REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.732
DEMANDANTES: NERVIN RAFAEL REYES y JACOB GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.538.596 y 2.618.686, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el N° 15, tomo 14-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERA OPOSITORA: Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el N° 34, tomo 39-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su Presidente MICHELE PARTIPILO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.796.813 y del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARISOL MEDINA DI MAURIZIO, RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y FREDDY SUÁREZ MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.284, 12.533 y 12.683, respectivamente.
JUICIO: Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 19 de mayo de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.796.813, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el N° 34, tomo 39-A, y del mismo domicilio, asistido judicialmente por el abogado RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.531, contra decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado originalmente por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2008, bajo el N° 22, tomo 22-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el N° 15, tomo 14-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la oposición efectuada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificados, y en consecuencia, comisionó a algún Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para ejecutar la tradición de la cosa, mediante la entrega material de los locales Nos. 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, que fueron objeto de remate, según acta de fecha 01 de agosto de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la salvedad que el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, ocupa dichos inmuebles en calidad de depositario especial, y por tanto, no podrá ejercer acto de oposición a la efectividad de la práctica de la medida.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente la oposición efectuada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificados en actas, y en consecuencia, comisionó a algún Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para ejecutar la tradición de la cosa, mediante la entrega material de los locales Nos. 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, que fueron objeto de remate, según acta de fecha 01 de agosto de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la salvedad que el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, ocupa dichos inmuebles en calidad de depositario especial, y por tanto, no podrá ejercer acto de oposición a la efectividad de la práctica de la medida; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Expone la representación judicial codemandante, NERVIN REYES, que en fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal Décimo de Municipio, en acatamiento a ejecutar la medida de entrega material decretada por este Despacho, una vez constituidos en los inmuebles (locales comerciales) decidió suspender la ejecución, interpretando de la comisión ordenada que por encontrarse dentro de los locales un ocupante bajo condición arrendaticia, al haber consignado copia simple de contrato de arrendamiento, resultaba necesario remitir las actuaciones a este Juzgado, a fin de que resolviera sobre la incidencia surgida.
Bajo este contexto, manifiesta que el instrumento que utilizó el referido ocupante Michelle (sic) Partipilo Rizzi, como fundamento de la oposición, tratando de hacer ver una relación arrendaticia, fue objeto de análisis y tratamiento en reiteradas oportunidades por este Despacho; que a su decir, se tarta de un simple poseedor precario, a quien se le ha dado repuesta oportuna a todas sus peticiones y ha desplegado su ejercicio de derecho a la defensa, en consecuencia, solicita que como quiera que el mencionado ciudadano no ha presentado nuevos hechos que no hayan sido evaluados, por el contrario insiste en hacer valer los mismos alegatos ya decididos en reiteradas oportunidades, se ratifique la entrega material de los referidos inmuebles a sus representados, libres de bienes y personas, haciéndole saber al ciudadano ejecutor de medidas, que la condición jurídica que detenta es la de un simple poseedor precario, en virtud del cual su Despacho ha atendido y dado repuesta oportuna.
En este sentido, de conformidad con el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, peticiona se ordene realizar la tradición efectiva de los referidos locales, a los fines de la entrega material de los inmuebles que fueron objeto de remate y que a su representada se les adjudicaron y por tanto, tiene derecho a ocuparlos.
Así las cosas, este Tribunal a fin de resolver sobre la petición efectuada por la representación judicial de la parte codemandante, encuentra necesario emitir pronunciamiento sobre la oposición efectuada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, quien actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., en la oportunidad de la ejecución de la medida de entrega material de los inmuebles rematados, presentó contrato de arrendamiento a fin de hacer valer la condición que se deriva del mismo y evitar se cumpliera con la comisión librada; ante esta situación debe este Operador Judicial traer a colación lo sentado en sentencia interlocutoria de fecha 31.07.2014, esto es, que se aprecia del acta de ejecución de sentencia de fecha 27.11.13, levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que al referido ciudadano se le designó depositario especial del inmueble embargado ejecutivamente, teniendo funciones de resguardo y custodia sobre los locales comerciales rematados y por tanto, desde ese estado del proceso el señalado ciudadano ostenta la función de Depositario Especial, en razón de lo cual no puede validada la documental presentada por el ocupante para suspender la tradición de la cosa, toda vez que desde su designación debe considérasele en el ejercicio de la misión que le fue encomendada. En consecuencia, este Juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la oposición efectuada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI-
Así, resuelta la oposición este Tribunal en atención a la petición efectuada por la representación judicial de la parte codemandante, referida a que se lleve a cabo la tradición de la cosa, esto es, con la entrega efectiva y sustancial del inmueble rematado, provee de conformidad con lo peticionado y ordena comisionar a algún Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la tradición de la cosa, mediante la entrega material de los locales Nos. 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, que fueron objeto de remate, según acta de fecha 1° de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, ocupa dicho inmueble en calidad de depositario especial y por tanto, no podrá ejercer acto de oposición a la efectividad de la práctica de la medida. Así se establece. Líbrese despacho y remítase con oficio”.
(…Omisiss…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 16 de junio 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de daños y perjuicios incoada originalmente por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., mediante la cual la parte actora, solicitó se condenara a la parte demandada a pagar por concepto de DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL, las siguientes cantidades:

• CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.418.660,00), pagada según la actora, a la empresa INAPECA HOUSE, C.A., para que remodelara los locales arrendados, esto es, Nos. 2 y 3 ubicados en la planta baja del edificio comercial perteneciente a la primera etapa del Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo, también conocido como Delicias Norte, situado al final de la avenida 15 Las Delicias, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
• CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.111.000,00), por reparaciones realizadas a los referidos locales, avaladas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 41, tomo 17.
• TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00), pagado según la actora, al abogado del propietario de los locales, de nombre JOSEI PAZ LEAL.
• CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) por los servicios profesionales del abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO.
• TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), por el deterioro que sufrió, según sus aseveraciones, la mercancía que se encontraba en los locales sub iudice.
• El monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), por concepto de daño moral.

En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal profirió decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, de suspender la ejecución de la causa y en especial, el acto de remate de los inmuebles objeto de juicio.

El día 26 de septiembre de 2014, el Tribunal a-quo dictó decisión a través de la cual aprobó la cesión de derechos litigiosos realizada por la parte actora a favor del ciudadano JACOB GUDIÑO, identificado en actas, teniéndose a éste como parte co-demandante en el proceso, así como al ciudadano NERVIN RAFAEL REYES.

En fecha 4 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó comisionar a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de ejecutar la tradición de la cosa, mediante la entrega material de los locales sub litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se verificare la presencia de algún arrendatario que formule oposición al singularizado acto, caso contrario, debía dejar constancia de la presencia del ocupante, así como del título o condiciones bajo las cuales se encuentre en posesión.

A estos efectos, el día 29 de enero de 2015, el Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la ubicación de los inmuebles objeto de litigio, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Tribunal de la causa, en este sentido, ordenó remitir las actuaciones practicadas en la fase de ejecución de sentencia, para que decidiera la incidencia surgida en la misma, en virtud de la oposición formulada por la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., representada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO, basada en su condición de arrendataria de los locales comerciales sub iudice.

En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 8 de abril de 2015, por la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., representada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO, asistido judicialmente por el abogado RICARDO OCANDO SILVA, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 19 de mayo de 2015, a los efectos de dar cumplimiento al trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los escritos de informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo los apoderados judiciales de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., abogados RAFAEL MEDINA MORALES y MARISOL MEDINA DI MAURIZIO, identificados anteriormente, presentaron los suyos, en los términos siguientes:

