REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
SEDE CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº 1241
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:
PRESUNTO AGRAVIADO: Roberto Enrique Ocando Carroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.748.342, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, procediendo en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Flores, c.a.”.
APODERADO JUDICIAL: Alfonso José Chacín Chourio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.409.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos Roberto Ocando Rincón, Alexander Ocando Carroz, Cynthia Ocando Carroz, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.656.480, 9.748.341 y 10.917.050, respectivamente, y las sociedades mercantiles “Ganadería La Esperanza, c.a.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero, posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el nº 52, tomo 45-A, de fecha 15 de julio de 1987; la “Agropecuaria Las Flores, c.a.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1982, bajo el nº 47, tomo 33-A, y “Agro Inversiones El Carmelo, c.a.” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 09 de octubre de 2002, bajo el nº 40, tomo 41-A.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS JURIDICAMENTE RELEVANTES
En fecha 26 de enero de 2017, el ciudadano Roberto Enrique Ocando Carroz, asistido por el profesional del derecho Alfonso José Chacín Chourio, presentó escrito de demanda de amparo, en el que acusa que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, quebrantó su derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de propiedad, entre otros.
La presente demanda de amparo fue admitida en fecha 30 de enero de 2017, este Órgano Superior actuando en sede constitucional ordenando la notificación del presunto agraviante, el Fiscal del Ministerio Público y los posibles terceros que pudieran verse afectados por la presunta violación de los derechos denunciados.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, el abogado René Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.721, actuando en representación de la ciudadana Maria Elisa Ocando Carroz, tercera interesada, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente signado bajo el n° 1227, ambos de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En la misma fecha, este Tribunal actuando en sede constitucional, fijó audiencia constitucional, y a tal efecto, ordenó la notificación al presunto agraviante y al Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, el ciudadano Roberto Enrique Ocando Carroz, confirió poder apud acta al profesional del derecho Alfonso José Chacín Chourio, a fin de que lo representare en la audiencia. Y en la misma fecha, el querellante con la debida asistencia judicial, suscribió diligencia, mediante la cual requirió se declarare la improcedencia de la acumulación de causas formulada por el abogado en ejercicio René Méndez.
Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2017, este Tribunal declaró improcedente la acumulación de causas.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública, acto al cual comparecieron el accionante, ciudadano Roberto Enrique Ocando Carroz, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Flores c.a.”, el representante judicial, ciudadano Alfonso Chacín Chourio, el abogado Javier Sosa Pacheco, actuando en representación de la ciudadana Cynthia Ocando Carroz, tercera interesada, el abogado René Méndez, actuando en representación de la ciudadana Maria Ocando Carroz, tercera interesada. Y la representación del Ministerio Público, abogado Francisco Fossi Caldera en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del presunto agraviante.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, el Tribunal constitucional dictó dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA
En el memorial, el presunto agraviado, alegó:
Que, “el decreto de la medida cautelar innominada de co-administración en fecha 06 de octubre de 2015, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dio inicio a la “flagrante lesión y violación, de mis derechos y garantías constitucionales”.
Que, “el Tribunal asumió por cumplidos los requisitos de procedibilidad de una medida cautelar y dio por sentado derechos no probados debidamente en actas”.
Que, la demandante de la causa principal actúo “desde el inicio del procedimiento cautelar, en abierta colusión con una de las demandadas en este proceso, como lo es la ciudadana Cynthia Del Valle Ocando Carroz”.
Que, las ciudadanas Maria Elisa Ocando Carroz y Cynthia Del Valle Ocando Carroz platearon al Tribunal presuntamente agraviante “una (sic) adelanto sustitutivo de lo que piden se declare en la sentencia, anular a la sociedad agropecuaria las flores”.
Que, la solicitante de la medida “ni siquiera fundamento al Tribunal el riesgo en el remejoramiento daño o ruina que puede o no presentar el fundo LAS FLORES”.
Que, Roberto Enrique Ocando Carroz, es accionista mayoritario por ventas que de la totalidad de sus acciones le hicieran Maria Elisa Ocando Carroz y Cynthia Ocando Carroz.
