REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.149
DEMANDANTE: sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el N° 13, tomo 4-A, posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, producto de reforma de sus estatutos sociales por mandato de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de diciembre de 2014, registrada el día 24 de marzo de 2015, bajo el N° 41, tomo 42-A-485.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA, JOSÉ YGNACIO RENDON MEDINA, MIGUELAINE MASSIEL SÁNCHEZ CARRIZO y VERÓNICA ANDREINA MENDOZA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.303, 83.210, 83.247, 120.286 y 205.948, correspondientemente.
DEMANDADOS: sociedad mercantil ARCO RESOLUCIONES & DISEÑOS S.L., domiciliada en Pamplona (Navarra-España), Polígono Industrial, calle A, sin número, con C.I.F. B/71/014708, constituida y existente en conformidad con las leyes de España mediante escritura otorgada ante el Notario Joaquín De Pitarque Rodríguez el 1 de julio de 2009, con el número dos mil cuatrocientos veintinueve (2.429) de Protocolo; modificados parcialmente sus estatutos sociales en cual al artículo 4° mediante escritura otorgada ante el mismo Notario Público el 20 de julio de 2012, con el número dos mil trescientos veintinueve (2.329) de Protocolo y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Navarra, al Tomo 1471, Folio 127, Hoja NA-29243, inscripción 1ª, y ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, mayor de edad, Español, identificado con el N° A1600289700 y con domicilio en Tudela, Navarra, España, en su condición de administrador único de la referida empresa.
APODERADOS JUDICIALES: LUISANA SÁNCHEZ y PABLO HOMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.766 y 224.361, respectivamente.
JUICIO: Rendición de Cuentas.
SENTENCIA. Interlocutoria.
FECHA DE ENTRDA: 15 de febrero de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el N° 13, tomo 4-A, posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, producto de reforma de sus estatutos sociales por mandato de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de diciembre de 2014, registrada el día 24 de marzo de 2015, bajo el N° 41, tomo 42-A-485, por intermedio de apoderado judicial GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, contra decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por la recurrente, en contra de la sociedad mercantil ARCO RESOLUCIONES & DISEÑOS S.L., domiciliada en Pamplona (Navarra-España), Polígono Industrial, calle A, sin número, con C.I.F. B/71/014708, constituida y existente en conformidad con las leyes de España mediante escritura otorgada ante el Notario Joaquín De Pitarque Rodríguez el 1 de julio de 2009, con el número dos mil cuatrocientos veintinueve (2.429) de Protocolo; modificados parcialmente sus estatutos sociales en cual al artículo 4° mediante escritura otorgada ante el mismo Notario Público el 20 de julio de 2012, con el número dos mil trescientos veintinueve (2.329) de Protocolo y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Navarra, al Tomo 1471, Folio 127, Hoja NA-29243, inscripción 1ª, y del ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, mayor de edad, Español, identificado con el N° A1600289700 y con domicilio en Tudela, Navarra, España, en su condición de administrador único de la referida empresa; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora y declaró inadmisible las pruebas de informes, inspección judicial, prueba libre y posiciones juradas promovidas por dicha parte. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte accionada.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora y declaró inadmisible las pruebas de informes, inspección judicial, prueba libre y posiciones juradas promovidas por dicha parte. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte accionada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:


(…Omissis…)
“Con respecto a las documentales promovidas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no al momento de dictarse la sentencia definitiva.
Con respecto a las pruebas de informes promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas presentado, este tribunal procede a negar las mismas bajo los siguientes fundamentos.
Las señaladas en los particulares IV.1, IV.2 y IV.5, al ser promovidas a fin de demostrar que los demandados de autos no tienen domicilio en nuestro país, y, en consecuencia arraigo, circunstancia que a decir del promovente supuestamente representa peligro para el desarrollo de las actividades que despliega la empresa demandada en suelo venezolano, por tanto, circunscribiéndose la presente acción al análisis de la procedencia de la obligación de rendir cuentas sobre una gestión realizada, relativos al ingreso y egreso de una administración bajo un período o negocio determinado, no así al estudio de la posible defraudación que pudiera ocurrir como consecuencia de las obligaciones adquiridas por el demandado y su respectivo domicilio, o el cumplimiento de obligaciones registrales o de pesmisología, por tanto al resultar la referida abiertamente impertinente respecto al asunto controvertido, resulta forzoso para este Tribunal proceder a negar las mismas.
La señalada en el particular IV.3, al ser promovida a fin de demostrar que la sociedad
mercantil Arco Soluciones y Diseños S.R.L es quien maneja y administra desde el inicio de la obra todo lo concerniente a los pagos derivados del contrato de obra celebrado con BARIVEN, vista la oposición formulada, respecto a la expresa aceptación del hecho que pretende el promovente demostrar, mismo que fuera expresamente señalado en el escrito de contestación de demandada, por vista la finalidad de la prueba y, al no resultar hecho controvertido, resulta procedente la oposición planteada, siendo forzoso para este Tribunal dada su consecuente impertinencia a proceder a negar la misma.
La señalada en el particular IV.4, al ser promovida a fin de demostrar si en la actualidad la ciudadana Liliana Arciniegas Niño se encuentra autorizada a retirar cantidades dineradas de la cuenta cuyo titular es la sociedad demandada, en la entidad bancaria Banco Sabadell Bank, ubicada en la Ciudad de Tudela, España, por tanto, circunscribiéndose la presente acción al análisis de la procedencia de la obligación de rendir cuentas sobre una gestión realizada, relativos al ingreso y egreso de una administración, bajo un período o negocio determinado, no aportando la referida prueba informativa datos de relevancia para la resolución del asunto debatido, al resultar la referida prueba abiertamente impertinente respecto al asunto controvertido, resulta forzoso para este Tribunal proceder a negar la misma.
La señalada en el particular IV.6, al ser promovida a fin de demostrar la posible defraudación cometida, según refiere el promovente por la sociedad demandada, por tanto, circunscribiéndose la presente acción al análisis de la procedencia de la obligación de rendir cuentas sobre una gestión realizada, relativos al ingreso y egreso de una administración, bajo un período o negocio determinado, no así al estudio del posible incumplimiento tal y como los señalara la parte actora, de obligaciones contractuales entre las partes intervinientes en la presente causa, por demás ajenas al hecho central controvertido, tal y como fuere el contrato de "exclusividad de agendamiento comercial" señalado por el promovente, mismo no referido en el escrito de reforma presentado, al resultar la referida prueba abiertamente impertinente respecto al asunto controvertido, resulta procedente la oposición planteada siendo forzoso para este Tribunal proceder a negar la misma.
Las señaladas en los particulares IV.7 y IV.8, al ser promovida a fin de demostrar el supuesto incumplimiento en el que incurrió la sociedad mercantil MODUTEC C.A., en cuanto a la tramitación del permiso de inversionista por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), por tanto, circunscribiéndose la presente acción al análisis de la procedencia de la obligación de rendir cuentas sobre una gestión realizada, relativos al ingreso y egreso de una administración, bajo un período o negocio determinado, no así al estudio del cumplimiento de obligaciones registrales o de permisología, máxime al resultar la empresa ut supra señalada tercera ajena a la presente controversia, y vista la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, la misma resulta procedente al ser la referida prueba abiertamente impertinente respecto al asunto controvertido, resultando forzoso para este Tribunal proceder a negar las mismas.
Con respecto a la inspección judicial solicitada en el particular VI del escrito de pruebas presentado, al ser promovida a fin de demostrar que “...por efecto de la mala administración de la obra en cuestión, esto con lo que respecta a los pagos y al hecho de rendir cuentas respectivas, por parte de la Sociedad mercantil ARCOS SOLUCIONES Y DISEÑOS, la misma hoy día se encuentra paralizada, al no resultar la referida prueba el medio idóneo para demostrar, que la paralización referida -en caso de ser cierta- se generó como consecuencia de la administración de la sociedad demandada, no correspondiendo a este Tribunal emitir juicios de opinión con respecto a la ejecución de la obra, si no, con respecto a los pagos realizados como consecuencia del contrato celebrado, y de la cual se desprende la actual reclamación, al resultar la referida prueba abiertamente impertinente e inconducente respecto a la oposición formulada, siendo forzoso para este Tribunal proceder a negar la misma.
Con respecto a la prueba libre promovida en el particular VIII del escrito de pruebas presentado, siendo que la misma según refiere la representación judicial de la parte actora, se centra en la demostración de los supuestos manejos fraudulentos de la sociedad demandada, sobre la base de denuncias formuladas por usuarios de la página Web www.foro-ciudad.com, al no constituir reclamaciones formales por ante organismos competentes, considera este Tribunal abiertamente ilegal la misma, resultando forzoso negar su evacuación.
De conformidad con lo solicitado en el particular VII del escrito de pruebas presentado, referido a las posiciones juradas requeridas al ciudadano Carmelo Sanz Sarillas, en su propio nombre y en su condición de representante legal de la sociedad demandada, manifestando su absolución por parte de sus apoderados judiciales, al constatar este Tribunal que de los instrumentos poderes consignados en actas no se desprende la facultad de expresa otorgada por los poderdantes de absolver posiciones juradas, así estableciendo el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (…)
En derivación de lo antes expuesto, constatando este Tribunal la falta de facultad expresa de los apoderados judiciales de la parte demandada, para absolver las posiciones juradas solicitadas, así como el otorgamiento del mandado respectivo, y, en consecuencia el inicio de la presentación, según se desprende de las documentales cursantes en las actas, con posterioridad a la interposición de la presente controversia, y, en consecuencia, como hecho futuro a los negocios sobre los cuales se desarrolla la presente acción, de igual manera habiendo manifestado el propio actor que el Ciudadano Carmelo Sanz Salillas se encuentra domiciliado fuera del Territorio de la República, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil, y 1.401 del Código Civil, resulta abiertamente inadmisible la prueba de posiciones juradas promovidas, ello en resguardo de los principios del derecho a la defensa de las partes, desarrollado bajo el tratamiento sostenidamente igualitario de las mismas, y, por lo tanto Negada la misma.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 4 de marzo de 2016, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de rendición de cuentas interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., abogados RAFAEL PINEDA ELJURI y GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA, identificados en actas, en contra de la sociedad mercantil ARCO RESOLUCIONES & DISEÑOS S.L., y del ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, mediante la cual, solicitaron a la sociedad mercantil accionada y solidariamente al codemandado CARMELO SANZ SALILLAS, rindan cuentas de todos los pagos recibidos por el Contrato de Obra suscrito en fecha 24 de agosto de 2012, con número de requisición 6500218795, Bidding Process: BA63017465, Cotización Número: E-101/2012, Orden de Compra (Purchase Order) N° 5100100907, que contempla el Proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el proyecto de TRES NAVES DE 40X50X8 (2.000Mts2), FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWINCH con número de presupuesto 176/12REV.0 para la empresa BARIVEN, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), desarrollado en el Complejo Criogénico José, y en el Distrito San Tomé, Estado Anzoátegui.

