República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2526-17-02
DEMANDANTE: La ciudadana ANISSA ANAIS SCALA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.376.287, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana ELIZABETH ANDRADE DE SCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.208.567, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.312 y 111.552, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio CESAR YSEA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 133.076.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente relativas al juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por la ciudadana ANISSA ANAIS SCALA AZUAJE, en contra de la ciudadana ELIZABETH ANDRADE DE SCALA. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18 de octubre de 2016.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho Roberto de Jesús Cárdenas Sue, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.312, y en nombre y representación de la parte demandante formuló acción de PARTICIÓN DE HERENCIA en contra de la ciudadana ELIZABETH ANDRADE DE SCALA, plenamente identificada en actas, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; para que convenga la demandada en la partición de la comunidad hereditaria de los bienes señalados en el libelo, el cual según su decir, fueron dejados por el ciudadano SALVADOR SCALA RAMIREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.164.547. Estimando la actora su pretensión en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que corresponde a 11.811,023 Unidades Tributarias, e incorporó al escrito los instrumentos que consideró pertinente.
A dicha demanda el Tribunal de la causa la admitió en cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2015, ordenando emplazar a la parte demandada, quien fue citada el día 17 de octubre de 2015.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la demandada confirió poder apud acta al profesional del derecho Cesar Ysea.
En fecha primero 1° de diciembre de 2015, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de enero de 2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa dictó su fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana ANISSA ANAIS SCALA AZUAJE en contra de la ciudadana ELIZABETH ANDRADE DE SCALA.
En fecha 25 de octubre de 2016, el abogado Cesar Ysea, con las facultades de acreditado en actas, ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 08 de diciembre de 2016, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el presente asunto a este Tribunal de alzada quien le dio entrada el día 17 de enero de 2017.

En fecha primero 1° de marzo de 2017, se dejó expresa constancia que el día 20 de febrero de 2017, las partes no concurrieron al acto de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo quinto (15) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISÓN


A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Antes de abordar cualquier aspecto relacionado con el asunto de mérito, se debe señalar que el procedimiento de partición dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuenta con dos etapas o fases, una de índole contradictoria, que tiene por objeto dilucidar el derecho a la partición y el debate que pudiera surgir respecto al dominio común de los bienes, o en relación con las cosas objetos de partición o alguna de ellas. Luego, de dilucidado lo anterior, se da inicio a una segunda fase conocida como ejecutiva, en la cual se emplaza a los confluctuantes para que sea designado el partidor.
De acuerdo a lo anterior, la primera etapa o fase contradictoria se tramitará por el juicio ordinario y dicho procedimiento deberá aperturarse si en la contestación a la demanda hubiere la oposición en torno al dominio de los bienes, el carácter o las alícuotas de los interesados (Art. 778 CPC); en cambio en la fase ejecutiva que se inicia con la sentencia que pone fin a la contención, se ejecutan las gestiones y actividades dirigidas a precisar, valorar y distribuir los bienes a partir.
En este orden de ideas, en la tutela jurisdiccional de partición pueden presentarse dos estructuras contingentes, las cuales se precisan en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 1999, N°. 0259, dictada en el Expediente N°. 99-0103, que asentó:
“…en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a lo términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación… 2) Que los interesados realicen oposición… estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición…”.


Como se observa de la sentencia antes citada, el demandado en el juicio de partición puede asumir procesalmente dos posiciones, una, que no contradiga los términos de la pretensión o que conteste más allá de la oportunidad establecida en la ley para dicho acto, en cuyo caso el Tribunal debe declarar con lugar la demanda de partición. Sin embargo, en aras del derecho a la doble instancia como atributo de la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 del Texto Político Fundamental, contrario a lo que se afirma en dicho fallo, se considera que lo decidido puede apelado, más aún en el supuesto que existan objeciones en torno a la oportunidad cierta en que se llevó a cabo la contestación de la demanda. En segundo lugar, la otra posición que puede asumir el demandado es que se realice oposición a lo pretendido en el libelo, en ese caso la controversia se sustanciar conforme al juicio ordinario (art. 338 CPC), hasta que se dicte el fallo que resuelva el contradictorio respectivo.
Luego de las consideraciones precedentes, de autos se observa como la parte actora demanda la partición de un conjunto de bienes que, supuestamente, integran el caudal hereditario de la sucesión aperturada como consecuencia del fallecimiento del de cujus SALVADOR SCALA RAMÍREZ. Al respecto, la ciudadana ELIZABETH ANDRADE de SCALA, identificada en actas, en su contestación a la demanda aduce, en primer lugar, la existencia de un acuerdo previo entre los integrantes de la sucesión, con el objeto de acceder a que la vivienda, presuntamente, ocupada por la ciudadana ELOINA ANTONIA RAMÍREZ, progenitora del de cujus, bien descrito en el libelo en el punto 2.-, fuera excluida del activo hereditario; y en segundo término, que el bien especificado en el punto 6.-, del escrito de demanda, debe ser reputado como un bien propio, debido al alegato de haberse adquirido con dinero de su “…particular peculio…”, y producto de su “…esfuerzo personal…”.
Ahora bien, en virtud que sólo los bienes anteriormente señalados fueron objetados como integrantes del caudal hereditario, corresponde a las partes, atendiendo la regla de la carga de la prueba prevista en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar a través de su respectiva fórmula probática, las afirmaciones y negaciones de hechos explanadas en el libelo y en la contestación, respectivamente. Asimismo, por lo que concierne a los bienes no objetados como confortantes de la masa hereditaria, el Tribunal de la causa pudo, perfectamente, haber emplazado a las partes para la designación del partidor, y continuar la etapa contradictoria, se insiste, sólo respecto a aquellos bienes a los que se haya refutado ser parte de los activos de la herencia por las razones antes esgrimidas y que fueron alegadas en la contestación de la demanda.
De acuerdo a lo antes expresado, de actas consta que la parte actora acompaña a su libelo las documentales donde consta la legitimación activa y pasiva de los confluctuantes; y entre los folios 19 al 80 de estas actuaciones, reproducciones de actas de un expediente judicial, que se reputan como copias fotostáticas de documentos públicos, y por ende, se consideran validamente allegadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a estas instrumentales, son constancia de que la herencia fue aceptada bajo beneficio de inventario, sin embargo, no se refieren a hechos controvertidos en la litis; de allí que se desestiman las copias in examine a los efectos de dilucidar el contradictorio de autos. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se producen con el libelo de la demanda reproducciones fotostáticas marcada con la letra “A”, folios 81 al 85, del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil FERRETERIA DON PEPE, C. A., en la cual existen acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%), que forman parte de la masa hereditaria, no siendo esa condición o carácter parte del contradictorio. En consecuencia, se desestima la documental in examine a los efectos de la definitiva de esta etapa del procedimiento de partición. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al documento que en reproducción fotostática se acompaña marcado “B”, se trata de la reproducción fotostática de un documento autenticado que no está entre los supuestos de aquellos que pueden ser incorporados al proceso de ese modo mecánico, tal como lo dispone el artículo 429 de la Norma adjetiva Civil antes citado; igualmente, se acompaña en reproducción fotostática, instrumental donde consta la adquisición del inmueble contenido en la antes referida reproducción (f. 86 al 92). Sin embargo, en relación con el inmueble contenido en la reproducción in examine, no hubo objeción directa en torno a su condición en el caudal hereditario, aunque en la contestación de la demanda se adujo que las partes, de manera previa, habían convenido que el aludido inmueble le sería otorgado a la progenitora del de cujus.
Al respecto vale acotar que de autos no consta la celebración del acuerdo mencionado por el demandado en la contestación, y que, como se dijo en el párrafo precedente, permitía otorgar dicho bien a la madre del causante. En consecuencia, el referido bien inmueble debe reputarse como susceptible de partición en la presente causa, pues, el demandado a través de su respectiva fórmula probática no logró demostrar lo afirmado en la contestación de la demanda, se insiste, en cuanto al acuerdo alguno llegado en relación al aludido bien inmueble; por tal circunstancia, en la definitiva se declarará el mismo como parte integrante de la comunidad sucesoral, y se reitera, objeto de posterior partición en la causa. ASÍ SE DECIDE.
