REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 13.186
QUERELLANTE: MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.484.535, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.252, en representación de su menor hija MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA.
APODERADOS JUDICIALES: GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO y MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.779 y 46.422, respectivamente
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: Amparo Constitucional
FECHA DE ENTRADA: 31 de marzo de 2017.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma, considera oportuno establecer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION
Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el querellante en amparo fundó su pretensión en los siguientes argumentos:
Manifestó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a interponer la presente pretensión de Amparo Constitucional, contra sentencia definitivamente firme, de fecha 16 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de otorgamiento de documento, que fue incoada por el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ.
Alegó, que la presente pretensión de Amparo Constitucional persigue la declaración de nulidad de la referida decisión judicial proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, incurrió en forma alevosa, premeditada y dolosa en fraude procesal, transgrediendo el debido proceso al haber incoado, siguiendo las instrucciones de su hermano, RAFAEL SUAREZ MEDINA, quien –según firma- es el padre de sus representadas, demanda de otorgamiento de documento, el día 4 de mayo de 2012, para que el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, le otorgara un documento de construcción del edificio que, según alega, ordenó construir su progenitora, ciudadana DOLORES MEDINA VIUDA DE SUÁREZ; juicio en el cual la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió alguna, lo que denota el fraude procesal cometido con la finalidad de apropiarse del edificio Nº 3E-173 ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y la adolescente MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA.
Señaló, que la construcción del referido edificio fue ordenada por la ciudadana DOLORES MEDINA DE SUÁREZ al ingeniero JESUS SALAZAR LUGO, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS PROSERPU C.A., según se evidencia de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 18, tomo 55, de fecha 28 de marzo de 2001.
Asimismo, la parte querellante, mediante el escrito contentivo de la presente pretensión de Amparo Constitucional incoado ante este Tribunal de Alzada, puntualizó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, es tanto el fraude y la colusión del ciudadano Rafael Ramón Suárez Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.759.922, progenitor de la ciudadana María Alexandra Suárez Cepeda y la menor de edad María Gabriela Suárez Cepeda, que en su afán de apoderarse del Edificio propiedad de mi mandante María Alexandra Suárez Cepeda , por otra parte contrató a su hermano Abrahán Suárez Medina quien es abogado ,para que intentara otra demanda, de nulidad de documento de venta, asistiendo a su madre, la ciudadana Dolores Medina viuda de Suárez titular de la cédula de identidad No. 1.933.395, es decir, intentaron con anterioridad otro proceso judicial para pedir la Nulidad del documento donde la abuela paterna Dolores Medina de Suárez le vendió este inmueble a las menores Mará Alexandra y María Gabriela Suárez Cepeda, documento que fue otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 15 de julio de 2.003, bajo el No.72 Tomo 82, por lo que evidentemente el Abogado Abrahan Suárez Medina tenía conocimiento de la existencia de documentos que dan cuenta que la construcción del señalado Edificio Nº 3E-173 fue hecha por orden y cuenta de Dolores Medina de Suárez y que la propiedad del mismo le pertenecía a ella y que luego vendió a María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda. Dicha demanda de Nulidad de Venta es admitida por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, Expediente J2-1669-14, demanda esta que fue presentada en fecha 7 de Agosto del 2013 y que sigue en Expediente VI31-V-2014-001181 ante el Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es de hacer notar ciudadano Juez, que esta acción de nulidad de venta, cuando la incoan, lo hacen pasado diez años de haberse otorgado el documento de venta, lo que nos indica que la acción esta prescrita de acuerdo a lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil.- acompaño copia de la demanda.- y se constituyó el mencionado proceso de nulidad de venta como un ardid jurídico utilizado por los Abogados Rafael Ramón Suárez Medina y Abrahan Suárez Medina, para despistar la investigación que inició la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia ( MP :35.421-2013) por el delito de Desacato a la Autoridad Judicial que le fue imputado al Abogado Rafael Suárez Medina y por el cual se le sigue juicio penal ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en expediente N° 1.043-15 debido a que en sus funciones de administrador de bienes propiedad de sus hijas menores de edad nunca quiso acatar mandato judicial alguno. Es el caso ciudadano Juez, que este ciudadano Abogado Abrahan Suárez Medina, por una parte afirma en una demanda asistiendo a Dolores Medina de Suárez que el Edificio 3E-173 le pertenece a Dolores Medina de Suárez y por ello demanda Nulidad de Venta y por otra parte el mismo Abrahan Suárez Medina demanda a Juan Carlos González para que como albañil le otorgue un documento de construcción que le sirva de Título de Propiedad al mismo Abrahan Suárez Medina y una vez que registró la sentencia forjada con engaño a la Juez Civil, se ha dado a la tarea de amenazar a los inquilinos del Edificio, propiedad de mi mandante María Alexandra Suárez Cepeda, con desalojarlos, alegando falsamente que él es el propietario del Edificio Nº 3E-173. (…)
SEGUNDO
INTERÉS PARA ACCIONAR:
1.-) En fecha 21 de Febrero de 2.000 la ciudadana Elsy Josefina Barroso, con cédula de identidad No. 6.043.953 vende a la ciudadana Dolores Medina de Suárez un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 82B con avenida 3F, No. 3E-173 en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo inserto bajo el No.35, tomo 08. que acompañamos en su forma original a este libelo de demanda; es de hacer notar ciudadano Juez que la compradora Dolores Medina de Suárez, ya estaba en posesión del inmueble desde antes del año 1995, y con la finalidad de tener un documento para resguardar sus derechos le compro los derechos de posesión del inmueble (terreno ejido) de la ciudadana Elsy Josefina Barroso mediante este documento que se menciona.-.- 2.-) En fecha 28 de Marzo de 2.001 el ciudadano Ingeniero Jesús Salazar Lugo, otorga un documento de construcción de obra civil ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el cual quedo anotado bajo el No. 18 Tomo 55, donde expone que actuando como vicepresidente de la empresa PROYECTO Y SERVICIO PROSERPU C.A contrató el día 15 de marzo del año 1995 la construcción de una obra civil por cuenta y riesgo de la ciudadana DOLORES MEDINA VIUDA DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 1.933.395, en un inmueble ubicado en la calle 82B con Avenida 3F en la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento que doy por reproducido en este acto y que acompaño en copia certificada a este libelo de demanda.-. 3.-) Las recurrentes, nuestras representadas son propietarias y poseedoras del inmueble tipo Edificio N° 3E-173, ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ya que adquirieron de buena fe y a título oneroso en fecha 15 de Julio de 2003, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, inserto al No.72, tomo 82, ya que la ciudadana Dolores Medina de Suárez les vende el inmueble que adquirió de Elsy Josefina Barroso ubicado en la calle 82B con Avenida 3F en la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia N° 3E-173, así como la Edificación que mando a construir a la empresa PROYECTO Y SERVICIO PROSERPU C.A, que se menciona en el particular No. 2, ya que los datos de la cadena documental aparecen mencionados en el documento de venta hecha a nuestra mandante María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda, representadas por su progenitura la ciudadana María Dáñela Cepeda