REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 13.157
PARTE QUERELLANTE: HÉCTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, abogado y militar retirado, titular de la cédula de identidad No. 5.201.864, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDOS JUDICIALMENTE POR: abogado LUIS VAAMONDE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.351.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.705.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR.
JUICIO: Amparo en 1° grado.
FECHA DE ENTRADA: 03 de marzo de 2017.

Ocurre el ciudadano HÉCTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, abogado y militar retirado, titular de la cédula de identidad No. 5.201.864, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de imputado por la presunta comisión de los delitos contra la Administración de Las Fuerzas Armadas, Desobediencia y Afrenta Militar, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, causa No. CJPM-TM18C-022-2017, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS VAAMONDE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.351.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.705, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión proferida por el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, en fecha 15 de febrero de 2016.

La anterior querella fue recibida en fecha 2 de febrero de 2017, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de sesenta y uno (61) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar.

Ahora bien, este Sentenciador Superior, antes de resolver sobre su admisibilidad, estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y específicamente de la lectura realizada al escrito de querella, se constata que el mismo contiene la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA, antes identificado, en su condición de imputado por la presunta comisión de los delitos contra la Administración de Las Fuerzas Armadas, Desobediencia y Afrenta Militar, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, causa No. CJPM-TM18C-022-2017, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS VAAMONDE ROJAS, anteriormente identificado, contra la decisión proferida por el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, en fecha 15 de febrero de 2016.

En tal sentido, invocó el querellante a su favor, el artículo 49, numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso; el artículo 261 eiusdem relativo a la jurisdicción Militar; el artículo 82 Constitucional que establece el derecho a una vivienda digna y el artículo 46, numerales 1 y 4 de la misma Carta Maga concerniente al derecho a respetar la integridad física, psíquica y moral.

Manifestó el querellante que el día 6 de agosto del 2004, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un año, prorrogable hasta por cuatro años, con la empresa VIVIENDA EN GUARNICIÓN C.A., siendo para ese entonces Coronel activo del ejército, fecha desde la cual se encuentra ocupando el inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Blanca Aurora, casa Numero 8, que le fue asignado -según su dicho- bajo el compromiso de serle vendido a futuro.

Expresó que en el año 2010, fue ordenado por el Presidente de la República que los ocupantes de esas viviendas no cancelarían más el canon de arrendamiento y que se estudiara sin exclusión, la posibilidad de vender los inmuebles a quienes lo están ocupando, para que conviertan en su vivienda principal, producto de ello, en el mes de julio del año 2010 el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), publicó los requisitos necesarios para adquirir los inmuebles que se encontraban fuera de las instalaciones militares, por lo que, continuó ocupando su vivienda y de manera paralela empezó a realizar las diligencias necesarias para concretar la compra del bien con El IPSFA, que es el organismo propietario del inmueble y quien tiene la cualidad jurídica para realizar cualquier tipo de negociación al respecto, así como con las autoridades a que diera lugar.
Indicó, que el día 27 de septiembre del año 2011 pasó a retiro, como se evidencia en la constancia de pensionado. Adujo que de manera intempestiva, el día 24 de septiembre del año 2013, recibió una comunicación signada con el número 5158, firmada por el Gral. de Div. Alfredo Lacobozzi, Cmdt. de la ZODI Zulia, donde le solicitaba la entrega de manera inmediata del inmueble. Y en fecha 4 de abril del 2014, recibió una solicitud de consignación de documentos, con el propósito de un eventual desalojo de la vivienda que está ocupando, firmada por el Gral. de Brig. Reinaldo Centeno Mena segundo Comandante de la ZODI. Zulia. Posteriormente, en fecha 24 de abril del 2014, recibió comunicación sin número y sin identificación, firmada por el ciudadano Gral. de Brig., Tito José Urbano Meleán, Comandante de la l° División de Infantería y ZODI Zulia, donde se le convocaba a una reunión con la finalidad de estudiar la situación de la vivienda por él ocupada y actualización de datos, todo lo cual evidencia, según su apreciación, el dolo que llevaba consigo tal comunicación.

Seguidamente, señaló que mediante misiva signada con el N° 2345, de fecha 30 de abril del 2014, recibió una nueva convocatoria a una reunión que se llevaría a cabo el día 6 de mayo de ese mismo año en las instalaciones de la urbanización, con el propósito de hacerles entrega de una comunicación sobre la vivienda que se encuentran ocupando, hecho este que se materializó, siéndoles ordenado el desalojo inmediato del bien. Aseguró que en el mes de mayo del año 2014, recibió otra convocatoria de carácter obligatorio, de parte del Sr. General Tito José Urbano Melean, con la finalidad de evaluar situación concerniente a la Urbanización Blanca Aurora, dándole el término de Militar para hacer entender que esa era su condición jurídica.

