REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2017
206° y 158°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.590.678.

APODERADO JUDICIAL: HONORIO CASTEJON SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.883.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.271.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: Nº 1227

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, por la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.590.678; asistida por el profesional del derecho HONORIO CASTEJON SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.883.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.271, contra la omisión lesiva del estatuto constitucional, relativo a los efectos de la Medida Cautelar Innominada de Coadministración, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de 2015, sobre el fundo agropecuario denominado “Las Flores”. Este Juzgador para decidir observa:

Al respecto la parte presuntamente agraviada establece, entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente:

1. Derecho a la debido proceso: derecho fundamental al que se accede únicamente con hallarse constituido en parte de un proceso jurisdiccional o administrativo, por ello MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, ya identificada, tiene legitimación activa en lo que a exigir la tutela de dicho derecho concierne…
2. Derecho a la tutela judicial efectiva: mi mandataria, MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, ya identificada, al ser titular de una medida preventiva solicitada ante el JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, obtuvo el derecho a exigir de dicho Tribunal, todas las actuaciones necesarias que aseguran la vigencia o materialización de la situación procesal a ella otorgada por la cautela conferida, por las omisiones del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ha hecho practica nugatoria, la tutela preventiva en la cual tiene derecho mi representada.
3. Derecho a la igualdad: al privarse a mí representada de los efectos prácticos de la Medida que se le otorgó por el JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le coloca en un claro desequilibrio procesal, puesto que no se respeta la posición en que precisamente le colocó el agraviante JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por efecto del decreto cautelar fechado el seis (06) de octubre de 2015.


En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, este Juzgado actuando en sede constitucional, admite la presente acción de amparo y ordena librar las respectivas notificaciones

En fecha dos (02) de agosto de 2016, el abogado RENÉ MENDEZ ALVARADO, plenamente identificado en actas, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, presenta escrito mediante el cual solicitada Medida preventiva en sede constitucional.

En fecha ocho (08) de agosto de 2016, el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, ambos identificados en actas, presenta escrito en el cual significo una serie de delaciones, que a su juicio inficionan el tramite procedimental de la querella constitucional propuesta.

En fecha doce (12) de enero de 2016, se ordena notificar a las partes, en virtud de la designación del abogado JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA; como Juez Provisorio de este despacho.

En fecha treinta (30) de enero de 2017, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, ambos identificados en actas, se da por notificado en la presente querella de amparo, en su nombre y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A.”.

En la misma fecha, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, ordena notificar a la ciudadana CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, identificada en actas.
-III-
DE LA COMPETENCIA

La acción de Amparo Constitucional está establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquellas que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues, es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados, entendido éste en su sentido amplio.

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

Así pues, quien decide observa, lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende sin lugar a dudas, que el supuesto establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, es de la especie que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas decisiones ha denominado “Amparo contra sentencias”, el cual la Doctrina ha establecido que no solo procede contra sentencias judiciales emanadas de los órganos de administración de justicia, sino contra cualquier resolución, acto u omisión que realiza el Juez y que los mismos vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Por lo que, , indefectiblemente a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Agrario resulta ser el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser este Juzgado la instancia superior jerárquica , y así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la acción interpuesta y, a tal efecto, observa:
Tal como se señaló precedentemente, la acción de amparo se intentó contra omisión lesiva del estatuto constitucional, relativo a los efectos de la Medida Cautelar Innominada de Coadministración, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seis (06) de octubre de 2015, en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, por la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, plenamente identificada en actas.
De igual forma observa quien decide, que de las actas procesales se desprende, que la última solicitud por parte de la ciudadana María Elisa Ocando Carroz, parte accionante o supuesta agraviada, fue en fecha dos (02) de agosto de 2016, por lo que se evidencia que no ha impulsado la respectiva causa, en más seis (6) meses, e indudablemente ha incurrido en inactividad procesal. (Subrayado propio).

Ahora bien, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de amparo constitucional no pueden ser declaradas perimidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está tal posibilidad procesal consagrada legalmente y en virtud de la especialidad de tal procedimiento, no le son aplicables supletoriamente las normas del procedimiento ordinario.

No obstante a ello, encontrándose en muchos casos con el supuesto de hecho de inactividad por parte del accionante en amparo, la referida Sala se vio en la necesidad de desarrollar el concepto de abandono del trámite contenido en el aparte único del artículo 25 de la norma especial que rige la acción de amparo, para poner fin a las acciones que por inactividad de los supuestamente agraviados no se impulsaban hacia la realización de la audiencia constitucional y la consecuente declaratoria en la definitiva de la procedencia o no de la Acción de Amparo incoada.

En virtud de lo anterior, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

“El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso…”

De igual manera, con respecto a la inactividad del accionante en amparo y como debe interpretarse tal situación de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido una doctrina pacífica, continua e ininterrumpida en el criterio alcanzado en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2000-001491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), donde estableció que:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”.

Por lo tanto, la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Primero, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal y segundo, cuando se deja de impulsar el proceso, por lo que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. En consecuencia al ser la falta de interés una modalidad de extinción de la acción, esta puede ser aprehendida por el juez sin que las partes lo aleguen, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Por ello, al ser la acción de amparo de naturaleza urgente, debido a una inminente violación de un derecho constitucional, observa este sentenciador que en el presente caso, han transcurrido mas de seis meses desde la ultima solicitud, sin que la parte accionante solicite al tribunal que cese en su indolencia, lo que deja ver una actitud negligente por parte del accionante.
En tal sentido y a luz de tales alegaciones considera necesario quien decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas), la cual fue ratificada mediante sentencia Nº 2.944, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 2002-001377 (Caso: A.M. Shopping Center, C.A.), en la cual estableció:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. (Resaltado del Tribunal).
Con fundamento a las interpretaciones de la Sala Constitucional, se concluye que el accionante en amparo si bien interrumpe la caducidad contemplada en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la interposición de la misma dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia del hecho que supuestamente vulnera sus derechos, no es posible que una vez interpuesta esta o admitida, la misma sea abandonada por el accionante por más de seis (6) meses, excediendo el término legal establecido para interponer dicha acción, sin realizar acto de impulso procesal alguno después de ello.
Con lo cual se evidencia una total pérdida de interés del mismo, máxime si se toma en cuenta la especialidad del procedimiento de la acción de amparo que debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”
Por lo cual deviene que en los casos de inactividad procesal que excedan los seis (6) meses, deben entenderse como un abandono del trámite, en efecto la perdida del interés procesal por parte del accionante, a tenor del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de marras, el accionante desde el día dos (02) de agosto de 2016, fecha en la que presentó escrito; solicitando se oficie al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia para que se abstenga de realizar cualquier actuación en la pieza de medida, después de ello no ha dado impulso procesal a dicho procedimiento de Amparo, habiendo transcurrido más de seis (06) meses desde la indicada fecha, motivo por el cual entiende este jurisdicente, que el accionante ha perdido el interés procesal en la presente acción y en consecuencia, abandonado el trámite, y así deberá ser declarado por este Tribunal en el dispositivo de su fallo. Así se declarará.
Así mismo, debe señalarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del presunto agraviado, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, se declara el abandono del trámite, correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ; de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, la terminación del procedimiento.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.590.678, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se IMPONE a la parte actora, ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, una multa por la cantidad de cinco bolívares fuertes (5,00 Bs.), cantidad que deberá ser integrada al Fisco Nacional mediante deposito realizado a la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Notifíquese de la sanción impuesta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete 2017. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


ABOG. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 984 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA