REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.941
DEMANDANTE: KARLEY NATHALI FERNÁNDEZ MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.681.935, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL JOSÉ MANZANILLO ROMERO, ÁNGEL MORA FLORES y EURO MARTÍN VILLALOBOS NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.299, 155.316 y 147.586, respectivamente.
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL NAVA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.806.304, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ, ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, SILVIA CRUZ GONZÁLEZ y LUZ MARINA MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.801, 31.199, 205.610 y 103.075, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato.
MOTIVO: Transacción.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 16 de diciembre de 2015.
Vista la diligencia presentada ante este Tribunal Superior el día 24 de marzo de 2017, contentiva de la transacción celebrada, por una parte por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE MANZANILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.299, actuando en representación de la parte demandante, ciudadana KARLEY NATHALI FERNÁNDEZ MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.681.935, y por la otra el abogado en ejercicio JORGE FERNÁNDEZ LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL NAVA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.806.304; y en virtud de la cual solicitan la correspondiente homologación, todo ello con ocasión al presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
De la lectura de la supra referenciada transacción celebrada por las partes procesales se evidencia que se acordaron las siguientes concesiones:
(…) presente el Ciudadano MIGUEL JOSÉ MANZANILLO ROMERO, quien es mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. V-7.756.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.299, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARLEY NATHALI FERNANDEZ MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-14.681.935, (…) cuya causa está distinguida con el No. 12.941, quien conforma la parte actora en la demanda que por cumplimiento de contrato intentó en contra del ciudadano Miguel Ángel Nava Suárez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-17.806.304, expuso. "Iniciado este proceso ha sostenido mi representada y mi persona en mi carácter de apoderado judicial, reuniones con el demandado y sus apoderados judiciales, con el fin de aclarar conceptos demandados y, especialmente el reintegro de la cantidad de dinero que fue por mi representada entregada al demandado por concepto de Arras con ocasión a un contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de la presente, siendo el monto otorgado en calidad de arras la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 144.000,00), mas una cantidad adicional correspondiente al tiempo que ha tenido el demandado el citado dinero a su disposición como compensación por el tiempo transcurrido desde la entrega del monto a que se hace referencia, hasta la presente fecha, llegando al convencimiento libre de apremio y constreñimiento alguno que las cantidades que en este acto recibo a nombre de mi representada KARLEY NATHALI FERNANDEZ MANZANILLO, (ampliamente identificada), es de nuestra absoluta y entera satisfacción, como pago único, total, definitivo, exclusivo y absoluto de todas y cada una de las obligaciones, presentes y futuras, reales o eventuales, que pudiese tener para con el demandado Miguel Ángel Nava Suárez, por cualquier causa o motivo, incluyendo, daños de cualquier especie o naturaleza, la corrección monetaria de dichas cantidades y los intereses de mora de las mismas, así como las costas, gastos judiciales o costos del proceso y honorarios profesionales de abogados derivados u ocasionados por o relacionados con la demanda que por cumplimiento de contrato intenté contra el demandado Miguel Ángel Nava Suarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-17.806.304, recibo en su nombre la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) en cheque de gerencia emitido por el Banco Occidental de Descuento número 11100452 de 22 Marzo de 2.017 a favor de mi representada, suma esa la cual comprende los conceptos y elementos que componen el monto otorgado en calidad de Arras, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, más un monto adicional por concepto de corrección monetaria de dicha cantidad, equivalente a UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, para un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS. Ahora bien, efectuadas las consideraciones del caso, hemos llegado a la conclusión de que el monto recibido en este acto y antes expresado, cubren todas las pretensiones, así como cualquier otro concepto que la legislación me acuerde, en consecuencia, expresamente declaro en nombre de mi representada, que en el pago aquí recibido están incluidos todos los gastos, costos de cualquier género en los cuales hubiese podido incurrir en la atención y tramitación del presente juicio, así como también en relación, con motivo o consecuencia de los hechos narrados en el libelo de la demanda que dio origen a este proceso o cualesquiera que fuese su causa, índole o concepto, así como también honorarios profesionales de abogados y cualquier otra obligación que fuese consecuencia derivada o accesoria de este proceso judicial, sin excepción alguna. En tal virtud, declaro en forma expresa, inequívoca y terminante que dicho pago lo recibo con la finalidad de ponerle fin de una manera definitiva y total a todas y cada una de las divergencias y diferencias surgidas entre el demandado MIGUEL ÁNGEL NAVA SUAREZ y mi representada en relación a los hechos que dieron origen a este proceso que intenté, así como con la finalidad de precaver cualquier otro litigio eventual entre El demandado y mi representada KARLEY NATHALI FERNANDEZ MANZANILLO. Con el pago recibido relacionado al reintegro de lo entregado en calidad de Arras, mas una compensación por el tiempo transcurrido, quedan satisfechas todas y cada una de las nuestras pretensiones, daños de cualquier especie o naturaleza, la corrección monetaria de dichas cantidades y los intereses de mora de las mismas, así como las costas procesales y cualquier otra obligación pues nuestra intención expresa es ponerle fin a toda reclamación directa o indirecta que pudiese tener contra del ciudadano Miguel Ángel Nava. Por lo tanto, otorgo al demandado Miguel Ángel Nava Suarez formal y definitivo finiquito por cualquier obligación que pudiese haber surgido no teniendo más nada que reclamarle por ningún concepto. Por último, expresamente hago constar que todos los gastos judiciales o costos procesales y los honorarios profesionales de los abogados representantes en el presente proceso, causados o incurridos por mi representada tanto en la sustanciación de este proceso como en los conceptos