Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2535-17-11
DEMANDANTE: La ciudadana LYSEE JOSEFINA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.088.711, domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.719.974, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho VIANNEY VELASQUEZ y ROSANGEL PIRELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.779 y 163.338, en el orden indicado.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana LYSEE JOSEFINA SEMECO, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÍAZ, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta en la presente causa, en contra de la decisión proferida por el ya referido a quo en fecha 18 de enero de 2017.
ANTECEDENTES
Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana LYSEE JOSEFINA SEMECO, asistida por las ya prenombradas abogadas en ejercicio Rosangel Pirela y Vianney Velásquez, y formuló solicitud de Divorcio en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÍAZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Alegando que existe una separación de hecho entre ellos por más de cinco (5) años; e incorporando las instrumentales que consideró pertinentes.
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por recibida dicha solicitud de distribución, la admitió en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, ordenando lo conducente al caso.
Cumplidas como fueron las formalidades de ley, en cuanto a las notificaciones de las partes, el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial dejó expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente asunto.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el a quo ordenó aperturar una articulación probatoria.
Posteriormente, transcurridos como fueron los lapsos para la incorporación de las fórmulas probáticas, el Juzgado de la causa emitió su fallo en fecha 18 de enero de 2017, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana LYSEE JOSEFINA SEMECO, (…).
En fecha 24 de enero de 2017, la parte demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 26 de enero de 2017, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos; remitiendo de ese modo las presentes actas procesales a este Tribunal del alzada, quien le dio entrada el día 02 de febrero de 2017.
En fecha 07 de marzo de 2017, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo (02) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
De autos se aprecia la constancia del emplazamiento y las notificaciones de ley (f. 24 y 31), y la orden de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 29), atendiendo la doctrina jurisprudencial vinculante que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de mayo de 2014, en la que se establece que el caso de no comparecencia del cónyuge no solicitante del divorcio, o que éste compareciere y negare los hechos, el Juez deberá de conformidad con la norma antes citada, aperturar un lapso procesal para que los interesados produzcan las fórmulas probáticas dirigidas a demostrar sus afirmaciones de hecho, y garantizar de ese modo el derecho fundamental de la defensa.
En ese sentido, sólo la cónyuge solicitante, según actuación de fecha 11 de enero de 2017 (f. 32), presentó su escrito de promoción de prueba, en el cual en primer término, invoca el mérito favorable de las actas procesales, lo que no se reputa como medio de prueba alguno, sino una invocatoria redundante del deber del juez decidir conforme lo constantes en autos, sea allegado por las partes o incorporado en virtud de sus facultades oficiosas.
En segundo lugar, la cónyuge solicitante ratifica en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente: a) reproducción de los documentos de identidad de los cónyuges, b) certificación de acta de matrimonio, c) certificación de las actas de nacimiento de las hijas procreadas durante el matrimonio y, d) reproducción fotostática de las Cédulas de Identidad de las antes aludidas descendientes.
En relación con dichas probanzas, de ellas se evidencia la legitimación o cualidad ad causan de la solicitante, así como la competencia del Tribunal que conoció en primera instancia, dada la condición de mayores de edad de las hijas del matrimonio. Sin embargo, de la pruebas in examine no se demuestra la estructura contingente alegada en la solicitud, es decir, “…nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Veintiocho de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (28/3/1999), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (5) años, …”; lo anterior, a los fines que sea posible la aplicación de la estructura lógico formal establecida en el artículo 185 A del código Civil, y declarar la disolución del vínculo conyugal como consecuencia, se insiste, de una ruptura prolongada de dicha relación por más de cinco (5) años.
Asimismo, la cónyuge solicitante promueve su Registro de Información fiscal (RIF), como el de su cónyuge; los cuales se desestiman a los efectos de la definitiva, pues si bien, se desprende que ambos cónyuges tienen domicilios fiscales diferentes, no se puede deducir de dichas instrumentales el tiempo transcurrido en el cual ha persistido esa circunstancia de separación. ASÍ SE DECIDE.
En el citado escrito de promoción de pruebas, la cónyuge solicitante promueve las testimoniales de las ciudadanas Francis Jannette Gutiérrez Barboza, Desiree Chiquinquirá Benítez Jiménez, Alicia Josefina Meléndez Rivero y Francis Zuleima Ramírez Lozano, identificadas en actas.
Respecto a la declaración de la primera de las testigos antes nombradas, su testimonio no puede ser considerado, pues al manifestar que la separación le consta por lo que le decían las hijas concebidas durante el matrimonio (QUINTA PREGUNTA), demuestra que su conocimiento es de índole referencial, por ende, carece de valor a los efectos de la definitiva.
Por lo que concierne a lo declarado por la testigo Desiree Ch. Benítez Jiménez, igualmente, se trata de una testigo referencial, pues al responder a la SEGUNDA PREGUNTA, contesta que el conocimiento de la relación conyugar que se aduce en la solicitud, lo obtuvo por comentario proferidos por la propia cónyuge solicitante. En consecuencia, se desestima la declaración in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En lo que atañe a lo declarado por la testigo Alicia J. Meléndez Rivero, su testimonio debe ser invalidado, pues al responder a la SEGUNDA PREGUNTA formulada por el órgano subjetivo del tribunal a quo, que era amiga de la promovente, por lo que dicha circunstancia se encuentra entre uno de los supuestos restrictivos de la prueba de testigo contemplados en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIEDE.
Por último, por lo atinente a lo declarado por la testigo Francis Z. Ramírez Lozano, igualmente se trata de una testigo referencial, pues, su conocimiento de los hechos los adquiere por comentarios efectuados por la propia cónyuge solicitante. En consecuencia, se desestima la declaración in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, dado que la cónyuge solicitante no logró demostrar en la oportunidad probática respectiva la estructura contingente de ruptura prolongada del vínculo conyugal por más de cinco (5) años, resulta inaplicable a las alegaciones expresadas en el libelo la estructura lógico formal de declaratoria de divorcio que prevé el artículo 185 A del Código Civil; carga probatoria que le correspondía de conformidad con los artículos 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme los razonamientos expresado en la presente motiva, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, son sede en Cabimas, en fecha 18 de enero de 2017. Por ende, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho Vianney Velásquez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, son sede en Cabimas, en fecha 18 de enero de 2017.
• QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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