REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
206° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:
PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: Miguel Ángel Urdaneta Villalobos, Cira Bertha Urdaneta de Castro, Hilda Ramona Urdaneta Villalobos, Neida Josefina Urdaneta Villalobos e Isaura del Carmen Urdaneta Villalobos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.774.493, 3.774.730, 2.883.829, 3.774.492 y 3.379.788 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Manuel Govea Leininger y Juan Ruben Govea Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.636.873 y 7.807.148 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.267 y 40.729 respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: N° 1242
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
El presente recurso de hecho fue interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, por los profesionales del derecho Manuel Govea Leininger y Juan Rubén Govea Guédez, suficientemente identificados en las actas procesales que conforman el presente asunto, actuando en representación de los ciudadanos Miguel Ángel Urdaneta Villalobos, Cira Bertha Urdaneta de Castro, Hilda Ramona Urdaneta Villalobos, Neida Josefina Urdaneta Villalobos e Isaura del Carmen Urdaneta Villalobos, contra el auto dictado por el A-Quo en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de enero de 2017.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente recurso de hecho y solicitó a la parte interesada consignara los fotostatos atinentes a las actuaciones realizadas en el Juzgado de Primera Instancia, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, el recurrente suscribió diligencia mediante la cual consignó los fotostatos solicitados por este Tribunal.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Debemos recordar que la competencia «es la parte del ámbito sobre el cual se ejercita la función jurisdiccional» (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 159), constituyendo en el derecho procesal un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, cuestión de relevancia capital que debe ser resuelta previo a cualquier pronunciamiento. En este sentido, Solís precisa:
«[L]a competencia no es más que el poder que habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hace ejecutar lo que ha sido decidido por él». (Ibídem).
Los hechos argüidos en el asunto que nos ocupa versan sobre tierras con vocación de uso agrario, razón por la cual encuadran dentro de los supuestos regulados en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, la citada legislación erige lo relativo a la jurisdicción agraria bifurcada en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, que busca profundizar los valores constitucionales de desarrollo sustentable de la seguridad agroalimentaria, distribución de riquezas y el desarrollo productivo en el contexto social que toda actividad agraria persigue.
Entendiendo que el supuesto facti specie se atribuye a la materia especial agraria, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la Máxima Instancia Constitucional, en cuanto al alcance que debe concebirse para determinar la competencia en razón de la materia agraria, al establecer:
«Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”).
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005». (Vid sentencia Nº 1715, de fecha 8 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).
Ahora bien, conforme al extracto decisorio trascrito y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior declara su competencia para conocer el presente recurso de hecho, por ser, pues, el superior jerárquico del Tribunal A-quo que dictó el fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Juzgador se pronuncie en relación al recurso de hecho interpuesto por los abogados Manuel Govea Leininger y Juan Rubén Govea Guédez, actuando en representación de los ciudadanos Miguel Ángel Urdaneta Villalobos, Cira Bertha Urdaneta de Castro, Hilda Ramona Urdaneta Villalobos, Neida Josefina Urdaneta Villalobos e Isaura del Carmen Urdaneta Villalobos, ambos identificados anteriormente, contra el auto dictado por el A-Quo en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de enero de 2017, este Jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Quien decide aprecia que el recurso de hecho juzga sobre la legalidad o no de la admisión en un sólo efecto o de la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación, ergo se consagra como el medio de defensa que ostenta la presunta parte agraviada para impugnar el auto del Tribunal que oye la apelación en el efecto devolutivo o simplemente niegue el recurso, con el propósito de que quede sin vigor y en consecuencia se admita el recurso. Aseveración que consigue sustento en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, al exponer:
«[N]egada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior ‘’solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos’’, es decir que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades». (Vid: sentencia n° 12, de fecha 15 de diciembre de 1998, Magistrado Luis Darío Velandia).
Aclarado el alcance del recurso interpuesto, resulta forzoso reproducir los argumentos señalados por los recurrentes, a fin de sostener su acusación, los cuales a continuación siguen:
«(…)Ahora bien, Honorable Juez, de la lectura analítica de las decisiones dictadas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas Lunes veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y Lunes dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), se evidencia con toda claridad, que la presente incidencia, el Director del proceso en la Primera Instancia de este Juicio, no dió [sic] cumplimiento a lo ordenado en las normas adjetivas especiales antes transcritas, ni a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino que cometiendo un error in judicando al aplicar indebidamente las disposiciones contenidas en los Artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y para ello equivocadamente citó y transcribió parcialmente la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 635 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (Caso: Santiago Barberri Herrera)”.(…) [Negrillas del Tribunal].
Ello así, este Sentenciador colige con meridiana claridad, que el recurrente pretende se le declare con lugar el recurso de hecho ya que el Juez de Primera Instancia negando el mecanismo de apelación ejercido violó la normativa agraria y por ende constitucional. En tal sentido, en principio funda su pretensión bajo una línea argumentativa, la cual responde que a su juicio el Juez A-Quo aplicó indebidamente el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que subsiguientemente interpretó erróneamente el criterio esgrimido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Frente a este escenario, este Tribunal considera menester reflexionar sobre los fundamentos invocados por el Tribunal de cognición, como quiera que de éstos dependerá en gran medida la suerte del thema decidendum. A tal efecto, amparó el auto según los párrafos que parcialmente se transcriben:
«(…)De conformidad con el criterio vinculante antes transcrito, en el procedimiento ordinario agrario, al igual que en el procedimiento administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, el recurso de apelación debe proponerse fundamentándolo en las razones de hecho y derecho que la parte recurrente considere pertinente, bajo la sanción de su inadmisión, en caso de incumplir dicha carga procesal.
(…Omissis…)
De la transcripción antes realizada, resulta evidente que el representante judicial de la parte demandada, abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, no cumplió con la carga procesal impuesta por vía jurisprudencial, vale decir, no fundamentó las razones de hecho y derecho en las cuales se basa su medio recursivo, lo que necesariamente obliga a inadmitirla. (…)»
Igualmente, fundamentando el recurso de hecho, asevera el apoderado judicial recurrente que el sentenciador de Instancia, erró en declarar la negativa de la apelación que ejerciere, por el hecho de la supuesta falta de fundamento, lo que vulnera los lineamientos dictados por la Sala Constitucional.
Ahora bien, en este particular, se reproduce el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: «La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde». La línea normativa en comentarios devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva. Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular. En fallo de reciente data, dictado en fecha quince (15) de Julio de 2013, estableció:
«Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión». (Negrita del Tribunal).
El anterior criterio, fue primeramente formulado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 635, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, que estableció:
«Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde». (Negrita del Tribunal).
Ahora bien, debe advertirse que en el caso de la materia especial agraria, a diferencias de otras se erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante.
De tal manera que, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la teoría del ejercicio de la actividad recursiva agraria resulta necesario indagar si el acto de impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla. En ese sentido, observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto, reproducirá de seguidas el contenido de la diligencia contentiva del recurso.
En las diligencias suscritas en fechas nueve (09) y doce (12) de enero de 2017, el profesional del derecho Juan Rubén Govea Guedez señaló lo siguiente:
« (…) En tiempo hábil, apelo de la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016); Recurso Ordinario de Apelación que es total, por cuanto en nombre de mis conferentes, manifiesto que no estoy de acuerdo con el contenido en la misma en ninguna de sus partes, que la formulo por ante este Juzgado, para ante el Tribunal Superior, que resultare competente, como consecuencia de su necesaria distribución, el cual conocerá del Recurso de Apelación(…)».
« (…) En tiempo hábil, apelo nuevamente de la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016); Recurso Ordinario de Apelación que es total, por cuanto en nombre de mis conferentes, manifiesto que no estoy de acuerdo con el contenido en la misma en ninguna de sus partes, que la formulo por ante este Juzgado, para ante el Tribunal Superior, que resultare competente, como consecuencia de su necesaria distribución, el cual conocerá del Recurso de Apelación(…)».
De esta manera con miras al caso de especie debe puntualizarse que el patrocinio de la parte apelante, omitió el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación, por lo que a juicio de este arbitrio jurisdiccional no parece plausible la admisibilidad del recurso, considerando este Jurisdicente que el Juez A-Quo actuó en estricta sujeción a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 175 y lo regulado por vía jurisprudencial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de lo anterior y por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Juzgado Superior agrario debe declarar INADMISIBLE el mecanismo de impugnación interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, por los abogados MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN RUBÉN GOVEA GUEDEZ, suficientemente identificados, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL URDANETA VILLALOBOS, CIRA BERTHA URDANETA DE CASTRO, HILDA RAMONA URDANETA VILLALOBOS, NEIDA JOSEFINA URDANETA VILLALOBOS E ISAURA DEL CARMEN URDANETA VILLALOBOS, contra el auto dictado por el A-Quo en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de enero de 2017. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia, y Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara: INADMISIBLE el mecanismo de impugnación interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, por los abogados MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN RUBÉN GOVEA GUEDEZ, suficientemente identificados en actas actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL URDANETA VILLALOBOS, CIRA BERTHA URDANETA DE CASTRO, HILDA RAMONA URDANETA VILLALOBOS, NEIDA JOSEFINA URDANETA VILLALOBOS E ISAURA DEL CARMEN URDANETA VILLALOBOS, ya identificados, contra el auto dictado por el A-Quo en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de enero de 2017. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 982 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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