República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2529-17-05

CODEMANDANTES RECONVENIDOS: Los ciudadanos JORGE SIMÓN QUIJADA RODRÍGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.312.342 y V- 3.666.157, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO RECONVINIENTE: El ciudadano FERNANDO JOSÉ QUIJADA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.660.994, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES RECONVENIDOS: El abogado en ejercicio ANGELO MIGUEL CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.552.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Los profesionales del derecho OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, DAMASO ANTONIO MAVAREZ MENDOZA y YABDY AZOCAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.953, 131.103 y 128.604, respectivamente.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente relativas al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por los ciudadanos JORGE SIMÓN QUIJADA RODRÍGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ QUIJADA GUTIÉRREZ. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandantes reconvenidos, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES

Acudieron por ante el ya nombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos JORGE SIMÓN QUIJADA RODRÍGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA, plenamente identificados en actas, asistidos por el profesional del derecho Ángelo Miguel Chávez, y demandaron al ciudadano FERNANDO JOSÉ QUIJADA GUTIÉRREZ, también plenamente identificado en actas, por la vía ordinaria de Resolución de Contrato de Compra Venta y resarcimiento de daños y perjuicios, tipificados en los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil, y en las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, alegan que el demandado reconviniente ha incumplido con el contrato celebrado el día 11 de octubre de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia; que se refiere a la compra venta de un inmueble que los actores afirman ser de su propiedad, ubicado en la Avenida Hollywood, signado con el No. 62, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Además, los demandantes reconvenidos estimaron su acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), el equivalente a 23.622,04 Unidades Tributarias. Igualmente, fueron acompañados al escrito las instrumentales que los actores reconvenidos consideraron idóneos a su pretensión.
A dicha demanda el Juzgado de la causa la admitió en cuanto ha lugar en derecho, mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2015. Por lo que se ordenó lo conducente al caso.
En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa procedió a citar al demandado reconviniente mediante carteles.
Cumplidos con los trámites antes establecidos, el 10 de marzo de 2015, el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUIJADA GUTIÉRREZ, confirió poder apud acta a los abogados Omar Enrique Saavedra Machado, Dámaso Antonio Mavárez Mendoza y Yabdy Azocar.
En fecha 13 de abril de 2015, el profesional del derecho Carlos Alberto Morles Quintero, renunció al poder que le fue otorgado por los codemandantes reconvenidos.
En fecha 14 de abril de 2015, la parte demandada reconviniente formuló contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como Reconvino a la parte actora de conformidad con los artículos 361 y 365 del mismo Texto Legal.
Por su parte, el a quo declaró como no opuesta la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, admitiendo a su vez la reconvención interpuesta.
En fecha 24 de abril de 2015, se dio contestación a la reconvención formulada.
En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por las partes.
Transcurridos como fueron los lapsos procesales previstos en el trámite procesal respectivo, en fecha 14 de noviembre de 2016, el a quo emitió su fallo declarando: SIN LUGAR la demanda de resolución de Contrato de Opción a Compra Venta propuesta por los ciudadanos JORGE SIMON QUIJADA RODRIGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA DE QUIJADA (…). CON LUGAR la Reconvención, ejercida por la parte demandada reconviniente.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio Ángelo Chávez, con las facultades de acreditados en actas, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de esa manera las actas que integran el presente expediente a este Tribunal superior, quien le dio entrada el día 24 de enero de 2017.
En fecha 24 de febrero de 2017, únicamente los codemandantes reconvenidos presentaron escrito de informes.
En Fecha 13 de marzo de 2017, se dejó constancia que la parte demandada reconviniente no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuarto 4° día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:






FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera de manera previa ante el tratamiento de cualquier aspecto relacionado con el mérito de la causa, lo siguiente:

El artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”.
Asimismo, los artículos 4°, 5° y 10° eiusdem, respectivamente disponen:
Art. 4.- “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.”.
Art. 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
Art. 10.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”.
De los elementos reguladores antes citados, se infiere que el mencionado decreto protege a las arrendatarias y arrendatarios ocupantes, entre otros, de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercando secundario. Igualmente, se observa que a partir de la publicación de dicho Decreto Ley, no se podrá proceder a la ejecución de viviendas mediante coacción. Además, el interesado para hacer valer sus pretensiones de desocupación de una vivienda familiar arrendada, no podrá acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo de la vía administrativa establecida en la norma.

Ahora bien, luego de lo anterior, de autos se observa que con el libelo de la demanda no se acompañan las actuaciones que demuestran la habilitación de los accionantes para recurrir a la vía jurisdiccional e incoar la presente demanda, la cual puede conducir a una desocupación forzada de quien viene ocupando el bien inmueble objeto de contrato de opción de compra sobre el cual gira la pretensión y la reconvención que conforman el sub iudice; tal como lo establecen los artículos 5° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales disponen:

“En ese sentido, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, los ocupantes de inmuebles a los que se refiere el cuerpo normativo precitado, se encuentran protegidos y sólo podrán ser desalojados previo el cumplimiento de los extremos establecidos en las estructura regulativas citadas ut supra.”

De acuerdo a lo precedente, no existe constancia para el momento de la admisión de la demanda, es decir, en fecha 18 de diciembre de 2014 (f. 16), que se haya llevado a cabo el procedimiento administrativo conciliatorio al que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes citado; sin embargo, de autos se observa al folio 112, que a través de diligencia, la representación de los accionantes consigna copia certificada de la decisión producida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) (f. 113 al 158).
En virtud de lo anterior, este juzgador considera que la constancia de las actuaciones de haberse agotado el procedimiento administrativo conciliatorio ante el SUNAVI, han debido acompañarse al libelo de la demanda, y no en una oportunidad posterior, se insiste, por tratarse de un requisito ineludible para el ejercicio de la tutela jurisdiccional incoada, de conformidad con el artículo 5° ibidem; además de eso, se evidencia de las actas procesales que se desprende del procedimiento administrativo, espeficicamente de los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cinco (155), que la vía judicial quedó habilitada el día veintiséis (26) de mayo del 2015, fecha esta posterior a la interposición de la presente demanda, que lo fue el día doce (12) de diciembre de 2014; por lo que vale decir, que la demanda debió instaurarse luego de la haber sido habilitada la vía judicial y no antes como se hizo, transgrediendo lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes señalado. Por lo que siendo dicha norma de impretermitible orden público, la Jueza de la recurrida ha debido inadmitir la demanda incoada y no darle curso a la tramitación del procedimiento respectivo.
En consecuencia, se insiste, dado el carácter de orden público de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente, de conformidad con los artículos 5° y 10° antes citados, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva que corresponda se declarará: INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos JORGE SIMÓN QUIJADA RODRÍGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA de QUIJADA, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUIJADA GUTIÉRREZ, todos identificados en las actas procesales, pues como se expresó en esta motiva fallo, la presente causa no debió ser objeto de tramitación sin la correspondiente habilitación por parte del SUNAVI; por ello, igualmente, se declara NULO todo lo actuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo que también comprende lo decidido por el mencionado Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos JORGE SIMÓN QUIJADA RODRÍGUEZ y NELLY JOSEFINA SILVA de QUIJADA, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUIJADA GUTIÉRREZ, todos identificados en las actas procesales.
• NULO todo lo actuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo que también comprende lo decidido por el mencionado Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace pronunciamiento sobre las costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA.,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/.