República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2533-17-09
DEMANDANTE: El ciudadano LEONARDO ANTONIO PIERRO CAPPOEELIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.963.766, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.963.767, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Las abogadas en ejercicio YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO y ANA HERCILIA CASTRO TROCONIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.073 y 53.554, en el orden indicado.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoada por el LEONARDO ANTONIO PIERRO CAPPOEELIA, en contra del ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2016.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano LEONARDO ANTONIO PIERRO CAPPOEELIA, plenamente identificado, asistido por la abogada Nilda Robertiz, y presentó formal demanda de Partición de Comunidad, en contra del ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, también plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a los fines que el demandado convenga a la partición y liquidación de un inmueble que dice haber sido adquirido conjuntamente, el cual esta constituido por una casa-quinta y su terreno propio, situado en la Carretera H, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, el actor estimó la acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), lo que equivale a 5.649 Unidades Tributarias.
El Juzgado de la causa procedió admitir la demanda propuesta mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016, emplazando al ya mencionado demandado.
En fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal a quo proveyó con lo peticionado, ordenando la citación del ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, por medio de carteles.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado de la causa designó como Defensor Judicial del demandado, a la profesional del derecho Omaira Cuicas.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la abogada en ejercicio Ana Castro Troconis, consignó poder judicial que le fue conferido por el demandado.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la parte demandada formuló contestación y consiguiente oposición a la presente demanda.
Luego, en fecha 13 de diciembre de 2016, el a quo emitió su fallo declarando: “…CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO PIERRO CAPPOEELIA contra CLEMENTE PIERRO RICHETTI (…). Por lo que la referida decisión fue objeto de apelación.
En fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal de la causa admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en ambos efectos; remitiendo de esa misma manera las presentes actas procesales a este superior órgano quien le dio entrada el día 26 de enero de 2017.
En fecha 02 de marzo de 2017, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de informes.
En fecha 09 de marzo de 2017, la profesional del derecho Ana Castro Troconis, en nombre y representación del demandado, expuso: “…desisto de la apelación que hiciera en el presente juicio por ante el Tribunal de Primera instancia (-Sic-) en lo Civil Civil (-Sic-) y Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia…”
Visto lo anterior, este Tribunal se dispone a tramitar el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy el primer 1° día del lapso establecido en la norma precitada, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
(...)
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
(...)
A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece:
(...)
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
(...)
En ese sentido, el artículo 136 del mismo texto legal, prevé:
(...)
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
(...)
}
En sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de mayo de 1997, se asentó lo siguiente:
(...)
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.
(...)
De lo antes transcrito, observa el Tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado por la apoderada judicial de la parte demandada, la profesional del derecho Ana Castro Troconis, facultada para ello conforme poder que consta en actas, en el cual se le faculta expresamente para “…convenir, desistir, transigir,…”, así como “…disponer del derecho en litigio…”. Razón por el cual este Tribunal superior decide homologarlo, quedando por dicha circunstancia confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación formulado por la profesional del derecho Ana Castro Troconis, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguido por el ciudadano LEONARDO ANTONIO PIERRO CAPPOEELIA, en contra del ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI.
• Se da por consumado el citado acto unilateral de desistimiento del recurso de apelación.
• Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Queda de esta manera CONFIRMADO el fallo apelado.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y cincuenta minutos (2:50pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/Mfg.
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