El día Jueves 16 de Marzo de 2017, se celebro en este Juzgado Segundo de Control el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida por la Fiscalía 25 del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.497.728, por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra ilícitos Cambiarios en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; durante la cual, una vez hechas las advertencias de ley y admitida como fue la Acusación Fiscal, luego de anunciar las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.497.728, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales que las asisten manifestaron su voluntad de admitir los hechos solicitando que se le impusiera la pena con la rebaja correspondiente, por lo que al término de la audiencia se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se procedió de inmediato a imponer la pena al ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.497.728, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que constituyen la Acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.497.728, son los siguientes:
“Es el caso ciudadano juez, que la dirección general de inspección, fiscalización y Bienes Públicos por medio de su Director, para ese momento, el ciudadano JOSE MANUEL GONCALVES LUQUE, hace del conocimiento al ministerio publico, a través de comunicación Nº DGIFYYBP/TC/RF/CE-003683, de fecha 30 de Julio de 2014, de presuntas irregularidades atribuidas al ciudadano imputado RAMON ANTONIO QUINTERO ALBARRACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.497.728 con ocasión a la obtención de divisas; al respecto remite copia certificada del expediente administrativo, identificado con las letras y números TC-8847, sustanciado por la comisión de administración de divisas (CADIVI) actualmente centro de Comercio de Comercio Exterior (CENCOEX), relacionado con la Solicitud de autorizaron de adquisición de Divisas, destinadas al pago de consumos en el extranjero del ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO ALBARRACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.497.728, en fecha 04JUN10, debido a que se evidencian consumos de divisas otorgadas por el Estado venezolano en un pais distinto al declarado en su solicitud y adicionalmente, referido ciudadano, no registra movimientos migratorios, información que fue confirmada por el servicio administrativo de identificación , Migración y Extranjería (SAIME) mediante comunicación Nº 005172 de fecha 20 de julio de 2015.
Al respecto, se inicio la correspondiente investigación en fecha n25 de septiembre de 2014, evidenciándose con las diligencias realizadas, con el objeto del esclararecimiento de los hechos denunciados, que en el año 2010, el ciudadano imputado RAMON ANTONIO QUINTERO ALBARRACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.497.728, a través de su operador cambiario Banco Occidental de Descuento, realizo una Solicitud de autorización de adquisición de Divisas con tarjetas de crédito con ocasión a Viajes al Extranjero ante el registro de Usuario del sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para las personas naturales, la cual quedo identificada con el numero de solicitud 1065983, donde declaro y consigno boleto aéreo con destino a ESPAÑA, con fecha de ida de viaje 15/07/2010 y fecha de vuelta de viaje 12/08/2010, siendo tramitada dicha solicitud por la Comisión de Administración de Divisas, quien aprobó y liquido la cantidad de Tres Mil ($3.00), evidenciándose un total de divisas consumidas de Mil quinientos Veinticinco dólares ($1.525), en un país distinto al declarado en su solicitud de Divisas (PANAMA); aunado a lo anterior expuesto, se desprende las actas que conforman la presente investigación comunicación Nº 005172, de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en la que informan que el ciudadano imputado, ya plenamente identificado, no registra movimientos migratorios para la fecha de la solicitud. Asimismo, se evidencia que la tarjeta de crédito asociada a la solicitud 1065983, presente consumos en PANAMA, desde el 26/07/2010 hasta el 27/07/2010, evidenciándose de esta manera que, al no registrar migración hacia otro país en las fechas declaradas en la solicitud, queda comprobado, que le sujeto activo del delito, ya mencionad, realizo una declaración falsa e hizo un uso indebido de las divisas otorgadas; todo ello, plenamente demostrado con los elementos de convicción."
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Según el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por admisión de Hechos procede en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la recepción de pruebas, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en derecho aceptar la solicitud hecha por el Acusado conjuntamente con su Abogado Defensor en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos, en virtud de que al adminicular la admisión hecha por el ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.497.728, a los siguientes elementos de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio: 1.- COMUNICACIÓN N° PRE-VECO-GCP-108277, de fecha 27/11/2010, suscrita por el ciudadano MANUEL A. BARROSO ALBERTO, en su condición de presidente de la comisión de Administración de Divisas. 2.- COMUNICACIÓN N° PRE-VECO-GCP-09263 de fecha 29/04/2011, suscrita por el ciudadano MANUEL A. BARROSO ALBERTO, en su condición de presidente de la comisión de Administración de Divisas. 3.- COMUNICACIÓN N° 005172, de fecha 20/07/2015, suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). 4.- COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS, con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión de viaje al exterior N° 1065983, de fecha 04/06/2010. 5.- COPIA CERTIFICADA DE LOS CONSUMOS asociados a la solicitud numero 1065983 proporcionada por el Sistema Computarizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), entre otros, son suficientes, para comprobar, sin que medie duda alguna, la responsabilidad del ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.497.728, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra ilícitos Cambiarios en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Con respecto al derecho aplicable el artículo 10 de la Ley Contra ilícitos Cambiarios:
“… Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco central de Venezuela. …”
Por su parte el artículo 375° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, has antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración publica; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..”
IV
DE LAS PENAS APLICABLES
Por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, prevé una pena de dos (02) A cinco (05) AÑOS DE PRISION y por aplicación del artículo 18 de la ley de Ilícito Cambiario deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado, al considerar el limite inferior de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del código penal la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien , tomando en cuenta la atenuante de la pena solicitada por la Defensa lo Cual el Ministerio Publico no se opone, prevista en el Articulo 18 de la ley de Ilícito Cambiario, la misma establece la rebaja de 1/3 de la pena, toda vez que de actas se evidencia la restitución total del bien sustraído, por lo que da como resultado la pena de UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION,; asimismo, por cuanto se acogió a la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, dando como resultado la pena definitiva de UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, aunado al reintegro de las divisas consumidas para el momento al monto del cambio para la fecha todo con fundamento en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal
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