REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes Con Competencia en
Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de marzo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2016-007602
ASUNTO : VP03-R-2017-000218
DECISION NRO. 087-17
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos, interpuestos por: 1) Ciudadanos AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MAGLENIS MÁRQUEZ MELEÁN, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional; 2) Ciudadano CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y; 3) Ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA, en su condición de víctima, asistido por el Abogado MARCELO MARIN HIDALGO; todos en contra de la Decisión Nro. 3466-16, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA ACURERO, en contra de la investigación signada bajo el Nro. 404553-2014, llevada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se anuló la mencionada Investigación Fiscal, por vulnerar derechos y garantías constitucionales; así mismo se declararon sin lugar las solicitudes efectuadas en fecha 02 de noviembre de 2016, por la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relativas ambas a plantear el Juzgado de Instancia conflicto de competencia; en la causa seguida a los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA y LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA.
Una vez recibidos en fechas 05 de diciembre de 2016 y 09 de enero de 2017, los presentes Recursos de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, son distribuidos a esta Alzada en fecha 13 de febrero de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo recibido en fecha 17 de enero de 2017, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en virtud de vacaciones concedidas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2017, mediante Decisión Nro. 063-17, se admitieron los recursos de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, así como las contestaciones a los mencionados escritos recursivos, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL:
Los Ciudadanos Abogados AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MAGLENIS MÁRQUEZ MELEÁN, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
“DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ha sustentado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto A LA COMPETENCIA Y EL FUERO DE ATRACCIÓN QUE DEBE SER APLICADO CON PREFERENCIA PARA LA jurisdicción Especializada, tal y como lo expresa la Sentencia 449, Expediente n° 09-1331, DE FECHA 19-05-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan al Expresar: (…omississ…)
“…De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se observa, que el delito de Lesiones en todas sus calificaciones debe ser conocido por los Tribunales Especializados en materia de género, independientemente si su calificación fue otorgada con arreglo a las disposiciones de la norma sustantiva Penal, de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley Especial.
En le presente caso se observa que ese instruye causa en contra de los ciudadanos: HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 425 del Código penal en perjuicio del ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA: y LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA; aunado a ello se instruye causa en contra de los ciudadanos BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)por esta jurisdicción Especializada; en este sentido se evidencia que existe víctima y victimario como consecuencia del conocimiento de un mismo hecho, en donde los actores involucrados interpusieron denuncias respectivas, iniciándose la investigación paralelamente con dos procesos relacionados por unos mismos hechos.
A criterio de quien decide y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, existe conexidad entre los delitos llevados por esta jurisdicción especializada y la jurisdicción ordinaria, siendo que los hechos por los cuales se ventilan ambas causas son los mismos, en este sentido el artículo 73 del Código orgánico Procesal penal expresa lo siguiente:
Articulo 73. Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas…”
Sobre este punto es importante resaltar que el ordinal primero de la norma procesal penal, engloba varios supuestos de delitos por conexidad a saber: en aquellos cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las causas corresponda a diversos Tribunales, es decir, que se instruya causa contra dos o mas ciudadanos que cometieron delito y sea llevada la misma causa por diferentes Tribunales, es decir, que reuniéndose varias personas premediten un delito, en diferentes tiempos o lugares, cometiéndose las actividades delictivas, ( por ejemplo un robo), en distintas partes de una ciudad, a distintas horas y por ultimo los que se hayan cometido con daño reciproco de varias personas, es decir, que se cometió una actividad en concierto de varias personas de las cuales resultaron recíprocamente agredidas.
Considera esta Juzgadora que el primer supuesto en el ordinal primero del articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsume en la presente causa, por cuanto de los hechos derivados de ambas denuncias se observa que entre los participantes del mismo hubo recíprocos entre varias personas, en la cual esta incluida una mujer, independientemente que sea denunciada en la presente causa, no obstante son los mismos hechos por los cuales se ventila el proceso por esta Jurisdicción, situación que conlleva a este Tribunal Especializado a conocer por fuero de atracción especial….
El autor patrio Eric Pérez Sarmiento, en su obra titulada Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, año 2008, editorial Vadell y Hermanos, Pág. 160 indica sobre la conexidad procesal…”
Considera quien aquí decide que la Jurisprudencia ut supra citada, plantea que la atribución de la competencia a los Tribunales de Genero, es necesaria la comisión de un delito establecido en la Ley Especial, por cuanto la Jurisdicción Especializada, no puede verse absorbida por la Jurisdicción Ordinaria, ya que los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de un juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de este ámbito especial, y mías aun cuando en la causa objeto de estudio existe una victima de genero femenino a los cuales el Estado esta en la obligación indeclinable de adoptar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de la Ley especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia de genero, conforme lo instruye el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, este Tribunal considera procedente en derecho declararse competente y en consecuencia entra a conocer sobre las peticiones alegadas por la defensa en la presente investigación. Así se declara…..”
Ahora bien, visto en primer termino que el Tribunal se declara competente de conocer sobre el presente expediente de investigación MP-404553-2014, habría que hacerse una serie de interrogantes:
Se pregunta esta representación fiscal si evidentemente se determino a los sujetos pasivos (víctimas) de sexo masculino ( BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA ) y sujetos activos (imputados) (HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)) de sexo masculino y femenino, como un Tribunal con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer entra a conocer siendo que el objeto e interés a velar ante estos tribunales es sobre víctimas de sexo femenino, tal y como lo establece el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Principios rectores
Artículo 2. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:
1. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
2. Fortalecer políticas públicas de prevención de la violencia contra las mujeres y de erradicación de la discriminación de género. Para ello, se dotarán a los Poderes Públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, laboral, de servicios sociales, sanitarios, publicitarios y mediáticos.
3. Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.
4. Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales de los distintos Poderes Públicos para asegurar la atención, prevención y erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así como la sanción adecuada a los culpables de los mismos y la implementación de medidas socioeducativas que eviten su reincidencia.
5. Promover la participación y colaboración de las entidades, asociaciones y organizaciones que actúan contra la violencia hacia las mujeres.
6. Garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, prevención, detección, seguridad y protección, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta los derechos, necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.
7. Fomentar la especialización y la sensibilización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección de las mujeres víctimas de violencia de género.
8. Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquier otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de los planes, proyectos, programas, acciones, misiones y toda otra iniciativa orientada a la prevención, castigo y erradicación de la violencia contra las mujeres y el ejercicio pleno de sus derechos.
9. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género.
10. Establecer un sistema integral de garantías para el ejercicio de los derechos desarrollados en esta Ley.
En este sentido, visto que el Tribunal se decreto competente para conocer de la causa en comento, debemos necesariamente indicar que es la competencia:
La competencia recae en el órgano jurisdiccional que, además de haber cubierto los requisitos para pertenecer al Poder Judicial, necesita obtener facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia. También se puede entender por competencia la medida de jurisdicción, que fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado.
A la competencia se le ha clasificado en diversas formas, siendo la más conocida, en razón de la materia (civil, penal, laboral, etc.), del territorio (común o federal), el grado, la función y la cuantía.
Según el pensamiento de Manzini, "la competencia subjetivamente considerada es el poder deber del juez para ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal; y el interés global tutelado mediante las normas sobre la competencia jurisdiccional penal, no es libremente disponible, ni por los oficiales de la jurisdicción, ni por los demás sujetos de la relación procesal, pudiendo solamente disponer de ella la voluntad soberana de la Ley".
Dice Borjas, que "una administración judicial donde no tuviese determinada la competencia, sería un verdadero caos, del cual no surgirían sino conflictos de jurisdicción, en cada paso indisciplina, contradicciones judiciales, embarazos y dificultades de todo género".
En la causa de marras, la competencia esta dada por la materia, de un delito ordinario, y entendiendo los sujetos procesales intervinientes señalados por el Ministerio Publico, como víctimas son del genero masculino, lo cual excluiría del conocimiento al Tribunal especial en materia de Violencia de Genero, ya que es del único y exclusivo conocimiento de estos Tribunales Especiales, las causas donde las víctimas sean del genero femenino.
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 65 señala; Es de la competencia del tribunal de Control:
Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…
…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”
Así las cosas, la causa antes mencionada, esta en la fase de investigación, y se logro recabar una serie de elementos en los cuales se pudo determinar la presunta responsabilidad de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en las lesiones causadas a los ciudadanos BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, para lo cual el Tribunal Octavo de Control, había fijado en varias oportunidades la audiencia de imputación, quedando todo el tiempo clara la Juez que se debía celebrar la misma; repentinamente declina competencia sin mas que una simple decisión basada en la declaratoria de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la causa donde aparece como víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asunto VP-02-S-2014-006095; causa esta distinta a la llevada por la Fiscalía Décima Tercera, y comisionada con la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional; en este orden de ideas, los elementos recabados y que se distan a los recabados en la causa llevada por la Fiscalía Tercera de Genero, son los siguientes:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
• Siendo estos elementos como la denuncia interpuesta por los ciudadanos BENIGNO PALENCIA.
• El acta de entrevista tomada a la ciudadana ANA GRACIELA ROMÁN BORREGALES, donde refiere que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), HAROLD BEDOLLA, HAROLD BEDOLLA (Hijo) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que estos ciudadanos golpearon a los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA….
• De la entrevista tomada al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA PIÑA, quien refiere que surgió una discusión por la puesta de un portón en el Edificio donde habitan, entre el ciudadano HAROLD BEDOLLA y los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, y el ciudadano HAROLD BEDOLLA, llamo por teléfono a sus hijos y esposa y estos bajaron y comenzó la pelea golpearon a los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA…
• De la entrevista tomada al ciudadano JOSIE COROMOTO PAZ LEAL, quien refiere que estaba en el estacionamiento del edificio, y pudo ver como surgió la discusión entre los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, y el ciudadano HAROLD BEDOLLA, y después oyó cuando el ciudadano HAROLD BEDOLLA llamaba a sus hijos y decía EMERGENCIA EMERGENCIA, y al momento bajaron los hijos del ciudadano HAROLD BEDOLLA y su esposa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), golpeando a los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se puso detrás del señor IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, colgado de su cuello y estaba parada en el desnivel de la jardinera, y se cayo y se golpeo…
• De la entrevista tomada al ciudadano LUÍS GABRIEL CASTELLANO RAMÍREZ, quien refiere que iba bajando de su apartamento para ir a su trabajo cuando observo al ciudadano HAROLD BEDOLLA, haciendo una llamada frente a su camioneta, donde decía que bajaran al estacionamiento a sus hijos que tenia un problema, estos bajaron y comenzó la riña, los ciudadanos ANTONY
• BEDOLLA, HAROLD BEDOLLA, HAROLD BEDOLLA (Hijo) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) golpearon a los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA.
• De la entrevista tomada al ciudadano JOERBYS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, quien refiere estaba en el Edificio VALERIA, instalando un portón, cuando un señor gordo se opuso a que instaláramos el portón y de pronto llegaron unos muchachos gordos quienes al llegar comenzaron a tirarle golpes a los señores del condominio y una señora gordita bajita, quien le estaba dando golpes con un manojo de llaves, con el mismo forcejeo la señora resbalo y cayo al suelo golpeándose la cara…
• De la entrevista tomada al ciudadano YOEL ANTONIO CHIRINO PINO, quien refiere que cuando iba llegando al sitio de trabajo en el edificio VALERIA, a instalar un portón, llego un señor gordo y comenzó a discutir con dos señores, que estaban junto allí en la parte de adentro del edificio, y este señor cada momento se iba alterando y tomo un destornillador y amenazaba a los señores, luego se retiro un poco y hizo una llamada telefónica donde se escucho EMERGENCIA EMERGENCIA, minutos mas tarde bajaron dos gordos jóvenes acompañados de una señora gordita catira, al llegar ella y uno de los gorditos jóvenes comenzaron a agredir a uno de los señores, el otro señor gordo de lentes, blanco con el otro gordo comenzaron a agredir al otro señor y ahí comenzó la pelea entre ellos.
• De la entrevista tomada al ciudadano EDGAR ESCALONA, quien refiere que estaba en la planta baja del edificio cuando se estaba cambiando el portón de entrada, cuando bajo el señor HAROLD BEDOLLA padre, oponiéndose al cambio del portón, discutiendo con el señor Greco, quien es el presidente del condominio, luego empezaron a discutir r todos sus hijos su esposa y se formo la trifulca…
• Del resultado de la Medicatura Forense en la cual fueron examinados por la Doctora TAYDEE NAVA, quien deja constancia en su informe: al ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, AL EXAMEN FÍSICO:
1) Dos excoriaciones superficiales por roce en la región frontal izquierda
2) Cuatro estimas ungueales en la cara postero-lateral derecha del cuello.
3) Contusión equimotica violácea y escoriada localizada en la cara posterior del tercio distal del antebrazo izquierdo.
4) Estigma ungueal en la cara anterior del cuello.
• De la experticia realizada a dispositivo de almacenamiento óptico (CD) por funcionarios del CICPC, en la cual describen las imágenes grabadas en el disco, referente a la pelea sostenida por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), HAROLD BEDOLLA, HAROLD BEDOLLA (Hijo) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dando como resultado las lesiones de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
• De la serie fotográfica donde se aprecian las lesiones de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
• La inspección en el sitio del suceso realizada por funcionarios del CICPC en el Edificio RESIDENCIAS VALERIA, ubicado en la avenida 17 con calle 76, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo.
• Del resultado de la Medicatura Forense en la cual fueron examinados por la Doctora EVA FLORES, quien deja constancia en su informe: al ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA , AL EXAMEN FÍSICO:
1) Tres Excoriaciones lineales en región frontal parte derecha.
2) Excoriación lineal en dorso de nariz.
3) Excoriaciones superficiales en cara anterior del cuello, hemotórax izquierdo y en cara anterior de muñeca izquierda.
• El acta de entrevista tomada a la ciudadana EVA FLORES, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, el cual indica que le practico reconocimiento al ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, a quien le encontró Tres Excoriaciones lineales en región frontal parte derecha, una Excoriación lineal en dorso de nariz, y Excoriaciones superficiales en cara anterior del cuello, hemotórax izquierdo y en cara anterior de muñeca izquierda, producidas por objetos contundentes, las cuales son de carácter leve…
• El acta de entrevista tomada a la ciudadana Doctora TAYDEE NAVA, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, el cual indica que le practico reconocimiento al ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, a quien le encontró: Dos excoriaciones superficiales por roce en la región frontal izquierda, Cuatro estimas ungueales en la cara postero-lateral derecha del cuello, una Contusión equimotica violácea y escoriada localizada en la cara posterior del tercio distal del antebrazo izquierdo, y un Estigma ungueal en la cara anterior del cuello; las cuales son de carácter leve...
• Del dispositivo de almacenamiento óptico (CD), en la cual se aprecian las imágenes grabadas en el disco, referente a la pelea sostenida por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), HAROLD BEDOLLA, HAROLD BEDOLLA (Hijo) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dando como resultado las lesiones de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
De lo anterior se puede evidenciar que hay causa probable para llevar un proceso en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mas no, por el Tribunal Especial de Genero, si no, por un Tribunal de Competencia Ordinaria, siendo errada la perspectiva de la Juzgadora al esgrimir una serie de Jurisprudencias que solo afirman lo que todos conocemos, y no es otra cosa que la competencia de conocer los Tribunales especiales en los caos que una fémina sea producto de delitos en su contra establecidos en la Ley especial, además de aquellos establecidos por Jurisprudencia, como el caso de las Lesiones; pero es el caso, que en la presente causa, las víctimas son de sexo masculino, y no encuadra dentro del conocimiento del Tribunal especial, y no esta establecido en las Jurisprudencias que alego la Jurisconsulta, ya que si bien es cierto que el Tribunal Supremo indico en sentencias reiteradas del conocimiento de los Tribunales de Genero el conocimiento de estos, en aquellos casos en que se hubiere cometido algún delito en contra de las mujeres, en el caso de marras, las víctimas son hombres, y es excluyente del conocimiento de causas estas al Tribunal bajo su tutela. Lo anterior deja al descubierto la mala interpretación de la ley que da la Juez AQUO, de la Ley y de las Jurisprudencias que alega, causando un daño irreparable al Ministerio Fiscal, como rompiendo el principio del Juez natural, y del Debido Proceso. La presente causa esta en etapa de investigación, y por ser de un delito menos grave, se imputara por ante el Tribunal, pudiendo las partes señaladas alegar y proponer pruebas que les favorezcan, por lo cual la Juez al admitir la presente causa como de conocimiento especial, siendo esta totalmente distinta a la otra que si es de su conocimiento, tal y como lo expreso en la decisión cuando indica: …” En le presente caso se observa que ese instruye causa en contra de los ciudadanos: HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 425 del Código penal en perjuicio del ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA: y LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA; aunado a ello se instruye causa en contra de los ciudadanos BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)por esta jurisdicción Especializada; en este sentido se evidencia que existe victima y victimario como consecuencia del conocimiento de un mismo hecho, en donde los actores involucrados interpusieron denuncias respectivas, iniciándose la investigación paralelamente con dos procesos relacionados por unos mismos hechos…” la juez esta clara que hay dos procesos que se llevan paralelos, y que uno es por violencia de genero y otro por lesiones donde hay mayormente participación del Genero masculino, y que las víctimas son de este mismo genero; no obstante obvia tal situación y alega una irrisoria igualdad, que no esta establecida como supuesto en las jurisprudencias alegadas, como lo referido por la Ley .
De modo que, si analizamos los ejemplos utilizados por la juzgadora para soportar su decisión, encontramos que se contradice y no son lógicos, ni adecuados, cuando refiere:
“…De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con Competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su articulo 1° al disponer lo siguiente: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. Por ello considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano…”…”Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los Tribunales en materia de violencia de genero y en atención a los dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de genero, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados con competencia en materia de violencia de genero, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los de genero, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden publico…”Resulta obvio entonces que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NARBALY PATIÑO, al haber sido juzgado por un Tribunal con competencia en materia Penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándose así sus derechos y garantías al debido Proceso, consagrados en la Constitución y las Leyes. En este Sentido, el articulo 49 e la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …(…) 4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinaria o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”….
De lo copiado se puede observar que la juez para tomar su decisión leyó, la jurisprudencia referente a la competencia especial de genero por la materia en aquellos delitos donde, aunque sean delitos comunes, se vea afectada la integridad de la mujer como ente superior de interés de la Ley de Genero a proteger; en el caso que comenta la jurisprudencia, es un robo frustrado, con actos lascivos y lesiones personales, pero no se adecua al caso en referencia que nos atañe, ya que aquí las víctimas son caballeros, no féminas, y no podemos ser futuristas, ni extremistas para igualar los derechos entre hombres y mujeres, en lo que respecta a la Ley de genero, el cuidado es para aquellas mujeres que se vean afectados en su físico y psiquis por un hombre, mas no, un hombre que se vea afectado por hombres y una mujer; ese ejemplo no encuadra aquí. Si bien es cierto y el Ministerio Publico no lo niega, hay una investigación que esta en fase intermedia, llevado por ese Tribunal donde aparecen presuntamente señalados los ciudadanos BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, pero esa causa no se puede acumular con la otra por cuanto no esta en la misma etapa procesal, así, como no es posible por razones de competencia del Tribunal; aquí si se evidencia la violación del principio del Juez natural, de la competencia por materia, del principio del debido proceso, del principio de la tutela efectiva. Es mas ciudadanos magistrados, el ministerio publico abiertamente, en la audiencia preliminar, solicito la anulación del acto conclusivo en contra de los ciudadanos BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, como al igual lo hizo en su oportunidad el Juez de primera Instancia del tribunal Segundo de Control de Genero, quien fue enfático al señalar que no había materia sobre que decidir, sino, el de plantear un conflicto de no conocer, por cuanto se dio cuenta de que en la investigación había elementos que surgieron para no soportar la tesis Fiscal, decisión esta la cual es acompañada valientemente por la Fiscal Tercera de Genero. Aun no obstante, en le presente caso, se intenta no se a que fines, anular el señalamiento de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con relación a las lesiones causadas a los ciudadanos BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, creando nugatoria la pretensión Fiscal, y el deber por parte del Estado, en busca de la Justicia. En el presente caso, tal y como lo hemos venido explicando, no es aplicable el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la conexión, ya que si bien es cierto que ocurrieron en un mismo hecho, las víctimas son distintas, diferenciándose por el genero, y por ende la competencia para conocer es distinta.
Así las cosas la juzgadora hace en cada consideración de análisis, el conocimiento de que esta, de las distintas situaciones, contradiciendo los principios que rigen la competencia Especial, y prosigue con su error al indicar:
…”Considera esta Juzgadora que el primer supuesto en el ordinal primero del articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsume en la presente causa, por cuanto de los hechos derivados de ambas denuncias se observa que entre los participantes del mismo hubo daños recíprocos entre varias personas, en la cual esta incluida una mujer, independientemente que sea denunciada en la presente causa, no obstante son los mismos hechos por los cuales se ventila el proceso por esta Jurisdicción, situación que conlleva a este Tribunal Especializado a conocer por fuero de atracción especial…. (subrayado nuestro)
Es de considerar, que no solo por ser una víctima de un hecho una mujer, es aval para que cualquier delito que se cometa dentro de esos hechos sean conocidos por ese Juzgado; es como inferir que si se encontrara un alijo de drogas, por haberse lesionado a una mujer, tendría que conocer ese tribunal, obviando el delito de drogas y solo conociendo el delito de lesiones. La Juez le resta importancia al hecho de que surgieron elementos que hacen indicar que hay multiplicidad de víctimas y que genero situaciones que deben ser ventiladas por el Penal ordinario, mas no, por el régimen especial de Genero.
En este sentido, se tendría que considerar de igual forma las etapas procesales en las que se encuentran ambas causas para poder ser acumuladas y entrar a conocer el Tribunal especial sobre estas, de forma unísona, ya que de hecho, y aún hasta día de hoy, dichas causas se encuentran en etapas procesales distintas, lo cual jurídicamente impide su acumulación. Recordemos que si bien por mandamiento legal previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se proscribe que se sigan contra un mismo imputado diversos procesos penales a la vez, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, no menos cierto lo es el hecho de que, estas deben estar en un mismo estadio procesal, tal y como lo observó la primera instancia. Tal premisa tiene fundamento jurídico en el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa que debemos considerar delitos conexos a aquellos que siendo distintos hayan sido cometidos por una misma persona, correspondiéndole su conocimiento conforme a lo estipulado en el artículo 71 del mismo texto adjetivo, a uno solo de los Tribunales Competentes. Sin embargo, de no encontrarse las causas en el mismo estadio procesal, tal acumulación, por razones obvias del derecho no podrá verificarse, puesto que, son incompatibles aquellas que por ejemplo, se encuentren una en fase de juicio y la otra en la fase de investigación, o en fase de ejecución de sentencias. Todo ello atendiendo al hecho de que cada fase procesal requiere de un tratamiento jurídico distinto, en virtud de las formalidades y exigencias legales descritas por el legislador para cada una de ellas.
De lo anterior se deviene que ciertamente el interés superior es el cuidar y salvaguardar la integridad física, mental y sexual de las mujeres, pero con ello no comporta, que será usado como bandera, como en el caso que nos ocupa, para impulsar la impunidad en los casos que no sean de la materia en cuestión, y asolaparía cualquier capricho judicial; del caso en estudio, se evidencia el craso error que comete la Juzgadora, al confundir, la jurisdicción especial con la ordinaria, mas aun, al asumir conocimiento del caso, anulando la investigación, por cuanto a su entender existe una nulidad, hecho este que no puede entrar a conocer, desconociendo a la otra parte, solo con una petición, fuera de orden, en un solo sentido, violando el principio de la igualdad de las partes; y así con todos las violaciones entra en la violación de la tutela efectiva, que debe hondear como bandera en todo el curso del proceso. La jueza se extralimito al primeramente, admitir la causa como propia del régimen especial de género, y peor aun hiendo al fondo de la investigación, para declarar una nulidad en la investigación, causando violaciones procesales y procedimentales, como daño irreparable a la causa y a los intereses del Ministerio Fiscal.
Para lo cual la decisión de la Juez Primera en funciones de control en materia de genero, violento la Tutela Judicial Efectiva, al no garantizar la aplicación efectiva, de la Ley, distanciando al Ministerio Publico en su función natural, Constitucional establecidas en el articulo 285..”
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
En este mismo orden de ideas, excede el hilo Procesal y Constitucional, cuando en franca violencia contra los principios Constitucionales cuando desconoce los principios antes alegados, y fractura el Proceso, dejando en indefensión al Ministerio Publico, en lo ordenado por el texto Constitucional.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA TUTELA EFECTIVA
Ahora bien, quien aquí suscribe considera, que la Juez Primera de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha incurrido en una grave omisión, la cual vulnera a todas luces, el Derecho Subjetivo al Proceso, integrado por Derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrado en los artículos 26, 27, 30 y 257 de nuestra Carta Magna, y, como contenido esencial del Debido Proceso, previsto en el encabezado del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, con lo cual el presente caso esta viciado de nulidad absoluta, con la actuación irrita desplegada por la Juzgadora de Control que aparece como denunciada en la presente acción, toda vez que “atropello” la garantía del debido proceso e igualdad entre las partes que establece el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto la misma norma en su ordinal 8º señala de manera expresa:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Derecho a ser juzgado por jueces naturales)
8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra estos o estas. (Resaltado nuestro).
VIOLACIÓN DEL DERECHO A QUE SE GARANTICE EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO.
La norma Constitucional sobre el Debido Proceso, constituye un derecho susceptible de Tutela Judicial, establecido en nuestra Carta Magna, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, asegurando de esta manera la eficacia procesal, ya que el fin del proceso es la realización de la Justicia, la cual debe ser idónea, imparcial, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, como claramente lo establecen normas de rango Constitucional, desarrolladas en los artículos 26 y 257, eiusdem. Por lo cual, el Órgano Jurisdiccional debe actuar de manera eficaz y ajustado a derecho, contrario a la actuación desplegada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de control en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al hacerse del conocimiento de la causa MP-404553-2014, sin que para ello tuviese competência, violo el débito proceso y como el La tutela efectiva.
ART. 26. —Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.”
En este mismo orden de ideas, Ciudadanos Magistrados, tendríamos que hacer mención de la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal en su exposición de motivos:
“…En consecuencia, si el Proceso es un Instrumento para la realización de la justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a si misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz…”
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva... ”
La decisión in comento, pronunciada por el Tribunal de la causa, produce gravamen irreparable al Ministerio Publico, toda vez, que con tal pronunciamiento, se impide la posibilidad de poder perseguir el delito por el cual el imputado es señalado por la Victima, atentando, cercenando y violando de manera grave las Garantías Constitucionales Otorgadas al Ministerio Publico según el articulo 285 de nuestro Texto Constitucional, alejándose con ello de su función controladora y garantista en el cumplimiento de los Principios y Garantías Constitucionales, sin ningún fundamento lógico, legal y jurisprudencial, lesionando igualmente y de manera grave, la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO
Ahora bien, del cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, así como el derecho a la defensa emerge como garantías esenciales, pues las mismas constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad de juzgamiento penal y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido (…).
Efectivamente, como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conforme a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular, adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito que tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes. Esta participación, evidentemente responde ha la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional; así como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal… Artículo 120: Víctima: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por los intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, señaló:“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…”.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado nuestro).
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: (…omississ…).
Razones por las cuales estas Representaciones Fiscales, estiman que la falta de notificación señalada constituye, como ha quedado expresado, una situación de hecho que conculca el principio de legalidad procesal, lo cual toca el orden público, y por tanto trasciende de la voluntad de las partes e incluso del mismo juez; circunstancia esta que permite que su observación y verificación, pueda ser declarada por ese máximo Tribunal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Es por lo que visto el vicio de la violación de este Principio Constitucional, se solicita la nulidad de la decisión realizada por el Tribunal A QUO.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL.
Con relación a este punto la sala constitucional ha sido enfática, al mantener este principio vigente como garantía del debido proceso, y de garantías superiores de v derechos humanos establecidas en la Constitución de la República, a tal efecto se ha pronunciado de la siguiente manera:
El Principio de Juez Natural, La Sala Constitucional ha indicado que esta garantía, elemento integral del debido proceso, supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Se tutela a través de este principio, la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales. Asimismo, ha reconocido la importancia del principio de imparcialidad o de ‘Juez imparcial’, especialmente en el ámbito administrativo, por desempeñar la Administración en este ámbito un doble papel como Juez y parte, lo que la obliga a instar el procedimiento, verificar la verdad real de los hechos, y resolver el caso. Sin embargo, la Sala ha estimado que tal situación no es inconstitucional (ver sentencias 03-13140 reiterada por la 06-13926) y ha observado que quienes integren los órganos directores y decisorios están obligados a actuar con la mayor objetividad e imparcialidad y que, en caso de que existan motivos que permitan anticipar algún grado de parcialidad en el asunto, las partes pueden hacer uso de la facultad que les otorga la Ley para abstenerse o para recusar. Sentencias 5001-07, 2307-08 (…omississ…)
Ahora bien la juez al admitir y acumular la causa con la llevada por este Tribunal, bajo el numero : VP-02-S-2014-6095 y MP-406425-2014, la juez AQUO, irrumpió en la ilegalidad, al infringir este Principio garantista y constitucional, desconociendo el Juez natural de la causa, ya que por ser un Tribunal especial de conocimiento en materia de Genero Femenino, no podría conocer de la causa, siendo que las victimas son de genero masculino, siendo excluyente esta condición de genero, para el conocimiento de los delitos y de la causa en si. Así mismo y como se ha indicado con anterioridad, del hecho que hayan dos investigaciones donde aparezca en una de ellas una víctima de genero femenino, no hace obligatoria ni automática del conocimiento de los tribunales de Control en materia de Violencia contra la Mujer, el conocimiento de las causas, abría que hacer un estudio de los hechos, así como de los delitos que se desarrollaron en ocasión a la comisión de los delitos; en este caso hubo unas lesiones denunciadas por ambas partes, y que una de las denunciantes es de genero femenino, y otro de los denunciantes es de genero masculino, no se podría establecer que del solo hecho que la denunciante sea de genero femenino para acumular las causas, sin establecer, si están en la misma fase procesal, para ser acumulables, si las victimas son del genero especial, si existe ciertamente el principio que rige la conexidad y el fuero de atracción. Es por lo que visto el vicio de la violación de este Principio Constitucional, se solicita la nulidad de la decisión realizada por el Tribunal A QUO.
DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN
Ahora bien, con relación a la nulidad absoluta realizada por la juez AQUO, se evidencia primera mente que la hizo, admitiendo la declinatoria proveniente del Tribunal Octavo en funciones de Control, para después entrar a conocer de una causa que no es de su competencia, estando en fase de investigación, de espaldas al proceso, y en contra del principio de igualdad de las partes, ya que, nunca convoco, o advirtió al Ministerio Publico, acerca de la audiencia para ser oídas las parte por una supuesta violación, cosa que no hizo, y que arbitrariamente tomo la decisión ignorando el principio antes referido, que no es mas, que mantener en el proceso la balanza de la equidad de las partes, y no suponerse juez de instrucción del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, el Juez A-quo, incurrió en error de derecho al declarar Con Lugar la nulidad solicitada por la defensa, y con ello violento de manera flagrante las garantías constitucionales del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende violentó el principio y garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, por contravenir flagrantemente el contenido del artículo 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal razón procede en derecho la declaratoria de nulidad absoluta de tal decisión y de los actos sucesivos que guardan relación directa con la misma como son la nulidad de la prueba de vídeo y la nulidad de la investigación.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego (…omississ…)
De la misma manera al analizar el decreto de nulidad de la investigación, ejecutada por la Juez AQUO, en decisión irrita, a sabiendas que su actuar va contra la ley, ya que transcribió todas las normas referentes a la actuación Fiscal, pero no las advirtió, conculcando el derecho del Ministerio Fiscal, se toma atribuciones que no les están dadas, primeramente, por asumir de manera ilegitima una competencia que no le corresponde, y en segundo violentando el principio de Oficialidad el cual refiere:
El Principio de la Oficialidad o Titularidad de la acción penal, previsto en el artículo 11 del COPP: “La acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”
Es potestad del Ministerio Publico llevar la investigación, así como el disponer de los medios idóneos para llevarla, rigiéndose por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes de Investigaciones, no así, le esta dado al juez de control, realizar labores inherentes a la función Fiscal, todo ello bajo el orden que hay en la clasificación de los poderes públicos, y las funciones impartidas desde el texto constitucional, hasta lo establecido en los distintos Códigos y Leyes a este fin, y dentro los mismos, solo tiene esta potestad el Ministerio Publico. En este orden de ideas, es potestad del Ministerio Publico realizar tanto la investigación, como realizar los actos conclusivos que a bien le parezca y que se devengan de la misma, es por ejemplo dentro de estos: la acusación, el sobreseimiento, el archivo Fiscal, etc. En el caso examinado, la juez asumió esta función exclusiva del Ministerio Publico, como suya, indicando, y realizando posiciones contrarias a los establecidos en el artículo 26 Constitucional, 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase en el cual se encuentra el expediente MP-404553-2014, la de investigación o fase inicial, ya que em ningún momento se había realizado la imputación de los presuntos delitos señalados, mas aun se esperaba La realización de la audiencia de imputación por ante el Tribunal Octavo en funciones de Control, lo cual asomaría la posibilidad de que las partes podrían hacer posturas en la investigación, mas no antes, ya que no hay um formal señalamiento de hechos para con ninguna persona, siendo el acto de imputación la oportunidad idónea para ser realizado el señalamiento de los delitos endilgados, y la oportunidad en que los sujetos procesales hagan sus alegatos y solicitudes com respecto a la investigación, así como las solicitudes de evacuación de pruebas que culpen o exculpen de responsabilidades a los procesados, mas no, hay otra etapa fase en la cual las partes puedan hacer solicitudes, posturas y alegatos; siendo que en la presente causa, son delitos menores, ósea con penas menores a los ocho años, se deben ventilar por el procedimento de Delitos menos graves, significando esto, que el acto de imputación debe hacerse en el Tribunal es por ello que el Código lo refiere de la siguiente manera:
Artículo 354. Procedencia...”El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicídio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra...”
En la presente causa se debió realizar la audiencia de imputación por ante el Tribunal Octavo, la cual fue fijada desde el 15-09-2015, hasta 25-10-2016, fecha en las cuales suman ONCE AUDIENCIAS, fijadas por el Tribunal Octavo, y que no se llevaron a cabo por tácticas dilatórias de las partes, tanto la defensa como de las victimas; pero que no se llevo a cabo la misma, es por lo que, no podia la Juez A QUO, disponer de alguna solicitud de la defensa, ni entrar a conocer de tales solicitues de nulidad, ya que no eran partes del proceso formalmente. Lo anterior desprende un vicio de FALSO SUPUESTO de la juez, al estimar como cierto que se habia realizado el acto de imputación y que la defensa podia alegar o pretender posiciones en el Proceso, sin que antes hayan sido imputados sus representados; por lo cual La Juez cuando indica:
...”DE LA DENUNCIA DE NULIDADES ABSOLUTAS
Observa este Tribunal que del escrito de solicitud de nulidad absoluta planteado por la defensa, existen dos planteamientos que a decir del accionante causan la nulidad absoluta de la investigación penal.
Como primer planteamiento afirma que del acto de imputación realizado por el Fiscal Décimo Tercero de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en la causa MP-4045553-2014, y por ante el Tribunal Octavo de Control Del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la causa signada bajo el N° 8C-1671-15, asunto VP03-P-2015-019820, estan viciadas de nulidad por irregularidades en la instrucción de la causa...”. ( negrita nuestra)
Ahora bien, en el COPP, se establece el acto de imputación en Procedimientos los delitos menos graves:
Artículo 356. Audiencia de imputación (…omississ…)
En el articulo anterior se refiere al acto de imputación formal, como única vía para este tipo de delitos, y siendo que los delitos que se señalan se clasifican como menos graves como lo son: de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 425 del Código penal en perjuicio del ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA: y LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, ambos delitos de menos de ocho años de pena, y por ende encuadran entre estos delitos Menos Graves, de los cuales refiere este Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo anterior la juez AQUO, obvio este procedimiento, y lo dio como cierto, entrando en el falso supuesto, y de allí tomo la decisión irrita e ilegal, por cuanto la defensa no podía hacer posturas ni solicitudes, cuando la misma no tenia la cualidad para ello; y menos el Tribunal a sabiendas que este acto no se había llevado a cabo tomo para si la función que le esta dada, y anula la investigación, por lo cual entra en franca rebeldía de la Ley.
Para lo cual estableceríamos como el falso supuesto:
FALSO SUPUESTO
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 405 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó muy claro que (…omississ…).g
Es de advertir que al momento de realizar tal decisión, entra a valorar una prueba que a su entender y saber fue recabada de manera ilegal, entrando en un falso supuesto, ya que nunca se detuvo a valorar los medios como se obtuvo, y el peritaje al que fue sometida por los expertos del CICPC; como tampoco concateno esta con las declaraciones que establecen y reflejan lo visto en el vídeo. En esa secuencia de ideas, la juez con el solo motivo de favorecer a una de las partes, y con solo el dicho de la defensa, anula la prueba y de forma mágica anula la investigación, sin tomar en cuanta el resto de los medios probatorios.
Solicitando la Vindicta Pública:
“declare CON LUGAR la presente denuncia en el marco de la, y se declare la NULIDAD ABSOLUTA, ordenando se a declarado el conflicto de no conocer, siendo el Tribunal Supremo de Justicia el que entrara a conocer si un Tribunal especial u ordinario continuaran conociendo de la presente causa.
Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, solicito ciudadanos Magistrados, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia sea REVOCADA la Decisión numero 3466-2016, de fecha 24 de Noviembre de 2016, dictada por la Jueza”.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, EN SU CARÁCTER DE “ABOGADO DEFENSOR” DEL CIUDADANO IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA:
El ciudadano Abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, en su condición de víctima, conforme se dejó establecido en la admisibilidad del recurso de apelación, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“DE LAS DENUNCIAS DE LAS INFRACCIONES LEGALES COMETIDAS POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE VILOLENCIA DE GÉNERO
PRIMERA DENUNCIA
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
Ciudadanos Magistrados, esperando que ustedes pongan orden en todo lo referente a los hechos acontecidos en fecha 09 de Septiembre de 2014, aproximadamente a las Ocho de la mañana (8:00 a.m), me permito nuevamente hacer un breve resumen de lo acontecido y de los eventos previos a los hechos que le dan sentido a lo ocurrido.
Mediante consulta realizada a los Copropietarios del Edificio Residencias Valeria, ubicado en la Avenida17 (Baralt) con Calle 76, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por mayoría de Treinta (30) copropietarios, de los Treinta y Cuatro (34) copropietarios totales del Edificio, con la abstención de Tres (03) copropietarios y con la única oposición de un (01) solo copropietario, la cual fue la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y su esposo, propietarios del Apartamento 16B, se acordó la modificación del Portón de acceso vehicular ubicado del lado de la Avenida 17, ya que el mismo era de dos hojas batientes y los gatos que realizan la función de abrir y cerrar el mismo, se encontraban dañados.
Tal decisión dio lugar a que en fecha 09 de Septiembre de 2014, aproximadamente a las 8:00 am, comenzaran los trabajos de instalación del referido portón, cuando pasado unos minutos se presentó en el sitio el ciudadano HAROLD BEDOYA MORENO, plenamente identificado, quien de forma violenta paralizó los trabajos que se encontraban realizando, llamó con su celular a su esposa e hijos, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA ACURERO Y HAROLD BEDOYA ACURERO, llegando todas estas personas desde su apartamento al estacionamiento del edificio en cuestiones de segundos.
Una vez en el sitio toda la familia BEDOYA ACURERO, comenzaron a discutir con los demás vecinos que se encontraban en el estacionamiento de Residencias Valeria presenciando los trabajos de reubicación del portón, personalizándose la referida discusión con los ciudadanos IRVING URDANETA y BENIGNO PALENCIA, quienes discutieron vehementemente con el ciudadanos HAROLD BEDOYA MORENO y sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y HAROLD, yéndose de esta forma a las manos.
Hay que destacar que tanto la discusión, como la pelea cuerpo a cuerpo, fue entre personas de sexo masculino, interviniendo la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de forma absolutamente voluntaria y sin que nadie la haya provocado, saliendo la misma lesionada por andar de boxeadora, ya que esta ciudadana propinó, golpes, aruños y hasta cortó con una llave a los ciudadanos IRVING URDANETA y BENIGNO PALENCIA, quienes se encontraban peleando cuerpo a cuerpo con su esposo y sus dos hijos.
Ciudadanos Magistrados, ya hemos citado en anteriores oportunidades, lo referido por la jurisprudencia patria en relación a los delitos de Violencia de Género, la cual señala, que para determinar la competencia de los Tribunales Especializados en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no solo basta que la Víctima sea mujer, sino que la acción del sujeto activo se debe desplegar como un acto de superioridad masculina sobre la mujer.
Señala el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sala de Casación Penal, decisión de fecha 09 de Abril de 2015, Sentencia No 168, Expediente No CC14-
153 con ponencia del Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, que para que sede de Violencia de Género, no solo se debe analizar la condición víctima, sino también debe verificarse, sí es esta condición, lo que hizo que su agresor abusara de su superioridad para cometer el hecho, es decir, el hecho debe tener su origen en un comportamiento sexista.
Así mismo señala la Sala, que debe estar probado en actas el "animus" propio y especifico, pero además debe estar expresada la intencionalidad del sujeto activo en lo que respecta a actuar en "posición de dominio dei hombre frente a ia mujer", para que el hecho merezca la consideración de Violencia de Género; ésta digna Sala, diáfanamente señala que el elemento subjetivo del injusto penal, para estimarlo como Violencia de Género, deviene de que la acción del sujeto sea el reflejo de un comportamiento machista, en el que se materialice una relación de superioridad del hombre frente a la mujer.
En este sentido me permito transcribir un extracto de la citada Jurisprudencia, la cual señala lo siguiente (…omissis…).
En este orden de ideas, el caso que hoy nos ocupa guarda mucha similitud con el que fue resuelto por la respetada Sala de Casacion Penal, toda vez que tal y como ocurrió en el caso en comento, los ciudadanos intervinientes en los hechos violentos, son copropietarios del Edificio Residencias Valeria, además que el ciudadano IRVING URDANETA, era para esa fecha Vice-Presidente del condominio de la referida residencia, así como también existían diferencias marcadas entre éste y los integrantes de la familia BEDOYA ACURERO, propietarios del Apartamento 16-B y con la mayoría de los copropietarios del edificio Residencias Valeria, por todo lo referente a la modificación del sistema de apertura y cierre del portón de acceso vehicular, todo lo cual, representa el origen de los hechos.
Así pues, es más que evidente que en el presente caso no está probado el "animus laedendi", es decir el ánimo o la intención de lesionar a una persona, mucho menos está probada la intencionalidad de actuar en "posición de dominio del hombre frente a la mujer", así como tampoco se materializa el elemento subjetivo del injusto penal, el cual, la propia Sala de Casación Penal consideró que debe acreditarse, que no es otra cosa, que la exigencia de que la "acción sea el reflejo de un comportamiento machista o en el que se materialice una relación de superioridad del hombre frente a la mujer".
Muy por el contrario, los hechos violentos suscitados en fecha 09 de Septiembre de 2014, dentro del estacionamiento de Residencias Valeria, fueron consecuencia del accionar violento de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE BEDOYA, HAROLD BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA ACURERO, quienes por vías de hecho pretendieron impedir la modificación del sistema de apertura y cierre del portón de acceso vehicular de Residencias Valeria, así como es la misma ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE BEDOYA, la causante y responsable de sus propias lesiones, ya que esta ciudadana, en la trifulca que ella en compañía de su esposo e hijos armó, salió lesionada al caerse al piso.
En relación a lo anteriormente narrado, es preciso señalar que existen suficientes elementos que prueban que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE BEDOYA, no solo es corresponsable del hecho tumultuoso, sino que ella es la única responsable de las lesiones que sufrió, dichos elementos probatorios son los testimonios de nueve (9) personas que se encontraban presentes al momento de acontecerse los hechos, estos son CARLOS NAVA, LUIS CASTELLANOS, EDGAR ESCALONA, YOSI PAZ LEAL, EDUARDO RODRÍGUEZ, HÉCTOR ORTEGA, JOSÉ VALERA, JOERVIS QUINTERO y ANA ROMÁN, todos plenamente identificados y entrevistados dentro de la investigación instruida por las Fiscalía 3o con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Género y 13° del Ministerio Público con competencia en Delitos Comunes.
Por estas razones de hecho y de derecho y con basamento en la Jurisprudencia anteriormente citada, es que se hace improcedente que los hechos en los cuales resultaron lesionados los ciudadanos IRVING URDANETA, BENIGNO PALENCIA y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sean ventilados por los Tribunales de Violencia de Género, ya que estos hechos simplemente constituyen una riña, protagonizada por hombres y en la cual participó sin invitación alguna la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no existiendo por esta razón agresión alguna contra la ciudadana antes mencionada, de la cual se pudiera reputar un acto de carácter sexista o de superioridad masculina sobre la mujer.
Todo lo anteriormente expuesto, es lo que precisamente ha tenido que analizar la ciudadana Juez Primero de Control de Violencia de Género, antes de decidir de forma tan sencilla y ligera, que se haría competente para conocer de la causa penal que fuera declinada por el Tribunal Octavo de Control Ordinario y en este sentido, ha debido plantearse por ésta, un conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer, para que de esta forma y visto que ambos tribunales no tienen un tribunal superior jerárquico común, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, determine cual es el tribunal competente para conocer de los hechos en cuestión.
Mal podía el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, decidir declararse competente del caso que hoy nos ocupa sin antes hacer un análisis exhaustivo de las particularidades del mismo, cómo es que el referido tribunal, basa su decisión en una Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal No 11-072, de fecha 16-05-2012, cuando la misma Jurisprudencia señala en primer lugar, que debe evidenciarse claramente la comisión de un delito de Violencia de Género y en segundo lugar, exige la jurisprudencia en comento, que cada caso sea analizado de forma particular.
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que la ciudadana Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ha debido declararse competente para conocer de la causa declinada por el Tribunal Octavo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, sino que por el contrario el referido tribunal, ha debido haber planteado CONFLICTO DE NO CONOCER, tal y como lo solicitó en su momento el Ministerio Público en su escrito.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Ciudadanos Magistrados, luego de que el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Género, se declarara competente para conocer de la causa que fuera declinada por el Tribunal Octavo de Control y pese a que dicha decisión, ya comportaba un error grave de derecho por indebida interpretación y aplicación de una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pese a esto, el referido Tribunal decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la Investigación número MP-404553-2014, seguida por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
Tal decisión, lleva consigo varias irregularidades que espero la Juez Primero de Control puede responder en su debido momento, la primera y más notable de ellas, viene dada en que dicho DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA, no fue solicitado por ninguna de las partes, ya que posteriormente a que fuera remitido el expediente por parte del Tribunal Octavo de Control al Tribunal Primero de Violencia de Género, el referido Tribunal de Violencia, solo recibió dos escrito, el primero fue presentado en fecha 22 de Noviembre de 2016 por la Fiscalía 35° Nacional del Ministerio Público y el segundo fue presentado por la representación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En ninguno de esos dos escritos, se le pide a la ciudadana Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia de Género, la NULIDAD ABSOLUTA de la investigación seguida por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, dicha nulidad es pedida por la representante judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en un escrito presentado ante el Tribunal Octavo de Control, en fecha 15 de Septiembre de 2016, pero el mismo, no fue ratificado por ante el Tribunal Primero de Control de Violencia Género, por lo cual, no se explica como es que la Juez Primero de Control de Violencia de Género, resuelve de forma tan diligente y expedita, un planteamiento que ante ella no fuera realizado.
Además de lo anterior y pese a que la Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia de Género, cometió una evidente ULTRA PETITA, la gravedad de su decisión es muchísimo mayor, toda vez que al anular por completo la investigación, anula por completo la posibilidad de que los ciudadanos IRVING URDANETA y BENIGNO PALENCIA, puedan obtener justicia.
Pregunto ciudadanos Magistrados, cómo se van a evidenciar las lesiones sufridas por los ciudadanos IRVING URDANETA y BENIGNO PALENCIA, luego de haber transcurrido mas de dos años de la ocurrencia de los hechos, es decir, la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la investigación instruida por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, echa por tierra cualquier posibilidad de enjuiciar a los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), HAROLD BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA ACURERO, por las lesiones cometidas en perjuicio de los ciudadanos IRVING URDANETA y BENIGNO PALENCIA.
Lo anteriormente denunciado es tan grave, que la NULIDAD ABSOLUTA declarada por la ciudadana Juez Primero de Control de Violencia de Género, representa una SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de los ciudadanos anteriormente mencionados. sentencia ésta que se pronunció sin juicio previo alguno, es decir, la misma se produjo en franca violación al Debido Proceso ,lo cual hace que la misma sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, nulidad ésta que solicito y que en este caso, en vez de servir como mecanismo de subversión del Estado de Derecho, sirve para restituir el orden juridico y garantizar, no solo los intereses de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y su banda, sino los intereses de todas y cada una de las partes, en este caso los intereses de IRVING URDANETA y BENIGNO PALENCIA.
Ciudadanos Magistrados, con todo respeto debo señalar que de ser confirmada la decisión proferida por la ciudadana Juez Primero de Control de Violencia de Género, se estaría dando un golpe al orden constitucional y a todos y cada uno de los principios consagrados, tanto en la Constitución de la República, como en el Código Orgánico Procesal Penal; no puede ser que la supuesta incorporación ilegal del VIDEO que prueba que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) es una buena, pero muy buena púgil, es decir, que es una persona que pelea muy bien, traiga como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de una INVESTIGACIÓN PENAL completa, en todo caso, lo lógico hubiera sido anular la incorporación del referido VIDEO, al grado de que el mismo sea incorporado sin los supuestos vicios presentados al momento de su incorporación.
Por qué no hacemos lo mismo con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y anulamos los exámenes médicos forenses que ella se ha practicado..?, esta pregunta la traigo como un ejercicio mental, ya que si anulamos dichos exámenes médicos, podemos estar seguros que no habría forma de determinar el tipo o grado de las lesiones sufridas por la ciudadana anteriormente mencionada, portal razón ciudadanos Magistrados, es que la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la investigación número MP-404553-2014, seguida por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, es absolutamente desproporcionada y la misma atenta contra los derechos e intereses que detentan los ciudadanos IRVING URDANETA y BENIGNO PALENCIA y en consecuencia, contra la posibilidad de que estos dos ciudadanos obtengan justicia” (Negrillas propias del apelante).
Peticionando el ciudadano Abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, en su condición de víctima, lo siguiente:
“ANULEN la decisión No. 3466-2016, de fecha 24 de Noviembre de 2016… así mismo solicito de ustedes ciudadanos Magistrados, ordene al referido Tribunal de Primera Instancia, que plantee el correspondiente Conflicto Negativo de Competencia y envíe ambas causas penales, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea éste digno y máximo Tribunal, quien dilucide lo referente a qué Tribunal debe conocer en lo sucesivo de los hechos ocurridos el 09 de Septiembre de 2014, en el estacionamiento de Residencias Valeria, Maracaibo, Estado Zulia” (Negrillas propias del apelante).
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, ASISTIDO POR EL ABOGADO MARCELO MARIN HIDALGO:
El ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA, en su condición de víctima, asistido por el Abogado MARCELO MARIN HIDALGO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
“PRIMERA DENUNCIA
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
Ciudadanos Magistrados, esperando que ustedes pongan orden en todo lo referente a los hechos acontecidos en fecha 09 de Septiembre de 2014, aproximadamente a las Ocho de la mañana (8:00 a.m), me permito nuevamente hacer un breve resumen de lo acontecido y de los eventos previos a los hechos que le dan sentido a lo ocurrido.
Mediante consulta realizada a los Copropietarios del Edificio Residencias
Valeria, ubicado en la Avenida17 (Baralt) con Calle 76, de esta ciudad y Municipio
Maracaibo, Estado Zulia, por mayoría de Treinta (30) copropietarios, de los Treinta y Cuatro (34) copropietarios totales del Edificio, con la abstención de Tres (03)copropietarios y con la única oposición de un (01) solo copropietario, la cual fue la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y su esposo, propietarios del Apartamento 16B, se acordó la modificación del Portón de acceso vehicular ubicado del lado de la Avenida 17, ya que el mismo era de dos hojas batientes y los gatos que realizan la función de abrir y cerrar el mismo, se encontraban dañados.
Tal decisión dio lugar a que en fecha 09 de Septiembre de 2014, aproximadamente a las 8:00 am, comenzaran los trabajos de instalación del referido portón, cuando pasado unos minutos se presentó en el sitio el ciudadano HAROLD BEDOYA MORENO, plenamente identificado, quien de forma violenta paralizó los trabajos que se encontraban realizando, llamó con su celular a su esposa e hijos, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA ACURERO Y HAROLD BEDOYA ACURERO, llegando todas estas personas desde su apartamento al estacionamiento del edificio en cuestiones de segundos.
Una vez en el sitio toda la familia BEDOYA ACURERO, comenzaron a discutir con los demás vecinos que se encontraban en el estacionamiento de Residencias Valeria presenciando los trabajos de reubicación del portón, personalizándose la referida discusión con mi persona y all ciudadano IRVING URDANETA, quienes discutimos vehementemente con el ciudadanos HAROLD BEDOYA MORENO y sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y HAROLD, yéndose de esta forma a las manos.
Hay que destacar que tanto la discusión, como la pelea cuerpo a cuerpo, fue entre personas de sexo masculino, interviniendo la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de forma absolutamente voluntaria y sin que nadie la haya provocado, saliendo la misma lesionada por andar de boxeadora, ya que esta ciudadana propinó, golpes, aruños y hasta cortó con una llave a mi persona y al ciudadano IRVING URDANETA, quienes nos encontrábamos peleando cuerpo a cuerpo con su esposo y sus dos hijos.
Ciudadanos Magistrados, ya hemos citado en anteriores oportunidades, lo referido por la jurisprudencia patria en relación a los delitos de Violencia de Género, la cual señala, que para determinar la competencia de los Tribunales Especializados en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no solo basta que la Víctima sea mujer, sino que la acción del sujeto activo se debe desplegar como un acto de superioridad masculina sobre la mujer.
Señala el Tribunal Supremo de Justicia (…omississ…)
En este orden de ideas, el caso que hoy nos ocupada guarda mucha similitud con el que fue resuelto por la respetada Sala de Casación Penal, toda vez que tal y como ocurrió en el caso en comento, los ciudadanos intervinientes en los hechos violentos, somos copropietarios del Edificio Residencias Valeria, además que el ciudadano IRVING URDANETA, era para esa fecha Vice-Presidente del condominio de la referida residencia, así como también existían diferencias marcadas entre nosotros y los integrantes de la familia BEDOYA ACURERO, propietarios del Apartamento 16-B y con la mayoría de los copropietarios del edificio Residencias Valeria, por todo lo referente a la modificación del sistema de apertura y cierre del portón de acceso vehicular, todo lo cual, representa el origen de los hechos.
Así pues, es más que evidente que en el presente caso no está probado el "animus laedendi", es decir el ánimo o la intención de lesionar a una persona, mucho menos está probada la intencionalidad de actuar en "posición de dominio del hombre frente a la mujer", así como tampoco se materializa el elemento subjetivo del injusto penal, el cual, la propia Sala de Casación Penal consideró que debe acreditarse, que no es otra cosa, que la exigencia de que la "acción sea el reflejo de un comportamiento machista o en el que se materialice una relación de superioridad del hombre frente a la mujer".
Muy por el contrario, los hechos violentos suscitados en fecha 09 de Septiembre de 2014, dentro del estacionamiento de Residencias Valeria, fueron consecuencia del accionar violento de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE BEDOYA, HAROLD BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA ACURERO, quienes por vías de hecho pretendieron impedir la modificación del sistema de apertura y cierre del portón de acceso vehicular de Residencias Valeria, así como es la misma ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE BEDOYA, la causante y responsable de sus propias lesiones, ya que esta ciudadana, en la trifulca que ella en compañía de su esposo e hijos armó, salió lesionada al caerse al piso.
En relación a lo anteriormente narrado, es preciso señalar que existen suficientes elementos que prueban que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE BEDOYA, no solo es corresponsable del hecho tumultuoso, sino que ella es la única responsable de las lesiones que sufrió, dichos elementos probatorios son los testimonios de nueve (9) personas que se encontraban presentes al momento de acontecerse los hechos, estos son CARLOS NAVA, LUIS CASTELLANOS, EDGAR ESCALONA, YOSI PAZ LEAL, EDUARDO RODRÍGUEZ, JOSÉ GRECO, JOSÉ VALERA, JOERVIS QUINTERO y ANA ROMÁN, todos plenamente identificados y entrevistados dentro de la investigación instruida por las Fiscalía 3o con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Género y 13° del Ministerio Público con competencia en Delitos Comunes.
Por estas razones de hecho y de derecho y con basamento en la Jurisprudencia anteriormente citada, es que se hace improcedente que los hechos en los cuales resultamos lesionados mi persona y el ciudadano IRVING URDANETA, y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sean ventilados por los Tribunales de Violencia de Género, ya que estos hechos simplemente constituyen una riña, protagonizada por hombres y en la cual participó sin invitación alguna la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no existiendo por esta razón agresión alguna contra la ciudadana antes mencionada, de la cual se pudiera reputar un acto de carácter sexista o de superioridad masculina sobre la mujer.
Todo lo anteriormente expuesto, es lo que precisamente ha tenido que analizar la ciudadana Juez Primero de Control de Violencia de Género, antes de decidir de forma tan sencilla y ligera, que se haría competente para conocer de la causa penal que fuera declinada por el Tribunal Octavo de Control Ordinario y en este sentido, ha debido plantearse por ésta, un conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer, para que de esta forma y visto que ambos tribunales no tienen un tribunal superior jerárquico común, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, determine cual es el tribunal competente para conocer de los hechos en cuestión.
Mal podía el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, decidir declararse competente del caso que hoy nos ocupa sin antes hacer un análisis exhaustivo de las particularidades del mismo, cómo es que el referido tribunal, basa su decisión en una Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal No 11-072, de fecha 16-05-2012, cuando la misma Jurisprudencia señala en primer lugar, que debe evidenciarse claramente la comisión de un delito de Violencia de Género y en segundo lugar, exige la jurisprudencia en comento, que cada caso sea analizado de forma particular.
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que la ciudadana Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. no ha debido declararse competente para conocer de la causa
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Ciudadanos Magistrados, luego de que el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Género, se declarara competente para conocer de la causa que fuera declinada por el Tribunal Octavo de Control y pese a que dicha decisión, ya comportaba un error grave de derecho por indebida interpretación y aplicación de una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pese a esto, el referido Tribunal decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la Investigación número MP-404553-2014, seguida por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
Tal decisión, lleva consigo varias irregularidades que espero la Juez Primero de Control puede responder en su debido momento, la primera y más notable de ellas, viene dada en que dicho DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA, no fue solicitado por ninguna de las partes, ya que posteriormente a que fuera remitido el expediente por parte del Tribunal Octavo de Control al Tribunal Primero de Violencia de Género, el referido Tribunal de Violencia, solo recibió dos escrito, el primero fue presentado en fecha 22 de Noviembre de 2016 por la Fiscalía 35° Nacional del Ministerio Público y el segundo fue presentado por la representación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En ninguno de esos dos escritos, se le pide a la ciudadana Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia de Género, la NULIDAD ABSOLUTA de la investigación seguida por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, dicha nulidad es pedida por la representante judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en un escrito presentado ante el Tribunal Octavo de Control, en fecha 15 de Septiembre de 2016, pero el mismo, no fue ratificado por ante el Tribunal Primero de Control de Violencia Género, por lo cual, no se explica como es que la Juez Primero de Control de Violencia de Género, resuelve de forma tan diligente y expedita, un planteamiento que ante ella no fuera realizado.
Además de lo anterior y pese a que la Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia de Género, cometió una evidente ULTRA PE7ITA la gravedad de su decisión es muchísimo mayor, toda vez que al anular por completo la investigación, anula por completo la posibilidad de que mi persona y el ciudadano IRVING URDANETA, podamos obtener justicia.
Pregunto ciudadanos Magistrados, cómo se van a evidenciar las lesiones sufridas por mí y por el ciudadano IRVING URDANETA, luego de haber transcurrido mas de dos años de la ocurrencia de los hechos, es decir, la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la investigación instruida por la Fiscalía 13o del Ministerio Público, echa por tierra cualquier posibilidad de enjuiciar a los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), HAROLD BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA ACURERO, por las lesiones cometidas en perjuicio de mi persona y el ciudadano IRVING URDANETA.
Lo anteriormente denunciado es tan grave, que la NULIDAD ABSOLUTA declarada por la ciudadana Juez Primero de Control de Violencia de Género, representa una SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de los ciudadanos anteriormente mencionados, sentencia ésta que se pronunció sin juicio previo alguno, es decir, la misma se produjo en franca violación al Debido Proceso, lo cual hace que la misma sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, nulidad ésta que solicito y que en este caso, en vez de servir como mecanismo de subversión del Estado de Derecho, sirve para restituir el orden jurídico y garantizar, no solo los intereses de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y su banda, sino los intereses de todas y cada una de las partes, en este caso mis intereses y los del ciudadano IRVING URDANETA.
Ciudadanos Magistrados, con todo respeto debo señalar que de ser confirmada la decisión proferida por la ciudadana Juez Primero de Control de Violencia de Género, se estaría dando un golpe al orden constitucional y a todos y cada uno de los principios consagrados, tanto en la Constitución de la República, como en el Código Orgánico Procesal Penal; no puede ser que la supuesta incorporación ilegal del VIDEO que prueba que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) es una buena pero muy buena púgil, es decir, que es una persona que pelea muy bien, traiga como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de una INVESTIGACIÓN PENAL completa, en todo caso, lo lógico hubiera sido anular la incorporación del referido VIDEO, al grado de que el mismo sea incorporado sin los supuestos vicios presentados al momento de su incorporación.
Por qué no hacemos lo mismo con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y anulamos los exámenes médicos forenses que ella se ha practicado..?, esta pregunta la traigo como un ejercicio mental, ya que si anulamos dichos exámenes médicos, podemos estar seguros que no habría forma de determinar el tipo o grado de las lesiones sufridas por la ciudadana anteriormente mencionada, por tal razón ciudadanos Magistrados, es que la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la investigación número MP-404553-2014, seguida por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, es absolutamente desproporcionada y la misma atenta contra los derechos e intereses que detentamos mi persona y el ciudadano IRVING URDANETA y en consecuencia, contra la posibilidad de que obtengamos justicia” (Negrillas propias del apelante).
Solicitando el ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA, en su condición de víctima, asistido por el Abogado MARCELO MARIN HIDALGO, lo siguiente:
“ANULEN la decisión No 3466-2016, de fecha 24 de Noviembre 2016, proferida por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; así mismo solicito de ustedes ciudadanos Magistrados, ordene al referido Tribunal de Primera Instancia, que plantee el correspondiente Conflicto Negativo de Competencia y envíe ambas causas penales, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea éste digno y máximo Tribunal, quien dilucide lo referente a qué Tribunal debe conocer en lo sucesivo de los hechos ocurridos el 09 de Septiembre de 2014…” (Negrillas propias del apelante).
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS JAVIER CHOURIO, CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (CUYA IMPUTACIÓN FUE SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO):
El Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (cuya imputación fue solicitada por el Ministerio Público), dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MAGLENIS MÁRQUEZ MELEÁN, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional, en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO
DEL FISCAL 35 DEL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, como punto previo y defensa de forma, tal como lo hicimos en su oportunidad ante el Tribunal Primero de Control en materia de violencia de Género en el escrito de contestación al de los Fiscales 13 y 35 Nacional, OPONEMOS LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA POR LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA del Fiscal 35 del Ministerio Público para actuar en sede o jurisdicción de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, el escrito de APELACIÓN objeto de estos autos, donde solicita a esa Corte declare la revocatoria de la decisión de autos de fecha 24 de Noviembre de 2016 y el conflicto de no conocer, debe ser tenido como no presentado, y en consecuencia rechazado y no valorado la Corte, pues sus suscribientes (Fiscalia 35 Nacional) no tienen competencia material para hacer pedimentos o solicitar decisiones en dicha jurisdicción especial, mucho menos alegando una falta de competencia del Tribunal de Violencia de Género, máxime cuando los mismos apelantes no la tienen.
Efectivamente, el Fiscal 35 Nacional y sus auxiliares, con competencia Plena, abogado Américo Rodríguez, carece de competencia por la materia para actuar en la sede jurisdiccional de Delitos contra la Mujer, es decir, Violencia de Género. El hecho de tener competencia plena Nacional no le atribuye competencias en Violencia de Genero por cuanto la misma es una competencia atribuida específicamente y de manera concreta y taxativa a determinados fiscales del Ministerio Público por la especialidad definida de la materia. Es así como, en el Organigrama Institucional del Ministerio Público, existen solo tres fiscales Nacionales con competencias en Violencia de Género, como lo son las Fiscalías Nacionales 82, 64 y 47 del Ministerio Público. Por su parte, en el Estado Zulia, existen Fiscalías del Ministerio Público que sólo tienen competencia en materia de
Defensa de la Mujer, como lo son las Fiscalias 2, 3, y 47 del Ministerio Público. Y finalmente, las Fiscalias del Ministerio Público 16, 18, 20, 21, 41 y 51 también del Estado Zulia, son fiscalías de Delitos Comunes con Competencia Plena y en Materia para la Defensa de la Mujer. Es decir, según esta información tomada del organigrama de competencias que aparece en la página oficial de internet del Ministerio Público, sólo esas Fiscalías antes nombradas tienen competencia para actuar en el Estado Zulia en materia de Violencia de Género, mas no así los Fiscales 13 y 35, por lo que se entiende de esta forma, la falta de conocimientos en esta materia al realizar solicitudes y actuaciones como la que nos ocupa, totalmente divorciadas de la legalidad y la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, por lo que suponemos que las mismas fueron hechas con el fin de subsanar la omisión de dichas Fiscalías al no ejercer oportunamente recurso impugnatorio alguno contra la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cuando declinó su competencia y donde si tenían competencia (valga la redundancia) para actuar por ser aquel un Tribunal con competencia en Delitos Comunes.
En consecuencia, el Fiscal 35 de Ministerio Público teniendo competencia en Delitos Comunes, que investiga los casos en los que se cometan delitos previstos en el Código Penal y otras leyes especiales conexas, no puede actuar por falta de competencia material ante la Jurisdicción de los Delitos de Violencia contra la Mujer por estar esta competencia especialísima atribuida taxativa y concretamente a los primeramente mencionados despachos fiscales, y en consecuencia, reiteramos que la apelación del Fiscal 35 Nacional y sus auxiliares, sea declarada inadmisible, rechazada o no presentada por carecer de competencia para actuar ante esta jurisdicción especial. En tal sentido, y para mayor ilustración de la Corte, nos permitimos consignar los cuadros tomados de la página oficial de internet del Ministerio Público donde aparecen las distintas Fiscalías con sus competencias específicas.
A todo evento, contestamos el fondo de la APELACIÓN hecha por el Fiscal 35 Nacional de Ministerio Público, en base a las siguientes argumentaciones y probanzas.
CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO Y SU NOTIFICACIÓN
En fecha 14 de Diciembre del 2016, la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (victima) ampliamente identificada y el profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, fuimos notificados en la puerta del Tribunal por el Alguacil de Guardia en Materia de Violencia de Genero del Recurso de Apelación interpuesta por la Fiscalía 35 Nacional con sede en Maracaibo del Estado Zulia; cumplido el trámite de Ley, y encontrándonos en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar contestación al referido recurso en el capítulo relacionado con los argumentos del recurso y la contestación.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,
En fecha 24 de Noviembre del 2016 el referido Juzgado dicto Decisión N° 3466-2016, en el Asunto: VP02-S-2016-007602, donde a solicitud del escrito presentado por el Fiscal 35 Nacional, conjuntamente con el Fiscal 13 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes le solicitaban declarara un conflicto de no conocer, porque según sus argumentos se encontraban en presencia de una presunta comisión del delito en riña. Con relación a estos argumentos en nuestros caracteres de defensores privados refutamos en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por los Fiscales del Ministerio Publico, sobre todo lo relacionado con la omisión del Examen Médico Forense de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) el cual no fue tomado en consideración por la instrucción de la causa llevada por la Fiscalía Décimo Tercera, quien en pocas palabras de haberlo considerado hubiese determinado en forma objetiva, que el delito investigado era y es de estricta competencia de los Tribunales en Competencia en Materia de Genero. Afortunadamente, y decimos afortunadamente porque después de tanta lucha ante las irregularidades marcadas para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control en Violencia de Genero, las cuales hasta la actual fecha han sido infructuosas por las prácticas dilatorias de los imputados IRVING URDANETA y BENIGNO PALENCIA, se decidió conforme y ajustado a Derecho, que la Ciudadana Jueza se declarara competente de la causa declinada del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y procediera a declarar la nulidad de la instrucción de la causa llevada por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por adolecer de vicios de inconstitucionalidad y violación de normas procesales para la obtención de las pruebas; una de ellas la flagrante violación de la cadena de custodia.
CAPITULO IV
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL FISCAL 35 NACIONAL EN SU
RECURSO DE APELACIÓN Y LA CONTESTACIÓN DEL REFERIDO RECURSO
POR LOS ABOGADOS DEFENSORES REFUTANDO CADA UNO DE LOS
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS
La Fiscalía 35 Nacional en fecha 5 de Diciembre del 2016 consigno por ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial del Estado Zulia en Materia de violencia, escrito de Apelación de Autos de la decisión N° 3466-2016 dictada por el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, basándose para ello en la disposición contenida en el artículo 439 numeral Quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que causen un Gravamen Irreparable. En el indicado escrito, la Fiscalía 35 Nacional, comienza realizando una transcripción de los argumentos del Tribunal Primero de Violencia, luego hace mención del Objeto de la Ley de Violencia de Genero, prosigue con un análisis doctrinario sobre lo que es competencia por la materia citando a Mancini y el Articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la competencia de los Tribunales, para finalizar QUE LA FISCALÍA SE ENCUENTRA AL TANTO QUE EXISTE UNA CAUSA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN VIOLENCIA DE GENERO DONDE LA VICTIMA ES LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), pero insiste que ellos tienen unas victimas por la presunta comisión del delito en riña donde estos son hombres y que por lo tanto la Juez, incurrió en una violación al inobservar esta circunstancia. LO GRAVE DEL MINISTERIO PUBLICO ES QUE, QUIEN INOBSERVO ESA CIRCUNSTANCIA ES EL PROPIO MINISTERIO PUBLICO, QUE NO TOMA EN CONSIDERACIÓN E IGNORA QUE SE TRATA DE UNOS MISMOS HECHOS, QUE EXISTE UN FUERO DE ATRACCIÓN EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO Y QUE FINALMENTE A ESTAS ALTURAS SE PRETENDE IMPUTAR A UN ADOLESCENTE POR LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. Las denuncias alegadas por el Ministerio Publico, específicamente la Fiscalía 35 Nacional; se traducen EN LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, JUEZ NATURAL, ENGLOBADA, SEGÚN EL MINISTERIO PUBLICO, EN UN GRAVAMEN IRREPARABLE QUE NO EXPLICA, CONSTITUYENDO ESTOS LOS MOTIVOS DE SU APELACIÓN. Esta defensa para una mejor ilustración de esa distinguida Corte, pasara a transcribir los extractos del Recurso de Apelación y seguidamente se refutará con puntos de hecho y de Derecho, los extractos por no atacar estos la decisión dictada por el Juzgado Primero en Violencia de Genero. Así tenemos que la Fiscalía 35 Nacional en su escrito de Apelación Alega:
"De lo anterior se puede evidenciar que hay causa probable para llevar un proceso en contra de los ciudadano HAROLD DAVID BEDOYA MORENO , HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mas no por el Tribunal Especial de Genero, sin por un tribunal de Competencia Ordinaria, siendo errada la perspectiva de la juzgadora al esgrimir una serie de jurisprudencias que solo afirman lo que todos conocemos y no es otra cosa que la competencia de conocer los Tribunales especiales en los casos que una fémina sea producto de delitos en su contra establecidos en la Ley Especial, además de aquellos establecidos por jurisprudencia como el caso de las Lesiones; pero es el caso, que en la presente causa, las víctimas son de sexo masculino, y no cuadra dentro del conocimiento del Tribunal especial, y no está establecido en las jurisprudencias que alego la jurisconsulta, ya que si bien es cierto que el Tribunal Supremo indico en sentencias reiteradas del conocimiento de los Tribunales de genero el conocimiento de estos, en aquellos casos en que se hubiere cometido algún delito en contra de las mujeres en el caso de marras. Las víctimas son hombres, y es excluyente del conocimiento de causas al Tribunal bajo su tutela. Lo anterior deja al descubierto la mala interpretación de la Ley que el Juez AQUO, de la Ley y de las jurisprudencias que alega causando un daño irreparable al Ministerio Fiscal, como rompiendo el principio del Juez natural, y del debido proceso. La presente causa está en etapa de investigación, y por ser de un delito menos grave se impulsará por ante el Tribunal, pudiendo las partes señaladas alegar y proponer pruebas que les favorezcan, por lo cual la juez al admitir la presente causa como de conocimiento especial siendo está totalmente distinta a la otra que si es de su conocimiento, tal y como expreso en la decisión cuando indica. "En el presente caso se observa que es instruye causa en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD DAVID BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, aunado a ello se instruye causa en contra de los ciudadanos BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y IRVING ENRIQUE URDANETA por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por esta jurisdicción Especializada; en este sentido se evidencia que existe víctima y victimario como consecuencia del conocimiento de un mismo hecho, en donde los actores involucrados interpusieron denuncias respectivas, iniciándose la investigación plenamente con dos procesos relacionados por unos mismos hechos..." la juez declara que hay dos procesos que se llevan paralelos, y que uno es por violencia de género y otro por lesiones donde hay mayormente participación del Género Masculino, y que las victimas sin de este mismo género: no obstante tal situación y alega una irrisoria igualdad, que no está establecida como supuesto en las jurisprudencias alegadas, como lo referido por la Ley."
Esta DEFENSA, con relación a este punto y refutando el mismo con puntos de hechos y derecho, procede a indicar que el Ministerio Publico obvia en la causa instruida por la Fiscalía Décimo Tercera, el resultado del Examen Médico de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (victima), el cual fue consignado como elemento de convicción, descartándolo, invisibilizandola e ignorándola para dar paso a lo que realmente les conviene y no lo que objetivamente debe ser, violando con ello las propias atribuciones establecidas para el Ministerio Publico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico. En este punto me permito transcribir lo hechos narrados en ¡a acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se aprecia con claridad, la brutal golpiza generada a la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por los Ciudadanos IRVING URDANETA y BENIGNO PALENCIA, y donde se hace referencia en su totalidad al resultado del examen médico:
"El día 09 de Septiembre del 2014, siendo aproximadamente las 08:30 a 09:00 horas de la mañana, la victima Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), se encontraba en su vivienda, ubicada en Residencias "Valeria", apartamento No. 16B, Sector Paraíso, Avenida 17 Baralt, esquina calle 76, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando se dispuso a bajar, ya que su esposo Harold David Bedoya Moreno y sus hijos estaban en la planta baja del referido Edificio, esta se dirigió hasta su camioneta Tahoe y procedió a introducir su cartera y el bolso de su menor hija en el interior del referido vehículo, cuando de manera repentina escucho la voz de su esposo Harold David Bedoya Moreno quien estaba discutiendo con el Ciudadano José Greco quien es el Presidente del Condominio del Edificio antes mencionado y con los hoy imputados Irving Enrique Urdaneta (Vicepresidente) y Benigno Jesús Palencia Parrilla, motivado a que cuando el Ciudadano Harold Bedoya bajo se encontró que habían varios trabajadores tratando de modificar la fachada del edificio, siendo la reubicación del portón principal, ya que los únicos afectados con la movilización del referido portón, son los del apartamento 16B, cuyos propietarios son la victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y su esposo Harold David Bedoya Moreno y de lo cual el día 11 de Febrero del 2014, el Presidente del Condominio había convocado una reunión con todos los propietarios y el Ciudadano Harold David Bedoya Moreno había hecho oposición a que se llevara a efecto dicha modificación de fachada; por lo que el día 09 de Septiembre de 2014, se inició una fuerte discusión entre el Ciudadano Harold David Bedoya Moreno y los Ciudadanos Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Palencia Parrilla, ya que estos intervinieron en defensa del Ciudadano José Greco, cuando el Ciudadano Harold David Bedoya Moreno le solicitaba a Ciudadano José Greco, en su carácter de Presidente de Condominio, le mostrara los permisos y acta de asamblea, donde se autorizaba la remodelación de la fachada de la Residencia, respondiéndole el Ciudadano José Greco que tendría que "Mamarle el huevo para poder parar el trabajo", es por lo que el Ciudadano Harold le respondió con las mismas expresiones, iniciándose una fuerte discusión entre ellos, y es cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se le acerco a su progenitora y le pregunto qué era lo que estaba pasando, en ese momento el Ciudadano Harold David Bedoya Moreno procedió a llamar al 911 para pedir ayuda policial, la victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), se acercó también hasta donde se encontraba su esposo, y le dijo a su esposo el Ciudadano Harold David Bedoya Moreno en voz alta "Vamonos de aquí, deja a esos maricos tranquilos, eso lo resolvemos por tribunales", es cuando el imputado Irving Urdaneta se dirige al hijo de la víctima y le vocifera "Yo si tomo viagra y los voy a joder y a matar cuando estén solos", por lo que la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), le indico a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Bedoya Acurero, "Vente deja ese viejo decrepito que hasta impotente es", y es cuando el imputado Benigno Jesús Palencia Parrilla, arremete contra la victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), propinándole un fuerte golpe de puño y con mucha violencia en la cara específicamente en el pómulo derecho, y asimismo el imputado Benigno Palencia, le asesto un fuerte golpe en el lado derecho de la cara, cayendo al pavimento, procediendo el imputado Benigno Palencia, a propinarle varios punta pie a la víctima desde el suelo, para luego entre los dos imputados Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Palencia Parrilla caerles puros golpes puño y patadas, resultando agredida físicamente en varías partes del cuerpo, tal como se deja asentando según el resultado del Examen Médico Legal suscrito por la Doctora María Guiesseppina Di Paola, practicando en fecha 09 de Septiembre de 2014 a la Ciudadana Yenny Patricia Acuerero, el cual arrojó lo siguiente: "1- Hematoma a nivel del parpado inferior de ojo derecho, a predominio de ángulo interno. 2- Gran hematoma que interesa hemicara derecha, hemilabio superior derecho. 3- Contusión edematosa y deformidad, a nivel de dorso nasal. 4-Equimosis verdosa, a nivel de mejilla izquierda, región nasogeniana izquierda y hemilabio superior izquierdo. 5- Equimosis violáceo-verdoso, a nivel de rodilla izquierda, región nosogenia izquierda y hemilabio superior izquierda; asimismo la misma tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en el Centro Medico Integral IZOT. En virtud a estos hechos de violencia, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia inicio una investigación en contra de los Ciudadanos Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Palencia Parrilla, de donde surgieron suficientes elementos de convicción que demuestran la participación y responsabilidad penal de los hechos investigados que dieron origen para presentar acusación Fiscal."
