REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.046
QUERELLANTE: AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E-81.165.889, domiciliado el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ENRIQUE MENDOZA y MARIA CHIQUINQUIRÁ URDANETA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920 y 194.174.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: Amparo Constitucional
FECHA DE ENTRADA: 26 de julio de 2016.


Ocurrió el ciudadano AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E-81.165.889, domiciliado el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al este considerar que está siendo quebrantado su derecho al debido proceso, enmarcado en el numeral 8 del artículo 49 y 257, respectivamente, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, órgano jurisdiccional que en fecha 18 de julio de 2016 declaró inadmisible la acción de amparo constitucional bajo estudio.

En fecha 19 de julio del mismo año, el accionante en amparo ejerció recurso ordinario de apelación contra la aludida decisión del Tribunal a-quo, oyéndose el mismo en un sólo efecto, mediante auto proferido el día 21 de julio de 2016, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más por cuanto la decisión apelada no es susceptible de ejecución, se remitió el expediente en original, de conformidad con la jurisprudencia que rige la materia, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer del recurso interpuesto a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 26 de julio de 2016, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el querellante en amparo fundó su pretensión en los siguientes argumentos:

Manifestó que cursa en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una demanda que por DESALOJO fue interpuesta por los ciudadanos ASSUNSTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, causahabientes de la herencia de quien fue en vida la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE, en contra su persona, AYMAN ALKASSIM, cual versa sobre dos bienes arrendados por la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE para el ciudadano AYMAN ALKASSIN, mediante dos contratos de arrendamiento celebrados ante la Notaria Pública Tercera del Estado Zulia, anotados bajo los Nos. 59, tomo 48 y N° 50, tomo 67, respectivamente en los libros de autenticaciones, en fecha 15 de julio y 18 de agosto de 2010 sobre dos locales comerciales signados con los números PB-01 y PB-02, ubicados en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Nina, situados en la Avenida 11, con calle 71 y 72, sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, con quien fue en vida GIOVANNA DIMEO PÁSQUALE, causante mortis causa de sus correspondientes causahabientes, los ciudadanos ASSUNTINA CHINQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO.

Así mismo, indicó que en el referido juicio opuso la cuestión previa a cual se refiere el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial, alegando que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, cursaba una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA seguida por el ciudadano AYMAN ALKASSIN contra los herederos de la ciudadana GIOVANNA DIMEO PASQUALE, los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO.

Dicha cuestión previa fue resuelta por el a quo en la sentencia definitiva, imperando su dispositivo lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuere opuesta por la parte demandada ciudadano AYMAN ALKASSIM antes identificado, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE en derecho la defensa invocada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, y la falta de cualidad de la parte demandada para sostener este juicio.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentaran los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, contra el ciudadano AYMAN ALKASSIM, todos plenamente identificados.

CUARTO: SE ORDENA al ciudadano AYMAN ALKASSIM, HACER ENTREGA FORMAL de los inmuebles arrendados (… Omissis…)

En virtud de ello, el demandado del juicio primigenio interpuso recurso ordinario de apelación contra el referido fallo, correspondiendo a este mismo Juzgado Superior ser la instancia de alzada para la revisión de la singularizada sentencia, profiriendo decisión en fecha 28 de enero de 2016, estableció lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano AYMAN ALKASSIM, por intermedio de su apoderado judicial HELÍ ROMERO MÉNDEZ, contra sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuere opuesta por la parte accionada, ciudadano AYMAN ALKASSIM.

TERCERO: IMPROCEDENTES en derecho las defensas invocadas por el accionado en el escrito de contestación de la demanda, referidas a la falta de cualidad activa y pasiva.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hermano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, contra el ciudadano AYMAN ALKASSIM, consecuencialmente, SE ORDENA al ciudadano AYMAN ALKASSIM, entregar a los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, los locales comerciales arrendados, identificados con los Nos. PB-01 y PB-02, situados en el Centro Comercial NINA, ubicado en la avenida 11, entre calles 71 y 72, No. 71-57, sector Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, según contratos autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 18 de agosto de 2010, bajo el N° 50, Tomo 67 y 15 de junio de 2010, bajo el N° 59, tomo 48.

QUINTO: SE CONDENA al ciudadano AYMAN ALKASSIM, a pagar a los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada uno, lo que asciende a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por cada local comercial, totalizando por los dos locales arrendados, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00). Asimismo, se ordena el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde octubre del año 2012 hasta enero del año 2016, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada uno, lo que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) por cada local comercial, totalizando por los dos locales arrendados, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00), más los que se sigan causando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales.

SEXTO: IMPROCEDENTE la petición de la parte actora, referida al pago de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.213,49) por concepto del servicio público de electricidad, y la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.250,05) por concepto del servicio de aseo urbano domiciliario, suministrados en los locales comerciales arrendados, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida. ”

Señaló que posterior a la devolución del expediente al Tribunal originario, la parte demandante solicitó al referido Juzgado la ejecución de la sentencia definitivamente firme, pero es el caso que en el día 25 de abril de 2016 el querellante obtuvo la certeza de que la parte actora en el día 17 de abril de 2015 vendió el inmueble objeto de litigio, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2015.555, en el asiento registral I del inmueble descrito bajo el N°.479.21.5.2.5953, cual corresponde al libro de folios reales del año dos mil quince (2015), lo cual hizo imperativo para su representado solicitar al Tribunal cognoscente que se pronuncie con respecto al decaimiento y extinción de la acción, alegando la pérdida sobrevenida del interés procesal de los accionantes.

De este mismo modo, destacó que la venta del referido inmueble se celebró antes de la decisión profesada por el Juzgado de Alzada, de esta forma, aseveró que la parte actora no poseía interés jurídico actual sobre el litigio, invalidando todos los impulsos procesales efectuados por su respectivo apoderado judicial.

En este sentido, relató el recurrente que si bien se efectuó la traslación de los derechos de propiedad sobre el determinado inmueble especificando que ceden las acciones judiciales y extrajudiciales del mismo, estos no se constituye como una cesión de los derechos litigiosos que gravan el referido inmueble, lo que hace improcedente la sucesión procesal por cuanto debe constar el consentimiento de la parte adversaria, es decir, la parte demandada, por haberse realizado posteriormente del acto de la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1557 del Código Civil.

Ahora bien, señaló que el día 17 de junio 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la procedencia de la subrogación de INVERSIONES 2065, C.A. con la parte accionante, los ciudadanos ASSUNTINA CHINQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, con lo cual, precisó el recurrente que la Sentenciadora ad initio confundió instituciones sustantivas y procesales, como lo son la subrogación arrendaticia y la cesión de derechos litigiosos, presumiendo que la quese acopla al caso de marras es la ultima de las mencionada.

Señaló igualmente, que la integración del instrumento de compra-venta en actas no se configura al criterio jurisprudencial citado en el escrito, referente a la cesión de derechos litigiosos, que en resumen, solo tendrá efectos para la contraparte cuando conste expresamente en el expediente, facultando al cesionario solo así para su actuación en juicio.

Consiguientemente, arguyó que la institución procesal por la cual debió proceder la Jueza de municipio era la cesión de derechos litigiosos y no la subrogación arrendaticia cual se observa en el aludido fallo interlocutorio, resultando conducente la configuración de la pérdida sobrevenida del interés y la solicitud del decaimiento y extinción de la acción

En virtud de todo ello, alegó que interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria ut supra mencionada, la cual fue oída en un sólo efecto, ocasionándole -según sus dichos- una lesión inminente a los derechos, puesto a que el Tribunal a-quo ordenó la ejecución forzosa del fallo definitivo, por este motivo, aseveró que interpuso el presente recurso de amparo constitucional sobrevenido con la pretensión de eludir el futuro perjuicio a sus garantías constitucionales.

