República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2530-17-06
DEMANDANTE: La ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.822.973, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano HENRY JOSÉ PORTILLO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.089.096, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARY LUZ PIÑERO y ANTONIO LULIO PIÑA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.270 y 52.284, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, MERLIN VILLALOBOS LÓPEZ y JAZMIN VILORIA MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.728, 34.266 y 46.469en el orden indicado.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente, relativas al juicio de FRAUDE PROCESAL seguido por la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ PORTILLO FINOL. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 31 de octubre de 2016.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la profesional del derecho Mary Luz Piñero, actuando en representación de la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DEL PORTILLO, plenamente identificada, y presentó escrito mediante el cual demandó por Simulación y Usurpación de Identidad a los ciudadanos HENRY JOSÉ PORTILLO FINOL, MELVIN DE JESÚS RODRÍGUEZ PAEZ y ELSY GÓMEZ DE MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.089.096, V-14.448.917 y V-5.177.348, respectivamente; incorporando al escrito las instrumentales que consideró conducentes.
El Juzgado del conocimiento de la causa admitió la demanda presentada por auto de fecha 10 de abril de 2015, procediendo a su tramitación.
Posteriormente, el día 05 de mayo de 2015, la parte actora propuso reforma de la demanda, por la cual intentó acción de Fraude Procesal en la causa No. 6503, llevada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y que luego siguió su curso en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta misma Circunscripción Judicial, a quien el demandante solicita la nulidad del acto que dice estar viciado, en la sentencia No. 140, de fecha 27 de octubre de 2014. Por esa razón, la parte actora solicitó se cite como demandado en la presente causa al ciudadano HENRY JOSÉ PORTILLO FINOL, identificado en actas; y esta vez, estimó la pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (460.000,00), el equivalente a 3.100 Unidades Tributarias.
En fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dio por admitida la reforma de la demanda formulada, emplazando al ciudadano HENRY JOSÉ PORTILLO FINOL, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio de 2015, el a quo proveyó con lo peticionado por la parte actora, citando a la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 07 de octubre de 2015, el demandado otorgó poder apud acta a las abogadas ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, MERLIN VILLALOBOS LÓPEZ y JAZMIN VILORIA MENDOZA.
En fecha 06 de noviembre de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos invocados en el libelo; asimismo, se refirió a la inepta acumulación de causas y por violación de normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la parte actora; negando por inadmisible, las probáticas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2016, la parte demandada impugnó y desconoció el informe técnico practicado por los expertos grafotécnicos.
Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016, el a quo ordenó ampliar y aclarar la experticia realizada por los expertos designados Eneida Lares Iniciarte, Henoch Quintero Montiel y Rafael Aponte Martínez. Dicho ordenamiento fue objeto de apelación, por que la misma fue declarada improcedente
En fecha 31 de octubre de 2016, el a quo emitió su fallo declarando: “…SIN LUGAR el fraude Procesal denunciado por la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO en contra del ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL. …”.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la parte demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación, en contra de la referida decisión.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa procedió oír la apelación interpuesta en ambos efectos, acordando remitir las presentes actas procesales a este superior órgano quien le dio entrada el día 24 de enero de 2017.
