REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.165
RECURRENTE DE HECHO: JANETH INES RUBIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.807.955, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096.
AUTO RECURRIDO: proferido por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de marzo de 2017.
JUICIO: Incidencia de tacha surgida en juicio de desalojo.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
FECHA DE ENTRADA: 15 de marzo de 2017.
En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH INES RUBIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.807.955, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 06 de marzo de 2017, proferido por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la incidencia de tacha surgida en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos LUIS ARTURO GONZÁLEZ y ALBERTO GONZÁLEZ, contra la parte recurrente, JANETH INES RUBIO GONZÁLEZ, antes identificada; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho, en el procedimiento de tacha incidental, por resultar la misma en contravención a la norma.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y, además, en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho bajo análisis fue interpuesto por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH INES RUBIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.807.955, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia., contra auto de fecha 06 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, por resultar en contravención a la norma, dado que no tiene asidero en ninguna de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se negó el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho, contra el auto de fecha 03 de marzo de 2017, en el juicio de DESALOJO interpuesto por los ciudadanos LUIS ARTURO GONZÁLEZ y ALBERTO GONZÁLEZ, contra la parte recurrente, precedentemente identificada.
En este sentido, la parte recurrente de hecho en su escrito manifestó que el día 24 de febrero de 2017, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual, admitió la sustanciación de la tacha, sin embargo, omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público, es por esta razón que en fecha 01 de marzo de 2017, solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido auto, seguidamente, el Tribunal, según su decir, hizo caso omiso en el pronunciamiento mediante auto del día 03 de marzo 2017, por lo tanto, en esa misma fecha, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, interpuso el recurso de apelación, posteriormente, en fecha 06 de marzo 2017, la Jueza a-quo, resolvió no escucharlo, por lo cual, según lo expresado por la parte recurrente, incurrió no solamente en violación del procedimiento, sino también en un error inexcusable de derecho.
El aludido recurso de hecho fue presentado el día 10 de marzo de 2017, y en virtud de la distribución de ley le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, que en fecha 15 de marzo de 2017, lo recibió y le dio entrada, así pues, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los diversos criterios doctrinales han establecido que el recurso de hecho se puede interponer, siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que a continuación se indican:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso legalmente establecido para su interposición.
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En este sentido, el recurso de hecho es un acto de impugnación que corresponde a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos precedentemente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DETERMINA.
En lo que respecta al procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
De esta forma, interpretando el artículo transcrito ut supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., ha expresado:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial que antecede, esta Juzgadora Superior evidencia que para que se pueda ejercer el recurso de hecho debe existir una decisión apelable, y a su vez, la parte recurrente haya apelado de dicha decisión. Ahora bien, verifica esta Superioridad que el abogado IVAN PEREZ PADILLA, anteriormente identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH INES RUBIO GONZÁLEZ, ut supra identificada, interpuso el presente recurso de hecho, con ocasión de que el Tribunal a-quo declaró inadmisible la apelación, sin embargo, esta Jurisdicente Superior para la resolución del caso sometido a su conocimiento, considera oportuno realizar las siguientes pronunciamientos:
Primeramente, se observa que en el escrito de interposición del recurso, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso alegatos referidos al procedimiento de tacha, que serían objeto de un eventual recurso de apelación, por lo que, no constituyen el thema decidendum en el presente procedimiento, ya que el objeto del recurso de hecho se circunscribe en determinar la admisibilidad de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la apelación es entendida como el recurso concedido por la Ley a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones. De esta forma, el aludido recurso es pues, el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia.
La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite, por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.
En este punto, resulta menester señalar que el Juez dentro de sus funciones realiza actos procesales los cuales se clasifican en actos de decisión o resoluciones, y actos de instrucción o sustanciación del proceso, estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos, y de éstos, las sentencias son las que resuelven el fondo de la controversia, en la sentencia de mérito o en una incidencia surgida en el proceso, clasificándose en consecuencia como sentencias definitivas y sentencias interlocutorias.
En referencia a los actos de instrucción o sustanciación del proceso, se encuentran los denominados actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, los cuales son providencias interlocutorias que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, no obstante, pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Así las cosas, es conveniente traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de noviembre de 1994 la cual establece criterio ratificado posteriormente por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el día 08 de marzo del 2002, que establece:
(...Omissis...)
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas”.
(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal ad-quem)
Del criterio jurisprudencial ut supra citado se colige que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la prosecución del proceso y por ende a la obtención de la tutela judicial efectiva, de allí que lo pertinente sea que sólo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, según se desprende del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado.