En consonancia de todo lo anteriormente explanado, el apelante arguye que el Tribunal a-quo produjo un desequilibrio procesal al decidir bajo confusión de instituciones sustantivas y adjetivas, asimismo, al haber oído en un solo efecto la apelación, lo cual permitió declarar el estado de ejecución forzosa de la sentencia definitiva, generó una lesión constitucional aún más grave. De este mismo modo, el recurrente contextualiza la violación de su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha dieciocho (18) de julio de dos mi dieciséis (2016), declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional bajo los siguientes términos:

(… Omissis...)
Precisados los límites de la controversia esbozada, corresponde emitir pronunciamiento sobre la misma y, al respecto, considera imperioso este Juzgado Constitucional con base a las facultades otorgadas en este tipo de acción, mediante las constantes y firmes decisiones del Máximo Tribunal sobre la posibilidad de que el juez con fundamento a los hechos trazados por la parte accionante puede realizar la calificación de la acción, alcanzando incluso una distinta a la que haya sido postulada; en tal sentido pasa a aseverarse prima facie que la acción en especie constituye una acción de amparo constitucional autónoma contra decisión judicial y no un amparo sobrevenido, mal denominado por el peticionante; para lo cual se fijan los siguientes puntos de interés:
Con respecto a la calificación de la acción intentada de amparo contra decisión judicial y no como de “amparo sobrevenido”, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, se pronunció sobre el llamado “amparo sobrevenido” en los términos siguientes:
(…Omissis…)
De acuerdo a lo establecido en la doctrina antes citada, es concluyente que cuando la infracción constitucional sea imputada al juez de la causa, la acción de amparo constitucional deberá intentarse como un amparo contra decisión judicial, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el llamado “amparo sobrevenido” no constituye el remedio procesal idóneo, para restituir, de manera expedita, la situación jurídica que se alega infringida, siendo el amparo autónomo la vía correcta.
(…Omissis…).
Precisado lo anterior, se erige ahora la necesidad de examinar los supuestos de la admisibilidad de la acción intentada y, a tal efecto, se agudiza lo siguiente:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra decisión judicial, planteando la procedencia de la acción de amparo cuando el Tribunal del cual desemboca el agravio, haya actuado fuera de su competencia al ordenar, omitir o dictar un acto y con ello lesione un derecho constitucional en una situación jurídica subjetiva, siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos. Por su parte, la jurisprudencia ha venido interpretando, en criterio compartido por la Sala Constitucional, que la actuación del tribunal “fuera de su competencia” significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones.
En este orden de ideas, es preciso indicar que es jurisprudencia reiterada y pacífica de este Alto Tribunal (ver entre otras, sentencias del 19-7-01, Caso: Marieta Pérez), que la acción de amparo interpuesta contra una decisión judicial debe cumplir con el presupuesto procesal necesario para ser procedente, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Como se observa, es requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo, que el Tribunal del cual emanó la resolución, decisión o acto que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia.
Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado señala “actuar fuera de su competencia” incluye la actuación con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero solo procede cuando concurre alguno de estos supuestos y se lesiona un derecho constitucional.
Ahora bien, en la reseñada sentencia del 19 de julio de 2001 (Caso: Marieta Pérez), entre otras, señaló la Sala Constitucional que para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante debe exponer de manera clara y precisa, por qué el juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones y cómo quedó plasmada dicha incompetencia en la decisión que se ataca por medio del amparo ejercido. (Resaltado de este Juzgador)
Por otra parte, ha dicho la Sala, reiteradamente, que los errores que pueda cometer el juez en el ejercicio de sus competencias, en cuanto a la interpretación de la ley, la escogencia de la ley aplicable, e incluso errores de procedimiento, no constituyen necesariamente, infracciones constitucionales y que sólo cuanto tales errores o infracciones legales, si los hubiere, se constituyan en un factor impeditivo del goce o ejercicio de un derecho constitucional garantizado, podrá ser conocido por el juez de amparo.
(…Omissis…)
Así las cosas, de las citas textuales antes referidas se reafirma que la calificación otorgada al amparo constitucional no puede ser sobrevenido, pues se observa que el fin del mismo ostenta naturaleza cautelar, al tener como fin evitar la materialización de los efectos “lesivos” de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el auto en el cual fija la ejecución del fallo definitivo, para impedir robustecer el daño constitucional originado en violación al derecho de defensa, debido proceso, el cual se verificaría con el desalojo del querellante de autos
