REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
Expediente Nº 1254
I
Recibidas las anteriores actuaciones en copias certificadas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se le da entrada. Se ordena formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo.
Entra este Tribunal a conocer de la presente incidencia, en virtud de la inhibición propuesta por la ciudadana abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 4.104.942, con domicilio en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien con ese carácter viene conociendo del juicio que por acción reivindicatoria incoara el ciudadano JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Falcón, actuando en representación de los ciudadanos Pastor Liscano Burgos, Iván Antonio Ferrer, Maria Auxiliadora Ferrer Carrasco y Maria Josefina Ferrer De Tinoco, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad n° 742.664, 2.379.644, 3.444.741 y 3.947.755, respectivamente, en contra del ciudadano José Maria Cordero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 5.926.001, domiciliado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, representado por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el n° 23.658.
II
El escrito mediante la cual la suscrita Jueza reconoce estar incursa en una causal de incompetencia subjetiva, de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, se fundamentó en los siguientes argumentos:
Que, en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio José Humberto Guanipa.
Que, “la sentencia emitida por el Superior Agrario dejó sentada en su decisión claramente que no existían elementos suficientes para que la Juez (sic) este incursa en la causal prevista en el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil”.
Que, “el abogado Guanipa continúa e insiste en una presunta enemistad entre él y su persona”.
Que, “el perjudicado es el justiciable quien cancela honorarios y acude al órgano jurisdiccional en busca de justicia inmediata, consiguiendo un retardo procesal”.
Que, en aras de aplicar la justicia sin dilación alguna es por lo que procedió a inhibirse de continuar conociendo la causa.
Que, para no perturbar la tutela judicial efectiva que deben garantizar los operadores de justicia y en aras de no entorpecer el desarrollo del proceso, manifiesta su disposición de separarse del conocimiento del asunto y plantea el mecanismo de la inhibición, institución prevista en el Código de Procedimiento Civil.
III
Determina este Tribunal su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, según el cual señala: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Por otro lado, la remitida Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en su artículo 48, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

Siendo que la incidencia inhibitoria se presentó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya alzada es un Juzgado Superior, por lo que quien suscribe el presente fallo, es por el Órgano Jerárquico Superior atendiendo a las disposiciones legales antes comentadas, razón por la cual este Tribunal declara su competencia para el conocimiento del asunto, y ASI SE DECLARA.
Determinada la competencia de este Despacho para decidir, tramitar y conocer de la presente incidencia, pasa a hacerlo, para lo cual observa:
IV
Transcurrido como ha sido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para el allanamiento, la parte contra la cual obraba la causal de inhibición, no manifestó su intención de que la inhibida continuara conociendo de la causa, por lo cual se remitió copia de las actas conducentes al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, correspondiendo su tramitación a este Juzgador, quien una vez declara su competencia para su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Civil Adjetiva y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, y estando en tiempo hábil, pasa este tribunal a decidir la incidencia previa las siguientes consideraciones de rigor:
Dispone el artículo 82, numeral 18, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Destaca este Tribunal, que la mencionada norma se encuentra dirigida a evitar que entre el Juzgador de un proceso, por un lado, y por el otro, una de las partes materiales o formales del mismo, exista un vinculo de enemistad tal, que haga nugatorio el derecho al Juez Natural, el cual es entre otras cosas un Juez imparcial, objetivo, que no se encuentre comprometido anímicamente a favor o en contra de alguna de las partes que lo recusa o por la cual se inhibe. Es lógico que al ser el Juez un individuo de la sociedad civil, susceptible de tener los más diversos problemas que pueden llegar normalmente al campo de lo jurisdiccional, no faltará el momento en el cual coincida el evento con el que le corresponde juzgar a alguien con quien se encuentre en un plano de igualdad en un juicio distinto.

Entendamos la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber del Juez y de cualquier otro funcionario judicial, que se encontrare a la siguiente predicción:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”


De la revisión de las actas certificadas que fueron remitidas y que esta Superioridad le dio entrada en esta misma fecha y que por notoriedad judicial le consta a este Órgano Superior que en fecha posterior ha sido declarada sin lugar la causal propuesta de recusación incoada por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA Van GRIEKEN, con relación al mismo sujeto que hoy se inhibe, es decir, contra la Jueza NELLY CASTRO GÓMEZ, pues según se evidenció en otras oportunidades, no existen pruebas suficientes para manifestar una vinculación negativa que pudiera comprometer la imparcialidad con la cual deba asumir su papel de Juzgadora, llegando al punto de poner en riesgo el constitucional derecho a la igualdad y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, en detrimento del sujeto contra el cual obra la causal.
Aunado a ello, en el escrito de inhibición que plasma la ciudadana Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no demostró estar incursa en alguna causal estipulada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al contrario, fundamentó su pretensión en la no perturbación de la tutela judicial efectiva, por lo que no encuentra este despacho judicial justificación alguna para que el operador de justicia en referencias, se desprenda del conocimiento de la causa. ASI SE DECIDE.
Lo anterior, lleva a concluir que efectivamente, la ciudadana Jueza NELLY CASTRO GÓMEZ, se encuentra subjetivamente habilitada para seguir conociendo de la causa en la cual el ciudadano JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, actúa en nombre y representación del ciudadano José Maria Cordero, anteriormente identificado. Y ASI SE DECIDE.
V
En merito de los fundamentos anteriores expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, con sede en la ciudad de Maracaibo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la suscrita Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado NELLY CASTRO GOMEZ, en el juicio que por acción reivindicatoria intentara el abogado Juan Carlos Dorante Vargas, contra el ciudadano José Maria Cordero.
SEGUNDO: Se ORDENA a la ciudadana Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. NELLY CASTRO GOMEZ, continuar conociendo del juicio en el cual se planteó la incidencia.
TERCERO: Se ordena REMITIR la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2017.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Superior Agrario

Dr. Jorge Luis Camacho García
La Secretaria
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° 986 en el Libro Correspondiente.

La Secretaria
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza