República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2531-17-07

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 34, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre, de los libros de Comercio respectivos.
DEMANDADOS: Los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 7.835.981 y V- 10.211.329, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho YUDELMIS MORA GUAGUA, BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES, ANDREA ESTEFANIA TORRES RANGEL y MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.665, 137.035, 197.154 y 52.401, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MIGLEDYS RAMONA CAMPOS: Los abogados en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, JASMIN JANICE RAYDAN ROMERO, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ARMANDO ANDRES RODRIGUEZ LEAL, DIANA ELENA HERNANDEZ FUENMAYOR y NAIRETH JENNIFHER GALBAN CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021, 29.507, 112.540, 33.731, 148.788, 49.486 y 245.573, en el orden indicado.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO RICARDO NAVA GONZÁLEZ: La profesional del derecho NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.992.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de FRAUDE PROCESAL intentado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), en contra de los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ. Motivado a la apelación interpuesta en el presente juicio en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de agosto de 2016.

ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.844.903, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), plenamente identificada en actas, y con la debida asistencia de abogado ejerció acción de Fraude Procesal en contra de los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, estimando su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo que corresponde a 3.937 Unidades Tributarias; además, solicitó se condene a los co-demandados a l pago de las costas procesales. Fueron incorporados al escrito los elementos que el actor consideró pertinentes.
El Juzgado de la causa mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2014, dio por admitida la demanda en cuanto ha lugar en derecho, acordando emplazar a los co-demandados.
En fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal a quo admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, ordenando citar a la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS.
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de la causa dispuso emplazar al ciudadano RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ.
En fecha 02 de octubre de 2014, el a quo proveyó lo peticionado por el actor, citando a los co-demandados por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2015, la abogada Yudelmis Mora Guadua sustituyó poder otorgado a la profesional del derecho Milagros Ruiz Guerrero.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa designó como Defensor Judicial de los co-demandados a la Dra. Nilda Robertiz, quien aceptó el cargo, y fue emplazada en el presente juicio.
En fecha 20 de enero de 2016, la co-demandada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, confirió poder judicial general a los profesionales del derecho Ernesto Enrique Rincón Torrealba, Jasmin Janice Raydan Romero, Maryori Chriss Ruiz Araque, Amalia Josefina Rodríguez, Armando Andrés Rodríguez Leal, Diana Elena Hernandez Fuenmayor.
En fecha 27 de enero de 2016, el apoderado de la co-demandada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte demandante en su libelo. Por su parte, en fecha 19 de febrero de 2016, la Defensora Judicial del co-demandando RICARDO JOSÉ NAVA, de igual forma procedió a dar contestación a la misma.
En fecha primero 1° de marzo de 2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas en el presente proceso.
En fecha 11 de agosto de 2016, el a quo profirió su fallo declarando: CON LUGAR el Fraude Procesal denunciado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A (DISPOZUCA), en contra de los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y RICARDO JOSÉ NAVA.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Dr. Ernesto Rincón Torrealba, con las facultades de acreditados en actas, ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 29 de octubre de 2016, El Juzgado de la causa dispuso oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada quien le dio entrada el día 24 de enero de 2017.
En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado Ernesto Enrique Rincón Torrealba, sustituyó poder que le fue otorgado a la profesional del derecho Naireth Jennifer Galbán Campos.
En fecha 24 de febrero de 2017, se llevó a efecto el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 y 13 de marzo de 2017, las partes presentaron escritos de observaciones.
En fecha 15 de marzo de 2017, la profesional del derecho Naireth Jennifer Galbán Campos, con las facultades de acreditada en actas, desisitó de la petición suscrita 13 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada Ernesto Enrique Rincón Torrealba, referente a la solicitud de audiencia de conciliación.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuarto 4° día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión de la parte actora:

Expresa la sociedad mercantil accionante, lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadana Juez, durante todo ese tiempo mi representada ha venido ocupando y poseyendo dicho inmueble, con todos los artículos legales y constitucionales de la propiedad, hasta que el día 16 de agosto de 2.013, cuando inrrumpieron abruptamente un grupo de personas liderados por la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.835.981, de éste domicilio, conduciendo vehículos y camiones atravesándolos a la entrada principal del inmueble, sin permitir hacer uso del ejercicio del derecho de propiedad que le asiste a mi representada, profiriéndome amenazas e insultos; conducta inicua ésta que pudo atenuarse un poco, mediante la suscrición de un acta de tregua que debería cumplirse hasta el 16 de septiembre de 2013, la cual anexo marcada con la letra “D”.
