REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.156
SOLICITANTES: LISBETH COROMOTO BECERRA RODRÍGUEZ y CÉSAR JOSÉ AÑEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.798.418 y 9.479.216, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS y ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.583 y 124.185, respectivamente.
SOLICITUD: DIVORCIO.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 02 de marzo de 2017.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por el Abog. GABRIEL VIRLA, venezolano, mayor de edad, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la solicitud de DIVORCIO requerida por los ciudadanos LISBETH COROMOTO BECERRA RODRÍGUEZ y CESAR JOSÉ AÑEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.798.418 y 9.479.216, respectivamente.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. GABRIEL VIRLA, se planteó inhibición sustentada en Jurisprudencia, concatenada con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Abogado, portador de la cédula de identidad número 20.660.384, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en mi carácter de JUEZ PROVISORIO de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a exponer lo siguiente:
Manifiesto mi voluntad de inhibirme al conocimiento de la presente solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO BECERRA RODRIGUEZ y CESAR JOSE AÑEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.798.418 y 9.479.216 respectivamente, signada con el número 2512-17 correspondiente a la nomenclatura interna de éste Tribunal, por considerar encontrarme incurso en un supuesto de hecho fuera de los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que pudiese generar imparcialidad en mi condición de Juzgador dentro de la presente solicitud, ello basándome conforme a los dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual se estableció la posibilidad del Juez de inhibirse por un motivo distinto a los previstos en el artículo antes mencionado.
Así las cosas, de una lectura de la Solicitud en cuestión puede evidenciarse que ambas partes se encuentran asistidas jurídicamente por los Abogados GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS y ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los números 111.583 y 124.185, quienes son mis hermanos, por tales motivos, y en función de los lazos de consanguinidad que me unen con los mencionados Abogados litigantes, reitero mi voluntad de INHIBIRME DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, con el único propósito de garantizar y procurar la sana y transparente administración de justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en tal sentido que, la presente inhibición obra en contra de los precitados Abogados en función de los basamentos antes explanados. Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil manifiesto expresamente no estar dispuesto a seguir conociendo de la presente solicitud. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”


TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…).

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

(…Omissis…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.”
(…Omissis…)

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…” (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Es criterio de este Jurisdicente Superior, que no obstante que para algunos doctrinarios del Derecho las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, “la inhibición es una abstención voluntaria”, en tanto que FEO, “la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, este Sentenciador de Alzada, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, “afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, establece:

(...Omissis...)
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…”.
(...Omissis...)

Asimismo, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, la cual señalo lo siguiente:

(...Omissis...)
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, según el cual “... en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, lo que indica que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De las actas se desprende que el Juez inhibido manifestó en su escrito inhibitorio, que “de una lectura de la Solicitud en cuestión puede evidenciarse que ambas partes se encuentran asistidas jurídicamente por los Abogados GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS y ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los números 111.583 y 124.185, quienes son mis hermanos,”, lo cual considera que podría generar su parcialidad en su condición de Juez, por tal motivo, y en aras de garantizar una sana y transparente administración de justicia, se inhibe. Por lo que considera este Juzgador Superior, que se configura un hecho que demuestra la necesidad del cabal cumplimiento del Juez en cuestión, de apartarse del conocimiento de la causa, ello referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita para conocer de la solicitud de Divorcio, en virtud de que se ha comprometido su imparcialidad para la resolución de la respectiva causa, por lo que el Juez inhibido, actuó de la manera correcta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, se determina de manera expresa que la situación singularizada, se subsume en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. GABRIEL VIRLA, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa a la solicitud de DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO BECERRA RODRÍGUEZ y CÉSAR JOSÉ AÑEZ BECERRA, actuó de manera correcta, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia, y de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, debe declararse CON LUGAR, la inhibición in examine lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de DIVORCIO solicitada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO BECERRA RODRÍGUEZ y CÉSAR JOSÉ AÑEZ BECERRA, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer de la misma, planteada por el Abog. GABRIEL VIRLA, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ALEJANDRACARDENAS

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2-024-17 y se ofició bajo el No. S2-102-17.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ALEJANDRACARDENAS






AVS/mac/s6