Polanco, titular de la cédula de identidad No.7.972.252, que se acompaña en copia certificada a este libelo de demanda. Ahora bien, debido a que en la administración exclusiva del ciudadano Rafael Suárez Medina se observaron irregularidades y actuaciones dolosas por parte del administrador en fraude a los derechos de las menores de edad María Alexandra Suárez y María Gabriela Suárez Cepeda, (…) que conllevaron a que se incoara una demanda de rendición de cuentas, que cursa en expediente VI31-V-2011-000001, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Maracaibo, juicio por Rendición de Cuentas intentado por la adolescente María Alexandra Suárez Cepeda y la menor niña María Gabriela Suárez Cepeda, y la Jueza decretara de Oficio MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN CONJUNTA DE EL ADMINISTRADOR RAFAEL SUÁREZ MEDINA Y MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO de los bienes que le pertenecen a las menores de edad, y se ordeno notificarle al ciudadano Rafael Suárez Medina que en lo adelante no podría ejercer ningún acto de administración, incluyendo el otorgamiento de nuevos contratos de arrendamiento y el manejo, control y ejecución de los que estuvieren en curso, sin el consentimiento conjunto de ambos administradores, ordenando además la apertura de una cuenta bancaria a nombre de las menores de edad, con la firma y administración conjunta de ambos progenitores, donde los inquilinos deberían depositar las cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento. (…)Debemos mencionar también QUE AL EDIFICIO "RESIDENCIAS LAS MARÍAS" SE LE HABÍA CAMBIADO EL NOMBRE QUE APARECÍA A LA VISTA DEL PÚBLICO Y EN SU LUGAR SE LE COLOCÓ UN NOMBRE ELABORADO EN HIERRO EN EL CUAL SE LEE "RESIDENCIAS DOLORITA" N° 3E-173 , que es el número de nomenclatura municipal que tenia el inmueble cuando la ciudadana Elsy Josefina Barroso vende en forma pura y simple a la ciudadana Dolores Medina viuda de Suárez ese inmueble ubicado en la calle 82B con avenida 3F, signado con el número 3E-173 en la hoy parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia",mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 21 de Febrero de 2000, anotado bajo el Nº 35, tomo 08, y posteriormente Dolores Medina viuda de Suárez, le vende el inmueble mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 15 de Julio de 2003, bajo el N? 72., tomo 82 a las menores de edad. María Alexandra y María Gabriela Suárez Cepeda. SE EVIDENCIA entonces EL CONSTANTE FRAUDE QUE SE COMETE , AUN CONTRA LA FE PÚBLICA fraude que ha sido cometido en forma continuada en perjuicio de los derechos de las menores de edad, María Alexandra y María Gabriela Suárez Cepeda. (…)
TERCERO
FRAUDE PROCESAL
Al efectuar búsqueda en los Registros Inmobiliarios de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, recientemente con profunda sorpresa e indignación, en este mes de Marzo de 2017 hemos tenido conocimiento que la persona que amenaza constantemente a los inquilinos del edificio Residencias Dolorita, antes Residencias Las Marías, alegando que él ahora es el propietario del inmueble se [trata del Abogado Abrahan Suárez Medina, quien teniendo el parentesco de Tío «temo ha ocultado a nuestra mandante María Alexandra Suárez Cepeda y a la Adolescente María Gabriela Suárez , ex profesamente, el fraude procesal cometido, a fin de que no se enteren del mismo, cometido ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia arriba mencionado, actuando con dolo y colusión para causar daño patrimonial a las verdaderas propietarias y desconocer su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, habiéndose cometido un ilícito penal y que acarrea la nulidad de la sentencia impugnada por violatoria de los derechos