Una vez cumplida dicha tregua, la referida ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, antes identificada, continuó realizando actos limitativos del derecho de propiedad, cerrando con candados al portón de entrada al inmueble de marras, impidiendo tanto a los clientes de mi representada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA), así como a otras distintas personas, que pudieren acceder a dicho inmueble, el cual ha sido habilitado como estacionamiento y zona de descarga de mi representada.
Ciudadana Juez, dicha ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en reiteradas oportunidades ha mantenido la misma postura, volviendo a incidir con esa aberrante conducta en la que tampoco ha permitido el ingreso al inmueble de marras, propiedad de mi representada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA), cuyo objeto social es toso lo concerniente o relacionado con la compra venta y Distribución al mayor y detal de toda clase de productos de charcutería, embultidos, fiambres, lácteos y cítricos, así como toda clase de alimentos y víveres nacionales e importados, lo que comporta por igual una limitante al ejercicio de la actividad económica de su preferencia.
Pero cual no fue nuestra sorpresa, ciudadana Juez, que la pretendida ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, pretendió con intenciones maliciosas y ladina, hacer valer ante los organismos públicos municipales y órganos de policía, militares, etc., una MEDIDA DE AMPARO PREVENTIVO, decretada por éste insigne tribunal en fecha 22 de octubre de 2012, con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por la referida ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.211.329, alegando una “supuesta” posesión legítima” sobre parte del terreno antes descrito, propiedad de mi representada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA), impidiendo con ello, el acceso y libre ejecución de sus actividades económicas propias del ramo comercial, dentro de las esferas lindantes del identificado terreno, en el ejercicio de su posesión, como atributo de la propiedad.
…omissis…
Ciudadana Juez, de una breve y sencilla lectura que usted ahora haga al señalado expediente, el cual se encuentra signado con el Número 36.932 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, con la cual fue sorprendida en su buena fe, así como del expediente signado con el Número 37.446 con el cual pretende la referida ciudadana sorprenderla nuevamente en su buena fe, podrá constatar, que la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, no ocurrió ni ocurre nuevamente a la tutela jurídica del estado para instaurar un procedimiento con el fin de obtener un (-Sic-) sentencia favorable. De tal forma que en el segundo de los casos, no acude a los órganos de jurisdicción para que le sea reconocido un derecho, es decir, para que le sea reconocida una supuesta posesión legítima que no detenta, como ha quedado demostrado, y en el primero de los casos su intención no fue la búsqueda de una solución del conflicto inter parte con el ciudadano: RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, sino, que todo fue orquestado en colusión, dentro y fuera del proceso, mediante una serie de manipulaciones, ardid, asechanzas artificiosas, producto de alegaciones falsas, antijurídicas y punitivas (Litis temeraria y maliciosa), en perjuicio de mi representada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA), desnaturalizando con ello, el principio teleológico del proceso, contenido en nuestra Carta Fundamental, cual es la realización de la justicia (artículo 257), entre otras las siguientes:
1. Del contenido de las Cartas Liberales o Querellas Interdictales de Amparo, podrá usted constar, que la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, aduce en su nombre, ser poseedora legítima, cuando en la realidad es una ARRENDATARIA o poseedora precaria. (vide Contratos de arrendamientos y Contestación de demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, marcados con las letras “E”, “F” y “G”.
2. La utilización de testigos falsos para manipular la verdad sobre los hechos, entre ellos: GLORIA MARINA HERRERA PINEDA, INDIRA SORAYA ZAMBRANO GUILLEN y JOSÉ JESÚS SILVA. (Notario Público Segundo de Ciudad Ojeda) mediante documento que riela al folio 15 al 16, nadie puede hacerse su propia prueba, tergiversando los hechos, cuando alude haber construido un local comercial en terreno municipal, a sabiendas que es de propiedad privada y le fue arrendado.
3. Falsa atestación ante funcionario público (Notario Público Segundo de Ciudad Ojeda) mediante documento que riela al folio 19 al 20, nadie puede hacerse su propia prueba, tergiversando los hechos, cuando alude haber construido un local comercial en terreno municipal, a sabiendas que es de propiedad privada y le fue arrendado.
4. Falsa atestación ante funcionario público (Notario Público Segundo de Ciudad Ojeda) mediante documento que riela al folio 22 al 23, nadie puede hacerse su propia prueba, tergiversando los hechos, cuando alude haber construido un kiosco en terreno propiedad de la ciudadana Jacinta Marcaida, autorizada por ésta.
