Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2542-17-18
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.714.795, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ONEIDI DE LOS ÁNGELES YANEZ CHAVIEL y RAIMUNDO RAMÓN MATA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.127.492 y V-11.947.957, y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas en copias certificadas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO incoado por el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos ONEIDI DE LOS ÁNGELES YANEZ CHAVIEL y RAIMUNDO RAMÓN MATA CASTILLO. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 23 de enero de 2017.
ANTECEDENTES:
Se desprende de las referidas copias certificadas, que acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, la profesional del derecho Massiel Yair Mendoza Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 238.207, actuando como endosataria en procuración del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, y presentó formal demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) en contra de los ciudadanos ONEIDI DE LOS ÁNGELES YANEZ CHAVIEL y RAIMUNDO RAMÓN MATA CASTILLO, ambos plenamente identificados en actas. Alegando el actor que, es tenedor de una letra de cambio marcada UNICA, expedida el 24 de octubre del 2015, aceptada para ser pagada por la ya mencionada ciudadana ONEIDI YANEZ CHAVIEL, y avalada por el ciudadano RAIMUNDO MATA CASTILLO, como fiador solidario. Que, a pesar de las múltiples gestiones para hacer efectivo el pago de lo adeudado, estas han resultado infructuosas. Por lo que la parte demandante solicitó que los demandados convengan en cancelar el pago de los conceptos señalados en el libelo, incluyendo los honorarios profesionales calculados al 25% del monto de la letra de cambio; todos hasta alcanzar la suma integra que se demanda, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00).
El Juzgado de la causa dio por admitida dicha demanda mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, ordenando lo conducente al caso.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el a quo admitió la reforma de la demanda formulada por la parte actora.
En fecha 10 de enero de 2017, las partes intervinientes convinieron en celebrar la transacción en el presente proceso intimatorio, a los fines de dar por terminado el mismo.
En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal de la causa emitió resolución declarando: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACION DE LA DACION EN PAGO, celebrada en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
En fecha 27 de enero de 2017, el actor ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 31 de enero de 2017, El a quo acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto. Por tal motivo, fueron remitidas en copias certificadas las presentes actuaciones a este superior órgano, quien en fecha 23 de febrero de 2017, le dio el curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el precitado artículo eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Se reputa como necesario para esta motiva, traer a colación algunos aspectos relacionados con la dación en pago. En ese sentido, se tiene que la dación en pago constituye una forma particular de extinguir una obligación de manera distinta a como fue inicialmente pactada, contando para ello con la aceptación del acreedor; como se observa, se trata de la ejecución de una prestación por parte del deudor, en común acuerdo con el acreedor, para dar por extinguida una obligación, y dicho negocio jurídico tiene por objeto un compromiso no conteste con el asumido por los intervinientes en la relación jurídica primitiva u originaria.
Es importante destacar de la definición anterior el insoslayable consentimiento del acreedor, lo que es esencial en el contrato, entre otras razones, porque la cosa dada en pago puede ser de menor valor que lo comprendido en la obligación a extinguir. Basta que el acreedor acepte dicha forma de pago, pudiendo ser total o parcial, pues, no se descarta que por el consenso entre las partes comprenda el pago de una parte de obligación originaria y no su totalidad.
En cuanto a los sujetos de la dación en pago, está el solvens, que puede ser el deudor o un tercero, y el accipiens, que siempre debe ser el acreedor o un mandatario con facultad expresa para recibir en dación en pago; en cuanto a su efecto fundamental, de donde se le atribuye el carácter pro soluto, en virtud que su propósito consiste en la extinción de la obligación primitiva, produciéndose un cambio en la titularidad sobre el derecho del objeto de la dación. Asimismo, en torno a su perfeccionamiento, a juicio de quien decide, no se perfecciona con el mero consentimiento, sino que es necesario que el deudor efectúe la prestación sustitutiva de la obligación primigenia y que ella sea satisfactoriamente aceptada por el acreedor; es con esto último que los fiadores se libertan de las garantías otorgadas para el cumplimiento de la obligación sustituida.