En este mismo orden de ideas, la Juez Primera en Violencia de Genero en su decisión aclara en forma jurisprudencial, procesal y con el conocimiento del derecho, el porque es competente para conocer de los hechos instruidos en la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dicta una cátedra con fundamento jurisprudencial sobre lo que es el fuero de atracción y lo que son los delitos conexos cuando en su decisión expresa:
"DE LOS ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL (…omississ…)
DE LA COMPETENCIA TRIBUNAL
Ha asentado criterio el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia y de fuero de atracción, que debe ser aplicado con preferencia para la jurisdicción especializada, tal y como lo expresa la sentencia No. 449, expediente No. 09-1331, de fecha 19 de Mayo del 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al expresar lo siguiente (…omississ…)
En el presente caso se observa que se instruye causa e contra de los Ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Orgánico Penal en perjuicio del Ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA y por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA; aunado a ello se instruye causa en contra de los ciudadanos BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA y IRVING ENRIQUE URDANETA por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por esta Jurisdicción Especializada; en este sentido se evidencia que existe víctima y victimario como consecuencia del acontecimiento de un mismo hecho, en donde los actores involucrados interpusieron denuncias respectivas, iniciándose la investigación paralelamente con dos procesos relacionados por unos mismos hechos.
A criterio de quien decide y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, existe conexidad entre los delitos llevado por esta Jurisdicción especializada y la Jurisdicción ordinaria, siendo que los hechos por los cuales se ventilan ambas causas son los mismos, en este sentido el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente (…omississ…):
Es importante resaltar que recorrido procesal realizado por este Juzgado en fecha 04-11-2014, el Ciudadano HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, consigno escrito por ante la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, con el objeto de informar sobre la investigación fiscal adelantada por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico en materia especializada, teniendo conocimiento la referida fiscalía en materia de delitos comunes u ordinarios, del procedimiento que se instauraba sobre la base de legislación especial.
Así mismo en fecha 24-05-2016, la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, libro comunicación No. 24-F13-1597-2016, dirigido a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Publico, con el propósito de solicitar autorización para remitir la Investigación a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, para su correspondiente acumulación, es decir, paso exactamente un año (01) cinco (05) meses y veinte (20) días, para que la referida fiscalía con competencia ordinaria, solicitara autorización para poder remitir las actuaciones a la fiscalía Tercera lleva una sola investigación propuesta ante su Juez o Jueza Natural, el cual es este Juzgado Especializado, vulnerándose el debido proceso y en consecuencia el Principio del Juez Natural.
Con respecto al principio de Juez Natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 40, de fecha 12-02-2014, son ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ de DÍAZ, expuso lo siguiente: (…omississ…):
En el presente caso la fiscalía del Ministerio Publico debió haber remitido las actuaciones a la fiscalía Competente, a objeto que se llevara una sola investigación penal y no una investigación aislado de otra, vulnerando derechos y garantías constitucionales.
Así mismo con respecto a los peticionado por la Defensa sobre la colección del elemento de convicción, referido a un video donde presuntamente ocurrieron los hechos, esta Juzgadora observa que en fecha 29-06-2015, los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, interpusieron escrito ante la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, consignando un CD contentivo de un video, donde se pueden apreciar los hechos objeto de denuncia proveniente de la empresa de envíos y encomiendas MRW, quien fue recibido por la Ciudadana BELKS VILCHEZ quien funge como secretaria del Ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA.
En la misma fecha la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico ordeno practicarle una experticia de reconocimiento y vaciado de contenido con secuencia fotográfica al DVD o CD llevado por los imputados, sobre este particular es importante resaltar que el encabezado del artículo 187 del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente: (…omississ…):
Asimismo el artículo 39 de Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley orgánica del Servicio de policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses expresa:
(…omississ…):
En este sentido la Doctrina expresa sobre la cadena de custodia, lo siguiente:
(…omississ…):
Esta Juzgadora observa que el CD o DVD consignado por los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, comporta una evidencia material que debió haber sido colectada correctamente desde su origen, es decir, desde el momento en la cual fue consignado ante la empresa MRW, sitio que se considera como el lugar del hallazgo, debiendo realizar el titular de la acción penal las diligencias necesarias para que este elemento de convicción, con la finalidad de resguardar que no fuese modificado, adulterado o contaminado en forma alguna, y no oficiando de manera inmediata al órgano de investigación policial para que realizara el reconocimiento y vaciado del mismo, sin previamente verificar el origen del elemento físico que fue traído por las partes involucradas en el proceso penal.
Esto afecta la licitud del elemento de convicción vulnerado el debido proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela que establece "...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso "en concordancia con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica"."
Prosiguiendo con lo alegado por el Ministerio Publico en su Escrito de Apelación manifiesta:
"De lo copiado se puede observar que la juez para tomar su decisión leyó, la jurisprudencia referente a la competencia especial de genero por la materia en aquellos delitos donde, aunque sean delitos comunes, se vea afectada la integridad de la mujer como ente superior de interés de la Ley de Genero a Proteger, pero no se adecúa al caso en referencia que nos atañe ya que aquí las víctimas son caballeros no féminas, y no podemos ser turistas, ni extremistas para igualar los derechos entre hombres y mujeres en lo que respecta a la Ley de género, el cuidado es para aquellas mujeres que se vean afectadas en su físico y psiquis por un hombre, mas no, un hombre que se vea afectado por hombres y una mujer; ese ejemplo no encuadra aquí. Si bien es cierto y el Ministerio Publico no lo niega, hay una investigación que está en fase intermedia, llevado por ese Tribunal donde aparecen presuntamente señalados los Ciudadanas BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y IRVING URDANETA, pero esa causa no se puede acumular con la otra por cuanto no está en la misma etapa procesal, así, como no es posible por razones de competencia del Tribunal, aquí si se evidencia la violación del principio del Juez Natural, de la competencia por materia, del principio del debido proceso, del principio de la tutela efectiva a más Ciudadanos magistrados, el Ministerio Publico abiertamente, en la audiencia preliminar, solicitó la anulación del acto conclusivo en contra de los Ciudadanos BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y IRVING ENRIQUE URDANETA, como al igual lo hizo en su oportunidad el Juez de Primera Instancia del Tribunal Segundo de Control de Genero, quien fue enfático al señalar que había materia sobre que decidir, sino, él se plantear un conflicto de no conocer por cuanto se dio cuenta de que en la investigación había elementos que surgieron para no soportar la tesis Fiscal. Decisión está la cual es acompañada valientemente por la Fiscal Tercera de Genero, aun no obstante, en el presente caso, se intenta no sé a qué fines, anular el señalamiento de los Ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con relación a las lesiones causadas a los Ciudadanos BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y IRVING ENRIQUE URDANETA, creando nugatoria la pretensión fiscal, y el deber por partes del Estado, en busca de la Justicia. En el presente caso, tal y como los hemos venido explicando, no es aplicable el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la conexión, ya que el bien es cierto que ocurrieron en un mismo hecho, las víctimas son distintas, diferenciándose por el género y por ende la competencia para conocer es distinta."
Con relación a este punto la DEFENSA expone:
Con esta aseveración del Ministerio Publico habla de la VALENTÍA DE LA FISCAL TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con relación a este particular resulta grave y bochornoso realizar esta cita, cuando fue esta misma Fiscal del Ministerio Publico quien realizo un acto conclusivo contra las presuntas víctimas que defienda al Ministerio Publico en su recurso de apelación, cuando fue esta misma fiscal quien apelo de la incorporación del CD, en la audiencia preliminar donde el Ex Juez Labrador declino competencia hacia la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Control quien planteo el conflicto de competencia, remitiéndose la causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, donde se dictó decisión cuya ponente fue la Doctora Deyaníra Nieves quien determino que los hechos ventilados en el Juzgado Primero de Violencia, son de estricta competencia de los Tribunales en materia de género. Curiosamente los mismo hechos instruidos por la Fiscalía Décima Tercera son los que fueron dilucidados en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuando con nuestra ilustración en los puntos de hecho y de derecho, nos permitimos hacerle una transcripción de lo actuado por la Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA:
"Antecedentes de la Causa MP-406425, VP02-S2014-006095 Instruida por la Fiscal Tercera del Estado Zulia con Competencia en Materia de Violencia de Genero y del Conocimiento del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, Denunciando las Irregularidades Existentes(…omississ…):
1- Se observa en el escrito presentado por el Ciudadano Abogado Carlos Humberto Ramones Nohega, defensor privado de los Ciudadanos Irving Enrique Urdaneta, y Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla, la consignación de un video que fue recibido en las oficinas de Benigno Palencia por su secretaria antes identificada en fecha 19 de Junio. Desde la presente fecha hasta la realización de la Audiencia Preliminar para el 15 de Julio el mencionado abogado, se encontraba en el lapso previsto del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: "Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio Oral y oponer las excepciones que estimen procedente. El Tribunal se pronunciara en la audiencia……..". Sin embargo el escrito fue consignado en el Tribunal con una sutileza intencional, porque la disposición del 107 es sumamente clara, y el profesional del derecho se encontraba notificado en audiencias anteriores es decir que de promoverlo en su necesidad y pertinencia que tampoco el índico era totalmente extemporáneo.
Continuando con la idea principal sobre la promoción de las pruebas, se incurre en inobservancias premeditadas y desde ese mismo momento comienzan las irregularidades y las dilaciones en el proceso con la única intención de retrasar y causar perjuicio a la víctima ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en los fines propios de lo que debe ser la correcta aplicación y administración de justicia, en el sentido que después de una gran cantidad de diferimientos de la audiencia preliminar, violando los lapsos para su realización de conformidad con lo previsto con la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres sobre una Vida Libre de violencia, en su artículo 104. El Ex-Juez Ciudadano Leonardo Labrador declina la competencia al Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria por la existencia de una incompetencia sobrevenida. Con esta decisión se violó el debido proceso y el derecho de la victima de ser protegida de los delitos comunes y de la indemnización que el Estado debe Procurarle, previstos en el artículo 49 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No conforme con ello se continúan en un total desatino Jurídico de dimensiones de orquestar y manipular las causas penales; en este particular con gran responsabilidad la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y victima en la presente causa y mi persona como Apoderada Judicial, intentamos los recursos respectivos sin ninguna respuesta satisfactoria y observamos con detenimiento como por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico se instruyó una investigación cuyo basamento jurídico. Se basó exclusivamente en el video presentado el cual se encuentra viciado de ilicitud y promoción, en el sentido que viola flagrantemente las disposiciones referidas a la cadena de custodia prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal de la cuales los Fiscales del Ministerio Publico, encargados de las investigaciones han incurrido en una inobservancia de derecho y de conocimientos de normas procesales, al igual que incurrió el Ex-Juez Labrador al declinar competencia, cuando realmente lo procedente en derecho era pronunciarse sobre la admisión de ese video aun cuando el abogado defensor no hizo su promoción y de haberlo hecho era totalmente extemporáneo. Esta decisión causo estupor en los predios de los tribunales penales y en la práctica forense a la luz de los que ejercemos puesto que el Juez labrador fue al fondo del asunto en el acto de la audiencia preliminar, dándole plena certeza a un video que realmente ha sido manipulado y lo indicamos sin ningún tipo de subjetividad o suposición por que del mismo legajo de la causa instruida por la Fiscalía Tercera de Violencia y la Fiscalía Décima Tercera, existe un acta policial suscrita por los oficiales Marcos Belloso y Carlos Pírela adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo quienes manifiestan: "Que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos entrevistándose con el vigilante de guardia Ciudadano Tilio Gonzales portador de la Cédula de Identidad numero: 17.947.818, quien nos indicó que las cámaras de seguridad no estaban funcionando para el momento que recibió la guardia de la noche y que las personas que conforman el condómino no se encontraban en sus apartamentos. Esto adminiculado con la experticia de vaciado de contenido realizada por el experto, Detective Ronald Landaeta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Región Estadal Zulia, en su conclusión determina: "En el punto número Dos, los archivos de video observados y evaluados como evidencia presentan fecha correspondiente al día 17 Junio de 2015 la fecha antes mencionada refleja como formato D/MM/AA de fecha 17 de Junio de 2015; Dato curioso y de interés criminalistico de investigación objetiva: Los hechos ocurrieron el 09 de Septiembre de 2014, fue una acción totalmente premeditada por el Ciudadano Irving Urdaneta como Co-propietario de la Residencia tenía conocimiento claro y preciso de lo orquestado contra mi persona y mi núcleo familiar, ya que había amenazado a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Bedoya, Adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos de muerte, lo que origino que colocara una denuncia por ante el Consejo de Protección en la Ciudad de Maracaibo, esta aseveración la demuestro y la compruebo con un anuncio colocado el ascensor de la residencia donde nos declaraban personas no gratas, lo que igualmente origino perturbación a mis menores hijas y al resto del núcleo familiar,. Es importante manifestar que en la promoción de los testigos promovidos por el Ciudadano Irving Urdaneta también son Co-propietarios que ha seguido sus instrucción precisas y de las cuales también demostrare con fundamento en el momento de esbozar los antecedentes de la causa que cursa por ante la Fiscalía Décima Tercera del Estado Zulia. En el punto Tres, establece el experto: "De la evaluación realizada al archivo de video del CD, identificado de nombre "L", se observa una (01) vista de cámara mediante un equipo electrónico (Celular) ya que la grabación se aprecia en constante movimiento dentro de la misma se visualiza el lugar en donde ocurrieron los hechos que se investigan, en las visuales número uno, dos, se observa un grupo de personas de sexo masculino y femenino conversando entre sí, en las visuales números tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, se observan varias personas de sexo masculino y femenino (adultos) quienes se encuentran en una conducta irregular golpeándose unos con otros, productos de una trifulca entre las personas antes mencionadas. Todo esto expuesto escrito y detallado en las visuales de este informe pericial.
El manifestar que es una conducta totalmente premeditada se evidencia claramente en las irregularidades presentadas para la celebración de la audiencia preliminar, porque del informe pericial del cual han hecho alarde se evidencia que el mismo está fechado el 5 de julio del 2015 y fue realizado el 29 de Junio de 2015, según oficio 1230 relacionando con la causa MP-404553-2014, que cursa por ante la Fiscalía Décima Tercera del Estado Zulia. Surge la interrogante ¿Quién de los Co-propietarios grabo con un dispositivo celular todo lo acontecido en fecha 9 de septiembre 2014 y posteriormente editado tal como se refleja en el informe pericial con fecha 17 de Junio de 2015? Pero más allá de esa interrogante, surge un esclarecimiento preciso de los hechos, porque en el mismo video presentado por el abogado defensor de los Ciudadanos Irving Urdaneta y Benigno Palencia, se evidencia claramente que quien inicia las ofensas y profiere los golpes contra mi persona en un agresión desmedida sin tomar en consideración mi condición de mujer es el Ciudadano Benigno Palencia para después arremeter Irving Urdaneta, esta aseveración la demuestro y compruebo con la entrevista realizada al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por ante la Fiscalía Tercera cuando manifiesta: " Irving Urdaneta sale a gritarnos y humillarnos de una manera déspota y superficial, más atrás le sigue el señor Benigno Palencia Parrilla y le dio el primer golpe con el puño cerrado a mi mama en la cara y luego el Ciudadano Irving Urdaneta le otro golpe a puño cerrado a mi mama tirándola al suelo producto de los golpes que no sé cómo no la mataron. A pregunta de la Fiscalía "¿Diga usted quien le ocasiono las lesiones a su medre (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)?, contesto: "Fueron los Ciudadanos Irving Urdaneta y Benigno Jesús Palencia parrilla, quienes pueden ser ubicados en el mismo edificio".
2- Ante la decisión del el Juzgado Primero de Control en Materia de Violencia de declarar la incompetencia sobrevenida, la causa fue distribuida al Juzgado Primero de Control en Materia Penal Ordinaria ambos del Estado Zulia, quien después de realizar un exhaustivo análisis decreta: 1-Declararse incompetente y plantear un conflicto de no conocer de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- Notificar al Juzgado Primero de Control de Audiencia y medidas en delitos de violencia de genero de lo Decidido, 3- Se ordena la remisión de la causa a la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuando con los antecedentes del caso, su cronología y las irregularidades denunciadas en el presente escrito, en fecha 30 de Octubre del 2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, conoce del conflicto de competencia y establece: "Finalmente, resulta conveniente acotar que, constituye una incongruencia Jurídica que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias Y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haya declarado su incompetencia al considerar que el presente asunto la conducta desplegada por los acusados no fue ejecutada (...)" razones de género o por algún acto sexista (...)"; agregando que en el caso de auto se generó (...)" una especie de riña colectiva (...)" . Cuando solo se está acusando a dos imputados y una víctima (sin otro participe), lo cual daría a entender que los imputados también son víctimas y la victima igualmente seria autora, sin embargo, el caso no se presenta así ante los Órganos Jurisdiccionales, dado que solo se señalan a dos autores (hombres) y una víctima (mujer), manteniendo además la Calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, a saber: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relación con el artículo 415 del Código Penal. Decidiendo que declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Se anexa decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conjuntamente con las decisiones de los Juzgados de Violencia y Penal Ordinaria
En fecha 2 de Diciembre del 2015, hay un auto de reingreso de la causa por ante el Juzgado Primero en Materia de Violencia, proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijando la audiencia preliminar para 16 de Diciembre del 2015
En fecha 16 de Diciembre del 2015, es diferida la audiencia preliminar para el 26 de Enero del 2016 por incomparecencia de los imputados y de los abogados Defensores quienes se encontraban debidamente notificados.
En fecha 26 de Enero del 2016, la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) presentó escrito de recusación contra el Ciudadano Abogado José Leonardo Labrador, Juez Primero de Control el cual fue declarado sin lugar en fecha 10 de Febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 17 de Marzo del 2016, se difiere la audiencia preliminar y es solicitada orden de aprehensión por el Ministerio Publico, aduciendo que los imputados conjuntamente con sus abogados defensores han dilatado el proceso y la victima ha asistido en todas las Audiencias Convocadas, manifestando que tiene una lesión en la cara que es una lesión permanente y que han pasado dos años sin obtener respuesta alguna.
En fecha 28 de Marzo del 2016, según resolución 886-2016, es declarado sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, fijándose la Audiencia para el 4 de Abril del 2016.
En fecha 4 de Abril del 2016, presente todas las partes se difieren la audiencia preliminar porque el Ciudadano Benigno Palencia designo como su abogado a Wilmer Portillo Rangel y el mismo no se ha juramentado. Siendo fijada para el 20 de Abril del 2016.
En fecha 20 de Abril es diferida la Audiencia por inasistencia de Irving Urdaneta, siendo fijada para el 02 de Mayo del 2016.
En fecha 02 de Mayo del 2016, es diferida la audiencia por incomparecencia de los imputados y solicita el Ministerio Publico Orden de Aprehensión por las tácticas dilatorias utilizadas por los imputados, siendo fiada la audiencia preliminar para el 7 de Junio del 2016.
En fecha 7 de Junio del 2016, se lleva a cabo la audiencia preliminar en presencia de toda y cada una de las partes donde la Doctora María Elena Rondón Naveda, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, "solicita, retrotraer el proceso a la fase de investigación, aludiendo que existe un hecho nuevo referido a un video consignado por la defensa y que fue informada por la Fiscalía Décima Tercera que existe una denuncia formulada por el Ciudadano Irving Urdaneta y del cual existe un acto conclusivo, igualmente solicita que sea el Tribunal Supremo de Justicia que decida sobre el conflicto de competencia ...". La actitud desplegada por la Fiscal del Ministerio Publico después de insistir en forma vehemente, de solicitar orden de aprehensión en las audiencias anteriores por las tácticas dilatorias por parte de los acusados, esgrime una posición fuera de lugar y sin convicción propia toda vez que deja en tela de Juicio su actuar, porque la misma tenía conocimiento previo de la existencia de ese video y fue motivo que la referida Fiscal interpusiera recurso de apelación contra la decisión dictada por el Ex-Juez Labrador, removido de su cargo, en fecha 20 de Julio del 2015, estableciendo como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente: "En este sentido, el Juez José Leonardo Labrador, al incurrir nuevamente en una errónea aplicación del Derecho, al indicar en su decisión que acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIO, con tan solo la declaración del imputado IRVING ENRIQUE URDANETA, y en un presunto video que se encuentra plasmado en un CD, el cual de manera extraña y malintencionada fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas el día 14 de Febrero de 2015, es decir antes de la Audiencia Preliminar, y recibido por ese Tribunal, donde presuntamente se observan varias personas agrediéndose, lo que constituye una prueba totalmente ilícita, ya que son consignadas por los imputados, siendo que uno de ellos, para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir el Ciudadano Irving Urdaneta era el Vicepresidente del Condominio del Edificio, donde se suscitaron los hechos, pero es el caso de esta Representación Fiscal, recibió por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, acta policial de fecha 09 de Septiembre del 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Marco Belloso y Oficial agregado Carlos Pírela, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia, entre otras cosa, que el mismo día ocurrieron los hechos donde resultó lesionada físicamente la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), es decir el día 9 de Septiembre de 2014, los citados funcionarios se trasladaron hasta el lugar a fin de practicar la flagrancia ya que la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) se encontraba en Polimaracaibo denunciando a sus agresores Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Palencia Parrilla, y al llegar al sitio de comisión policial se entrevistaron con el vigilante de guardia de la residencia, quien dijo llamarse Tilio Gonzales, Titular de la Cédula de Identidad: 17.947.818, quien les indico que las cámaras de seguridad no estaban funcionando para el momento que recibió la guardia de la noche y que las personas que conforman el Condominio no se encontraban en sus apartamentos (...)". Y es por esa razón que el Ministerio Publico no recabó el video de las cámaras de seguridad que se encuentran instaladas en el lugar de los hechos, pero que ellos las consignaron pasando los lapsos establecidos en el artículo 107 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir que dicha solicitud por parte de la Defensa Privada de los imputados es extemporánea. Lo grave de esta solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico es que la misma fue acordada por el Juez Primero de Control, quien debió en todo caso examinar lo supuesto del escrito acusatorio presentado por la referida Fiscal Tercera y pronunciarse en base a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Control de la Constitucionalidad de las Leyes cuando establece: "Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución". Es decir el Juez de Control debió haberse apartado de esa solicitud y resguardar el debido proceso y los intereses de la víctima en forma objetiva y convincente ante la contradicción flagrante del petitorio efectuado por la Fiscal del Ministerio Publico y fue más allá, de decretar una Nulidades y dejar sin efecto las medidas de protección a favor de la víctima. En ese mismo orden de ideas el conflicto de competencia fue resuelto por la Sala de Casación Penal donde indico que indistintamente de una presunta riña, Prevalece el Conocer la Jurisdicción Especial en Materia de Violencia de Genero. Igualmente debemos ser Enfáticos en establecer e indicar que por ante la Fiscalía Décima Tercera, no existe ningún acto conclusivo, lo único que existe es una solicitud de imputación por un delito de Lesiones Graves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 425 del mismo Código el cual ha sido erróneamente calificado por el Fiscal del Ministerio Publico, por la sencilla razón que el examen médico establece unas lesiones de ocho días y de los mismos hay severas contradicciones.
Luego de su controversial solicitud, la Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presento un escrito de inhibición por ante la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República correspondiéndole conocer a la Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la causa."
Prosiguiendo con el escrito de apelación presentado por el Fiscal 35 Nacional señala:
"VIOLACIÓN DEL DERECHO A QUE SE GARANTICE EL PRINCIPIO DEL
DEBIDO PROCESO
La norma Constitucional sobre el Debido Proceso, constituye un derecho susceptible de Tutela Judicial, establecido en nuestra Carta Magna, así como en el Código orgánico Procesal Penal, asegurando de esta manera eficacia procesal, ya que el fin del proceso es la realización de la Justicia, la cual debe ser idónea, imparcial, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, como claramente los establecen normas de rango constitucional, desarrolladas en los artículos 26 y 257, eiusdem. Por lo cual, el Órgano Jurisdiccional debe actuar de manera eficaz y ajustando a derecho, contrario a la actuación desplegada por la Juez Pnmera de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al hacerse conocimiento de la causa MP-404553-2014, sin que para ello tuviese competencia, violo el debido proceso y con él la Tutela Efectiva.
La decisión in comento, pronunciada por el Tribunal de la causa, produce gravamen irreparable al Ministerio Publico, toda vez que con tal pronunciamiento, se impide la posibilidad de poder perseguir el delito, por el cual el imputado es señalado por la Victima, atentado, cercenado y violando de manera grave las Garantías Constitucionales Otorgadas al Ministerio Publico según el artículo 285 de nuestro Texto Constitucional, alejándose con ello de su función controlaron y garantista en el cumplimiento de los Principios y Garantías Constitucionales, sin ningún fundamento lógico, legal y jurisprudencial, lesionando igualmente y de manera grave, la garantía de Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Con relación a este particular; la DEFENSA de seguida realiza un análisis exhaustivo que debe entenderse por Gravamen Irreparable y después de hacer ese análisis demostrar que el Gravamen Irreparable se le estaba ocasionando a la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y a su núcleo familiar. Así tenemos que por Gravamen Irreparable debemos entender: "Que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "Gravamen irreparable", aquel que el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera equivoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento Jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, profesor de Universidad Católica de Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente lo establecido que el concepto de "Gravamen Irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "Gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil; pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relacion directa para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantean siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleven la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
En el caso subjudice, la Sala considera que no se han causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no solo le ocasiono un gravamen sino que además sea irreparable.
Del artículo en comento, LA DECISIÓN NUMERO 3466-2016, DICTADA POR LA JUEZ PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE GENERO, NO VIOLA NI DEBIDO PROCESO, NI JUEZ NATURAL, NI TUTELA JUDICIAL EFECTIVA NI COMPETENCIA, POR EL CONTRARIO EN SU ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN QUE FUE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA INSTRUIDA POR LA FISCALÍA DECIMA TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTINGUIÓ CON SU DECISIÓN DE NULIDAD LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PROCESALES QUE SIRVIERON DE BASE PARA SOLICITAR UN ACTO DE IMPUTACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE ENTRE LOS SOLICITADOS A IMPUTAR SE ENCONTRABA UN ADOLESCENTE, ESA ACCIÓN SI HUBIESE VIOLADO JUEZ NATURAL, IGUAL CIRCUNSTANCIA HUBIESE OCURRIDO CON LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) QUE NO LE FUE TOMADO EN CONSIDERACIÓN RESULTADO DE SU EXAMEN MEDICO Y CON ELLO SU CONDICIÓN POR FUERO DE ATRACCIÓN Y VICTIMA DIRECTA, EN LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO. EN SENCILLAS PALABRAS, TAL COMO LO DICE EL ARTICULO SUPRAINDICADO, DEBE EXAMINARSE SI LA DECISIÓN CAUSA UN DAÑO. COMO PODRA OBSERVARSE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CUMPLE CON TODAS LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ESPECÍFICAMENTE DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y SU NÚCLEO FAMILIAR, EN SECILLAS PALABRAS NO GENERO NI GENERA DAÑO, POR EL CONTRARIO GARANTIZA DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y JUEZ NATURAL. En conclusión debe declararse inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico por no existir en la sentencia recurrida Gravamen Irreparable alguno.
Continuando con el análisis pormenorizado del escrito de apelación presentado por el Fiscal 35 Nacional indica:
DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN
Ahora bien, con relación a la nulidad absoluta realizada por la Juez AQUO, se evidencia primeramente que la hizo, admitiendo la declinatoria proveniente del Tribunal Octavo en funciones de Control para después entrar a conocer de una causa que no es competencia del referido Tribunal Octavo, estando en fase de investigación, de espaldas al proceso, y en contra del principio de igualdad de las partes, ya que nunca convoco, o advirtió al Ministerio Publico, acerca de la audiencia para ser oídas las partes por una supuesta violación, cosa que no hizo, y que arbitrariamente toma la decisión ignorando el principio antes referido, que no es más, que mantener en el proceso la balanza de la equidad de las partes, y no suponerse juez de instrucción del Código de Enjuiciamiento Criminal.
De la declaratoria de la Nulidad de la Investigación en comento, esta DEFENSA realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las Nulidades y sus principios rectores se encuentran establecidos en los Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos subsiguientes, establece: "RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO SANEAMIENTO Y CON VALIDACIÓN QUE ESTA PREVISTO EN EL ARTICULO 178 DONDE SE ESTABLECE: Salvo los casos de Nulidad Absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos: Numeral 1, Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. En el presente caso el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Bedoya con su abogada defensora solicito por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la nulidad absoluta de la investigación instruida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico por la irregularidades existentes, del cual tenía pleno conocimiento el Ministerio Publico. Por otra parte una vez declarada la competencia del Tribunal, lo sensato en derecho era dar respuesta como de hecho y de derecho se originó de conformidad con la previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 334 de la misma Constitución que establece: "Todo los Jueces y Juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución". En este mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal, no establece audiencias para resolver nulidades absolutas de haberse convocado una audiencia se incurriría en una violación flagrante a la norma procesal y por ende un error inexcusable en derecho.
Para ilustración de esa digna Corte nos permitimos transcribir las irregularidades denunciadas por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal y la razón de derecho por la cual la Juez Primero de Violencia procede con la nulidad por violación expresa de la cadena de custodia con el CD y con ello la flagrante violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 39 del Decreto con Rango y Valor de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
A continuación las irregularidades denunciadas:
"PRIMERA DENUNCIA:
DE LA SOLICITUD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN REALIZADO POR EL FISCAL DÉCIMO TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN LA CAUSA MP-404553-2014 Y POR ANTE EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN LA CAUSA 8C-16971-15, ASUNTO: VP03-P-2015-019820, DENUNCIANDO LAS IRREGULARIDADES EN LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA FISCAL Con relación a este particular me permito transcribir textualmente la Solicitud efectuada por el Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para explicar detalladamente las incongruencias viciadas de NULIDAD ABSOLUTA de los instrumentos técnicos, que constituyen Cuerpo del Delito para realizar las imputaciones que realiza a mi núcleo familiar y a mi persona, tales como los exámenes médicos forenses y el vaciado de contenido del DVD. (…omississ…):
NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS Y OBJETO DE DENUNCIA
Artículo 49, numerales 02 y 03, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 181 y 263, del Código Orgánico Procesal Penal Los artículos precedentes, se encuentran íntimamente relacionados con el debido proceso, en el sentido que una investigación implantada con pruebas infundadas y fraudulentas crean incertidumbre jurídica en la cual todo Ciudadano común sometido a un proceso como investigada o presunta imputada debe denunciar ante Juez respectivo para que conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela prevalezcan las garantías constitucionales y procesales tal como lo establece el Doctor Francisco Carrasquero, número 1786 de la Sala Constitucional de fecha 05-10-07, el cual establece: "El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la Seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Y no solo ante un Juez, sino también ante los órganos disciplinarios a quienes están sometidos los funcionarios instructores e investigadores como es el caso del Fiscal Décimo Tercero.
SEGUNDA DENUNCIA:
Continuando con las irregularidades denunciadas, en fecha 29 de Junio del 2015 los Ciudadanos Irving Enrique Urdaneta y Benigno Enrique Palencia Parrilla asistido por su Apoderado Judicial, Abogado Carlos Ramones, consignaron por ante la Fiscalía Décimo Tercera, DVD, proveniente de la Empresa de Envíos y Encomienda MRW, donde les indicaban que les enviaban esta información para que se defendieran de la injusticia cometida contra ellos, recibida por su secretaria Belkys Vílchez. Nota de interés Jurídico: El escrito fue recibido el 29 Junio de 2015 a las 3:20 pm y ese mismo día a los minutos de haberse recibido, se ofició al jefe del cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Región Zulia, con oficio 24F131230-2015, la celeridad del caso, hizo incurrir en inobservancia al despacho fiscal puesto que no se examinó la licitud de la prueba, violando con ello lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el 187 referido a la cadena de custodia, el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución y lo más grave del asunto se constituyó con las irregularidades de los exámenes médicos en el instrumento técnico para realizar el acto de imputación, sin investigar el origen de ese DVD, entrevistar al jefe de la Oficina de la Empresa MRW donde fue consignado el DVD para verificar el remitente, lograr su ubicación entrevistarlo, así como también entrevistar a la ciudadana Belkys Vílchez, entrevistarse con cada uno de los testigos exhibir el video y preguntarle sobre la identificación de la persona vestida de Jean y camisa de Cuadro, y de esta manera evitarse realizar un prueba fotométrica o antropológica si el objetivo era actuar con celeridad como de hecho la realizo, porque es esta la persona que inicia y provoca la discusión el cual hubiese obtenido como resultado al Ciudadano Irving Urdaneta, víctima de su investigación. No privo la objetividad que debe prevalecer en toda investigación fiscal y de esta manera cumplir con el sagrado deber del alcance de la investigación, previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ( Se anexa marcado H e I del escrito presentado por los Ciudadano Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla y el oficio de la Fiscalía Décima Tercera, donde se evidencia minutos después de recibido el DVD la realización del vaciado de contenido, sin mediare investigar la licitud de su origen).
NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS Y OBJETO DE DENUNCIA.
Artículo 49, numerales 02 y 03, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículos: 181, 187, 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos precedentes, se encuentran íntimamente relacionados con el alcance de la investigación, cuando se establece lo siguiente: "Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino aquellos también que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada, los datos que lo o la favorezcan. A tales efectos, me permito citar el comentario del Código Orgánico Procesal Penal comentado, de Rodrigo Rivera Morales, cuando establece: "El Ministerio Público, oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales, deberá él o la Fiscal, ante cada uno de los aspectos de la investigación, medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes, del proceso de investigación, parte integrante de esta fase probatoria. Es muy importante acentuar «el carácter objetivo» que debe mantener él o la Fiscal del Ministerio Público, pues deberá evaluar las pruebas, dejando a un lado la subjetividad y formando su opinión al margen de sentimientos o apreciaciones personales, entendiendo que el imputado puede ser culpable o inocente, y que en todo momento debe garantizársele sus derechos y garantías, así como el acceso a aquellas pruebas que favorezcan la demostración de su inocencia y en consecuencia, faciliten el desenvolvimiento de su defensa. Recuérdese que el Ministerio Público, conforme a la Constitución, es garante de los derechos y garantías constitucionales (artículo 285, numerales 01 y 02 CRBV)."
VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD INSTRUIDA EN LA FISCALÍA DECIMA TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
El vicio de la inconstitucionalidad se encuentra evidenciado en la causa instruida por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la violación del debido proceso y en la obtención de las pruebas para fundamentar la imputación en el sentido siguiente: otorgándole plena certeza a un video que realmente ha sido manipulado y lo indicamos sin ningún tipo de subjetividad o suposición por que del mismo legajo de la causa instruida por la referida Fiscalía, existe un acta policial suscrita por los oficiales Marcos Belloso y Carlos Pírela adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo quienes manifiestan: "Que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos entrevistándose con el vigilante de guardia Ciudadano Tilio Gonzales portador de la Cédula de Identidad numero: 17.947.818, quien nos indicó que las cámaras de seguridad no estaban funcionando para el momento que recibió la guardia de la noche y que las personas que conforman el condominio no se encontraba en sus apartamentos.(se anexa acta marcada con la letra J)". Esto adminiculado con la experticia de vaciado de contenido realizada por el experto, Detective Ronald Landaeta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Región Estadal Zulia, en su conclusión determina: "En el punto número Dos, los archivos de video observados y evaluados como evidencia presentan fecha correspondiente al día 17 Junio de 2015 la fecha antes mencionada refleja como formato D/MM/AA de fecha 17 de Junio de 2015; Dato curioso y de interés criminalistico de investigación objetiva: Los hechos ocurrieron el 09 de Septiembre de 2014, fue una acción totalmente premeditada por el Ciudadano Irving Urdaneta como Co-propietario de la Residencia tenía conocimiento claro y preciso de lo orquestado contra mi persona y mi núcleo familiar, ya que había amenazado de muerte en la fecha en que ocurrieron los hechos a mi hijo adolescente Antoni Bedoya, lo que origino que colocara una denuncia por ante el Consejo de Protección en la Ciudad de Maracaibo, esta aseveración la demuestro y la compruebo con un anuncio colocado el ascensor de la residencia donde nos declaraban personas no gratas, lo que igualmente origino perturbación a mis niñas menores y al resto del núcleo familiar, (Se anexa anuncio marcado con la letra K). Es importante manifestar que en la promoción de los testigos promovidos por el Ciudadano Irving Urdaneta también son Co-propietarios que han seguido sus instrucciones precisas con la finalidad de ampararlos con sus dichos incurriendo en severas contradicciones. En el punto Tres, establece el experto: "De la evaluación realizada al archivo de video del CD, identificado de nombre "L", se observa una (01) vista de cámara mediante un equipo electrónico (Celular) ya que la grabación se aprecia en constante movimiento dentro de la misma se visualiza el lugar en donde ocurrieron los hechos que se investigan, en las visuales número uno, dos, se observa un grupo de personas de sexo masculino y femenino conversando entre sí, en las visuales números tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, se observan varias personas de sexo masculino y femenino (adultos) quienes se encuentran en una conducta irregular golpeándose unos con otros, productos de una trifulca entre las personas antes mencionadas. Todo esto expuesto escrito y detallado en las visuales de este informe pericial, (Se anexa informe pericial marcado letra L)". A todas luces se evidencia y la lógica nos indica que los originales de esa cintas de video reposan en manos de los Ciudadanos Irving Urdaneta y Benigno Palencia porque detalles como el hecho de que mi conyugue fue correteado con un machete por Irving Urdaneta y en el momento que fui golpeada fueron suprimidas totalmente para no ser vistas, de esa forma comienza la manipulación aberrante de las pruebas, adminiculado con cuatro informenes forenses distintos tres de ellos con lesiones y otro sin huellas de haberlo recibido. Todo esto atenta contra el sagrado derecho de la libertad."
Establece la Fiscalía 35 en su Recurso de Apelación la siguiente denuncia:
"En la presente causa se debió realizar la audiencia de imputación por ante el Tribunal Octavo, la cual fue fijada desde el 15-09-2015 hasta el 25-10-2016, en fecha en las cuales suman OFICIE AUDIENCIAS: Fijadas por el Tribunal Octavo, y que no se llevaron a cabo por tácticas dilatorias de las partes, tanto la defensa como de las víctimas; pero que no se llevó a cabo la misma, es por lo que no podía la Juez AQUO, disponer de alguna solicitud de la defensa, ni entrar a conocer de tales solicitudes de nulidad, ya que no eran partes del proceso formalmente. Lo anterior desprende de un vicio de FALSO SUPUESTO de la Juez al estimar como cierto que había realizado el acto de imputación y que la defensa podía alegar y pretender posiciones en el Proceso, sin que antes hayan sido imputados se representados, por lo cual la Juez cuando indica."
Con relación a este particular esta DEFENSA es enfática en manifestar; que ninguna persona está obligada a convalidar actos írritos y contrarios a la Constitución y a las Leyes, el mismo artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 establece: (…omississ…)
Finalmente el Ministerio Publico manifiesta un escenario factico donde se recibieron las actuaciones de la denuncia formulada por el Ciudadano BENIGNO PALENCIA por ante ese despacho Fiscal en fecha 12 de Septiembre del 2014 previa distribución de la Fiscalía Superior.