5. La conducta del querellado, ciudadano: RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, quien fue citado a la causa, en fecha 14-03-2023 (-Sic-), no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado, para dar Contestación a la Demanda, así como tampoco, promovió prueba alguna que le favoreciere.
6. La conducta del querellado, ciudadano: RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, quien fue notificado de la sentencia proferida por esta insigne providencia de administrar justicia, y no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, para apelar de la misma.
Ciudadana Juez, como ha podido usted constatar, tanto de los eventos procesales ejecutados, de las pruebas y de la conducta de las partes, se evidencia el FRAUDE PROCESAL, orquestado por la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en colusión con el ciudadano: RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, contra o en perjuicio de mi representada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA), lesionando así el principio de lealtad y probidad procesal, que son manifestaciones del principio de buena fe, lo que arrastra condigo el principio de veracidad, conforme al cual, las partes se encuentran en el deber de exponer los hechos en función a la verdad, contenido en los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil, los cuales se encuentran inmersos en el artículo 2 Constitucional, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos, contrariando a su vez, los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, como hemos estudiado ut supra. Conforme a las normas indicadas precedentemente, al operador de justicia de oficio o a instancia de parte, tiene el deber procesal de dictar todas aquellas medidas que considere necesarias para prevenir o evitar la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de buena fe. En ese sentido Eduardo J. Couture, citado por Urbaneja Achelpohl, expresaba lo siguiente: “En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la convivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215)…”



2. Motivos de la defensa de la de los codemandados:

Se expone en el escrito de contestación de la demanda consignado por el apoderado judicial de la codemandada MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, identificada en actas, lo siguiente:
“…mi representada nunca ha dado lugar o ha transgredido el dispositivo contenido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mi representada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, con las pretensiones ejercidas tanto con la Querella Interdictal de Amparo, como con la Acción Posesoria Originaria, no ha estado incursa en falta de ética, fraude procesal, actos contrarios a la administración de justicia e irrespeto a los litigantes, dado que los argumentos de hecho que ha esbozado en ambas pretensiones han sido cónsonos y contestes con la realidad y el derecho, …
…omissis…
NIEGO, RECHAZO Y COTRADIGO QUE mi poderdante haya desplegado alguna conducta o actividad jurisdiccional, que puede constatar sin asomo alguno, que los órganos jurisdiccionales a quienes les ha correspondido conocer de las causas, han sido burlados y sorprendidos en su buena fe, en cuanto y en tanto, se sustancia y decide una causa mediante la apariencia de procedimiento interdictal de amparo, artero y ficticio, corroído por los cauces de la manipulación y el engaño vil, desnaturalizando el fin de la tutela jurídica de la jurisdicción.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE el procedimiento interdictal de amparo incoado por mi representada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ haya sido ficticio y artero.
…omissis…
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE mi representada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, haya tenido que utilizar ardid y maniobras fraudulentas y que la demanda por ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA), signada con la Nomenclatura No. 37446, lo constituya.
NIEGO, RECHAZON Y CONTRADIGO QUE de lo expuesto en el escrito libelar por la demandante se pueda constatar, que las actuaciones desplegadas por mi poderista ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, han sido acicaladas mediante artificios, engaños y manipulaciones inicuas, con el vil propósito de perturbar los derechos de propiedad y posesión, de mi representada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA),
…omissis…
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE mi representada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, no tenga legitimación activa en la pretensión Posesoria Originaria, ya que ha sido titular y poseedora legítima reuniendo los elementos característicos de la contenidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir que la posesión que ha ejercido es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Lo que si es cierto que mi representada ha ejercido y ejerce atributos de la posesión legítima, lo que se denomina animus domini o ejercicio de tener la cosa como suya propia.
…omissis…
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE mi poderista con las pretensiones incoadas haya desplegada alguna conducta que pudiera interpretarse como de colusión ante los entes y órganos de la administración pública, ni mucho menos que esas pretensiones encajan como prueba para declarar el dolo o Fraude Procesal, dado como se evidenciara en el lapso probatorio, muchas han sido las pruebas, documentales, informes que constituyen documentos públicos administrativos, inspección judicial, testimoniales que evidencian al animus domini que ha manifestado sobre las bienhechurías que constituyo (-Sic-) con su propio peculio y la posesión que ha ejercido y ejerce en el inmueble que ha sido la causa de las pretensiones que ha incoado.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE una breve sencilla lectura que usted ahora haga al señalado expediente, el cual se encuentra signado con al Número 36.932 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, haya sido sorprendida en su buen fa, así como del expediente signado con el Número 37.446 se pretenda sorprender nuevamente en su buena fe, y que los mismos pueda constatar que mi representada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en el primero de los casos que su intención no haya sido la búsqueda de una solución del conflicto inter parte con el ciudadano RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, sino, que todo fue orquestado en colusión, dentro y fuera del proceso, mediante una serie de manipulaciones, ardid, asechanzas artificiosas, producto de alegaciones falsas, antijurídicas y punitivas (Litis temeraria y maliciosa), en perjuicio de la demandante Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A” (DISPOZUCA).
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE mi poderdante haya promovido y evacuado testigos falsos para manipular la verdad sobre los hechos y que los ciudadanos GLORIA MARINA HERREA PINEDA, INDIRA SORAYA ZAMBRANO GUILLEN y JOSÉ JESÚS SILVA hayan atestado falsamente ante funcionario público, haya tergiversando los hechos, cuando están contestes que la construcción del local comercial fue en terreno municipal y del propio peculio de mi mandante ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, dado que lo que si es falso que pudieran conocer que es propiedad privada, si evidenciamos la fecha de la supuesta compra y aclaratoria de la compra, ya las bienhechurías existían, lo que si es cierto es parte del terreno ocupado por mi poderista, paso (-Sic-) a ser propiedad de la demandante Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA), mediante un documento aclaratorio, que solo con inconfesables medios pudo haber obtenido un plano para soportar tal fraude.
…omissis…
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE la Jueza, pueda constatar, con los hechos alegados por la demandante, que estemos en presencia de un fraude procesal, orquestado por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en colisión con el ciudadano RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ. …”


3. Fundamentos de la sentencia recurrida:

Se fundamenta el fallo de primera instancia en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…En tal sentido, si bien es cierto, con fundamento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es permisible y viable el ejercicio de acciones autónomas tendientes a enervar los efectos de los procesos fraudulentos, y tal como fue ejercida por la parte actora en el presente juicio; en el caso bajo análisis, sucede una situación muy particular, tomando en cuenta los resultados de los procesos judiciales denunciados a través de la presente acción como fraudulentos, ya que este tipo de acciones no persiguen reparación o indemnización pecuaria, sino NULIDADES, lo cual conlleva a que declarado el fraude o dolo procesal en cualquiera de sus modalidades, se origina la inexistencia del proceso con su secuela, como lo es la pérdida de efecto de los procesos forjados, como resultado lógico y natural de la sanción del fraude, es decir, en los procesos civiles origina la invalidación del mismo.
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de la presente acción y los efectos que origina la declaratoria de Fraude Procesal, así como, el resultado de los procesos judiciales denunciados como fraudulentos, los cuales si bien es cierto, contienen sentencias definitivamente firmes con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que se trata de decisiones que no obtuvieron resultados favorables ni surtieron efecto alguno para la que los interpuso, al ser declarados inadmisibles, por los órganos jurisdiccionales competentes, por lo tanto, en la petición de declaratoria de Fraude exigida por la parte actora a través de la presente acción, resulta imposible declarar la nulidad o inexistencia de procesos, cuyos efectos tomando en cuenta la declaratorias de Inadmisibilidad que alcanzaron, tienen como presupuesto el no haberse constituido validamente. Así se establece.
No obstante lo anterior, se debe dejar claramente que las partes que actúen con temeridad o mala fe en un proceso deben ser responsables por los daños y perjuicios que causen, y en el caso bajo análisis, quedó demostrado con la instauración de los procesos antes referidos, que se ha provocado un perjuicio o daño a la sociedad mercantil DSITRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), quien en virtud de la conducta procesal temeraria, desarrollada a través de las pretensiones manifiestamente infundadas, opuestas por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, tuvo que acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes, en defensa de sus derechos.
Por lo tanto, a pesar de que la declaratoria de Fraude Procesal en el presente caso en particular, no puede llevar implícita la Nulidad de los procesos fraudulentos, dada la naturaleza de lo decidido en los mismos, la parte actora persiguen el reconocimiento de una situación real, la cual a pesar de que no origino (-Sic-) los resultados deseados, para la parte que actuó con temeridad, originó un perjuicio a la víctima. Así se considera.