En tal sentido, aseguraron que la rendición de cuenta se solicitó con fundamento en la suscripción de la Asociación en Cuenta de Participación celebrada ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N° 28, tomo 98, ya que, pese a que su representada no ha recibido pago alguno “desde su último pago” (cita), los trabajos aun siguen ejecutándose con recursos propios, encontrándose en construcción la Nave o Galpón C, con un avance del cuarenta y seis por ciento (46%).

De la misma manera, requirieron que en caso que los accionados no rindan cuentas, se tenga como definitivo e inobjetable la cantidad establecida en la cláusula cuarta (participación en el momento del contrato) del contrato celebrado en fecha 12 de agosto de 2012, autenticado el día 14 de agosto de 2012, bajo el N° 28, tomo 98.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito promocional presentado el día 5 de diciembre de 2016, por los representantes judiciales de la parte actora, abogados RAFAEL PINEDA ELJURI y GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA, mediante el cual promovieron, entre otras, las siguientes pruebas:

“(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil vigente, promovemos la prueba de informes en los términos siguientes:
IV. 1- Solicitamos al tribunal se sirva oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) organismo este adscrito al Ministerio para el Poder Popular, para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Maracaibo, sede Valle Frió, a los fines de que informe a este Tribunal el movimiento migratorio del ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, español, mayor de edad, Identificado con el Pasaporte No.A1600289700, domiciliado en Tudela Navarra España, en el sentido de que remita movimiento migratorio de entrada y salida a nuestro territorio nacional del precitado ciudadano, esto es desde el primero (01) de Enero de (2.014) al (20) de Junio de (2.016). Esta prueba tiene por objeto demostrar que el mencionado ciudadano quien funge como único Administrador de la Sociedad Mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L, no tiene arraigo ni domicilio alguno en nuestro país, y de igual manera no lo tiene la empresa que preside, hecho este el cual es importante para la transparencia y seguridad en el desarrollo de las actividades realizadas en suelo venezolano, conforme a los trabajos efectuados por Arcos para con la estatal del Estado Venezolano (PDVSA); hecho este el cual deja en evidencia que si ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L, incumpliera algunas de las obligaciones contractuales, derivadas del contrato suscrito para con PDVSA, pondría en peligro y causaría un perjuicio grave e irreparable, no solo a nuestra mandante si no de igual manera al Estado Venezolano, por cuanto el mismo tiene intereses propio a la realización y ejecución de la obra, por ello es que en todo caso se configura la existencia latente que hace presumir con fuerza el peligro de la mora.
IV.2.-Solicitamos a este honorable tribunal se sirva oficiar a la Taquilla Única ubicada específicamente en la ciudad de Maracaibo Servicio Nacional de Contrataciones al SERIVICIO NACIONAL DE CONTRATISTA (SNC) organismo este, ubicado al lado del Hotel Maruma, Av. Circunvalación 2, Centro Comercial Palacio de los Eventos, Nivel 1, Local M-60 a los fines de que informe a este honorable despacho si efectivamente la Sociedad Mercantil, ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de Navarra, Pamplona, en fecha 20 de Julio del 2009, en el Tomo 1.471, folio 127, hoja NA-29243, inscripción 0000001, documento Apostillado en fecha 24 de Julio del 2.012, bajo el No.A3290/2012, y domicilio en Tudela Navarra España, se encuentra registrada en el Servicio Nacional de Contrataciones y que si de igual de su registro se evidencia que posee alguna sucursal en el país. Esta prueba tiene por objeto demostrar y ratificar que la Sociedad Mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L, no tiene arraigo ni domicilio alguno en nuestro país.
IV.3.-Solicitamos a este honorable tribunal se sirva oficiar a BARIVEN filial de la estatal PDVSA a los fines de que informe y remita a este despachó, a hombre de que titular se efectúan los pagos correspondientes a la obra: Contrato de Obra con el ente Contratante BARIVEN, S.A. Filial de PDVSA, con número de Requisición 6500218795, Biddinq Process: BA63017465, Cotización Número E-101/2012, que incluye el Provecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el Provecto de TRES NAVE DE 40X50X8 (2.000 MTS2), FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWICH con número de Presupuesto 176/12REV.0.; de igual manera que indique la numeración de la cuenta, Nombre del Banco, País de apertura de la cuenta y desde que fecha en especifico efectúa pagos, derivados de la contratación. Esta prueba tiene por objeto demostrar que la Sociedad Mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L, es quien maneja y administra desde el inicio de la obra todo lo concerniente a los pagos derivados de la obra en cuestión.
IV.4- Solicitamos a este honorable tribunal se sirva oficiar al BANCO (SABADELL BANK) ubicado en la ciudad de Tudela, ubicado en la siguiente dirección: Av. Zaragoza, 12 Código Postal CP 31500 Población de Tudela (Navarra) España, a los fines de que informe a este honorable despacho si en la cuenta Distinguida con el Número 0070190331 de la cual es Titular la Sociedad Mercantil ARCOS SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L, esta (sic) autorizada la ciudadana LILIANA ARCINIEGAS NIÑO, de nacionalidad Colombiana, con Numero Nacional de Identificación Español N°49251366, y quien funge como representante de la Sociedad Mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A (PETROINSUMOS) para retirar la cantidades de dinero que le pudieran corresponder a nuestra mandante por participación en el Contrato de Obra con el ente Contratante BARIVEN, S.A. Filial de PDVSA, con número de Requisición 6500218795, Biddinq Process: BA63017465, Cotización Número E-101/2012, que incluye el Proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el I Provecto de TRES NAVE DE 40X50X8 (2.000 MTS2). FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWICH con número de Presupuesto 176/12REV.0.: Ahora bien y en concatenación con el artículo 393 del código de Procedimiento Civil Venezolano, nos acogemos, conforme a la evacuación de esta prueba de Informes en el extranjero, concediendo en todo caso este honorable Tribunal al termino ultramarino de seis (06) meses, cuya gestión deberá efectuarse por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la República Bolivariana de Venezuela, esto para efecto de la evacuación de esta prueba fundamental en el proceso, invocando el precepto constitucional de la libertad de pruebas enmarcado el articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”. Esta prueba tiene por objeto demostrar desde cuando nuestra mandante ha percibido cantidades de dinero derivados del suficientemente descrito contrato y de igual manera si en todo caso actualmente la ciudadana LILIANA ARCINIEGAS NIÑO esta autorizada a retirar cantidades de dinero de la precitada cuenta.
IV.5.- Solicitamos a este honorable tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX) organismo este dependiente del MINISTERIO PARA EL PODER PUPULAR DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la cual se encuentra ubicada en la Esquina La Bolsa a Mercaderes, Edificio La Perla, Piso 3, 5 y PH, El Silencio, Caracas Venezuela, a los fines de que informe a este tribunal si la empresa ARCOS SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. inscrita por ante el Registro Mercantil de Navarra, Pamplona, en fecha 20 de Julio del 2009, en el Tomo 1.471, folio 127, hoja NA-29243, inscripción 0000001, documento Apostillado en fecha 24 de Julio del 2.012, bajo el No.A3290/2012, y domicilio en Tudela Navarra España, se encuentra registrada ante dicho organismo, y si dicha empresa a (sic) obtenido el Certificado de empresa Nacional para invertir en el Territorio Venezolano. Asimismo, se informe a este tribunal si el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, Español, domiciliado en Tudela España, con Número de Identificación A1600289700, a (sic) tramitado ante ese despacho el Permiso de Inversionista Extranjero. Esta prueba tiene por objeto demostrar el desarraigo que tanto la empresa codemandada como el codemandado ya nombrado, tienen con Venezuela, más que el contrato firmado con la empresa Estatal.
IV.6.- Solicitamos a este honorable tribunal se sirva oficiar a la sociedad mercantil MODUTEC, C.A. con número de RIF J406891649, constituida en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha (11) de Noviembre de (2.015), bajo el No. 102, Tomo 60-A, de los libros de comercio llevados por ese despacho, ubicada en el Sector El Peñonal Calle Las Peñas, Edificio Centro G, Piso 3 Oficina L-37, Punto de Referencia Farmacia Meditotal, Municipio Lecherías del Estado Anzoátegui Municipio Diego Bautista Urbaneja Parroquia Lecherías, en la persona de sus representantes legales CARLOS ESTEBAN LIRA VIEJO, extranjero, domiciliado en España, Numero de Identificación No.P-AAE845624, en su condición de Presidente, y la ciudadana YULIANA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.16.180.781, domiciliada en Anzoátegui, en su condición de Directora Administrativa a los efectos de que informe a este tribunal lo siguiente: 1.- Si dicha sociedad mercantil tiene algún contrato suscrito con la empresa estatal PDVSA y/o empresas mixtas en el oriente del País. En caso de ser positiva su respuesta indique con que empresa ha contratado.
2.- Si dicha empresa desde su constitución ha ofertado, licitado y/o cotizado a las empresas mixtas domiciliadas en Venezuela, y si tiene relaciones comerciales con la empresa Española ARCOS SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. inscrita por ante el Registro Mercantil de Navarra, Pamplona, en fecha 20 de Julio del 2009, en el Tomo 1.471, folio 127, hoja NA-29243, inscripción 0000001, documento Apostillado en fecha 24 de Julio del 2.012, bajo el No.A3290/2012, y domicilio en Tudela Navarra España.
3.- Si los socios y representantes legales de dicha empresa tiene (sic) conocimiento del Contrato de Concesión y Agenciamiento Comercial que la empresa ARCOS SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., tiene con la empresa INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. (PETROINSUMOS, C.A.). Esta prueba tiene por objeto demostrar adminicular el hecho cierto que la empresa codemandada ARCOS SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. y su único socio y Administrador CARMELO SANZ SALILLAS, han defraudado en detrimento de nuestra representada el contrato de exclusividad de Agenciamiento Comercial suscrito con la demandante.
VI.7.- Solicitamos a este honorable tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX) organismo este dependiente del MINISTERIO PARA EL PODER PUPULAR DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la cual se encuentra ubicada en la Esquina La Bolsa a Mercaderes, Edificio La Perla, Piso 3, 5 y PH, El Silencio, Caracas Venezuela, a los efectos de que informe a este tribunal si el ciudadano CARLOS ESTEBAN LIRA VIEJO, extranjero, domiciliado en España, Numero de Identificación No. P-AAE845624, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MODUTEC, C.A. con número de RIF J406891649, constituida en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha (11) de Noviembre de (2.015), bajo el No.102, Tomo 60-A, de los libros de comercio llevados por ese despacho, obtuvo ante esta Despacho Ministerial, el PERMISO DE INVERSIONISTA EXTRANJERO, requisito sine qua non para constituir sociedad mercantiles en Venezuela, por inversionistas extranjeros. Esta prueba tiene por objeto demostrar que el referido ciudadano no cumplió con los requisitos de ley.
IV.8.- Solicitamos a este honorable tribunal se sirva oficiar al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, ubicado en el Callejón Colón Urbaneja C/C Maturín Quinta Teresa, Barcelona Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano Registrador, a los fines que informe a este tribunal si el ciudadano CARLOS ESTEBAN LIRA VIEJO, extranjero, domiciliado en España, Numero de Identificación N0.P-AAE845624, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MODUTEC C.A. con número de RIF J406891649, constituida en el Registro Mercantil Tercero de Estado Anzoátegui en fecha (11) de Noviembre de (2.015), bajo el No.102, Tomo 60-A, presentó en el expediente conformado por el Despacho a su Cargo, el Permiso de Inversionista Extranjero (SIEX), según lo prevé el Decreto N.1438, que crea el nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Extranjeras, publicado en Gaceta Oficial N 6.152 Extraordinario del martes 18 de Noviembre de 2014.
(…Omisiss…)
VI. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
De conformidad con lo dispuesto en el 472 del CPC, Solicitamos la Inspección Judicial, específicamente en el Complejo Criogénico de José y en Distrito San Tome, Esta Anzoátegui, en el cual se desarrolla la obra la cual consiste en Contrato de Obra con el ente Contratante BARIVEN, S.A. Filial de PDVSA, con número de Requisición 6500218795, Biddinq Process: BA63017465, Cotización Número E-101/2012, que incluye el Provecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el Provecto de TRES NAVE DE 40X50X8 (2.000 MTS2), FACHADAS Y/CUBIERTAS DE PANEL SANDWICH con número de Presupuesto 176/12REV.0 a tales fines se sirva designar Tribunal con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, para efecto de se efectué (sic) la inspección judicial correspondiente en la sede de la obra en cuestión; esta prueba tiene como objeto demostrar ante este juzgador que por efecto de la mala administración de la obra en cuestión, esto con lo que respecta a los pagos y al hecho de rendir las cuentas respectivas, por parte de la Sociedad Mercantil ARCOS SOLUCIONES Y DISEÑOS, la misma hoy día se encuentra paralizada.
VII. DE LAS POSICIONES JURADAS.
De conformidad con lo dispuesto en artículo 403 del CPC, Solicitamos la posiciones jurada de la ciudadana PAOLA JOHANA ARCINIEGAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.23.693.246, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando para este acto en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., esto con el objeto de que la precitada ciudadana a través de su posiciones determine la relación contractual existente entre la empresa que preside y la hoy codemandada ARCOS SOLUCIONES Y DISEÑOS y de igual manera sus representantes legales, esto en el entendido que esta relación configurada de mala fe por estos últimos, ha hecho cuesta arriba la terminación del proyecto de obra encargado para tales fines por la estatal Bariven, a los fines legales pertinentes y con el propósito de que sea configurada la reciprocidad de la confesión, inquirimos que sean absueltas las posiciones de la Sociedad Mercantil ARCOS SOLUCIONES Y DISEÑOS en la persona de su representante legal ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, y de igual manera la del precitado ciudadano a título personal, o en todo caso las de sus representante judiciales, los cuales tienen facultad expresa para poder absolverlas, esto son los profesionales del derecho LUISANA SÁNCHEZ o PABLO HOMES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°18.700.963 y 23.746.732 inscritos en el IPSA, bajo los números 168.766 y 224.361 respectivamente, ambos de este domicilio.
VIII. DE LA PRUEBA LIBRE.
Promovemos como prueba documental constante en cuatro (04) folios de los accesos a la página web www.foro-ciudad.com, en los mismos se encuentra pruebas palpables que demuestran la manera fraudulenta como opera la Sociedad Mercantil ARCOS SOLUCIONES Y DISEÑOS en España, en la pagina en cuestión se evidencian denuncias efectuadas por usuarios en las cuales se configuran las estafas, la manera como opera la precitada Sociedad Mercantil, la cual es una continuidad de una empresa de nombre CONSMETAL, la cual fuere llevada a la quiebra de manera dolosa y en general se pueden observar una serie de hechos que hacen innegable y evidentes para demostrar ante este proceso la forma ilegal como opera tanto en el país de España como de igual manera quiere operar en Venezuela, esta prueba se adminicula con la prueba libre de acceso de pagina web a los fines de accesar a la pagina en cuestión a través de un buscador google, para poder determinar específicamente todas y cada una de las acciones y denuncias, que operan en contra de la precitada empresa y de sus accionistas, la misma se consigna al presente escrito signado y marcado con la letra "A".”

