Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2393-15-67

DEMANDANTE: El ciudadano ARNOLDO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.444.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.116, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PRODUCTORES AGROPECUARIOS VALMORE RODRÍGUEZ C.A. (PRODAVALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2007, bajo el No. 79, Tomo 2-A, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: El profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.035.

A este superior órgano jurisdiccional fue remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la presente pieza de medidas relativa a la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano ARNOLDO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES AGROPECUARIOS VALMORE RODRÍGUEZ C.A. (PRODAVALCA), ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la resolución proferida por el a quo en fecha 22 de junio de 2015.




ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales que, iniciado el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales ante el ya mencionado Tribunal de primera instancia, el actor en su parte final del escrito de la demanda expuso: “…solicito (…) se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO hasta alcanzar la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 100.000.000,00), o lo que corresponda al doble del monto apercibido el pago, en contra de los bienes de la demanda (-Sic-) PRODUCTORES AGROPECUARIOS VALMORE RODRIGUEZ C.A. (PRODAVALCA); y que una vez decretada la medida preventiva, se sirva ordenar la ejecución de dicha providencia cautelar.- …”
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal de la causa emitió su sentencia interlocutoria negando la solicitud del decreto de medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada en el presente juicio. En contra de la referida resolución el demandante ejerció el recurso de apelación.
En fecha 03 de julio de 2015, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto. Por tal motivo, fue remitida la presente pieza de medidas a este Tribunal de alzada, quien le dio curso de ley en fecha 05 de octubre de 2015. Asimismo, quien suscribió como Juez Temporal de este Juzgado superior Dra. María Cristina Morales, se inhibió de conocer el presente proceso, y vencido el lapso de allanamiento, se solicitó por ante la Rectoría del estado Zulia, se tramite lo referente al nombramiento de Juez Accidental correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, el Dr. José Gregorio Nava González, en su condición de Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa. Por lo que se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; dejándose sin efecto el ordenamiento mediante el cual se solicitó el nombramiento de Juez Accidental.
Más adelante, en fecha 21 de abril de 2016, esta alzada dictó auto para mejor proveer, a los fines de que el a quo informe en que estado se encuentra la causa principal.
En fecha 09 de marzo de 2017, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuarto (04) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera:
Para decretar o no procedencia de medidas cautelares, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, entre otros, la satisfacción de los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el juzgador debe realizar un verdadero análisis para constatar que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica que la haga necesaria, es decir, que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o, la amenaza de que éste se produzca, es posible en la realidad.
Esa evaluación precedentemente aludida no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia, aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
… omissis…
1º El embargo de bienes muebles;…”.
A su vez, el artículo 585 eiusdem, prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Visto lo anterior, forma parte del poder cautelar del Juez el revisar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quede infructuosa la ejecución del fallo. Esa apreciación requiere de una congruente y exhaustiva fundamentación de las razones que le sirven de argumento para decretar o negar las cautelares peticionadas. Claro está, sin que dicho resultado preliminar venga a prejuzgar sobre el asunto de fondo de la controversia debatida.
En lo que concierne al requisito de procedibilidad del fumus boni iuris, o presunción grave del derecho reclamado, expresa Ortiz-Ortíz, el propósito de la actividad cautelar no es otro que el de preservar la efectividad de la tutela judicial, por lo cual se asevera que existe una relación de instrumentalidad entre el proceso cautelar y la relación en la que dialécticamente se debate el asunto de fondo controvertido. Continúa Ortíz con su comentario, afirmando:
“…Esta condición da a las medidas cautelares su característica de Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
La instrumentalidad siguiendo el criterio de CALAMANDREI es un carácter genérico de todas las providencias cautelares; resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medio para asegurar la eficacia práctica de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

…omissis…
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal….”.


Siguiendo con estas consideraciones, se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor, la cual deviene de una apreciación presuntiva en el contexto de las probabilidades favorables de los resultados de la definitiva. Se debe acotar que la finalidad fundamental de la medida consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible en un derecho, hasta que esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.
En relación con este punto, Sánchez Noguera, comenta lo siguiente:
“…El juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verisimilitud;
b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil….”.

En cuanto al requisito del periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, Ortiz-Ortíz, señala:
“…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico….”.

Conforme a los criterios antes expresado, en líneas generales, el fundado temor de que la ejecutabilidad del fallo quede infructuosa, deviene bien por la duración normal inherente a todo proceso - sin olvidar que en ocasiones esa duración se excede como consecuencia de dilaciones justificables - o por aquellas amenazas de peligro originadas por el comportamiento fraudulento de una de las partes en detrimento de la eficacia de la decisión que ha de responder al requerimiento tutelar pretendido.
De igual modo, se debe agregar que toda medida cautelar es concebida como una intervención en la esfera de derechos de la parte contra quien dicha medida ha de obrar. Por lo cual, la razón de ser que justifica su procedencia consiste en salvaguardar, en el contexto del principio de la proporcionalidad de los derechos, la efectividad de otros derechos y garantías consideradas igualmente como fundamentales, y en los que está involucrado el interés general, como es el caso de la eficacia de tutela jurisdiccional, entre otros. Razonamiento que viene a redundar, se insiste, al menos presuntivamente, la exigencia de verosimilitud en cuanto a la presunción grave del derecho reclamado y del pericurum in mora, como elementos a considerar para la ponderación de los bienes jurídicos protegidos o contenidos esenciales de los derechos esenciales en colisión.
Visto lo anterior, se observa de autos que el ciudadano ARNOLDO MELENDEZ RODRÍGUEZ, conjuntamente con su pretensión de “estimación intimación de Honorarios Profesionales”, solicita medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil PRODUCTORES AGROPECUARIOS VALMORE RODRÍGUEZ (PRODAVALCA), debidamente identificada en actas; sin siquiera hacer mención de los requisitos de procedibilidad que prevé el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Menos aún, consta que el solicitante haya incorporado a las actas procesales elementos probatorios de carácter presuntivo de verosimilitud de que se encuentran dados esos requisitos que hacen pasible el decreto de las medidas cautelares: el fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado, y el fumus periculum in mora o riesgo en de la infructuosidad del fallo.
En ese sentido, sólo a través de una contra cautela, es decir, por medio del otorgamiento de una caución o garantía, podrá el juez otorgar medida de embargo de bienes muebles o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, de conformidad como lo dispone el artículo 590 eiusdem. Además, vale acotar que sólo en el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y ss., del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto que la demanda monitoria o inyuntiva estuviere fundada en alguno de los instrumentos o títulos que señala el artículo 646 eiusdem, sería procedente dictar alguna de las medidas que establece el artículo 588 del referido cuerpo legal, sin cumplir los requisitos antes examinados.
En consecuencia, atendiendo las consideraciones expresadas en la presente motiva, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de junio de 2015. Por ende, queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho Arnaldo Meléndez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de junio de 2015.
• QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada en todas sus partes.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.



REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.