REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.502.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR ÁVILA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.160.928, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ADOLFO ROMERO ANGULO y BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.131 y 12.391, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIRO ÁNGEL ÁVILA LEAL y SOL ESPERANZA WEIR, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.084.450.
APODERADOS JUDICIALES: DENYS J. TAPIA SILVA, ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, MARIA TAPIA ZAMBRANO y DESIRE TAPIA MEDRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.876, 22.864, 60.172 y 140.227, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 13 de noviembre de 2013.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR AVILA LEAL, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato incoado por la parte demandante en contra de los ciudadanos CIRO ÁNGEL ÁVILA LEAL y SOL ESPERANZA WEIR URDANETA, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2016, mediante la cual declaró perimido el juicio de querella interdictal interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“CONSIDERACIONES
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 22 de julio de 2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 267 ejusdem,, al verificarse que no hubo impulso procesal de las partes, es por lo cual debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano MANUEL ÁVILA LEAL; contra de los ciudadanos CIRO ÁVILA y SOL ESPERANZA WEIR.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.
(…Omissis…”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente sub facti especie, remitido en original a esta Superioridad, se evidencia que el ciudadano MANUEL SALVADOR AVILA LEAL, interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra los ciudadanos CIRO ÁNGEL ÁVILA LEAL y SOL ESPERANZA WEIR, fundamentando su pretensión en los siguientes presupuestos fácticos:

Primeramente, alegó que se evidencia de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio del estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1959, anotado bajo el N° 78, Tomo 6, Protocolo 1, que su legitimo padre CIRO AVILA MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 125.488, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirió un inmueble constituido por una casa quinta denominada MANCIER, ubicada en la calle 83, antes avenida 28, No. 69-15 en una extensión de terreno propio que mide SETESIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (736,25 Mts2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: con inmueble que es o fue de ELENA SÁNCHEZ, Sur: (su frente) con calle 83, antes Avenida 28, Este: Con terreno que es o fue de su propiedad y Oeste: Con inmueble que es o fue propiedad de ciudadano ROSENDO ALMARZA y consta de las siguientes dependencias: porche, sala comedor, tres dormitorios, cocina, pasillo, dos sala sanitarias, lavadero, garaje, construida con paredes de adobes, pisos de granito, techo de platabanda y se encuentra cercado por todos sus lados.

Ahora bien, aludió que por ciertos problemas su padre le traspasó al ciudadano NOE BRITO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 1.070.424, una serie de inmuebles de su propiedad entre las cuales se encontraba el inmueble antes identificado, según consta y se evidencia de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1975, anotado bajo el N° 78, Tomo 9, Protocolo 1, quien de común acuerdo le traspaso la propiedad de dicho inmueble al ciudadano HEBERTO RAMÓN BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.666.282, según documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro, bajo el N° 29, Tomo 14, Protocolo 1.

En este mismo orden, luego de ser solucionados los problemas que se presentaron y por la cual realizaron los trapazos anteriormente mencionados, por convenio familiar motivado al estado de salud del de cuyus ciudadano CIRO ÁVILA MORENO; igualmente, arguyó que en el año 1981, decidieron que su hermano, el ciudadano CIRO ANGEL AVILA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.995.409, iba a adquirir el antes descrito inmueble, pero siempre manteniendo el convenido familiar acordado, en el cual se estableció que el mismo era parte una herencia dejada por su difunto padre inclusive la extensión de terreno mencionada que iba a ser traspasada a este, la cual equivaldría a una extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (281,25 Mts2),el cual se encuentra ubicado en el fondo de la casa signada con el N° 69-15, denominada MANCIER, siendo de esa manera que en fecha 23 de diciembre de 1982, se suscribió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, , quedando anotado bajo el N° 48, Protocolo 1, Tomo 2.

Igualmente, refirió que uno de los hechos que demuestran el convenio familiar se desprende que el precio de venta del inmueble fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), aun y cuando el precio del mismo era mucho mayor a la cantidad antes señalada.

En este sentido, expresó en fecha 29 marzo 2004, el ciudadano antes referido junto a su hermano CIRO AVILA LEAL, suscribió un convenio para lograr el traspaso de la extensión de terreno a su nombre el cual le adeudada la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.635.983,00), de lo cual se deriva de documento de compraventa.

