICIA EN MODO DE INSPECCIÓN AL SITIO REFLEJADO EN EL ACTA POLICIAL.
Pruebas que se valoran de manera negativa, por cuanto en fecha 31/01/17, las partes de común acuerdo, renuncian a su incorporación, por lo que se prescinde de ellos. Y así se decide.
5.- Testimonio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, quien se encuentra fuera del país, del funcionario ALEXANDER MORALES y el experto RANGEL ALEXANDER.
Pruebas que se valoran de manera negativa, por cuanto en fecha 01/03/17, las partes de común acuerdo, renuncian a su incorporación, por lo que se prescinde de ellos. Y así se decide.
CAPITULO VIII
CALIFICACIÓN JURÍDICA y PENALIDAD
Los ciudadanos acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE, y la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, resultaron responsables de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTORIA, para los acusados, y en grado de COMPLICIDAD, para la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, al haber sido aprehendidos en flagrancia en fecha 20/03/15, en el barrio la polar, calle 183, cerca del Restauran el rey del cochino, por los funcionarios adscritos a POLISUR, una vez materializada la entrega del seudo paquete entregado por el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, quien fuere objeto de extorsión.
Así las cosas, la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en su artículo 16 refiere lo siguiente:
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, …. (omisis).
Señalando la doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005, lo siguiente:
Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible como propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.
Este delito atenta contra la libertad individual, pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios y aunado a ello se lesiona la propiedad, ya que ese constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo, lo que lo hace un delito pluriofensivo; consistiendo el mencionado delito en producir en el sujeto pasivo de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que se verifica una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador.
De igual manera, este tipo penal, supone necesariamente que el sujeto activo actué dolosamente, pues debe constreñir la voluntad del sujeto pasivo precisamente para lograr una concreta finalidad, la de obtener un determinado beneficio, de modo que estas acciones extorsivas solo pueden serlo si pretenden esa finalidad, consumándose el delito cuando el sujeto pasivo efectivamente hace lo exigido por el sujeto activo.
El delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. La conducta que tipifica el legislador en la extorsión se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles. (Sala de Casación Penal. fecha 29/07/10, nro 318).
En el presente caso, el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, era objeto de extorsión desde el día 19/03/15, acudiendo en fecha 20/03/15, los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE, a recibir el pago pactado producto de dicha extorsión; para posteriormente hacerle entrega de este, a la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO.
Existiendo así, división del trabajo de la acción delictiva.
Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica por la cual fueren juzgado los acusados y acusada de autos, por ser dicho tipo penal el que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, se encuentra perfectamente subsumida en el mismo, bajo los grados de participación de COAUTORES, para los dos (02) primeros, y de COMPLICE, para la tercera mencionada, tal cual le estableciera este Órgano Jurisdiccional.
Observa este Tribunal que dicho tipo penal tiene una pena de (10) a quince (15) años de prisión; y conforme a la dosimetria penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena media es DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Pena esta que se le aplica a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE.
En cuanto a la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, por ser condenada bajo el grado de participación de COMPLICE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, a los DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le rebaja 1/4 de la pena, dando como resultado total: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Penas estas que se les impone y en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.
Esta Juzgadora NO aplica la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado. Criterio este ratificado, en sentencia nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOUR HÉCTOUR MANUEL CORONADO FLORES, que señalo: (omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. Y así se decide.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE y CONDENA a los ciudadanos: JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-07-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-20.861.806, soltero, profesión u oficio Soldador, hijo de Ana Victoria Blanco y David González, residenciado en el Barrio la Polar, calle 186 con avenida 48K, casa Nº 48J-37, a 100 metros de la farmacia eucalipto, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia; LUIS ROBERTO ARAQUE, venezolano, natural del Estado Barinas, fecha de nacimiento 20-04-1965, titular de la cédula de identidad Nº V-14.921.318, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Nancy Yolanda Araque, residenciado en el Barrio la Polar, calle 186, casa N° 48L-18, a cuatro cuadras de la prefectura Domitila Flores, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0424-6408715; y a la ciudadana ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-11-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-20.571.500, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de Argenis Parra y Noraida Zambrano, residenciada en el Barrio la Polar, calle 186, casa Nº 48J-30, a dos cuadras de la prefectura Domitila Flores, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-8642409; los dos primeros como COAUTORES de la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y a la ultima de la mencionada en grado de COMPLICIDAD de la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena los días 22/09/2027 y 07/07/2024, respectivamente.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad impuesta por el Tribunal de Control a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ y LUIS ROBERTO ARAQUE, en su oportunidad legal correspondiente; y la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliaria impuesta por este Tribunal a la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley, de quedar firme la presente sentencia; sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.
CUARTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 01/03/17, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE, y la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO; y siguiendo el criterio unificado de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta ultima de fecha 01/02/16, nro 30, mediante la cual estableció: “(omisis) motivo por el cual a los efectos del ejercicio del recurso de apelación, debía comenzar a computarse a partir de la fecha de la notificación del imputado respecto del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, previo traslado a la sede del Tribunal. De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, (omisis)”; se ordena el traslado de los referidos acusados y acusada, hasta esta sede judicial para el día LUNES 20/03/2013 a las 10:00 AM, con el fin de imponerlos de la publicación del texto integro de la presente sentencia, empezando a correr el lapso de apelación, al día hábil siguiente de su imposición.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZA PROFESIONAL SÉPTIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
ANDREA RIAÑO
764-15/VP03-P-2015-006051/MP-129202-2015/AMPG/ana
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