En el caso bajo estudio, el recurso de apelación fue ejercido contra una decisión que emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 24 de febrero de 2017, efectuada por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, el día 01 de marzo de 2017, en este sentido, el indicado auto, expreso:
“(…)El demandante bajo la representación del profesional en derecho ARMANDO JOSÉ GREGORIO MONTIEL, identificado y acreditado en actas, además de insistir en hacerse valer del documento objeto de la tacha, procedió en el mismo escrito a oponerse a las acusaciones aludidas por la parte demandada, exponiendo alegatos concisos relacionados a la forma en la cual se formalizó la tacha, arguyendo que debía presentarse por vía principal y no por vía incidental; también en cuanto a la constancia del instrumento solo en copias certificadas, y dentro de un acto administrativo emanado del Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitat (SUNAVI); así mismo pronunciándose sobre el otorgamiento del instrumento, al no haberse efectuado ante un funcionario público, y por tanto no podía ser impugnado bajo las causales del artículo 1.380 del Código Civil. De las actuaciones contenidas en las actas por parte del actor, esta Juzgadora considera que consta la contestación, oposición e insistencia para hacerse valer del documento tachado, todo de conformidad al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil(…)de acuerdo a lo dispuesto en la Norma Adjetiva y según lo explanado por la doctrina patria en la materia, es necesario ordenar a la parte actora en el juicio principal traer a las actas de la presente pieza el documento constante en original, o en su defecto una motivación fehaciente y satisfactoria de las razones que le impiden consignar el original(…).
En atención a ello, y a los fines de que esta Juzgadora proceda a dar apertura al lapso probatorio referido en el penúltimo aparte del auto dictado en fecha 24-02-2017, es necesario la constancia de alguna participación del actor al respecto, por ende se deja sin efecto sólo ese párrafo del pronunciamiento, siendo necesario dejar en claro que el lapso probatorio tendrá inicio apenas el actor haga alusión al documento original, siendo imposible para esta Juzgadora permitir que traigan nuevas pruebas al proceso sin la constancia en actas el original del documento cuya tacha es pretendida, todo en preservación a los principios constitucionales de nuestro proceso civil, como lo son el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa(…)la aseveración efectuada por el demandado al indicar que la pronunciación de este Despacho no puede ser previa a la notificación del Ministerio Público en la materia. Se deja en claro que de acuerdo al artículo 442.14, la norma no expresa la oportunidad para efectuar el aviso, y solo realza la necesidad de que el fiscal participe de la causa debido a su naturaleza, siendo así, y de conformidad al artículo 132 de la Norma Adjetiva Civil, la notificación del fiscal efectuada en el auto de admisión es oportuna y no es necesario dejarla sin efecto, en cuanto el mismo es parte de buena fe dentro del proceso.- Así se resuelve.-
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal desecha de plano la diligencia traída por el tachante al resultar la misma sin asidero legal ni de facto y por tanto se declara improcedente la revocatoria por contrario imperio solicitada, dejando en claro que contra esta decisión no cabe recurso alguno de conformidad al artículo 310 ibídem(…)”
Ahora bien, el Tribunal a-quo en fecha 03 de marzo de 2017, se pronunció sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio, formulada por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, el día 01 de marzo de 2017, las cuales de conformidad con lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no son susceptibles de ser recurridas; sin embargo, de la revisión del auto apelado, se colige que a través de éste la Jueza a-quo, como directora del proceso, que estableció pautas procesales en la incidencia de tacha, por lo que en fuerza de estas consideraciones, esta Juzgadora Superior arriba a la convicción de que efectivamente el auto bajo estudio, constituye un auto de mero trámite o de sustanciación. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Aunado a lo antes expuesto, debe indicarse que la comentada resolución, apelada en fecha 03 de marzo de 2017, no causa gravamen irreparable a la parte recurrente, pues como se señaló precedentemente, lo que se pretende con dicho auto de conducción procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En concordancia con los preceptos legales aplicados al caso facti especie y los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente explanados, resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente Superior, CONFIRMAR el auto proferido en fecha 06 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se negó la apelación incoada por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, en representación de la ciudadana JANETH INES RUBIO GONZÁLEZ, contra la decisión fechada 03 de marzo de 2017, dictado en la incidencia de tacha, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.906, en su carácter de apoderado judicial JANETH INES RUBIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.807.955, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del RECURSO DE HECHO interpuesto en la incidencia de tacha surgida en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos LUIS ARTURO GONZÁLEZ y ALBERTO GONZÁLEZ, contra la parte recurrente, ciudadana JANETH INES RUBIO GONZÁLEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH INES RUBIO GONZÁLEZ contra auto proferido el día 06 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el aludido auto de fecha 06 de marzo de 2017, dictado por el precitado Tribunal de Municipio, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia 158º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-036-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/Mac/S3
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