Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2537-17-13
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARILIN RAMONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.706.751, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.843.619, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada en ejercicio KATHERINE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 194.189.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana MARILIN RAMONA GONZÁLEZ en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO OLIVARES. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 05 de octubre de 2016.
ANTECEDENTES:
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió la ciudadana MARILIN RAMONA GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas, asistida por la profesional del derecho Alanny Emilia Josefina Díaz Oquendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.201, y procedió a demandar al ciudadano ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO OLIVARES, también plenamente identificado en las actas, a los fines de que el demandado sea obligado a cubrir los montos señalados en el libelo, basando la demandante su pretensión en las normas establecidas en el Código Civil. Asimismo, la actora acompañó al escrito las instrumentales que consideró pertinente.
A dicha demanda el Tribunal de la causa la admitió en cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2013, ordenando emplazar al ya nombrado demandado, a los fines de dar contestación.
En fecha 09 de abril de 2013 la demandante otorgó poder apud actas a los profesionales del derecho Laideline Chiquinquirá González Romero, Alanny Emilia Josefina Díaz Oquendo y Emil Gustavo Díaz Chapín.
En fecha 19 de junio de 2013, el a quo decretó la perención de la instancia en el presente juicio de Alimentos. Por lo que la referida sentencia fue objeto de apelación, y este órgano superior la declaró Con Lugar, revocando el decreto antes proferido.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la parte demandante consignó copias simples a los efectos de librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2014, la actora confirió poder a la abogada en ejercicio Katherine Zambrano, ya identificada en actas.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa proveyó con lo peticionando, citando al demandado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2015, la parte demandante revocó el poder apud actas otorgado a los profesionales del derecho Laideline Chiquinquirá González Romero, Alanny Emilia Josefina Díaz Oquendo y Emil Gustavo Díaz Chapín.
En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de fijar el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 09 de abril de 2015, el Secretario del nombrado Tribunal comisionado ut supra, dejó constancia de haber dado cumplimiento con los trámites establecidos en el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil.
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado de la causa designó como Defensor Judicial del demandado a la Dra. Zoraida Santeliz.
En fecha 16 de octubre de 2016, el a quo emitió su fallo declarando: Perimida la instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana MARILIN RAMONA GONZÁLEZ en contra del ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO.
En fecha 12 de diciembre de 2016, la parte actora ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Juzgado de la causa procedió a oír la apelación interpuesta en ambos efectos, acordando remitir las actas que integran el presente expediente a este Tribunal de alzada quien en fecha 14 de febrero de 2017, le dio curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero 1° de marzo de 2017, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por Ricardo Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), asentó:
“...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:
“...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.
Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, por cuanto la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte. Por lo contrario, el operador de justicia debe darle estricto cumplimiento.
Por lo antes asentado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido las partes deben cooperar con el Estado, siendo, se insiste, una de las formas de colaboración para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Luego de las consideraciones anteriores sobre la perención de la instancia, y en particular, de la perención breve, se observa como consta en el sub iudice que, en fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 41, de la Pieza Principal), el Tribunal a quo remite al hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Despacho de citación librado en el presente juicio de Alimentos; el cual fue recibido en fecha 03 de febrero de 2014, según consta al folio 45, de la Pieza Principal.
Sin embargo, resulta curioso que el Alguacil Natural del Tribunal de Municipio mencionado, según actuación fechada el 04 de enero de 2014 (f. 46, de la Pieza Principal), antes de dar ese órgano jurisdiccional por recibido el Despacho que remitió el Tribunal de Primera Instancia (03-02-2014), expone que los emolumentos necesarios para la práctica de la citación comisionada les fueron suministrados por la representante de la demandante, abogada KATHERINE ZAMBRANO, identificada en actas. Circunstancias éstas que, a la vez, fueron omitida en la narrativa de la sentencia recurrida, según se observa de la secuencia de los actos que en dicho fallo se indican (vto. del folio 77).
Ahora bien, las reglas que disponen lo atinente a la perención son estructuras limitativas del derecho de acción y de acceso a los órganos jurisdiccionales, las cuales producen el decaimiento de la instancia como consecuencia de una causal, taxativamente establecida, que hace deducir en forma clara un desinterés por parte del accionante en el desarrollo de la tutela judicial ejercida en detrimento, incluso, del aparato jurisdiccional del Estado a raíz de un comportamiento procesal dispendioso. Por tal motivo, por ser las normas relacionadas con la perención de índole restrictiva, su interpretación debe ser strictus sensu; además, de las actas deben inferirse elementos irrefutables que den por cumplidos los supuestos de ley que harían pasible tal declaratoria.
Visto lo anterior, en virtud de las dudas que surgen de las declaraciones dadas por el Alguacil Natural del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (f. 46), lo cual quedó asentado en el diario en esa misma fecha (04-01-2014), oportunidad insólitamente anterior a aquella en que fue diarizado el recibo del Despacho de citación por el antes referido Tribunal de Municipio (03-02-2014); para quien juzga no le es dable declarar la perención de la instancia como se hizo en la recurrido. Menos aún, cuando al partir del 10 de diciembre de 2013, oportunidad en que recibe el Tribunal de primera instancia la remisión de la sentencia dictada por este Tribunal superior en fecha 19 de noviembre de 2013, se evidencia que la actora fue diligente en impulsar el trámite de la citación del demandado, según se aprecia de sus actuaciones de fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 40), 21 de febrero de 2014 (f. 54) y la actuación de fecha 20 de enero de 2015; acotando que entre esas dos últimas actuaciones no transcurrió el termino para que, si fuere el caso, sea declarada la perención anual que prevé el encabezamiento del artículo 267 ibídem.
En consecuencia, conforme a las consideraciones expresadas en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de octubre de 2016; y por ende, se ANULA el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho Katherine Zambrano, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARILIN RAMONA GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas y parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de octubre de 2016; y en consecuencia, no ha lugar a la perención decretada en actas.
• SE ANULA el fallo apelado en todas sus partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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