De esta manera, resulta apropiado en este estado traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que en relación al tema debatido, contempla:
(…Omissis…)
Como es de inferir, el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República es claro al indicar que la circunstancia de escuchar en un solo efecto la apelación de la decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales, no da lugar a la procedencia de la vía autónoma de amparo, pues si bien, el justiciable tiene la alternativa de elegir entre los medios ordinarios o la acción sui generis de amparo constitucional, se encuentra impedido para hacer uso de ésta última como mecanismo supletorio o complementario al medio ordinario previamente ejercitado. En sintonía, también debe adicionarse que la Sala concibe la procedencia del amparo sobrevenido solo para aquellos casos de omisión de pronunciamiento, esto es, que habiendo la parte agraviada optado por la vía judicial ordinaria se halle en la espera indefinida de una decisión que por tardía sea insuficiente para restablecer la situación jurídica infringida.
Nótese respecto al primer escenario, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que reza: “La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara.” de cuyas líneas puede determinarse lo inconveniente de su interposición con fines complementarios o paralelos a los medios judiciales preexistentes y factiblemente ejercitables
De esta manera, in examine a los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo, puede partirse que de las aseveraciones efectuadas por la parte accionante y el plexo probatorio traído al proceso, se aprecia que el querellante procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de junio de 2016, respecto al cual el Tribunal de la causa dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto, no obstando la prosecución de los actos de ejecución del juicio seguido por ante ese Despacho Judicial, verificándose por vía consecuencial, en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el dictamen del auto de ejecución, contentivo de la orden de Desalojo en contra del hoy accionante en amparo respecto al inmueble objeto de litigio, situaciones las cuales se señalan como puntuales manifestaciones de la alteración del orden jurídico de la relación controvertida, ante lo cual estima este Órgano Constitucional que no pueden ser objeto de delación bajo la figura del amparo constitucional, pues su conocimiento se encuentra sometido a la Instancia Superior, ante la cual cabe destacar pueden solicitarse las medidas cautelares que considere el apelante necesarias a los efectos de proteger la esfera de derechos que le asistan con ocasión a la relación jurídica conformada entre las partes.
Así, con motivo a la citada decisión emanada de la Sala Constitucional, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2001, que textualmente expresa “si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, resulta insoslayable citar lo dispuesto en dicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)
En aquiescencia a los señalamientos efectuados, este Juzgador Constitucional, debe forzosamente declarar INADMISIBLE, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, pues como fuese precisado ut supra, se ha verificado que el agraviado optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, en cuyas condiciones de hecho no se encuentra habilitado para hacer uso del medio judicial de amparo, para detener los efectos de la ejecución de una sentencia susceptible de revisión, máxime cuando no se verifica en autos una situación de omisión de pronunciamiento y de imposibilidad de reparación de la situación infringida a través del medio ordinario ejercitado. Así se establece.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En verificación del conglomerado de actas que se aglutinan en el expediente in examine, siendo el foco de atención para quien decide la decisión proferida por el Tribunal a quo, en el cual declaró inadmisible el estudiado recurso de amparo constitucional, por cuanto consideró que este no se ajustaba a los requisitos de admisión señalados por la Ley y la jurisprudencia vinculante; en virtud de ello, es deber imperioso de esta Administradora de Justicia pronunciarse sobre lo siguientes puntos, para luego decidir:

El amparo constitucional sobrevenido, modalidad cual opta el querellante para pretender la tutela constitucional, es una figura procesal concebida y cincelada por la jurisprudencia y la doctrina, debido a que la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contempla explícitamente otros matices sobre la pretensión de amparo constitucional, no obstante, distintos procesalistas han señalado que el aludido recurso tutelar es un vértice del artículo 6 numeral 5 del instrumento normativo mencionado ut supra, pero por otra parte, otros autores han precisado que no es más que una mera incidencia procesal con miras a suprimir agravios constitucionales.