l.-AI analizar la conducta procesal del ciudadano abogado Abrahán Segundo Suárez Medina y de el ciudadano Juan Carlos González, como maestro constructor demandado, tal como aparece su actuación transcrita en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia expediente No.13.537, la cual dice así" En fecha 11 de mayo de 2012, se dejo constancia en actas de la citación de la parte demandada. Por medio de diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, ambas partes solicitaron al tribunal fijara oportunidad para practicar inspección o constatación judicial de la edificación realizada en el inmueble referido en la demanda propuesta.-...ARGUMENTO DE LAS PARTES: Argumentos de la parte demandante: Manifiesta la parte demandante que en el año 2001 el demandado en su condición de maestro de obra, construyo por su cuenta y riesgo en una superficie de terreno que se dice ser ejido y posee desde hace mas de veinte (20) años, la cual es parte de una mayor extensión de terreno, (describe la construcción Edificio el cual doy por reproducido en este acto, y que aparece en el texto de la sentencia). MEDIOS DE PRUEBAS ACOMPAÑADOS A LAS ACTAS. De la parte demandante. Inspección Judicial. La parte demandante promovió inspección judicial a fin de que el tribunal se constituyera en una superficie de terreno ubicada en la Calle 82B, entre avenidas 3E y 3F. Residencias Dolorita No. 3E-173, sector Valle Frió. Las Cueva del Humo de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de varios hechos.... Sigue la juez narrando en su fallo lo siguiente: En el caso sub especie litis, observa esta operadora de justicia que la parte demandante pretende que el demandado convenga o sea obligado a otorgar el documento que ha de servirle como justo titulo de una presuntas bienhechurías que ejecutó por su cuenta y riesgo, o en caso contrario, el tribunal convierta la referida sentencia en titulo de sus bienhechurías. Por su parte, evidencia quien suscribe el presente fallo que la parte demandada aun cuando fue citada en el presente juicio no hizo uso de su derecho de contradicción a fin de rebatir las afirmaciones hechas por la parte demandante. Ahora bien, al analizar la conducta de la parte demandada se observa que la misma no ejerció su derecho a la defensa pese a haber sido citado, así como tampoco probó nada que le favoreciera, sino que en la oportunidad para dar contestación a la demanda suscribe conjuntamente diligencia con la parte demandante donde solicitan al tribunal que se fijara oportunidad para evacuar inspección judicial a fin de dejar constancia de la referida edificación lo cual se traduce en un allanamiento tácito de la demanda. Así se observa.- Así mismo, esta operadora por cuanto observa que la pretensión del demandante se circunscribe a que el demandado proceda a otorgarle el documento de bienhechuría en su defecto sirva la presente sentencia de justo titulo del las bienhechuría, y tomando en consideración la conducta asumida por el demandado quien no se opuso ni ejerció su derecho de contradicción en consecuencia, ordena que el mismo proceda a otorgarle el documento de construcción de las bienhechurías ejecutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del código civil. Finalmente, siendo que la parte manifiesta que la zona de terreno donde constan las bienhechurías se dice ser ejido, a fin de salvaguardar los derechos de cualquier tercero que pudiera resultar afectado, el otorgamiento ordenado se limitará a dejar constancia de las edificaciones ejecutadas y demostradas, lo cual servirá de titulo de propiedad de las misma, pero no así de la propiedad del terreno Así se establece.- DECISIÓN En consecuencia se ordena a la parte demandada proceda a otorgarle documento de construcción de las bienhechurías por el ejecutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del código civil con el objeto de que sirva de justo titulo de propiedad de las bienhechurías demostradas Así se decide.- "Nótese ciudadano Juez, que la Juez que dictó el fallo actualmente definitivamente firme, DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE CUALQUIER TERCERO, sin embargo fue negligente en la búsqueda de la verdad durante la sustanciación del juicio, ya que admitió la demanda con la sola presentación de un único documento el cual fue la FOTOCOPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL ACTOR y debido también al hecho cierto de que en las actas sólo consta como medio probatorio de LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE HACER una inspección judicial sobre un inmueble (que en todo caso sólo probaría la existencia del inmueble,) para saber si de verdad este ciudadano Juan Carlos González, construyó por orden cuenta y riesgo del demandante Abrahan Suárez Medina ese edificio., y a sabiendas de que la construcción se decía hecha sobre un terreno ejido como lo afirma el actor Abrahan Suárez Medina, no tuvo por norte la verdad, ya que debió solicitar a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, mediante auto para mejor proveer, el documento llamado Condición Jurídica del Inmueble; ya que al oficiar a este ente municipal le darían cuenta que en sus archivos reposa información de que el inmueble con nomenclatura municipal 3E-173 dice ser ejido y debió oficiar a SEDEMAT, es decir al organismo tributario municipal, quien le daría cuenta del contrato de suscripción de servicios municipales del inmueble 3E-173 y que las personas suscriptoras de servicios municipales ya mencionado, ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F, son nuestras representadas o en todo caso oficiar a CORPOELEC para que le presente el documento de suscripción de servicio eléctrico del inmueble 3E-173 para darse cuenta la Juez que, en consecuencia de documentos que tienen que ver con el inmueble 3E-173 mencionado en la demanda, la construcción le pertenece a María Alexandra Suárez Cepeda y a María Gabriela Suárez Cepeda , siendo esta última menor de edad, y al ser menor de edad una de las propietarias del inmueble, la ciudadana Juez Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia era incompetente para conocer de la demanda planteada, por lo cual se le violentó a la adolescente su derecho constitucional al Juez Natural tampoco ordenó notificar a ese ente municipal para que se pronunciara sobre esa construcción, si se habían solicitados los permisos de construcción correspondientes, si se habían pagados los impuestos municipales del inmueble, o quien aparece en sus libros o archivos como suscriptor de servicios municipales, ni solicito una prueba que corroborara la posesión del inmueble o lo expuesto por el demandante, también la juez del juzgado cuarto de primera instancia civil, debió en el acto déla evacuación de la inspección judicial dejar constancia de las personas que lo habitan, ya que todo el edificio esta habitado por inquilinos, que al interrogarlos se podía dar cuenta que este ciudadano abrahan suárez medina, no es el dueño del edificio, ya que los contratados de alquiler todos dicen que son propiedad de nuestras poderdantes, amén de que con la Sentencia dictada se violentó la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Carreras Afines que prohibe que una persona NO PROFESIONAL como lo es UN ALBAÑIL otorgue un Documento de Construcción incumpliendo sus deberes como Juez como lo ordenan los artículos 11,14,17,18 , 20, 23, del Código de Procedimiento Civil y violentando el derecho constitucional a la adolescente María Gabriela Suárez de que cualquier causa que tenga que ver con sus bienes sea conocida por el Juez natural.
CUARTO:
Por el mérito de los fundamentos expuestos, que acredita de manera clara e indubitable que por el dolo y colusión en la conducta de los demandados, se ha originado así el FRAUDE PROCESAL en el juicio de Otorgamiento de Documento (Obligación de hacer) en referencia donde ya no es posible ejercer recurso alguno por encontrarse en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme, proceso judicial donde no existió la Garantía Constitucional al debido proceso ya que no hubo contradicción ni existió en ese juicio prueba alguna que demostrara la obligación de hacer es decir, la obligación por parte del albañil Juan Carlos González de tener él que otorgar dicho documento de construcción, juicio donde se le cercenó a nuestras representadas su derecho Constitucional a la Defensa al no ser llamadas a ese juicio en su carácter de propietarias y poseedoras del inmueble tipo Edificio signado 3E-173 ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y se le menoscabó su Derecho de Propiedad y debido a la condición de menor de edad de la adolescente María Gabriela Suárez Cepeda quien a tenor del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser protegida en todos sus derechos y la cualidad de mis mandantes de ser terceros con derecho e interés para intervenir en el juicio y por cuanto son propietarias del