De igual modo, entre los folios 92 al 95, y 114, de estas actuaciones, con el libelo de la demanda se producen en reproducción fotostáticas las documentales donde consta la adquisición del vehículo por parte de la demandada, ciudadana ELIZABETH ANDRADE de SCALA, identificada en autos. Dichas copias por tratarse de reproducciones mecánicas de un documento autenticado y no auténtico o público, o privado reconocido o tenido como tal, no se subsumen en aquellas instrumentales que pueden allegadas al proceso de esa manera, conforme al artículo 429 ibidem; por ende, se consideran como no validamente incorporadas a las actas. Sin embargo, independientemente de lo antes aseverado, se debe tomar en cuentas las resultas de la prueba de informe promovida por la demandada, a los fines que la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), informara al Tribunal de la causa respecto al crédito de adquisición de vehículo otorgado a la demandada, así como las cuentas asociadas en las cuales se hacían los descuentos respectivos para la cancelación de las cuotas correspondientes (f. 137).
En ese sentido, se demuestra de lo anterior que el vehículo reseñado en las reproducciones mencionadas en el párrafo que antecede, aludido en las resultas de la prueba de informe promovida por la demandada, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal establecida por el causante y la ciudadana ELIZABETH ANDRADE de SCALA, identificada en actas. Es el caso que en torno a dicho bien, como señaló ut supra, como aduce la accionada, no forma parte de los activos hereditario, y por ende, no debe ser objeto de partición, dado que supuestamente, forma parte de su exclusivo y particular acervo patrimonial y no de la sucesión. Por lo anterior este juzgador se reserva cualquier consideración en cuanto a este punto de la controversia para abordarla en párrafos posteriores de estas motiva.
Asimismo, fueron promovidas marcadas “D”, “E” y “F” (f.96 al 111), reproducciones fotostáticas de documentos públicos, validamente incorporadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces citados. En relación con dichas instrumentales, en virtud que tienen como contenido bienes que no fueron objetados como integrantes del patrimonio de la comunidad sucesoral, sería impertinente entrar a valorar, se reitera, por no formar parte del presente contradictorio la titularidad de los antes aludidos bienes. En consecuencia, se desestiman las copias in examine a los efectos de la definitiva correspondiente a esta etapa del proceso de partición. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, la accionante produjo con su libelo reproducción fotostática de documento autenticado, marcado “G” (f. 12 y ss.), que no se trata de aquellos documentos que pueden ser incorporados a las actas de ese modo mecánico. Sin embargo, el bien objeto del negocio jurídico constante en dicha copia, no fue objetado como parte de la comunidad sucesoral. En consecuencia, obvia cualquier valoración en cuanto la reproducción in examine, por impertinente a los efectos de la definitiva del contradictoria en esta etapa de la tutela jurisdiccional de partición. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de las valoraciones precedentes, se demuestra con las pruebas analizadas que todos los bienes aducidos en el libelo por la actora, ciudadana ANISSA ANAIS SCALA AZUAJE, identificada en las actas procesales, forman parte de patrimonio que integra los activos hereditarios; lo que queda reafirmado en esta motiva, específicamente, por no resultar demostrado en autos lo alegado por la demandada en el escrito de contestación, en primer lugar, lo que se relaciona con un supuesto acuerdo allegado entre los confluctuantes respecto que el bien descrito en el punto 2.-, de la demanda, sea otorgado a la progenitora del de cujus.
En segundo término, en cuanto la contradicción que efectúa la demandada en torno a que el vehículo reseñado en el punto 6.- del libelo no forma parte del caudal hereditario, por haber sido adquirido por su propio esfuerzo y como consecuencia de su trabajo, según lo afirmado en la contestación: “… ya que soy Licenciada en el 8sic9 educación, y tengo más de 15 años trabajando para la Nación en el Ministerio del Poder Popular para la educación…”.
En relación con este último aspecto se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, el cual establece que se consideran bienes de la comunidad “…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de uno de los cónyuges. …”. Por lo anterior, dado lo aseverado por la demandada en la contestación en cuanto al vehículo por ella adquirido y la propiedad consta en prueba precedentemente valoradas, debe reputarse como un bien que forma parte del patrimonio de la comunidad sucesoral y no de la esfera patrimonial exclusiva de la demandada. Razón, por lo cual, se desestima la oposición es ese sentido formulada en la contestación de la demanda.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresados en la presentes consideraciones, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de octubre de 2016; y dado o anterior, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho Cesar Ysea, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de octubre de 2016;
• QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todos sus términos.

En virtud de lo decidido, se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA.,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/.