Con respecto a los efectos de la declaratoria de Fraude Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Hans Gotterried vs. INTANA C.A.), señaló lo siguiente: “…la declaratoria de nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendiente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no esta prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada el figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal…”. Entendiéndose, que la parte que ha sido víctima de un Fraude Procesal, puede acudir a la jurisdicción penal, a ejercer la acción correspondiente.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, y vista la conducta procesal temeraria de la parte demandada en el presente juicio, tomando en cuenta que las pruebas de la existencia del Fraude Procesal denunciado son evidentes, claras contundentes, juicio de esta Juzgadora, la presente acción es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), en contra de los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y RICARDO JOSE NAVA GONZALEZ, tal como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.- …”.





4. Fundamentos de la sentencia de alzada:

A los efectos de resolver el asunto de mérito sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, signada con el N°. 0910, la cual estableció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo…..”.
De la sentencia parcialmente transcrita se destaca la definición de fraude procesal, los elementos que éste encierra, la posibilidad que pueda incoarse por vía principal una pretensión nulásica, así como la consecuencia de su declaratoria, que no es otra que la nulidad del proceso fraudulento. Vale acotar que la sentencia antes citada ha sido varias veces reiterada por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de junio de 20015, n°. 1138, dictada en el Expediente N°. 03-3107, la cual asentó:
“Al analizar los supuestos de hechos contenidos en la norma en comento, la Sala observa que si bien el denominado fraude procesal, no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa establecido en el trascrito artículo 462, ya que, el fraude procesal como se señaló anteriormente trata de una serie de maquinaciones y artificios que se realizan en el curso de un proceso, a fin de inducir en error procurando un provecho propio injusto con perjuicio ajeno.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia española (según cita el tratadista Francisco Muñoz Conde en su libro Derecho Penal, parte especial) puesto que el fraude o la estafa procesal está encuadrado dentro de la figura de la estafa. Igualmente, señala el autor citado que la posibilidad de engaño al juez por las partes es evidente sobre todo en el proceso civil, donde las facultades del juez están muy limitadas y se reserva casi toda la iniciativa a las partes que, conforme al principio dispositivo, pueden realizar todo tipo de maquinaciones para inducir al juez a fallar de acuerdo con sus pretensiones. …”.
De la sentencia anteriormente citada, se observa el carácter delictual del fraude procesal, hasta el punto que se subsume como una categoría especial del delito de estafa dispuesto en la Norma Sustantiva Penal. Asimismo, resulta de interés traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la dictada en fecha 11 de mayo de 2000, signada con el N°. 0097, reiterada por esa misma Sala de Casación Civil del alto Tribunal de la república, en fecha 07 de diciembre de 200, en el fallo N°. 0195; la cual aseveró:
“El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 10/4/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario. …”.
Vista la sentencia anterior, que alude los deberes de lealtad y probidad, se observa que le artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberían:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Como puede apreciarse de la norma anteriormente citada, dada cualquiera de las estructuras contingentes o supuestos contenidos en dicha estructura regulativa, el sujeto activo de esa conducta estaría obligada a resarcir cualquier daño que haya ocasionado, dado que se considera una actuación temeraria y de mala fe, la comisión de cualquiera de las conductas antes reseñadas.
Como se puede colegir, las sentencias del Máximo Tribunal de la República traídas a colación conllevan el propósito de enfatizar que toda demanda autónoma en la cual se alegue el fraude procesal, en cualquiera de sus expresiones, está dirigida a enervar los efectos del proceso en que se suscitan las actuaciones denunciadas como fraudulentas, así como desvirtuar la autoridad de cosa juzgada de la sentencia en él dictada. Asimismo, en el supuesto que ocurra alguna de las estructuras contingentes previstas en los ordinales del artículo 170 ibidem, podrá demandarse la pretensión de los daños y perjuicios que dicha circunstancia acarreare, y así obtener la indemnización reparatoria del caso.
Como se observa, la pretensión de autos no persigue declaratoria de nulidad de proceso alguno, así como la indemnización de supuestos daños y perjuicios porque se hayan deducido en procesos anteriores entre las partes, pretensiones infundadas en forma manifiesta; simplemente, se aprecia del petitum del libelo, lo siguiente.