Afirmó, que el día 27 de abril del 2016 recibió una citación de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda, donde se indicaba que en calidad de imputado, debía comparecer ese mismo día. Dicha imputación –alude- se correspondía con la presunta comisión de delitos militares que se desprendían de la ocupación de la vivienda, hecho éste totalmente cuestionable, según su apreciación, en razón de la competencia y la jurisdicción del fuero militar para conocer de esta materia. Siendo aún más grave, según indicó, que no fue atendido por el Fiscal en cuestión, pero el proceso continuó, materializándose así, una violación del derecho a la defensa.

Refirió, que el Comandante de la REDI, ZULIA, se ha subrogado en la persona del propietario o administrador del inmueble sin ser y sin tener la cualidad jurídica para ello, y, que de manera premeditada, arbitraria y maliciosa en fecha 6 de febrero del año 2017, se libró orden de aprehensión en su contra, por parte del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar.
Considera que dicha orden representa un método coercitivo y de terrorismo judicial dirigida por el Señor Tito José Urbano Maleán, cuyo fin es conminarlo a ejecutar la devolución del bien inmueble en un lapso menor al que pueda durar la investigación iniciada en su contra.

Aseveró, que se encuentra sujeto a un desalojo arbitrario violatorio del debido proceso, en el que no se cumplió lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 82, 49 y 26.

Esbozó, que realizó gestiones administrativas ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, ya que solicitó, en compañía de otros agraviados, el día 2 de mayo del 2014, inspección judicial a los fines de esclarecer todo lo relacionado a las condiciones de los inmuebles y sus ocupantes, así como determinar si era una instalación militar o si funcionaba alguna unidad militar.

Del mismo modo, solicitó en el mes de mayo del año 2014, al Síndico Procurador de Maracaibo del Estado Zulia, le informara la condición jurídica de los terrenos donde se encuentra la Villa Blanca Aurora, obteniendo respuesta mediante oficio N° SM-06-2014-1300, elaborado el día 28 de agosto del 2014 donde se le informó que los mismos fueron adquiridos por la SUCESIÓN JOSÉ DE JESÚS AVILA y ANA TERESA AVILA y la SUCESIÓN HÉCTOR HERNÁN MARTÍNEZ, según documentos protocolizados en fecha 14 de febrero de 1975, bajo el número 116, Protocolo 1o, Tomo 2, y el 29 de agosto de 1975, bajo el N° 55, Protocolo 1°, Tomo 16, según Plano de Mensura RM-78-05 3-07, esclareciendo que la condición jurídica de dichos terrenos es privada.

Aunadamente requirió a la Oficina de OMPU, perteneciente a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de determinar con certeza de quién son los terrenos donde actualmente se encuentra construido el prenombrado conjunto residencial, cuya denominación según la Dirección de Catastro es de Villa Blanca Aurora, y así aclarar definitivamente la condición jurídica de los mencionados terrenos, arrojando como resultado que la Condición Jurídica de los mismos es propiedad privada.

Indicó, que tal situación se le comunicó al Presidente del IPSFA, (Instituto De Previsión Social De Las FANB), en fecha 15 de noviembre del año 2015; al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela mediante comunicación enviada el día 3 de noviembre del 2015; al Presidente de la Asamblea Nacional, en fecha 13 de noviembre del 2015; a la Ministra del Poder Popular Para la Defensa el día 15 de mayo de 2014 y a la Primera Combatiente de la República en fecha 13 de noviembre del 2015.

Manifestó, que un aspecto de suma relevancia es el punto de cuenta elaborado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe Henry de Jesús Rangel Silva, en relación a la venta de inmuebles de esta característica y cuya condición primordial era que no estuviesen ubicados en instalaciones militares. Señaló, que antes de la elaboración del punto de cuenta N° 017-12, de fecha 13 de junio del 2012, el Presidente de la República ordenó al IPSFA, evaluar la posibilidad de vender todas aquellas viviendas en guarnición, que estuvieran ubicadas en terrenos fuera de instalaciones militares, fuertes y bases. En tal sentido, la Gerencia de Viviendas del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, entre los años 2009 y 2010, inició un proceso de solicitud y recepción de requisitos para optar a la compra de todas aquellos inmuebles utilizados como viviendas de uso temporal, sin embargo, de manera irregular, según indicó, dejaron de recibir los documentos relativos a la urbanización ya nombrada, siendo imposible para la mayoría de las familias consignar los documentos exigidos.

Estima que se infringió el debido proceso, por cuanto toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la constitución y en la ley, respecto de lo cual, aseveró que ha sido sometido al juzgamiento de la jurisdicción Militar, aun cuando su condición es la de un ciudadano y no la de militar y que el objeto en discusión en la presente controversia es de carácter netamente arrendaticio, por lo que alegó que debe conocer de la misma la jurisdicción ordinaria.

Arguyó, que el artículo 261 de la Constitución Nacional establece que la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar, lo cual no aplica, según su apreciación, en el presente caso.

Explicó, que se desprende de la misma Acta de Presentación, que la Juez de Control declaró sin lugar la petición del Fiscal en cuanto al decreto de la privación judicial preventiva de libertad, sin fundamentar la decisión, de lo que interpreta que no hubo la comisión de ningún delito, de modo que, considera violado el debido proceso por no haberse indicado de manera específica el delito cometido y cómo se materializó, e incongruente la imposición de limitaciones a la libertad individual mediante la aplicación de medidas cautelares de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242 ordinales 3 y 4.

Alegó, que se constata en la precitada Acta, que conscientemente el Tribunal Militar de la causa, así como la representante del Ministerio Público manejan términos y artículos establecidos en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, obviando los principios generales del derecho y aplicando de manera conveniente la Ley que rige la materia a pesar de ser esencialmente competencia de la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole por ello, según su criterio, al Tribunal Militar, declinar la competencia a la jurisdicción correspondiente.

Se vulneró además, según su apreciación, el derecho a una vivienda digna, en relación a lo cual señaló que tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento fue suscrito hace trece años, sin que se haya interrumpido, se convirtió a tiempo indeterminado y genera para él derechos sobre el bien arrendado. Asimismo, considera infringido el respeto a la integridad física, psíquica y moral, debido a la manera como se inició la investigación, a la amenazas de que ha sido objeto y a la orden de aprehensión de los implicados utilizando la fuerza pública, lo que acarrea una afectación desde el punto de vista emocional, familiar y hasta dentro de su desenvolvimiento laboral, máxime que fue sometido al escarnio público.

Por los fundamentos expuestos, solicitó que la presente pretensión de amparo sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, que la causa sea remitida a un tribunal competente, así como también se ordene la restitución de sus derechos y garantías vulneradas mediante el levantamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en su contra por parte del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar que menoscaban su libertad y libre desenvolvimiento.

Precisado lo anterior, esta Superioridad procede a resolver como a continuación lo hace:

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, resulta oportuno para este Jurisdicente, traer a colación lo establecido por el autor Eduardo Couture, en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, Ediciones Depalma (Buenos Aires, 1976), pág. 155, con respecto al término competencia, indica:

“Medida de Jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar.”

Por su parte, el autor Humberto Bello Tabares, en su libro titulado “SISTEMA DE AMPARO”, Ediciones Paredes (Caracas 2012), pág. 230, entiende la competencia como:

“(…)la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia –accesoriedad, conexión o continencia de causas- y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia –competencia por causales de recusación e inhibición-(…)”

De lo anterior se colige que la competencia es la potestad que se le atribuye a los órganos jurisdiccionales para resolver una determinada controversia, en razón de la materia, cuantía y territorio.

Así pues, una vez precisado lo anterior, es menester para este Juzgador Superior señalar lo relativo a la competencia en materia de amparo constitucional, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, la competencia para conocer de los amparos contra sentencias y demás actos jurisdiccionales, se rige por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
(Negritas de este Tribunal)

Con relación al artículo ut supra trascrito, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “SISTEMA DE AMPARO”, Ediciones Paredes (Caracas 2012), pág. 544, ha señalado:

“(…) al utilizarse la expresión “…superior…” en minúscula, se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derecho constitucionales, de manera que si la infracción constitucional dimana de un tribunal de municipio, la competencia en primer grado de jurisdicción le corresponderá a Primera Instancia; de ser ésta última la infractora de los derechos fundamentales o conocimiento del asunto corresponderá en primer grado de jurisdicción al tribunal Superior; de ser ésta última la infractora de los derechos fundamentales o constitucionales el conocimiento en primera y única instancia competerá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que en los casos de amparo constitucional contra sentencias, es el órgano jurisdiccional superior, al que dictó la decisión, a quien le corresponde la resolución de la querella de amparo intentada.

Igualmente, cabe mencionar, que de conformidad con lo contemplado en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia y del orden público, producto de lo cual el Juez como director del proceso tiene el deber impretermitible de garantizar el debido proceso en todo estado y grado de la causa, máxime, en la materia de Amparo Constitucional a la cual se contrae el caso sub-iudice.