Con relación a ese último particular, esta DEFENSA debe indicar que ese escenario factico es totalmente una mentira de dimensiones del tamaño del tamaño del Sistema Solar y respetuosamente lo hacemos a través de la figura literaria hipérbole, pero la razón verdadera de la intervención del Fiscal 35 Nacional, se debió a la solicitud efectuada en la Ciudad de Caracas por parte de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quien solicitó la intervención de un Fiscal Nacional por la serie de irregularidades en la causa instruida por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y como sorpresa de un símil mal empleado en la comparación de la rectitud y de la objetividad en derecho, esta Fiscalía avala pruebas irritas, consciente omisión de pruebas, y defiende intereses como propios (Negrillas propias del escrito).
Solicitó el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (cuya imputación fue solicitada por el Ministerio Público), lo siguiente:
“PRIMERO: Se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 35 Nacional por no existir Gravamen Irreparable en la decisión número 3466-2016, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia
SEGUNDO: En caso de declararse admisible el Recurso, se declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 35 Nacional por ser contrario a los intereses que deben prevalecer en la instrucción de una causa Fiscal.
TERCERO: En caso de declararse admisible el Recurso, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 35 Nacional en virtud de que la decisión 3466-2016 dictada por el Juzgado Primero en competencia de violencia restituye el orden constitucional y la garantía procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En caso de declararse admisible el Recurso, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 35 Nacional, en virtud que los referidos hechos por el defendido son los mismos hechos por los cuales se acusó en el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA y la victima presento Acusación Particular Propia por el delito de FEMICIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y los mismos fueron dilucidadas en un conflicto de competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Doctora Deyanira Nieves” (Negrillas propias del escrito).
V. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ZULAI GISELA RODRÍGUEZ REVEROL Y CARLOS JAVIER CHOURIO, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (CUYA IMPUTACIÓN FUE SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO):
Los Abogados ZULAI GISELA RODRÍGUEZ REVEROL y CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (cuya imputación fue solicitada por el Ministerio Público), dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, en su condición de víctima, en los siguientes términos:
“DE LAS DENUNCIAS IMPREGNADAS DE NULIDAD ABSOLUTA
PRIMERA DENUNCIA:
DE LA SOLICITUD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN REALIZADO POR EL FISCAL DÉCIMO TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN LA CAUSA MP-404553-2014 Y POR ANTE EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN LA CAUSA 8C-16971-15. ASUNTO: VP03-P-2015-019820. DENUNCIANDO LAS IRREGULARIDADES EN LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA FISCAL
Con relación a este particular me permito transcribir textualmente la Solicitud efectuada por el Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para explicar detalladamente las incongruencias viciadas de NULIDAD ABSOLUTA de los instrumentos técnicos, que constituyen Cuerpo del Delito para realizar las imputaciones que realiza a mi núcleo familiar y a mi persona, tales como los exámenes médicos forenses y el vaciado de contenido del DVD.
NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS Y OBJETO DE NULIDAD ABSOLUTA.
Artículo 49, numerales 02 y 03, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículos 181 y 263, del Código Orgánico Procesal Penal Los artículos precedentes, se encuentran íntimamente relacionados con el debido proceso, en el sentido que una investigación implantada con pruebas infundadas y fraudulentas crean incertidumbre jurídica en la cual todo Ciudadano común sometido a un proceso como investigado o presunto imputado debe denunciar ante Juez respectivo para que conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevalezcan las garantías constitucionales y procesales tal cómo lo establece el Doctor Francisco Carrasquera, número 1786 de la Sala Constitucional de fecha 05-10-07, el cual establece: "El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
SOLUCIÓN JURÍDICA QUE SE PRETENDE.
Que se declare la nulidad absoluta de la presente causa y se reponga al Estado del inicio de la investigación, y por consiguiente, se dejen sin efecto la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por adolecer de vicios estructurales y fundamentales que atenían contra el derecho y al debido proceso. En este orden de ideas debo significarle que aducir o manifestar que no soy parte en el proceso porque no se ha llevado a cabo el acto de imputación y no tengo la referida cualidad, no significa que deje de reclamar legítimamente mis derechos y someterme a un proceso para convalidar esas irregularidades que por el presente escrito denuncio y convencido me encuentro que como Juez Constitucional al examinar la causa por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia podrá corroborarla y actuar conforme a los dictámenes esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso del "Contenido de la sentencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/03/2008, expediente 08-0023. Sentencia n° 375, en la cual indica: la Sala de Casación Penal, así como todas las demás salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine, si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, pueden, aún de oficio, entrar a conocer un casó y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial, si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 175 con la reforma del Código Procesal Penal”.
SEGUNDA DENUNCIA:
Continuando con las irregularidades denunciadas, en fecha 29 de Junio del 2015 los Ciudadanos Irving Enrique Urdaneta y Benigno Enrique Palencia Parrilla asistido por su Apoderado Judicial, Abogado Carlos Ramones, consignaron por ante la Fiscalía Décimo Tercera, DVD, proveniente de la Empresa de Envíos y Encomienda MRW, donde les indicaban que les enviaban esta información para que se defendieran de la injusticia cometida contra ellos, recibida por su secretaria Belkys Vílchez. Nota de interés Jurídico: El escrito fue recibido el 29 Junio de 2015 a las 3:20 pm y ese mismo día a los minutos de haberse recibido, se ofició al jefe del cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Región Zulia, con oficio 24F131230-2015, la celeridad del caso, hizo incurrir en inobservancia al despacho fiscal puesto que no se examinó la licitud de la prueba, violando con ello lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el 187 referido a la cadena de custodia, el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución y lo más grave del asunto se constituyó con las irregularidades de los exámenes médicos en el instrumento técnico para realizar el acto de imputación, sin investigar el origen de ese DVD, entrevistar al jefe de la Oficina de la Empresa MRW donde fue consignado el DVD para verificar el remitente, lograr su ubicación entrevistarlo, así como también entrevistar a la ciudadana Belkys Vílchez, entrevistarse con cada uno de los testigos exhibir el video y preguntarle sobre la identificación de la persona vestida de Jean y camisa de Cuadro, y de esta manera evitarse realizar un prueba fotométrica o antropológica si el objetivo era actuar con celeridad como de hecho la realizo, porque es esta la persona que inicia y provoca la discusión el cual hubiese obtenido como resultado al Ciudadano Irving Urdaneta, víctima de su investigación. No privo la objetividad que debe prevalecer en toda investigación fiscal y de esta manera cumplir con el sagrado deber del alcance de la investigación, previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ( Se anexa marcado H e I del escrito presentado por los Ciudadano Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla y el oficio de la Fiscalía Décima Tercera, donde se evidencia minutos después de recibido el DVD la realización del vaciado de contenido, sin mediar e investigar la licitud de su origen).
NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS Y OBJETO DE NULIDAD ABSOLUTA.
Artículo 49, numerales 02 y 03, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículos: 181, 187, 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos precedentes, se encuentran íntimamente relacionados con el alcance de la investigación, cuando se establece lo siguiente: "Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino aquellos tambien que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada, los datos que lo o la favorezcan. A tales efectos, me permito citar el comentario del Código Organico Procesal Penal comentado, de Rodrigo Rivera Morales, cuando establece: "El Ministerio Público, oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales, deberá él o la Fiscal, ante cada uno de los aspectos de la investigación, medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes, del proceso de investigación, parte integrante de esta fase probatoria. Es muy importante acentuar «el carácter objetivo» que debe mantener él o la Fiscal del Ministerio Público, pues deberá evaluar las pruebas, dejando a un lado la subjetividad y formando su opinión al margen de sentimientos o apreciaciones personales, entendiendo que el imputado puede ser culpable o inocente, y que en todo momento debe garantizársele sus derechos y garantías, así como el acceso a aquellas pruebas que favorezcan la demostración de su inocencia y en consecuencia, faciliten el desenvolvimiento de su defensa.
Recuérdese que el Ministerio Público, conforme a la Constitución, es garante de los derechos y garantías constitucionales (artículo 285, numerales 01 y 02 CRBV).";
SOLUCIÓN JURÍDICA QUE SE PRETENDE.
Que se declare la nulidad absoluta de la presente causa y se reponga al Estado del inicio de la investigación, y por consiguiente, se dejen sin efecto la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por adolecer de vicios estructurales y fundamentales que atentan contra el derecho y al debido proceso. En este orden de ideas debo significarle que aducir o manifestar que no soy parte en el proceso porque no se ha llevado a cabo el acto de imputación y no tengo la referida cualidad, no significa que deje de reclamar legítimamente mis derechos y someterme a un proceso para convalidar esas irregularidades que por el presente escrito denuncio y convencido me encuentro que como Juez Constitucional al examinar la causa por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia podrá corroborarla y actuar conforme a los dictámenes esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso del "Contenido de la sentencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/03/2008, expediente 08-0023. Sentencia n° 375, en la cual indica: la Sala de Casación Penal, así como todas las demás salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine, si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, pueden, aún de oficio, entrar a conocer un casó y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial, si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 175 con la reforma del Código Procesal Penal".
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional qué uno de los supuesto de las nulidades absolutas es cuando se trate de un vicio de Inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Codigo Organico Procesal Penal, disposición esta que desarrolle un principio fundamental que contiene el articulo 7 en concordancia con el 334 de la Constitución.
El vicio de la inconstitucionalidad se encuentra evidenciado en la causa instruida por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la violación del debido proceso y en la obtención de las pruebas para fundamentar la imputación en el sentido siguiente: otorgándole plena certeza a un video que realmente ha sido manipulado y lo indicamos sin ningún tipo de subjetividad o suposición por que del mismo legajo de la causa instruida por la referida Fiscalia, existe un acta policial suscrita por los oficiales Marcos Belloso y Carlos Pírela adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo quienes manifiestan: "Que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos entrevistándose con el vigilante de guardia Ciudadano Tilio Gonzales portador de la Cédula de Identidad numero: 17.947.818, quien nos indicó que las cámaras de seguridad no estaban funcionando para el momento que recibió la guardia de la noche y que las personas que conforman el condómino no se encontraban en sus apartamentos.(se anexa acta marcada con la letra)". Esto adminiculado con la experticia de vaciado de contenido realizada por el experto, Detective Ronald Landaeta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Región Estadal Zulia, en su conclusión determina: "En el punto número Dos, los archivos de video observados y evaluados como evidencia presentan fecha correspondiente al día 17 Junio de 2015 la fecha antes mencionada refleja como formato D/MM/AA de fecha 17 de Junio de 2015; Dato curioso y de interés criminalistico de investigación objetiva: Los hechos ocurrieron el 09 de Septiembre de 2014, fue una acción totalmente premeditada por el Ciudadano Irving Urdaneta como Co¬propietario de la Residencia tenía conocimiento claro y preciso de lo orquestado contra mi persona y mi núcleo familiar, ya que había amenazado de muerte en la fecha en que ocurrieron los hechos, lo que origino que colocara una denuncia por ante el Consejo de Protección en la Ciudad de Maracaibo, esta aseveración la demuestro y la compruebo con un anuncio colocado el ascensor de la residencia donde nos declaraban personas no gratas, lo que igualmente origino perturbación a mis hermanas niñas menores y al resto del núcleo familiar, (Se anexa anuncio marcado con la letra K). Es importante manifestar que en la promoción de los testigos promovidos por el Ciudadano Irving Urdaneta también son Co-propietarios que han seguido sus instrucciones precisas con la finalidad de ampararlos con sus dichos incurriendo en severas contradicciones. En el punto Tres, establece el experto: "De la evaluación realizada al archivo de video del CD, identificado de nombre "L", se observa una (01) vista de cámara mediante un equipo electrónico (Celular) ya que la grabación se aprecia en constante movimiento dentro de la misma se visualiza el lugar en donde ocurrieron los hechos que se investigan, en las visuales número uno, dos, se observa un grupo de personas de sexo masculino y femenino conversando entre sí, en las visuales números tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, se observan varias personas de sexo masculino y femenino (adultos) quienes se encuentran en una conducta irregular golpeándose unos con otros, productos de una trifulca entre las personas antes mencionadas. Todo esto expuesto escrito y detallado en las visuales de este informe pericial, (Se anexa informe pericial marcado letra L)”. A todas luces se evidencia y la lógica nos indica que los originales de esa cintas de video reposan en manos de los Ciudadanos Irving Urdaneta y Benigno Palencia porque detalles como el hecho de que mi papa fue correteado con un machete por Irving Urdaneta y en el momento que mi mamá fue golpeada fueron suprimidas totalmente para no ser vistas, de esa forma comienza la manipulación aberrante de las pruebas, adminiculado con cuatro informenes forenses distintos tres de ellos con lesiones y otro sin huellas de haberlo recibido. Todo esto atenta contra el sagrado derecho de la libertad.
CAPITULO III PETITORIO.
En razón de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente se declare con lugar el presente escrito, y se ordene la reposición de la causa al Estado Inicial de la investigación con la finalidad que el Ministerio Publico investigue objetivamente y recabe los medios de prueba lícitos que permitan una investigación eficaz y se cumpla con la sagrada misión de unos de los principales rectores como es el previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las Vías Jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
ZULAI RODRÍGUEZ-ABOGADA DEFESORA
Alega el Abogado Defensor que es ilógico que la Juez Primera de Control en materia de violencia lo notifique de Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 35 Nacional.
Esta DEFENSA, con relación a este particular y refutando el mismo con puntos de hechos y derecho les indicamos en forma respetuosa, que las normas procesales son de carácter taxativo y el artículo 441, establece: "Presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazará para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba". El profesional del derecho MARCELO MARÍN HIDALGO, quien asiste al imputado BENIGNO PALENCIA en su escrito de apelación, es parte en el proceso, lo ideal es adherirse al escrito presentado por el Fiscal 35 Nacional como de hecho lo manifiesta en el escrito y por eso su contradicción y es del bien saber en la práctica forense quienes son partes. En este mismo orden de ideas citamos el contenido de la Jurisprudencia. Sala Constitucional. Sent. N° 879, exp. N° 05-0329, de 13 de Mayo de 2005. Magistrado ponente Luis Velázquez A.: (/..Hasta que no conste en autos el emplazamiento de todas las partes recurrentes, no comienza a computarse el lapso para la constatación del recurso de apelación...). Sala Penal. Sent. N° 879, de 13-05-2005.
Alega el imputado en su primera denuncia que se trata de una riña y para ello hace mencion de una decisión de fecha 9 de Abril del 2015, sentencia numero 168, expediente CC14-453, con ponencia del Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, transcribiendo un extracto de la misma, para luego manifestar lo siguiente: “Hay que destacar que tanto la discusión, como la pelea cuerpo a cuerpo, fue entre personas de sexo masculino, interviniendo la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de forma absolutamente voluntaria y sin que nadie la haya provocado saliendo la misma lesionada por andar de boxeadora, ya que esta ciudadana propino, golpes, aruños y hasta corto con una llave a los ciudadanos IRVING URDANETA y BENIGNO PALENCIA. quienes se encontraban peleando cuerpo a cuerpo con su esposo y sus dos hijos". En ese mismo orden de ideas continua el Abogado Defensor con términos ofensivos, comparativos, discriminatorios hacia el género femenino desbordando una ira, soez, vulgar, indecente, indecorosa, despreciativa, intolerable y reiterativa en su propio escrito cuando califica a la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como una púgil e inclusive describe y manifiesta en forma reiterativa que eso
significa que lanza muy buenos golpes y para el desenlace final califica a la juez de control, como la "Juez de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)", argumentando que estas son las razones por las cuales debe conocer un Tribunal ordinario, para finalmente alificar la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) como la precursora de una "BANDA" conjuntamente con su familia.
Esta DEFENSA, con relación a este particular y refutando el mismo con puntos de hechos y derecho lo hace con las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El escrito de Apelación presentado por el Abogado Defensor CARLOS RAMONES es el mismo escrito con algunas variantes que fue presentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal sobre el conflicto de no conocer, donde hace mención de la misma sentencia de HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y donde promovió un dictamen pericial, un DVD, unas impresiones fotográficas y una copia simple de la solicitud formal de imputación solicitada por la Fiscalía 13. Esa solicitud fue decidida por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Doctora DEYANIRA NIEVES, en sentencia N° AA30-P-2015-00380 del 30 de Octubre del 2015: quien indico y declaro competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa seguida en contra de los Ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, titulares de la cédula de identidad números 5.854.099 y 10.447.600, respectivamente, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal. Constituyendo esta decisión el carácter de Cosa Juzgada. (Se anexa marcado letra "B", para su debido conocimiento).
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El escrito de apelación presentado por el Abogado Defensor
CARLOS RAMONES, en su carácter de Abogado Defensor de IRVING URDANETA, configura el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Uno de los requisitos intrínsecos para configurar el presente delito que exista un hecho reiterativo el cual puede consistir en comparaciones destructivas así tenemos, que en el escrito presentado por el referido profesional del derecho y del imputado por ante el Tribunal Supremo de Justicia en el conflicto de no conocer, manifiesta: "Es preciso destacar que en el fragor del tumultuoso hecho, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plenamente identificada en actas, a causa de su actitud pendenciera…….", reforzando ese calificativo destructivo, con el de "boxeadora, púgil y miembro de una banda", conjuntamente con su familia. Se evidencia el tipo penal, que adminiculado con el presente escrito nos indica en forma clara y notoria el hecho punible previsto en la ley en forma escrita. En este mismo orden de ideas igual términos despectivos utiliza para con la Ciudadana Juez, cuando indica, "la Juez de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)". El qué una decisión no le sea favorable, existen los instrumentos legales para atacar a las decisiones mas no a las personas, menos aun si estas son MUJERES, lo cual desdice mucho del comportamiento varonil y de caballero que debe prevalecer sobre el género femenino, cuando ya es reiterativo por parte del profesional del derecho en una entrevista rendida en el Diario la Verdad donde una Juez lo mantuvo retenido por tres horas, según sus propias palabras por su actitud indecorosa. (Se anexa marcado "C" copia fotostática de la reseña para su debido conocimiento).
Finalmente, cuando se refiere a sus dos hijos en su escrito, uno de ellos es (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA ACURERO, quien era adolescente para el momento de la comisión de los hechos, y realizo denuncia de estos atropellos ante la Lopna, haciendo la salvedad que aun cuando se trata de un adolescente siempre exista una mujer, el fuero de atracción corresponde a los tribunales de violencia de genero tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 11-0374 de fecha 6 de Diciembre del 2011 cuya ponente es la Doctora BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN. (Se anexa marcado Letra "D" para su debido conocimiento).
Alega el Abogado Defensor en su segunda denuncia que el Tribunal incurrió en un error grave de derecho por indebida interpretación que conllevo a la nulidad de las actuaciones y que la misma se pronunció sin juicio previo y que la nulidad representa una sentencia absolutoria.
Esta DEFENSA, con relación a este particular y refutando el mismo con puntos de hechos y derecho les indicamos en forma respetuosa , que la decisión N° 3466-2016, cumple con todos los requisitos exigidos para anular la investigación llevada por la Fiscalia Décima Tercera, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al evidenciar las irregularidades existentes, aunado a ello es importante entender la naturaleza de las nulidades, con atención a lo señalado en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que ha manifestado:
"La Sala Constitucional ha precisado en sentencia vinculada la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta, indicando que no es un recurso ordinario, sino un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o revocarlos cuando dichos actos se hayan cumplido en contravención con la ley.
Se apoya esta decisión en un precedente jurisprudencial de la misma Sala:
Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos Procesales cumplidos en ontravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas por la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de Junio de 2005, caso: "Radamés Arturo Graterol Arriechi", estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de segunda se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, este es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta ultima la más transcendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente ciarás y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa -dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico- procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto."
En la causa instruida por la Fiscalía Décimo Tercera se denunciaron esos vicios los cuales transcribimos en su totalidad en el punto referido del mismo escrito de apelación cuando manifiesta en su contradicción que no se había hecho ninguna solicitud y después contradictoriamente manifiesta que fue efectuado por 1á apoderada judicial de la víctima, pero igualmente procedemos a: su transcripción para evidenciar y constatar porque la decisión del Juzgado Primero de Violencia se encuentra totalmente ajustada a derecho.
ESCRITO DE SOLICITUD Y DENUNCIA DE NULIDADES ABSOLUTAS.
Causa: 8C16791
VP03P2015019820
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN
Quien suscribe; Zulai Gisela Rodríguez Reverol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.819.641, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 125.577, con domicilio procesal en la avenida 4 .Bella Vista, Con calle 67, Cecilio Acosta Edificio General de Seguro, Piso C, Oficina 65, Jurisdicción en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto, con el carácter de Abogada Defensora del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Adolescente para el momento de la perpetración de los hechos por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves en Riña, previsto en el Articulo 415 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano y Lesiones Leves en Riña, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Enrique Patencia Parrilla, presuntas víctimas, erróneamente calificado por el Fiscal Décimo Tercero del Estado Zulia en atención a lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante Usted respetuosamente ocurrimos para exponer:
CAPITULO II
DE LAS NULIDADES
Antes de explanar las denuncias sobre nulidades absolutas en la presente causa, es necesario entender qué son las nulidades absolutas y dónde se encuentran previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por nulidades absolutas debe entenderse como los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que viole derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad. Éstas se encuentran previstas como principio y como nulidades absolutas, en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:(…omississ…)
CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS IMPREGNADAS DE NULIDAD ABSOLUTA
PRIMERA DENUNCIA:
DE LA SOLICITUD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN REALIZADO POR EL FISCAL DÉCIMO TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN LA CAUSA MP-404553-2014 Y POR ANTE EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN LA CAUSA 8C-16971-15. ASUNTO: VP03-P-2015-019820. DENUNCIANDO LAS IRREGULARIDADES EN LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA FISCAL
Con relación a este particular me permito transcribir textualmente la Solicitud efectuada por el Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para explicar detalladamente las incongruencias viciadas de NULIDAD ABSOLUTA de los instrumentos técnicos, que constituyen Cuerpo del Delito para realizar las imputaciones que realiza a mi núcleo familiar y a mi persona, tales como los exámenes médicos forenses y el vaciado de contenido del DVD. (…omississ..)
NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS Y OBJETO DE NULIDAD ABSOLUTA.
Artículo 49, numerales 02 y 03, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículos 181 y 263, del Código Orgánico Procesal Penal Los artículos precedentes, se encuentran íntimamente relacionados con el debido proceso, en el sentido que una investigación implantada con pruebas infundadas y fraudulentas crean incertidumbre jurídica en la cual todo Ciudadano común sometido a un proceso como investigado o presunto imputado debe denunciar ante Juez respectivo para que conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevalezcan las garantías constitucionales y procesales tal cómo lo establece el Doctor Francisco Carrasquera, número 1786 de la Sala Constitucional de fecha 05-10-07, el cual establece: "El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
SOLUCIÓN JURÍDICA QUE SE PRETENDE.
Que se declare la nulidad absoluta de la presente causa y se reponga al Estado del inicio de la investigación, y por consiguiente, se dejen sin efecto la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por adolecer de vicios estructurales y fundamentales que atenían contra el derecho y al debido proceso. En este orden de ideas debo significarle que aducir o manifestar que no soy parte en el proceso porque no se ha llevado a cabo el acto de imputación y no tengo la referida cualidad, no significa que deje de reclamar legítimamente mis derechos y someterme a un proceso para convalidar esas irregularidades que por el presente escrito denuncio y convencido me encuentro que como Juez Constitucional al examinar la causa por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia podrá corroborarla y actuar conforme a los dictámenes esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso del "Contenido de la sentencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/03/2008, expediente 08-0023. Sentencia n° 375, en la cual indica: la Sala de Casación Penal, así como todas las demás salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine, si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, pueden, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial, si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 175 con la reforma del Código Procesal Penal”.
SEGUNDA DENUNCIA:
Continuando con las irregularidades denunciadas, en fecha 29 de Junio del 2015
los Ciudadanos Irving Enrique Urdaneta y Benigno Enrique Palencia Parrilla asistido
por su Apoderado Judicial, Abogado Carlos Ramones, consignaron por ante la
Fiscalía Décimo Tercera, DVD, proveniente de la Empresa de Envíos y Encomienda MRW, donde les indicaban que les enviaban esta información para que se defendieran de la injusticia cometida contra ellos, recibida por su secretaria Belkys Vílchez. Nota de interés Jurídico: El escrito fue recibido el 29 Junio de 2015 a las 3:20 pm y ese mismo día a los minutos de haberse recibido, se ofició al jefe del cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Región Zulia, con oficio 24F131230-2015, la celeridad del caso, hizo incurrir en inobservancia al despacho fiscal puesto que no se examinó la licitud de la prueba, violando con ello lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el 187 referido a la cadena de custodia, el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución y lo más grave del asunto se
constituyó con las irregularidades de los exámenes médicos en el instrumento técnico para realizar el acto de imputación, sin investigar el origen de ese DVD, entrevistar al jefe de la Oficina de la Empresa MRW donde fue consignado el DVD para verificar el remitente, lograr su ubicación entrevistarlo, así como también entrevistar a la ciudadana Belkys Vílchez, entrevistarse con cada uno de los testigos exhibir el video y preguntarle sobre la identificación de la persona vestida de Jean y camisa de Cuadro, y de esta manera evitarse realizar un prueba fotométrica o antropológica si el objetivo era actuar con celeridad como de hecho la realizo, porque es esta la persona que inicia y provoca la discusión el cual hubiese obtenido como resultado al Ciudadano Irving Urdaneta, víctima de su investigación. No privo la objetividad que debe prevalecer en toda investigación fiscal y de esta manera cumplir con el sagrado deber del alcance de la investigación, previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ( Se anexa marcado H e I del escrito presentado por los Ciudadano Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla y el oficio de la Fiscalía Décima Tercera, donde se evidencia minutos después de recibido el DVD la realización del vaciado de contenido, sin mediar e investigar la licitud de su origen).
NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS Y OBJETO DE NULIDAD ABSOLUTA.
Artículo 49, numerales 02 y 03, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículos: 181, 187, 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos precedentes, se encuentran íntimamente relacionados con él alcance de la investigación, cuando se establece lo siguiente: "Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino aquellos también que sirvan para exculparlo. En este último caso está obligado a facilitar al imputado o imputada, los datos que lo o la favorezcan. A tales efectos, me permito citar el comentario del Código Orgánico Procesal Penal comentado, de Rodrigo Rivera Morales, cuando establece: “El Ministerio Público, oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales, deberá él o la Fiscal, ante cada uno de los aspectos de la investigación, medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes, del proceso de investigación, parte integrante de esta fase probatoria. Es muy importante acentuar «el carácter objetivo» que debe mantener él o la Fiscal del Ministerio Público, pues deberá evaluar las pruebas, dejando a un lado la subjetividad y formando su opinión al margen de sentimientos o apreciaciones personales, entendiendo que el imputado puede ser culpable o inocente, y que en todo momento debe garantizársele sus derechos y garantías, así como el acceso a aquellas pruebas que favorezcan la demostración de su inocencia y en consecuencia, faciliten el desenvolvimiento de su defensa.
Recuérdese que el Ministerio Público, conforme a la Constitución, es garante de los derechos y garantías constitucionales (artículo 285, numerales 01 y 02 CRBV)."
SOLUCIÓN JURÍDICA QUE SE PRETENDE.
Que se declare la nulidad absoluta de la presente causa y se reponga al Estado del inicio de la investigación, y por consiguiente, se dejen sin efecto la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por adolecer de vicios estructurales y fundamentales que atenían contra el derecho y al debido proceso. En este orden de ideas debo significarle que aducir o manifestar que no soy parte en el proceso porque no Se ha llevado a cabo el acto de imputación y no tengo la referida cualidad, no significa que deje de reclamar legítimamente mis derechos y someterme a un proceso para convalidar esas irregularidades que por el presente escrito denuncio y convencido me encuentro que como Juez Constitucional al examinar la causa por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia podrá corroborarla y actuar conforme a los dictámenes esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso del "Contenido de la sentencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/03/2008, expediente 08-0023. Sentencia n° 375, en la cual indica: la Sala de Casación Penal, así como todas las demás salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine, si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, pueden, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial, si verifica que sé encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 175 con la reforma del Código Procesal Penal".
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que uno de los supuesto de las nulidades absolutas es cuando se trate de un vicio de Inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolle un principio fundamental que contiene el articulo 7 en concordancia con el 334 de la Constitución.
El vicio de la inconstitucionalidad se encuentra evidenciado en la causa instruida por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la violación del debido proceso y en la obtención de las pruebas para fundamentar la imputación en el sentido siguiente: otorgándole plena certeza a un video que realmente ha sido manipulado y lo indicamos sin ningún tipo de subjetividad o suposición por que del mismo legajo de la causa instruida por la referida Fiscalía, existe un acta policial suscrita por los oficiales Marcos Belloso y Carlos Pírela adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo quienes manifiestan: "Que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos entrevistándose con el vigilante de guardia Ciudadano Tulio Gonzales portador de la Cédula de Identidad numero: 17.947.818, quien nos indicó que las cámaras de seguridad no estaban funcionando para el momento que recibió la guardia de la noche y que las personas que conforman el condómino no se encontraban en sus apartamentos.(se anexa acta marcada con la letra J)". Esto adminiculado con la experticia de vaciado de contenido realizada por el experto, Detective Ronald Landaeta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Región Estadal Zulia, en su conclusión determina: "En el punto número Dos, los archivos de video observados y evaluados como evidencia presentan fecha correspondiente al día 17 Junio de 2015 la fecha antes mencionada refleja como formato D/MM/AA de fecha 17 de Junio de 2015; Dato curioso y de interés criminalistico de investigación objetiva: Los hechos ocurrieron el 09 de Septiembre de 2014, fue una acción totalmente premeditada por el Ciudadano Irving Urdaneta como Co¬propietario de la Residencia tenía conocimiento claro y preciso de lo orquestado contra mi persona y mi núcleo familiar, ya que había amenazado de muerte en la fecha en que ocurrieron los hechos, lo que origino que colocara una denuncia por ante el Consejo de Protección en la Ciudad de Maracaibo, esta aseveración la demuestro y la compruebo con un anuncio colocado el ascensor de la residencia donde nos declaraban personas no gratas, lo que igualmente origino perturbación a mis hermanas niñas menores y al resto del núcleo familiar, (Se anexa anuncio marcado con la letra K). Es importante manifestar que en la promoción de los testigos promovidos por el Ciudadano Irving Urdaneta también son Co-propietarios que han seguido sus instrucciones precisas con la finalidad de ampararlos con sus dichos incurriendo en severas contradicciones. En el punto Tres, establece el experto: "De la evaluación realizada al archivo de video del CD, identificado de nombre "L", se observa una (01) vista de cámara mediante un equipo electrónico (Celular) ya que la grabación se aprecia en constante movimiento dentro de la misma se visualiza el lugar en donde ocurrieron los hechos que se investigan, en las visuales número uno, dos, se observa un grupo de personas de sexo masculino y femenino conversando entre sí, en las visuales números tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, se observan varias personas de sexo masculino y femenino (adultos) quienes se encuentran en una conducta irregular golpeándose unos con otros, productos de una trifulca entre las personas antes mencionadas. Todo esto expuesto escrito y detallado en las visuales de este informe pericial, (Se anexa informe pericial marcado letra L)”. A todas luces se evidencia y la lógica nos indica que los originales de esa cintas de video reposan en manos de los Ciudadanos Irving Urdaneta y Benigno Palencia porque detalles como el hecho de que mi papa fue correteado con un machete por Irving Urdaneta y en el momento que mi mamá fue golpeada fueron suprimidas totalmente para no ser vistas, de esa forma comienza la manipulación aberrante de las pruebas, adminiculado con cuatro informenes forenses distintos tres de ellos con lesiones y otro sin huellas de haberlo recibido. Todo esto atenta contra el sagrado derecho de la libertad.
CAPITULO III PETITORIO.
En razón de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente se declare con lugar el presente escrito, y se ordene la reposición de la causa al Estado Inicial de la investigación con la finalidad que el Ministerio Publico investigue objetivamente y recabe los medios de prueba lícitos que permitan una investigación eficaz y sé cumpla con la sagrada misión de unos de los principales rectores cómo es el previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece; "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las Vías Jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
ZULAI RODRÍGUEZ. ABOGADA DEFESORA
Alega el abogado defensor: "no puede ser que la supuesta incorporación ilegal del VIDEO que prueba que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) es una buena, pero muy buena púgil, es decir una persona que pega muy bien, traiga como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de una INVESTIGACIÓN PENAL completa, en todo caso, lo lógico hubiera sido anular la incorporación del referido VIDEO, al grado de que el mismo sea incorporado sin lo supuestos vicios presentados al momento de su incorporación"
Esta DEFENSA, con relación a este particular y refutando el mismo con puntos de hechos y derecho les indicamos en forma respetuosa a esa digna Corte, que existe una confesión de parte al asegurar que el video es ilegal, es obvio que el mismo fue manipulado por los imputados como presidente y vicepresidente del Conjunto Residencial Valeria para el momento en que ocurrieron los hechos donde funcionarios de PoliMaracaibo se trasladaron hasta el referido lugar con la finalidad de incautar las cámaras de video y el resultado fue el siguiente : "Acta policial de fecha 09 de Septiembre del 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Marco Belloso y Oficial agregado Carlos Pírela, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia, entre otras cosa, que el mismo día ocurrieron los hechos donde resultó lesionada físicamente la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), es decir el día 9 de Septiembre de 2014, los citados funcionarios se trasladaron hasta el lugar a fin de practicar la flagrancia ya que la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) se encontraba en Polimaracaibo denunciando a sus agresores Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Palencia Parrilla, y al llegar al sitio de comisión policial se entrevistaron con el vigilante de guardia de la residencia, quien dijo llamarse Tilio Gonzales, Titular de la Cedula de Identidad: 17.947.818, quien les indico que las cámaras de seguridad no estaban funcionando para el momento que recibió la guardia de la noche y que las personas que conforman el Condominio no se encontraban en sus apartamentos (…)”. Esto sin tomar en consideración las severas contradicciones en los examenes médicos efectuado a los imputados, que a continuación transcribimos para su debido conocimiento:
3- Cursa un oficio signado con el numero: 356-2454-522, de fecha 6 de Enero del 2016 suscrito por el Doctor Julio Cesar Vivas, quien manifiesta que el 22 de Diciembre del 2015 reconoció al Ciudadano Irving Enrique Urdaneta concluyendo que las lesiones por su caracteristica fueron producidas por un objeto contundente medico leve que sana en lapso de 12 dias tiempo que permanecio bajo asistencia medico y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. Procediendo el Fiscal a calificar este tipo de Lesiones como Graves porque en el punto dos el médico Forense establece: “Cicatriz hipercromía, visible a la luz del sol a un metro de distancia, en región frontal lado derecho, secundaria a excoriación simple por fricción.
En esta misma fecha (22 de Diciembre del 2015) reconoció al Ciudadano Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla e informo con oficio 356-2454-523, de fecha 6 de Enero del 2015, cuyo resultado fue sin lesiones ni huellas de haber recibido.
Cursa por ante el mismo despacho diligencia efectuada por el Abogado Carlos Ramones, Apoderado Judicial del Ciudadano Irving Urdaneta manifestando: “Que las lesiones descritas en los primeros de los informenes médicos arriba identificado, describen dos lesiones en cuanto al Ciudadano Irving Urdaneta; y el segundo de esto describe que el Ciudadano Benigno Palencia no presenta lesiones ni huellas de haberla recibido, pero es el caso Ciudadano Fiscal que las lesiones descritas en cuanto al Ciudadano Irving Urdaneta son presentadas por el Ciudadano Benigno Palencia y las presentadas por el Ciudadano Benigno Palencia la cual fue la inexistencia de lesiones es lo que corresponde al Ciudadano Irving Urdaneta por lo cual estamos en presencia de un error material y solicita al Despacho Fiscal ordena la medicatura forense previa a la verificación de lo anteriormente expuesto, la corrección inmediata de los informenes Medico forenses anteriormente descritos.
Se recibe oficio signado con el número 356-24548620 de fecha 17 de Junio del 2015, suscrito por el Médico Forense Julio Cesar Vivas, quien manifiesta: Certifico que existió un error involuntario al momento de la experticia médico legal de los Ciudadanos Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla e Irnving Enrique Urdaneta, en este sentido cumplo en informar que el Ciudadano Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla presento: 1- Herida cicatrizada hipercrómica y visible a la luz solar a tres metros de distancia en región nasal, lado derecho y región frontal (frente) lado derecho por escoriación simple por fricción; por lo tanto el Ciudadano Irving Enrique Urdaneta no presento lesiones; lo cual ratifico y avalo en visita de los Ciudadanos á esta medicatura forense el día 09/06/2015 Nota de interés Jurídico: Se evidencia que los reconocimientos médicos fueron efectuados en 3 meses y 12 días después de haber ocurrido los hechos. Con esto pretende demostrarse unas lesiones de carácter grave las cuales son totalmente contradictorias con los reconocimientos médicos, presentadas por la Médico Forense Eva Flores al Ciudadano Benigno José Enrique Palencia Parrilla, el cual manifiesta: Según oficio número 356-2454-5686 de fecha 16 de Abril de 2015 cuando informa: "El día 11 de Septiembre del año 2014, en la Sala de examen de esta medicatura forense practique examen médico Con fines legales al Ciudadano Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla de 44 años de edad portador de la Cédula de identidad: 10.447.600, natural de Caracas y con Domicilio en el Municipio Maracaibo.
Al momento del examen:
7- "Tres excoriaciones lineales en región frontal parte derecha.
8- Excoriación lineal en dorso de la Nariz
9- Excoriaciones superficiales en cara anterior de cuello, hemitórax izquierdo y en cara anterior de muñeca izquierda.
Las lesiones por su características, fueron producidas por objetos contundentes de Carácter Médico Leve, sana en el lapso de ocho días tiempo habitual de curación salvo complicaciones sin asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales"
Este informe médico fue inobservado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y como nota de interés Jurídico, fue realizado cinco días después de haber ocurrido los hechos, lo cual fija la contradicción abismal con el efectuado el 22 de Diciembre del 2015. Pero esto tiene su razón de ser, establecer unos grados de lesión distinta para causar desde el punto de vista técnico, un perjuicio irreparable con la implantación fraudulenta de pruebas forenses que constituyen, el pilar fundamental para las imputaciones VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA, porque, la Medico Forense Taydee Nave, el 11 de Septiembre dos días después de la presunta riña, reconoció al Ciudadano Irving Enrique Urdaneta, informe este plasmado en la solicitud de imputación y que indica que el tiempo de curación es de ocho días, es decir unas lesiones leves al igual que las de Benigno Enrique Palencia Parrilla. Con esto queremos significar que no se requiere de mayores interpretaciones para deducir el manejo fraudulento de la investigación instruida por la Fiscalía Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por parte de la Medicatura Forense del mismo Estado, No se trata de errores materias, hay conocimiento consciente y voluntario de lo elaborado.