A tenor de ello, el jurista Freddy Zambrano, en su obra “EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, Editorial Atenea, Caracas, 2007, página 251, precisa:

“(…Omissis…) el amparo sobrevenido es el que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso.”
(… Omissis…)”

Asímismo, Bello Tabares y Jiménez Ramos, en su obra “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 41, definió esta modalidad recursiva de la siguiente forma:

“El amparo sobrevenido o endo-procesal podemos definirlo como aquel amparo de carácter cautelar, el cual se intenta en el transcurso de un proceso judicial, con el fin de suspender provisionalmente los efectos de un acto, decisión, auto o resolución del órgano jurisdiccional, hasta tanto no se resuelva en forma definitiva el medio de impugnación ordinario o recurso ordinario preestablecido que se hubiere ejercido contra el acto o decisión judicial que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, de manera que esta modalidad de amparo constitucional tiene como objeto únicamente obtener la suspensión temporal o provisional, mas no definitiva, de los efectos lesivos de derecho o que amenacen con violar los mismos, que pueda producir una determinada decisión judicial dictada en el transcurso de un proceso, hasta tanto no sea resuelto en forma final el recurso ordinario intentado contra dicha decisión.
(… Omissis…)
Contra las decisiones judiciales, actos de parte, de auxiliares de justicia o del propio órgano jurisdiccional, el ordenamiento legal establece vias o medios de impugnación para enervar sus efectos y especialmente, en mateeria de decisiones judiciales, se regulan los recursos extraordinarios y extraordinarios para cuestionar su legalidad al estar infectadas de vicios de actividad o de juzgamiento… (… Omissis…)

De esta manera, la concepción del amparo constitucional sobrevenido ha dado cabida a deliberadas diatribas, al ser el mismo rector del proceso quien conoce de este recurso aunque se realice para impugnar sus propias decisiones, generando así un vicio en el trámite de la revisión de la aludida decisión. Observado esto, fue deber del Supremo Tribunal pronunciarse sobre esta problemática procesal, mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional, del día 20 de enero de 2000, en el caso Emery Matan Millán, expediente N° 00-0002, decisión N° 01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero cual expresa:

“(… Omissis…) Cuando las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó acto que contiene la violación o infracción constitucional (… Omissis…)”

Por otro lado, manifestó la Sala Electoral, en concordancia con la premisa jurisprudencial plasmada anteriormente, mediante decisión de fecha 06 de agosto del 2003 N° de Expediente: X-03-00017, decisión N° 115, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, lo sucesivo:

“Cabe observar que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia habían señalado como tribunal competente para conocer de la referida incidencia constitucional en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el juicio principal. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, recaída en el caso antes citado, sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.”

Con respecto a todo ello, Bello Tabares y Jiménez Ramos, en su obra “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 210, ahora detalla:

“(… Omissis…) el amparo sobrevenido queda recudido a la violación o amenazada de violación de derechos fundamentales en el decurso de un proceso, como consecuencia de la actividad de las partes, terceros, auxiliares y demás funcionarios judiciales diferentes al juez; que cuando la vulneración o amenaza provengan del operador de justicia, lo que resulta viable en la medida que las vías judiciales ordinarias y preexistentes no sea eficaces e idóneas, es la acción de amparo constitucional contra decisión judicial a que refiere el articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no el amparo sobrevenido (… Omissis…)”

De esta forma, se hace evidente como las nociones relacionadas con el amparo constitucional sobrevenido han divergido de su corriente original con la evolución de los criterios en pro de una de tutela constitucional aún más tenaz y efectiva, por cuanto ha quedado claro en los crónicas históricas que la verificación de errores u omisiones no puede ser dirigida por el mismo sujeto a quien se le imputa su realización, por este estar subjetivizado en nombre propio, instaurando una presunción iuris tantum con respecto a este hecho.

