REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.182
QUERELLANTE: ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.924.632, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIA JUDICIALMENTE POR: ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.491.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: Amparo Constitucional ejercido contra decisión dictada el día 24 de febrero de 2017.
FECHA DE ENTRADA: 24 de marzo de 2017.
Ocurre la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.924.632, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.491, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.279.323 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y de los ciudadanos DANIEL ANTONIO PÉREZ GOVEA, ALICIA ANDREINA PÉREZ GOVEA y DESIREE ROSELIA PÉREZ GOVEA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.052.432, V-15.626.094 y V-18.286.517 respectivamente y sin mayores datos de identificación en el expediente, en su carácter de sucesores del ciudadano METZAL PÉREZ INCIARTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.380.632, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la querellante en amparo, que declaró improcedente la oposición a la ejecución del desalojo, propuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE y MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.120.472 y 21.352.501, respectivamente.
La anterior querella fue recibida en fecha 22 de marzo de 2017, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de doscientos once (211) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar.
Ahora bien, esta Sentenciadora Superior, antes de resolver sobre su admisibilidad, estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y específicamente de la lectura realizada al escrito de querella, se constata que el mismo contiene la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, antes identificada, contra decisión de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, anteriormente identificada, actuando en nombre propio y de los ciudadanos DANIEL ANTONIO PÉREZ GOVEA, ALICIA ANDREINA PÉREZ GOVEA y DESIREE ROSELIA PÉREZ GOVEA, precedentemente identificados, en su carácter de sucesores del causante METZAL PÉREZ INCIARTE, ya identificado, en contra de la querellante en amparo, que declaró improcedente la oposición a la ejecución del desalojo, propuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE y MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, identificados con anterioridad.
Señaló la querellante que impugna la decisión supra referida por causarle daños irreparables no solo a ella, sino también a sus hijos, como personas naturales, y a la persona jurídica denominada "LASTRAN COMPAÑÍA ANÓNIMA", por vulnerar derechos, como consecuencia de violaciones al orden constitucional.
Indicó que en fecha 7 de octubre de 2009, el aludido Tribunal de Municipio admitió la demanda interpuesta por la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ en su contra, profiriéndose con ocasión de dicha pretensión, la decisión correspondiente, la cual apeló, y confirmó este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; decisión que -según su dicho- impugnará oportunamente mediante recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Expuso, que en la sentencia proferida por este Tribunal de Alzada el día 24 de mayo de 2012, se declaró en el tercer particular de la parte dispositiva, lo siguiente:
“TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE proceda a entregar a la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ el inmueble ubicado en la avenida 12, con calle 67, No. 66A-70, en el sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual se superpone con el inmueble signado con el No. 66A-1-70", SIN PERMITIRSE, SIQUIERA, DETERMINAR O INDIVIDUALIZAR LA IDENTIDAD DE LA COSA QUE SE PRETENDE TENER COMO OBJETO DE DESALOJO.”
En tal sentido, esgrimió que no tiene ningún sentido la decisión del Tribunal Ejecutor de Medidas, de constituirse en fecha 8 de febrero de 2017 en el inmueble anteriormente señalado, con la finalidad de desalojar el mismo, ya que es evidente -según su criterio- que dicho desalojo no se encuentra ordenado por el Juzgador ad quem en su fallo, y como consecuencia de esto y de los demás actos, sus hijos y ahora socios, consideraron procedente al momento de realizar oposición al desalojo, solicitar la realización de una experticia o prueba pericial, con el fin de acreditar con esta prueba que el inmueble antes identificado con el No. 66A-1-70, que detenta junto a quienes hicieron oposición a la ejecución de la medida tratada en este caso, no es, ni forma parte de la pretensión explanada por la accionante, debido a que la situación, denominación, estructura, medidas, líneas divisorias, o linderos, nomenclatura y otras circunstancias que individualizan el inmueble con nomenclatura municipal 66A-1-70 ubicado en la avenida 12, sector Tierra Negra, Parroguia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no concuerdan con la cosa u objeto de la demanda, es decir, con la casa ubicada en la avenida 12, No. 66A-70. Manifestó que la experticia no fue ordenada, pese a haber sido promovida en el lapso legal correspondiente.
Adujo, que el Tribunal Séptimo de Municipio dictó sentencia interlocutoria en fecha 13 de febrero de 2017, en la que ordenó abrir una articulación probatoria de ocho
(08) días, a los efectos de decidir la incidencia planteada, al noveno (9no) día.
Expuso, que el inmueble que detenta tiene una distribución diferente al que se reclama, tal como puede apreciarse del contenido del documento de mejoras y bienhechurías protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2009, inscrito bajo el No. 2.008-507, asentado en el Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.160 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, y del Croquis de Ubicación y Relación de Coordenadas de los Vértices.
Verificándose del instrumento presentado por la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ como documento de propiedad, según su alegato, que el pretendido inmueble a desalojar, está situado en la avenida 12 (antes calle Dr. Urquinaona) a VEINTICINCO METROS (25 mts) hacia el Norte de la calle 67, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y solo determina que consta de una (01) casa con sus pertenencias, adherencias y su terreno propio que mide DOCE METROS (12 Mts) por cada uno de sus lados Este y Oeste, y TREINTA Y DOS METROS (32 Mts) por cada uno de sus lados Norte y Sur, constituida de adobes, techos de tejas y pisos de cemento alinderado de la siguiente manera: NORTE, Propiedad que es o fue de Alberto José Govea; SUR, con propiedad que es o fueron de Isabel Bohorquez, Jesús Enrique Bohorquez e Srim Ernest Spriden, intermedia faja de terreno de Rita Elisa Menda; ESTE, su frente avenida 12 (antes calle Urquinaona) y por el OESTE, terreno que es, o fue de José Antonio Valbuena. En virtud de lo cual asevera, que esta área de terreno mide TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384 Mts2), mientras que el bien que ella detenta mide TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS (375,24 mts).
Aseguró, que la propiedad está acreditada a su nombre como ANA LASTRE HERNÁNDEZ, según se evidencia del documento otorgado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día cuatro 4 de noviembre de 2008, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2008.507, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.160, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
Alegó, que sus derechos a la defensa, al debido proceso, propiedad, posesión y petición, están siendo conculcados, por cuanto el Juzgador:
1. Omitió admitir, evacuar y valorar las pruebas que fueron promovidas en tiempo
hábil por la firma de comercio "LASTRAN COMPAÑÍA ANÓNIMA", tales como el invocar el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a los recibos, facturas y constancias que fueron consignados en el expediente, y que no solo le favorece a ella, sino también a los demás tenedores.
2. No analizó -según su apreciación- el documento poder autenticado el día 22 de junio de 1994, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 38, tomo 90, del que se evidencia, según su dicho, que en vida, al de cujus METZAL PÉREZ INCIARTE, las hoy causantes LIDA PORTILLO ACOSTA y MELIDA PORTILLO ACOSTA le otorgaron dicho poder de administración y disposición y que siendo mandatario de las mismas, realizó negocios de compra-venta de todos sus bienes, con sus mandantes, en transgresión a la ley.
3. Dejó de analizar y valorar, los nueve (09) folios útiles que en copias simples se consignaron en el expediente y que están relacionados con las Declaraciones Sucesorales de los bienes causados por METZAL PÉREZ INCIARTE, de donde se desprende que el extinto, en vida materializó negocios jurídicos de compra-venta con LIDA PORTILLO ACOSTA y MELIDA PORTILLO ACOSTA, aún, estándole prohibido legalmente como mandatario que era de las mismas.
4. No analizó ni valoró los documentos expedidos por la Oficina de Registro Público y que le fueron presentados, aún desprendiéndose de ellos de que, quien le trasladó el inmueble a las PORTILLO ACOSTA no era legítimo propietario del inmueble que vendió, por estar edificado sobre un terreno ejido que nunca compraron.
6. No le dio valor a todas las copias o reproducciones fotostáticas como facturas, recibos, solvencia consignadas en el expediente.
7. Omitió los documentos que conforman la data registral del inmueble ubicado en la avenida 12, No. 66A-70 y que tienen la capacidad de demostrar cuál es la condición jurídica del mismo.
8. No consideró el ejercicio de la actividad económica, tráfico comercial, libertad económica de la empresa "LASTRAN COMPAÑÍA ANÓNIMA" que tiene su sede social en el inmueble que se pretende desalojar.
Adicionó, que la parte actora no ha acreditado suficientemente la presunción de buen derecho, máxime, si se toma en consideración que la misma tenía y tiene prohibición legal de intentar cualquier pretensión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, sin haber tramitado previamente por ante la Intendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aunado a esto, refirió que el ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de orden público y de obligatorio cumplimiento, tal como lo establece su artículo 6, basamento legal por lo cual no pudo ni puede ser ejecutada por prohibición expresa de ley, alguna medida que violente la aplicación de los artículos contemplada en los artículos 94, 95 y 96 antes mencionados y en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Arguyó, que existe en el presente caso un aspecto social caracterizado por el arraigo de su familia en el inmueble que se pretende desalojar, y que les sirve como domicilio y donde además funciona un comercio legalmente establecido, aspecto que se hace necesario ponderar.
Precisó, que la ley adjetiva que rige la materia, constriñe al Juez a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio de las pruebas, sobre todo si se toma en consideración que el documento que exhibe la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, lo que acredita es un terreno ejido, acarreando de esta manera, violaciones al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que si se hubiese valorado la data registral, dichas pruebas hubiesen comportado un hecho determinante para comprobar que a la demandante no le asiste ningún derecho de propiedad ni de posesión sobre el bien que es de su propiedad y que poseo desde hace más de treinta años.
Manifestó, que por cuanto desde la fecha en que se emitió la decisión por el Tribunal ad-quem, han transcurrido casi cinco años, en el inmueble existen otras personas ajenas al juicio, lo que significa -según su apreciación- que el fallo que se pretende ejecutar y que es violatorio de sus derechos constitucionales, se hace inejecutable. Así, considera inejecutable la decisión porque las circunstancias han cambiado, más aún, cuando la naturaleza de la sentencia tiene carácter de cosa juzgada formal -según su criterio- y tiene efectos declarativos y de condena.
Aseveró, que con la presente querella de amparo constitucional pretende que se
protejan sus derechos y garantías constitucionales, es decir, que no se ejecute el desalojo por carecer el proceso de los requisitos indispensables y determinados por la ley.
Aseguró que el restablecimiento de las garantías lesionadas o infringidas debe ser urgente, imperiosa, apremiante e inaplazable; que de realizarse el acto de ejecución de desalojo, violaría los derechos constitucionales citados, por lo que, solicita se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de febrero de 2017, en cuanto al desalojo acordado por ser inejecutable, y en tal sentido, se acuerde la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, cesión o cualquier acto de traspaso de propiedad sobre el bien inmueble antes identificado.
Precisado lo anterior, esta Superioridad procede a resolver como a continuación lo hace:
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, resulta oportuno para este Jurisdicente, traer a colación lo establecido por el autor Eduardo Couture, en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, Ediciones Depalma (Buenos Aires, 1976), pág. 155, con respecto al término competencia, indica:
“Medida de Jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar.”
