Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2527-17-03
SOLICITANTES: Los ciudadanos DARWIN ERNESTO LINARES GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA BETANCOURT de LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-16.349.691 y V- 15.917.271, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: El profesional del derecho JHOAN CASTILLO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.905.
A este superior órgano jurisdiccional fue remitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente solicitud de DIVORCIO (185-A) suscrita por los ciudadanos DARWIN ERNESTO LINARES GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA BETANCOURT DE LINARES, plenamente identificados en actas. En virtud de la apelación interpuesta en el presente asunto en contra del auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 09 de enero de 2017.
ANTECEDENTES
Ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los ciudadanos DARWIN ERNESTO LINARES y MARÍA AUXILIADORA BETANCOURT de LINARES, quienes con la debida asistencia de abogado suscribieron por mutuo acuerdo solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente; incorporando las instrumentales que consideraron fundantes.
Por distribución el ya referido Tribunal de la causa la dio por recibida en fecha 16 de diciembre de 2016, otorgando tres (03) días de audiencias al profesional del derecho Jhoan Castillo Quintana, plenamente identificado en actas, a los fines de que presente sus credenciales correspondientes.
Posteriormente, el a quo dictó auto en fecha 09 de enero de 2017, mediante el cual ordenó el archivo de la presente causa, en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo anteriormente requerido ut supra. Por lo que contra dicho ordenamiento fue objeto de apelación.
En fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal de la causa dispuso resolver por cuaderno por separado la apelación interpuesta, por lo que se oyó la misma en ambos efectos. Por tal motivo, fueron remitidas las presentes actas procesales a este Juzgado de alzada, quien le dio entrada el día 18 de enero de 2017, ordenándose de esa manera acumular el cuaderno de apelación con el asunto principal.
En fecha 21 de febrero de 2017, el co-solicitante ciudadano DARWIN ERNESTO LINARES GONZÁLEZ presentó escrito de Informes.
En virtud de que la presente solicitud es de mutuo acuerdo, se hace innecesario dejar transcurrir el lapso de observaciones, por lo que una vez fenecido el lapso de los informes, se entra en el lapso para que este órgano jurisdiccional dicte el fallo respectivo.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el octavo (08) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
En la presente causa el Tribunal a quo, en fecha 16 de diciembre de 2016, emitió un auto a través del cual señala:
“…se le otorgan Tres (3) día de Audiencia al Profesional del derecho JHOAN CASTILLO QUINTANA, inpreabogado N°. 195.905, para que presente sus credenciales, en virtud que para el momento que se plasmaron las firmas de los solicitantes, manifestó que por olvido involuntario no tenía (sic) en posesión las mismas y a fin que los justiciables no perdieran la oportunidad de suscribir el presente instrumento se le permitió la suscripción del mismo, con la salvedad que para la tramitación del mismo, deben demostrar la acreditación respectiva y que una vez cumplida con ésta formalidad se procederá a darle el curso de ley respectivo; en caso contrario se dejará sin efecto dicha suscripción.”.
Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2017, el día de despacho siguiente del vencimiento del término antes señalado, específicamente, en el primer día de reanudación de las actividades judiciales luego del receso navideño y de fin de año, según cómputo que cursa al folio 10 de estas actuaciones, la a quo ordenó el archivo de la solicitud de divorcio efectuada por los ciudadanos DARWIN ERNESTO LINARES GONZALEZ y MARIA AUXILIADORA BETANCOURT de LINARES, identificados en autos, asistidos por el abogado mencionado ut supra.
Se debe destacar, que conjuntamente con la solicitud, se anexa reproducción fotostática de las Cédulas de Identidad de quienes suscriben la solicitud de disolución del vínculo conyugal basado en el artículo 185 A del Código Civil, como también de la credencial de inscripción en el Inpre-abogado del profesional del derecho que los asiste.
Ahora bien, quien decide considera que por una actitud de mera prudencia, dado que el abogado asistente de los solicitantes, según lo ordenado en el auto de fecha 16 de diciembre de 2016, esta obligado en acreditar sus credenciales luego de transcurrido tres (3) días de Despacho, lo que coincidía con el primer día de actividad judicial del 2017, debió precaver el derecho de acción y de acceso a la justicia a los jurisdiccionables a través de una actuación, se insiste, lo más prudencialmente flexible; con el objeto de garantizar cabalmente ese derecho de acción y de acceso antes referido, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.
En ese orden de ideas, se insiste, en aras de garantizar los derechos fundamentales entes mencionados, la Jueza del recurrido ha debido igualmente considerar la reproducción de la credencial del Inpre-abogado que se acompaña a la solicitud de disolución del vínculo conyugal, incluso, constatar si el referido abogado asistente en otras oportunidad ha actuado por ante dicho Tribunal, de modo de soportar por notoriedad judicial su habilitación para completar la capacidad ad processum de los solicitantes. Actuaciones judiciales que se aprecian de las reproducciones fotostáticas que el recurrente incorpora en esta alzada entre los folios 18 al 23, a las cuales se le otorgan todo su valor probatorio por tratarse de copias de un expediente judicial, por lo que se reputan como reproducciones de documentos públicos, y por ende, pueden ser allegadas al proceso de ese modo mecánico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, se trata de pruebas privilegiadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo lo precedente, la Jueza del auto recurrido exorbitó con su actuación las restricciones legales al derecho de acción dispuesta en el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil, establecidas entre otras razones para proteger el orden público y las buenas costumbres, lesionando a los justiciables solicitantes el derecho de formular pretensiones a la actividad jurisdiccional, no precaviendo una interpretación sustentada en el principio pro actione o a través del principio favor libertatis. Razón por lo cual, irremisiblemente, en el dispositivo que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto de fecha 09 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, se ANULA lo resuelto en dicho auto y, se ORDENA al órgano jurisdiccional antes indicado admitir la solicitud de divorcio de autos, en aras de garantizar los derechos fundamentales del derecho de acción y de acceso a la justicia (Art. 26 CRBV), los cuales deben gozar, se insiste, de una interpretación extensiva a través de principios como el favor libertatis y el principio pro actione, esto de modo de precaver efectivamente su salvaguarda y vigencia. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el ciudadano DARWIN ERNESTO LINARES GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas y parte co-solicitante en el presente asunto, en contra del auto de fecha 09 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• SE ORDENA al órgano jurisdiccional antes indicado admitir la solicitud de divorcio de autos, en aras de garantizar los derechos fundamentales del derecho de acción y de acceso a la justicia (Art. 26 CRBV), los cuales deben gozar, se insiste, de una interpretación extensiva a través de principios como el favor libertatis y el principio pro actione, esto de modo de precaver efectivamente su salvaguarda y vigencia.
• SE ANULA lo resuelto en dicho auto.
En virtud de lo decidido, no se hace pronunciamiento sobre costas procesales.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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