A favor de esto, se le hace notorio a esta Superioridad, que si bien, el querellante acató el mandato jurisprudencial, no comprendió correctamente la interpretación nórdica que emitió la Sala Constitucional, la cual no estableció un cambio en la forma de interposición de un amparo constitucional sobrevenido, por lo contrario, suprimió la legitimación pasiva del Juez ante dicha modalidad; en síntesis, el Magno Sentenciador precisó el amparo constitucional sobrevenido contra las actuaciones de Operadores de Justicia de forma excluyente, más no modificativa. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por otro lado, divisa esta Juzgadora que en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional sub examine, el recurrente precisó que el interpuesto recurso revestía una finalidad cautelar, así como se evidencia en el siguiente extracto del aludido escrito:

“(… Omissis…) el amparo asume un rol cautelar para el restablecimiento eficaz, inmediato y efectivo de la situación jurídica constitucional que ha sido infringida, dado que sólo persigue la suspensión de los efectos del acto cuestionado, como medida de protección provisional del derecho que se alega violado o amenazado, mientras se juzga de forma definitiva sobre el acto recurrido a través del Recurso Ordinario de Apelación.” (Negrillas por esta Juzgadora)”

En este sentido, el “rol cautelar” en el cual subsume el quejoso referente al recurso de amparo incoado, motiva a esta Sentenciadora a revisar lo relacionado al amparo constitucional cautelar, el cual es un recurso extraordinario que se asemeja a una medida cautelar de suspensión de efectos contra cualquier acto, ejercido en consonancia de otro medio de impugnación contra una transigencia constitucional, procurando hermetizar la situación fáctica actual mientras se resuelve el juicio principal.

La envergadura de lo anterior nos hace inferir que, esta vía cautelar recursiva puede ser interpuesta colateralmente con alguna otra vía ordinaria de impugnación de actos judiciales, por cuanto esta recubre un carácter accesorio, en aras de establecer una custodia inmediata y eficaz de algún derecho o garantía constitucional, empero, esta clasificación de amparo pertenece meramente al trámite en materia contenciosa administrativa; en atención a ello, la pretensión del querellante de pasmar los efectos ejecutivos de la sentencia providenciada por el Juez ad initio, mediante la simple pretensión de amparo resulta totalmente incongruente.

Por lo tanto no habiéndose encuadrado la pretensión del accionante en las calificaciones dadas por el mismo precedentemente analizadas, esta Juzgadora de acuerdo con el principio conforme al cual el Juez conoce el derecho (iura novit curia), se encuentra facultada para cambiar la calificación jurídica de los hechos alegados por la parte querellante, ya que, éste interpone la querella de amparo sobrevenido, pero fundamenta e invoca lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución Nacional, en virtud de que la calificación no conlleva un cambio en el objeto de la pretensión ni en las defensas, que con ocasión a la misma, se generan para la parte querellada.

A este respecto, la Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres contra Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474)”. (Negrilla de esta operadora de justicia)

En este orden de ideas, en sentencia Nº 261 fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la Sala de Casación Civil estableció:

“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”. (Negrilla de esta Juzgadora Superior)

Ahora bien, colige esta Arbitrium iudiciis, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, y en vista del motivo bajo el cual la parte querellante fundamentó su pretensión de amparo, que la presente querella debe ser calificada de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.Y ASÍ SE DECLARA.

Concluido lo anterior, este Oficio Jurisdiccional constata que, según de lo que se desprende de las actas procesales y de lo alegado por el querellante, el presente recurso de amparo extraordinario coexiste con un recurso ordinario de apelación, en este sentido, es imperativo para esta Superioridad pronunciarse sobre admisibilidad del mismo, de esta manera, resulta imperativo precisar lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”

Asimismo, se trae a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 28 de junio del 2000, expediente N° 0-00529, decisión N° 848, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el cual expresó lo sucesivo referente a la colateralidad de la vía recursiva constitucional y la ordinaria:

(… Omissis…)
… La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
(… Omissis…)
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
(… Omissis…)”