Que, presentó en la oportunidad legal correspondiente oposición a la medida cautelar innominada de coadministración, así como de la designación como coadministradotas del fundo “Las Flores”.
Que, “la producción de la leche ha venido presentando una serie de irregularidades y que las cantidades producidas por la venta de leche no están ingresando al patrimonio del fundo “Las Flores” (como si el fundo tuviera patrimonio, siendo una cosa o res)”.
Que, las ciudadanas Maria Elisa Ocando carroz y Cynthia Del valle Ocando carroz “para evitar irregularidades que se están sucediendo se deposite en una cuenta manejada por los coadministradores, en latente agravio de los derechos constitucionales de propiedad y libre empresa que asisten a mi representada, siendo esta la propietaria del fundo “Las Flores”, único bien activo de la misma”.
Denunció:
Que, en el decreto cautelar que extiende el Tribunal de Primera Instancia Agraria, se concretizan las graves lesiones constitucionales “como lo son la igualdad de las partes, una tutela judicial efectiva y la consecución de un debido proceso dispuestos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Que, “el Juez Agrario de Primera Instancia hizo caso omiso a las reiteradas denuncias y muestras evidentes en el proceso de la colusión entre las ciudadanas Maria Elisa Ocando Carroz (demandante) y Cynthia Del Valle Ocando Carroz (codemandada)”.
Que, “el Juez Agrario de Primera Instancia traspaso la barrera de la constitucionalidad, en abuso de su autoridad, en fiel aversión a la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la propiedad y al desarrollo de una actividad empresarial…”
Que, “el Juez agraviante, no procuró siquiera identificar y analizar la actividad agroalimentaria desarrollada en el fundo LAS FLORES, que como Juez Agrario le es menester velar por la seguridad agroalimentaria de La población”.
Que, el Tribunal presuntamente agraviante decidió más de lo pedido contribuyendo a la colusión y al fraude.
Que, decretada la medida adelantó los efectos de la sentencia definitiva, sustituyendo y violando completamente el derecho de propiedad y de empresa agraria que ejercía “Agropecuaria Las Flores c.a.” sobre el fundo “Las Flores”.
Que, anularon la personalidad jurídica y los derechos constitucionales de “Agropecuaria Las Flores, c.a.”
Que, fueron llevados a matadero en menos de seis meses un total de cientos sesenta y seis (166) cabezas de ganado, cuya participación y autorización no fue planteada ante el Tribunal a quo.
Que, el ciudadano Roberto Enrique Ocando Carroz consignó copias de las guías de movilización a través de las cuales fueron llevadas a matadero 46 vacas en reproducción, aún actas para seguir procreando y de lo cual no se pronunció el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia.
Que, habiendo transcurrido el lapso correspondiente para pronunciar la sentencia y más de seis meses de la configuración de las lesiones gravosas causadas, negando los derechos constitucionales como son la igualdad de partes, una tutela judicial efectiva y la consecución de un debido proceso dispuestos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la propiedad y asociación consagrados en los artículos 115 y 118, respectivamente ejusdem. Se encontraba fuera del lapso legal correspondiente para proferir tal decisión.
Pidió:
Que, sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de agosto de 2016, en la que ratifica el decreto de medida cautelar de coadministración sobre el fundo “Las Flores”.
Que, sea restituida la situación jurídica infringida, anulando la medida de coadministración decretada en fecha 06 de octubre de 2015 y su ratificación de fecha 11 de agosto.
III
DEL FALLO ACCIONADO
El 11 de agosto de 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Flores, c.a.” contra la medida cautelar innominada de coadministración decretada en fecha 06 de octubre de 2015. La referida decisión sostuvo los argumentos que siguen:
“En el caso bajo estudio, se observa de la revisión del escrito de oposición que los abogados en ejercicio ALFONSO JOSE CHACÍN CHOURIO y LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., sólo se centran en narrar la presunta “nulidad de la medida cautelar innominada, la nulidad absoluta de la inspección judicial ordenada por el tribunal, y la ausencia de los requisitos de procedebilidad (sic) para el decreto de una medida innominada ”, lo cual no logra per se, desvirtuar los fundamentos que consideró este Juzgado para decretar la medida innominada de coadministración en el fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, lo que hace improcedente en derecho la oposición formulada.
Así las cosas, resulte evidente para quien suscribe que, la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, logró demostrar de manera concurrente los requisitos de procedibilidad la medida cautelar innominada solicitada, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., por lo que en el dispositivo del fallo este Juzgado Agrario declarará Sin Lugar la oposición formulada por la referida sociedad mercantil, procediendo a condenarla en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a considerar los distintos escritos presentados por los ciudadanos MARÍA ELISA OCANSO (sic) CARROZ, CIYNTHIA (sic) DEL VALLE OCNADO (sic) CARROZ y ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, plenamente identificados en actas, actuando en sus caracteres de coadministradores del fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, designados mediante la decisión de fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), por medio de los cuales manifiestan la imposibilidad material hasta los actuales momentos de coordinarse entre ellos, para el ejercicio de la responsabilidades designadas por este Juzgado, en tal sentido, se considera pertinente recordarles que los deberes y obligaciones inherentes al cargo el cual desempeñan, están claramente establecidas en el acta de aceptación y juramentación para el desempeño de sus cargos, así como en el acta levantada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016); sin embargo, en aras de facilitar con la efectiva materialización de la medida cautelar innominada de coadministración decretada y reglamentar el ejercicio efectivo de la misma, se permite este Juzgado recordarles que de manera obligatoria, so pena de revocatoria de la designación recaída en sus personas, deberán los coadministradores, cumplir con los siguientes deberes y obligaciones: (Omissis…)
(…Omissis)
Este Juzgado para resolver sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional.
En este sentido, este Juzgado después un análisis de la solicitud formulad por el prenombrado ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, en su carácter de coadministrador del fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, provee de conformidad con lo solicitado y autoriza la venta de sesenta (60) novillos y treinta (30) vacas de descarte a los fines requeridos, en ese sentido, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el municipio Machiques, para que expida las guías de movilización de ganado respectivas.
Finalmente, se hace saber al solicitante que deberá antes de proceder a la venta del referido ganado informar a este Juzgado y los demás coadministradores, de la fecha en la cual la misma se realizará, a los fines de que estos también puedan asistir y tutelar a la misma, debiendo presentar posteriormente un informe debidamente soportado, en el cual se señale la identificación, las características y el peso del ganado vendido, debiendo presentar la correspondiente factura de venta en la cual se indique el peso del ganado, el precio unitario por kilogramo y el precio total de la venta, así como también deberá presentar relación debidamente justificada, con sus respectivos soportes, en cuanto al destino del dinero obtenido de la venta, el cual deberá ser reinvertido en el fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el No. 47, Tomo 33-A, contra la medida cautelar innominada de coadministración decretada por este juzgado en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), por lo que se ratifica dicha medida cautelar.
2°) SE AUTORIZA LA VENTA de sesenta (60) novillos y treinta (30) vacas de descarte, solicitada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, en su carácter de coadministrador del fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”.
3°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, en ese sentido, estima prudente citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva». (Negrilla del Tribunal).
En relación a la norma contenida en el artículo 4 ibídem, la Sala Constitucional en el caso YoslenaChanchamire Bastardo, sostuvo cuanto sigue:
«Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que comenten la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000).
En principio, la competencia en materia de amparo se encuentra determinada por la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente infringidos o amenazados de violación, al hilo de lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem. Sin embargo, en los casos de acciones de tutela ejercidas contra actuaciones judiciales (el denominado “amparo contra sentencia”), la norma atributiva de competencia se encuentra ubicada en el señalado artículo 4 de la Ley de Amparo, según el cual el tribunal competente es aquél funcional e inmediatamente superior al órgano judicial que dictó la decisión supuestamente lesiva, como a bien a tenido entender la Sala Constitucional.
De esta manera, con miras al caso de especie debe puntualizarse que la actuación judicial presuntamente lesiva fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, perteneciente por tanto a la categoría ‘B’ del escalafón judicial; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, al ser el superior jerárquico en sentido vertical del oficio acusado de la trasgresión constitucional, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez planteados los términos de la controversia, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Es criterio reiterado en el foro jurisdiccional, que acciones tan extraordinarias como las que surgen en materia de amparo constitucional, deben ser estudiadas a los fines de su admisión, si bien de conformidad con el principio pro actione y desprovisto de formalismos inútiles, sí encarados al cumplimiento de los requisitos que a tales fines prescribe la ley, y que apuntalan a la salvaguarda del estado de derecho. Así, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendidos por el Juez constitucional en cualquier estado y grado de la causa, y con más razón cuando a la misma se le dé entrada, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado del Tribunal)
Destaca este Tribunal el contenido del ordinal 5 de la norma de comentarios, justificando tal atención en el hecho de que los presuntos agraviados pretenden justificar la idoneidad del medio al cual recurren, en el entendido de que no existe otro remedio judicial que reúna los atributos de ser eficaz, sencillo, expedito y adecuado para restituir la infracción constitucional.
Se desprende de actas que, en fecha 11 de agosto de 2016 el a quo declaró sin lugar la oposición a la medida de coadministración formulada en fecha 19 de noviembre de 2015 por los abogados Alfonso José Chacín Chourio y Luis Enrique Paz Caicedo, primitivamente identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil “Las Flores c.a.”. Ahora bien, luego de un exhaustivo estudio de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que no fue ejercido recurso de apelación. En el orden legal, la parte afectada tiene un lapso de cinco días de despacho computados a partir del siguiente día de la publicación del fallo o de la última de las notificaciones en el supuesto de que se dictare fuera del lapso; como quiera que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Zulia ordenó la notificación de las partes, una vez constare la última de aquellas nació la oportunidad para impugnar los efectos de la decisión que hoy aqueja.
De modo que es un hecho que ha quedado palmariamente evidenciado en este fallo, que la parte quejosa contaba con un medio ordinario para lograr los mismos fines que se propone mediante el presente amparo, lo cual trae como consecuencia la aplicación de criterios que pese a haber sufrido modificaciones, han sido recogidos en ingente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto, se hace cita del fallo dictado por esa Sala, de fecha nueve (9) de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, publicado bajo el No. 939,el cual fundamentó lo siguiente:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Esta posición, ha sido asumida de manera reiterada por la Sala que interpreta el Texto Fundamental, constituyendo el criterio que hasta los actuales momentos se mantiene, tal y como se evidencia de la decisión que de seguidas se transcribe, y que data de fecha del dieciocho (18) de noviembre de 2008, Nº 1782, cuya ponencia le correspondió a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y que estableció:
“Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó que “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Partiendo de ello, no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, dado el carácter excepcional de la acción de amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busca obtener con la acción de amparo.”
A mayor abundamiento, la asunción de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, es además, asumida por destacados autores patrios, citados como ejemplo los tratadistas Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, que en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“En materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no contar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional; en todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su inidoneidad.” (2006:134)
En consecuencia, el Tribunal observa que la presente acción de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad tipificada, prevista y sancionada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que teniendo las partes un medio judicial verdaderamente idóneo en virtud del cual hicieran valer sus intereses, acudieron a un remedio procesal extraordinario que sólo justifica su existencia en el supuesto, aquí rechazado, de que no exista otra vía para la vanguardia de los derechos constitucionales. Desde esta perspectiva, se empeña este Tribunal en funciones constitucionales, en ponderar los intereses en juego, protegiendo siempre la esencia del juicio constitucional, lo cual sólo se cumple cuando el mismo es utilizado como remedio para situaciones reversibles o restituibles, que en el ordenamiento jurídico no consiguen otro modo de resolución idóneo.
El Tribunal comparte y hace suyo los criterios impuestos por el Máximo Tribunal de la República, y en ese sentido, debe advertir que las acusaciones de la parte querellante eran objeto del recurso de apelación, medio que omitieron ejercer en la oportunidad legal correspondiente. Tal afirmación consigue sustento en el hecho de que la parte estuvo en pleno conocimiento sobre la decisión que a su juicio le causó un gravamen, vale decir, mediante notificación que consta en actas en fecha 1° de diciembre de 2016.
Y, si bien es cierto que puede acudir a la vía del amparo constitucional sin agotar los medios ordinarios, no menos cierto es que, debe demostrar que eminentemente fueron menoscabos los derechos constitucionales.
En el mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 783, de fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación a la admisión de la acción de amparo constitucional:
“Determinado lo anterior, pasa esta Sala, a conocer de la presente acción de amparo constitucional. Dicho esto, resulta importante señalar lo establecido, en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de Amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: “José Ángel Guía” y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: “Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos”, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos por lo que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
El Tribunal observa que el presente amparo resulta inadmisible por no haber demostrado la parte quejosa la idoneidad del medio utilizado. En efecto, siendo la acción de amparo un medio extraordinario de impugnación, el mismo no puede ser utilizado como segunda instancia, ni mucho menos como complemento de un recurso (el de apelación) que según entiende este Tribunal por no constar lo contrario en actas, no se ejerció.
Pueden perfectamente ser restituidas por recursos ordinarios y preexistentes, ante los cuales sucumbe el amparo. Estos fines, se insiste, pueden perfectamente ser logrados en casos como el de marras, a través de recursos ordinarios como la apelación, lo cual hace inadmisible la presente acción conforme lo previene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta norma ha sido objeto de una vasta interpretación, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que data dilatada relación, pero de contenido pedagógico, señala lo que de seguidas se copia:
“En razón de lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la representación judicial no agotó el mecanismo de impugnación disponible (invalidación), lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la supuesta agraviada, en su demanda de amparo, pretendió la justificación de la escogencia del amparo como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se delató lesionada cuando sostuvo que la causa se encontraba en estado de ejecución y, además, en que “…no existe otro medio procesal breve y eficaz que paralice la ilegal ejecución que ha tratado de ejecutar el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua a objeto de dar cumplimiento a su írrita Sentencia dictada (…) ya que dicho Juzgado en los actuales momentos se encuentra tratando de Ejecutar Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de (su) representada y no existe como manifest(ó) anteriormente otra vía procesal breve y sumaria que permita impedir dichas ejecuciones”; argumentos éstos que no constituyen razones suficientes y valederas para la justificación de la escogencia de este mecanismo de tutela constitucional, por cuanto el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil permite la suspensión de la continuación de la ejecución, siempre que se dé caución de las que se mencionan en el artículo 590 eiusdem como garantía del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, para el supuesto de que se desestime la pretensión de invalidación.” (Sentencia Nº 200, de fecha 9 de Abril de 2010).
En la misma fecha anterior, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal dictó un fallo, el Nº 201, del cual se evidencia que si bien el anterior criterio no ha tenido un carácter pacífico, la posición que ha prevalecido ha logrado ser reiterativa en los últimos tiempos, manifestándose en esta sentencia cuya parte pertinente conviene citar:
“… [E]l artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.”
En el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intitulado “Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, se dejó claro que: “…las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden declararse en todo estado y grado del proceso…” (No. 930, Fecha: 18 de Mayo de 2007, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Una de las consecuencias que revela el comentado fallo, es que la inadmisibilidad de la acción puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando el amparo ya hubiere sido admitido. Ello así, este Tribunal está convencido de la posibilidad de declarar intralitis, es decir, en este estado, el impedimento legal de admitir la acción. Al efecto, conviene traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional fechada el 28 de abril de 2005, publicada bajo el No. 639, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó por sentado cuanto sigue:
“Asombra a la Sala, como la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones tantas veces referida, incurrió en semejante error que denota su desconocimiento sobre la materia de amparo constitucional; no obstante, en aras de la correcta administración de justicia y en beneficio de los justiciables, la Sala pasa a aclarar que a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, constate que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (Destacado agregado).
En mérito de las argumentaciones que preceden, el Tribunal estima inadmisible la presente acción de amparo constitucional, propuesta por el ciudadano Roberto Enrique Ocando Carroz, en razón de que no agotó los medios ordinarios preexistentes. Así expresamente se decide.
VI
DECISIÓN
En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta por el ciudadano Roberto Enrique Ocando Carroz, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.748.342, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Flores, c.a.”, identificada en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No se analiza las otras cuestiones de derecho alegadas y debatidas en la audiencia por los efectos que devienen de la inadmisibilidad declarada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de la materia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Agrario,
La Secretaria,
Dr. Jorge Luis Camacho García Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° 985 en el Libro Correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
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