REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO : VP02-S-2015-000566
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000307
DECISION NRO.083-17
PONENCIA DE LA JUEZA: MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados OSWALDO BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.509.373 y V- 9.796.725, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nros. 13.592 y 72.723, respectivamente, Defensores Privados del ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.769.571, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo del ciudadano Loreto Nicolás López Maduro y Josefina Paulita Perich Bracho, residenciado Edificio Yare, Nro. 9-11, Calle 72, con Esquina, Avenida 9, Piso Nro. 3, Apartamento Nro. 3 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 43-2016, dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se condenó al ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez recibido el cuaderno de apelación de sentencia, en fecha 22 de febrero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se designa en fecha 02 de marzo de 2017, a la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, como Ponente, según el Sistema de Distribución Independencia; seguidamente, en fecha 08 de marzo de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada y se le dio entrada en esta Sala, constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas Integrantes de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en virtud de las vacaciones legales, concedidas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), quien asume, en consecuencia, la ponencia de la presente decisión, suscribiéndola con tal carácter.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, el integrante y las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo interpuesto por los Abogados OSWALDO BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, Defensores Privados del ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, tal y como se observa a los folios sesenta y cuatro (64) y doscientos noventa y cuatro (294) de la causa principal, por tanto, se determina que los apelantes, se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala, que los recurrentes de actas interpusieron el presente medio recursivo, en 22 de febrero de 2017, el cual riela desde el folio cincuenta y ocho (58) al ciento diecinueve(119) de la incidencia de apelación, y la sentencia impugnada, fue dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, tal como se desprende desde el folio cuatrocientos diecinueve (419) al cuatrocientos treinta y siete (437) de la causa principal, en la cual se ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo recibida la última boleta de notificación, en fecha 20 de febrero de 2017, tal y como se constata al folio cuatrocientos sesenta y uno (461) de la descrita causa principal; observándose además del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintiséis (126) del cuaderno de apelación, de lo cual, el integrante y las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan, que los accionantes, presentaron el recurso de apelación, dentro del término legal, esto es, al segundo (02) día hábil, siguiente de despacho, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable ambos por disposición expresa del artículo 67 de la Ley Especial.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocaron como precepto legal autorizante, el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin invocar la causal, por la cual disiente del fallo apelado, por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, este Tribunal Colegiado, procede a subsanar la omisión, en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizadas las denuncias, formuladas por quienes apelan, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación, en el artículo 112 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 112 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado, no se encuentra dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, no ofertó escrito de contestación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los apelantes promovieron como pruebas para acreditar el fundamento de su escrito recurso, el contenido del asunto penal, signado con el Nro. VP02-S-2015-000566, las cuales esta Sala, las admite por considerarlas útiles necesarias, y pertinentes para la resolución del presente recurso. Así se decide.
Por lo cual, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados OSWALDO BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, Defensores Privados del ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, supra identificado en actas, en contra de la Sentencia Nro. 43-2016, dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada y por cumplir con los requisitos de ley; se fija Audiencia Oral y Pública para el día: Miércoles Veintidós (22) de Marzo de 2017, a las Once (11:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados OSWALDO BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, Defensores Privados del ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, supra identificado en actas, en contra de la Sentencia Nro. 43-2016, dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, en su escrito de apelación de sentencia, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO: FIJA audiencia oral y pública, la cual se llevará a efecto para el día: Miércoles Veintidós (22) de Marzo de 2017, a las Once (11:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Asimismo, se libró oficio Nro. 057-17, a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS
LA JUEZA
MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 083-17 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libro oficio Nro. 157-17, al Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
MEPS/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2015-000566
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000307