En fecha 24 de febrero de 2017, sólo la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 13 de marzo de 2017, se dejó expresa constancia que la parte demandante no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuarto 4° día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión:
Expresa la parte demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…reviso la causa y observa que hay una diligencia consignada de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, la misma aparece inserta en el folio (178), de la segunda pieza donde aparecen de manera SUBREPTICIA FRAUDULENTA Y SIMULADAMENTE los datos de mi patrocinada, y asistida por otro abogado donde desiste del procedimiento y de la acción, inmediatamente me comunico vía telefónica con mi patrocinada para preguntarle si había desistido se sorprende y me manifiesta que NO, en ningún momento he temido la intención de desistir ya que tengo muy claro que de ese juicio depende mi bienestar, tranquilidad, y por cuanto he hecho todo lo posible por recuperar lo único que poseo. Yo, en ningún momento me he buscado otro abogado, no lo conozco, no sé quien es ese abogado, tú eres mi única abogada en quien tengo depositada toda mi confianza para recuperar mi casa; hasta adonde es capaz de llegar mi hijo HENRY materializando un ACTO FRAUDULENTO, por cuanto no estuve presente en dicho acto, el mismo fue realizada con maquinación y artificio, por cuanto en la firma simulada que aparece en la diligencia la letra “A” tiene enmienda, como de igual manera no colocaron la letra “N” sino “Ñ” entonces sería ANTOÑIA y donde la suscrita secretaria del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO, No hizo ninguna observación violando de esta manera las normas internas del tribunal por cuanto las firmas no pueden llevar enmienda, no se le tomaron las huellas dactilares a la persona que se presentó en el tribunal para firmar dicha diligencia haciéndose habiéndose pasar por mi representada por lo que no solo se demuestra un FRAUDE PROCESAL si no también USURPACIÓN DE IDENTIDAD, según lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento civil (-Sic-), seguidamente el ciudadano Juez sentenció en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, con el número 140 en ningún momento el tercero adhesivo fue notificado de la presente solicitud ni de la homologación que NO SOLICITO mi representada vulnerando de esta manera su derecho como parte interviniente y afectado de la presente causa, como se puede observar a simple vista que el ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, plenamente identificado ha venido utilizando los medios que da el Estado Venezolano para el (-Sic-) alcanzar sus viles objetivos a que pretende utilizar los órganos jurisdiccionales para hacer de una suerte de terrorismo judicial agrediendo no solo a su señora madre, y su hermano sino también a todo el poder judicial de la Republica.
A parte de lo antes señalado Ciudadana Juez, es indicio irrefutable y fehaciente de la simulación que denuncio en nombre de mi representada a través del presente escrito mi representada ha permanecido en posesión del inmueble respecto al cual, dolosamente y con INTENCIÓN DE DAÑO, pretende el ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, desconocer los derechos de propiedad y dominio que le asisten, es a la vez indicio de la diligencia FALSO desistimiento que denuncio como SIMULADO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD. …”.
2. Motivos de la contestación de la demanda:
Expone el accionado en su escrito de contestación, lo siguiente:
“…Si bien es cierto ciudadano Juez, en fecha veintidós de Octubre de dos mil catorce (22/10/2014) aparece una diligencia consignada en la segunda pieza en la cual se evidencia del Desistimiento de la Acción y del Procedimiento de mi legítima madre con su firma, asistida por el Abogado MERVIN RODRIGUEZ, a cuyo actos limito el Juez darle cumplimiento a los solicitado y homologar dicho desistimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.- ES FALSO DE TODA FALSEDAD que mi legítima madre haya dicho que no tenía intención de desistir, ya que mi madre me manifestó en reiteradas oportunidades delante de varias personas que no quería seguir ese juicio en mi contra, que todo había sido una manipulación de mi hermano ERVIN ANTONIO PORTILLO FINOL, quien constantemente la agrede de palabra, humillándola y amenazándola hasta con quitarle la vida si ella vuelve a tumbar la demanda. EAS (-Sic-) FALSO DE TODA FALSEDAD de que haya dicho que no conoce al Abogado que la asistió en dicha diligencia, ya que si lo conoce y lo acompaño (-Sic-) al tribunal y firmo (-Sic-) en presencia de la secretaria natural del tribunal que conoció de la causa, ciudadana ELSY GOMEZ, plenamente identificada en las actas procesales, en consecuencia no fue un ACTO FRAUDULENTO, sino fu un acto LIBRE Y EXPONTANEO DE mi legitima madre atormentada por tantas amenazas realizada por mi legítimo hermano, por lo tanto no existe ningún Fraude Procesal ni es una firma SIMULADA, ni existe usurpación de identidad como lo expresa en su escrito libelar la Apoderada de la parte demandante en el escrito libelar, y a que es un invento doloso, de mala fe como alegato que está utilizando la referida apoderada manipulando la realidad de los hechos, simulando un hecho punible que no he cometido, lo cual demostrare (-Sic-) en su debida oportunidad como lo establece nuestra legislación, violando normas de orden público y utilizando los órganos judiciales para hacer terrorismo judicial en mi contra en forma temeraria y sin ningún fundamento legal exponiendo a mi legítima madre que es una persona de la tercera edad avanzada, enferma, al escarnio público y a cometer delito sin el conocimiento debido de la misma-. Es igualmente falso de toda falsedad que dolosamente y con intención de daño pretendo desconocer los derechos de propiedad, posesión y domino que tubo (-Sic-), por cuantos dichos derecho, de propiedad, dominio y posesión me asisten por tener la titularidad de propietario legalmente a haber cumplido con las formalidades de ley. …”
3. Fundamentos de la sentencia recurrida:
Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…Asimismo, señala que durante el tramite (-Sic-) procedimental del referido juicio de Nulidad de Venta ocurrieron actos procesales para perjudicarla, ya que de manera fraudulenta y simulada, fue consignada una diligencia en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, en la cual asistida de otro abogado desiste del procedimiento y de la acción, la cual firma no fue suscrita por ella, sino que se presentó otra persona en el tribunal de la causa y bajo una evidente usurpación de identidad firmó dicha diligencia para perjudicarla, siendo que el Juez de la causa avalo (-Sic-), la misma, y dicta sentencia en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, mediante la cual se declara Homologado el desistimiento.
Si bien es cierto, respecto al Fraude Procesal se debe dejar claramente establecido que las partes que actúen con temeridad o mala fe en un proceso deben ser responsables por los daños y perjuicios que causen, en el caso bajo análisis, no quedó demostrado que en el proceso de Nulidad de Venta, se produjo la conducta procesal denunciada en los términos expuestos por la parte actora, ya que la prueba fundamental para determinar si alguien usurpó su identidad de lamenta maliciosa y estampó la firma a su nombre en la diligencia ya señalada, era la prueba de experticia Grafotécnica, al cual si bien es cierto fue validamente promovida, evacuada, y consignado el informe técnico pericial con las respectivas conclusiones; fue desechada del presente juicio ya que fue objeto de impugnación por la parte demandada, desencadenando hechos que le restan la credibilidad y la eficacia probatoria suficiente a los efectos del presente litigio.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, y vista la conducta desarrollada por las partes en el presente juicio, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar el Fraude Procesal, en los términos denunciados por la demandante, lo constituía la Experticia Grafotécnica, la cual fue desechada del presente juicio; existe una total ausencia de elementos probatorios y conductas configurativas de fraude, que permitan comprobar lo alegado por la parte actora, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO, en contra del ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.- …”.
4. Fundamentos del fallo de alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, signada con el N°. 0910, la cual estableció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo…..”.
De la sentencia parcialmente transcrita se destaca la definición de fraude procesal, los elementos que éste encierra, la posibilidad que pueda incoarse por vía principal una pretensión nulásica, así como la consecuencia de su declaratoria, que no es otra que la nulidad del proceso fraudulento. Vale acotar que la sentencia antes citada ha sido varias veces reiterada por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de junio de 20015, n°. 1138, dictada en el Expediente N°. 03-3107, la cual asentó:
“Al analizar los supuestos de hechos contenidos en la norma en comento, la Sala observa que si bien el denominado fraude procesal, no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa establecido en el trascrito artículo 462, ya que, el fraude procesal como se señaló anteriormente trata de una serie de maquinaciones y artificios que se realizan en el curso de un proceso, a fin de inducir en error procurando un provecho propio injusto con perjuicio ajeno.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia española (según cita el tratadista Francisco Muñoz Conde en su libro Derecho Penal, parte especial) puesto que el fraude o la estafa procesal está encuadrado dentro de la figura de la estafa. Igualmente, señala el autor citado que la posibilidad de engaño al juez por las partes es evidente sobre todo en el proceso civil, donde las facultades del juez están muy limitadas y se reserva casi toda la iniciativa a las partes que, conforme al principio dispositivo, pueden realizar todo tipo de maquinaciones para inducir al juez a fallar de acuerdo con sus pretensiones. …”.
De la sentencia anteriormente citada, se observa el carácter delictual del fraude procesal, hasta el punto que se subsume como una categoría especial del delito de estafa dispuesto en la Norma Sustantiva Penal. Asimismo, resulta de interés traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la dictada en fecha 11 de mayo de 2000, signada con el N°. 0097, reiterada por esa misma Sala de Casación Civil del alto Tribunal de la república, en fecha 07 de diciembre de 200, en el fallo N°. 0195; la cual aseveró:
“El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 10/4/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario. …”.
La sentencia parcialmente transcrita alude los deberes de lealtad y probidad de las partes en el proceso; en ese sentido, se observa que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberían:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único. Las partes y los terceros que actúen en el pro. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Como puede apreciarse de la norma anteriormente citada, dada cualquiera de las estructuras contingentes o supuestos contenidos en dicha estructura regulativa, el sujeto activo de esa conducta estaría obligada a resarcir cualquier daño que haya ocasionado, dado que se considera una actuación temeraria y de mala fe, la comisión de cualquiera de las conductas antes reseñadas.
Se colige de las sentencias del Máximo Tribunal de la República traídas a colación, que conllevan el propósito de enfatizar que toda demanda autónoma en la cual se alegue el fraude procesal, en cualquiera de sus expresiones, está dirigida a enervar los efectos de la cosa juzgada dictada en el proceso en que se suscitan las actuaciones denunciadas como fraudulentas. Asimismo, en el supuesto que ocurra alguna de las estructuras contingentes previstas en los ordinales del artículo 170 ibidem, podrá demandarse la pretensión de los daños y perjuicios que dicha circunstancia acarreare, y así obtener la indemnización reparatoria del caso.
Visto lo anterior, atendiendo los motivos de la pretensión y de la contestación transcritos ut supra, los cuales a los efectos de la presente controversia se especifican en la denuncia según la cual, “…SUBREPTICIA FRAUDULENTA Y SIMULADAMENTE…”, se efectuó una diligencia (f. 384, de la Pieza Principal N°. 01), en la cual fueron, supuestamente, usurpados los datos identificatorios de la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL de PORTILLO, parte actora de la causa originaria, e identificada en actas, donde actúa un abogado asistente identificado como MELVIN DE JESUS RODRÍGUEZ PAEZ, identificado en dicha actuación, y en la que aparece desistiendo tanto de la acción como del procedimiento. Frente a dicha afirmación, el ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, identificado en autos, expone que la antes mencionada ciudadana sí tuvo la intención de desistir, por ende, lo hizo en forma voluntaria; de allí que, ese desistimiento debe reputarse como “un acto libre y voluntario”, y en ningún caso fraudulento. Asimismo, asevera el demandado que la firma de la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL de PORTILLO, no se trata de una rúbrica simulada y no hay usurpación de identidad alguna, lo que manifiesta que demostrará “…en su debida oportunidad…”.
Atendiendo como han quedado establecido los hechos, concretamente, en lo que respecta al fraude procesal denunciado, corresponde a las partes presentar sus respectivas fórmulas probáticas, con el objeto que, en base a la regla de la carga de la prueba dispuesta en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demuestren sus afirmaciones y negaciones de hechos. En ese sentido, la parte denunciante del fraude procesal promueve como única prueba (f. 03 al 04 de la Pieza Principal N°. 02), la prueba de experticia, en el entendido que en un primer punto de dicho escrito lo que se invoca es el mérito probatorio de las actas del proceso, lo cual no constituye medio de prueba alguno.