y demás asuntos que quedan comprendidos en este pago y en la negociación, celebración y otorgamiento del pago recibido han sido o serán sufragados y asumidos por mi representada. Expresamente declaro en nombre de mi representada que obro libre de constreñimiento alguno, en pleno y libre ejercicio de mis derechos y facultades, sin ningún vicio del consentimiento, previa determinación y cuantificación específica de mis derechos y con total, cabal y absoluto conocimiento, consciencia, entendimiento, comprensión y satisfacción de los términos, condiciones y demás estipulaciones de este pago, así como de sus efectos, alcances y consecuencias (incluyendo la imposibilidad de reclamarle al mencionado demandado en el futuro cualesquiera derechos y acciones comprendidos en este pago), todo lo cual he analizado y valorado debidamente. Reconocemos, la plena propiedad, dominio y posesión que sobre el inmueble posee el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NAVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-17.806.304, y en consecuencia solicito; se suspenda la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre el citado inmueble de fecha 14/08/2014 y se oficie al Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia participándole de la citada suspensión. Por lo tanto, solicito a este Juzgado homologue esta actuación y le imparta carácter de cosa juzgada, declarando terminado este proceso, pido se expida copia certificada de esta acta y del auto de homologación de la misma". Seguidamente presente en el Despacho del Tribunal el ciudadano JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. V-6.562.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 31.801, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien procede con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL NAVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-17.806.304, autorizado para este acto por el poder judicial apud acta, con el cual obra consignado en las actas, expuso: "Visto el pago efectuado por mi representado MIGUEL ÁNGEL NAVA SUAREZ y recibido por la parte actora en esta causa, según la exposición que antecede, con la finalidad de ponerle fin de una manera definitiva y total a todas y cada una de las divergencias y diferencias surgidas entre las partes en relación a los hechos que dieron origen a este proceso y de terminar el presente juicio instaurado por la actora, KARLEY NATHALI FERNANDEZ MANZANILLO, antes identificada, así como de precaver cualquier otro litigio eventual entre las partes de este proceso, pago con el cual quedan satisfechas todas y cada una de las pretensiones de la actora, solicito a este Juzgado homologue esta actuación y le imparta carácter de cosa juzgada, declarando terminado este proceso, pido ordene expedir copia certificada de esta actuación y del auto de homologación. (…)
Ahora bien, de lo transcrito, contentivo de concesiones mutuas, se hace oportuno acotar que la transacción como modo anormal de terminación del proceso civil, se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Difiere del convenimiento ya que éste es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiendo que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 0408, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 96-0340, lo siguiente:
“(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)”.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <>”.
Dentro del mismo orden de ideas, el autor Enrique Rivas Gómez, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...Omissis...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas. (...Omissis...).”
Igualmente, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:
(...Omissis...)
“…Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.” (...Omissis...)
Ahora sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Se desprende pues, que acordada una transacción por las partes procesales resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa, siendo que en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de ley entre los contratantes, y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.
Al respecto asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 215, de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación...” “No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.”
En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0816, de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).
Pues bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar, se pasa a verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, observándose que intervino por una parte el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ MANZANILLO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KARLEY NATHALI FERNÁNDEZ MANZANILLO, según poder apud acta que le fue conferido el día 16 de julio de 2014, por la mencionada ciudadana, y cuya cualidad para transigir se evidencia del contenido de mismo y por la otra parte, el abogado en ejercicio JORGE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL NAVA SUÁREZ, cualidad ésta que consta de poder apud acta que le fue otorgado en fecha 24 de septiembre de 2014, y del cual se evidencia su cualidad para transigir. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; Por lo que en definitiva se considera cumplido el examinado requisito necesario para la presente actuación de autocomposición procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En segundo y último lugar, para la validez de la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”
(...Omissis...)
En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes.
Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de cumplimiento de contrato, allega a la conclusión esta Jurisdicente Superior que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia no se constituye inmerso en ninguna de las mencionas materias ut supra en que se encuentra prohibida la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho, para quien suscribe este fallo, considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADA, se le concede el carácter de cosa juzgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que éste resuelva lo relativo a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble sub litis, en virtud de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de copias certificadas efectuada en la diligencia de transacción, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil ordena la expedición de las mismas con inserción del presente fallo, autorizando al ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA, funcionario de este Juzgado a fin de tramite las mismas a través del sistema de fotocopiado. Expídanse.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00p.m), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidieron las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-039-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/s2
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