Alega el imputado con su asistencia en su escrito de apelación, que si anulamos los exámenes médicos de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y haciendo un edificio mental no habría forma de determinar el grado de las lesiones sufridas y que por tal razón es desproporcionado la declaratoria de nulidad absoluta. Esta DEFENSA, con relación a este particular y refutando el mismo con puntos de hechos y derecho, debemos indicarle en forma respetuosa, que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuando acudió a la medicatura forense lo hizo con la finalidad de ser valorada por las agresiones brutales de la cual fue objeto por parte de los imputados IRVING URDANETA y BENIGNO PALENCIA, quienes intencionalmente sin tomaren consideración su condición de mujer arremetieron causándole lesiones graves en vista del FEMICIDIO FRUSTRADO, cuyo desenlace han sido hasta ahora, dos intervenciones quirúrgicas en su rostro donde tuvo en riesgo su vida. La señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como mujer, como madre, como esposa, como hija, como hermana, como mujer profesional, nos solicitó después de leer ese escrito de apelación, que ella también quería hacer un ejercicio mental y el mismo consistiría que en su vida ni en la peores de las pesadillas deseaba haberse topado con estos dos hombres inhumanos que no miden ni toman en consideración que fueron producto de la concepción de una mujer, concluyendo que sus exámenes médicos nunca fueron manipulados para demostrar que fue brutalmente golpeada y expuesta en riesgo su vida con las operaciones quirúrgicas a las cuales hasta ahora ha sido sometida como consecuencia del brutal ataque FEMICIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en su contra por parte de los imputados IRVING URDANETA y BENIGNO PALENCIA. Nos indicó igualmente que las mujeres son unas flores y con ellas ni con el pétalo de una rosa.
Alega el imputado BENIGNO PALENCIA con su asistencia, como causal de apelación el numeral quinto del 439 pero no explica en que consiste el gravamen irreparable.
Con relación a este particular; la DEFENSA de seguida realiza un análisis exhaustivo que debe entenderse por Gravamen Irreparable y después de hacer ese análisis demostrar que el Gravamen Irreparable se le estaba ocasionando a la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y a su núcleo familiar. Así tenemos que por Gravamen Irreparable debemos entender: "Que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “Gravamen irreparable”, aquel que el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implicito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera equivoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento Juridico, no se tiene una definición, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, profesor de Universidad Católica de Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente lo establecido que el concepto de "Gravamen Irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "Gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez e quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera qué es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil; pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantean siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleven la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
En el caso subjudice, la Sala considera que no se han causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no solo le ocasiono un gravamen sino que además sea irreparable.
Del artículo en comento, LA DECISIÓN NUMERO 3466-2016, DICTADA POR LA JUEZ PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE GENERO, NO VIOLA NI DEBIDO PROCESO, NI JUEZ NATURAL, NI TUTELA JUDICIAL EFECTIVA NI COMPETENCIA, POR EL CONTRARIO EN SU ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN QUE FUE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA INSTRUIDA POR LA FISCALÍA DECIMA TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTINGUIÓ CON SU DECISIÓN DE NULIDAD LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PROCESALES QUE SIRVIERON DE BASE PARA SOLICITAR UN ACTO DE IMPUTACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE ENTRE LOS SOLICITADOS A IMPUTAR SE ENCONTRABAN UN ADOLESCENTE, ESA ACCIÓN SI HUBIESE VIOLADO JUEZ NATURAL, IGUAL CIRCUNSTANCIA HUBIESE OCURRIDO CON LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) QUE NO LE FUE TOMADO EN CONSIDERACIÓN RESULTADO DE SU EXAMEN MEDICO Y CON ELLO SU CONDICIÓN POR FUERO DE ATRACCIÓN Y VICTIMA DIRECTA, EN LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE GENERO. EN SENCILLAS PALABRAS TAL COMO LO DICE EL ARTICULO SUPRAINDICADO, DEBE EXAMINARSE SI LA DECISIÓN CAUSA UN DAÑO, COMO PODRA OBSERVARSE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO CUMPLE CON TODAS LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ESPECÍFICAMENTE DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y SU NÚCLEO FAMILIAR, EN SEC1LLAS PALABRAS NO GENERO NI GENERA DAÑO, POR EL CONTRARÍO GARANTIZA DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y JUEZ NATURAL. En conclusión debe declararse inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado BENIGNO PALENCIA asistido por el abogado MARCELO MARÍN HIDALGO, por no existir en la sentencia recurrida Gravamen Irreparable alguno.
Alega el imputado con su asistencia: "Mal podía el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, decidir declararse competente del caso que hoy nos ocupa sin antes hacer una análisis exhaustivo de las particularidades del mismo, que el referido tribunal, base su decisión en una Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal No 11-072, de fecha 13-05-12, cuando la misma Jurisprudencia señaía en primer lugar, que debe evidenciarse claramente la comisión de un delito de Violencia de Genero y en segundo lugar, exige la Jurisprudencia en cometo, que cada caso sean analizado de forma particular".
Esta DEFENSA, con relación a este particular y refutando el mismo con puntos de hechos y derecho, debemos ser enfáticos en manifestar que la Juez Primera en Violencia de Genero en su decisión aclara en forma jurisprudencial, procesal y con el conocimiento del derecho él porque es competente para conocer de los hechosinstruidos en la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dicta una cátedra con fundamento jurisprudencial sobre lo que es el fuero de atracción y lo que son los delitos conexos cuando en su decisión expresa:
"DE LOS ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL
En fecha 9 de Septiembre del 2014, el Ciudadano BENIGNO PALENCIA, interpuso denuncia por ante la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se refiere entre otras particularidades:” … Comparezco ante ese despacho con la finalidad de denunciar resulta que me encontraba en el edificio Residencias Valeria ubicado en la Avenida Baralt en compañía del señor IRVING URDANETA y de otros vecinos de la Residencia presenciando la reparación del portón acceso principal del edificio, estábamos reparando el portón de acceso vehicular ubicado en la Avenida 17, entonces el señor HAROLD BEDOYA (padre) agarra un destornillador de los que la gente tenía para reparando el portón y nos amenazó... (osmosis) se oponían a la reparación del portón y ANTÓN! BEDOYA que es menor de edad aprovechando la amenaza de su padre inicio antes una agresiones físicas en contra de IRVING URDANETA y mi persona, y posteriormente en grupo esas cuatro personas nos agredieron físicamente nosotros tratamos de defendernos sin lograr mayor cosa, porque la mayoría numérica de ellos y aparte de sus condición física son personas de contextura doble y altas nos dieron una golpiza posteriormente no trasladamos para denunciar los hechos suscitados...", inserta al folio 02 de la Investigación Fiscal.
En fecha 10 de Septiembre de 2014, se ordenó la remisión a la medicatura forense de los Ciudadanos BENIGNO PALENCIA e IRVING URDANETA, según oficios Nros. ORIPPMDMDM-3284-2014 y OR-IPPMDMDM-3283-2014, inserta desde el folio 03 hasta el folio 06 de la Investigación Fiscal.
En fecha 18 de Septiembre del 2014, el Ciudadano BENINGNO ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, consigno por escrito con solicitud de práctica de diligencias y consignación de fotografías, inserta desde el folio 14 hasta el folio 19 de la Investigación Fiscal.
En fecha 09 de Octubre del 2014, compareció por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, la Ciudadana ANA GRACIELA ROMÁN BORREGALES, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta en el folio 20 de la Investigación Fiscal.
En fecha 09 de Octubre del 2014, compareció por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA PINA, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 21 de la Investigación Fiscal.
En fecha 09 de Octubre del 2014, el Ciudadano BENIGNO ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, consigno escrito con solicitud a la Vindicta Publica, que ordenara a realizar un examen médico forense, para que establezca de forma exacta la gravedad de las lesiones sufridas, insertas al folio 22 de la Investigación Fiscal.
En fecha 10 de Octubre 2014, compareció por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, el Ciudadano JOSÉ COROMOTO PAZ LEAL, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 23 de la Investigación Fiscal.
En fecha 13 de Octubre del 2014, compareció por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, el Ciudadano LUIS GABRIEL CASTELLANO RAMÍREZ, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 24 de la Investigación Fiscal.
En fecha 13 de Octubre del 2014, compareció por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, el Ciudadano JOERBYS ENRIQUE QUINTERO BARAZÁRTE, con él En fecha 13 de Octubre del 2014, compareció por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, el Ciudadano YOEL ANTONIO CHIRINO PINO, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 26 de la Investigación Fiscal.
En fecha 27 de Octubre del 2014, se libró oficio No. 24-F13-2704-2014, dirigido a la medicatura forense, a los fines de solicitar la práctica de un nuevo examen médico legal a los Ciudadano BENIGNO PALENCIA e IRNVING URDANETA, inserta al folio 27 de la Investigación Fiscal.
En fecha 04 de Noviembre, el Ciudadano HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, consigno escrito por la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, con el objeto de informar sobre la Investigación Fiscal adelantada por la Fiscalía 3 del Ministerio Publico, inserta desde el folio 28 hasta el folio 41 de la Investigación Fiscal. (Destacado de la Instancia).
En fecha 22 de Diciembre del 2014, se libró oficio No. 24-F13-3059-2014, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines de solicitar la práctica de un nuevo examen Médico Legal a los Ciudadano BENIGNO PALENCIA e IRVING URDANETA, inserta al folio 27 de la Investigación Fiscal
En fecha 06 de Enero de 2015, según oficio No. 356-2454-522, Informe Médico Forense del Ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, inserta al Folio 47 de la Investigación Fiscal.
En fecha 06 de Enero del 2015, según oficio No. 356-2454-523, Informe Médico Forense del Ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, inserta al folio 48 de la Investigación Fiscal.
En fecha 03 de Febrero del 2015, el Ciudadano IRVING URDANETA, consigno Poder Especial a los Abogados CARLOS HUMBERTO RAMONES y ÓSCAR PÉREZ SALAS, inserta desde el folio 44 hasta el folio 45 de la Investigación Fiscal.
En fecha 10 de Marzo de 2015, el Abogado HUMBERTO RAMONES, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Irving Urdaneta, consigno escrito manifestado que existe un error material en los resultados del examen médico forense, inserto al folio 49 de la Investigación Fiscal.
En fecha 11 de Marzo del 2015, la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, libro oficio No. 24-F13-0497-2015, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines que constaten a través de la historia que reposan en ese organismo, sobre el resultado médico legal practicado a los ciudadanos BENIGNO PALENCIA e IRVING URDANETA, inserta al folio 50 de la Investigación Fiscal.
En fecha 14 de Abril del 2015, compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, el Ciudadano EDGAR ESCALONA, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 57 de la Investigación Fiscal.
Én fecha 20 de Mayo del 2015, según oficio No. 356-2454-6250, según oficio No. 35fi-9454-8fi?n la Fiscalía 13 del Ministerio Publico recibe el Informe Médico
En fecha 17 de Junio del 2015, según oficio No. 356-2454-8620, la Fiscalía 13 del Ministerio Publico recibe el Informe Médico Forense del Ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, inserta al folio 58 de la Investigación Fiscal.
En fecha 29 de Junio de 2015, los Ciudadanos BENIGNO PALENCIA e IRVING URDANETA, consignan escrito con CD, inserta a los folios 80 y 81 de la Investigación Fiscal.
En la misma fecha la Fiscalía 13 del Ministerio Público, libro comunicación No. 24-F13-1230-2015, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de criminalística, a los fines que fuera practicada experticia de reconocimiento y vaciado de contenido con secuencia fotográfica, inserta al folio 82 de la Investigación Fiscal.
En fecha 06 de Julio del 2015, la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, recibe comunicación No. 9700-242-DEZ-DC-1563, de fecha 05 de Julio de 2015, procedente del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experticia de reconocimiento, vaciado de contenido y fijación de imágenes al dispositivo de almacenamiento óptico CD, inserta a los folios 59 y 60 de la Investigación Fiscal.
En fecha 09 de Julio del 2015, la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, recibe actuaciones complementarias procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde el folio 61 hasta el folio 68 de la Investigación Fiscal.
En fecha 10 de Julio del 2015, la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, solicito acto de imputación de los Ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inserta desde el folio 70 hasta el folio 73 de la Investigación Fiscal.
En fecha 19 de Agosto de 2015, la Fiscalía 13 del Ministerio Publico remite las actuaciones a la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, en virtud de la recusación planteada en contra de esa Representación Fiscal, inserta al folio 86 de Investigación Fiscal.
En fecha 01 de Diciembre del 2015, la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, libro comunicación No. 24-F14-5679-2015, a la Medicatura Forense con el propósito de solicitar información sobre la práctica o no del reconocimiento de los Ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inserta al folio 89 de la Investigación Fiscal.
En la misma fecha, la representación Fiscal libro comunicación No. 24-F14-5678-2015, a la medicatura Forense, con el objeto de solicitar la competencia de los expertos JULIO CESAR VIVAS, TAYDEE NAVA y EVA FLORES, para aclarar las inconsistencias de los reconocimientos médicos practicado al Ciudadano BENIGNO JESUS PALENCIA, inserta al folio 93 de la Investigación Fiscal.
En fecha 08 de Diciembre del 2015, compareció por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, la experta EVA CAROLINA FLORES, con el propósito que le fuera tomada entrevista al folio 95 de la Investigación Fiscal.
En fecha 08 de Diciembre del 2015, compareció por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, la experta TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 95 de la Investigación Fiscal.
En fecha 08 de Diciembre del 2015, compareció por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, el experto JULIO CESAR VIVAS GIL, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 95 de la Investigación Fiscal.
En fecha 18 de Marzo del 2016, la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, recibe registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 101 de la Investigación Fiscal.
En fecha 14 de Junio del 2016, la fiscalía 13 del Ministerio Publico, libro comunicación No. 24-F13-1597-2016, dirigido a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Publico, con el propósito de solicitar autorización para remitir la investigación a la fiscalía 3 del Ministerio Publico, en virtud de acumulación que debe hacerse en ambas causas, en cumplimiento de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 30 de Octubre del 2015, Expediente No. AA30-P-2015-000380, inserta desde el folio 102 hasta el folio 106 de la Investigación Fiscal. (Destacado de la Instancia).
En la misma fecha 03-06-2016, la fiscalía 13 del Ministerio Publico, libro comunicación No. 24-F13-1702-2016, dirigida a la fiscalía 3 Ministerio Publico, inserta desde el folio 108 hasta el folio 111 de la Investigación Fiscal.
En fecha 22 de Septiembre del 2016, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto decisión No. 848-16, en el expediente No. 8C-16791-15, entre la cual decidió entre otras particularidades lo siguiente: “… PRIMERO: Este Tribunal Octavo en Funciones de Control, se declara incompensable del conocimiento de la presente causa, por razón de la materia y se DECLINA: la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con los artículos 74, 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presenta causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer sobre el Derecho de ka Mujer a una Vida Libre de Violencia; líbrese oficio de remisión. Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”, inserta desde el folio 242 hasta el folio 253 del asunto penal principal. (Destacado de la Instancia)
DE LA COMPETENCIA TRIBUNAL
Ha asentado criterio el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia y de fuero de atracción, que debe ser aplicado con preferencia para la jurisdicción especializada, tal y como lo expresa la sentencia No. 449, expediente No. 09-1331, de fecha 19 de Mayo del 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al expresar lo siguiente:
"... De las mismas normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1o al disponer lo siguiente: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer las construcción de un sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica" (Subrayado de la sala).
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos de Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al Ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgados especializados para juzgar los delitos de género.
"Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivo el amparo de autos, fue conocido -en su fase de control- por los Tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 29 de Enero de 2009, el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, previo a la celebración de la audiencia preliminar; declaro sin lugar las nulidades de las actas policiales solicitadas por la defensa y sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Asimismo admitió en su totalidad el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado Ciudadano por la presunta comisión de delitos antes señalados y extemporáneos y admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Publico e inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.
Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de
privación preventiva de libertad al Ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA y
ordeno la apertura o juicio.
Por último, el 11 de Mayo del 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del prenombrado Ciudadano contra la decisión del 29 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió por extemporáneos los medios probatorios presentados por la defensa.
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los Tribunales en materia de violencia, de genero de atención a lo dispuesto por los artículos 118 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 42 ejusdem considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los Tribunales especializados en Violencia de Genero, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas su calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los Jueces Penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público. Resulta obvio entonces que el Ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana NARBY YUBISAY PATRIÑO PARRA, al haber sido juzgado por un Tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue Juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las Leyes.
En ese sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en, consecuencia: (...)
4. "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto".
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de Convención Americana de Derechos Humanos, pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso natural, constituyen infracciones constitucionales de orden publico.
En igual sentido, esta Salase pronuncio en sentencia N" 144/2000 del 24 de Marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la Cual se estableció:
"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y proceso. Editorial Tecnos Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, y que son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que la crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si lo motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratase de un persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, son anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carretera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N°. 36.899 de 14 de Febrero de 2000. Este requisito no se disminuye oír el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo Juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de la circunscripciones judiciales; y 6) Que el Juez sea competente por la materia. Se considerara competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto que se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas de competencia, (subrayado de este fallo)..." (Destacado de la instancia).
De manera que ante la presencia de un hecho punible que implique algún daño a una mujer, deberá conocer esta jurisdicción especializada de un hecho punible con preferencia, esto en aras de garantizar los derechos que deben asistirle en todo momento a la victima de autos y preservar esa integridad física, emocional, sexual e inclusive patrimonial.
De igual forma en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual asume un nuevo criterio con respecto a la competencia de la Jurisdicción Especializada así concurran delitos ordinarios, estableció lo siguiente:
"...Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer; en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los derechos fundamentales que esta desarrolla.(Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02 de Junio de 2011, No., 11-072 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León)..."
De los criterios jurisprudenciales antes transcritas se observa, que el delito de Lesiones en todas sus calificaciones deber ser conocido por los Tribunales Especializados en materia de género, independientemente si su calificación fue otorgado con arreglo a las disposiciones de la Norma Sustantiva Penal, de conformidad con lo dispuesto en la Propia Ley Especial.
En el presente caso se observa que se instruye causa en contra de los Ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Orgánico Penal en perjuicio del Ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA y por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA; aunado a ello se instruye causa en contra de los ciudadanos BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA y IRVING ENRIQUE por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por esta Jurisdicción Especializada; en este sentido se evidencia que existe víctima y victimario como consecuencia del acontecimiento de un mismo hecho, en donde los actores involucrados interpusieron denuncias respectivas, iniciándose la investigación paralelamente con dos procesos relacionados por unos mismos hechos.
A criterio de quien decide y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, existe conexidad entre los delitos llevado por esta Jurisdicción especializada y la Jurisdicción ordinaria, siendo que los hechos por los cuales se ventilan ambas causas son los mismos, en este sentido el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
"...Articulo 73. Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos Tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas..." (Destacando de este Tribunal)
Sobre este punto es importante resaltar que el ordinal primero de la Norma Procesal Penal, engloba varios supuestos delitos por la conexidad a saber: en aquellos cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las causas corresponda a diversos Tribunales, es decir, que se instruya causa contra dos o más Ciudadanos que cometieron un delito y sea llevada la misma causa por diferentes tribunales; los cometidos por varias personas en tiempo o lugares diversos, &i han precedido de concierto para ello, es decir, que reuniéndose varias personas premediten un delito, en diferentes tiempos o lugares, cometiéndose las actividades delictivas, (por ejemplo un robo), en distintas partes de una ciudad, a distintas horas y por ultimo lo que se hayan cometido con daño reciproco de varias personas, es decir que se cometió una actividad delictiva en concierto de varias personas de las cuales resultaron recíprocamente agredidas.
Considera esta juzgadora que el primer supuesto establecido en el ordinal primero del artículo -73 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsume en la presente causa, por (cuanto de los hechos derivados de ambas denuncias se observa que entre los participantes del mismo hubo daños recíprocos entre varias personas, en la cual está incluida una mujer, independientemente que sea denunciada en la presente causa, no obstante son los mismos hechos por los cuales se ventila el proceso por esta Jurisdicción, situación que conlleva a este Tribunal Especializado a conocer-'del presente asunto por fuero de atracción especial.
Sobre este aspecto es importante traer a colación él criterio expuesto de la Sala de Casación Penal, Expediente No. 11-072, de fecha 16-05-2012, que expresa lo siguiente:
"...Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de Junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de violencia contra el genero femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueron logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia contra la mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de Junio de 2011)
Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de Diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de genero conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículo 258, 259 y 266 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Genero, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraerlas causas de su juez en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial
Así mismo quedo establecido en dicha jurisprudencia del 2 de Junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, deberán conocerlos tribunales especiales de dicha materia.
Igualmente quedo establecido en referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la "relación" de los delitos se presentó porque uno de los delitos de utilizado como "medio" para la comisión del delito de Violencia de Genero.
No obstante, ello se refería al estadio "particular" de ese caso, pero no es esa la "única razón" para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa."
Es importante resaltar que recorrido procesal realizado por este Juzgado en fecha 04-11-2014, el Ciudadano HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, consigno escrito por ante la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, con el objeto de informar sobre la investigación fiscal adelantada por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico en materia especializada, teniendo conocimiento la referida fiscalía en materia de delitos comunes u ordinarios, del procedimiento que se instauraba sobre la base de legislación especial.
Así mismo en fecha 24-05-2016, la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, libro comunicación No. 24-F13-1597-2016, dirigido a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Publico, con el propósito de solicitar autorización para remitir la Investigación a la fiscalía Tercera del Ministerio Publicó," para su correspondiente acumulación, es decir, paso exactamente un año (01) cinco (05) meses y veinte (20) días, para que la referida fiscalía con competencia ordinaria, solicitara autorización para poder remitir las actuaciones a la fiscalía Tercera lleva una sola investigación propuesta ante su Juez o Jueza Natural, el cual es este Juzgado Especializado, vulnerándose el debido proceso y en consecuencia el Principio del Juez Natural.
Con respecto al principio de Juez Natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 40, de fecha 12-02-2014, son ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ de DÍAZ, expuso lo siguiente:
"... el derecho a ser juzgado por un juez natural, exige en primer lugar que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica. Que esta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional..."
En el presente caso la fiscalía del Ministerio Publico debió haber remitido las actuaciones a la fiscalía Competente, a objeto que se llevara una sola investigación penal y no una investigación aislado de otra, vulnerando derechos y garantías constitucionales.
Así mismo con respecto a los peticionado por la Defensa sobre la colección del elemento de convicción, referido a un video donde presuntamente ocurrieron los hechos, esta Juzgadora observa que en fecha 29-06-2015, los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, interpusieron escrito ante la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, consignando un CD contentivo de un video, donde se pueden apreciar los hechos objeto de denuncia proveniente de la empresa de envíos y encomiendas MRW, quien fue recibido por la Ciudadana BELKS VILCHEZ quien funge como secretaria del Ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA.
En la misma fecha la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico ordeno practicarle una experticia de reconocimiento y vaciado de contenido con secuencia fotográfica al DVD o CD llevado por los imputados, sobre este particular es importante resaltar que el encabezado del artículo 187 del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
"... Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de sus ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso..."
Asimismo el artículo 39 de Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley orgánica
del Servicio de policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
expresa:
"...Los órganos y antes con competencia en materia de investigación penal y policial, están obligados a aplicar el procedimiento científico necesario para garantizarla cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalistica. En consecuencia emplearan con carácter obligatorio las normas establecidas a tal efecto por el Órgano Rector…”
En este sentido la Doctrina expresa sobre la cadena de custodia, lo siguiente:
".. .En tal sentido esto indica que todas las persona que manipulen evidencias físicas, ineludiblemente debe cumplir con el tratamiento de la cadena de custodia. De igual manera, el Ministerio Publico conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, elaboraron un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para los distintos organismos de seguridad en el país , que practiquen las labores relacionadas al proceso y tratamiento de evidencias físicas de resguardo, fijación, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje o custodia, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalistico (Autor: Wilmer Ruiz y Jesús Ruiz en su obra "Actas Policiales en el Proceso Penal" año 2012, editorial horizonte C.A) garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, lugar del hallazgo su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso..."
Esta Juzgadora observa que el CD o DVD consignado por los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, comporta una evidencia material que debió haber sido colectada correctamente desde su origen, es decir, desde el momento en la cual fue consignado ante la empresa MRW, sitio que se considera como el lugar del hallazgo, debiendo realizar el titular de la acción penal las diligencias necesarias para que este elemento de convicción, con la finalidad de resguardar que no fuese modificado, adulterado o contaminado en forma alguna, y no oficiando de manera inmediata al órgano de investigación policial para que realizara el reconocimiento y vaciado del mismo, sin previamente verificar el origen del elemento físico que fue traído por las partes involucradas en el proceso penal.
Esto afecta la licitud del elemento de convicción vulnerado el debido proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece "...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso "en concordancia con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica"."
Finalmente el Abogado Defensor al inicio de su escrito, específicamente en su primera denuncia, solicita ponga orden en todo lo referente a los hechos acontecidos en fecha 9 de Septiembre del 2014 aproximadamente a las ocho de la mañana.
Esta DEFENSA, con relación a este particular y refutando el mismo con puntos de hechos y derecho, le indicamos respetuosamente que este año 2017 se cumplen para el mes de Septiembre tres años de los hechos, los cuales los abogados defensores lo manejan con dilaciones indebidas en busca de la prescripción ordinaria, incurriendo en un desatino y en una flagrante falta de respeto para con el Tribunal cuando indican como domicilio para las notificaciones la Residencia Valeria y luego diligencia estableciendo otro domicilio procesal en lugar donde se encuentran sus oficinas, burlándose con esta práctica de los Tribunales en el sentido que la leyenda efectuada por cada uno de los alguaciles se evidencia que existen ordenes e instrucciones de no recibir notificaciones y muy a pesar que hemos solicitado ordenes de aprehensiones con la finalidad de realizar las audiencias preliminares las cuales se han diferido aproximadamente 25 veces, la misma siempre son declaradas sin lugar por no estar notificados, a pesar del evidente y claro esfuerzo por practicar dichas notificaciones. Si bien es cierto que las notificaciones tienen como finalidad informar a los imputados sobre el proceso, también es cierto que como imputados están en la obligación de estar atentos del desenlace de su proceso. Esto vulnera flagrantemente los derechos de las víctimas y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la garantía que tiene las victimas de ser protegidas por el Estado Venezolano y procurar su indemnización y además de ello configura una obstrucción y obstaculización a la administración de justicia y una desobediencia a las órdenes impartidas io cual configura lo previsto en el artículo 483 del Código Penal Venezolano el cual establece: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T)” (Negrillas propias del escrito).
Solicitaron los Abogados ZULAI GISELA RODRÍGUEZ REVEROL y CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (cuya imputación fue solicitada por el Ministerio Público), lo siguiente:
“PRIMERO: Se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Defensor CARLOS RAMONES en representación del imputado IRVING URDANETA por no existir Gravamen Irreparable en la decisión número 3466-2016, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control. Audiencias v Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia
SEGUNDO: En caso de declararse admisible el Recurso, SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Defensor CARLOS RAMONES en representación del imputado IRVING URDANETA por ser COSA JUZGADA. Haciéndose extensible al Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 35 Nacional, y en consecuencia, SEA RATIFICADA por esa Corte de Apelaciones, la decisión número 3466-2016, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control. Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia
TERCERO: En caso de declararse admisible el Recurso, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Defensor CARLOS RAMONES en representación del imputado IRVING URDANETA en virtud que la decisión 3466-2016 dictada por el Juzgado Primero en competencia de violencia de genero, restituye el orden constitucional y la garantía procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En caso de declararse admisible el Recurso, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Defensor CARLOS RAMONES en representación del imputado IRVING URDANETA, en virtud que los referidos hechos, son los mismos hechos por los cuales se acusó en el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO
ZULIA y la victima presento Acusación Particular Propia por el delito de FEMICIDO
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LOS MISMOS HECHOS YA FUERON DILUCIDADOS EN UN CONFLICTO DE COMPETENCIA RESUELTO POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la DOCTORA DEYANIRA NIEVES según copia de la referida sentencia que se anexa.
QUINTO: Se analice exhaustivamente la causa VP02-S-2014-6095 donde es víctima la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y se observe con detenimiento las leyendas efectuadas por los alguaciles donde se evidencia la obstrucción y obstaculización para realizar las notificaciones lo cual constituye y se enmarca en la comisión del hecho punible previsto en el artículo 483 del Código Penal Venezolano y se oficia la Fiscalía del Ministerio Publico para la apertura: de la averiguación penal correspondiente y de esa manera poner orden en la referida causa tal como lo solicita el imputado con su asistencia.
SEXTO: Se analice Exhaustivamente en los escritos presentados por el Abogado Defensor CARLOS RAMONES, conjuntamente con el imputado IRVING URDANETA, donde se evidencia en forma reiterativa las comparaciones destructivas y las palabras y frases ofensivas a la moral y a la condición de mujer, realizadas a la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), re-victimizada con dichos escritos, lo cual enmarca en el tipo penal de violencia psicológica previsto en la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre dé Violencia, y se oficie al Ministerio Publico para la apertura de la averiguación penal en su contra (IRVING URDANETA y su Abogado Defensor CARLOS RAMONES), así como al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia para la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, adjuntándoles a dichas Instituciones, copia certificada de los referidos escritos, incluyendo el de apelación presentado por el referido abogado defensor CARLOS RAMONES en representación del imputado IRVING URDANETA en fecha 09 de Enero de 2017, dejando a salvo el derecho de realizar las respectivas denuncias de manera autónoma y particular ante los organismos competentes” (Negrillas propias del escrito).
VI. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ZULAI GISELA RODRÍGUEZ REVEROL Y CARLOS JAVIER CHOURIO, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (CUYA IMPUTACIÓN FUE SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO):
Los Abogados ZULAI GISELA RODRÍGUEZ REVEROL y CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (cuya imputación fue solicitada por el Ministerio Público), dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA, en su condición de víctima, asistido por el Abogado MARCELO MARIN HIDALGO, en los siguientes términos:
“Alega el Abogado Defensor que es ilógico que la Juez Primera de Control en materia de violencia lo notifique de Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 35 Nacional.
Esta DEFENSA, con relación a este particular y refutando el mismo con puntos de hechos y derecho les indicamos en forma respetuosa, que las normas procesales son de carácter taxativo y el artículo 441, establece: "Presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazará para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba". El profesional del derecho MARCELO MARÍN HIDALGO, quien asiste al imputado BENIGNO PALENCIA en su escrito de apelación, es parte en el proceso, lo ideal es adherirse al escrito presentado por el Fiscal 35 Nacional como de hecho lo manifiesta en el escrito y por eso su contradicción y es del bien saber en la práctica forense quienes son partes. En este mismo orden de ideas citamos el contenido de la Jurisprudencia. Sala Constitucional. Sent. N° 879, exp. N° 05-0329, de 13 de Mayo de 2005. Magistrado ponente Luis Velázquez A.: (Hasta que no conste en autos el emplazamiento de todas las partes recurrentes, no comienza a computarse el lapso para la constatación del recurso de apelación...). Sala Penal. Sent. N° 879, de 13-05-2005.
Alega el imputado en su primera denuncia que se trata de una riña y para ello hace mención de una decisión de fecha 9 de Abril del 2015, sentencia numero 168, expediente CC14-453, con ponencia del Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, transcribiendo un extracto de la misma, para luego manifestar lo siguiente: “Hay que destacar que tanto la discusión, como la pelea cuerpo a cuerpo, fue entre personas de sexo masculino, interviniendo la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de forma absolutamente voluntaria y sin que nadie la haya provocado saliendo la misma lesionada por andar de boxeadora, ya que esta ciudadana propino, golpes, aruños y hasta corto con una llave a los ciudadanos IRVING URDANETA y BENIGNO PALENCIA. quienes se encontraban peleando cuerpo a cuerpo con su esposo y sus dos hijos". En ese mismo orden de ideas continua el Abogado Defensor con términos ofensivos, comparativos, discriminatorios hacia el género femenino desbordando una ira, soez, vulgar, indecente, indecorosa, despreciativa, intolerable y reiterativa en su propio escrito cuando califica a la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como una púgil e inclusive describe y manifiesta en forma reiterativa que eso significa que lanza muy buenos golpes y para el desenlace final califica a la juez de control, como la "Juez de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)", argumentando que estas son las razones por las cuales debe conocer un Tribunal ordinario, para finalmente calificar la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) como la precursora de una "BANDA" conjuntamente con su familia.
Esta DEFENSA, con relación a este particular y refutando el mismo con puntos de hechos y derecho lo hace con las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El escrito de Apelación presentado por el imputado BENIGNO PALENCIA con la asistencia del Abogado MARCELO MARÍN HIDALGO es el mismo escrito con algunas variantes que fue presentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal sobre el conflicto de no conocer,
donde hace mención de la misma sentencia de HÉCTOR MANUEL CORONADO
FLORES y donde promovió un dictamen pericial, un DVD, unas impresiones
fotográficas y una copia simple de la solicitud formal de imputación solicitada por la
Fiscalía 13. Esa solicitud fue decidida por la Sala de Casación Penal con ponencia
de la Doctora DEYANIRA NIEVES, en sentencia N° AA30-P-2015-00380 del 30 de
Octubre del 2015: quien indico y declaro competente al Juzgado Primero de
Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con
competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa seguida en contra
de los Ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA y BENIGNO JESÚS
ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, titulares de la cédula de identidad números
5.854.099 y 10.447.600, respectivamente, por la comisión de los delitos de
AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los
artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal.
Constituyendo esta decisión el carácter de Cosa Juzgada. (Se anexa marcado letra
"A", escrito presentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Abogado
CARLOS RAMONES sobre el conflicto de no conocer el cual es una copia fiel y
exacta con mínimas modificaciones de los escrito de apelación presentado por
MARCELO HIDALGO y marcado letra "B" escrito Decisión de la Doctora
DEYANIRA NIEVES para su debido conocimiento).
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El escrito de apelación presentado por el imputado BENIGNO PALENCIA asistido por el abogado MARCELO MARIN HIDALGO, configura el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 La Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Uno de los requisitos intrínsecos para configurar el presente delito que exista un hecho reiterativo el cual puede consistir en comparaciones destructivas así tenemos, que en el escrito presentado por CARLOS RAMONES profesional del derecho en representación de los imputados BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA y IRVING URDANETA, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en el conflicto de no conocer, el cual es una copia fiel y exacta del Recurso de Apelación de MARCELO MARÍN HIDALGO, manifiesta: "Es preciso destacar que en el fragor del tumultuoso hecho, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plenamente identificada en actas, a causa de su actitud pendenciera…", reforzando ese calificativo destructivo, con el de "boxeadora, púgil y miembro de una banda", conjuntamente con su familia. Se evidencia el tipo penal, que adminiculado con el presente escrito nos indica en forma clara y notoria el hecho punible previsto en la ley en forma escrita. En este mismo orden de ideas igual términos despectivos utiliza para con la Ciudadana Juez, cuando indica, "la Juez de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)". El qué una decisión no le sea favorable, existen los instrumentos legales para atacar a las decisiones mas no a las personas, menos aun si estas son MUJERES, lo cual desdice mucho del comportamiento varonil y de caballero que debe prevalecer sobre el género femenino, cuando ya es reiterativo por parte del profesional del derecho CARLOS RAMONES, ahora aupado por el imputado y el Profesional del Derecho MARCELO MARÍN HIDALGO, en acompañarlo, en epítetos degrádatenos hacia la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) como víctima, y hacia la Ciudadana Juez, al calificarla como "Juez de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)", cuando realmente estamos en presencia de una Juez Constitucional por Mandato Expreso de la Constitución y las Leyes, así tenemos la entrevista rendida en el Diario la Verdad donde una Juez lo mantuvo retenido por tres horas, al Profesional del Derecho CARLOS RAMONES según sus propias palabras por su actitud indecorosa. (Se anexa marcado "C" copia fotostática de la reseña para su debido conocimiento).
Finalmente, cuando se refiere a sus dos hijos en su escrito, uno de ellos es (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA ACURERO, quien era adolescente para el momento de la comisión de los hechos, y realizo denuncia de estos atropellos ante la Lopna, haciendo la salvedad que aun cuando se trata de un adolescente siempre exista una mujer, el fuero de atracción corresponde a los tribunales de violencia de genero tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 11-0374 de fecha 6 de Diciembre del 2011 cuya ponente es la Doctora BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN. (Se anexa marcado Letra "D" para su debido conocimiento).
Alega el Abogado Defensor en su segunda denuncia que el Tribunal incurrió en un error grave de derecho por indebida interpretación que conllevo a la nulidad de las actuaciones y que la misma se pronunció sin juicio previo y que la nulidad representa una sentencia absolutoria.
Finalmente, cuando se refiere a sus dos hijos en su escrito, uno de ellos es (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA ACURERO, quien era adolescente para el momento de la comisión de los hechos, y realizo denuncia de estos atropellos ante la Lopna, haciendo la salvedad que aun cuando se trata de un adolescente siempre exista una mujer, el fuero de atracción corresponde a los tribunales de violencia de genero tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 11-0374 de fecha 6 de Diciembre del 2011 cuya ponente es la Doctora BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN. (Se anexa marcado Letra "D" para su debido conocimiento).
Alega el Abogado Defensor en su segunda denuncia que el Tribunal incurrió en un error grave de derecho por indebida interpretación que conllevo a la nulidad de las actuaciones y que la misma se pronunció sin juicio previo y que la nulidad representa una sentencia absolutoria.
Esta DEFENSA, con relación a este particular y refutando el mismo con puntos de hechos y derecho les indicamos en forma respetuosa , que la decisión N° 3466-2016, cumple con todos los requisitos exigidos para anular la investigación llevada por la Fiscalia Décima Tercera, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al evidenciar las irregularidades existentes, aunado a ello es importante entender la naturaleza de las nulidades, con atención a lo señalado en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que ha manifestado (…omississ…)
En la causa instruida por la Fiscalía Décimo Tercera se denunciaron esos vicios los cuales transcribimos en su totalidad en el punto referido del mismo escrito de apelación cuando manifiesta en su contradicción que no se había hecho ninguna solicitud y después contradictoriamente manifiesta que fue efectuado por la apoderada judicial de la víctima, pero igualmente procedemos a: su transcripción para evidenciar y constatar porque la decisión del Juzgado Primero de Violencia se encuentra totalmente ajustada a derecho.
ESCRITO DE SOLICITUD Y DENUNCIA DE NULIDADES ABSOLUTAS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN
Quien suscribe; Zulai Gisela Rodríguez Reverol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.819.641, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 125.577, con domicilio procesal en la avenida 4 .Bella Vista, Con calle 67, Cecilio Acosta Edificio General de Seguro, Piso C, Oficina 65, Jurisdicción en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto, con el carácter de Abogada Defensora del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Bedoya Acurero, Adolescente para el momento de la perpetración de los hechos por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves en Riña, previsto en el Articulo 415 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano y Lesiones Leves en Riña, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Enrique Patencia Parrilla, presuntas víctimas, erróneamente calificado por el Fiscal Décimo Tercero del Estado Zulia en atención a lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante Usted respetuosamente ocurrimos para exponer:
CAPITULO II
DE LAS NULIDADES
Antes de explanar las denuncias sobre nulidades absolutas en la presente causa, es necesario entender qué son las nulidades absolutas y dónde se encuentran previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por nulidades absolutas debe entenderse como los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que viole derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad. Éstas se encuentran previstas como principio y como nulidades absolutas, en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Éste es el principio.
Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Esta es la nulidad absoluta.
CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS IMPREGNADAS DE NULIDAD ABSOLUTA
PRIMERA DENUNCIA:
DE LA SOLICITUD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN REALIZADO POR EL FISCAL DÉCIMO TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN LA CAUSA MP-404553-2014 Y POR ANTE EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN LA CAUSA 8C-16971-15. ASUNTO: VP03-P-2015-019820. DENUNCIANDO LAS IRREGULARIDADES EN LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA FISCAL
Con relación a este particular me permito transcribir textualmente la Solicitud efectuada por el Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para explicar detalladamente las incongruencias viciadas de NULIDAD ABSOLUTA de los instrumentos técnicos, que constituyen Cuerpo del Delito para realizar las imputaciones que realiza a mi núcleo familiar y a mi persona, tales como los exámenes médicos forenses y el vaciado de contenido del DVD. (…omississ…)
SOLUCIÓN JURÍDICA QUE SE PRETENDE.