Primeramente, citaron la decisión interlocutoria proferida en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Tribunal a-quo, en la que se ordenó la tradición de la cosa, esto es, la entrega de los locales comerciales rematados, siempre y cuando no se verificara la presencia de algún arrendatario formulando oposición, precisándose en dicha sentencia, según sus dichos, que su representada, sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., es arrendataria de dicho bien. Del mismo modo, se ordenó en la aludida decisión, comisionar a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, todo ello con fundamento en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, señalaron que la referida sentencia no puede ser considerada de mero trámite, toda vez que se dictó con ocasión de la ejecución de un fallo definitivamente firme, máxime que no se limitó a ordenar la ejecución forzada de la decisión sino a la entrega material de los inmuebles sub iudice, lo que pudiera ser objeto del recurso de casación en aplicación del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, estiman que no puede ser revocada por contrario imperio, como lo hizo -según sus apreciaciones- el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2015, para causarle daño a su poderdante y beneficiar al ejecutante. En tal sentido, hicieron mención a la decisión proferida el día 05 de abril de 2006, expediente N° 06-0295, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; aunadamente, aseguraron que la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, tiene como consecuencias procesales inmediatas, la activación de la garantía constitucional del principio de irrevocabilidad del fallo, al haber adquirido el carácter de cosa juzgada, establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y 1.395, numeral 3, del Código Civil.

Esbozaron, que el Tribunal a-quo, al ordenar que se abstuviera el Tribunal comisionado de hacer la entrega material de los locales comerciales en caso de verificarse la presencia de algún arrendatario formulando oposición, obedeció las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, conforme a las cuales, existe prohibición de ejecutar decisiones donde la entrega material de un inmueble afecte derechos de terceros, como es el caso de los arrendatarios, y deben respetarse las garantías que asisten a los arrendatarios, tales como, la preferencia ofertiva, el retracto y la prohibición de desocuparlos sin juicio previo de resolución de contrato, por afectar estos temas el orden público; dentro de este marco, hicieron referencia a decisiones Nos. 1212, 1011 y 3521, de fechas 19 de octubre de 2000, 12 de junio de 2001 y 17 de diciembre de 2003, respectivamente, a través de las cuales se ordenó aplicar y respetar los artículos 3, 18 y 41, literal k, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Señalaron, que en virtud de la decisión dictada el día 04 de noviembre de 2014, previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fijó fecha y hora para llevar a cabo la tradición de la cosa ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Expresaron, que una vez constituido el Tribunal comisionado en los locales comerciales sub iudice, su representada formuló oposición a la ejecución de la entrega material de los mismos, procediendo a demostrar en el acto de oposición, su cualidad de arrendataria y la relación arrendaticia existente entre ella y la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., parte demandada en el juicio principal, consignándose en ese acto, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 5, Tomo 59, y recibo de ingreso N° 37 librado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del que se evidencia –según sus dichos- el pago del canon de arrendamiento y la solvencia hasta el mes de enero del año 2015; instrumentos éstos que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte actora, motivo por el cual, suspendió el Tribunal comisionado la entrega de los locales comerciales, remitiendo las resultas el Tribunal a-quo, dejando constancia que los locales se encontraban ocupados por su representada y que la relación arrendaticia en referencia no había culminado.

Citaron doctrina sobre la cosa juzgada y la irrevocabilidad de las sentencias y aseguraron que una sentencia que ha producido cosa juzgada formal es inatacable dentro del ámbito del proceso pendiente, por no ser objeto de recurso alguno, como en el caso de autos, en cambio, adquiere el carácter de cosa juzgada material cuando el asunto es irreversible en un proceso posterior, como sucedió -según su criterio- con la cualidad de arrendataria de las sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A.

Aseveraron que la sentencia impugnada, de fecha 31 de marzo de 2015, vulneró la garantía constitucional de la irrevocabilidad de la cosa juzgada, debido a que, en la decisión dictada el día 04 de noviembre de 2014, se estableció, como se indicó en líneas pretéritas, que en caso de verificarse la presencia del algún arrendatario formulando oposición a la entrega material de los locales comerciales debía suspenderse la ejecución, para luego declarar en la decisión recurrida, improcedente la oposición formulada por su representada, infringiendo la seguridad jurídica que debe regir en todo proceso.

