REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 12.486
PARTE SOLICITANTE: YANET COMPANIONI MEDINA, cubana, mayor de edad, titular del pasaporte No. E092875 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELSA MARINA MÁRQUEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.684 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: Exequátur
FECHA DE ENTRADA: 29 de octubre de 2013.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por la ciudadana YANET COMPANIONI MEDINA, cubana, mayor de edad, titular del pasaporte No. E092875 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELSA MARINA MÁRQUEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.684, sobre la sentencia de disolución de matrimonio, entre los ciudadanos YANET COMPANIONI MEDINA, antes identificada y YOANDY GARCÍA HERNÁNDEZ, quien no fue identificado en actas, de fecha 18 de mayo del año 2011, proferida por el Tribunal Municipal Popular de Sancti Spiritus, Provincia de Sancti Spiritus de la República de Cuba, solicitud por medio de la cual requirió la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR
La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil once (2011), proferida por Tribunal Municipal Popular de Sancti Spiritus, Provincia de Sancti Spiritus de la República de Cuba, mediante la cual, se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YANET COMPANIONI MEDINA y YOANDY GARCÍA HERNÁNDEZ, solicitud que se formuló de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En efecto, se presentó la ciudadana YANET COMPANIONI MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio ELSA MARINA MÁRQUEZ NAVA, ut supra identificadas, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera, alegando que convalidándolo al derecho venezolano se configura en el divorcio de mutuo acuerdo, formulado ante el supra referenciado Tribunal de la República de Cuba, resultando en una sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que la unía con YOANDY GARCÍA HERNÁNDEZ.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el mencionado artículo, que establece:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la identificación de ambas partes, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original, certificado y traducido por un interprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.
En tal sentido, este Tribunal Superior en auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, examinó la presente solicitud y al detectar que no se acompañó a la misma la sentencia cuyo pase se pretende ni el contenido de los textos legales que fueron aplicables, utilizadas y que sirvieron de fundamento para declarar la disolución matrimonial por parte del antes mencionado Tribunal Cubano, ordenó a la solicitante del exequátur a consignar tales requisitos en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, ello en garantía a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, pese a que se verifica de actas la exposición de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por el entonces alguacil natural de este Juzgado donde manifestó que no se le había proveído de la dirección exacta de la solicitante ni los mecanismos de transporte para practicar su notificación; dicha ciudadana compareció el día 12 de enero de 2016 a requerir los documentos originales anexos a la solicitud, por lo que mediante tal actuación se dio por notificada tácitamente del antes referenciado auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013.
Una vez ello, se evidencia del calendario judicial de este Despacho que los treinta (30) días de despacho siguientes a su notificación, transcurrieron de la siguiente forma:
Enero 2016: Miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28), viernes veintinueve (29), Febrero 2016: lunes primero (01), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), viernes cinco (05), miércoles diez (10), jueves once (11), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17) jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), lunes veintinueve (29) y Marzo 2016: Martes primero (1°).
Por lo que, ilustrado lo anterior, quien suscribe el presente fallo observa que transcurrido el singularizado lapso y después de revisado el expediente esta Juzgadora evidencia que no fue consignada en las actas la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se pretendió ejercer en el país, en contravención de lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, en virtud que la parte solicitante del exequátur no cumplió con esta formalidad, tal como se desprende de autos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la presente admisión. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana YANET COMPANIONI MEDINA, cubana, mayor de edad, titular del pasaporte No. E092875 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELSA MARINA MÁRQUEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.684, sobre la sentencia dictada en fecha 18 de mayo del año 2011, por el Tribunal Municipal Popular de Sancti Spiritus, Provincia de Sancti Spiritus de la República de Cuba; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la admisión de la presente.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017, Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° S2-032-17, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
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