Por su parte, el autor Humberto Bello Tabares, en su libro titulado “SISTEMA DE AMPARO”, Ediciones Paredes (Caracas 2012), pág. 230, entiende la competencia como:
“(…)la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia –accesoriedad, conexión o continencia de causas- y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia –competencia por causales de recusación e inhibición-(…)”
De lo anterior se colige que la competencia es la potestad que se le atribuye a los órganos jurisdiccionales para resolver una determinada controversia, en razón de la materia, cuantía y territorio. Así pues, una vez precisado lo anterior, es menester para este Juzgador Superior señalar lo relativo a la competencia en materia de amparo constitucional, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Asimismo, la competencia para conocer de los amparos contra sentencias y demás actos jurisdiccionales, se rige por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
(Negritas de este Tribunal)
Con relación al artículo ut supra trascrito, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “SISTEMA DE AMPARO”, Ediciones Paredes (Caracas 2012), pág. 544, ha señalado:
“(…)al utilizarse la expresión “…superior…” en minúscula, se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derecho constitucionales, de manera que si la infracción constitucional dimana de un tribunal de municipio, la competencia en primer grado de jurisdicción le corresponderá a Primera Instancia; de ser ésta última la infractora de los derechos fundamentales o conocimiento del asunto corresponderá en primer grado de jurisdicción al tribunal Superior; de ser ésta última la infractora de los derechos fundamentales o constitucionales el conocimiento en primera y única instancia competerá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
Concatenado con lo antes expuesto, mediante decisión Nº 1554, fechada 20 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 11-0281, caso Alejo Manuel Sequera en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
“De autos se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha acción, declinó el conocimiento de la misma en un Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial. Es el caso que el Juzgado Superior Civil al cual le correspondió dicho conocimiento, a saber, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, planteó el conflicto negativo de competencia, por considerar que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, en el caso de autos el conflicto de competencia no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
(…Omissis…)
…observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente Superior de dicho Juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos del accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo, que al respecto señaló lo siguiente:
“…De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…” (Subrayado nuestro).
Finalmente, es pertinente traer a colación el criterio que, sobre este particular, estableció esta Sala en sentencia Nº 876 del 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, recaída sobre un caso análogo al de autos:
“…Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados...” (Negritas y cursivas originales del fallo) (Subrayado nuestro).
En virtud de los criterios jurisprudenciales referidos y la normativa parcialmente transcrita supra, atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el competente para el conocimiento de la acción interpuesta, por ser el referido Juzgado de Primera Instancia el Tribunal Superior de aquel que dictó la sentencia accionada, como acertadamente lo indicara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de allí que deba remitirse el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual decidirá en primera instancia constitucional y cuya decisión será revisable en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
(…Omissis…) (Negritas y subrayado de este Juzgador Superior)
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que en los casos de amparo constitucional contra sentencias, es el órgano jurisdiccional superior, al que dictó la decisión, a quien le corresponde el resolución de la querella de amparo intentada; en este sentido, los Juzgados de Primera Instancia, son los superiores inmediatos de los Tribunales de Municipio, correspondiéndole en consecuencia, la resolución de los amparos constitucionales contra las decisiones dictadas por estos.
Igualmente, cabe mencionar, que de conformidad con lo contemplado en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia y del orden público, producto de lo cual el Juez como director del proceso tiene el deber impretermitible de garantizar el debido proceso en todo estado y grado de la causa, máxime, en la materia de Amparo Constitucional a la cual se contrae el caso sub-iudice.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente, aprecia esta Juzgadora que la presente querella de amparo constitucional, se intenta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2017, por lo tanto, con fundamento en la normativa especial que regula la materia, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta incompetente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el conocimiento de la querella sub especie litis, con ocasión a que la competencia para la resolución de las causas, que se intenten contra decisiones dictadas por un Tribunal de Municipio, se le atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado que corresponde. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, se declara INCOMPETENTE de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia de amparo constitucional, en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, sede Torre Mara, a los fines de su redistribución. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, asistida judicialmente por la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, identificados en actas, contra decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de febrero de 2017, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, asistida judicialmente por la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, identificados en actas, contra decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de febrero de 2017, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, sede Torre Mara, a los fines de su redistribución.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ARIANNA RIVERA DE FINOL
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-035-17.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ARIANNA RIVERA DE FINOL
GS/Ar
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