En relación con la prueba de experticia promovida por la accionante, sus resultas cursan entre los folios 34 al 44 de la Pieza Principal N°. 02; las referidas resultas fueron impugnadas por la representación del ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, identificado en actas, según escritos que cursan en los folios 46 y 47, respectivamente. Sin embargo, quien decide considera que el argumento según el cual fue impugnada la experticia in examine, el cual aduce la supuesta falsedad de la firma del documento poder utilizado para el cotejo, por no pertenecer a la ciudadana denunciante ANTONIA RAMONA FINOL de PORTILLO, identificada en las actas del proceso; no se halla demostrado en autos.
Lo expresado en el párrafo anterior permite de manera insoslayable desestimar la impugnación efectuada contra los resultados de la experticia constante en las actas procesales, la cual fue practicada en estricto ceñimiento a la ley, por lo que debe ser considerada a los efectos de la definitiva. La opinión antes esgrimida se halla magnificada ante la imposibilidad alegada por la a quo de cumplir lo perseguido en el auto para mejor proveer dictado en la presente causa, en fecha 31 de marzo de 2016, con el objeto de tomar la firma de la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL de PORTILLO, según se evidencia a los folios 63 al 65 de la Pieza Principal N°. 02. ASÍ SE DECIDE.
En relación al escrito de pruebas promovidos por la representación del denunciado HENRY JOSE PORTILLO FINOL, identificado en actas, según actuación del Tribunal de la causa de fecha 16 de diciembre de 2016 (f. 11 y ss., de la Pieza Principal N°. 02), estas fueron declaradas extemporáneas. Por tal circunstancia, se considera como no demostradas en autos las negaciones de hechos aducidas por el ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, identificado en autos, en su escrito de contestación a la demanda de fraude procesal interpuesta.
Ahora bien, atendiendo los resultados de la prueba de experticia constante en autos, la cual para quien juzga debe surtir todos los efectos legales para la definitiva, entre sus conclusiones se destaca lo siguiente:
“…CONCLUSIONES
Sobre la base de las observaciones y análisis practicados en este caso, podemos concluir de la siguiente manera:
1.- Tanto las firmas dadas como INDUBITADAS como la forma DUBITADA, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural; Siendo la firmas de estudio legibles.
2.- Sobre la base de los diez (10) puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, pero haciendo la salvedad de que hay más puntos, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que no los analizados son suficiente para determinar fehacientemente que la FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE APARECEN EN EL DOCUMENTO DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS “DILIGENCIA” QUE SE ENCUENTRA EN EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2.014, EN EL FOLIO CIENTO SETENTA Y OCHO (178), DE LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE NÚMERO 6527-2014, NO FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTO LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS POR QUE APARECEN EN EL INSTRUMENTO PODER, FIRMAS SUMINISTRADAS PARA ESTE COTEJO. …”
De acuerdo a lo anterior, se tiene como demostradas las alegaciones aducidas en el escrito de denuncia de fraude procesal interpuesto por la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL de PORTILLO, identificada en actas, concretamente, en relación a la conducta fraudulenta de propiciar una usurpación de identidad con el objeto que una persona distinta a la accionantes, apareciera en la mencionada diligencia de fecha 22 de octubre de 2014 (f. 384 de la Pieza Principal N°. 01), desistiendo del procedimiento y de la acción incoada.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos explanados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de octubre de 2016; por lo antes resuelto, se ANULA el fallo recurrido en todas sus partes, y se ORDENA la continuidad de la causa que por Nulidad de Venta instauró la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL de PORTILLO, contra el ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, ambos identificados en las actas procesales, de la que conoce el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a partir de la oportunidad en la que se encontraba al momento del desistimiento impugnado. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho Mary Luz Piñero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de octubre de 2016.
• SE ANULA el fallo recurrido en todas sus partes, y se ORDENA la continuidad de la causa que por Nulidad de Venta que instauró la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL de PORTILLO, contra el ciudadano HENRY JOSE PORTILLO FINOL, ambos identificados en las actas procesales, de la que conoce el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a partir de la oportunidad en la que se encontraba al momento del desistimiento impugnado.
En virtud de lo decidido, no se hace pronunciamiento sobre las costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/.
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