REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 13.099
SOLICITANTE: ciudadano RAMÓN ALBERTO RAMÍREZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.936, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio ROBERTO CARLO BLASONI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.729, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 9 de diciembre de 2016.

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO CARLO BLASONI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.729, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO RAMÍREZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.936, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra decisión de fecha 17 de noviembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL intentada por el ciudadano RAMÓN ALBERTO RAMÍREZ QUIJADA, antes identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo negó lo requerido en el particular segundo de la aludida solicitud de notificación judicial, por considerar que no es ésta la vía idónea para la estimación y otorgamiento de un plazo para que el ciudadano LUCIANO FONTANA DE LLELLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.413.008, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, pague los honorarios profesionales señalados por el solicitante.

Apelada dicha decisión, y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL AUTO APELADO

Observa esta Juzgadora Superior, que el auto apelado fue dictado en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“Recibida la presente solicitud por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el N° TM-MO-12553-2016, presentada por el profesional del derecho ROBERTO CARLO BLASONI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.136.934 y debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.729, en representación del ciudadano RAMON ALBERTO RAMIREZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.312.936, quien ocurre a esta dependencia judicial solicitando el traslado y constitución de este Tribunal, a fin de NOTIFICAR JUDICIALMENTE, al ciudadano LUCIANO FONTANA DE LLELLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.413.008, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numeres. (sic)
Para el cumplimiento de la notificación contenida en el particular primero de la solicitud presentada, referido a la renuncia al Poder Especial, que le fue concedido por el ciudadano LUCIANO FONTANA DE LLELLIS, antes identificado, se fija al séptimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a partir de las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), para practicar la notificación solicitada, acordándose el traslado y constitución del Tribunal, al sitio indicado, y una vez realizada, se ordena devolver original con las resultas al interesado.
Ahora bien, visto el contenido del particular segundo, referido a la estimación y otorgamiento del plazo para el pago de honorarios profesionales señalados por el solicitante, este Tribunal considera necesario negar la misma, al no resultar la presente solicitud la vía idónea, para intimar al pago pretendido.”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y curso de ley a la solicitud formulada por el abogado en ejercicio ROBERTO CARLO BLASONI BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON ALBERTO RAMIREZ QUIJADA, previamente identificados, mediante la cual ordenó dar cumplimiento a la notificación contenida en el particular primero de la aludida solicitud, referida a la renuncia por parte de su representado, de un Poder que le fuere otorgado por el ciudadano LUCIANO FONTANA DE LLELIS, antes identificado; sin embargo, negó el segundo particular, relativo a la notificación del otorgamiento de un plazo de quince (15) días continuos para la cancelación de los honorarios profesionales, que alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), por cuanto, según se desprende de la referida decisión, dicha solicitud no es la vía idónea para la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado en ejercicio ROBERTO BLASONI, ut supra identificado, señaló que, a través de la solicitud interpuesta por su persona, no se pretendía, en modo alguno, que el Tribunal a-quo intimara al notificado del pago adeudado, por el contrario, pretendía cumplir con lo que, según afirma, la doctrina ha denominado “requerimiento” previo en las obligaciones que no tienen termino para su cumplimiento.

Arguyó, que en virtud de que la aludida decisión mediante la cual el Tribunal de la causa negó dicho pedimento, constituye un auto de mero trámite o sustanciación, solicitó al Tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, procediera a reformar su decisión.

Asimismo, ejerció de forma subsidiaria, en el caso que fuere negado su anterior pedimento, recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, por considerar que el mismo le ocasiona un gravamen irreparable a su representado, puesto que la negativa del requerimiento solicitado ante del Tribunal a-quo, le impide, según alega, su eventual derecho de acción para lograr el cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, admitió la apelación de la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO RAMÍREZ QUIJADA, abogado ROBERTO BLASONI, identificado en actas, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Manifestó, que introdujo en nombre de su representado una notificación judicial de jurisdicción voluntaria, que por distribución le tocó conocer al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien procedió a admitir la misma y a negar uno de sus particulares, aduciendo que dicha vía no era idónea para realizar una intimación.

Aseguró, que nunca se solicitó que mediante el procedimiento no contencioso y que se encuentra dentro de la jurisdicción voluntaria de notificación judicial, establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la primera instancia intimara al pago de las cantidades de dinero adeudadas como si se tratará de un procedimiento intimatorio, lo que se requirió fue, según su dicho, que el Tribunal transmitiera al deudor lo que pretende el solicitante como parte interesada, es decir, que notificará al deudor de la acreencia, de su monto, y de un plazo para cumplirla oportunamente, todo lo cual se conoce en la doctrina como requerimiento de pago. Citó lo dispuesto en el artículo 1.269 del Código Civil.

Alegó, que estamos ante una notificación judicial que tiene por objeto, en primer lugar, notificar de la renuncia de un mandato, y que en virtud de esa renuncia nace el derecho al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial por las gestiones de representación realizadas en nombre del deudor, cuya obligación no tiene término, y en segundo lugar, hacer un requerimiento al notificado por la vía de la jurisdicción voluntaria, con la finalidad de acceder a la jurisdicción una vez que se constituya en mora el deudor.
Por las razones antes expuestas, y en virtud de la presunta violación del artículo
1.269 del Código Civil, solicitó que se revoque y modifique parcialmente el auto de fecha 17 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordene la realización de la notificación judicial requerida en todos sus puntos.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determina esta Juzgadora Superior que, el auto apelado acordó su traslado y constitución a fin de realizar lo requerido por el apoderado judicial del ciudadano RAMON ALBERTO RAMIREZ QUIJADA en el primer particular de su solicitud, no obstante, de las actas procesales se evidencia que el abogado en ejercicio ROBERTO CARLO BLASONI BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial del referido ciudadano, apeló únicamente de la negativa de notificar sobre el segundo particular de la aludida solicitud; en este sentido, es menester de esta Jurisdicente traer a colación el criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada”.(cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de esta Juzgadora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, expediente signado con el No. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, expresó con respecto al principio de reforma en perjuicio y tantum devolutum quantum appelatum, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”.
(Negrillas de esta Juzgadora Superior).

En virtud de lo antes expuesto, precisa esta Juzgadora Superior, que la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la parte solicitante-recurrente, con ocasión de que, conforme a los principios ut supra explanados los puntos no apelados quedan firmes.

En consecuencia, esta Superioridad mantiene lo decidido en el auto apelado, con respecto al primer particular de la referenciada solicitud, en la cual se ordenó practicar la notificación al ciudadano LUCIANO FONTANA DE LLELLIS, sobre la renuncia de poder otorgado por su persona a la parte solicitante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación a la negativa del Juzgado a-quo de conceder lo peticionado en el segundo particular de la aludida solicitud, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Dentro de este contexto, el Tribunal de la causa estableció, según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que la negativa de notificación judicial correspondiente al segundo particular de la solicitud formulada por la representación judicial del ciudadano RAMON ALBERTO RAMIREZ QUIJADA, deviene de considerar que la misma no es la vía idónea para estimar e intimar honorarios profesionales.

En este sentido, debe señalarse que la notificación judicial es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, que exige que el Juzgador actúe sin conocimiento de causa.
Se encuentra previsto específicamente en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: "Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio de notificado” y se realizan inaudita parte.
Dentro de este marco, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil": "la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).”
En la llamada jurisdicción voluntaria no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.

En la jurisdicción contenciosa es donde se deciden cuestiones controvertidas, es una jurisdicción polémica y contradictoria, conflictiva. Los actos emanados del órgano jurisdiccional competente, adquieren el carácter e intangibilidad de la cosa juzgada, luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la Ley.
Al respecto, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. N° C-2003-000801, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:
"En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente N° 02-091, sentencia N" 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta 'el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir' (Sentencia de fecha 2 de noviembre de ¡994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente N° 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del listado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la junción es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.”
La jurisdicción voluntaria acorde con su expresión, se entiende como aquélla en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.
El autor (Carnelutti, 1997) le da el nombre de proceso voluntario y expone que: "así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, la prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés”.

