REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 13.147.
DEMANDANTE: GRACIELA MOLERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.691.281, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO LOBOS AVELLO, GLACIRA FRANCO PEREZ, RICARDO CRUZ BAVARESCO, OSCAR ATENCIO GALBAN y ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.603, 103.433. 61.890, 60.511 y 110.714 respectivamente.
DEMANDADOS: NEYDA SOLER DE HERNANDEZ y FREDDY CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.048.766 y 9.778.950, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MENDEZ, LUIS APONTE CASTRO y RICARDO ROMERO SOMOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.404, 111.821, 231.212 y 221.966 respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 14 de febrero de 2017.
Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ejercicio MARLON ROSILLO GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNANDEZ y FREDDY CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.048.766 y 9.778.950, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.691.281, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNANDEZ y FREDDY CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.048.766 y 9.778.950 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ordenó entregar el inmueble a la parte actora en las mismas condiciones que esta lo recibió, ordenó el pago por le monto de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700,00), por concepto de lucro cesante e igualmente acordó la indexación solicitada por la parte actora.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ordenó la entrega del inmueble a la parte actora en las mismas condiciones que lo recibió; ordenó el pago por el monto de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700,00) por mes, por concepto de lucro cesante; e igualmente acordó la indexación solicitada por la parte actora; y fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“De lo anteriormente transcrito, es preciso para esta Sentenciadora observar que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el petitorio tercero expuso lo subsiguiente:
MOTIVOS PARA DECIDIR
(…)
Con respecto al fondo de la presente controversia, bien es precisa la norma antes citada en tanto que todo contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes; ahora bien, tomando en cuenta los hechos demostrados en actas es preciso para esta Juzgadora establecer que siendo que ambas partes firmaron nuevo contrato de arrendamiento en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, el cual estableció un lapso de duración de un año, siendo prorrogable a voluntad de las partes de forma automática, lo cual ocurrió en el presente caso, hasta que en fecha primero (01°) de julio de 2014 se cumplió de manifestar por escrito la decisión de no renovar por parte de la arrendadora, ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, cumpliendo con lo dispuesto en la cláusula tercera pactada en el referido contrato de arrendamiento, es por lo que de una cuenta matemática simple se observa que de esta relación arrendaticia nace una prórroga legal dispuesta en el artículo 38 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inomibiliarios, en su aparte donde prevé “(…) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. (…)”, esto sería hasta el 30 de noviembre de 2015.
En virtud de lo antes indicado, observa esta Juzgadora que para la fecha de la interposición de la presente demanda, se encontraba vencido tanto el plazo contractual convenido en el contrato de arrendamiento como la prórroga legal respectiva, siendo procedente en derecho la pretensión incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento y subsiguiente entrega material del inmueble objeto de esta causa, constituido por un consultorio médico distinguido con el No. S-3 del sótano del edificio Policlínica San Luis, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Por último, cabe destacar el párrafo final de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, donde estipularon las partes “(…)
En caso de terminación del contrato por vencimiento del plazo estipulado o de la prórroga, si la hubiere, se obligan LOS ARRENDATARIOS a devolver el inmueble totalmente desocupado y serán responsables de cualquier perjuicio que le causaren a LA ARRENDADORA por el retraso en el cumplimiento de esta obligación.-”; motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar en la parte dispositiva del presente fallo la procedencia en derecho de la pretensión alegada por la parte actora en su escrito libelar.
Por otro lado, en relación a los daños y perjuicios alegados por la parte demandante en su escrito libelar, es preciso para esta Juzgadora indicar que los mismos fueron alegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil empero lo que ciertamente expresó corresponde al lucro cesante devenido del hecho de no poder disponer del inmueble objeto de arrendamiento por los meses que han transcurrido desde el 01 de diciembre de 2015 hasta la presente fecha, situación demostrada en el presente litigio, cuando la parte demandada acepta como hecho cierto que no se encuentra ocupando el inmueble de forma ilegítima, por deducir que se encontraba en período vigente de prórroga legal, razón por la cual esta Juzgadora establece que procede en derecho el pago por concepto de lucro cesante por el monto solicitado, es decir, OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.700,00) por mes, por concepto de lucro cesante a favor de la parte demandante. Así se establece.