Ahora bien, se obtiene de lo expuesto por el querellante que la pretensión de amparo constitucional in examine fue interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, en la cual se decretaron en su contra, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos contra la Administración de Las Fuerzas Armadas, Desobediencia y Afrenta Militar, causa No. CJPM-TM18C-022-2017, lo que se corresponde con las pruebas acompañadas conjuntamente, específicamente con el anexo marcado con la letra “M”, vale decir, Acta Judicial de fecha 15 de febrero de 2016, en la que se precisó:

“SEGUNDO: (…) se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artíuclo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal consistentes en. 1) Presentación Periódica cada 60 días ante la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional. 2) Prohibición de salida del país sin la debida autorización de éste órgano Jurisdiccional. Asimismo se le conmina al ciudadano de autos a ejecutar la devolución del bien inmueble en un lapso no mayor al que pueda durar la presente investigación (…)”

Aunadamente, se desprende de lo expuesto por el querellante, que los hechos que según el mismo infringen sus derechos y garantías constitucionales fueron proferidos por funcionarios Militares, quienes según su criterio, han actuado arbitrariamente con la finalidad de obtener la entrega del inmueble en un lapso menor al que pueda durar la investigación iniciada en su contra, no obstante lo anterior, considera que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto sub facie especie y no así a la jurisdicción Militar,

Producto de lo cual, resulta impretermitible traer a colación el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece la competencia de los Tribunales pertenecientes a la jurisdicción Penal Militar, en los términos siguientes:

“Artículo 593:
La jurisdicción penal militar será ejercida por la organización establecida en este Código y bajo las modalidades siguientes:
1. Las funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia;
2. Las funciones de los Tribunales de Juicio y de Ejecución de Sentencia por los Consejos de Guerra Permanentes, en todos los delitos;
3. Las funciones de las Cortes de Apelaciones serán ejercidas por la Corte Marcial; (…Omissis…)”

Del artículo citado con anterioridad se desprende claramente que los Tribunales de Control de la Jurisdicción Militar ejercen funciones de Primera Instancia, y que la Corte Marcial ejerce las funciones en segunda instancia o en apelación. En derivación, concluye este Juzgador Superior que el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar que profirió la decisión objeto del presente amparo constitucional, tiene rango de Tribunal de Primera Instancia, precisándose en consecuencia, que corresponde a la Corte Marcial, como Tribunal Superior a aquél, conocer los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones dictadas por el aludido Tribunal Militar de Control, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso “Emery Mata Millán”, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se estableció:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Concatenado con lo antes expuesto, mediante decisión Nº 1554, fechada 20 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 11-0281, caso Alejo Manuel Sequera en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, instituyó lo siguiente:

(…Omissis…)
“Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo, que al respecto señaló lo siguiente:
“…De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…” (Subrayado nuestro).
(…Omissis…)
(Negritas de este Juzgador Superior)

Por consiguiente, al desprenderse de lo manifestado por el querellante y del Acta Judicial de fecha 15 de febrero de 2016, emitida por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, que al ciudadano HÉCTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA, identificado en actas, se le imputaron delitos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, que el mismo fue objeto de medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y, que los hechos que según dicho ciudadano infringieron sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser juzgado por su juez natural, a la vivienda digna, a la libertad y al respeto de la integridad física, psíquica y moral fueron cometidos por funcionarios militares, colige esta Superioridad que el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional corresponde a la Jurisdicción Especial Militar.

Por tanto, mal podría este Tribunal Superior decidir la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA, por corresponderle su conocimiento, con fundamento en las disposiciones normativas, criterios jurisprudenciales y precisiones de hecho anteriormente expuestos, a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, por ser el Tribunal de Alzada al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar que dictó la decisión presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales del querellante. Y ASÍ SE DECIDE.

Derivado de lo cual, con fundamento en la normativa especial que regula la materia, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta incompetente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el conocimiento de la querella sub especie litis, con ocasión a que la competencia para la resolución de las causas y recursos que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal Militar se le atribuye a la Corte Marcial de esa jurisdicción penal especial. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, se declara INCOMPETENTE de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia de amparo constitucional, en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA a la CORTE MARCIAL DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, y en consecuencia se ordena remitir a la brevedad posible el expediente al Tribunal Competente, tal como se hará expresar en el Dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS VAAMONDE ROJAS, identificados en actas, contra decisión dictada por el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, en fecha 15 de febrero de 2016, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS VAAMONDE ROJAS, identificados en actas, contra decisión dictada por el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, en fecha 15 de febrero de 2016, de conformidad con la normativa especial que regula la materia, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: COMPETENTE a la CORTE MARCIAL DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, y en consecuencia SE ORDENA remitir a la brevedad posible el expediente al Tribunal Competente para su tramitación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-023-17. Asimismo, se libró oficio de remisión signado con el No. S2-096-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

AVS/Mac/S1