REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.092
PARTE QUERELLANTE: ASDRUBAL JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.806.236, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.865, en su carácter de Procurador del estado Zulia, según decreto N° 2 de fecha 8 de enero de 2003, en representación de la entidad federal del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO VILLASMIL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 21.442.
PARTE QUERELLADA: RAFAEL MEDINA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.084.450, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Querella interdictal restitutoria.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 30 de noviembre de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.442, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuraduría General del estado Zulia, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta el abogado ASDRUBAL JOSE QUINTERO, en su carácter de procurador del estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL MEDINA MIRANDA, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimido el juicio de querella interdictal interpuesto.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual declaró perimido el juicio de querella interdictal interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día diez (10) de julio de 2015, este tribunal instó a la parte querellante a ampliar los medios de prueba en relación a la posesión y el despojo alegados en la causa, siendo presentado escrito de medios de pruebas el día 12 de julio del presente año, por lo que hasta la fecha en referencia ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente sub facti especie, remitido en original a esta Superioridad, se evidencia que el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.806.236, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.865, en su carácter de Procurador del estado Zulia, según decreto N° 2 de fecha 8 de enero de 2003, en representación de la entidad federal del estado Zulia, interpuso querella interdictal restitutoria, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.084.450, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentando su pretensión en los siguientes presupuestos fácticos:

Que desde hace veinticinco (25) años el estado Zulia, ha venido ocupando y poseyendo un área de terreno que mide aproximadamente SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (6.400 mts2), en la que se encuentran varias construcciones entre ellas, la que sirve de sede a la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastre, el helipuerto y la zona de carga y descarga, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la prolongación avenida Milagro Norte, sector Lago Mar Beach, carretera vía el Mojan; Sur: Avenida Caroni; Este: En parte con propiedad que es o fue de la ciudadana Neria Prato de Romero, y en parte con propiedad del ciudadano Javier Vargas; y Oeste: En parte con terrenos del Instituto de Oficiales Retirados de la Fuerza Armada Nacional y en parte con terreno desocupado, antes jurisdicción del municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, la parte actora arguyó que a lo largo del tiempo, sobre la zona antes referida han funcionado diversos organismos de la administración pública, a saber de la actualmente Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastre, adscrito a La Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, poseyendo el mismo desde hace veinticinco años (25) años.

En este mismo orden, refirió que el día 17 de junio de 2003, en horas del medio día de manera sorpresiva se presentó una cuadrilla de trabajadores específicamente en el área donde se encuentra ubicada una pista para helipuerto, requerida para casos de emergencia y catástrofes, área considerada de seguridad, para despegue y aterrizaje de helicópteros.

Igualmente deliberó, que los individuos que se apersonaron hasta el referido terreno, aludieron que se dirigían a realizar trabajos de construcción mediante órdenes del dueño del inmueble, el ciudadano RAFAEL MEDINA MIRANDA, por lo cual, se solicitó dialogo con el ciudadano antes mencionado, lográndose paralizar las actividades que se proponían realizar de forma temporal.

Subsiguientemente, aseveró que en fecha 7 de julio de 2003, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el referido terreno, mediante solicitud ejercida por el abogado en ejercicio NELSON AÑEZ BOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.947.

Asimismo, aludió que la Procuraduría del Estado Zulia, hizo acto de presencia a través de uno de los abogados sustitutos del ciudadano Procurador del Estado Zulia, en aras de conseguir una solución amigable al conflicto que pudiera prestarse con ocasión al traslado del Tribunal; igualmente, solicitó iniciar conversaciones amigables en relación al terreno donde funcionaba la sede de la Defensa Civil de la Entidad Federal Zulia, con la finalidad de evitar que se le pudiere causar algún daño a los intereses de la Entidad Federal, impidiéndosele de esta manera que las personas que se trasladaron con el representante del supuesto dueño del terreno, procedieran a causar cualquier destrucción del helipuerto ubicado dentro de la sede de la Defensa Civil.

Arguyó, que a partir del día 7 de enero del año 2004, varios ciudadanos siguiendo ordenes de la parte querellada ciudadano RAFAEL MEDINA MIRANDA, se trasladaron al terreno sub littis a realizar trabajos de movimiento de tierras, ruptura de asfalto y construcción de cerca de bloques, específicamente en el área donde funcionaba una de las pistas destinadas para el helipuerto en caso de situaciones de emergencia, impidiendo el normal desenvolvimiento de la actividad pública, por lo que en caso de una catástrofe regional pudiere ocasionar graves daños a la ciudadanía, situación que fue advertida por el ciudadano HERNAN BRACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.544.402, Director de Protección Civil, no obteniendo respuesta satisfactoria, si no por el contrario, continuaron ejecutando la obra, en menoscabo de los intereses que reviste la antes referida entidad.