En relación a la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la integración del contradictorio, es preciso para esta Juzgadora acotar que la relación arrendaticia en el presente caso no se encuentra sujeta al Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por lo que al ser destinado el inmueble objeto del presente contrato al ejercicio profesional de la odontología, es decir, no es de uso comercial, por lo que no es obligatorio ni pertinente traer a la sociedad mercantil DENTI SALUD, C.A. como parte a la presente causa, por solicitar el cumplimiento de contrato por vencimiento del mismo y de su prórroga legal; ahora bien, en cuanto al pago por lucro cesante solicitado, bien puede el mismo ser cancelado por los principales obligados en la relación arrendaticia, quienes son los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNÁNDEZ y FREDDY CUBILLÁN. Así se establece.
En virtud de los argumentos anteriormente establecidos, es motivo por el cual este Tribunal establece que se acuerda la indexación del monto demandado en actas, en el sentido que se ordena la corrección monetaria del monto a pagar por los demandados en virtud de lo solicitado de forma expresa en el escrito libelar, por lo que como consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.700,00) mensuales, por concepto de lucro cesante a favor de la parte demandante, por lo que se deberá practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de corregir el monto conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración para el cálculo de la indexación que se tomará como fecha inicial nueve (09) diciembre de 2015 (fecha de admisión de la presente demanda) hasta que quede definitivamente firme este fallo. Así se Decide.
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos todos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO contra los ciudadanos NAYDA SOLER DE HERNÁNDEZ y FREDDY CUBILLÁN, todos previamente identificados, en el sentido expuesto en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia cumplir con lo pertinente dispuesto en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO contra los ciudadanos NAYDA SOLER DE HERNÁNDEZ y FREDDY CUBILLÁN, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se entregue materialmente a la parte actora en las mismas condiciones que se recibió el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un consultorio médico distinguido con el No. S-3 del sótano del edificio Policlínica San Luis, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, totalmente desocupado de personas y bienes, así como se entregue las solvencias de pago de todos los servicios públicos que hubiese generado el uso del inmueble, como fue convenido en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha nueve (09) de diciembre de 2009.
SEGUNDO: Se ordena el pago por el monto solicitado, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.700,00) por mes, por concepto de lucro cesante a favor de la parte demandante. TERCERO: Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar de la cantidad acordada a pagar en la presente causa, es decir, de los OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.700,00) mensuales, por concepto de lucro cesante a favor de la parte demandante, por lo que se deberá practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de corregir el monto conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración para el cálculo de la indexación que se tomará como fecha inicial nueve (09) diciembre de 2015 (fecha de admisión de la presente demanda) hasta que quede definitivamente firme este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:
En efecto, en el escrito libelar la parte actora alegó que en fecha nueve 9 de diciembre de 2.009, según se evidencia de contrato celebrado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 1, Tomo 106, la parte demandante, ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.691.281, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNANDEZ y FREDDY CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.048.766 y 9.778.950, respectivamente.
Igualmente aludió, que el bien objeto de arrendamiento, se determinó en la cláusula primera del contrato, el cual iba a estar constituido por un inmueble formado por un consultorio, distinguido con el N° S-3 del sótano del Edificio Policlínica San Luís, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita), al lado de la clínica Falcón, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2.), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: área común y consultorio S-4; Este: consultorio S-2 y área común, y; Oeste: fachada oeste del edificio
En este mismo orden, estableció que el plazo pactado para la duración del referido contrato, se encontraba previsto en la cláusula tercera del mismo, y seria de un (1) año contado a partir del día 1 de diciembre de 2.009, por lo que su plazo originario llegaría hasta el 30 de noviembre de 2.010, lapso éste que podía ser prorrogado en forma automática, salvo que alguna de las partes le manifestare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, de manera escrita y por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo o de cualesquiera de sus prorrogas, si fuere este el caso.
A este tenor, arguyó que el último canon de arrendamiento mensual, según la cláusula cuarta del contrato in commento, había sido estipulado en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00), que serían pagados por mensualidades vencidas, los primeros días de cada mes, por su parte para garantizar el cumplimiento de los arrendatarios a todas las obligaciones que asumieron frente a la sociedad mercantil DENTI SALUD, C.A, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 2.007, bajo el N° 07, Tomo 86-A, debidamente representada por su presidente, ciudadano FREDDY CUBILLAN, antes identificado, la constituyó en su fiadora solidaria y principal pagadora, por todo el tiempo que durara el mismo.