Asimismo, el jurista Humberto Enrique III Bello Tabares mediante su libro “SISTEMA DE AMPARO”, Ediciones Paredes, Caracas, 2012, página 304 resume de la siguiente forma la referida sentencia:

“(… Omissis…)
… Cuando una decisión judicial vulnere derechos legales y constitucionales, se utilice la vía ordinaria para delatar la cuestión legal y paralelamente la vía del amparo constitucional para delatar las cuestiones constitucionales, caso último donde coexiste la vía ordinaria y de amparo.
(… Omissis…)”

Concatenado a lo precedente, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de día 13 de febrero de 2012, correspondiente al expediente N° 11-0950, decisión N° 48, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, cual basa sus consideraciones en el fallo supra citado y especificando los requisitos de admisibilidad del referido recurso, estableció:
“(… Omissis…)
De acuerdo con la doctrina de la Sala, “(…) la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; b) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, c) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Vid. S.S.C. Nros. 939/01, 1496/01, 2369/01, 369/03 y 769/05).
(… Omissis…)”

De los criterios precedentemente expuestos, determina esta Juzgadora Superior, que en aras de mantener la naturaleza extraordinaria de la pretensión de amparo constitucional, no puede ser utilizado como sustituto de los demás mecanismos procesales otorgados por el ordenamiento jurídico, con ocasión a esto, se ha establecido que la parte querellante debe haber agotado las vías ordinarias para la interposición de la querella de amparo. Por lo tanto, resulta oportuno para quien hoy decide, realizar las siguientes consideraciones:

Se observa del expediente sub iudice que la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 17 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue recurrida por el abogado en ejercicio HELI RINCÓN MÉNDEZ, y admitido el recurso de apelación en un sólo efecto, tal y como es afirmado en el auto proferido el día 29 de junio de 2016, donde se ordenó la ejecución forzosa de la respectiva sentencia definitiva de la causa. A razón de esto, constata esta Jurisdicente que la parte querellante hizo uso de las vías ordinarias, para demostrar su disconformidad con la decisión proferida, no obstante, no consta en actas que el recurso ordinario de apelación haya sido resuelto.

En esta línea de ideas, el objeto del recurso ordinario de apelación, es la decisión dictada Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual confirmó la procedencia de la sustitución procesal entre los accionantes, ciudadanos ASSUNTINA CHINQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, en su carácter de causahabientes de quien en vida fue la ciudadana GIOVANNA DIMEO PÁSQUALE, por la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C.A., todos plenamente identificados ut supra.

Asimismo, con respecto al agotamiento de las vías ordinarias, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “SISTEMA DE AMPARO”, Ediciones Paredes, Caracas, 2012, página 546:

“Que no existan vías judiciales preexistentes y ordinarias que sean idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Luego, en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la inidoneidad o ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventual irreparabilidad que generaría la vía ordinaria, lo que tratándose de un hecho negativo su demostración en todo caso se hará mediante la argumentación jurídica que permita al judiciante constatar la situación.”

A partir del criterio doctrinal expuesto ut supra, se colige que la parte querellante debe aportar al Juez los elementos que demuestren el agotamiento de las vías ordinarias o la ineficacia de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, no se desprende ningún elemento que evidencie que efectivamente se agotaron las vías ordinarias, ni que el recurso de apelación ejercido no sea el medio idóneo para reparar los derechos, presuntamente vulnerados, a la parte querellante, en consecuencia, considera esta Jurisdicente que el presente amparo constitucional contra sentencia, deviene inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho previamente establecidos, resulta forzoso para este Tribunal Superior, en sede constitucional, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, se declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano AYMAN ALKASSIM, con asistencia del abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, y así se plasmara de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano AYMAN ALKASSIN, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en representación judicial del ciudadano AYMAN ALKASSIM, contra sentencia proferida en fecha 18 de julio de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo tanto, se declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano AYMAN ALKASSIM, con asistencia del abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA.

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS



En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-033-17.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS