Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2539-17-15

SOLICITANTES: Los ciudadanos JAIME ENRIQUE ROMERO CALDERA y CARMEN CONSUELO PIÑERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.016.247 y V-5.102.790, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la Solicitud de DIVORCIO suscrita por los ciudadanos JAIME ENRIQUE ROMERO CALDERA y CARMEN CONSUELO PIÑERO ORTIZ, plenamente identificados en actas. Motivada a la apelación interpuesta en el presente asunto, en contra de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 07 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES:
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, acudieron los ciudadanos JAIME ENRIQUE ROMERO CALDERA y CARMEN CONSUELO PIÑERO ORTIZ, asistidos por la profesional del derecho Amaloa Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.791, y formularon solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil; igualmente, acogiéndose los peticionantes a la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A la presente solicitud, los solicitantes acompañaron los elementos que consideraron pertinentes, y el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió conocer por distribución decretó su Inadmisibilidad. Por lo que contra la referida decisión, la co-solicitante CARMEN CONSUELO PIÑERO ORTIZ, ejerció el derecho fundamental de apelación.
En fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efecto, disponiendo remitir el presente expediente a este Tribunal superior, quien le dio entrada el día 20 de febrero de 2017.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dejó constancia que los solicitantes no concurrieron al acto de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el cuarto 4° día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación, se efectúan las siguientes consideraciones:
Se observa de autos que la Jueza de la recurrida fundamenta su decisión, en lo siguiente:
“…A juicio de esta sentenciadora, las pretensiones no pueden basarse en los simples alegatos de las partes solicitantes, es por ello, que la referida sentencia hace mención que para disolver el vinculo matrimonial debe estar demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual no se hace mención en el presente caso, sino que se alega una sentencia la cual estable con carácter vinculante que las causales de divorcio que se hacen mención en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ya que como se manifestó anteriormente puede existir cualquier argumento para la procedencia o no de la misma.
De igual manera en la referida sentencia de fecha 09/12/2016, establece que:
“Ahora bien es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, tal y como se dejo sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que”(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco de interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual solo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los conyugues, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vinculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de los hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la incurrencia de alguna o algunas de las causales prevista en el Código Civil-incluyendo el transcurso de un año una vez declarado judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contemplado en el primer aparte del articulo 185 y en el articulo 185-A del referido Código-.”(Negrillas del Tribunal).
Las solicitudes o demandas, interpuesta son base a la referida sentencia a juicio de esta juzgadora, no deben ser interpretar bajo la argumentación de que están exentas de aportar algún elemento que sirva de convicción al operador de justicia de los argumentos expuesto en el escrito de solicitud o demanda, parta poder emitir una decisión que contenga una justicia social y justa, sino simplemente un acuerdo de voluntad entre las partes. Porque con ellos se estaría vulnerando el articulo 142 del Código Civil, donde se establece “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas a este Código y a la establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”. De lo antes trascrito se evidencia o constata que los acuerdos o convenimientos celebrado entre los conyugues en materia de divorcio son nulos. Así se estable.-“.


En virtud de lo anterior, quien decide considera de interés para la presente motiva traer a colación algunos párrafos relevantes de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, dictada en el Expediente No. 12-1163, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:
“…Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
…omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
…omissis…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico. …”



Como se puede colegir de la sentencia vinculante parcialmente transcrita, tomando en consideración los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros el derecho a la libre personalidad, el ejercicio de la acción y de acceso a la jurisdicción, así como a una tutela judicial efectiva; de igual modo, atendiendo la protección debida a la institución familiar, lo cual implica un proceder previsivo de la sociedad como tal, y por último, en atención a una concepción racional del consentimiento que debe existir tanto para la celebración del matrimonio, su permanencia y disolución. Resulta a lo sumo razonable no sólo el considerar las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil como enunciativa y no taxativa, sino que el vínculo matrimonial pueda ser disuelto por el mutuo consentimiento de las partes sin más exigencia que la manifestación de dicha voluntad y la presentación de aquellos acuerdos exigibles en el supuesto que la competencia para conocer de la solicitud respectiva corresponda a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aspecto éste que estaría relevado para el caso que el divorcio conjuntamente consentido se solicite ante la jurisdicción de paz o ante el juez ordinario o no especializado.
Expresado lo precedente, en la sentencia recurrida se señala que ese mutuo consentimiento referido en el fallo citado, se insiste, de carácter vinculante por ser dictado en el contexto del artículo 335 del Texto Político Fundamental, está sujeto a la necesidad de llevar al juzgador elementos de convicción para poder emitir su decisión; aspecto que sería valido en el supuesto que se alegue, en el contexto del carácter enunciativo atribuido a las estructuras contingentes del artículo 185 del Código Civil, alguna causal susceptible de demostración. Sin embargo, cómo sería demostrable el mutuo consentimiento de una manera distinta a lo que sería la expresión libre y voluntaria del consentimiento de las partes o interesados.
Vale acotar, que los solicitantes no acuden a la jurisdicción a demandar el divorcio por alguna cualquiera de las circunstancias que los pudieren habilitar a disolver el vínculo de matrimonio, se reitera, dado el carácter enunciativo de las causales antes aludidas; lo hacen basado en el mutuo consentimiento, o “mutuo acuerdo” como ellos mismo lo califican; por lo que dicha estructura contingente no requiere ser demostradas, pues, se halla racional y razonablemente relevada de prueba. En ese sentido, exponen los interesados en el libelo, lo siguiente: “…, habiendo una ruptura de hecho, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de ley, declare nuestro DIVORCIO…”.
En consecuencia, por los razonamientos esbozados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2017; por lo cual, se ANULA el fallo apelado y se ordena la ADMISIÖN de la solicitud incoada por los ciudadanos JAIME ENRIQUE ROMERO CALDERA y CARMEN CONSUELO PIÑERO ORTÍZ, identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana CARMEN CONSUELO PIÑERO ORTIZ, plenamente identificada en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2017.
• SE ANULA el fallo apelado y se ordena la ADMISIÖN de la solicitud incoada por los ciudadanos JAIME ENRIQUE ROMERO CALDERA y CARMEN CONSUELO PIÑERO ORTÍZ, identificados en las actas procesales.
Dada la naturaleza de lo decido, no se hace pronunciamiento sobre las costas procesales.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/.