inmueble de buena fe, acudimos ante su Despacho solicitando que se declare la nulidad de la sentencia N9 17 dictada por la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Extensión Maracaibo) en fecha 16 de Enero de 2013 en expediente signado 13.537 donde la parte actora lo es el ciudadano Abrahan Suárez Medina titular de la Cédula de Identidad N9 7.723.619 y la parte demandada es el ciudadano Juan Carlos González titular de la Cédula de Identidad N9 12.379.496, dado que recién he tomado conocimiento del fraude cometido por los nombrados Abrahan Segundo Suárez Medina y Juan Carlos González, ya identificados, mediante, de la copia literal del asiento de fecha 13 de Diciembre del 2013, del No.50 del Tomo 49 Protocolo 1, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia de la declaratoria de nulidad de sentencia se declare también la nulidad de la inscripción de dicha sentencia ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
QUINTO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Fundamentamos la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 17,170 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil.; artículos 25, 27, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1.965 del Código Civil y artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y jurisprudencia de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra estableció: " Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión....Pero también es cierto que la tuición del Orden Publico debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales...el cual procede dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos...a juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude o ha violado su obligación de proveer al Juez natural o ha producido fallos inexistentes...En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria..." (Sentencia Sala Constitucional 23 de Agosto 2001, Expediente N° 00-2626)
(…)
DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL FRAUDE
Como podrá observar ciudadano juez en esta demanda, el abogado Abrahan Suárez Medina, y el ciudadano Juan Carlos González ha incumplido con el deber de lealtad y probidad, previsto en el articulo 17 y 170 del Código de procedimiento Civil, por cuanto "NO EXPUSIERON LOS HECHOS CONFORME A LA VERDAD" por lo que es evidente LA MALA FE con la que actuaron al " OMITIR MALICIOSAMENTE HECHOS ESCENCIALES A LA CAUSA y AL DEDUCIR PRETENSIONES INFUNDADAS" Así mismo actuaron de mala fe y con temeridad al interponer, una pretensión queriendo hacerlas ver como si el otro se negara a cumplir con lo pactado, para logar por intermedio de las mismas y de las decisión solicitada, obtener un beneficio ilegal, ya que, en primer lugar, los hechos narrados en el libelo de demanda, son falsos, sin ningún medio probatorio que lo sustentara y que fuera un principio de prueba de escrito lo que desvirtuara la mala fe con que actuaron ambos.
Todos estas actuaciones materializadas por las partes, constituyen el cúmulo de maquinaciones, engaños y artificios constitutivos del incumplimiento de los deberes procesales de lealtad y probidad previsto en el articulo 170 Numeral 1 y que evidencian la mala fe dirigidos inexorablemente a utilizar el proceso como medio para defraudar y obtener una beneficio antijurídico (como seria la declaratoria de propiedad de las bienhechurías que son propiedad de mi mandante como hemos dicho y como quedara evidenciado, en perjuicio de nuestros representadas María Alexandra Suárez Cepeda y Mana Gabriela Suárez Cepeda, maquinaciones que en la ley, en la doctrina y jurisprudencia patria se denomina , en el ámbito civil y/o mercantil configurativa como una modalidad del delito tipificado como ESTAFA en el ámbito penal. (…)
FORMAS DE ATACAR EL FRAUDE PROCESAL
En sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., la Sala Constitucional determinó, que el fraude se puede atacar y descubrir mediante tres vías distintas:
A) Dentro del proceso, cuando así fuere posible (lo cual sucede siempre y cuando no exista sentencia definitivamente firme)
B) Por vía de Amparo Constitucional, cuando el proceso se encuentre
definitivamente terminado, y esa vía sea pertinente para considerar demostrado el fraude.
C) Por la Acción Autónoma, cuando se ataca un proceso terminado y la víctima requiere de lapsos suficientemente amplios para demostrar la existencia del fraude; o cuando esa manifestación del dolo en el proceso se verifica mediante dos o más procesos, terminados o en curso, que impidan que en uno de ellos se
declare la inexistencia de los otros. La Sala Constitucional de manera expresa, justifica esta tercera vía, sin impedir que se recurra al Amparo Constitucional ni la denuncia endoprocesal del fraude, PUES PRECISAMENTE ES ÉSTE EL ÚNICO MEDIO EXPRESAMENTE REGULADO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. -Es decir, la Sala va más allá del contenido de la norma, explicando que los principios que informan el proceso y la actividad jurisdiccional del Estado, contenidos en la Carta Magna permiten afirmar que la existencia de un interés jurídico y actual a favor de un justiciable, le autoriza a postular una pretensión anulatoria de un proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, más aún cuando expresamente ni por vía interpretativa, puede colegirse que esa posibilidad esté vedada por el ordenamiento jurídico.- (…) Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicitamos que admita la presente Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con el artículo 27 y 49 de la Constitiución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos del Tribunal restablezca la situación jurídica infringida, mediante decreto de amparo, y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Extensión Maracaibo) de fecha 16 de enero de 2013, dictada en expediente 13.537 llevado por este Tribunal, conforme a lo alegado y probado con todas las consecuencias de Ley solicitadas. .-Por todo lo antes expuesto, vengo en este acto siguiente (sic) instrucciones de nuestra mandante y representada, a demandar por vía de Amparo Constitucional que se declare la existencia de fraude procesal conforme a lo establecido en los articulo (sic) 17 y 170 del Código de procedimiento civil vigente (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez expuestos los argumentos esbozados por la parte querellante, pasa este Tribunal a analizar la admisibilidad de la presente querella de Amparo Constitucional.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, anteriormente identificados, incoaron la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 16 de enero de 2013, por considerar que el procedimiento de otorgamiento de documento que siguió el ciudadano ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, el cual originó sentencia in commento, se realizó en fraude a las verdaderas propietarias del Edificio Nº 3E-173 ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3E Y 3F de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, ut supra identificada, y de la menor de edad MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, con fundamento en los artículos 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, los artículos 25, 27, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1.965 del Código Civil Venezolano y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, resulta imperativo para esta Superioridad pronunciarse sobre admisibilidad del mismo, siendo menester precisar lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”
En atención a la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, es menester traer a colación lo dispuesto mediante sentencia Nº 2.537, de fecha 5 de agosto de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“…en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) asentó:
“(…) La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, la cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
(…)
(…Omissis…) (Negrillas de este Juzgado Superior.)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 331, de fecha13 de marzo de 2001, confirmó la doctrina al respecto, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Juzgado Superior.)
Asimismo, con respecto al agotamiento de las vías ordinarias, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “SISTEMA DE AMPARO”, Ediciones Paredes, Caracas, 2012, página 546:
“Que no existan vías judiciales preexistentes y ordinarias que sean idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Luego, en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la inidoneidad o ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventual irreparabilidad que generaría la vía ordinaria, lo que tratándose de un hecho negativo su demostración en todo caso se hará mediante la argumentación jurídica que permita al judiciante constatar la situación.”
Del criterio doctrinal ut supra citado, se desprende que la parte querellante debe aportar, conjuntamente con el escrito contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional, los elementos que demuestren el agotamiento de las vías ordinarias correspondientes o la ineficacia de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos presuntamente agraviados.
Sin embargo, en el caso bajo estudio, y producto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende ningún elemento que evidencie que efectivamente se agotaron las vías ordinarias, o que los hagan presumir a esta Jurisdicente Superior, que los mismos no resultan el medio idóneo o eficaz para resarcir los derechos, presuntamente vulnerados, a la parte querellante; en consecuencia, considera esta Superioridad que la presente pretensión de amparo constitucional contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deviene inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, observa esta Sentenciadora que, tomando base en los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo de la presente pretensión de Amparo Constitucional, los mismos constituyen defensas de fondo que deben ser dilucidados mediante procedimientos legalmente previstos en el ordenamiento jurídico, que ofrecen los mecanismos y lapsos procesales pertinentes, mediante los cuales las partes tendrán la posibilidad de oponer, en igualdad de condiciones, los alegatos y defensas que ha bien tuvieren. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho previamente establecidos, resulta forzoso para este Tribunal Superior, en sede constitucional, declarar: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los abogados en ejercicio GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO y MARÍA DARIELA CEPEDA, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, y en representación de la menor de edad MARÍA DARIELA CEPEDA, contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmara de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados en ejercicio GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO y MARÍA DARIELA CEPEDA, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, y en representación de la menor de edad MARÍA DARIELA CEPEDA, contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados en ejercicio GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO y MARÍA DARIELA CEPEDA, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, y en representación de la menor de edad MARÍA DARIELA CEPEDA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-038-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/s5
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