Seguidamente citaron la decisión apelada, la cual –según sus apreciaciones- vulnera los artículos 3, 18 y 41, literal k, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Alegaron, que el mismo día en que se profirió la decisión recurrida se libró despacho de comisión a algún tribunal de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole la ejecución de dicha comisión al Tribunal Sexto, quien en el acto de ejecución, llevado a cabo en fecha 22 de abril de 2015, dejó constancia que, una vez constituido el Tribunal en el lugar objeto de la entrega de los locales comerciales, procedió a notificar al ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., ocupante y poseedora de dichos inmuebles, por lo que, su representada formuló oposición con fundamento en el contrato de arrendamiento, ya singularizado, y en copia certificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de enero de 2015, de acta judicial mediante la cual su poderdante fue puesta en posesión de los inmuebles objeto de juicio, en su carácter de arrendataria, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por orden y resolución emitida por el aludido Juzgado de Primera Instancia el día 31 de julio de 2012.

Arguyeron que, una vez formulada la oposición, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la misma, procediendo de manera indebida –según sus dichos- a llevar a cabo la entrega material de los locales comerciales, encomendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en el acta de fecha 22 de abril de 2015, formalmente ejecutada la entrega material forzosa, exponiendo que dicha entrega se hizo libre de personas y cosas. Así pues, solicitaron se valoren las copias anexadas a su escrito de informes.

Seguidamente, manifestaron que la decisión impugnada es inconstitucional y explicaron que el Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia, las cuales señalaron.

Adujeron que la entrega forzada requiere que la sentencia ordene al ejecutado, dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo, y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material contemplada en el artículo 929 del código adjetivo, la cual es una actuación de la jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

Aseguraron, que la entrega de los bienes establecida en los artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil, solo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado (siempre que sea ocupante o poseedor), y su naturaleza es semejante a la contemplada en el artículo 572 eiusdem, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó, pudiendo el tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr su cometido, siempre y cuando no se trate de un arrendatario. Refirieron, que quien adquiere en remate o es puesto en posesión de la cosa por la vía de la entrega que fue ordenada en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario-poseedor del bien. Esta entrega, que desposee de bienes al ejecutado, se decreta –según indican- en la práctica, libre de personas y cosas, lo cual funciona en contra del ejecutado salvo el beneficio de competencia establecido en el artículo 1.950 del Código Civil, pero no puede pretenderse –según su criterio- que afecte a quienes no han sido parte, así sean poseedores precarios.

Adicionaron, que la desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencias, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, b) mediante la entrega del bien que la sentencia ordenó al ejecutado a entregar.

Solicitaron a esta Superioridad, se cumpla con lo que impone la decisión N° 1212 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2000, y remita copia certificadas de todas las actas que conforman el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría de Tribunales para que estudie la imposición de sanciones a que hubiera lugar, en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Alegaron, que la decisión recurrida evidencia la falta de idoneidad del Juez de la causa, al ignorar la indicada decisión de la Sala Constitucional, lo que lo hace -según su criterio- merecedor de la sanción de destitución, si tal fuera el caso, por su inexcusable desconocimiento de la ley. Posteriormente, hicieron referencia a decisiones Nos. 1015 y 3521 proferidas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 12 de junio de 2001 y 17 de diciembre de 2003, respectivamente.

Por los fundamentos expuestos, requirieron se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada, fechada 31 de marzo de 2015, y se ordene colocar de inmediato a su representada en posesión de los locales comerciales sub litis.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente la oposición efectuada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en consecuencia, comisionó a algún Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para ejecutar la tradición de la cosa, mediante la entrega material de los locales Nos. 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, que fueron objeto de remate, según acta de fecha 01 de agosto de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la salvedad que el ciudadano MICHELE PARTPILLO RIZZI, ocupa dichos inmuebles en calidad de depositario especial, y por tanto, no podrá ejercer acto de oposición a la efectividad de la práctica de la medida.

Del mismo modo, verifica esta Juzgadora Superior que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que la misma vulneró el principio de irrevocabilidad del fallo y el carácter de cosa juzgada de la decisión interlocutoria fechada 04 de noviembre de 2014, al declarar improcedente la oposición formulada por su representada, en su carácter de arrendataria de los locales comerciales sub facti especie.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar el asunto sometido a consideración.

En tal sentido, se obtiene de actas que la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., promovió junto a su escrito de informes presentado en esta segunda instancia:

• Copias certificadas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2015, del expediente N° 5550, contentivo del juicio de daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano JACOB GUDIÑO y la sociedad mercantil EL OJO DE HORUS, C.A., en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES RILA, C.A., de las cuales se desprende, entre otros aspectos, que el día 22 de abril de 2015, el aludido Tribunal de Municipio declaró formalmente ejecutada la entrega material forzosa de los locales comerciales Nos. 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dentro de este marco, precisa esta Superioridad que la prueba bajo estudio constituye copias de actuaciones procesales públicas y privadas contenidas en el expediente N° 5550, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano JACOB GUDIÑO y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES RILA, C.A., expedidas y certificadas por la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. En derivación, esta Juzgadora Superior sólo le otorga el correspondiente valor probatorio a las actuaciones procesales públicas allí contenidas, en aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, aprecia esta Jurisdicente Superior que en la decisión dictada por el Juzgado a-quo el día 04 de noviembre de 2014, se ordenó la entrega del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, signados con los Nos. 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, situados en la avenida 15 (Delicias), parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, que fueron objeto de remate, según acta de fecha 01 de agosto de 2014, por lo tanto, a los fines de la ejecución, se comisionó a algún Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, siempre no se verifique la presencia de algún arrendatario que formule oposición al acto; y en el supuesto contrario, se sirva a dejar constancia de la presencia de algún ocupante, así como, del título o condiciones bajo las cuales se encuentra en posesión del inmueble. En este sentido, el referido artículo 572 ejusdem, consagra:

“Artículo 572.- La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble”.

Por su parte la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente No. 91-0576, juicio José María Rojas Méndez Vs. Consorcio Inmobiliaria Intercal C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, indicó:

(…Omissis…)
“De acuerdo con el encabezamiento de la disposición transcrita, la adjudicación transmite los mismos derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y transmite no sólo la propiedad sino la posesión que tenía el ejecutado.
Es en relación con ello que debe entenderse el único aparte, señalado como infringido, por el cual, después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó.
La propiedad otorga el derecho a poseer, pero no constituye ni demuestra la posesión misma. Si el ejecutado, además de propietario, era poseedor del bien, tendrá derecho el adjudicatario de ser puesto en posesión del mismo, pero si no lo era, tal actuación no es posible, pues la adjudicación en remate transmite los mismos derechos y la misma situación de hecho en que se encontraba el ejecutado”.
(…Omissis…)

A partir de las citas que anteceden, se desprende que una vez adjudicada la propiedad, de un inmueble, que fue objeto de remate, el nuevo propietario se subroga íntegramente en los derechos y obligaciones que tenía el ejecutado, sobre el bien, en los mismos términos y condiciones del antiguo dueño.

Así las cosas, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, que llegada la oportunidad correspondiente, para la entrega material del inmueble, anteriormente descrito, el día 29 de enero de 2015, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia en el acta levantada al efecto, que el ciudadano MICHELE PARTIPILO, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.531, hizo oposición a la ejecución, con fundamento a la singularizada decisión de fecha 04 de noviembre de 2014, dada la existencia de una relación arrendaticia entre las sociedades mercantiles JOYERÍA COMERCIO C.A. e INVERSIONES RILA C.A., en virtud del contrato de arrendamiento otorgado, en fecha 14 de abril de 2000, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 5, tomo 59 de los libros de autenticaciones.

En virtud de lo anterior, el Tribunal ejecutante ordenó la remisión al Juzgado de la causa, con el fin de resolver la incidencia presentada; lo que dio lugar a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de marzo de 2015, objeto del presente recurso de apelación, mediante la cual el Tribunal a-quo ordenó la entrega material del inmueble, sin poder ejercer el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, oposición a la práctica de la medida.

En este punto, es menester para esta Sentenciadora traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 1212, del día 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.
En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la acreencia que creó Rodríguez a favor de Texeira, pero no aportó pruebas que permitan reconocer tal fraude procesal, ya que no consignó la prueba documental correspondiente a los juicios, que según ella, sirvieron para fingir una litis cuyo fin era que los hoy actores desocuparan el inmueble. Debido a la falta de pruebas, no existe para esta Sala el fraude procesal denunciado, y así se declara.
Tampoco constata la Sala que el derecho de propiedad o los derechos económicos de los accionantes les haya sido violado, ya que de la intervención de las partes en la audiencia constitucional se evidenció que en su condición de arrendatarios siguen gozando del inmueble cuya desocupación se pretendió, y así se declara.
Para esta Sala resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en este caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo. Sin embargo, tal situación tiene lugar, cuando los jueces, mediante una “entrega material” desalojan a los terceros en el proceso donde ella se decrete, donde ni siquiera eran partes y en el presente caso menos, ya que al no subentrar en la propiedad del inmueble, ni ser deudores, no podían los querellantes ser demandados como terceros poseedores (que efectivamente no lo eran) en el juicio de ejecución de hipoteca, donde se ordenó la entrega material; por lo que la medida ejecutiva que se pretendía aplicar contra ellos, venía a obrar como una especia de situación de hecho, proveniente de un juez de derecho, lo que es un contrasentido”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)

Igualmente, en fecha 11 de junio de 2002, la misma Sala, mediante sentencia No. 1253, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha expresado:

(…Omissis…)
“Por tanto, observa la Sala, que el fallo que resolvió la oposición al embargo -del 13 de agosto de 1999- formulada por el tercero opositor, el cual sirvió de fundamento para declarar que no tenía materia sobre la cual decidir respecto de la oposición a la entrega material del inmueble embargado -decisión cuestionada en amparo- ni siquiera entró a analizar, ni se atacó ni desconoció la condición de arrendatario del ciudadano Eugenio De Los Santos Reynoso, por lo cual, analizadas como han sido las actas procesales, presupone esta Sala que dicho ciudadano sí era arrendatario del inmueble objeto de litigio, sin que ello signifique que mediante la presente acción, sean dilucidados definitivamente, los derechos del accionante como tercero sobre el inmueble ejecutado, por cuanto no es esta vía constitucional, ni la oposición al embargo, los medios idóneos para debatir dicha condición, únicamente se permite la continuación de la ejecución, respetando los derechos del tercero como arrendatario.
En este sentido, la Sala en su decisión del 20 de octubre de 2000, (Caso: Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares), criterio que se reitera en el presente fallo, estableció lo siguiente:
“Luego, la sentencia en contra del tercero opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo... (omissis).
Siendo este el marco legal de la ejecución, la entrega material no podrá desconocer los derechos del arrendatario... a continuar gozando del bien arrendado... y por tanto la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado”.
Así las cosas, la Sala observa, que en el presente caso si bien la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 29 de enero de 2001, dicho fallo declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a la oposición formulada por el arrendatario a la entrega material del inmueble ejecutado, por cuanto la misma ya había sido resuelta en la sentencia del 13 de agosto de 1999 (que declaró improcedente la oposición al embargo).
Por tanto, en el presente caso esta Sala estima, que los derechos del ciudadano Eugenio De Los Santos Reynoso, como arrendatario del inmueble ejecutado, no fueron respetados ni en la oportunidad de la práctica del embargo ni en el acto de remate judicial, toda vez que su oposición, formulada inicialmente a la medida de embargo, fue declarada improcedente sin entrar a analizar sus derechos como tercero poseedor del referido bien, sustentada dicha improcedencia en unas causales no aplicables a la oposición planteada -artículo 663 del Código de Procedimiento Civil- las cuales se refieren es a la intimación en el juicio de ejecución de hipoteca.
Dicha improcedencia, fue ratificada por el presunto agraviante en la decisión cuestionada en amparo -dictada el 29 de enero de 2001- la cual no consideró la oposición formulada por el arrendatario a la entrega material del inmueble objeto de litigio, fundado en la decisión dictada el 13 de agosto de 1999 (comentada en el párrafo anterior).
Por lo anterior, visto que en el presente caso ya fue librado el mandamiento de ejecución para la entrega material del inmueble ejecutado, esta Sala, conforme al criterio citado ut supra, precisa que el ciudadano Eugenio De Los Santos Reynoso, en su condición de arrendatario, no puede ser desalojado por una medida dictada en un proceso en el cual no fue parte, motivo por el cual la Sala estima, que la causa que originó la acción de amparo interpuesta -ejecución de hipoteca- debe reponerse al estado en que se decida la oposición formulada por el accionante a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa, conforme a lo expuesto en el presente fallo y a las previsiones legales que regulan dicha incidencia, a fin de que, según lo resuelto en la misma, se tomen en cuenta en los sucesivos actos del procedimiento -remate y adjudicación del inmueble- los derechos del tercero poseedor en su condición de arrendatario del bien objeto de litigio, y así se declara”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunado a esto, los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su libro “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen 1, Caracas, 2000, págs. 93 y 94, señalan:

