Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 30 de marzo de 2017
206° y 157°
CAUSA: 3J-1229-15 ASUNTO: VP03P2015000563
ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, jueves 30 de marzo de 2017, siendo las 01:30 a.m., día fijado por este tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público del ciudadano, YORWIN ENRIQUE LÓPEZ PAOLINI, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo establecido en el artículo 163 numeral 07 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este tribunal en la sala de audiencias destinada para tal fin, presidido por el juez, ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia de la fiscala 23° del Ministerio Público, ABOG. HEIDDY AZUAJE; del defensor público 10, ABOG. ELVIS RIVERA; y del acusado, YORWIN ENRIQUE LÓPEZ PAOLINI. Ahora bien, verificada la comparecencia de la partes, se procede a hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del código adjetivo penal; y se deja constancia a su vez, que la presente audiencia, será grabada en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el juez advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el tribunal, y la contraparte, y asimismo, que deberán litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se hace la salvedad, que se incorporaron todos los medios ofertados por el Ministerio Público y que algunos fueron prescindidos, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y se informa a las partes, si tienen algo que indicar en cuanto a la carga probatoria, contestando la representante fiscal y el defensor público, no tener algo mas que agregar al respecto, por lo que, este tribunal, conforme al artículo 343 y 344 del Código Orgánico Procesal, declara cerrada la recepción de pruebas, y pasa de inmediato para que las partes realicen sus conclusiones, por lo que, se le da el derecho de palabra a representante del Ministerio Público, HEIDDY AZUAJE, quien expone: A lo largo de este juicio, el Ministerio Público, determinó, que el cinco de octubre, se logró la aprehensión del ciudadano, YORWIN LÓPEZ PAOLINI, quienes señalaron, que se encontraba en el Sector 15 de San Jacinto, ellos verificaron y visualizaron al hoy acusado y este tomó una actitud nerviosa, hecho demostrado con el testimonio de los funcionarios, GERARDO ZAPATA, NERIO ROMERO y CALOS PIRELA, quienes rindieron testimonio y manifestaron que al observar al ciudadano hoy acusado, este tomó una actitud nerviosa e ingresó a una vivienda donde supuestamente se realizaba un secuestro y una vez dentro de la vivienda dieron captura al ciudadano y lograron incautar evidencia denominada cocaína con un peso de 177 gramos con un alto nivel de pureza y que no tenia propiedades medicinales. E igualmente, con el acta de aseguramiento y cadena de custodia, se evidenció, que el hecho ocurrió y que estas evidencias fueron colectadas en la residencia. Asimismo, señalaron los funcionarios, que el referido ciudadano, fue aprehendido en presencia de testigos, quienes por error involuntario no fueron promovidos en el escrito acusatorio. Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público, considera que logró demostrar la participación activa del ciudadano, YORWIN LOPEZ PAOLINI, en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de ocultación. En tal sentido, solicito se aplique la pena que señala la ley especial. Aunado a eso, el Ministerio Público, como parte de buena fe, solicita se tome en cuenta el consideraron el informe medico practicado al imputado de autos. De igual forma, se le concede el derecho de palabra al defensor público, ELVIS RIVERA, quien expone: Una vez oída la exposición del Ministerio Público, luego de mas de un año y medio de debate, el día 22/10/2015, el funcionario RONALD, informó que la evidencia colectada fue cocaína, pero que por el tipo de funciones que ejerció, desconoce la génesis del caso, por lo que no existe un nexo causal con los hechos. Posteriormente se trajo a esta sala a dos funcionarios que fueron promovidos como testigos civiles y el funcionario, GERARDO ZAPATA, indicó que practicó la aprehensión de mi defendido, sin embargo, aclaró que buscaba a una persona y cuando lo vio, le dijeron que esta si era, y luego indicó que lo consiguió en un rincón y por encima de todo, afirmó que no vio la evidencia, ni supo sobre qué trató el proceso; y el segundo funcionario informó, que estuvo en la parte exterior. La naturaleza del tipo penal que se debate, se requiere de la presencia de dos testigos civiles, siendo que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar un nexo causal, y a pesar de lo alegado por la doctrina, yo acudo a la reglas de la sana critica y la lógica y solicita esta defensa, declare no responsable a mi defendido de los hechos acusados y ordene su libertad. Es todo. Se deja constancia, que la representante del Ministerio Público, no ejerció el derecho a réplica y que se le pregunta al acusado, YORWIN ENRIQUE LÓPEZ PAOLINI, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, se desea declarar, quien manifiesta: No, no deseo declarar, es todo. En tal sentido, considera el tribunal, que no es necesario hacer pausa para dictar el dispositivo del fallo, por cuanto las exposiciones de ambas partes, han resumido bien lo ocurrido en el debate. El Ministerio Público, acusó por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, el cual establece una pena de 12 a 18 años de prisión. Como delito tiene una estructura, en este caso, propósito de la acusación y el paso del Ministerio Público, es probar la responsabilidad del acusado y que no esté atenuada o disminuida por los factores que la ley establece; y efectivamente se demostró la comisión de un delito; decir, tenemos el primer elemento de la estructura, responsabilidad, hay elementos para presumir que el acusado tiene un grado de responsabilidad. Ahora bien, cabe preguntarse, ¿sería plena la responsabilidad? El tribunal no puede obviar una serie de detalles, este juicio carece de testigos y durante el desarrollo del debate, acudieron funcionarios que se apersonaron al sitio por una razón distinta, supuestamente por un delito de extorsión y al llegar al sitio, observaron al hoy acusado, quien corrió y se metió dentro una casa considerando estos que se cometía un hecho punible. Pero tampoco se puede obviar una serie de elementos, que desde la fase investigación, el Ministerio Público, como parte de buena fe, está consciente que el acusado tiene problemas psicológicos, que ha tenido tratamiento y fue alertado desde la fase de investigación. Es una persona que tiene dificultades para conectar con la realidad, tiene una limitación probada, fue alertado por el tribunal y la evaluación ratificó la primera apreciación que fue alegada durante la fase preparatoria. Hablamos de una persona que sin ser inimputable, se encuentra dentro de las atenuantes de la imputabilidad; es decir inimputabilidad disminuida, conforme al artículo 63 del Código Penal, la pena se rebajará en el caso del acusado, la pena es de prisión, la pena a imponer debería ser de arresto, a partir de este hecho aceptado por ambas partes al momento de la culminación del debate, que efectivamente tiene una inimputabilidad disminuida; ya que el término medio es de quince y bajando los dos tercios, al ser de prisión, la pena debe convertirse a arresto y la pena a imponer seria de cinco años y el juez de ejecución correspondería conocer el cumplimiento de la pena. Considera el tribunal que se satisface el requerimiento de punibilidad con esta atenuante, no puede el tribunal obviar los elementos que pudieran dar a entender que el delito se cometido, en consecuencia la pena es de 5 años de arresto y se impone provisionalmente, la medida cautelar prevista en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, estará sometido al cuidado de su progenitora, hasta que el juez en funciones de ejecución de sentencia resuelva lo que estime pertinente. Finalmente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL ATENUADA del ciudadano, YORWIN ENRIQUE LÓPEZ PAOLINI, titular de la cedula de identidad V-22.469.683, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Penal, SEGUNDO: Se acuerda la libertad del ciudadano, YORWIN ENRIQUE LÓPEZ PAOLINI, titular de la cedula de identidad V-22.469.683, y se impone provisionalmente, la medida cautelar prevista en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, estará sometido al cuidado de su progenitora, hasta que el juez en funciones de ejecución de sentencia resuelva lo que estime pertinente, y se acuerda oficiar al Internado Judicial de Coro. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las 01.59 p.m. de la tarde, previa lectura del acta de debate y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
FISCALA 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. HEIDDY AZUAJE
DEFENSOR PÚBLICO 10
ABOG. ELVIS RIVERA
ACUSADO
YORWIN ENRIQUE LÓPEZ PAOLINI
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
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