En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante el día 20 de enero de 2017, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA, identificado en las actas procesales, citó primeramente, lo planteado en el escrito promocional de pruebas en relación a las pruebas de informes, inspección judicial y prueba libre.

Seguidamente manifestó, que el Tribunal de la causa negó la admisión de unos medios probatorios fundamentales para la sentencia de mérito, lo cual constituye, según su apreciación, un agravio que vulnera la legítima defensa de su representada, ya que las pruebas de informes contenidas en los particulares IV.1, IV.2 y IV.5, tiene por objeto demostrar que los demandados no tienen arraigo alguno en nuestro país. Así, disiente de lo expresado por el Tribunal a-quo para negar tales pruebas informativas.

Aseguró, que desvirtúa el Juzgado de la causa el hecho de que el desarraigo de una empresa extranjera o de un individuo no nacional en nuestro país, no sólo puede devenir en una defraudación de las obligaciones derivadas de un negocio jurídico en particular, sino además, en la rendición de las cuentas ocasionadas en una administración en especifico, como en el caso de autos, ya que la demandada no posee una sede física en nuestro país, ni posee relación alguna, mas que el contrato que está siendo ejecutado por su mandante, el cual es el objeto del presente juicio de rendición de cuentas. Señaló, que los accionistas de la empresa demandada tienen un tiempo considerable de no entrar al país, que la sociedad mercantil ARCO RESOLUCIONES & DISEÑOS S.L., tiene sede física en España y que la misma se declaró en quiebra y se insolventó para no honrar las obligaciones contraídas, por tales consideraciones, estima que la necesidad del arraigo en nuestro país se encuentra justificada, por cuanto se procura la defensa de su mandante y del Estado Venezolano, quien tiene intereses actuales en la realización, desarrollo y terminación de la obra.

Por ello, afirmó que la no admisión de dichas pruebas, para ser integradas al proceso representa un agravio y la configuración de una lesión continuada no sólo a su poderdante como parte si no de igual manera al proceso mismo y a los intereses del Estado Venezolano, ya que con éstas quiere hacer valer, a través de la equidad y la justicia, la verdad de los hechos controvertidos en el proceso.

En lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas señaladas en los particulares IV3 y IV4, precisó que es indudable la configuración de la negación de justicia, ya que las mismas pretenden demostrar cómo ha sido efectuado el desenvolvimiento de la administración de la obra discutida en el presente proceso, para efecto de que sean rendidas las cuentas, y cómo han sido realizados los pagos y cancelaciones de anticipos mediante los bancos autorizados para tales fines.

Esbozó, que la prueba contenida en el particular IV.6 es propicia para demostrar la manera en que los codemandados en la presente causa han procurado la constitución de otras compañías, en detrimento e incumplimiento de sus obligaciones contractuales respecto a los contratos firmados con su mandante. Aseveró, que si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de una manera abusiva, el juez podrá descartarla para que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue, para lo cual prescindirá de la regla fundamental que establece una radical separación entre la sociedad y los socios, así, existe un abuso cuando con la ayuda de la persona jurídica se trata de burlar una ley, de quebrantar obligaciones contractuales o de perjudicar fraudulentamente a terceros.

Refirió que las pruebas de los particulares IV. 7 e IV.8, persiguen demostrar que a través de la sociedad mercantil MODUTEC, C.A. el ciudadano CARLOS ESTEBAN LIRA VIEJO, extranjero, domiciliado en España, número de identificación No.P-AAE845624, en su condición de Presidente de la aludida sociedad mercantil MODUTEC, C.A, quien es socio del codemandado CARMELO SANZ SALILLAS, ha configurado una simbiosis entre empresas, esto es, entre la codemandada ARCOS SOLUCIONES Y DISEÑOS y la sociedad mercantil MODUTEC C.A.

Afirmó, que la codemandada ARCOS SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L ha utilizado otra persona jurídica para eludir el cumplimiento de obligaciones legales, contractuales y extracontractuales, creando así un grupo de empresas denominado MODUTEC C.A., creada el 11 de noviembre de 2015, vale decir, un mes antes de la interposición del presente proceso, hecho este que era desconocido al momento de incoar el juicio, por lo que se trató de un aspecto sobrevenido en el iter procesal.

Adujo, que no sólo su mandante se está viendo afectada sino también el Estado Venezolano, específicamente la Estatal PDVSA, ya que la obra hoy inconclusa es en favor de la pluralidad de personas que se beneficiarían de la misma, y el hecho que hoy día esté paralizada va en contra de las posiciones de independencia y garantía de la soberanía del Estado Venezolano, sobre el normal desenvolvimiento de sus operaciones, por consiguiente, esclarece que con la prueba de inspección judicial busca su poderdante salvaguardar estos derechos inalienables del Estado Venezolano, ya que el incumplimiento en la ejecución de la obra traerá consecuencias legales que quieren salvar. Consecuencia de lo cual, considera que aludir que es impertinente e inconducente es algo que no es ajustado a la realidad jurídica, puesto que, para que a su mandante se le rindan las cuentas, debe considerarse además del cálculo numérico, la prueba de la relación con el desarrollo de la obra en ejecución.

Manifestó que la prueba libre promovida, contenida en el particular VIII, tiene como finalidad demostrar la manera fraudulenta como opera la sociedad mercantil ARCOS SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L en España, por tanto, al ser una documental de tipo electrónica, la misma no sólo debe ser opuesta por la parte contraria, sino en todo caso, dicho medio de prueba debe ser desconocido en contenido y firma durante el juicio, ya que bien pueden los demandados ejercer el control probatorio sobre la misma, derivado de lo cual, alegó que la misma no es ilegal, por cuanto fue publicada en la web y por ende está revestida -según su criterio-de validez jurídica.