Que se declare la nulidad absoluta de la presente causa y se reponga al Estado del inicio de la investigación, y por consiguiente, se dejen sin efecto la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por adolecer de vicios estructurales y fundamentales que atenían contra el derecho y al debido proceso. En este orden de ideas debo significarle que aducir o manifestar que no soy parte en el proceso porque no se ha llevado a cabo el acto de imputación y no tengo la referida cualidad, no significa que deje de reclamar legítimamente mis derechos y someterme a un proceso para convalidar esas irregularidades que por el presente escrito denuncio y convencido me encuentro que como Juez Constitucional al examinar la causa por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia podrá corroborarla y actuar conforme a los dictámenes esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso del "Contenido de la sentencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/03/2008, expediente 08-0023. Sentencia n° 375, en la cual indica: la Sala de Casación Penal, así como todas las demás salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine, si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, pueden, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial, si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 175 con la reforma del Código Procesal Penal”.
SEGUNDA DENUNCIA:
Continuando con las irregularidades denunciadas, en fecha 29 de Junio del 2015
los Ciudadanos Irving Enrique Urdaneta y Benigno Enrique Palencia Parrilla asistido
por su Apoderado Judicial, Abogado Carlos Ramones, consignaron por ante la
Fiscalía Décimo Tercera, DVD, proveniente de la Empresa de Envíos y Encomienda MRW, donde les indicaban que les enviaban esta información para que se defendieran de la injusticia cometida contra ellos, recibida por su secretaria Belkys Vílchez. Nota de interés Jurídico: El escrito fue recibido el 29 Junio de 2015 a las 3:20 pm y ese mismo día a los minutos de haberse recibido, se ofició al jefe del cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Región Zulia, con oficio 24F131230-2015, la celeridad del caso, hizo incurrir en inobservancia al despacho fiscal puesto que no se examinó la licitud de la prueba, violando con ello lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el 187 referido a la cadena de custodia, el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución y lo más grave del asunto se constituyó con las irregularidades de los exámenes médicos en el instrumento técnico para realizar el acto de imputación, sin investigar el origen de ese DVD, entrevistar al jefe de la Oficina de la Empresa MRW donde fue consignado el DVD para verificar el remitente, lograr su ubicación entrevistarlo, así como también entrevistar a la ciudadana Belkys Vílchez, entrevistarse con cada uno de los testigos exhibir el video y preguntarle sobre la identificación de la persona vestida de Jean y camisa de Cuadro, y de esta manera evitarse realizar un prueba fotométrica o antropológica si el objetivo era actuar con celeridad como de hecho la realizo, porque es esta la persona que inicia y provoca la discusión el cual hubiese obtenido como resultado al Ciudadano Irving Urdaneta, víctima de su investigación. No privo la objetividad que debe prevalecer en toda investigación fiscal y de esta manera cumplir con el sagrado deber del alcance de la investigación, previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ( Se anexa marcado H e I del escrito presentado por los Ciudadano Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla y el oficio de la Fiscalía Décima Tercera, donde se evidencia minutos después de recibido el DVD la realización del vaciado de contenido, sin mediar e investigar la licitud de su origen).
. NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS Y OBJETO DE NULIDAD ABSOLUTA.
Artículo 49, numerales 02 y 03, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículos: 181, 187, 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos precedentes, se encuentran íntimamente relacionados con él alcance de la investigación, cuando se establece lo siguiente: "Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino aquellos también que sirvan para exculparlo. En este último caso está obligado a facilitar al imputado o imputada, los datos que lo o la favorezcan. A tales efectos, me permito citar el comentario del Código Orgánico Procesal Penal comentado, de Rodrigo Rivera Morales, cuando establece: “El Ministerio Público, oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales, deberá él o la Fiscal, ante cada uno de los aspectos de la investigación, medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes, del proceso de investigación, parte integrante de esta fase probatoria. Es muy importante acentuar «el carácter objetivo» que debe mantener él o la Fiscal del Ministerio Público, pues deberá evaluar las pruebas, dejando a un lado la subjetividad y formando su opinión al margen de sentimientos o apreciaciones personales, entendiendo que el imputado puede ser culpable o inocente, y que en todo momento debe garantizársele sus derechos y garantías, así como el acceso a aquellas pruebas que favorezcan la demostración de su inocencia y en consecuencia, faciliten el desenvolvimiento de su defensa.
Recuérdese que el Ministerio Público, conforme a la Constitución, es garante de los derechos y garantías constitucionales (artículo 285, numerales 01 y 02 CRBV)."
SOLUCIÓN JURÍDICA QUE SE PRETENDE.
Que se declare la nulidad absoluta de la presente causa y se reponga al Estado del inicio de la investigación, y por consiguiente, se dejen sin efecto la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por adolecer de vicios estructurales y fundamentales que atenían contra el derecho y al debido proceso. En este orden de ideas debo significarle que aducir o manifestar que no soy parte en el proceso porque no Se ha llevado a cabo el acto de imputación y no tengo la referida cualidad, no significa que deje de reclamar legítimamente mis derechos y someterme a un proceso para convalidar esas irregularidades que por el presente escrito denuncio y convencido me encuentro que como Juez Constitucional al examinar la causa por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia podrá corroborarla y actuar conforme a los dictámenes esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso del "Contenido de la sentencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/03/2008, expediente 08-0023. Sentencia n° 375, en la cual indica: la Sala de Casación Penal, así como todas las demás salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine, si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, pueden, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial, si verifica que sé encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 175 con la reforma del Código Procesal Penal".
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que uno de los supuesto de las nulidades absolutas es cuando se trate de un vicio de Inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolle un principio fundamental que contiene el articulo 7 en concordancia con el 334 de la Constitución.
El vicio de la inconstitucionalidad se encuentra evidenciado en la causa instruida por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la violación del debido proceso y en la obtención de las pruebas para fundamentar la imputación en el sentido siguiente: otorgándole plena certeza a un video que realmente ha sido manipulado y lo indicamos sin ningún tipo de subjetividad o suposición por que del mismo legajo de la causa instruida por la referida Fiscalía, existe un acta policial suscrita por los oficiales Marcos Belloso y Carlos Pírela adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo quienes manifiestan: "Que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos entrevistándose con el vigilante de guardia Ciudadano Tilio Gonzales portador de la Cédula de Identidad numero: 17.947.818, quien nos indicó que las cámaras de seguridad no estaban funcionando para el momento que recibió la guardia de la noche y que las personas que conforman el condómino no se encontraban en sus apartamentos.(se anexa acta marcada con la letra J)". Esto adminiculado con la experticia de vaciado de contenido realizada por el experto, Detective Ronald Landaeta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Región Estadal Zulia, en su conclusión determina: "En el punto número Dos, los archivos de video observados y evaluados como evidencia presentan fecha correspondiente al día 17 Junio de 2015 la fecha antes mencionada refleja como formato D/MM/AA de fecha 17 de Junio de 2015; Dato curioso y de interés criminalistico de investigación objetiva: Los hechos ocurrieron el 09 de Septiembre de 2014, fue una acción totalmente premeditada por el Ciudadano Irving Urdaneta como Co¬propietario de la Residencia tenía conocimiento claro y preciso de lo orquestado contra mi persona y mi núcleo familiar, ya que había amenazado de muerte en la fecha en que ocurrieron los hechos, lo que origino que colocara una denuncia por ante el Consejo de Protección en la Ciudad de Maracaibo, esta aseveración la demuestro y la compruebo con un anuncio colocado el ascensor de la residencia donde nos declaraban personas no gratas, lo que igualmente origino perturbación a mis hermanas niñas menores y al resto del núcleo familiar, (Se anexa anuncio marcado con la letra K). Es importante manifestar que en la promoción de los testigos promovidos por el Ciudadano Irving Urdaneta también son Co-propietarios que han seguido sus instrucciones precisas con la finalidad de ampararlos con sus dichos incurriendo en severas contradicciones. En el punto Tres, establece el experto: "De la evaluación realizada al archivo de video del CD, identificado de nombre "L", se observa una (01) vista de cámara mediante un equipo electrónico (Celular) ya que la grabación se aprecia en constante movimiento dentro de la misma se visualiza el lugar en donde ocurrieron los hechos que se investigan, en las visuales número uno, dos, se observa un grupo de personas de sexo masculino y femenino conversando entre sí, en las visuales números tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, se observan varias personas de sexo masculino y femenino (adultos) quienes se encuentran en una conducta irregular golpeándose unos con otros, productos de una trifulca entre las personas antes mencionadas. Todo esto expuesto escrito y detallado en las visuales de este informe pericial, (Se anexa informe pericial marcado letra L)”. A todas luces se evidencia y la lógica nos indica que los originales de esa cintas de video reposan en manos de los Ciudadanos Irving Urdaneta y Benigno Palencia porque detalles como el hecho de que mi papa fue correteado con un machete por Irving Urdaneta y en el momento que mi mamá fue golpeada fueron suprimidas totalmente para no ser vistas, de esa forma comienza la manipulación aberrante de las pruebas, adminiculado con cuatro informenes forenses distintos tres de ellos con lesiones y otro sin huellas de haberlo recibido. Todo esto atenta contra el sagrado derecho de la libertad.
CAPITULO II PETITORIO.
En razón de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente se declare con lugar el presente escrito, y se ordene la reposición de la causa al Estado Inicial de la investigación con la finalidad que el Ministerio Publico investigue objetivamente y recabe los medios de prueba lícitos que permitan una investigación eficaz y sé cumpla con la sagrada misión de unos de los principales rectores cómo es el previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece; "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las Vías Jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
ZULAI RODRÍGUEZ. ABOGADA DEFESORA
Alega el abogado defensor: "no puede ser que la supuesta incorporación ilegal del VIDEO que prueba que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) es una buena, pero muy buena púgil, es decir una persona que pega muy bien, traiga como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de una INVESTIGACIÓN PENAL completa, en todo caso, lo lógico hubiera sido anular la incorporación del referido VIDEO, al grado de que el mismo sea incorporado sin lo supuestos vicios presentados al momento de su incorporación"
Esta DEFENSA, con relación a este particular y refutando el mismo con puntos de hechos y derecho les indicamos en forma respetuosa a esa digna Corte, que existe una confesión de parte al asegurar que el video es ilegal, es obvio que el mismo fue manipulado por los imputados como presidente y vicepresidente del Conjunto Residencial Valeria para el momento en que ocurrieron los hechos donde funcionarios de PoliMaracaibo se trasladaron hasta el referido lugar con la finalidad de incautar las cámaras de video y el resultado fue el siguiente : "Acta policial de fecha 09 de Septiembre del 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Marco Belloso y Oficial agregado Carlos Pírela, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia, entre otras cosa, que el mismo día ocurrieron los hechos donde resultó lesionada físicamente la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), es decir el día 9 de Septiembre de 2014, los citados funcionarios se trasladaron hasta el lugar a fin de practicar la flagrancia ya que la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) se encontraba en Polimaracaibo denunciando a sus agresores Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Palencia Parrilla, y al llegar al sitio de comisión policial se entrevistaron con el vigilante de guardia de la residencia, quien dijo llamarse Tulio Gonzales, Titular de la Cedula de Identidad: 17.947.818, quien les indico que las cámaras de seguridad no estaban funcionando para el momento que recibió la guardia de la noche y que las personas que conforman el Condominio no se encontraban en sus apartamentos (…)”. Esto sin tomar en consideración las severas contradicciones en los exámenes médicos efectuado a los imputados, que a continuación transcribimos para su debido conocimiento:
Existe por parte del Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una inobservancia total de la calificación Jurídica solicitada, puesto que de su investigación Fiscal la cual no existe Orden de Inicio de Investigación, violando Flagrantemente las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 181 del referido Código el cual establece: "Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. En el presente caso, el Fiscal para fundamentar la Calificación Jurídica de Lesiones Graves en Riña previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el Articulo 425 y Lesiones Leves en Riña, previsto y sancionado en el Artículo 416, en concordancia con el Articulo 425 del Código Penal Venezolano, inobservó que las presuntas víctimas, Benigno Jesús Enrique Patencia Parrilla, Irving Enrique Ürdaneta, cada uno tiene dos exámenes médicos forenses por Médicos Forenses distintos, podría pensarse que fueron evaluados en una primera oportunidad y se les ordeno regresar nuevamente, PERO NO ES EL CASO, por el contrario es un manejo evidentemente fraudulento, evidenciándose la implantación, de pruebas técnicas obtenidas ilícitamente, para causarnos un daño, totalmente irreparable por las siguientes razones:
3- Cursa un oficio signado con el numero: 356-2454-522, de fecha 6 de Enero del 2016 suscrito por el Doctor Julio Cesar Vivas, quien manifiesta que el 22 de Diciembre del 2015 reconoció al Ciudadano Irving Enrique Urdaneta concluyendo que las lesiones por su característica fueron producidas por un objeto contundente medico leve que sana en lapso de 12 días tiempo que permaneció bajo asistencia medico y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. Procediendo el Fiscal a calificar este tipo de Lesiones como Graves porque en el punto dos el médico Forense establece: “Cicatriz hipercromía, visible a la luz del sol a un metro de distancia, en región frontal lado derecho, secundaria a excoriación simple por fricción.
En esta misma fecha (22 de Diciembre del 2015) reconoció al Ciudadano Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla e informo con oficio 356-2454-523, de fecha 6 de Enero del 2015, cuyo resultado fue sin lesiones ni huellas de haber recibido.
Cursa por ante el mismo despacho diligencia efectuada por el Abogado Carlos Ramones, Apoderado Judicial del Ciudadano Irving Urdaneta manifestando: “Que las lesiones descritas en los primeros de los informenes médicos arriba identificado, describen dos lesiones en cuanto al Ciudadano Irving Urdaneta; y el segundo de esto describe que el Ciudadano Benigno Palencia no presenta lesiones ni huellas de haberla recibido, pero es el caso Ciudadano Fiscal que las lesiones descritas en cuanto al Ciudadano Irving Urdaneta son presentadas por el Ciudadano Benigno Palencia y las presentadas por el Ciudadano Benigno Palencia la cual fue la inexistencia de lesiones es lo que corresponde al Ciudadano Irving Urdaneta por lo cual estamos en presencia de un error material y solicita al Despacho Fiscal ordena la medicatura forense previa a la verificación de lo anteriormente expuesto, la corrección inmediata de los informenes Medico forenses anteriormente descritos.
Se recibe oficio signado con el número 356-24548620 de fecha 17 de Junio del 2015, suscrito por el Médico Forense Julio Cesar Vivas, quien manifiesta: Certifico que existió un error involuntario al momento de la experticia médico legal de los Ciudadanos Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla e Irnving Enrique Urdaneta, en este sentido cumplo en informar que el Ciudadano Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla presento: 1- Herida cicatrizada hipercrómica y visible a la luz solar a tres metros de distancia en región nasal, lado derecho y región frontal (frente) lado derecho por escoriación simple por fricción; por lo tanto el Ciudadano Irving Enrique Urdaneta no presento lesiones; lo cual ratifico y avalo en visita de los Ciudadanos á esta medicatura forense el día 09/06/2015 Nota de interés Jurídico: Se evidencia que los reconocimientos médicos fueron efectuados en 3 meses y 12 días después de haber ocurrido los hechos. Con esto pretende demostrarse unas lesiones de carácter grave las cuales son totalmente contradictorias con los reconocimientos médicos, presentadas por la Médico Forense Eva Flores al Ciudadano Benigno José Enrique Palencia Parrilla, el cual manifiesta: Según oficio número 356-2454-5686 de fecha 16 de Abril de 2015 cuando informa: "El día 11 de Septiembre del año 2014, en la Sala de examen de esta medicatura forense practique examen médico Con fines legales al Ciudadano Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla de 44 años de edad portador de la Cédula de identidad: 10.447.600, natural de Caracas y con Domicilio en el Municipio Maracaibo.
Al momento del examen:
10- "Tres excoriaciones lineales en región frontal parte derecha.
11- Excoriación lineal en dorso de la Nariz
12- Excoriaciones superficiales en cara anterior de cuello, hemitórax izquierdo y en cara anterior de muñeca izquierda.
Las lesiones por su características, fueron producidas por objetos contundentes de Carácter Médico Leve, sana en el lapso de ocho días tiempo habitual de curación salvo complicaciones sin asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales"
Este informe médico fue inobservado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y como nota de interés Jurídico, fue realizado cinco días después de haber ocurrido los hechos, lo cual fija la contradicción abismal con el efectuado el 22 de Diciembre del 2015. Pero esto tiene su razón de ser, establecer unos grados de lesión distinta para causar desde el punto de vista técnico, un perjuicio irreparable con la implantación fraudulenta de pruebas forenses que constituyen, el pilar fundamental para las imputaciones VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA, porque, la Medico Forense Taydee Nave, el 11 de Septiembre dos días después de la presunta riña, reconoció al Ciudadano Irving Enrique Urdaneta, informe este plasmado en la solicitud de imputación y que indica que el tiempo de curación es de ocho días, es decir unas lesiones leves al igual que las de Benigno Enrique Palencia Parrilla. Con esto queremos significar que no se requiere de mayores interpretaciones para deducir el manejo fraudulento de la investigación instruida por la Fiscalía Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por parte de la Medicatura Forense del mismo Estado, No se trata de errores materias, hay conocimiento consciente y voluntario de lo elaborado.
Alega el imputado con su asistencia en su escrito de apelación, que si anulamos los exámenes médicos de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y haciendo un edificio mental no habría forma de determinar el grado de las lesiones sufridas y que por tal razón es desproporcionado la declaratoria de nulidad absoluta.
Esta DEFENSA, con relación a este particular y refutando el mismo con puntos de hechos y derecho, debemos indicarle en forma respetuosa, que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuando acudió a la medicatura forense lo hizo con la finalidad de ser valorada por las agresiones brutales de la cual fue objeto por parte de los imputados IRVING URDANETA y BENIGNO PALENCIA, quienes intencionalmente sin tomaren consideración su condición de mujer arremetieron causándole lesiones graves en vista del FEMICIDIO FRUSTRADO, cuyo desenlace han sido hasta ahora, dos intervenciones quirúrgicas en su rostro donde tuvo en riesgo su vida. La señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como mujer, como madre, como esposa, como hija, como hermana, como mujer profesional, nos solicitó después de leer ese escrito de apelación, que ella también quería hacer un ejercicio mental y el mismo consistiría que en su vida ni en la peores de las pesadillas deseaba haberse topado con estos dos hombres inhumanos que no miden ni toman en consideración que fueron producto de la concepción de una mujer, concluyendo que sus exámenes médicos nunca fueron manipulados para demostrar que fue brutalmente golpeada y expuesta en riesgo su vida con las operaciones quirúrgicas a las cuales hasta ahora ha sido sometida como consecuencia del brutal ataque FEMICIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en su contra por parte de los imputados IRVING URDANETA y BENIGNO PALENCIA. Nos indicó igualmente que las mujeres son unas flores y con ellas ni con el pétalo de una rosa.
Alega el imputado BENIGNO PALENCIA con su asistencia, como causal de apelación el numeral quinto del 439 pero no explica en que consiste el gravamen irreparable.
Con relación a este particular; la DEFENSA de seguida realiza un análisis exhaustivo que debe entenderse por Gravamen Irreparable y después de hacer ese análisis demostrar que el Gravamen Irreparable se le estaba ocasionando a la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y a su núcleo familiar. Así tenemos que por Gravamen Irreparable debemos entender: "Que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “Gravamen irreparable”, aquel que el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera equivoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento Jurídico, no se tiene una definición, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, profesor de Universidad Católica de Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente lo establecido que el concepto de "Gravamen Irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "Gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez e quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera qué es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil; pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantean siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleven la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
En el caso subjudice, la Sala considera que no se han causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no solo le ocasiono un gravamen sino que además sea irreparable.
Del artículo en comento, LA DECISIÓN NUMERO 3466-2016, DICTADA POR LA JUEZ PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE GENERO, NO VIOLA NI DEBIDO PROCESO, NI JUEZ NATURAL, NI TUTELA JUDICIAL EFECTIVA NI COMPETENCIA, POR EL CONTRARIO EN SU ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN QUE FUE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA INSTRUIDA POR LA FISCALÍA DECIMA TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTINGUIÓ CON SU DECISIÓN DE NULIDAD LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PROCESALES QUE SIRVIERON DE BASE PARA SOLICITAR UN ACTO DE IMPUTACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE ENTRE LOS SOLICITADOS A IMPUTAR SE ENCONTRABAN UN ADOLESCENTE, ESA ACCIÓN SI HUBIESE VIOLADO JUEZ NATURAL, IGUAL CIRCUNSTANCIA HUBIESE OCURRIDO CON LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) QUE NO LE FUE TOMADO EN CONSIDERACIÓN RESULTADO DE SU EXAMEN MEDICO Y CON ELLO SU CONDICIÓN POR FUERO DE ATRACCIÓN Y VICTIMA DIRECTA, EN LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE GENERO. EN SENCILLAS PALABRAS TAL COMO LO DICE EL ARTICULO SUPRAINDICADO, DEBE EXAMINARSE SI LA DECISIÓN CAUSA UN DAÑO, COMO PODRA OBSERVARSE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO CUMPLE CON TODAS LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ESPECÍFICAMENTE DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y SU NÚCLEO FAMILIAR, EN SEC1LLAS PALABRAS NO GENERO NI GENERA DAÑO, POR EL CONTRARÍO GARANTIZA DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y JUEZ NATURAL. En conclusión debe declararse inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado BENIGNO PALENCIA asistido por el abogado MARCELO MARÍN HIDALGO, por no existir en la sentencia recurrida Gravamen Irreparable alguno.
Alega el imputado con su asistencia: "Mal podía el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, decidir declararse competente del caso que hoy nos ocupa sin antes hacer una análisis exhaustivo de las particularidades del mismo, que el referido tribunal, base su decisión en una Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal No 11-072, de fecha 13-05-12, cuando la misma Jurisprudencia señala en primer lugar, que debe evidenciarse claramente la comisión de un delito de Violencia de Genero y en segundo lugar, exige la Jurisprudencia en cometo, que cada caso sean analizado de forma particular".
Esta DEFENSA, con relación a este particular y refutando el mismo con puntos de hechos y derecho, debemos ser enfáticos en manifestar que la Juez Primera en Violencia de Genero en su decisión aclara en forma jurisprudencial, procesal y con el conocimiento del derecho él porque es competente para conocer de los hechos instruidos en la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dicta una cátedra con fundamento jurisprudencial sobre lo que es el fuero de atracción y lo que son los delitos conexos cuando en su decisión expresa:
"DE LOS ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL
En fecha 9 de Septiembre del 2014, el Ciudadano BENIGNO PALENCIA, interpuso denuncia por ante la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se refiere entre otras particularidades:” … Comparezco ante ese despacho con la finalidad de denunciar resulta que me encontraba en el edificio Residencias Valeria ubicado en la Avenida Baralt en compañía del señor IRVING URDANETA y de otros vecinos de la Residencia presenciando la reparación del portón acceso principal del edificio, estábamos reparando el portón de acceso vehicular ubicado en la Avenida 17, entonces el señor HAROLD BEDOYA (padre) agarra un destornillador de los que la gente tenía para reparando el portón y nos amenazó... (osmosis) se oponían a la reparación del portón y ANTÓN! BEDOYA que es menor de edad aprovechando la amenaza de su padre inicio antes una agresiones físicas en contra de IRVING URDANETA y mi persona, y posteriormente en grupo esas cuatro personas nos agredieron físicamente nosotros tratamos de defendernos sin lograr mayor cosa, porque la mayoría numérica de ellos y aparte de sus condición física son personas de contextura doble y altas nos dieron una golpiza posteriormente no trasladamos para denunciar los hechos suscitados...", inserta al folio 02 de la Investigación Fiscal.
En fecha 10 de Septiembre de 2014, se ordenó la remisión a la medicatura forense de los Ciudadanos BENIGNO PALENCIA e IRVING URDANETA, según oficios Nros. ORIPPMDMDM-3284-2014 y OR-IPPMDMDM-3283-2014, inserta desde el folio 03 hasta el folio 06 de la Investigación Fiscal.
En fecha 18 de Septiembre del 2014, el Ciudadano BENINGNO ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, consigno por escrito con solicitud de práctica de diligencias y consignación de fotografías, inserta desde el folio 14 hasta el folio 19 de la Investigación Fiscal.
En fecha 09 de Octubre del 2014, compareció por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, la Ciudadana ANA GRACIELA ROMÁN BORREGALES, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta en el folio 20 de la Investigación Fiscal.
En fecha 09 de Octubre del 2014, compareció por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA PINA, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 21 de la Investigación Fiscal.
En fecha 09 de Octubre del 2014, el Ciudadano BENIGNO ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, consigno escrito con solicitud a la Vindicta Publica, que ordenara a realizar un examen médico forense, para que establezca de forma exacta la gravedad de las lesiones sufridas, insertas al folio 22 de la Investigación Fiscal.
En fecha 10 de Octubre 2014, compareció por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, el Ciudadano JOSÉ COROMOTO PAZ LEAL, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 23 de la Investigación Fiscal.
En fecha 13 de Octubre del 2014, compareció por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, el Ciudadano LUIS GABRIEL CASTELLANO RAMÍREZ, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 24 de la Investigación Fiscal.
En fecha 13 de Octubre del 2014, compareció por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, el Ciudadano JOERBYS ENRIQUE QUINTERO BARAZÁRTE, con él propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 25 de la Investigación Fiscal.
En fecha 13 de Octubre del 2014, compareció por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, el Ciudadano YOEL ANTONIO CHIRINO PINO, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 26 de la Investigación Fiscal.
En fecha 27 de Octubre del 2014, se libró oficio No. 24-F13-2704-2014, dirigido a la medicatura forense, a los fines de solicitar la práctica de un nuevo examen médico legal a los Ciudadano BENIGNO PALENCIA e IRNVING URDANETA, inserta al folio 27 de la Investigación Fiscal.
En fecha 04 de Noviembre, el Ciudadano HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, consigno escrito por la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, con el objeto de informar sobre la Investigación Fiscal adelantada por la Fiscalía 3 del Ministerio Publico, inserta desde el folio 28 hasta el folio 41 de la Investigación Fiscal. (Destacado de la Instancia).
En fecha 22 de Diciembre del 2014, se libró oficio No. 24-F13-3059-2014, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines de solicitar la práctica de un nuevo examen Médico Legal a los Ciudadano BENIGNO PALENCIA e IRVING URDANETA, inserta al folio 27 de la Investigación Fiscal
En fecha 06 de Enero de 2015, según oficio No. 356-2454-522, Informe Médico Forense del Ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, inserta al Folio 47 de la Investigación Fiscal.
En fecha 06 de Enero del 2015, según oficio No. 356-2454-523, Informe Médico Forense del Ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, inserta al folio 48 de la Investigación Fiscal.
En fecha 03 de Febrero del 2015, el Ciudadano IRVING URDANETA, consigno Poder Especial a los Abogados CARLOS HUMBERTO RAMONES y ÓSCAR PÉREZ SALAS, inserta desde el folio 44 hasta el folio 45 de la Investigación Fiscal.
En fecha 10 de Marzo de 2015, el Abogado HUMBERTO RAMONES, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Irving Urdaneta, consigno escrito manifestado que existe un error material en los resultados del examen médico forense, inserto al folio 49 de la Investigación Fiscal.
En fecha 11 de Marzo del 2015, la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, libro oficio No. 24-F13-0497-2015, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines que constaten a través de la historia que reposan en ese organismo, sobre el resultado médico legal practicado a los ciudadanos BENIGNO PALENCIA e IRVING URDANETA, inserta al folio 50 de la Investigación Fiscal.
En fecha 14 de Abril del 2015, compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, el Ciudadano EDGAR ESCALONA, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 57 de la Investigación Fiscal.
En fecha 20 de Mayo del 2015, según oficio No. 356-2454-6250, según oficio No. 356-2454-8620, la Fiscalía 13 del Ministerio Publico recibe el Informe Médico Forense del Ciudadano IRVING URDANETA, inserta al folio 57 de la InvestigacionFiscal.
En fecha 17 de Junio del 2015, según oficio No. 356-2454-8620, la Fiscalía 13 del Ministerio Publico recibe el Informe Médico Forense del Ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, inserta al folio 58 de la Investigación Fiscal.
En fecha 29 de Junio de 2015, los Ciudadanos BENIGNO PALENCIA e IRVING URDANETA, consignan escrito con CD, inserta a los folios 80 y 81 de la Investigación Fiscal.
En la misma fecha la Fiscalía 13 del Ministerio Público, libro comunicación No. 24-F13-1230-2015, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de criminalística, a los fines que fuera practicada experticia de reconocimiento y vaciado de contenido con secuencia fotográfica, inserta al folio 82 de la Investigación Fiscal.
En fecha 06 de Julio del 2015, la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, recibe comunicación No. 9700-242-DEZ-DC-1563, de fecha 05 de Julio de 2015, procedente del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experticia de reconocimiento, vaciado de contenido y fijación de imágenes al dispositivo de almacenamiento óptico CD, inserta a los folios 59 y 60 de la Investigación Fiscal.
En fecha 09 de Julio del 2015, la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, recibe actuaciones complementarias procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde el folio 61 hasta el folio 68 de la Investigación Fiscal.
En fecha 10 de Julio del 2015, la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, solicito acto de imputación de los Ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inserta desde el folio 70 hasta el folio 73 de la Investigación Fiscal.
En fecha 19 de Agosto de 2015, la Fiscalía 13 del Ministerio Publico remite las actuaciones a la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, en virtud de la recusación planteada en contra de esa Representación Fiscal, inserta al folio 86 de Investigación Fiscal.
En fecha 01 de Diciembre del 2015, la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, libro comunicación No. 24-F14-5679-2015, a la Medicatura Forense con el propósito de solicitar información sobre la práctica o no del reconocimiento de los Ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inserta al folio 89 de la Investigación Fiscal.
En la misma fecha, la representación Fiscal libro comunicación No. 24-F14-5678-2015, a la medicatura Forense, con el objeto de solicitar la competencia de los expertos JULIO CESAR VIVAS, TAYDEE NAVA y EVA FLORES, para aclarar las inconsistencias de los reconocimientos médicos practicado al Ciudadano BENIGNO JESUS PALENCIA, inserta al folio 93 de la Investigación Fiscal.
En fecha 08 de Diciembre del 2015, compareció por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, la experta EVA CAROLINA FLORES, con el propósito que le fuera tomada entrevista al folio 95 de la Investigación Fiscal.
En fecha 08 de Diciembre del 2015, compareció por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, la experta TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 95 de la Investigación Fiscal.
En fecha 08 de Diciembre del 2015, compareció por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, el experto JULIO CESAR VIVAS GIL, con el propósito que le fuera tomada entrevista, inserta al folio 95 de la Investigación Fiscal.
En fecha 18 de Marzo del 2016, la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, recibe registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 101 de la Investigación Fiscal.
En fecha 14 de Junio del 2016, la fiscalía 13 del Ministerio Publico, libro comunicación No. 24-F13-1597-2016, dirigido a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Publico, con el propósito de solicitar autorización para remitir la investigación a la fiscalía 3 del Ministerio Publico, en virtud de acumulación que debe hacerse en ambas causas, en cumplimiento de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 30 de Octubre del 2015, Expediente No. AA30-P-2015-000380, inserta desde el folio 102 hasta el folio 106 de la Investigación Fiscal. (Destacado de la Instancia).
En la misma fecha 03-06-2016, la fiscalía 13 del Ministerio Publico, libro comunicación No. 24-F13-1702-2016, dirigida a la fiscalía 3 Ministerio Publico, inserta desde el folio 108 hasta el folio 111 de la Investigación Fiscal.
En fecha 22 de Septiembre del 2016, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto decisión No. 848-16, en el expediente No. 8C-16791-15, entre la cual decidió entre otras particularidades lo siguiente: “… PRIMERO: Este Tribunal Octavo en Funciones de Control, se declara incompensable del conocimiento de la presente causa, por razón de la materia y se DECLINA: la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con los artículos 74, 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presenta causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer sobre el Derecho de ka Mujer a una Vida Libre de Violencia; líbrese oficio de remisión. Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”, inserta desde el folio 242 hasta el folio 253 del asunto penal principal. (Destacado de la Instancia)
DE LA COMPETENCIA TRIBUNAL
Ha asentado criterio el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia y de fuero de atracción, que debe ser aplicado con preferencia para la jurisdicción especializada, tal y como lo expresa la sentencia No. 449, expediente No. 09-1331, de fecha 19 de Mayo del 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al expresar lo siguiente:
"... De las mismas normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1o al disponer lo siguiente: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer las construcción de un sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica" (Subrayado de la sala).
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos de Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al Ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgados especializados para juzgar los delitos de género.
"Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivo el amparo de autos, fue conocido -en su fase de control- por los Tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 29 de Enero de 2009, el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, previo a la celebración de la audiencia preliminar; declaro sin lugar las nulidades de las actas policiales solicitadas por la defensa y sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Asimismo admitió en su totalidad el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado Ciudadano por la presunta comisión de delitos antes señalados y extemporáneos y admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Publico e inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.
Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de
privación preventiva de libertad al Ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA y
ordeno la apertura o juicio.
Por último, el 11 de Mayo del 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del prenombrado Ciudadano contra la decisión del 29 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió por extemporáneos los medios probatorios presentados por la defensa.
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los Tribunales en materia de violencia, de genero de atención a lo dispuesto por los artículos 118 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 42 ejusdem considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los Tribunales especializados en Violencia de Genero, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas su calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los Jueces Penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público. Resulta obvio entonces que el Ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana NARBY YUBISAY PATRIÑO PARRA, al haber sido juzgado por un Tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue Juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las Leyes.
En ese sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en, consecuencia: (...)
4. "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto".
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de Convención Americana de Derechos Humanos, pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso natural, constituyen infracciones constitucionales de orden publico.
En igual sentido, esta Salase pronuncio en sentencia N" 144/2000 del 24 de Marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la Cual se estableció:
"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y proceso. Editorial Tecnos Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, y que son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que la crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si lo motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratase de un persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, son anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carretera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N°. 36.899 de 14 de Febrero de 2000. Este requisito no se disminuye oír el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo Juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de la circunscripciones judiciales; y 6) Que el Juez sea competente por la materia. Se considerara competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto que se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas de competencia, (subrayado de este fallo)..." (Destacado de la instancia).
De manera que ante la presencia de un hecho punible que implique algún daño a una mujer, deberá conocer esta jurisdicción especializada de un hecho punible con preferencia, esto en aras de garantizar los derechos que deben asistirle en todo momento a la victima de autos y preservar esa integridad física, emocional, sexual e inclusive patrimonial.
De igual forma en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual asume un nuevo criterio con respecto a la competencia de la Jurisdicción Especializada así concurran delitos ordinarios, estableció lo siguiente:
"...Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer; en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los derechos fundamentales que esta desarrolla.(Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02 de Junio de 2011, No., 11-072 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León)..."
De los criterios jurisprudenciales antes transcritas se observa, que el delito de Lesiones en todas sus calificaciones deber ser conocido por los Tribunales Especializados en materia de género, independientemente si su calificación fue otorgado con arreglo a las disposiciones de la Norma Sustantiva Penal, de conformidad con lo dispuesto en la Propia Ley Especial.
En el presente caso se observa que se instruye causa en contra de los Ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Orgánico Penal en perjuicio del Ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA y por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA; aunado a ello se instruye causa en contra de los ciudadanos BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA y IRVING ENRIQUE por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por esta Jurisdicción Especializada; en este sentido se evidencia que existe víctima y victimario como consecuencia del acontecimiento de un mismo hecho, en donde los actores involucrados interpusieron denuncias respectivas, iniciándose la investigación paralelamente con dos procesos relacionados por unos mismos hechos.
A criterio de quien decide y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, existe conexidad entre los delitos llevado por esta Jurisdicción especializada y la Jurisdicción ordinaria, siendo que los hechos por los cuales se ventilan ambas causas son los mismos, en este sentido el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
"...Articulo 73. Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos Tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas..." (Destacando de este Tribunal)
Sobre este punto es importante resaltar que el ordinal primero de la Norma Procesal Penal, engloba varios supuestos delitos por la conexidad a saber: en aquellos cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las causas corresponda a diversos Tribunales, es decir, que se instruya causa contra dos o más Ciudadanos que cometieron un delito y sea llevada la misma causa por diferentes tribunales; los cometidos por varias personas en tiempo o lugares diversos, &i han precedido de concierto para ello, es decir, que reuniéndose varias personas premediten un delito, en diferentes tiempos o lugares, cometiéndose las actividades delictivas, (por ejemplo un robo), en distintas partes de una ciudad, a distintas horas y por ultimo lo que se hayan cometido con daño reciproco de varias personas, es decir que se cometió una actividad delictiva en concierto de varias personas de las cuales resultaron recíprocamente agredidas.
Considera esta juzgadora que el primer supuesto establecido en el ordinal primero del artículo -73 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsume en la presente causa, por (cuanto de los hechos derivados de ambas denuncias se observa que entre los participantes del mismo hubo daños recíprocos entre varias personas, en la cual está incluida una mujer, independientemente que sea denunciada en la presente causa, no obstante son los mismos hechos por los cuales se ventila el proceso poí esta Jurisdicción, situación que conlleva a este Tribunal Especializado a conocer-'del presente asunto por fuero de atracción especial.
Sobre este aspecto es importante traer a colación él criterio expuesto de la Sala de Casación Penal, Expediente No. 11-072, de fecha 16-05-2012, que expresa lo siguiente:
"...Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de Junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de violencia contra el genero femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueron logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia contra la mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de Junio de 2011)
Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de Diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de genero conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículo 258, 259 y 266 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Genero, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraerlas causas de su juez en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial
Así mismo quedo establecido en dicha jurisprudencia del 2 de Junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, deberán conocerlos tribunales especiales de dicha materia.
Igualmente quedo establecido en referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la "relación" de los delitos se presentó porque uno de los delitos de utilizado como "medio" para la comisión del delito de Violencia de Genero.
No obstante, ello se refería al estadio "particular" de ese caso, pero no es esa la "única razón" para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa."
Es importante resaltar que recorrido procesal realizado por este Juzgado en fecha 04-11-2014, el Ciudadano HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, consigno escrito por ante la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, con el objeto de informar sobre la investigación fiscal adelantada por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico en materia especializada, teniendo conocimiento la referida fiscalía en materia de delitos comunes u ordinarios, del procedimiento que se instauraba sobre la base de legislación especial.
Así mismo en fecha 24-05-2016, la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, libro comunicación No. 24-F13-1597-2016, dirigido a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Publico, con el propósito de solicitar autorización para remitir la Investigación a la fiscalía Tercera del Ministerio Publicó," para su correspondiente acumulación, es decir, paso exactamente un año (01) cinco (05) meses y veinte (20) días, para que la referida fiscalía con competencia ordinaria, solicitara autorización para poder remitir las actuaciones a la fiscalía Tercera lleva una sola investigación propuesta ante su Juez o Jueza Natural, el cual es este Juzgado Especializado, vulnerándose el debido proceso y en consecuencia el Principio del Juez Natural.
Con respecto al principio de Juez Natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 40, de fecha 12-02-2014, son ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ de DÍAZ, expuso lo siguiente:
"... el derecho a ser juzgado por un juez natural, exige en primer lugar que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica. Que esta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional..."