Ahora bien, aludió que es el caso que una vez que cancelo al mencionado ciudadano ANGEL AVILA LEAL, la cantidad de dinero pactada la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.635.983,00), con la finalidad de que le traspasara la propiedad del terreno a que se hizo referencia anteriormente, sobre la cual se realizaron un con junto de bienhechurias.

Aludió, que al no realizar el traspaso acordado, se dirigió de forma amistosa al ciudadano antes referido para que el traspasara el terreno en cuestión, el cual le respondió que lo traspasaría cuando le cancelara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.00,00), situación a la cual se negó al no ser lo convenido.

Finalmente, fundamentó la pretensión interpuesta en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, asimismo acudió a demandar a los Ciudadanos CIRO ÁNGEL AVILA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.995.409 y SOL ESPERANZA WEIR URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.760.364, en su carácter de cónyuge del referido ciudadano CIRO ÁNGEL AVILA LEAL, con la finalidad de que le realicen el traspaso o de lo contrario sean condenados por el tribunal respectivo mediante definitiva el inmueble constituido por una parcela de terreno que posee extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS O VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (281,25 Mts2), se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Elina Sánchez; SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano Ángel Socorro y el ciudadano Nilo Socorro ESTE: Con Avenida 26 y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Rosendo Almai el cual queda al fondo del inmueble distinguido con el No. 69-15.

Estimo la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00000).
En fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al expediente contentivo del juicio in commento.
En otro orden de ideas, en fecha 25 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada DENYS J. TAPIA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.876, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos alegados como en el derecho invocado en la la demanda interpuesta, ya que –según sus dichos- la misma no se ajusta a la realidad jurídica y tangible de lo acontecido.

En efecto, alegó que era cierto que su poderdante el ciudadano CIRO AVILA LEAL, es el único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por una casa quinta denominada MANCIER ubicada en la calle 83, antes avenida 28, signada con el N° 69-15 en jurisdicción del antiguo municipio Cacique Mará, hoy parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre una extensión de terreno propio que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (281,25 M2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos son los siguientes: Norte: con inmueble que es o fue de ELENA SÁNCHEZ, Sur: (su frente) con calle 83, antes Avenida 28, Este: Con terreno que es o fue de su propiedad y Oeste: Con inmueble que es o fue propiedad de ciudadano ROSENDO ALMARZA y consta de las siguientes dependencias: porche, sala comedor, tres dormitorios, cocina, pasillo, dos sala sanitarias, lavadero, garaje, construida con paredes de adobes, pisos de granito, techo de platabanda y se encuentra cercado por todos sus lados; se evidencia documento protocolizado en fecha 08 de enero de 2.004 por ante la Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Zulia, anotado bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 2°.

Asimismo, negó en toda forma de derecho, la relación de hechos que hace el actor para fundamentar su demanda, de que hubiera un acuerdo para que el ciudadano CIRO ÁNGEL ÁVILA, ut supra identificado, adquiriera el inmueble de su difunto padre el ciudadano CIRO AVILA LEAL, ya que el mismo compro con dinero de su persona el referido inmueble objeto de la presente acción, debido a que el mismo representaba gran parte de los recuerdos de su vida en familia.

En este mismo orden, aludió que debido a que la parte actora intento la pretensión en contra de la cónyuge del ciudadano SOL ESPERANZA WEIR, y dado que el bien objeto del presente litigio fue adquirido durante el matrimonio de ambos ciudadanos, este pertenece a la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, lo que hace que el referido acuerdo carezca de un vicio, puesto a que su cónyuge la ciudadana SOL ESPERANZA WEIR, no participó en el supuesto acuerdo familiar; igualmente negó por no ser cierto que el actor haya pagado la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.635.983,00), con la finalidad de que le traspasara el referido inmueble, y que subsiguientemente, este le haya solicitado que le cancelara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para poder traspasarle el inmueble antes referido.

Finalmente, solicitó que a tenor de las consideraciones antes establecidas se declarara sin lugar la demanda interpuesta debido a que la misma no puede prosperar cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 1 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, por lo que seguidamente el día 12 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa admito en cuanto ha derecho los medios de pruebas promovidos.

En fecha 25 de abril de 2012 el abogado en ejercicio DENYS JOSE TAPIA SILVA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CIRO ANGEL AVILA LEAL y SOL ESPERANZA WEIR, solicitó que se fijara el lapso para informes.

El día 22 de julio de 2013, el apodero judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio DENYS JOSE TAPIA SILVA, consignó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia.

Finalmente, en fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada, el día 21 octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente



CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se colige que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano MANUEL AVILA LEAL, contra los ciudadanos CIRO AVILA y SOL ESPERANZA WEIR, ut supra identificados.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deviene de su disconformidad en cuanto al referido pronunciamiento por el tribunal a-quo, debiendo ser revisada de forma íntegra la decisión apelada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo, a fin de que el proceso no se detenga, lográndose, así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa, durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

En este mismo orden, se hace menester traer a colación lo establecido por el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, el cual establece:

(…Omissis…)
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces”
(…Omissis…).

Igualmente, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de derecho procesal civil venezolano, según el nuevo código de 1987, el cual establece:

“La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una inactividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.”

Ahora bien, de los criterios doctrinales parcialmente transcritos, se aprecia que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo parcialmente transcrito, consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden publico verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.

Una vez ello, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Del análisis realizado al dispositivo legal ut supra citado, esta Juzgadora precisa que si bien es cierto la perención es una institución creada por el legislador patrio, con el fin último de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos, muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad, o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 1988, Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda, juicio Química Amtex Ltda.. Vs. Suplidores Químicos, S.A., sentencia No. 4, estableció:

“La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”

La misma Sala, en fecha 25 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alirio Abreu Burelli, expediente No. 95-0312, sentencia No. 0312, señaló:

“…en concordancia con el art. 198 del mismo Código (C.P.C)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en el cual se realizó la última actuación capaz de da impulso al proceso…”

La Sala Político Administrativa, en fecha 20 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente No. 96-12843, sentencia No. 1.280, expuso:

“…aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión… (…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención…”.

Determinado lo anterior, y del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ultima actuación realizada por las partes se contrae al día 24 de abril de 2012; a su vez la parte demandada solicitó que se declarara la perención de la instancia en fecha 22 de julio de 2013, por lo cual de un simple cómputo de los meses transcurridos se evidencia que efectivamente transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado ningún acto de impulso válido en la presente causa, razón por la cual el tribunal a-quo consideró que habían operado los presupuestos para decretar la perención de la instancia. Y así se observa.

A este tenor, es importante referir que la perención anual de la instancia, establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura por la omisión de las partes de ejecutar actos de impulso procesal durante un año; y, en el caso de autos, el ultimo acto de impulso de la parte demanda fue la solicitud de fijación del acto de informes, la cual fue realizada en fecha 24 de abril de 2012, y la solicitud de la parte demandada para que fuera declarada la perención de la instancia fue realizada en fecha 22 de julio 2013, evidenciando esta Juzgadora a-quem que de un simple computo matemático se desprende que transcurrió mas de un año, por lo cual al haber transcurrido el mismo, es ineludible para esta Juzgadora superior decretar la perención solicitada. Y Así Se Decide.

Consecuencialmente, resulta claro que al configurarse en el caso sub litis la inactividad de la parte demandante por más de un (1) año, tal y como quedó determinado en líneas pretéritas, se configura la perención de la instancia y la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los presupuestos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales y fundamentos legales ut supra citados, específicamente en aplicación del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a que en actas quedó evidenciado que en el caso de marras se verificó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta forzoso, para esta Sentenciadora Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2013; y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente por intermedio de su representación judicial y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano MANUEL SALVADOR AVILA LEAL, contra los ciudadanos CIRO ÁNGEL ÁVILA LEAL y la ciudadana SOL ESPERANZA WEIR, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR AVILA LEAL, contra resolución de fecha 14 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 14 de octubre de 2013, proferida por el singularizado Juzgado, y en este sentido se declara la PERENCIÓN de la instancia y consecuencialmente la EXTINCIÓN del presente proceso, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CARDENAS.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-041-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CARDENAS


Gs/mac/s4