De conformidad con los alegatos expuestos, solicitó la admisión de las pruebas declaradas inadmisibles por el Tribunal a-quo.

Por su parte, señalaron los representantes judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio LUISANA SÁNCHEZ y PABLO HOMES, identificados en actas, que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se agregaron a las actas del expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se opusieron a la admisión de algunas pruebas promovidas por la actora, seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2016, procedió el Tribunal a-quo a pronunciarse en relación a los escritos de pruebas promovidos por las partes, admitiendo todas las pruebas promovidas por su poderdante y negando los medios probatorios promovidos por la actora, a excepción de la prueba de testigo, la cual fue admitida. Indicaron, que contra el auto proferido el día 20 de diciembre de 2016 que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, el apoderado judicial de dicha parte ejerció recurso de apelación, en fecha 10 de enero de 2017.
Posteriormente, denunciaron lo engorroso que resulta -según sus dichos- la lectura de la diligencia de apelación, debido a que su escritura resulta ininteligible, sin embargo, de una detenida revisión del texto de la diligencia, observaron que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la negativa de admisión de las pruebas contenidas en los particulares I.V.l, I.V.2, I.V.5, I.V.3, I.V.4, I.V.6, I.V.7 e I.V.8, relativos a las pruebas de informes, al igual que ejerció el recurso contra la negativa de admisión de la inspección judicial solicitada en el capítulo VI y de la prueba libre plasmada en el capítulo VIII, empero, no interpuso el indicado medio de impugnación contra la negativa de admisión de la prueba de posiciones juradas.
Aseguraron, que por auto de fecha 13 de enero de 2017, el juzgado a-quo oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que indicaren las partes y las que el mismo Tribunal señaló en el auto de admisión del recurso, que extrañamente -según sus apreciaciones- estaban relacionadas única y exclusivamente con escritos producidos por la parte actora, sin indicarse ninguna actuación de los demandados, razón por lo cual procedieron a señalar actuaciones de interés para su certificación y envío a esta Superioridad.
Esbozaron, que se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, aduciendo, entre otros argumentos, en relación a la prueba de información dirigida a BARIVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contenida en el numeral IV.3 del capítulo I.V del escrito de promoción, que la misma es inconducente, pues nada beneficioso aportaría a la litis, siendo además impertinente, ya que pretende demostrar un hecho no controvertido, por haber sido aceptado expresamente, a saber, que la empresa ARCO SOLUCIONES & DISEÑOS, S.L., es quien maneja y administra desde el inicio de la obra todo lo concerniente a los pagos derivados de la obra.

En relación a la prueba de informe contenida en el alfanumérico IV.4 del mismo capítulo, dirigida al Banco SABADELL BANK, alegaron su ilegalidad, por cuanto de las actas que cursan en el expediente no se desprende que la ciudadana LILIANA ARCINIEGAS NIÑO funge como representante de INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. (PETROINSUMOS), siendo por el contrario éste -según su criterio- un hecho novedoso traído por la parte actora con posterioridad a la interposición de la demanda y a su reforma.
Adujeron que se opusieron a la admisión de la prueba de informe contenida en el punto IV.6 del mismo capítulo IV (Prueba de Información), en virtud de su impertinencia, y además, por requerirse a través de la misma, información sobre una sociedad mercantil que no forma parte de la presente causa, ya que no ha sido mencionada en el escrito de demanda, de reforma ni en la contestación, a lo que adicionaron que, la misma parece haber sido confeccionada como una pesquisa o investigación. Aseveraron que se opusieron igualmente por ilegal e impertinente a la prueba de información contenida en el alfanumérico IV.7 del mismo capítulo IV, dirigida a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), debido a que nada tiene que ver con el juicio de rendición de cuentas, el hecho que el ciudadano CARLOS ESTEBAN LIRAS VIEJO haya obtenido o no de la SIEX, el certificado como inversionista extranjero, y añadieron que si el mencionado ciudadano violó disposiciones normativas relacionadas con permisos que han de obtener los extranjeros para calificar como inversionista extranjero, es asunto de su exclusiva responsabilidad y nada tiene que ver con el objeto del juicio.

Consideran impertinente e ilegal la prueba promovida en el literal IV.8 del mismo capítulo I.V, relacionado con la prueba de información requerida al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, primero, porque no explica la parte actora cuál es el objeto de este medio de prueba, y segundo, porque está relacionada con una sociedad mercantil ajena a la litis.
En lo que respecta a la prueba de inspección judicial contenida en el capítulo VI del escrito de pruebas, ratificaron lo expresado en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, particularmente en lo que concierne a la no promoción de este medio con fundamento en las formalidades legales estatuidas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se determinó con precisión cuál es el objeto de dicha prueba, ni lo que con ella se persigue.

Seguidamente, citaron los motivos por los cuales negó el Tribunal a-quo, las pruebas promovidas por la parte accionante y diversa doctrina sobre el thema decidendum.

Refirieron, que la prueba libre promovida y cuya admisión fue negada por el Tribunal de la causa, es, no sólo ilegal, sino impertinente, inconducente y revestida en su promoción de mala fe y abuso de derecho, puesto que, lo que contiene es la deliberada intención de perjudicar a los demandados mediante supuestas denuncias efectuadas por los usuarios. Señalaron, que ni en el libelo ni en su reforma se expusieron hechos relacionados con lo plasmado en el capítulo VIII del escrito de pruebas, por ende, consideran que no guarda relación lo que se intenta probar con la pretensión objeto del juicio. Citaron doctrina en relación a la prueba libre.

Manifestaron, que cuando se trata de pruebas libres no reguladas por la Ley, hay dos causas particulares que determinan la ilegalidad de las mismas, una de ellas, íntimamente relacionada con el derecho a la defensa como garantía constitucional y la otra, referida al abuso de derecho en la proposición de la prueba, en tal sentido, adujeron que un caso donde se configura una ilegalidad por abuso de derecho, es, la prueba prejuiciosa, la cual no busca probar, ni aún por vía indirecta o indiciaria, un hecho controvertido, sino predisponer al Juez hacia una parte -influir en su psiquis- y vista su promoción desde este ángulo, ella cae en la categoría de manifiestamente impertinente. Citaron doctrina al respecto.
Aseguraron que es prolija la doctrina que sustenta la correcta actuación del Juzgador de la causa, cuando en su auto de fecha 20 de diciembre de 2016, negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., (PETROINSUMOS), dado que la mayoría de los medios probatorios traídos a los autos, son manifiestamente impertinentes, inconducentes e ilegales, producto de lo cual, instan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y se condene en costas a dicha parte.

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de las observaciones, ambas partes presentaron las suyas.

Los representantes judiciales de la parte accionada, abogados en ejercicio LUISANA SÁNCHEZ y PABLO HOMES, identificados en actas, precisaron que centra su atención la recurrente, en la presunta violación del derecho a la defensa al haberse declarado inadmisibles las pruebas por ella promovidas, y concretamente hizo mención la actora, según expresaron los aludidos profesionales del derecho, a los medios de prueba a que se contraen los aparte IV.l, IV.2 y IV.5, contenidas en el capítulo IV del escrito de pruebas, respecto de los cuales aseveraron, que fue negada su admisión en virtud de la naturaleza de la pretensión incoada, por cuanto la misma se circunscribe al análisis de la procedencia o no de la obligación de rendir cuentas sobre una gestión realizada, relativa a ingresos y egresos de una administración, y no al estudio de la posible defraudación que pudiera ocurrir como consecuencia de las obligaciones adquiridas por la parte demandada y su respectivo domicilio, o el cumplimiento de obligaciones registrales o de permisología. Expresaron, que el asunto o tema del arraigo o desarraigo -como en algún momento lo denomina la parte actora- no es un tema controvertido en la presente causa.