Por lo que concierne a su clasificación, la dación en pago puede ser necesaria, en aquellos casos cuando la misma ley consagra la posibilidad que se pueda pagar una obligación en principio pactada de una manera, a través de un pago equivalente; o en los supuestos que sea ordenada a través de una resolución judicial. En estos casos la dación en pago no requiere el concurso de los sujetos intervinientes. Igualmente existe la dación en pago pura y simple o voluntaria, en la cual se requiere indefectiblemente el consentimiento de las partes.
Observado lo anterior, para que una dación en pago se repute como valida se requiere el cumplimiento de ciertas exigencias, a saber:
a) La existencia de una obligación originaria o primitiva, debidamente valida.
b) La entrega material de una cosa distinta a la debida, de lo que deviene su naturaleza real.
c) El consentimiento de las partes para dar por extinguida la obligación originaria con la cosa dada en pago; sin embargo como se dijo, esto no perfecciona la dación, pues se requiere la materialización de la entrega y la aceptación del accipiens.
d) El animus solvendi, también conocida como la intencionalidad de extinguir la predecesora obligación.
e) La capacidad para contratar; la cual no únicamente se refiere a la capacidad que prevén los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil, sino que dado el carácter real de la dación de pago, se insiste, debido a la transmisión de la titularidad de la cosa que le sirve de objeto, se requiere tener plenos derechos de disposición sobre la misma.
Luego de las consideraciones anteriores, se aprecia del sub iudice como consta en los folios 07 y ss., la dación en pago ofrecida por los intimados a los efectos de dar por extinguida la obligación cambiaria causa del presente asunto, así como también la declaración de voluntad del actor, ciudadano FREDDY JOSE HERNÁNDEZ, identificado en actas, en aceptar los términos de dicho negocio jurídico. De lo anterior, se evidencian el cumplimiento del requisito de la existencia de la obligación precedente; el animus solvendi o intención de extinguir esa obligación; el consentimiento de los intervinientes y; la capacidad de las partes para contratar.
Por lo que atañe a la entrega efectiva de la cosa, dada la naturaleza propia del bien objeto de la dación, es decir, por ser un bien inmueble, su entrega material se experimenta con la traslación de la titularidad. En lo atinente a último requisito, no consta en actas constancia del título de los deudores originarios sobre el bien ofrecido en dación en pago; sólo se evidencia del escrito cursante en los folios 07 al ss., que algunas las mejoras y bienhechurías que forman parte del objeto de la dación fueron fomentadas a las propias expensas de los intimados, específicamente la casa, y desarrolladas sobre un terreno cuya condición jurídica se dice ser ejido; asimismo, se aduce que otros derechos sobre dicho bien constan en documento, supuestamente, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1995, anotado bajo el N°. 72, Tomo: 12, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Sin embargo, en las actas procesales no consta el original o certificación de la mencionada instrumental.
Ahora bien, tal como se ha expresado en esta motiva, es requisito sine quo nom que el bien objeto de la dación en pago, dado el traslado de la titularidad de dicho bien desde la esfera patrimonial del deudor al acreedor, sea propiedad del accipiens; constancia que debe cursar en autos a los efectos de su procedencia y de la correspondiente homologación por el Tribunal de la causa. Es el caso, que por no constar documental alguna que acredite los derechos de los intimados sobre el bien ofrecido en dación, al menos de aquellos derechos acreditados en documento autenticado, no le es dable a la jurisdicción darle efectos de cosa juzgada a lo acordado por las partes en el sub iudice.
En consecuencia, conforme los razonamientos expresados en las presentes consideraciones, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2017; razón por lo cual, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado FREDDY HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2017.
• QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todos sus términos.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve (3:29 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/.
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