Asimismo, alegó el artículo 26 de la Constitución del Estado Zulia, por lo cual atendiendo las consideraciones antes establecidas, muy especialmente con la ruptura y subsiguiente construcción de la pista del mismo, a partir de eso, se puede constatar el despojo y privación del uso y goce de la posesión de forma legitima sobre parte del inmueble que ocupaba el Estado Zulia, por intermedio de la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastres, específicamente en el área del helipuerto, a pesar de tener una posesión legitima, continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca con ánimus dómini y con intención de tenerla suya propia.

Subsiguientemente, expresó que la pretensión interdictal interpuesta es procedente por cuanto se ejerció en el tiempo oportuno, refiriéndose con esto al interponer el respetivo interdicto en el año que exige la ley, contado a partir del hecho del despojo, aunado a que este hecho alteró la condición de hecho del estado Zulia, impidiendo el uso y disfrute del helipuerto y de la zona de carga y de descarga, afectando la seguridad de las personas, instalaciones y labores de orden público que realiza la Defensa Civil.

Igualmente, citó los artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, concatenado con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-202, de fecha 22 de mayo de 2001.

Finalmente, por todos los fundamentos expuestos, solicitó al Tribunal sirva a proteger la posesión sobre el inmueble antes indentificado, sobre el área de terreno ut supra descrita, y en consecuencia decrete de manera inmediata la restitución al estado Zulia, de la posesión del bien inmueble ut supra identificado, ordenando a su vez practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, y asimismo señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: calle 96 con avenida 4 edificio Don Diego, piso 3, Maracaibo estado Zulia, estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000,00), y de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, señaló la parte querellada que no esta dispuesta a concluir la garantía establecida en el antes referido artículo, por cuanto de los recaudos acompañados se evidencia la presunción grave a favor de la misma.

Ulteriormente, en fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa profirió decisión mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal de despojo, siendo apelada por la parte querellante, en fecha 4 de junio de 2004, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente, el cual dictó decisión en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó la decisión emanada por el Tribunal a-quo, declarando inadmisible la querella interdictal interpuesta.

En fecha 27 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.442, en su carácter de abogado sustituto de la procuraduría general del estado Zulia, anuncio formalmente recurso de casación respecto al fallo proferido el día 10 de diciembre de 2013 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 4 de mayo del 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, dictó decisión mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, anuló todas las actuaciones ocurridas en la causa desde el día 31 de mayo de 2004, fecha en la cual se declaró inadmisible el interdicto interpuesto, y finalmente, ordenó que se repusiera la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente en primera instancia decidida sobre la admisión de la demanda, atendiéndose exclusivamente a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, correspondió nuevamente conocer al Tribunal de la causa, el cual dictó decisión mediante la cual, declaro perimida la causa in commento, por haberse configurado los requisitos para que operara la perención anual.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES


Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.442, en su carácter de sustituto de la procuraduría del estado Zulia, presentó escrito de informes en fecha 23 de enero de 2017, de lo cual establece este Juzgador que el mismo fue presentado de forma extemporánea, por lo cual no serán valorados por este Juzgador.


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE QUINTERO en su carácter de Procurador del estado Zulia, interpuso querella interdictal de restitutoria, contra el ciudadano RAFAEL MEDINA MIRANDA.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora aludió, que desde hace veinticinco (25) años el estado Zulia, ha venido ocupando y poseyendo un área de terreno que mide aproximadamente SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (6.400 mts2), en la que se encuentran varias construcciones entre ellas, la que sirve de sede a la Dirección Regional de Protección Civil y Administración De Desastre, el helipuerto y la zona de carga y descarga, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la prolongación avenida Milagro Norte, sector Lago Mar Beach, carretera vía el Mojan; Sur: Avenida Caroni; Este: En parte con propiedad que es o fue de la ciudadana Neria Prato de Romero, y en parte con propiedad del ciudadano Javier Vargas; y Oeste: En parte con terrenos del Instituto de Oficiales Retirados de la Fuerza Armada Nacional, y en parte con terreno desocupado, antes jurisdicción del municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Deliberó, que a lo largo del tiempo, sobre la zona antes referida han funcionado diversos organismos de la administración pública, como lo son el Sistema Regional de Protección Civil y Administración de Desastre, adscrito a la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia.

Estimó, que el día 17 de junio de 2003, en horas del medio día de manera sorpresiva se presentó una cuadrilla de trabajadores en el área donde se encuentra ubicada una pista para helipuerto, requerida para casos de emergencia y catástrofes, área considerada de seguridad, para despegue y aterrizaje de helicópteros.

Estableció, que los individuos que se apersonaron hasta el referido terreno, aludieron que se dirigían a realizar trabajos de construcción mediante órdenes del dueño terreno, ciudadano RAFAEL MEDINA MIRANDA, por lo cual, se solicitó dialogo con el ciudadano antes referido, lográndose paralizar las actividades que proponían realizar.

Arguyó, que a partir del día 7 de enero del año 2004, varios ciudadanos siguiendo órdenes de la parte querellada, ciudadano RAFAEL MEDINA MIRANDA, se trasladaron a realizar trabajos de movimiento de tierra, ruptura de asfalto y construcción de cerca de bloques, específicamente en el área donde funcionaba una de las pistas destinadas para el helipuerto, en caso de situaciones de emergencia, impidiendo el normal desenvolvimiento de esta actividad pública, que en caso de una catástrofe regional pudiere ocasionar graves daños a la ciudadanía, situación esta que fue señalada por el ciudadano HERNAN BRACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.544.402, en su carácter de Director de Protección Civil.

Señaló, el articulo 26 de la Constitución del estado Zulia, por lo cual atendiendo las consideraciones antes establecidas, muy especialmente con la ruptura de la pista del helipuerto y construcción de la cerca sobre la pista del mismo, aludió que se puede constatar el despojo y privación del uso y goce de la posesión sobre parte del inmueble que ocupaba el Estado Zulia, por intermedio de la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastres, a pesar de tener una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tenerla suya propia.

Estimó, que la acción interdictal interpuesta debía ser declarada procedente por cuanto se ejerció dentro del año luego de ocurrido el despojo, e igualmente solicitó al Tribunal se sirva proteger la posesión que ejerce el estado Zulia, sobre el área de terreno ut supra descrita, y en consecuencia, decrete de manera inmediata la restitución al estado Zulia, de la posesión del bien inmueble identificado, ordenando practicar todas las medidas y diligencias que asegure el cumplimiento del decreto.

En este orden de ideas, infiere este Juzgador que el recurso de apelación interpuesto por el abogado sustituto ROBERTO VILLASMIL, de la parte querellante apeló la referida decisión debido a su disconformidad con el fallo dictado.


Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de este órgano jurisdiccional, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Visto el análisis realizado a cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional acoge el criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo, a fin de que el proceso no se detenga, lográndose, así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa, durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

En este mismo orden, se hace menester traer a colación lo establecido por el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, el cual establece:

(…Omissis…)
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces”
(…Omissis…).

Igualmente, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, el cual establece:
“La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una inactividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.”

Ahora bien, de los criterios doctrinales parcialmente transcritos, se aprecia que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden publico verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes

Igualmente, de lo establecido en líneas pretéritas, se hace menester precisar que debido que la perención se encuentra intrínsecamente vinculada con el impulso procesal y en consecuencia con la inactividad de aquella parte sobre la cual recae el cumplimiento de una carga procesal, siendo así, una sanción para la parte negligente con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, se hace pertinente traer a colación lo establecido por el autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones De palma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, en el cual señaló:

“108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.”

Una vez ello, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Del análisis realizado al instrumento legal ut supra, esta Juzgadora precisa que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva (la inactividad), entendiéndose esta como la falta de realización de actos procesales, la subjetiva (referida a la actividad omisiva de las partes y no del juez), y finalmente, la condición temporal, referida como (la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de caso de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el día 10 de julio de 2015, el Tribunal a-quo insto a la parte querellante mediante auto emanado por el mismo con la finalidad de que ampliara los medios de pruebas en relación a la posesión y el despojo llevado a cabo. Y así se observa.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte, de fecha 27 de abril de 1988, Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda, juicio Química Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A., sentencia No. 4, estableció:

“La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”

La misma Sala, en fecha 25 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alirio Abreu Burelli, expediente No. 95-0312, sentencia No. 0312, señaló:

“…en concordancia con el art. 198 del mismo Código (C.P.C)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en el cual se realizó la última actuación capaz de da impulso al proceso…”

Por su parte, La Sala Político Administrativa, en fecha 20 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente No. 96-12843, sentencia No. 1.280, expuso:

“…aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión… (…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año,…, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención…”.




A este tenor, es importante referir que la perención anual de la instancia, establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura por la omisión de las partes de ejecutar actos de impulso procesal durante un (1) año; y, en el caso de autos, se desprende que fue en fecha 12 de julio del 2016, que la parte querellante consignó el escrito contentivo de los medios de pruebas solicitados por el Tribunal de la causa, de lo cual evidencia esta Juzgadora a-quem que de un simple computo matemático se desprende que transcurrió mas de un (1) año hasta tanto la parte querellante presentó los medios de pruebas solicitados por el referido Tribunal, por lo cual, al haber transcurrido el año comprendido en la ley para que pueda ser decretada la perención anual es ineludible para esta Juzgadora Superior decretar la perención solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, resulta claro que al configurarse en el caso sub especie litis la inactividad de la parte demandante por más de un (1) año, tal y como quedó determinado en líneas pretéritas, se configura la perención de la instancia y la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios jurisprudenciales referenciados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, resulta forzoso, para esta Sentenciadora ad-quem, CONFIRMAR la decisión de fecha 27 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente; y, así, se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con ocasión al juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por el ciudadanoASDRUBAL JOSE QUINTERO, en su carácter de Procurador del estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL MEDINA MIRANDA, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL GONZALEZ, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE QUINTERO, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 27 de julio de 2016, proferida por el singularizado Juzgado, y en este sentido se declara la PERENCIÓN de la instancia, y consecuencialmente, la EXTINCIÓN del presente proceso, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-042-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CARDENAS








AV/mac/s4