Indicaron, que abuso de derecho constituye la posición de la accionante cuando aduce en el escrito de pruebas, como en sus informes, que los demandados se dieron a la quiebra y que se insolventaron para no honrar las obligaciones contractuales para con sus deudores (sic), por tal motivo, estiman que no tiene sentido argüir que una empresa que no posee una sede física en nuestro país y que no posee relación alguna más que la de un contrato que está siendo objeto de ejecución, pudiese constituir un agravio frente a la parte actora, ya que la demandante conocía perfectamente con quien estaba contratando cuando firmó el acuerdo pre-consorcial en el mes de agosto del año 2012.

Afirmaron, que si algún eventual daño habría de derivarse de la relación comercial existente entre las sociedades mercantiles ARCO SOLUCIONES & DISEÑOS, S.L. y PETROINSUMOS, ésta última es igualmente responsable de los mismos por ser co-patrocinante de la obra objeto de ejecución, sin menoscabo de la certeza en afirmar –según sus apreciaciones- que el eventual daño, paralización o inejecución de la obra, obedecería a la acción propuesta por la empresa PETROINSUMOS, en ocasión de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar decretada por el Tribunal, mediante la cual se ha impedido de forma absoluta que BARIVEN, S.A. le cancele a ARCO SOLUCIONES & DISEÑOS, S.L., los montos derivados de la ejecución de la obra.

En lo que respecta a los eventuales y presuntos daños que pudiese sufrir el Estado Venezolano, argüidos por la representación judicial actoral, explicaron que se solicitó la notificación del ciudadano Procurador General de la República por cuanto a criterio de la accionante, se encuentran involucrados indirectamente intereses de la nación.

Arguyeron que lo que se pretende probar con la prueba contenida en el particular IV.3, no constituye un hecho controvertido, pues ha sido invocado por la actora y admitido por la demandada, por lo que asegura que la misma es impertinente. Aseguraron que no se no se configura ninguna denegación de justicia por el hecho de haberse negado la admisión de esta prueba.
Señalaron que la prueba contenida en el alfanumérico IV.4 es ilegal, por cuanto de las actas que integran el expediente, no se obtiene que la ciudadana LILIANA ARCINIEGAS NIÑO funge como representante de INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. (PETROINSUMOS), es decir, tal hecho no fue alegado ni acreditado en actas.

Indicaron que la prueba contenida en el alfanumérico IV.6, es impertinente, por requerirse a través de la misma información sobre una sociedad mercantil que no forma parte de la presente causa, ya que no ha sido mencionada en el escrito de demanda, de reforma ni en la contestación, a lo que adicionaron que, ésta parece haber sido confeccionada como una pesquisa o investigación, ya que lo que se pretende demostrar con dicha prueba es que los accionados han defraudado en detrimento de la actora, el contrato de exclusividad de agenciamiento comercial.

Aseveraron que se opusieron igualmente por ilegal e impertinente a la prueba de información contenida en el alfanumérico IV.7 del mismo capítulo IV, dirigida a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), debido a que nada tiene que ver con el juicio de rendición de cuentas, el hecho que el ciudadano CARLOS ESTEBAN LIRAS VIEJO haya obtenido o no de la SIEX, el certificado como inversionista extranjero, y añadieron que si el mencionado ciudadano violó disposiciones normativas relacionadas con permisos que han de obtener los extranjeros para calificar como inversionista extranjero, es asunto de su exclusiva responsabilidad y nada tiene que ver con el objeto del juicio, se involucra de esta manera, la figura del levantamiento del velo societario, hecho éste novedoso que no fue planteado en el libelo ni en la reforma.
Aludieron que los apartes IV.7 e IV.8 están relacionados con la empresa MODUTEC, C.A., y su inscripción o no en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), lo que constituye un hecho novedoso traído a juicio en la fase probatoria por la parte demandante. Dentro de este marco, explicaron que la impertinencia de este medio de prueba surge por no aportar ningún elemento favorable a las resultas del presente juicio, y que la argumentación de la parte apelante, relativa a la presunta configuración de empresas (simbiosis de empresas o grupos económicos) para burlar obligaciones contractuales, conlleva al levantamiento del velo corporativo, que como ya se ha indicado es un hecho novedoso no planteado en el libelo de la demanda ni en la reforma.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, aseveraron que pretende con esta prueba la parte actora, demostrar que en razón del incumplimiento de los demandados de rendir las cuentas y cumplir a cabalidad con sus obligaciones contractuales, la obra se encontraría en estado de paralización, empero, dicha prueba se promovió, según sus alegatos, sin cumplir las formalidades legales estatuidas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se determinó con precisión cuál es el objeto de la misma ni lo que con ella se persigue probar.
Refirieron, que la prueba libre promovida y cuya admisión fue negada por el Tribunal de la causa, es, no sólo ilegal, sino impertinente, inconducente y revestida en su promoción de mala fe, puesto que, lo que contiene, según sus apreciaciones, es la deliberada intención de perjudicar a los demandados. Señalaron, que ni en el libelo ni en su reforma se expusieron hechos relacionados con lo plasmado en el capítulo VIII del escrito de pruebas, por ende, consideran que no guarda relación lo que se intenta probar con la pretensión objeto del juicio. Citaron doctrina en relación a la prueba libre.
Aseguraron que es prolija la doctrina que sustenta la correcta actuación del Juzgador de la causa, cuando en su auto de fecha 20 de diciembre de 2016, negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., (PETROINSUMOS), dado que la mayoría de los medios probatorios traídos a los autos, son manifiestamente impertinentes, inconducentes e ilegales, producto de lo cual, instan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y se condene en costas a dicha parte.
Indicaron que el alegato del levantamiento del velo corporativo nada tiene que ver con el asunto sometido a consideración de este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación; que la parte actora INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., co-contratante con ARCO SOLUCIONES & DISEÑOS, S.L., frente a la empresa BARIVEN, S.A., tenía pleno conocimiento al momento de suscribir el acuerdo preconsorcial, que la sociedad mercantil demandada no tenía sede en el país, por lo que, la falta de arraigo no podría ser un hecho excusable del actor para justificar la pretensión incoada y mucho menos para justificar la negativa de admisión de sus medios probatorios; que los intereses de la Nación se encuentran plenamente garantizados, pues el Juzgador a-quo notificó de la demanda al Procurador General de la República.
Invocaron a favor de su poderdante, los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y refirieron que al no haber demostrado fehacientemente la parte apelante que las pruebas por ella promovidas son pertinentes, legales y medios idóneos para la demostración de su pretensión, y por el hecho de no haberse confeccionado -según sus dichos- promoción en debida forma, se declararon inadmisibles por el Tribunal de la causa, consecuencia de lo cual, solicitaron se confirme la decisión recurrida.
El representante judicial de la parte demandante, GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA, identificado en autos, aseguró que la apelación deviene de la inadmisibilidad de diversas pruebas que son sumamente importantes para el proceso judicial.
Posteriormente indicó que la prueba de informe contenida en el particular IV.3, dirigida a BARIVEN, S.A, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, fue promovida a los fines de demostrar que la empresa ARCO SOLUCIONES & DISEÑOS S.L., es quien maneja y administra desde el inicio de la obra los pagos derivados de su ejecución, y así poder rendir cuentas claras del período de la gestión de la obra, ya que es necesario saber con exactitud quien maneja la administración. Señaló, que las cuentas desde el inicio de la obra han sido llevada de manera irregular, por tal motivo, considera que el Tribunal de la causa debe saber de los malos manejos realizados en tal gestión, para que al momento de emitir una sentencia en el proceso, la misma sea ajustada a derecho, derivado de lo cual, aseguró que la prueba en cuestión es conducente y pertinente, por cuanto persigue demostrar la exactitud de las cuentas pretendida aportar en el proceso por parte de los codemandados.
En relación a la prueba de informe contenida en el particular IV.4, precisó que si bien es cierto que ni en el libelo de la demanda ni en su reforma se hace mención a la cualidad de la ciudadana LILIANA ARCINIEGAS NIÑO, no es menos cierto que la mención de la precitada ciudadana, fue un hecho novedoso traído al proceso por parte de los codemandados en la persona de sus apoderados judiciales, como se evidencia, según su dicho, en la oposición a la rendición de cuentas, efectuada en fecha 8 de julio de 2016, en vuelto del folio 369 y 370 específicamente.

Señaló igualmente, que la condición de la ciudadana LILIANA ARCINIEGAS NIÑO fue nuevamente alegada como confesión espontánea y traída al proceso como un hecho nuevo por los codemandados, según se desprende del folio 372 del expediente, y del acuerdo preparatorio suscrito en fecha 25 de septiembre de 2015, en la ciudad de Pamplona, presentado a las actas por los apoderados judiciales de la parte codemandada (folio 379).

Dentro de este marco, afirma la pertinencia de esta prueba, la cual tiene por objeto determinar que la ciudadana LILIANA ARCINIEGAS NIÑO, tiene el carácter de representante de su mandante en sus cuentas en el exterior, y que dicha condición fue removida por los codemandados en la presente causa.

En atención a la prueba precisada en el particular IV.6 del escrito probatorio, manifestó que la misma tiene por objeto demostrar que su representada pudo constatar, en el transcurso de sus negociaciones, que el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, quien actúa en representación de la sociedad mercantil ARCOS SOLUCIONES & DISEÑOS S.L., conjuntamente con la empresa MODUTEC, C.A., ha venido defraudando los contratos y convenios suscritos con su poderdante y que el dinero que percibe de la obra objeto de la presente rendición de cuentas está siendo desviado para el desarrollo de la sociedad mercantil MODUTEC C.A, la cual está operando en Venezuela, a pesar de haber suscrito con los accionados un contrato de exclusividad.

En atención al hecho que se pretende probar con la prueba contenida en el alfanumérico IV.7, dirigida a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), adujo que el mismo se encuentra íntimamente ligado al desarrollo de la empresa demandada en la presente causa, por cuanto la sociedad mercantil ARCOS SOLUCIONES & DISEÑOS S.L., opera –según su dicho- de manera fraudulenta en nuestro país con la empresa MODUTEC C.A. En atención a la prueba de informe contenida en el alfanumérico IV.8, puntualizó que la misma es necesaria, por cuanto la efectiva demostración en autos de una rendición de cuentas clara y transparente, debe tener relación con la forma y manera como los codemandados en la presente causa operan en sus actividades comerciales, esto es, al margen de la ley, y no, recibiendo cantidades de dinero devenidas del contrato objeto del presente proceso y desviando dichas cantidades de manera ilegal y fraudulenta con la empresa MODUTEC, violando flagrantemente acuerdos y convenios ya previstos para con mi mandante por ello es innegable la admisión y evacuación de la prueba de marras.

Expresó, que sí se indicó de manera clara el objeto de la prueba de inspección judicial, esto es, demostrar ante el Tribunal de la causa que por efecto de la mala administración de la obra, producto de los pagos y del hecho de rendir cuentas, por parte de ARCOS SOLUCIONES & DISEÑOS S.L., la misma hoy día se encuentra paralizada.

Alegó, que con la prueba libre se ha querido demostrar la forma como fraudulentamente la sociedad mercantil ARCOS SOLUCIONES & DISEÑOS en la personas de sus representantes, operan en el exterior (España), y como estas acciones inducen directamente en su actuar en suelo venezolano.

Por los fundamentos expuestos, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se admitan las pruebas negadas, dada su importancia en la presente causa.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora y declaró inadmisible las pruebas de informes, inspección judicial, prueba libre y posiciones juradas promovidas por dicha parte. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte accionada.

Del mismo modo, se verifica de las actas procesales que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante deviene de su interés en que se admitan las pruebas de informes, inspección judicial y prueba libre por ella promovidas y negadas por el Tribunal de la causa, por ser, según su criterio, legales, pertinentes, conducentes y de gran importancia para la resolución del asunto debatido.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la convicción de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

Participa esta Juzgadora del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

Derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta suscrita jurisdiccional citar las previsiones normativas estatuidas sobre las pruebas en el Código de Procedimiento Civil:

”Articulo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
(Negrillas de este Sentenciador Superior).

De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su recibimiento, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.

Ahora bien, sobre la pertinencia de la prueba, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

(…Omissis…)
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En el mismos tenor, y en lo atinente a la conducencia de la prueba, el procesalista DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, tomo I, editorial jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, página 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba de la siguiente manera:
“Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...)”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

Del mismo modo, es menester traer a colación lo dispuesto por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL”, Livrosca, C.A., Tomo I, Caracas, 2005, págs. 437-441 y 451, en relación a la legalidad de las pruebas:

“3 La legalidad de la prueba
La legalidad de la prueba judicial, es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.”

De la misma manera, es importante indicar que conforme al derecho constitucional de la defensa, las partes pueden disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios de prueba que puedan demostrar sus hechos. Así, para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la connvicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, las partes cuentan con libertad probatoria.

“La regla es que las partes pueden acudir cualquiera de los medios, si lo estiman conveniente.” (Rivera Morales, 2008).

Según (Devis Echandía, 1993) el principio de libertad probnatoria tiene dos aspectos, a saber: libertad de medios y libertad de objeto. El primero se refiere a que no debe haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo se refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en su práctica.

El tratadista (Florian, citado por Devis Echandía, 1993) afirma que “la averiguación de la verdad debe desarrollarse sin obstáculos pe restablecidos y artificiales”.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso, hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a los hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración, la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la prueba obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, se obtiene de las actas procesales que el Tribunal de la causa declaró inadmisible las pruebas de informes promovidas por la parte actora, en los particulares IV.1, IV.2 e IV.5 del escrito promocional de pruebas, dirigidas respectivamente al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTA (SNC) y SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), promovidas a los efectos de demostrar que los demandados no tienen arraigo en nuestro país y que por tanto, pudiera verse en peligro el desarrollo de las actividades que despliega la empresa ARCO RESOLU CIONES & DISEÑOS S.L., en suelo venezolano, en virtud de ser, a juicio de la Juzgadora a-quo, inconducentes, asimismo, la parte demandada señaló en el escrito de observaciones presentado en esta segunda instancia, que no corresponde demostrar en la presenta causa, su arraigo, respecto de lo cual, afirma esta Superioridad que al ser la pretensión ejercida por la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., rendición de cuentas, en virtud de la presunta defraudación y mala administración en la que -según la actora- han incurrido los accionados, tales medios probatorios resultan, a juicio de quien aquí decide, conducentes y pertinentes para demostrar los hechos que con ellos se pretenden probar, los cuales se relacionan con el thema decidendum, derivado de lo cual, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, máxime que no son ilegales. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la prueba de informe promovida por la demandante, en el particular IV.3 del escrito promocional de pruebas, dirigida a BARIVEN, S.A., filial de PDVSA, con el propósito de demostrar que la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.R.L es quien maneja y administra desde el inicio de la obra todo lo concerniente a los pagos derivados del contrato de obra celebrado con BARIVEN, S.A., es importante puntualizar, que si bien se opuso a su admisión la parte accionada, bajo el argumento de haber sido aceptado expresamente tal hecho en el escrito de contestación de la demanda, esta Arbitrium Iudiccis amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, en atención al principio de libertad probatoria, y en virtud de no causar detrimento o perjuicio a la parte demandada su admisión, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la prueba de informe in examine, por ser conducente y pertinente para demostrar el hecho que se pretende probar, el cual guarda relación con los hechos controvertidos, y en razón de no ser ilegal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la prueba de informe promovida por la demandante, en el particular IV.4 del escrito promocional de pruebas, dirigida al BANCO SABADELL BANK, con la finalidad de verificar si en la actualidad la ciudadana LILIANA ARCINIEGAS NIÑO, identificada en actas, se encuentra autorizada para retirar cantidades dineradas que le pudieran corresponder a la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., por participación en el contrato de obra celebrado con el ente contratante BARIVEN, S.A. Filial de PDVSA, con número de Requisición 6500218795, Biddinq Process: BA63017465, cotización Número E-101/2012, que incluye el Proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el I Provecto de TRES NAVE DE 40X50X8 (2.000 MTS2). FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWICH con número de Presupuesto 176/12REV.0., se obtiene que la parte demandada se opuso a su admisión, alegando su ilegalidad, por no constar en actas que dicha ciudadana es la representante de la empresa accionante, en tal sentido, el Tribunal de la causa la declaró inadmisible por considerarla impertinente.

