Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 09 de marzo de 2017
206° y 157°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO ADMISIÓN DE HECHOS
Causa Nº 3J-1341-16 Decisión Nº 039-17
En el día de hoy, jueves 09 de marzo de 2017, siendo las 03:00 pm, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto la continuación de la audiencia de juicio oral y público, en causa signada por el tribunal bajo el N° 3J-1341-16, relacionada con los acusados, JOSÉ RAMÓN RINCÓN RINCÓN, ÁNGEL GABRIEL VILLALOBOS MOLINA, ISKEL PAOLA MORALES URDANETA y DANNY DE JESÚS ROMERO ÁLVAREZ. Se constituye el tribunal, en la sala del despacho de este juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por el juez, DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ. Seguidamente, el juez solicita al secretario del tribunal, verifique la comparecencia de las partes, y se hace constar la presencia del fiscal 49 del Ministerio Público, ERNESTO ROMERO; de los defensores privados, RICHARD MORÁN, SANDRA DE ARCO y NILO FERNÁNDEZ; y de los acusados, ISKEL PAOLA MORALES URDANETA y DANNY DE JESÚS ROMERO ÁLVAREZ, constatándose que no fueron trasladados los acusados, JOSÉ RAMÓN RINCÓN RINCÓN, ÁNGEL GABRIEL VILLALOBOS MOLINA; sin embargo, consta manifestación expresa de los mismos de que continúe el juicio sin sus presencias. Verificada la comparecencia de las partes, se da inicio al acto y el juez informa a la partes presentes, que se le garantiza la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, se le informa a los acusados sobre el contenido íntegro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de y el derecho de igualdad, dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, se le informa a las partes sobre la importancia y significado de este acto; y se les advierte, que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que esté siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate, los principios éticos profesionales y el debido respeto al tribunal. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la defensora privada, SANDRA DE ARCO, quien expone lo siguiente: Esta defensa, una vez escuchado la manifestación de voluntad de mi representada, ISKEL PAOLA MORALES URDANETA, referente a admitir los hechos, solicito a este tribunal, que a los fines de imponer la sentencia condenatoria, se aplique la pena, partiendo del límite inferior, con todas las rebajas establecidas en la ley; y se tome en consideración, que la ciudadana, ISKEL PAOLA MORALES URDANETA, no posee antecedentes penales al momento de imponer la pena, por lo que, solicito adicionalmente, sea adecuada la calificación jurídica únicamente al delito de robo agravado por encontrarnos en presencia de un concurso ideal de delitos en calidad de cómplice no necesaria, conforme al numeral 1 del artículo 84 del Código Penal. Asimismo, solicita esta defensa, sea revisada la medida cautelar de mi defendida y sea remitida la presente causa al tribunal de ejecución que le corresponda conocer por distribución de manera expedita y se provea copia certificada a esta defensa de la presente acta, y de la sentencia condenatoria, que a los efectos se dicte, a los fines de realizar la compulsa correspondiente, es todo. De igual forma, se le otorga el derecho de palabra a la acusada, ISKEL PAOLA MORALES URDANETA, previa imposición de sus derechos y garantías, para que declare lo que considere pertinente: No deseo declarar, es todo. Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por las partes presentes, este tribunal declara ha lugar el petitorio de la defensa y por consiguiente, se adecua la calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLCE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, por lo que, este tribual le informa a la acusada, ISKEL PAOLA MORALES URDANETA, sobre el significado, alcance y consecuencias jurídicas del procedimiento especial de admisión de hechos, el cual se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada, ISKEL PAOLA MORALES URDANETA, quien sin juramento y libre de toda coacción y apremio, expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales he sido acusado y tengo la voluntad de cumplir con las obligaciones que me sean impuestas, es todo. Así las cosas, ante la manifestación expresa de la acusada, ISKEL PAOLA MORALES URDANETA, de admitir los hechos por los cuales ha sido acusada, y no habiéndose iniciado en este momento, la recepción de las pruebas, procede a imponerse la pena; y en consecuencia, se condena a la acusada, ISKEL PAOLA MORALES URDANETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLCE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, conforme a lo establecido en los artículo 16, 37 y 98 del Código Penal, mas las penas accesorias, en concordancia a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que deberá cumplir de acuerdo a lo que estime conveniente y procedente el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución; e igualmente, se declara ha lugar la solicitud de la defensa, y se sustituye la medida cautelar de privación por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salir del estado Zulia y en presentaciones periódicas cada 15 días en la oficina de presentaciones de este palacio de justicia. Por otra parte, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la víctima de lo aquí decidido. Por último, en consideración a que los demás acusados no manifestaron querer admitir los hechos, se acuerda dividir la continencia del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 77 del código adjetivo penal, en cuanto a la acusada presente, y proseguir con la evacuación de los medios probatorios promovidos; y a tales efectos, se altera el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporar un medio documental, conforme a lo previsto en el artículo 314 ejusdem, sólo por su contenido esencial de común acuerdo de las partes, por lo que, se acuerda incorporar la experticia de RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 12.799, de fecha 20/01/2016, inserta en la carpeta de investigación fiscal y se acuerda suspender esta sesión para continuarla el día miércoles 22 de marzo de 2017 a las 11:15 am. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a la acusada, ISKEL PAOLA MORALES URDANETA, titular de la cédula de identidad V-23.446.219, de fecha de nacimiento 15/05/1990, hija de María Urdaneta y Jorge Morales, residenciada en la parroquia Coquivacoa, Sector Sector Puntita de Piedra, calle Sincelejo, casa 44-58, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-605.32.85/0414-663.60.34, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLCE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, conforme a lo establecido en los artículos 16, 37 y 998 del Código Penal, mas las penas accesorias, en concordancia a lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara ha lugar la solicitud de la defensa, y se sustituye la medida cautelar de privación de la acusada, ISKEL PAOLA MORALES URDANETA por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salir del estado Zulia y en presentaciones periódicas cada 15 días en la oficina de presentaciones de este palacio de justicia
Tercero: Se acuerda dividir la continencia del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 77 del código adjetivo penal, en cuanto a la acusada, ISKEL PAOLA MORALES URDANETA, y proseguir con la evacuación de los medios probatorios promovidos; y a tales efectos, se altera el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporar un medio documental, conforme a lo previsto en el artículo 314 ejusdem, sólo por su contenido esencial de común acuerdo de las partes, por lo que, se acuerda incorporar la RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 12.799, de fecha 20/01/2016, inserta en la carpeta de investigación fiscal y se acuerda suspender esta sesión para continuarla el día miércoles 22 de marzo de 2017 a las 11:15 am.
Cuarto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la víctima de lo aquí decidido. Por último, se deja constancia, que se cumplieron con las formalidades de ley, y que este tribunal, se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa. Quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva. Concluye este acto a las 04:30 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ERNESTO ROMERO
DEFENSORRD PRIVADOS
ABOG. SANDRA DE ARCO ABOG. NILO FERNÁNDEZ
ABOG. RICHARD MORÁN
ACUSADOS
ISKEL PAOLA MORALES URDANETA DANNY DE JESÚS ROMERO ÁLVAREZ
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
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