“El comprador adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad.
(…) Nada impide, pues, que la transferencia de la propiedad sobre la cosa arrendada produzca ipso facto la transferencia de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario; y al tratarse de una relación sinalagmática, las obligaciones, en principio, se mantienen de conformidad con los términos de la relación transmitida (…)”.

De lo expuesto precedentemente, se colige que en aquellos procedimientos donde la ejecución de sentencia, comporten la entrega material de un inmueble, deben resguardarse los derechos de terceros, que no han sido partes en un juicio principal, y que se encuentran en posesión legítima del inmueble, con motivo de una relación contractual, del mismo modo, cuando una persona adquiere de forma legitima la propiedad del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, ésta se subroga en los derechos del antiguo propietario, en las mismas condiciones que éste, correspondiéndole entonces, respetar los derechos del arrendatario.

De esta manera, precisado lo anterior, resulta oportuno para esta Juzgadora, señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el ciudadano MICHEL PARTIPILO RIZZI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., realizó oposición a la entrega material del inmueble, por mediar contrato de arrendamiento entre la referida sociedad mercantil e INVERSIONES RILA C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el No. 5, tomo 59, de lo cual se dejó constancia en el acta de ejecución levantada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de enero de 2015.

Así pues, aunque se desprende de las actas, que existía una dualidad de condiciones, dado que el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., se encontraba designado como depositario judicial, no es menos cierto, que al momento de realizar la oposición, el mencionado ciudadano presentó el documento que acredita a su representada como tercero poseedor, en consecuencia, mal podría este Juzgado Superior, vulnerar sus derechos como arrendataria, ordenando la entrega material forzosa, sin que medie un procedimiento judicial, destinado a obtener la desocupación del inmueble, por lo tanto, se ordena al Tribunal a-quo respetar en la fase de ejecución los derechos del poseedor precario, en virtud de los criterios legales precedentemente explanados. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en consecuencia, se REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de marzo de 2015, en el sentido de declarar, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A. y el ciudadano JACOB GUDIÑO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido judicialmente por el abogado RICARDO OCANDO SILVA, contra decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar:

TERCERO: PROCEDENTE la oposición efectuada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificados anteriormente.

Se condena en costas a la parte ejecutante, ciudadano NERVIN RAFAEL REYES, por haber resultado vencido en esta instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-040-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

GS/Mc/S1/S3