Dentro de este marco, puntualiza esta Superioridad que la prueba de informe bajo estudio no es ilegal, dado que no se encuentra expresamente prohibida por la ley, a lo que se adiciona que la misma es conducente y pertinente para aporta a las actas los hechos que se pretenden probar, los cual se encuentran relacionados con thema decidendum en el juicio principal, producto de lo cual, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la prueba de informe, y se concede, con fundamento en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el término extraordinario de seis meses para su evacuación. YA SÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de la prueba de informe promovida por la demandante, en el particular IV.6 del escrito promocional de pruebas, dirigida a la sociedad mercantil MODUTEC, C.A, a fin de probar la posible defraudación cometida, según refiere la promovente, por la sociedad demandada en perjuicio de la accionante, la parte demandada se opuso a su admisión, aseverando su ilegalidad e impertinencia, no obstante, determina esta Sentenciadora Superior que la prueba in comento no es ilegal, por no estar expresamente prohibida en la ley, ni inconducente por ser la idónea para constatar los hechos que se quieren probar, ni impertinente por poder aportar elementos de convicción a la resolución de la causa. En tal sentido, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las pruebas de informes promovidas por la demandante, en los particulares IV.7 y IV.8, del escrito promocional de pruebas, dirigidas respectivamente a la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX) y al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, a objeto de demostrar el presunto incumplimiento en el que incurrió la sociedad mercantil MODUTEC C.A., en cuanto a la tramitación del permiso de inversionista, se constata que los demandados se opusieron a su admisión, por el hecho de ser, según los accionados, impertinente, ilegal y no guardar relación con los hechos controvertidos.

Dentro de este marco, precisa esta Sentenciadora Superior que al solicitarse en el juicio principal, la rendición de cuentas a la sociedad mercantil ARCO RESOLUCIONES & DISEÑOS S.L., y al ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, de todos los pagos recibidos por el Contrato de Obra suscrito en fecha 24 de agosto de 2012, con número de requisición 6500218795, Bidding Process: BA63017465, Cotización Número: E-101/2012, Orden de Compra (Purchase Order) N° 5100100907, que contempla el Proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el proyecto de TRES NAVES DE 40X50X8 (2.000Mts2), FACHADAS Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWINCH con número de presupuesto 176/12REV.0 para la empresa BARIVEN, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), desarrollado en el Complejo Criogénico José, y en el Distrito San Tomé, Estado Anzoátegui, y, al haber manifestado la accionante, hechos que -según la misma- involucran a la empresa MODUTEC C.A., en las gestiones realizadazas por la sociedad mercantil codemandada, que pudieran incidir en las resultas del juicio, este Tribunal de Alzada, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por ser conducentes, pertinentes y legales. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el particular VI del escrito promocional, con la finalidad de demostrar que por efecto de la mala administración de la obra en cuestión, esto con lo que respecta a los pagos y al hecho de rendir cuentas respectivas, por parte de la sociedad mercantil ARCOS SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L., la misma hoy día se encuentra paralizada, se constata que los accionados se opusieron a su admisión, bajo el fundamento de no haber indicado la demandante el objeto de la prueba ni lo que se busca probar con la misma, asimismo, el Tribunal a-quo la declaró inadmisible por considerar que la indicada prueba no es la idónea para demostrar que la paralización de la obra -en caso de ser cierta- se generó como consecuencia de la administración de la sociedad demandada. En tal sentido, disiente este Tribunal Superior, puesto que, de la prueba promovida pudieran obtenerse elementos de convicción para la resolución del juicio, en consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente ni inconducente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba libre promovida por la sociedad mercantil demandante en el particular VIII del escrito promocional de pruebas, para comprobar los supuestos manejos fraudulentos de la sociedad de comercio demandada, sobre la base de denuncias formuladas por usuarios de la página Web www.foro-ciudad.com, y respecto de la cual se opusieron los accionados por estimar que es ilegal, impertinente e inconducente, y la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa por considerar que las referidas reclamaciones no fueron realizadas ante organismos competentes, puntualiza quien aquí decide, en aplicación del principio de libertad probatoria, que las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio para demostrar sus afirmaciones de hecho, por tanto, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la prueba en referencia por no ser, a criterio de este órgano jurisdiccional, ilegal, impertinente ni inconducente. Y ASÍ SE ESTIMA.

En tal sentido, corresponde al Tribunal de la causa establecer la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, a los efectos de verificar la autenticidad del medio probatorio bajo estudio, por ser, prueba libre, en la que el Juzgador debe indicar las pautas para su evacuación. Y ASÍ SE DECLARA.

En resumen, esclarece esta operadora de justicia que las pruebas constituyen un elemento integrante de la tutela judicial, ineludibles para la decisión del juicio. Son un aspecto esencial del proceso, ya que el derecho a la acción o a la contradicción, sin derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Por lo que, una vez admitidas las pruebas anteriormente singularizadas, corresponderá al Tribunal a-quo, emitir, en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo a su prudente arbitrio, la valoración que sobre las mismas tenga.

En otra perspectiva, constata esta Sentenciadora Superior que en la decisión recurrida no sólo se declararon inadmisibles las pruebas de informes, inspección judicial y prueba libre promovida por la sociedad mercantil accionante, sino también, la prueba de posiciones juradas promovida por dicha parte, sin embargo, se obtiene con total claridad de la diligencia de apelación fechada 20 de enero de 2017 y del escrito de informe presentado en esta segunda instancia, que la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., no sometió a consideración de este Tribunal Superior, la negativa de admisión de la prueba de posiciones juradas, en derivación de ello, es menester traer a colación nuevamente el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ésta vez en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041).”
(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, exp. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, expresó en relación al principio de reforma en perjuicio, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Por consiguiente, precisa esta administradora de justicia que, al no haber ejercido la accionante el recurso de apelación a fin de que se admitiera la prueba de posiciones juradas, la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la actora, por cuanto los principios ut supra explanados establecen que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada, producto de lo cual, esta Superioridad MANTIENE FIRME la INADMISIBILIDAD de la prueba de posiciones juradas. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y criterios doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de la parte accionante, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior MODIFICAR la decisión proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de diciembre de 2016, en el sentido de ADMITIRSE las pruebas de informes contenidas en los particulares IV.1, IV.2, IV.3, IV.4, IV.5, IV.6, IV.7 e IV.8, la prueba de inspección judicial contenida en el particular VI y la prueba libre contenida en el particular VIII, promovidas por la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., en el escrito promocional consignado en fecha 5 de diciembre de 2016, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., contra la sociedad mercantil ARCO RESOLUCIONES & DISEÑOS S.L., y el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial GRETDY SOLARTE PINEDA, contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal a-quo, en el sentido de ADMITIRSE las pruebas de informes contenidas en los particulares IV.1, IV.2, IV.3, IV.4, IV.5, IV.6, IV.7 e IV.8, la prueba de inspección judicial contenida en el particular VI y la prueba libre contenida en el particular VIII, promovidas por la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., en el escrito promocional consignado en fecha 5 de diciembre de 2016, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. En tal sentido, admitida como fue la prueba libre, SE ORDENA al Tribunal de la causa establecer la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, a los efectos de verificar la autenticidad del referido medio probatorio, en virtud de constituir una prueba libre, en la que el Juzgador debe indicar las pautas para su evacuación

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-037-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS



GS/Mc