En el presente caso la fiscalía del Ministerio Publico debió haber remitido las actuaciones a la fiscalía Competente, a objeto que se llevara una sola investigación penal y no una investigación aislado de otra, vulnerando derechos y garantías constitucionales.
Así mismo con respecto a los peticionado por la Defensa sobre la colección del elemento de convicción, referido a un video donde presuntamente ocurrieron los hechos, esta Juzgadora observa que en fecha 29-06-2015, los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, interpusieron escrito ante la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, consignando un CD contentivo de un video, donde se pueden apreciar los hechos objeto de denuncia proveniente de la empresa de envíos y encomiendas MRW, quien fue recibido por la Ciudadana BELKS VILCHEZ quien funge como secretaria del Ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA.
En la misma fecha la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico ordeno practicarle una experticia de reconocimiento y vaciado de contenido con secuencia fotográfica al DVD o CD llevado por los imputados, sobre este particular es importante resaltar que el encabezado del artículo 187 del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
"... Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de sus ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso..."
Asimismo el artículo 39 de Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley orgánica
del Servicio de policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
expresa:
"...Los órganos y antes con competencia en materia de investigación penal y policial, están obligados a aplicar el procedimiento científico necesario para garantizarla cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalistica. En consecuencia emplearan con carácter obligatorio las normas establecidas a tal efecto por el Órgano Rector…”
En este sentido la Doctrina expresa sobre la cadena de custodia, lo siguiente:
".. .En tal sentido esto indica que todas las persona que manipulen evidencias físicas, ineludiblemente debe cumplir con el tratamiento de la cadena de custodia. De igual manera, el Ministerio Publico conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, elaboraron un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para los distintos organismos de seguridad en el país , que practiquen las labores relacionadas al proceso y tratamiento de evidencias físicas de resguardo, fijación, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje o custodia, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalistico ( Autor: Wilmer Ruiz y Jesús Ruiz en su obra "Actas Policiales en el Proceso Penal" año 2012, editorial horizonte C.A) garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, lugar del hallazgo su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso..."
Esta Juzgadora observa que el CD o DVD consignado por los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, comporta una evidencia material que debió haber sido colectada correctamente desde su origen, es decir, desde el momento en la cual fue consignado ante la empresa MRW, sitio que se considera como el lugar del hallazgo, debiendo realizar el titular de la acción penal las diligencias necesarias para que este elemento de convicción, con la finalidad de resguardar que no fuese modificado, adulterado o contaminado en forma alguna, y no oficiando de manera inmediata al órgano de investigación policial para que realizara el reconocimiento y vaciado del mismo, sin previamente verificar el origen del elemento físico que fue traído por las partes involucradas en el proceso penal.
Esto afecta la licitud del elemento de convicción vulnerado el debido proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece "...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso "en concordancia con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica"."
Finalmente el Abogado Defensor al inicio de su escrito, específicamente en su primera denuncia, solicita ponga orden en todo lo referente a los hechos acontecidos en fecha 9 de Septiembre del 2014 aproximadamente a las ocho de la mañana.
Esta DEFENSA, con relación a este particular y refutando el mismo con puntos de hechos y derecho, le indicamos respetuosamente que este año 2017 se cumplen para el mes de Septiembre tres años de los hechos, los cuales los abogados defensores lo manejan con dilaciones indebidas en busca de la prescripción ordinaria, incurriendo en un desatino y en una flagrante falta de respeto para con el Tribunal cuando indican como domicilio para las notificaciones la Residencia Valeria y luego diligencia estableciendo otro domicilio procesal en lugar donde se encuentran sus oficinas, burlándose con esta práctica de los Tribunales en el sentido que la leyenda efectuada por cada uno de los alguaciles se evidencia que existen ordenes e instrucciones de no recibir notificaciones y muy a pesar que hemos solicitado ordenes de aprehensiones con la finalidad de realizar las audiencias preliminares las cuales se han diferido aproximadamente 25 veces, la misma siempre son declaradas sin lugar por no estar notificados, a pesar del evidente y claro esfuerzo por practicar dichas notificaciones. Si bien es cierto que las notificaciones tienen como finalidad informar a los imputados sobre el proceso, también es cierto que como imputados están en la obligación de estar atentos del desenlace de su proceso. Esto vulnera flagrantemente los derechos de las víctimas y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la garantía que tiene las victimas de ser protegidas por el Estado Venezolano y procurar su indemnización y además de ello configura una obstrucción y obstaculización a la administración de justicia y una desobediencia a las órdenes impartidas io cual configura lo previsto en el artículo 483 del Código Penal Venezolano el cual establece: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T).
Peticionaron quienes contestan:
“PRIMERO: Se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado BENIGNO PALENCIA PARRILLA asistido por el abogado MARCELO MARÍN HIDALGO por no existir Gravamen Irreparable en la decisión número 3466-2016, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control. Audiencias v Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia
SEGUNDO: En caso de declararse admisible el Recurso, SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el imputado BENIGNO PALENCIA PARRILLA asistido por el Abogado MARCELO MARÍN HIDALGO por ser COSA JUZGADA. Haciéndose extensible al Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 35 Nacional, y en consecuencia, SEA RATIFICADA por esa Corte de Apelaciones, la decisión número 3466-2016, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control. Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia
TERCERO: En caso de declararse admisible el Recurso, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado BENIGNO PALENCIA PARRILLA asistido por el abogado MARCELO MARÍN HIDALGO en virtud que la decisión 3466-2016 dictada por el Juzgado Primero en competencia de violencia de genero, restituye el orden constitucional y la garantía procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En caso de declararse admisible el Recurso, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado BENIGNO PALENCIA asistido por el abogado MARCELO MARÍN HIDALGO, en virtud que los referidos hechos, son los mismos hechos por los cuales se acusó en el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO
ZULIA y la victima presento Acusación Particular Propia por el delito de FEMICIDO
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LOS MISMOS HECHOS YA FUERON DILUCIDADOS EN UN CONFLICTO DE COMPETENCIA RESUELTO POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la DOCTORA DEYANIRA NIEVES según copia de la referida sentencia que se anexa.
QUINTO: Se analice exhaustivamente la causa VP02-S-2014-6095 donde es víctima la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y se observe con detenimiento las leyendas efectuadas por los alguaciles donde se evidencia la obstrucción y obstaculización para realizar las notificaciones lo cual constituye y se enmarca en la comisión del hecho punible previsto en el artículo 483 del Código Penal Venezolano y se oficia la Fiscalía del Ministerio Publico para la apertura: de la averiguación penal correspondiente y de esa manera poner orden en la referida causa tal como lo solicita el imputado con su asistencia.
SEXTO: Se analice Exhaustivamente en los escritos presentados por el imputado BENIGNO PALENCIA asistido en el escrito de apelación por el abogado MARCELO MARÍN HIDALGO, donde se evidencia en forma reiterativa las comparaciones destructivas y las palabras y frases ofensivas a la moral y a la condición de mujer, realizadas a la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), re-victimizada con dichos escritos, lo cual enmarca en el tipo penal de violencia psicológica previsto en la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre dé Violencia, y se oficie al Ministerio Publico para la apertura de la averiguación penal en su contra (BENIGNO PALENCIA y su asistente Abogado MARCELO MARÍN HIDALGO), así como al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia para la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, adjuntándoles a dichas Instituciones, copia certificada de los referidos escritos, incluyendo el de apelación presentado por el referido imputado BENIGNO PALENCIA con al asistencia del abogado MARCELO MARÍN HIDALGO, en fecha 09 de Enero de 2017, dejando a salvo el derecho de realizar las respectivas denuncias de manera autónoma y particular ante los organismos competentes”.
VII. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. 3466-16, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA ACURERO, en contra de la investigación signada bajo el Nro. MP-404553-2014, llevada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se anuló la mencionada Investigación Fiscal, por vulnerar derechos y garantías constitucionales; así mismo se declararon sin lugar las solicitudes efectuadas en fecha 02 de noviembre de 2016, por la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relativas ambas a que el Juzgado de Instancia plantee un conflicto de competencia; en la causa seguida a los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA y LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA.
VIII. NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERES DE LA LEY:
Llegada la oportunidad para decidir sobre los argumentos planteados en los escritos recursivos; quienes integran este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, con ocasión a la resolución de un recursos de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, observan la existencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, por vulnerase el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando a su vez tal vicio, la garantía del Juez Natural, contenida en el numeral 4 de la citada Norma Constitucional.
En este sentido, es necesario señalar que la decisión impugnada deviene de la declaratoria con lugar, de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA ACURERO, en contra de la investigación signada bajo el Nro. MP-404553-2014, llevada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fallo en el cual, se pronunció además la Jurisdicente, sobre las solicitudes efectuadas en fecha 02 de noviembre de 2016, por la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ambas relativas a que el Juzgado de Instancia plantee un conflicto de competencia.
Ahora bien, esta Alzada constató de las actas que integran la causa, que en la solicitud efectuada en fecha 15 de septiembre de 2016, por la ciudadana Abogada ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, en su condición de Defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (resuelta por el Juzgado de Instancia como primer pronunciamiento contenido en la decisión apelada), la profesional del Derecho, resaltó que su defendido era adolescente “…para el momento de la perpetración de los hechos por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves en Riña, previsto en el Articulo (sic) 415 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano y Lesiones Leves en Riña, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 416 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Palencia Parrilla…”, consignando adjunto a la solicitud, copias fotostáticas simples del Acta de Nacimiento Nro. 727, de fecha 20 de junio de 1997, llevada por la Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia y de la Cédula de Identidad de su defendido, donde se constata que el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), era adolescente para la fecha de la presunta comisión de los hechos que dieron origen a la presente causa, por cuanto el mismo tenía diecisiete (17) años de edad (Folios 176 al 200 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
La circunstancia antes señalada, le impedía a la Jueza a quo analizar y en consecuencia, decidir la petición que le hiciera la ciudadana Abogada ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, quien en ese en acto procesal, actuó en su condición de Defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); tal afirmación deviene de lo previsto por el Legislador en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, surgiendo como una jurisdicción especial, aquella que regula el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo se encarga del establecimiento de la responsabilidad penal de los y las Adolescentes.
Ahora bien, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, surge la competencia de los tribunales, la cual es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).
Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización, de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana, ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez o Jueza.
En este sentido, se observa que en el caso en análisis, al decidir la Jueza de Instancia la solicitud efectuada por la defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vulneró las normas relativas a la competencia, por cuanto era deber para la misma declinar su competencia, en razón de la Materia, a un Juzgado en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que era Adolescente, para el momento de los hechos que dieron inició a la presente causa, quien solicitó la nulidad del acto de imputación peticionado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
En el caso en análisis, la Jueza a quo debió observar el contenido de los artículos 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la edad según los sujetos, para la aplicación del citado texto legal, prescribiendo “Artículo 531. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados o acusadas”. Así como también, debía analizar el contenido del artículo 535, que refiere la concurrencia de personas adultas y adolescentes, en los siguientes términos “Artículo 535. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios y funcionarias de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes….”.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“…el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”. Después desarrolla cómo se regulará la competencia en materia penal, de acuerdo a la materia, al territorio, a la conexidad de delitos, etcétera. Y en relación con la jurisdicción especial, en el artículo 76 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente. (Negrillas y subrayado de la Sala Penal).
Por su parte, el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula:
“… El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes…”. (Negrillas de la Sala Penal).
Del transcrito articulo se evidencia, que la especialidad de los tribunales que conforman el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, radica en que su competencia está dirigida a determinar o no la responsabilidad penal de un grupo determinado de ciudadanos, en razón de su edad. Asimismo son esos jueces los encargados de aplicar y controlar las sanciones que correspondan. Es decir, la competencia de éstos, se determina en razón de la edad del sujeto activo.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, consagra lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…” (Sentencia Nro. 083, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando. Exp. Nro. CC09-32).
Por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, el actuar de la Jurisdicente conllevó a la violación de la garantía del Juez Natural que le asiste al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Preceptúan, respectivamente, el artículo 8, cardinal 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 8. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Por lo que el ser juzgado por el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración, lo cual comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural en los siguientes términos:
“La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)Omissis
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’.” (Sentencia Nro. 686, dictada en fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 10-0033).
Se colige entonces que la garantía del juez natural, radica en el hecho de que el asunto sea resuelto por el Juez o Jueza competente, predeterminado por la ley, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, que sea identificado e identificable, quien además debe ser independiente e imparcial, al momento de pronunciar el respectivo fallo judicial y ser un Juez o Jueza idóneo.
Constatada en consecuencia la vulneración en el fallo impugnado del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lleva inmerso la garantía del Juez Natural, contenida en el numeral 4 de la citada Norma Constitucional, esta Sala considera necesario proceder a efectuar un recorrido procesal de las actas que integran la causa y de las investigaciones fiscales llevadas en el asunto en análisis, las cuales fueron promovidas por los ciudadanos AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MAGLENIS MÁRQUEZ MELEÁN, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional y por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (cuya imputación fue solicitada por el Ministerio Público) y admitidas por esta Corte Superior en la Decisión Nro. 063-17, dictada en fecha 23 de febrero de 2017, relativa a la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos; a los fines de precisar violaciones de principios, garantías y derechos constitucionales y/o procesales que a priori se observan, por lo que a tales efectos se realiza de manera cronológica, aún cuando no fueron agregadas las actas en dicho orden y para ello observa:
En cuanto al Asunto VP02-S-2016-007602, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo el asunto principal del cual devino la interposición de los escritos recursivos, se constata:
En fecha 10 de julio de 2015, la representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercida por el Abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, interpuso escrito ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijara el acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en atención al artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 01 al 05 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la solicitud Fiscal y acordó fijar el Acto de Imputación, para el día 19 de agosto de 2015, ordenando citar a las partes mediante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 06 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IRVING ENRIQUE UEDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, mediante el cual consignó el poder que acredita su representación, solicitando copia certificada del escrito de solicitud de imputación, así como de todos los elementos de convicción que sustentan la misma, presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios13 al 21 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 19 de agosto de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de la inasistencia de las partes, fijándolo nuevamente para el día 15 de septiembre de 2015, ordenando citar a las partes mediante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 22 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 31 de agosto de 2015, el ciudadano Abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, interpuso escrito dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consignando las boletas de citación libradas por el mencionado Juzgado a los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto “por error involuntario” habían sido dejado en el domicilio del ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA (Folios 29 al 34 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 15 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto solo habían comparecido al acto la Representación Fiscal 5° del Ministerio Público ciudadana RUTH CABALLERO y el ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, fijándola nuevamente para el día 09 de octubre de 2015, ordenando citar a las partes mediante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 43 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 21 de septiembre de 2015, el ciudadano HAROLD DAVID BEDOYA MORENO y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), designaron como Abogados Defensores a los ciudadanos OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, AURYMARY AIXA SALAS SANTOS y ALDEMARO BASTIDAS (Folio 49 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 21 de septiembre de 2015, los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA ACURERO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), designaron como Abogados Defensores a los ciudadanos OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, AURYMARY AIXA SALAS SANTOS y “ZULAY RAMÍREZ” (Folio 51 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 01 de octubre de 2015, se efectuó la juramentación de la ciudadana ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, como Defensora Privada de los ciudadanos HAROLD BEDOYA ACURERO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (Folio 53 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 02 de octubre de 2015, se efectuó la juramentación del ciudadano abogado OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y de la ciudadana abogada AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, como Defensores Privados de los ciudadanos HAROLD BEDOYA ACURERO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 54 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 02 de octubre de 2015, se efectuó la juramentación de los ciudadanos ALDEMARO BASTIDAS, OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, como Defensores Privados de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 55 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el cual estaba fijado para el día 09 de octubre de 2015, por cuanto el Tribunal se encontraba de guardia, fijándolo nuevamente para el día 17 de noviembre de 2015, ordenando citar a las partes (Folio 61 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 17 de Noviembre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto solo habían comparecido al acto, la Defensa Privada Abogado OSCAR PAZ, el ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y la Representación Fiscal del Ministerio Público, fijándolo nuevamente para el día 16 de diciembre de 2015, ordenando citar a las partes (Folio 75 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto solo habían comparecido al acto la Defensa Privada Abogado RICARDO RAMONES y la Representación Fiscal del Ministerio Público, fijándolo nuevamente para el día 22 de enero de 2016, ordenando citar a las partes (Folio 80 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 22 de enero de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por inasistencia de los Abogados ALDENARO BASTIDAS y OVIDIO ABREU y la Representación Fiscal del Ministerio Público, fijándolo nuevamente para el día 17 de febrero de 2016, ordenando citar a las partes (Folio 93 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 17 de febrero de 2016, la ciudadana Abogada AURYMARY SALAS, en su condición de Defensora de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitó el diferimiento del acto de imputación fijado para esa fecha, por cuanto la mencionada ciudadana tenía un diagnostico de síndrome vertiginoso agudo, presentando reposo médico por el lapso de setenta y dos (72) horas (Folios 99 al 101 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por inasistencia de la víctima ciudadano IRVING ENRIQUE PALENCIA PARRILA, fijándola nuevamente para el día 23 de marzo de 2016, ordenando citar a las partes (Folio 102 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el cual estaba fijado para el día 23 de marzo de 2016, por cuanto el Tribunal se encontraba de guardia, fijándolo nuevamente para el día 17 de mayo de 2016, ordenando citar a las partes (Folio 105 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por inasistencia del Ministerio Público, los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y sus Abogados Defensores, fijándolo nuevamente para el día 14 de junio de 2016, ordenando citar a las partes (Folio 117 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 06 de junio de 2016, la ciudadana Abogada ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, en su condición de Defensora de los ciudadanos HAROLD BEDOYA ACURERO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso escrito mediante el cual señaló que no habían sido notificados para la realización de la audiencia de imputación (Folio 126 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 14 de junio de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por inasistencia del Ministerio Público, los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y sus Abogados Defensores, fijándolo nuevamente para el día 14 de julio de 2016, ordenando citar a las partes (Folio 128 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano Abogado OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, en su condición de Defensor de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso escrito mediante el cual solicitó el diferimiento de la audiencia de imputación (Folio 134 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por inasistencia de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y sus Abogados Defensores, fijándolo nuevamente para el día 26 de julio de 2016, ordenando citar a las partes (Folio 136 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 26 de julio de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por inasistencia de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y sus Abogados Defensores, fijándolo nuevamente para el día 12 de agosto de 2016, ordenando citar a las partes (Folio 155 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por inasistencia del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y sus Abogados Defensores, fijándolo nuevamente para el día 20 de septiembre de 2016, ordenando citar a las partes (Folio 161 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 15 de septiembre de 2016, la ciudadana Abogada ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, en su condición de Defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso escrito mediante el cual peticionó la nulidad de la solicitud del acto de imputación efectuada por la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 176 al 200 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inasistencia de los ciudadanos HAROLD BEDOYA ACURERO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fijándolo nuevamente para el día 26 de octubre de 2016, ordenando citar a las partes (Folios 201 al 203 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 21 de septiembre de 2016, la ciudadana Abogada ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, obrando con el carácter de Abogada de confianza de los ciudadanos del ciudadano HAROLD BEDOYA ACURERO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso escrito mediante el cual consignaron Tarjeta Migratoria de Tránsito Fronterizo, de fecha 17 de septiembre de 2017, correspondiente a los mencionados ciudadanos, así como facturas de compras realizadas, señalando además que no habían sido nuevamente notificados para la realización de la audiencia de imputación (Folios 231 al 200 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 848-16, se declaró incompetente y declinó competencia por razón de la materia, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, ordenando notificar a las partes (Folios 242 al 254 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 04 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó notificar a la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del contenido de la Decisión Nro. 848-16, dictada en fecha 22 de septiembre de 2017 (Folio 264 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 10 de octubre de 2016, la ciudadana Abogada ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, actuando en representación de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, copia certificada y simple del asunto penal signado bajo el Nro. VP02-S-2016-007602 (Folio 274 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió y dio entrada a la causa, ordenando solicitar a la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público la investigación Fiscal signada con el Nro. MP-404553-2014 (Folio 273 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la solicitud de copia certificada y simple del asunto penal signado bajo el Nro. VP02-S-2016-007602, efectuada por la ciudadana Abogada ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, actuando en representación de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 275 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó ratificar la solicitud de remisión de la investigación Fiscal signada con el Nro. MP-404553-2014, efectuada a la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público (Folio 277 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 26 de octubre de 2016, los ciudadanos AMÉRICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional con Competencia Plena y JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito mediante el cual, solicitaron Conflicto de No Conocer, en atención al artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 280 al 289 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 02 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada al escrito interpuesto por los ciudadanos AMÉRICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional con Competencia Plena y JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la solicitud de Conflicto de No Conocer, señalando el Juzgado de Instancia que emitirá pronunciamiento conforme al artículo 161 del Texto Adjetivo Penal (Folio 290 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 07 de noviembre de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en su carácter de víctima, asistida por la Abogada ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, interpuso escrito de contestación a la solicitud de conflicto de no conocer, peticionado por la Vindicta Pública, solicitando al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare “sin lugar e improcedente” la petición Fiscal (Folios 291 al 308 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada al escrito interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en su carácter de víctima, asistida por la Abogada ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, donde solicitó se declare “sin lugar e improcedente” la petición Fiscal (Folio 309 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En fecha 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la Decisión Nro. 3466-16; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA ACURERO, en contra de la investigación signada bajo el Nro. 404553-2014, llevada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se anuló la mencionada Investigación Fiscal, por vulnerar derechos y garantías constitucionales; así mismo se declararon sin lugar las solicitudes efectuadas en fecha 02 de noviembre de 2016, por la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relativas a plantear el Juzgado de Instancia conflicto de competencia (Folios 310 al 336 de la causa principal Nro. VP02-S-2016-007602).
En cuanto a la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014; la cual fue tramitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y sustanciado ad initio del proceso, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, cuyo conocimiento fue declinado al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo promovido en la presente incidencia recursiva por la Vindicta Pública, se observa:
En fecha 09 de septiembre de 2014, el ciudadano BENIGNO PALENCIA, interpuso denuncia ante la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 02 y su vuelto de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 10 de septiembre de 2014, la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitó a Medicatura Forense, la práctica de reconocimiento médico-legal-físico para el ciudadano BENIGNO PALENCIA (Folios 03 y 04 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 10 de septiembre de 2014, la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitó a Medicatura Forense, la práctica de reconocimiento médico-legal-físico para el ciudadano IRVING URDANETA (Folios 05 y 06 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 18 de septiembre de 2014, el ciudadano BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, asistido por los Abogados OSCAR PÉREZ SALAS y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, interpuso ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de “Proposición de Diligencias”, consignando fotografías (Folios 14 al 17 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 03 de octubre de 2014, la ciudadana ANA GRACIELA ROMÁN BORREGALES, rindió entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 20 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 09 de octubre de 2014, el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA, rindió entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 21 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 09 de octubre de 2014, el ciudadano BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, asistido por los Abogados OSCAR PÉREZ SALAS y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, interpuso ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito solicitando se ordenara la práctica de examen médico forense por medicatura forense (Folio 22 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 10 de octubre de 2014, la ciudadana JOSIE COROMOTO PAZ LEAL, rindió entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 23 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano LUÍS GABRIEL CASTELLANO RAMÍREZ, rindió entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 24 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano JOERBYS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, rindió entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 25 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano YOEL ANTONIO CHIRINO PINO, rindió entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 26 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 27 de octubre de 2014, la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 24-F13-2704-2014, solicitó al Jefe de Medicatura Forense, la práctica de nuevo examen médico legal a los ciudadanos BENIGNO PALENCIA e INVING URDANETA (Folio 27 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 04 de noviembre de 2014, el ciudadano HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, asistido por el Abogado ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, interpuso escrito ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignado informe médicos y fotografías “…de las lesiones recibidas por mi esposa en el rostro y rodilla” (Folios 28 y 29 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 22 de diciembre de 2014, la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 24-F13-3059-2014, solicitó al Jefe de Medicatura Forense, la práctica de nuevo examen médico legal para los ciudadanos BENIGNO PALENCIA e IRVING URDANETA (Folio 46 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 03 de febrero de 2015, el ciudadano Abogado OSCAR PÉREZ SALAS, mediante diligencia efectuada ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó poder otorgado por el ciudadano IRVING URDANETA URDANETA, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19 de enero de 2015, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 4, Folios 57 al 59 de los libros llevados por la mencionada Notaría Pública (Folios 42 al 45 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 06 de enero de 2015, mediante Oficio Nro. 356-2454-522, el Médico Forense Experto Profesional III, Dr. JULIO CÉSAR VIVAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, remitió a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, evaluación médico forense efectuada en fecha 22 de diciembre de 2014, al ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA (Folio 47 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 06 de enero de 2015, mediante Oficio Nro. 356-2454-523, el Médico Forense Experto Profesional III, Dr. JULIO CÉSAR VIVAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, remitió a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, evaluación médico forense efectuada en fecha 22 de diciembre de 2014, al ciudadano BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA (Folio 47 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 10 de enero de 2015, mediante diligencia suscrita por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, actuando como apoderado judicial del ciudadano IRVING URDANETA URDANETA, informó al mencionado Despacho Fiscal, la existencia de “…un grave error material involuntario…”, en los resultados de los exámenes médicos forenses de fecha 06 de enero de 2015, practicados a los ciudadanos BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA (Folio 49 y su vuelto de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 11 de marzo de 2015, mediante oficio Nro. 24-F13-0497-2015, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Jefe del Departamento de Ciencias Forense de esta ciudad, constatar a través de las historias que reposan en esa Institución, si el resultado de los reconocimientos médicos legales Nros. 356-2454-522 y 356-2454-523, de fecha 06 de enero de 2015, practicados a los ciudadanos BENIGNO PALENCIA e IRVING URDANETA, corresponde a los expuesto por el Dr. JULIO CÉSAR VIVAS (Folio 50 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 08 de abril de 2015, la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró citación al ciudadano EDUARDO MANUEL RODRÍGUEZ VILLALOBOS, en calidad de testigo, para el día 14 de abril de 2015 (Folio 51 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 08 de abril de 2015, la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró citación al ciudadano EDGAR ESCALONA, en calidad de testigo, para el día 14 de abril de 2015 (Folio 52 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 08 de abril de 2015, la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró citación al ciudadano JOE JEFERSON VARELA LÓPEZ, en calidad de testigo, para el día “13-10-2014” (Folio 53 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 08 de abril de 2015, la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró citación al ciudadano HÉCTOR ORTEGA RODRÍGUEZ, en calidad de testigo, para el día 20 de abril de 2015 (Folio 54 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano EDGAR ESCALONA, rindió entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 55 y 56 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 17 de abril de 2015, mediante oficio Nro. 356-2454-6250, la Médico Forense Experto Profesional III, Dra. TAYDEE NAVA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, remitió a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, evaluación médico forense efectuada en fecha 11 de septiembre de 2014, al ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA (Folio 57 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 17 de junio de 2015, mediante oficio Nro. 356-2454-8620, el Médico Forense Experto Profesional III, Dr. JULIO CÉSAR VIVAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dio respuesta al oficio Nro. F13-0497-15, de fecha 11 de marzo de 2015, emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde certifica que existió un error involuntario al momento de la experticia médico legal efectuada a los ciudadanos BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA (Folio 58 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 29 de junio de 2015, mediante oficio Nro. 24-F-13-1230-2015, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Jefe del Área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibir por parte de los ciudadanos BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, un sobre de papel de color amarillo, contentivo en su interior de un Disco Compacto (CD) (Folio 82 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 05 de julio de 2015, mediante oficio Nro. 9700-242-DEZ-DC-1563, el Experto en Informática RONALD LANDAETA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió experticia de reconocimiento legal, vaciado de contenido y fijación de imágenes al dispositivo de almacenamiento óptico (CD), a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 59 y 60 y su vuelto de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 08 de julio de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo, efectuaron Inspección Técnica Nro. 1770 (Folios 64 al 68 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 09 de julio de 2015, mediante oficio Nro. 9700-13-0135-SN, el Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo, remitió actuaciones complementarias, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 61 al 63 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 10 de julio de 2015, la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercida por el Abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, interpuso escrito ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijara el acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en atención al artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 70 al 73 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 07 de agosto de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ciudadano HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, asistidos por la Abogada AURYMARY SALAS, solicitaron a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imponerse de las actas que conforman la investigación (Folio 74 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 07 de agosto de 2015, mediante escrito suscrito ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ciudadano HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, asistidos por la Abogada AURYMARY SALAS, solicitaron copias simples de la investigación (Folio 74 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 07 de agosto de 2015, mediante escrito suscrito ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, asistido por el Abogado NELSON J. ACURERO DUPUY, señalaron situaciones que “denotan graves vicios e irregularidades” (Folio 76 y su vuelto de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 14 de agosto de 2015, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de copias solicitadas en fecha 07 de agosto de 2015, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ciudadano HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, asistidos por la Abogada AURYMARY SALAS (Folio 77 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 19 de agosto de 2015, mediante oficio Nro. 24-F13-1783-2015, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitió actuaciones complementarias a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 78 y 79 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 19 de agosto de 2015, mediante oficio Nro. 24-F13-1768-2015, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitió original de la investigación Fiscal, a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 86 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 29 de agosto de 2015, los ciudadanos BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, asistidos por el Abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, interpusieron escrito ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicitaron al Ministerio Público ejercer la correspondiente acción penal en contra de los ciudadanos HAROLD BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA ACURERO y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), consignando un disco (DVD), así como nota, sobre y cupón de la empresa MRW (Folios 80 y 81 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 31 de agosto de 2015, el Abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, interpuso escrito ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, indicándole de la fijación del acto de imputación en contra de los ciudadanos HAROLD BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA ACURERO y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folios 83 al 85 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, se impuso de las actas de la investigación (Folio 87 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 01 de diciembre de 2015, los ciudadanos BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, asistidos por el Abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, interpusieron escrito ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitaron copias simples de la investigación (Folio 88 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 01 de diciembre de 2015, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nro. 24-F14-5679-2015, solicitó información al Departamento de Ciencias Forenses, relacionada con la práctica o no de reconocimiento médico forense de los ciudadanos HAROLD BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BEDOYA ACURERO y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 89 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 01 de diciembre de 2015, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nro. 24-F14-5678-2015, solicitó al Departamento de Ciencias Forenses, la comparecencia de los expertos forenses JULIO CÉSAR VIVAS, TAYDEE NAVA y EVA FLORES (Folio 90 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 04 de diciembre de 2015, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó la solicitud de copias peticionadas en fecha 01 de diciembre de 2015, por los ciudadanos BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA (Folio 91 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 08 de diciembre de 2015, la ciudadana EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, en su condición de médico forense, rindió entrevista ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 93 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 08 de diciembre de 2015, la ciudadana TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, en su condición de médico forense, rindió entrevista ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 94 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 08 de diciembre de 2015, el ciudadano JULIO CÉSAR VIVAS GIL, en su condición de médico forense, rindió entrevista ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 95 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, se impuso de las actas de la investigación (Folio 96 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 18 de enero de 2016, la Abogada AURYMARY SALAS, se impuso de las actas de la investigación (Folio 97 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 18 de enero de 2016, la Abogada AURYMARY SALAS, consignó ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acta de juramentación de defensa privada de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA ACURERO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folios 98 y 99 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 21 de enero de 2016, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitió la investigación fiscal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 100 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 18 de marzo de 2016, fue agregada a la investigación fiscal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a un Disco Compacto (CD) (Folio 101 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 24 de mayo de 2016, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 24-F13-1597-2016, solicitó a la Directora de Delitos Comunes de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, autorización, para remitir la investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia en Violencia de Género, en virtud de “…la acumulación que debería realizarse de ambas causas” (Folios 102 al 106 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 03 de junio de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 24-F3-2493-2016, solicitó a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, información, relativa a la partes intervinientes en el proceso; a los hechos que fue aperturada la investigación fiscal; fase en la que se encontraba la investigación y si había sido colectado algún video relacionado con los hechos investigados (Folio 107 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 03 de junio de 2016, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 24-F13-1702-2016, suministró a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público la información solicitada (Folio 107 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 11 de agosto de 2016, la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante oficio Nro. 0284-2016, solicitó información a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Folio 114 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio Nro. 3783-2016, solicitó a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público la investigación fiscal (Folio 115 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 01 de noviembre de 2016, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante oficio Nro. 0474-2016, remitió la causa Nro. MP-404553-2014, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 116 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En fecha 02 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, la causa Nro. MP-404553-2014, así como escrito mediante el cual, las Representaciones Fiscales Décima Tercera del Ministerio Público y Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicitan al mencionado Tribunal declare un conflicto de no conocer, en atención al artículo 82 del Texto Adjetivo Penal (Folio 11 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014).