El Maestro Eduardo J. Couture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene lo siguiente:

"...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria (...) su índole no es jurisdiccional - (por que) - no tiene partes en sentido estricto. Le falta, el primer elemento de la forma de la jurisdicción. En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parle, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado... ”.

La jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
En relación con el concepto de este tipo jurisdiccional, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil dispone: "El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

La norma que antecede tiene como objetivo ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia y conforme a su prudente arbitrio, lo conducente, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados.

Ahora bien, el procedimiento para tramitar la solicitud de notificación judicial se reduce en acordar al momento de darle entrada la oportunidad para llevar a cabo tal actuación, a cuyo efecto, el Tribunal se trasladará al domicilio del notificado, a quién se dará lectura de la solicitud y se le entregará en ese mismo acto copia simple de la misma, sin que pueda prejuzgarse en modo alguno sobre la pertinencia y legalidad de su contenido, siempre y cuando no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvuelva el acto de la notificación se recogerán en un acta levantada conforme a las exigencias normadas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, considera esta Superioridad que erró el Tribunal a-quo al negar el segundo particular de la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio ROBERTO CARLO BLASONI BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO RAMÍREZ QUIJADA, identificados en actas, referida a la notificación del otorgamiento de un plazo de quince (15) días continuos para la cancelación de los honorarios profesionales, que alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), por cuanto, a través de la misma no se pretendía que dicho Juzgado intimara al notificado del pago adeudado.
En otras palabras, se excedió el Tribunal a-quo al establecer que la solicitud contenida en el particular segundo no es la vía idónea para la estimación e intimación de honorarios profesionales, puesto que, lo que pretende el solicitante es cumplir con lo que la doctrina ha denominado requerimiento previo en las obligaciones.
Así, se constata con total claridad que la petición contenida en el particular segundo de la solicitud in examine forma parte de la jurisdicción voluntaria, en virtud de la cual, corresponde al Juez, en aplicación de los artículos 935 y 901 del Código de Procedimiento Civil, otorgar la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
En consecuencia, al no infringir el requerimiento contenido en el particular segundo de la solicitud bajo estudio, el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal de Alzada lo considera ajustado en derecho y por ende procedente. Derivado de lo cual, se revoca parcialmente la decisión apelada, y se ordena realizar la notificación referida al otorgamiento del plazo para el pago de los honorarios profesionales señalados por el solicitante. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del listado Zulia. declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO CARLO BLASONI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.729, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO RAMÍREZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.312.936, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en el sentido de declarar PROCEDENTE el segundo particular de la referida solicitud, relacionado a la notificación del ciudadano LUCIANO FONTANA DE LLELLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.413.008, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para hacer de su conocimiento que el solicitante, ciudadano RAMÓN ALBERTO RAMÍREZ QUIJADA, le otorga un plazo de quince (15) días para que éste pague la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales, derivados de actuaciones extrajudiciales que realizó en su nombre. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL interpuesta por el abogado en ejercicio ROBERTO CARLO BLASONI BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO RAMÍREZ QUIJADA, previamente identificados, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO CARLO BLASONI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.729, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO RAMÍREZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.312.936, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2016, por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
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SEGUNDO: se REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido en fecha 17 de noviembre de 2016, por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar PROCEDENTE lo solicitado en el particular segundo de la notificación judicial requerida por el ciudadano ROBERTO CARLO BLASONI BRICEÑO en representación del ciudadano RAMÓN ALBERTO RAMÍREZ QUIJADA, en consecuencia, SE ORDENA la notificación del ciudadano LUCIANO FONTANA DE LLELLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.413.008, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para hacer de su conocimiento que el solicitante, ciudadano RAMÓN ALBERTO RAMÍREZ QUIJADA, le otorga un plazo de quince (15) días para que éste pague la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales, derivados de actuaciones extrajudiciales que realizó en su nombre, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-034-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

GSR/Mac/S1