“…Ciudadana Juez, es por todo ello, que ocurro ante su excelsa providencia, para demandar con en efecto demando a los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.835.981, de éste domicilio, por haber incurrido en FRAUDE PROCESAL, en colusión con el ciudadano RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.211.329, de éste domicilio, en perjuicio de mi representada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA), y así solicito SEA DECIDIDO. …”

Sin embargo, este juzgador no puede pasar por acto que en las actas procesales se evidencia que la demandada ha incoado pretensiones que se subsumen en el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Se fundamenta la apreciación anterior, entre otras probanzas de relevancia allegadas a los autos, en lo expresado en la reproducción que se acompaña al libelo marcada con la letra “G” (f. 35 al 37, de la Pieza Principal N°. 01), pues, en la referida reproducción instrumental consta lo declarado por la demandada respecto a que el bien allí indicado no es de su propiedad.
Asimismo, entre los folios 161 al 205, de la Pieza Principal N°. 01, y 246 al 303, de la misma pieza, se observa el traslado de reproducciones de un expediente judicial en las que consta la firmeza de la decisión dictada por este Tribunal superior, en la cual se resolvió la Inadmisibilidad de la querella de protección posesoria incoada por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, identificada en autos, contra el ciudadano RICARDO JOSE NAVA, igualmente identificado en actas, quien asumió a lo largo del referido proceso una actitud absolutamente omisa. En dicha causa intervino como tercero para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que declaró Con Lugar la susodicha querella, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C. A., identificada en autos y parte actora en la presente causa. Vale acotar que la decisión definitivamente firme proferida en la causa in commento, y que declaró Con Lugar el recurso ejercido e Inadmisible la querella interpuesta, se soportó en la condición de la querellante, hoy demandada en el presente asunto, como poseedora precaria, y por esa circunstancia ha debido actuar en la susodicha tutela posesoria en nombre de quien detentaba la posesión legítima del bien inmueble respectivo.
No obstante lo anterior, la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, identificada en autos, posteriormente, según consta entre los folios 225 al 227, de la Pieza Principal N°. 01, incoa la actio possessionem o pretensión para dilucidar quién tiene el mejor derecho a poseer, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C. A., identificada en actas; teniendo por objeto la tutela jurisdiccional mencionada el mismo inmueble que fue, a su vez, objeto de la querella de protección posesoria aludida en el párrafo precedente.
Es el caso que en la tutela jurisdiccional de la actio possessionem, fue valorada una prueba instrumental (f. 228 al 232 de la Pieza Principal N°. 01), de donde se desprende que la accionante es una poseedora precaria respecto el inmueble cuyo mejor derecho de posesión era debatido. Lo anterior conlleva a considerar que la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, activó los órganos jurisdiccionales para deducir pedimentos manifiestamente infundados, incurriendo así en el supuesto contemplado en el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe resaltar que las reproducciones antes apreciadas fueron allegadas por las partes como integrantes de sus respectivas fórmulas probáticas, siendo las mismas como las únicas relevantes para resolver el presente conflicto de intereses, pues el resto de las instrumentales allegadas se reputan como impertinentes, ya que están dirigidas a demostrar hechos no controvertidos en la litis, específicamente, por tener como propósito la comprobación de aspectos que ya fueron debatidos por las partes en otras relaciones procesales, o que pudieren ser confrontados en otros proceso ulteriores en los cuales se ventilen estructuras contingentes distintas a las debatidas en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que concierne a las instrumentales que se acompañan a los informes presentados ante esta superior instancia (f. 40 al 49 de la Pieza N°. 02), se trata de reproducciones apostilladas de documento público a los fines que surtan efectos de conformidad con el Convenio de La Haya del 05 de octubre de 1961. Sin embargo, de dichas instrumentales no se observa decisión judicial alguna que cumpla las exigencias del exequátur para atribuírsele eficacia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; sólo se refieren a la interposición de una pretensión de nulidad de testamento ológrafo incoada por la demandada de autos, ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, cuyo contenido es irrelevante a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Lo que no descarta que, en el supuesto de contar con una sentencia definitiva y firme favorable en la referida pretensión nulásica, pudiera ser considerada como fórmula probática en otras pretensiones que se intenten por ante los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, se desestiman las instrumentales in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, apreciado lo anterior, se puede colegir que en efecto los demandados incurrieron en el supuesto contingente establecido en el artículo 170, ordinal 1° ibidem, y por tal circunstancia se ha configurado dicha causal en el contexto de la doctrina jurisprudencial precitada. De allí que, conforme los razonamientos expresados en estas consideraciones, en la dispositiva que corresponda, irremisiblemente, se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de agosto de 2016, quedando de ese modo CONFIRMADA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho Ernesto Rincón Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, parte codemandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de agosto de 2016.
• QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte codemandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA.,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.