En cuanto al Asunto VP02-S-2014-006095; sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo promovido en la presente incidencia recursiva por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (cuya imputación fue solicitada por el Ministerio Público), se observa:
En fecha 09 de septiembre de 2014, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso denuncia por ante la Policía del Municipal Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ GRECO, BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA (Folio 02 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 10 de septiembre de 2014, la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitó a Medicatura Forense, la práctica de reconocimiento médico-legal-físico a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 03 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 10 de septiembre de 2014, la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dictó medidas de protección y seguridad decretadas a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 10 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 10 de septiembre de 2014, la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, libró boleta de notificación a los ciudadanos JOSÉ GRECO, BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, quienes la recibieron en fecha 11 de septiembre de 2014, relacionada con las medidas de protección y seguridad decretadas a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 11 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 10 de septiembre de 2014, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) JOSPE BEDOYA ACURERO, rindió entrevista por ante la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Folio 12 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 11 de septiembre de 2014, los ciudadanos JOSÉ GRECO, BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, comparecieron por ante la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, imponiéndose de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 13 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 11 de septiembre de 2014, la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, libró boleta de citación a los ciudadanos JOSÉ GRECO, BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, para que comparecieran por ante el Ministerio Público, el día 08 de octubre de 2014, acompañados de un abogado de confianza a los fines de rendir declaración en atención al artículo 72 numeral 4 de la anterior Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folio 16 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 11 de septiembre de 2014, la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, remitió las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 72 de la anterior Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folio 19 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 15 de septiembre de 2014, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el inicio de la investigación de esa misma fecha, en atención al artículo 76 de la anterior Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folio 18 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 15 de septiembre de 2014, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 24-F-0F-3834-2014, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la práctica de diligencias de investigación, relativa a la inspección técnica en el sitio del suceso, así como identificar plenamente a los presuntos agresores (Folio 19 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 15 de septiembre de 2014, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, citó al ciudadano JOSÉ LUÍS GRECO FARÍA, para que compareciera ante ese Ente Fiscal, el día 08 de octubre de 2014 (Folio 20 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 15 de septiembre de 2014, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, citó al ciudadano BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, para que compareciera ante ese Ente Fiscal, el día 08 de octubre de 2014 (Folio 21 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 15 de septiembre de 2014, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, citó al ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, para que compareciera ante ese Ente Fiscal, el día 08 de octubre de 2014 (Folio 22 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 17 de septiembre de 2014, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante ofició Nro. 24-F3-OF-3852-2014, ordenó a la Comandancia General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, hacer efectiva la medida de protección y seguridad impuesta a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 23 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 17 de septiembre de 2014, el ciudadano BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, asistido por los Abogados OSCAR PÉREZ SALAS y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, interpuso escrito de proposición de diligencias, consignando fotografías, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia de Género (Folios 24 al 30 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano IRVING URDANETA, asistido por el Abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, interpuso escrito de proposición de diligencias, consignando fotografías e informe médico, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia de Género (Folios 31 al 40 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante acta acordó la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por los ciudadanos BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING URDANETA, ordenando la citación de los ciudadanos CARLOS NAVA, EDGAR ESCALONA, EDUARDO RODRÍGUEZ, JOSÉ VALERA y ANA ROMÁN (Folios 41 y 42 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 29 de septiembre de 2014, el abogado ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, consignó instrumento poder ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, otorgado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para que ejerza la representación de la misma como víctima (Folios 43 al 49 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 29 de septiembre de 2014, Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibió procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Evaluación Médico Forense Nro. 356-2454-8366, de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrita por la Médico Forense Dra. MARÍA GIUSEPPINA DI PAOLA, correspondiente a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 50 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 29 de septiembre de 2014, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informó sobre la extensión de la investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 52 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 30 de septiembre de 2014, el abogado ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, se impuso de las actas de la investigación (Folio 51 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró la citación Nro. 001, al ciudadano LUÍS GABRIEL CASTELLANO RAMÍREZ, para que compareciera en fecha 02 de octubre de 2014, ante dicho Despacho Fiscal en calidad de testigo (Folio 54 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró la citación Nro. 001, al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA PIÑA, para que compareciera en fecha 02 de octubre de 2014, ante dicho Despacho Fiscal en calidad de testigo (Folio 55 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró la citación Nro. 001, al ciudadano EDGAR ESCALONA, para que compareciera en fecha 06 de octubre de 2014, ante dicho Despacho Fiscal en calidad de testigo (Folio 56 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró la citación Nro. 001, a la ciudadana JOSSI COROMOTO PAZ LEAL, para que compareciera en fecha 06 de octubre de 2014, ante dicho Despacho Fiscal en calidad de testigo (Folio 57 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró la citación Nro. 001, al ciudadano EDUARDO MANUEL RODRÍGUEZ VILLALOBOS, para que compareciera en fecha 07 de octubre de 2014, por ante dicho Despacho Fiscal en calidad de testigo (Folio 58 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró la citación Nro. 001, al ciudadano HÉCTOR ORTEGA RODRÍGUEZ, para que compareciera en fecha 07 de octubre de 2014, ante dicho Despacho Fiscal en calidad de testigo (Folio 59 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró la citación Nro. 001, al ciudadano JOE JEFERSON VARELA LÓPEZ, para que compareciera en fecha 08 de octubre de 2014, por ante dicho Despacho Fiscal en calidad de testigo (Folio 60 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró la citación Nro. 001, al ciudadano JOERBYS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, para que compareciera en fecha 08 de octubre de 2014, por ante dicho Despacho Fiscal en calidad de testigo (Folio 61 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró la citación Nro. 001, a la ciudadana ANA GRACIELA ROMÁN BORREGALES, para que compareciera en fecha 10 de octubre de 2014, ante dicho Despacho Fiscal en calidad de testigo (Folio 62 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró la citación Nro. 001, a la ciudadana GISELA DEL VALLE QUIJADA OQUENDO, para que compareciera en fecha 10 de octubre de 2014, ante dicho Despacho Fiscal en calidad de testigo (Folio 63 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró la citación Nro. 001, al ciudadano YOEL ANTONIO CHIRINO PINO, para que compareciera en fecha 10 de octubre de 2014, ante dicho Despacho Fiscal en calidad de testigo (Folio 64 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró la citación Nro. 001, al ciudadano LUÍS GABRIEL CASTELLANO RAMÍREZ, para que compareciera ante dicho Despacho Fiscal en calidad de testigo en fecha 20 de octubre de 2014 (Folio 65 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 03 de octubre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró la citación Nro. 001, al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA PINA, para que compareciera en fecha 20 de octubre de 2014, ante dicho Despacho Fiscal en calidad de testigo (Folio 66 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 03 de octubre de 2014, el ciudadano HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, compareció a los fines de rendir entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 67 al 69 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 03 de octubre de 2014, el ciudadano HAROLD DAVID BEDOYA ACURERO, compareció a los fines de rendir entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 70 al 72 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano EDGAR ESCALONA, compareció a los fines de rendir entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 73 y su de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compareció a los fines de rendir entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 74 y 75 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 06 de octubre de 2014, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), compareció a los fines de rendir entrevista en calidad de víctima, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 76 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano JOSIE COROMOTO PAZ LEAL, compareció a los fines de rendir entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 77 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 07 de octubre de 2014, el ciudadano EDUARDO MANUEL RODRÍGUEZ VILLALOBOS, compareció a los fines de rendir entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 78 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 07 de octubre de 2014, el Dr. MARCOS LEVY, efectuó Informe Médico perteneciente a la ciudadana ANA GRACIELA ROMÁN (Folio 94 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 08 de octubre de 2014, el ciudadano JOERBYS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, compareció a los fines de rendir entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (Folio 79 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 08 de octubre de 2014, el ciudadano JOE JEFERSON VARELA LÓPEZ, compareció a los fines de rendir entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 80 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 08 de octubre de 2014, compareció el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, a los fines de efectuar el acto de imposición de medidas de protección y seguridad, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 81 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 08 de octubre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró la citación Nro. S/N, al ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, para que compareciera en calidad de imputado, en fecha 10 de noviembre de 2014, ante dicho Despacho Fiscal (Folio 82 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 08 de octubre de 2014, compareció el ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de efectuar el acto de imposición de medidas de protección y seguridad (Folio 83 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 08 de octubre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró la citación Nro. S/N, al ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, para que compareciera por ante dicho Despacho Fiscal en calidad de imputado, en fecha 10 de noviembre de 2014 (Folio 84 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 08 de octubre de 2014, el ciudadano JOSÉ LUÍS GRECO FARIA, compareció a los fines de efectuar el acto de imposición de medidas de protección y seguridad, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 85 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 08 de octubre de 2014, la Policía Municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante oficio Nro. OR-IPPMDM-CIPP-1189-2014, remitió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisión constante de acta policial de fecha 15 de septiembre de 2014; acta de inspección técnica del sitio del suceso y fijaciones fotográficas (Folios 86 y 92 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano YOEL ANTONIO CHIRINO PINO, compareció a los fines de rendir entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 93 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 10 de octubre de 2014, el Dr. DANIEL VIVAS, efectuó Informe Médico perteneciente a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 95 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 15 de octubre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó la diligencia de investigación solicitada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ordenando oficiar bajo el Nro. 24-OF-F3-4320-2014, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de ser practicado nuevo examen médico forense (Folios 96 y 97 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 15 de octubre de 2014, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso escrito solicitando la práctica de nuevo examen médico forense, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (Folio 103 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 15 de octubre de 2014, los abogados CARLOS HUMBERTO RAMONES y OSCAR PÉREZ SALAS, en su carácter de abogados defensores del ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, fueron juramentados como defensores privados del ciudadano BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA (Folio 104 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 16 de octubre de 2014, el abogado CARLOS RAMONES, en su carácter de defensor del ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, consignó acta de aceptación y juramentación de defensa privada (Folio 102 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 17 de octubre de 2014, el abogado CARLOS RAMONES y el ciudadano BENIGNO PALENCIA, se impusieron de las actas de la investigación (Folio 99 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 17 de octubre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibió procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Evaluación Médico Forense Nro. 356-2454-8588, de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrito por la Médico Forense Experto profesional III Dra. AYLEEN BARBOZA, correspondiente a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 100 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 20 de octubre de 2014, los abogados OSCAR PÉREZ SALAS y CARLOS RAMONES, en su carácter de defensores del ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, solicitaron la fijación de nueva fecha y hora para recibir declaración de los testigos citados para el día 20 y 21 de octubre de 2014, así como copia simple de la totalidad de la causa (Folio 101 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 20 de octubre de 2014, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó la solicitud de copias solicitadas en fecha 20 de octubre de 2014, por los ciudadanos OSCAR PÉREZ SALAS y CARLOS RAMONES (Folio 106 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 04 de noviembre de 2014, los abogados CARLOS HUMBERTO RAMONES y OSCAR PÉREZ SALAS, en su carácter de defensores del ciudadano BENIGNO IRVING ENRIQUE URDANETA, fueron juramentados como defensores privados del ciudadano BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA (Folio 107 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 09 de noviembre de 2014, el Dr. NESTOR BENITEZ, efectuó Informe Médico perteneciente al ciudadano BENIGNO PALENCIA (Folio 108 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 17 de octubre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuó el acto de imputación correspondiente al ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en concordancia con LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folios 109 al 117 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 11 de diciembre de 2014, la abogada AURYMAY SALAS, se impuso de las actas de la investigación (Folio 118 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado ALDEMARO BASTIDAS, se impuso de las actas de la investigación (Folio 127 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 19 de noviembre de 2014, el abogado OSCAR PÉREZ SALAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO PALENCIA PARRILLA, solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación (Folios 120 al 122 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 21 de noviembre de 2014, el abogado ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitó copias simples de todas las actuaciones (Folio 123 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de octubre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuó el acto de imputación correspondiente al ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, en concordancia con LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folios 124 al 127 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito de solicitud de designación de defensor privado por parte del ciudadano IRVING URDANETA (Folios 214 al 118 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de noviembre de 2014, la abogada AURYMARY SALAS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitó copias simples de todas las actuaciones (Folio 128 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 26 de noviembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio Nro. 356-2454-10.172, de fecha 30 de octubre de 2014, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por la Médico Forense Dra. MARÍA GIUSEPPINA DI PAOLA, relativo a evaluación médico forense de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 129 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de noviembre de 2014, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de copias solicitadas en fecha 24 de noviembre de 2014, por la ciudadana AURYMARY SALAS SANTOS (Folio 130 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 03 de diciembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio Nro. 356-2454-10.398, de fecha 30 de octubre de 2014, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por la Médico Forense Dra. MARÍA GIUSEPPINA DI PAOLA, relativo a evaluación médico forense de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 133 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 03 de diciembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio Nro. 356-2454-10.399, de fecha 28 de noviembre de 2014, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por la Médico Forense Dra. MARÍA GIUSEPPINA DI PAOLA, relativo a evaluación médico forense de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 134 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 09 de diciembre de 2014, la ciudadana ANA GRACIELA ROMAN BORREGALES, compareció a los fines de rendir entrevista en calidad de testigo, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 131 y 132 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 28 de diciembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito acusatorio en contra de los ciudadanos BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folios 135 al 177 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 08 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito acusatorio en contra de los ciudadanos BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, fijando el acto de audiencia preliminar para el día 19 de enero de 2015, ordenando notificar a las partes (Folio 179 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 15 de enero de 2015, la abogada AURYMARY SALAS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitó copias certificadas de la causa, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 196 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 16 de enero de 2015, la abogada AURYMARY SALAS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de adhesión a la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, consignando poder especial registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nro. 12, Folios 64, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción (Folios 183 al 194 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito de adhesión a la acusación fiscal interpuesto por la abogada AURYMARY SALAS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 195 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó proveer las copias certificadas solicitadas por la abogada AURYMARY SALAS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 198 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 16 de enero de 2015, el ciudadano BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, solicitó copia simple de la investigación fiscal y acusación fiscal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 200 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por inasistencia de la víctima y la defensa privada, fijándolo nuevamente para el día 18 de febrero de 2015, ordenando citar a las partes inasistentes (Folio 199 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA (Folio 202 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por inasistencia de los imputados y la defensa privada, fijándolo nuevamente para el día 18 de marzo de 2015, ordenando citar a las partes inasistentes (Folio 210 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 18 de febrero de 2015, los abogados CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA y OSCAR PÉREZ SALAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, interpusieron escrito de excepciones, en atención al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folios 225 al 242 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 18 de febrero de 2015, el abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensor de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, interpuso diligencia mediante la cual, solicitó el diferimiento del acto de audiencia preliminar, por no estar debidamente notificadas las partes, recibiéndolo en esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando diferir la audiencia preliminar (Folios 244 al 246 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 23 de febrero de 2015, la abogada AURYMARY SALAS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso escrito de solicitud de medidas cautelares, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 119 al 223 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 17 de marzo de 2015, los abogados CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA y OSCAR PÉREZ SALAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, interpusieron solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto el ciudadano BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, se encontraba de reposo médico (Folios 248 al 250 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por inasistencia del imputado BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA y la defensa privada, solicitando en dicho acto el Ministerio Público se librara orden de aprehensión en contra del el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA (Folios 252 y 253 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 18 de marzo de 2015, el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, en compañía de los abogados CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA y OSCAR PÉREZ SALAS, mediante acta de comparecencia efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expuso que se encontraba en la sede judicial (Folio 254 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 638-2015, declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión peticionada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA (Folios 255 al 257 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 20 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó al Director de Medicatura Forense del estado Zulia, la práctica de examen de salud del ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA, a los fines de verificar si el imputado podía asistir a la audiencia preliminar (Folio 262 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por solicitud de la defensa, fijándolo nuevamente para el día 18 de mayo de 2015 ordenando citar a las partes inasistentes (Folios 269 y 270 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por inasistencia del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, fijándolo nuevamente para el día 16 de junio de 2015, ordenando citar a las partes inasistentes (Folios 272 y 273 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 1268-15, declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión peticionada por la apoderada judicial de la víctima en contra del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y ordenó enviar a medicatura forense, a los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, oficiando en fecha 20 de mayo de 2015 (Folios 275 al 283 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 28 de mayo de 2015, la ciudadana ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, en su carácter de representante de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oficiara con el carácter de urgencia a la Policlínica San Francisco, ordenando al Dr. MARLON RODRIGUEZ, remitir copias de las historias médicas de las patologías que presentan los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA (Folio 284 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a la solicitud presentada por la ciudadana ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, en su carácter de representante de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señaló que en fecha 20 de mayo de 2015, envió a medicatura forense a los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA (Folio 285 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 15 de julio de 2015 (Folio 295 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 13 de julio de 2015, el abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, interpuso escrito consignando dispositivo de almacenamiento tipo pen drive, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 300 al 302 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 15 de julio de 2015, se efectuó audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando el Jurisdicente la declinatoria de la causa a un Tribunal en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, mediante Decisión Nro. 2027-2015 (Folios 314 al 326 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió la causa a un Tribunal en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme fue acordado en la Decisión Nro. 2027-2015 (Folio 327 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 07 de agosto de 2015, la abogada AURYMARY SALAS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso diligencia solicitando copia certificada de la causa, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (Folio 330 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 19 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó proveer las copias certificadas de la causa, peticionada por la abogada AURYMARY SALAS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 331 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 19 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 587-15, se declaró incompetente para conocer la causa y planteó un conflicto de no conocer, remitiendo la misma a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 332 al 341 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 18 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a la causa (Folio 342 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 21 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la ponencia de la causa recayendo en la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS (Folio 343 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 21 de octubre de 2015, el abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, interpuso escrito consignando fotografías y un disco compacto, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Folio 344 al 368 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 30 de octubre de 2015, mediante Decisión Nro. 687, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, decidió el conflicto de competencia y declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 369 al 386 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada a la misma (Folio 390 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2015, ordenando notificar a las partes (Folio 391 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por inasistencia de los imputados, de la defensa y de la víctima, fijándolo nuevamente para el día 26 de enero de 2016, ordenando notificar a las partes inasistentes (Folio 397 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de recusación presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ordenó remitir la causa a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer (Folio 421 de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 26 de enero de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida de la abogada ZULAI GISELA RODRÍGUEZ REVEROL, interpuso escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando se notificara a los imputados, aportando los domicilios de los mismos (Folio 435 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 04 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le dio entrada a la causa (Folio 423 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 19 de febrero de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida de la abogada ZULAI GISELA RODRÍGUEZ REVEROL, interpuso escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando se notificara a los imputados, aportando los domicilios de los mismos (Folio 435 y su vuelto de la Pieza I de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta por la víctima (Folio 02 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 02 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada a la causa (Folio 07 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 03 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 17 de marzo de 2016, ordenando notificar a las partes (Folio 14 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano ALDEMARO BASTIDAS, en su carácter de representante legal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, copias certificadas de algunos folios de la causa (Folio 30 y su vuelto de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó proveer las copias certificadas solicitadas por el ciudadano ALDEMARO BASTIDAS, en su carácter de representante legal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 31 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por inasistencia de los imputados y de la defensa, solicitando el Ministerio Público orden de aprehensión para los imputados (Folios 36 y 37 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito interpuesto en fecha 12 de marzo de 2016, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por la abogada ZULAI GISELA RODRÍGUEZ REVEROL, relativo a solicitud de copias de las fotos consignadas como medio de pruebas (Folios 38 y 39 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 886-2016, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en relación a la orden de aprehensión en contra de los imputados (Folios 40 al 43 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito interpuesto por el ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, asistido por el abogado WILMER PORTILLO RANGEL, mediante el cual revocó el nombramiento efectuado a los abogados CARLOS RAMONES y OSCAR PÉREZ SALAS, solicitando además copia simple de la causa (Folios 51 y 52 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 04 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el escrito de designación de defensa privada y solicitud de copias, ordenando proveer las copias peticionadas (Folio 53 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 04 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por cuanto el abogado WILMER PORTILLO RANGEL, designado por el ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, no había sido juramentado como su defensor (Folio 54 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 07 de abril de 2016, el abogado WILMER PORTILLO RANGEL, aceptó el cargo recaído en su persona de defensor del ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, prestando el juramento de ley, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 55 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 11 de abril de 2016, la abogada AURYMARY SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso escrito solicitando se fijara el acto de audiencia oral para un día laborable (Folio 56 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada al escrito interpuesto por la abogada AURYMARY SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), acordando diferir la audiencia preliminar del día 20 de abril de 2016 (Folios 57 y 58 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por inasistencia de los imputados y sus defensas de quienes constaban resultas negativas de las boletas de notificaciones libradas (Folios 69 al 71 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 20 de abril de 2016, el abogado WILMER PORTILLO RANGEL, en carácter de defensor del ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, interpuso escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando se difiera el acto de audiencia preliminar fijada para ese día, por cuanto no se había impuesto de las actas (Folio 72 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por inasistencia de los imputados y sus defensas, fijándolo nuevamente para el día 07 de junio de 2016 (Folios 83 y 84 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, asistido por el abogado WILMER PORTILLO RANGEL, interpuso escrito mediante el cual se daba por notificado de la fijación de la audiencia preliminar para el día 07 de junio de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 85 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano IRVING URDANETA URDANETA, asistido por el abogado WILMER PORTILLO RANGEL, interpuso escrito mediante el cual se daba por notificado de la fijación de la audiencia preliminar para el día 07 de junio de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (Folio 86 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, interpuso escrito mediante el cual nombra como su defensor al abogado JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 88 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 30 de mayo de 2016, el abogado JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, aceptó el cargo de defensor recaído en su persona, efectuado por el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, prestando el juramento de ley, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 99 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 07 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó el acto de audiencia preliminar, dictando la Decisión Nro. 1719-2016, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la Defensa Privada, procediendo a retrotraer la causa a la fase del inicio de investigación, anulando todas las actuaciones posteriores incluyendo la presentación del escrito acusatorio (Folios 101 al 110 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 15 de junio de 2016, la ciudadana ZULAI RODRIGUEZ, actuando con el carácter de abogada defensora de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitó copias certificadas de la Decisión Nro. 1719-2016 (Folio 111 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó proveer las copias certificadas solicitadas por la ciudadana ZULAI RODRIGUEZ (Folio 112 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 22 de junio de 2016, el ciudadano BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, solicitó copias de la Decisión Nro. 1719-2016 (Folio 113 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 22 de junio de 2016, la ciudadana AURYMARY SALAS SANTOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, notificara al Ministerio Público, a los acusados y a la defensa sobre el recurso de apelación interpuesto por la víctima (Folios 115 y 116 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 30 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió cuaderno de apelación, emanado de la Corte de Apelación Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de la Decisión Nro. 1719-2016, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes legales de la víctima (Folio 118 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 05 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2016 (Folio 119 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 06 de septiembre de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por la ciudadana ZULAI GISELA RODRÍGUEZ, interpuso escrito mediante el cual solicitó la fijación del acto de audiencia preliminar, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 120 y su vuelto de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 07 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada al escrito interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por la ciudadana ZULAI GISELA RODRÍGUEZ (Folio 121 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 14 de septiembre de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por la ciudadana ZULAI GISELA RODRÍGUEZ, interpuso diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designara a un organismo policial a los fines de realizar las notificaciones correspondientes (Folio 122 y su vuelto de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la solicitud interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por la ciudadana ZULAI GISELA RODRÍGUEZ, y a tales efectos estableció que las notificaciones fueron efectuadas mediante el Departamento de Alguacilazgo, conforme a las disposiciones establecidas en el Texto Adjetivo Penal (Folio 123 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, algunas con resultados negativo, ordenando en consecuencia la citación mediante el organismo policial (Folio 131 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 21 de septiembre de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asistida por la abogada ZULAI REVERO, informando que revocó el poder especial otorgado a los abogados AURYMARY SALAS y ALDEMARO BASTIDAS, otorgando poder especial al abogado CARLOS CHOURIO (Folio 132 y su vuelto de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito mediante el cual la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), informa que revocó el poder especial otorgado a los abogados AURYMARY SALAS y ALDEMARO BASTIDAS, otorgando poder especial al abogado CARLOS CHOURIO (Folio 133 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 26 de septiembre de 2016, la abogada ZULAI RODRÍGUEZ, actuando como abogada de confianza de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando copias de la decisión mediante la cual, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó la competencia al Juzgado de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres (s/n de Folio de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 27 de septiembre de 2016, la abogada ZULAI RODRÍGUEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde solicitó que se realizara citación a los imputados “por cualquier medio” (Folio 147 y su vuelto de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la citación vía telefónica de los imputados (Folio 148 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió diligencia interpuesta por la abogada ZULAI RODRÍGUEZ, actuando como “abogada de confianza” de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 152 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 03 de octubre de 2016, el abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de abogado defensor del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, interpuso escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual solicitó que se declare sin lugar la orden de aprehensión peticionada por la apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folios 153 al 155 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 03 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el escrito interpuesto por el abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de abogado defensor del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA (Folio 156 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 03 de octubre de 2016, el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, asistido por el abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, interpuso escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde solicitó que se declare sin lugar la orden de aprehensión peticionada por la apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folios 157 al 159 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 03 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el escrito interpuesto por el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, asistido por el abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA (Folio 160 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 04 de octubre de 2016, la abogada ZULAI RODRÍGUEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso escrito donde solicita se acuerde orden de aprehensión a los imputados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 161 y 162 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 04 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el escrito interpuesto por la abogada ZULAI RODRÍGUEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 165 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 04 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió diligencia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por la abogada ZULAI RODRÍGUEZ, mediante el cual consigna poder otorgado al abogado CARLOS CHOURIO (Folio 170 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por inasistencia de los imputados y de la defensa del ciudadano BENIGNO PALENCIA, de quienes constaban resultas negativas (Folios 171 al 174 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 04 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión efectuada por el abogado CARLOS CHOURIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folios 175 y 176 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 07 de octubre de 2016, la abogada ZULAI RODRÍGUEZ, actuando como abogada de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso diligencia solicitando copias simples y certificadas de algunos folios de la causa, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 181 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito de solicitud de copias interpuesto por la abogada ZULAI RODRÍGUEZ, actuando como abogada de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 182 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 10 de octubre de 2016, la abogada ZULAI RODRÍGUEZ, actuando como abogada de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso escrito de recorrido de las notificaciones efectuadas a los imputados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 183 al 185 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito de recorrido de las notificaciones efectuadas a los imputados, interpuesto por la abogada ZULAI RODRÍGUEZ, actuando como abogada de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 186 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su abogada de confianza ZULAI RODRÍGUEZ, interpuso escrito solicitando copia certificada de la causa, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 193 al 195 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito de solicitud de copia certificada de la causa, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 194 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su abogada de confianza ZULAI RODRÍGUEZ, interpuso escrito solicitando se comisionara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de realizar las notificaciones de los imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 195 y su vuelto de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), procediendo a ordenar las notificaciones mediante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 196 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 19 de octubre de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su abogada de confianza ZULAI RODRÍGUEZ, interpuso escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual solicita se oficiara al Gerente General de Tributos Internos Región Zulia del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Folio 199 y su vuelto de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), procediendo a oficiar bajo el Nro. 3917-2016, al Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zulia del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Folio 200 y 201 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 21 de octubre de 2016, mediante comunicación Nro. SNAT/INTI/RZU/DR/2016/E-342, el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zulia del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suministrando información sobre el domicilio de los imputados (Folio 202 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 25 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la comunicación Nro. SNAT/INTI/RZU/DR/2016/E-342, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procediendo a notificar a los imputados, en atención al artículo 172 del Texto Adjetivo Penal (Folio 203 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 25 de octubre de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su abogada de confianza ZULAI RODRÍGUEZ, interpuso escrito mediante el cual solicita se oficiara al Consejo Nacional Electoral, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 204 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 25 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), procediendo a oficiar bajo el Nro. 3949-2016, al Consejo Nacional Electoral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folios 205 y 206 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 26 de octubre de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su abogada de confianza ZULAI RODRÍGUEZ, interpuso escrito solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar, a los efectos de ser notificadas las partes e impuestos de la acusación particular propia (Folio 209 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde solicitó se difiriera el acto de audiencia preliminar pautado para el día 28 de octubre de 2016 (Folio 210 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 28 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por inasistencia de la víctima, su apoderado judicial, el imputado BENIGNO JESÚS PALENCIA y la defensa privada, de quienes no constaban resultas de notificación, fijándolo para el día 25 de noviembre de 2016 (Folio 222 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 02 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante acta procedió a notificar al abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES, defensa del ciudadano IRVING URDANETA, de la interposición de la acusación particular propia, presentada por la víctima (Folios 223 y 224 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 03 de noviembre de 2016, el abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso escrito mediante el cual solicitó se “…tomen los correctivos necesarios y pertinentes en virtud de la finalidad de la notificación” (Folios 225 al 227 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 04 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 228 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 07 de noviembre de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su abogada de confianza ZULAI RODRÍGUEZ, consignó poder especial otorgado a los abogados CARLOS JAVIER CHOURIO y ZULAI GISELA RODRÍGUEZ REVEROL (Folios 238 al 241 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 07 de noviembre de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su abogada de confianza ZULAI RODRÍGUEZ, interpuso solicitud de copia simple y certificada del oficio remitido por el Tribunal al Consejo Nacional Electoral, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 242 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió las solicitudes interpuestas por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 243 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 08 de noviembre de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su abogada de confianza ZULAI RODRÍGUEZ, interpuso solicitud de copia certificada de algunos folios de la causa, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 244 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 08 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la solicitud interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 245 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 15 de noviembre de 2016, el abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso escrito, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando se libren notificaciones a los imputados, mediante el Cuerpo de Policía del estado Zulia y para el caso de no hacerse efectiva con el mencionado organismo policial, realizarla a las puertas del Tribunal (Folios 254 al 255 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la solicitud interpuesta por el abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ordenando notificar a los imputados en atención al artículo 172 del Texto Adjetivo Penal (Folio 256 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por inasistencia de los imputados y la defensa privada, de quienes no constaban resultas de notificación, solicitando el representante legal de la víctima se librara orden de aprehensión en contra de los imputados, fijándose la audiencia para el día 02 de enero de 2017 (Folios 259 y 260 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 02 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, efectuada por el representante legal de la víctima, acordando notificar a los imputados de conformidad con el artículo 172 del Texto Adjetivo Penal (Folio 261 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 02 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causa relacionada con solicitud de avocamiento y radicación interpuestas ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 263 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 19 de diciembre de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su abogado de confianza CARLOS CHOURIO, interpuso escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con la finalidad de obtener los registros migratorios o movimientos de los imputados (Folio 271 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), procediendo a oficiar bajo el Nro. 4686-2016, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Folios 272 y 273 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 02 de enero de 2017, el abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensor del ciudadano IRVING URDANETA, interpuso escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestando que su defendido presentaba crisis hipertensiva severa, presentando reposo médico por 72 horas (Folios 276 y 277 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 02 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito interpuesto por el ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, acordando proveer las copias solicitadas por el imputado (Folio 279 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 02 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por solicitud del defensor privado CARLOS RAMONES, fijándose la audiencia para el día 30 de enero de 2017 (Folios 274 y 275 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 03 de enero de 2017, el ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, solicitó copia del escrito de acusación interpuesto por la víctima, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (Folio 278 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 04 de enero de 2017, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su abogada de confianza ZULAI RODRÍGUEZ, interpuso solicitud ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, peticionando copia certificada y simple del acta de diferimiento de la audiencia preliminar, así como solicitó el registro de entrada a la sede del Palacio de Justicia, de la defensa privada correspondiente al día 03 de enero de 2017 (Folio 276 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 04 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la solicitud interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su abogada de confianza ZULAI RODRÍGUEZ, acordando proveer las copias, declarando improcedente la solicitud de registro de entrada del abogado WILMER PORTILLO (Folio 277 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 05 de enero de 2017, la abogada ZULAI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso escrito de solicitud de diligencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 278 al 288 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 04 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la solicitud interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su abogada de confianza ZULAI RODRÍGUEZ, acordando proveer las copias, declarando improcedente la solicitud de registro de entrada del abogado WILMER PORTILLO (Folio 277 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 13 de enero de 2017, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por la abogada ZULAI RODRÍGUEZ, interpuso escrito de consignación de comunicación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 290 y 291 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 13 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió y le dio entrada la solicitud interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su abogada de confianza ZULAI RODRÍGUEZ (Folio 292 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 13 de enero de 2017, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por la abogada ZULAI RODRÍGUEZ, interpuso escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde solicitó que se efectuaran las notificaciones a los imputados, a través de la Policía Nacional Bolivariana, solicitando además copia certificadas del diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 02 de enero de 2017 (Folios 293 y su vuelto de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 13 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó la solicitud interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su abogada de confianza ZULAI RODRÍGUEZ, ordenando expedir las copias, así como la notificación de los imputados mediante la Policía Nacional Bolivariana (Folio 294 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 17 de enero de 2017, la abogada ZULAI RODRÍGUEZ, interpuso diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde solicitó que se efectuaran las notificaciones a los imputados, en atención al artículo 165 del Texto Adjetivo Penal (Folio 302 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la solicitud interpuesta por la abogada ZULAI RODRÍGUEZ, declarando improcedente la petición efectuada (Folio 303 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 23 de enero de 2017, el abogado JESÚS BELANDIA, en su carácter de Defensor privado del ciudadano IRVING BELANDRIA, interpuso escrito de excepciones, respecto a la acusación particular propia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 304 al 317 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el escrito interpuesto por el abogado JESÚS BELANDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IRVING BELANDRIA (Folio 318 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 23 de enero de 2017, el ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, asistido por el abogado MARCELO MARÍN HIDALGO, interpuso escrito de excepciones, respecto a la acusación particular propia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 319 al 332 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el escrito interpuesto por el ciudadano BENIGNO PALENCIA PARRILLA, asistido por el abogado MARCELO MARÍN HIDALGO (Folio 333 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de enero de 2017, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por el abogado HAROLD BEDOYA, interpuso diligencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando copia simple del escrito presentado el abogado JESÚS BELANDIA (Folio 334 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la solicitud interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 335 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito consignado por el abogado WILMER PORTILLO, mediante el cual renunció a la defensa del ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA (Folio 343 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito consignado por el ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, mediante el cual solicitó el diferimiento del acto de audiencia preliminar, en virtud de renuncia de su defensor privado (Folios 344 al 346 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por solicitud del ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, fijándose la audiencia para el día 01 de marzo de 2017 (Folios 347 al 349 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 07 de febrero de 2017, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su abogada de confianza ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, interpuso diligencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó copia simple y certificada desde el folio 333 en adelante hasta el último folio consignado en la pieza de la causa (Folio 350 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 07 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la solicitud efectuada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), acordando proveer las copias solicitadas por la misma (Folios 347 al 349 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 23 de febrero de 2017, mediante oficio Nro. 118-17, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó ad effectum videndi la Investigación Fiscal Nro. MP-406425-2014 y el Asunto Principal Nro. VP02-S-2014, 006095, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 352 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En fecha 24 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la remisión a la causa a la Corte de Apelación Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folio 353 de la Pieza II de la Causa VP02-S-2014-006095).
En cuanto al Asunto VP02-S-2014-006095 (Pieza III Acusación Particular Propia).
En fecha 25 de octubre de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), representada por los abogados CARLOS JAVIER CHOURIO y ZULAI GISELA RODRÍGUEZ, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acusación Particular Propia, en contra de los imputados BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMENAZA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folios 01 al 34 de la Pieza III de la Causa VP02-S-2014-006095, relativa a la Acusación Particular Propia).
Del recorrido procesal que antecede, esta Alzada observa la violación del principio procesal relativo a la unidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objetivo que no se sigan al mismo tiempo contra un mismo imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, además de la economía procesal, teniendo como excepciones, las previstas en el artículo 77 del citado instrumento legal, a saber: Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales. Además cuando en algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso. Igualmente cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 del Texto Adjetivo Penal; así como cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas y; cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.
Sobre la unidad del proceso, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
“En este orden de ideas, resulta oportuno, reiterar el Principio de Unidad del Proceso Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que “… La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia Nro. 73, dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
En este sentido, se evidencia que en el asunto en análisis, se efectuaron de manera simultánea dos investigaciones fiscales, una identificada con el Nro. F13- MP-404553-2014, llevada a efecto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 09 de septiembre de 2014, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m.), por el ciudadano BENIGNO PALENCIA, ante la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la otra identificada con el Nro. 24-F3-3834-2014, correspondiente al Despacho Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Delitos de Violencia de Género, en virtud de denuncia interpuesta en esa misma fecha, siendo las cinco y siete minutos de la tarde (05:07 p.m.) por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante la Policía del Municipal Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ GRECO, BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA; ambas denuncias interpuestas por ante el mismo organismo policial, como lo fue la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Esto es, que por los hechos que dieron inicio a la presente causa, fueron investigados los ciudadanos JOSÉ GRECO, BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), resultando los tres primeros de los nombrados imputados en una investigación fiscal cuya víctima es la mencionada ciudadana; mientras que en la otra investigación fiscal, los mencionados ciudadanos aparecen como víctimas, y al resto de los mencionados incluyendo a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se les pretende efectuar el acto de imputación formal, esto es, identidad de hechos, identidad de partes y distintas investigaciones.
Se observa además, que si bien la primera denuncia fue efectuada por los hoy imputados, materialmente la investigación que se comenzó a sustanciar, fue la iniciada con ocasión de la segunda denuncia interpuesta, toda vez que el día siguiente de haberse realizado la misma, la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dictó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como, libró boletas de notificación a los ciudadanos JOSÉ GRECO, BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, relacionadas con las medidas de protección y seguridad decretadas a la mencionada ciudadana, quienes la recibieron en fecha 11 de septiembre de 2014, imponiéndose en esa fecha de las mismas; rindiendo además entrevista el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) JOSE BEDOYA ACURERO, remitiendo en fecha 11 de septiembre de 2014 las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 72 de la anterior Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; investigaciones estas que fueron llevadas de manera aislada; no obstante del recorrido procesal que antecede, se infiere que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia en Violencia de Género, solicitó en alguna oportunidad la investigación Fiscal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se constató que en fecha 24 de mayo de 2016, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, mediante oficio Nro. 24-F13-1597-2016, solicitó autorización a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, para remitir la investigación, en virtud de “…la acumulación que debería realizarse de ambas causas” (Folios 102 al 106 de la Investigación Fiscal Nro. F13- MP-404553-2014); circunstancia que condujo a la tramitación de la causa de manera separada por Jurisdicciones distintas, sin que la misma se encontrara inmersa en una de las excepciones del principio de la unidad del proceso, antes señaladas.
En este sentido, quienes aquí deciden, observan que la violación del principio de la unidad del proceso, determinado en el cuerpo de este fallo, conllevó a que exista en actas un desorden procesal, el cual a todas luces vulnera el principio del debido proceso. Sobre el Desorden Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1041, dictada en fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 09-0095, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
[Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia].
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora” (Subrayado y negrillas propias de la sentencia citada, corchetes nuestros).
De lo anterior se desprende, que el desorden procesal, refiere la subversión de los actos procesales produciendo la nulidad de las actuaciones, se establece además, que un tipo de desorden procesal, versa sobre la forma de como éstos se sustancian, igual sucede cuando sobre un mismo thema decidendum, existen varios procesos que no se han acumulados, sustanciándose por separado, pudiendo incidir uno sobre el otro, circunstancia que puede conllevar al pronunciamiento de sentencias contradictorias, en consecuencia inejecutables, por ello debe ordenarse el proceso.
En el caso en análisis, se observa la tramitación simultánea de investigaciones y procesos llevados por instancias distintas, creando un desorden procesal, lo que trajo como consecuencia, que se corriera el riesgo de dictarse pronunciamientos judiciales contradictorios; situación que como se señalara anteriormente afecta el principio del debido proceso, establecido en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal.
Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión Nro. 3466-16, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y; 2) Los actos procesales anteriores y subsiguientes a la mencionada decisión; dejando vigente los actos de investigación.
Las nulidades anteriores se decretan por existir violación al principio de la unidad del proceso, que lleva inmerso la garantía del Juez Natural y consecuencialmente del principio del Debido Proceso, previstos en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de iniciarse el lapso de investigación, dejando a salvo los actos y diligencias realizadas en ambas investigaciones, para lo cual esta Sala procede a acumular las investigaciones fiscales iniciadas con ocasión a las denuncias interpuestas en fecha 09 de septiembre de 2014, por el ciudadano BENIGNO PALENCIA, ante la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Policía del Municipal Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ GRECO, BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA; la cual debe ser tramitada por otro Despacho Fiscal distinto a los que llevaron las investigaciones en el caso en estudio, ello con la finalidad de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, por ello se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para su posterior remisión a la Fiscalía General de la República, a los fines de que se designe una Fiscalía del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, a quien por distribución le corresponda conocer, estimándose lo siguiente: 1) La especialidad de la Materia, en atención a la Sentencia Nro. 687, dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Exp. Nro. CC15-380, relativa a la resolución del Conflicto de Competencia por la Materia, planteado en el caso en análisis. 2) La denuncia formulada en contra de un adolescente, para la fecha que ocurrieron los hechos. 3) Lo alegado por la Vindicta Pública sobre la incompetencia del Tribunal en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en los recursos de apelaciones interpuestos, en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida, toda vez que iniciará el lapso de investigación en el caso en análisis. Así se decide.
OBSERVACIÓN: No puede pasar por alto esta Corte Superior, en primer término el proceder por parte del cuerpo de investigaciones actuante, como lo fue el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, organismo ante el cual fueron interpuestas en la misma fecha, las dos denuncias que dieron origen al presente proceso penal, al tramitarlas y remitirlas de manera separada al Ministerio Público, debiendo darles un tratamiento en conjunto por versar sobre el mismo hecho, además de existir identidad de partes.
Igualmente, se observa el actuar por parte del Ministerio Público en el asunto concreto, al llevar investigaciones simultáneas, por los mismos hechos y por distintos Despachos Fiscales, circunstancia que a todas luces crea inseguridad jurídica; por cuanto tal escenario solo es permitido por la Ley, conforme lo prevé el artículo 77 del Texto Adjetivo Penal, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales. Además cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso. Igualmente cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 del Texto Adjetivo Penal; así como cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas y; cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión. Máxime cuando en la presente causa pudiera estar incursa la presunta responsabilidad penal de un adolescente.
Igualmente evidencia esta Alzada, que durante la tramitación de la causa, se han verificado múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia. En este sentido se evidencia una cantidad de diferimientos realizados para el acto de imputación formal, solicitado por la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; constatándose del recorrido procesal efectuado a las actas que integran la causa, que algunos diferimientos tenían su justificación en la inasistencia de la víctima, lo cual no debía suceder, toda vez que el acto de imputación formal, es un acto personalísimo que no prevé la presencia de la víctima. En este sentido, es oportuno traer a colación, lo expuesto por el Máximo Tribunal de la República, donde ha establecido al respecto:
“…Observa la Sala que el a quo incurrió, nuevamente, en error cuando declaró que la víctima podía estar presente en el acto –que debía corresponder, exclusivamente, a una actividad dirigida y desarrollada por el Ministerio Público-, pues a su juicio la víctima tenía derecho a estar presente en todo estado y grado del proceso. Al respecto, le recuerda esta Sala al jurisdicente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público con ocasión de la investigación –la cual debe recalcarse, se desarrolla en sede del Ministerio Público-, debe ser en ambiente privado y libre de apremio. Por ello, resulta harto difícil entender cómo será libre de apremio la deposición del “imputado”, ante la presencia del propio denunciante, la cual, por otra parte, conducirá casi inevitablemente a la desnaturalización del acto en un debate al margen de la ley y contrario a la naturaleza de la investigación. Por otra parte, el Ministerio Público no debe olvidar el papel que, como parte de buena fe, tiene en el proceso, razón por la cual debió –y no lo hizo- velar por el eficaz cumplimiento con el debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales, tanto del denunciante como del supuesto imputado” (Sentencia Nro. 1188, dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. Nro. 07-0149).
En ese mismo orden de ideas, debe dejar establecido esta Alzada, que ante los diferimientos ocasionados por la incomparecencia de las partes, el Juez o Jueza actuante, debió ejercer el control judicial sobre la referida causa, como director del proceso que es, aplicando los mecanismos judiciales para concretar los actos procesales.
Por ello, este Tribunal de Alzada, hace el presente llamado de atención para que situaciones como las antes señaladas no se repitan, por cuanto van en detrimento de una sana, recta y transparente administración de justicia; toda vez que debe existir celeridad en los casos de violencia de género, por cuanto “……El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada)” (Sentencia Nro. 1268, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 11-0652). Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de las siguientes actuaciones: 1) Decisión Nro. 3466-16, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 2) Los actos procesales anteriores y subsiguientes a la mencionada decisión; dejando vigente los actos de investigación; por existir violación al principio de la unidad del proceso, que lleva inmerso la garantía del Juez Natural y consecuencialmente del principio del Debido Proceso, previstos en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, antes asentado.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de iniciarse el lapso de investigación, dejando a salvo los actos y diligencias realizadas en ambas investigaciones.
TERCERO: SE ACUMULAN las investigaciones fiscales iniciadas con ocasión a las denuncias interpuestas en fecha 09 de septiembre de 2014, por el ciudadano BENIGNO PALENCIA, ante la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Policía del Municipal Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ GRECO, BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA; debiendo ser tramitada por otro Despacho Fiscal distinto a los que llevaron las investigaciones en el caso en estudio.
CUARTO: ORDENA la remisión de la causa a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para su posterior remisión a la Fiscalía General de la República, a los fines de que se designe una Fiscalía del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, a quien por distribución le corresponda conocer, estimándose lo siguiente: 1) La especialidad de la Materia, en atención a la Sentencia Nro. 687, dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Exp. Nro. CC15-380, relativa a la resolución del Conflicto de Competencia por la Materia, planteado en el caso en análisis. 2) La denuncia formulada en contra de un adolescente para la fecha que ocurrieron los hechos. 3) Lo alegado por la Vindicta Pública sobre la incompetencia del Tribunal en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres.
QUINTO: ORDENA que el conocimiento de la presente causa lo asuma un Juez o Jueza distinto a quien dictó el fallo aquí anulado, ello en atención al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado, remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, notifíquese a las partes de la decisión aquí dictada.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Decisión bajo el Nro. 087-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2016-007602
ASUNTO : VP03-R-2017-000218