REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de marzo de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 2J-R-2017-000001
ASUNTO : VP03-R-2017-000223

DECISIÓN: Nº 076-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogados EUDOMAR CONSUEGRA y CARLOS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 137.526 y No. 140.210, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad: No. V-4.530.007, Residenciado en el Parcelamiento Lomas Del Valle, AV. 69A, CASA No. 85-41, entrando por los pastelitos junior, Prolongación Amparo de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en contra de la Sentencia No. 44-2016, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, Declaró: CULPABLE al ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, plenamente identificado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer y ultimo a parte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley ejusdem y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y en consecuencia lo condenó a cumplir una pena DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (06) MESES de Prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 69 ordinales 2 y 3 de la Ley Especializada; Mantuvo la Medida de Privación Judicial de la Libertad y ratificó las medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 5. 6 y 13 de la ley especial de género.
Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2017 es recibida la presente causa por el Departamento de Alguacilazo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, siendo designada como Ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.
Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2016 se le da entrada a la presente causa quedando la sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por la Jueza Suplente de Corte Msc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su sustitución de la DRA. VILENA MELEAN VALBUENA quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales) y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Expuesto lo conducente, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.- DE LA COMPETENCIA

A este tenor, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, Exp. C03-0133 dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Ahora bien, en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados EUDOMAR CONSUEGRA y CARLOS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 137.526 y No. 140.210, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, tal y como se evidencia del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada CARLOS MEDINA por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control Especializado, el cual corre inserto en el folio noventa y ocho (98) de la Pieza I, así como del Acta de Juramentación y Aceptación de la Defensa Privada EUDOMAR CONSUEGRA por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control Especializado, el cual corre inserto en el folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la Pieza Principal I, por tanto, se determina que se encuentra legitimados para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, observa la Sala que los accionantes interpusieron el recurso de apelación de sentencia en fecha 07 de febrero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual corre inserto a los folios uno (01) al veinticuatro (24) del cuadernillo de apelación, evidenciándose que el fallo impugnado fue dictado en Sentencia No. 44-2016, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, fuera del lapso establecido en la ley especial, no obstante se ordenó librar las notificaciones a las partes de la presente decisión y se acordó el traslado del acusado para ser impuesto de la sentencia condenatoria, siendo recibida y agregada al expediente la última boleta de notificación (imputado), en fecha 02 de febrero de 2017, la cual corre inserta en los folios trescientos noventa (390) y trescientos noventa y dos (392) de la Pieza Principal, esto es, que el recurso fue presentado dentro del termino legal correspondiente, esto es, al Tercer (3°) día hábil siguiente de haber sido agregada en actas, la ultima de la notificación de las partes, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se determina que el presente recurso no se encuentra subsumido en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó los artículos 444 numeral 1° 2° 3° 5° y 444 del Código Orgánico Procesal Penal referido a: “El recurso solo podrá fundarse en: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación 3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión (…omissis…) 5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” en concordancia con el artículos 109 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionados específicamente con las causales por las cuales el Juez o Jueza puede suspender la audiencia de Juicio Oral y Público como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone.
Ahora bien, de dicha fundamentación esta Alzada evidencia que el motivo de denuncia esgrimido por el recurrente versa sobre Apelación de Sentencia que es lo correspondiente al caso, por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa Privada, y deja constancia que del contexto del escrito de apelación se hace procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionados específicamente con ““El recurso sólo podrá fundarse en: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia No. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García Gracia dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Ahora bien, ya que nos encontramos en la Jurisdicción Especializada en Delitos con Competencia de Violencia Contra las Mujeres la presente decisión es recurrible, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no por las causales de apelación de sentencia definitiva establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de sentencia que establece dicho cuerpo normativo.
Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su escrito recursivo. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados EUDOMAR CONSUEGRA y CARLOS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 137.526 y No. 140.210, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, en contra de la Sentencia No. 44-2016, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal sentido, se fija Audiencia Oral y Pública, para el día lunes trece (13) de marzo de 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados EUDOMAR CONSUEGRA y CARLOS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 137.526 y No. 140.210, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, en contra de la Sentencia No. 44-2016, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEGUNDO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día lunes trece (13) de marzo de 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Se deja constancia que las partes no ofrecieron pruebas.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA E. PEÑALOZA SANGRONIS
(ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 076-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

LBS/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2J-R-2014-004513
ASUNTO : VP03-R-2017-000223