De este modo, es el caso que con la debida antelación, en fecha 1 de julio de 2014, la parte actora, le notificó por escrito a los arrendatarios, mediante misiva que fue debidamente recibida por los hoy demandados, su voluntad de no renovar el plazo de duración del descrito contrato, por lo cual la parte demandada solicitó la entrega del inmueble arrendado en la fecha pactada de vencimiento, esto es, para el día 30 de noviembre de 2014, salvo que los arrendatarios decidieran hacer uso de la prorroga legal, lo cual hicieron; en consecuencia, el día 30 de noviembre de 2015 culminaba la prorroga legal de un (1) año.
Asimismo, manifestó que en fecha 26 de noviembre de 2015, a través de la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, se le notificó nuevamente a los demandados que la prorroga legal del aludido contrato de arrendamiento en cuestión llegaba a su fin el día lunes 30 de noviembre de 2015, y que en la fecha 1 de diciembre de 2015, se debería hacer la entrega del inmueble, libre de personas y bienes, y con soportes de pago de solvencia de todos los servicios públicos, e igualmente se le informó que a partir del vencimiento de la prorroga legal en mención , no se les recibiría el pago de pensiones de arrendamiento, pues estas ya no se causarían, y por ende no quedaba autorizada la realización de pago alguno mediante depósitos o transferencias a ser acreditados en alguna cuenta bancaria a nombre de la arrendadora.
Ahora bien, desde la última fecha indicada, la parte demandada, ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, inició gestiones amistosas dirigidas a lograr la entrega inmediata del inmueble, objeto del contrato arrendamiento, resultando imposible lograr que los arrendatarios le entregaran oportunamente el inmueble, resultando infructuosas dichas gestiones.
En virtud de esto, y siendo evidente la intención de la parte demandante de seguir ocupando el inmueble, independientemente de que el contrato de arrendamiento ya había fenecido, al igual que la prorroga legal.
Por lo cual, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como, en atención al contenido de las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento in commento, la ciudadana GRACIELA MOLERO RMERO, presentó la demanda en contra de los ciudadanos NEYDA SOLER de HERNÁNDEZ y FREDDY CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.048.766 y 9.778.950, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para que convengan, o a ello sea exhortados por un Tribunal, en el cumplimiento del contrato, y en la subsecuente entrega, por vencimiento del plazo contractual convenido.
Igualmente, hizo alusión a lo previsto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1579, 1585, 1592 y 1594 del Código Civil, y los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Seguidamente, refirió que el contenido del articulo 1.167 del Código Civil, faculta a una de las partes contratantes para solicitar, por ante los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento del contrato suscrito, aunado a los daños y perjuicios a que hubiere lugar, por lo cual, estimó que la parte actora estaba facultada para exigir a manera de indemnización los daños y perjuicios que se le han venido causando por el incumplimiento narrado de los demandados, por lo cual solicitó que se le pague el equivalente a los cánones de arrendamiento que se puedan causar hasta que definitivamente el inmueble le sea entregado a la arrendadora, solvente con todas tasas, impuestos y servicios públicos.
En este orden, en cuanto al petitorio solicitó que en función de los hechos narrados, se ordene a 1) Hacer entrega material del inmueble sub litis en las mismas condiciones que lo recibió, libre de personas y bienes; 2) Hacer entrega de las solvencias de pago de los servicios públicos que generare el inmueble, tal como fue convenido en el contrato cuyo cumplimiento solicitó; 3) Indemnizar a la parte demandante los daños y perjuicios derivados del incumplimiento alegado, consistentes en la perdida patrimonial que viene padeciendo al no poder disponer del inmueble objeto de arrendamiento, que sigue -según sus dichos- siendo ocupado ilegítimamente, muy a pesar que el lapso contractual ya ha vencido, al igual que la prorroga legal, daños estos que se estiman en la suma mensual equivalente al valor de la pensión de arrendamiento que estaba vigente al fenecer el contrato, esto es la suma de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700,00), mensuales, los cuales van a ser computados desde el 30 de de noviembre de 2015, fecha de finalización de la prorroga legal mencionada, y hasta que la sentencia a ser proferida por el tribunal a-quo quede definitivamente firme, incluyendo la condenatoria, la orden de levantar mediante experticia, el calculo de la indexación de la suma dineraria que en definitiva arroje tal concepto.
Sucesivamente, solicitó que la demanda interpuesta sea admitida y sustanciada conforme a derecho, tramitado el respectivo proceso judicial mediante el procedimiento breve al que se contrae el libro IV, Titulo XII del Código De Procedimiento civil, al cual remite el articulo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Subsiguientemente, a los fines de cumplir con la previsión contenida en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda interpuesta en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a la cantidad de 6666,66 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Finalmente, solicitó que se practique la citación de los codemandado NEYDA SOLER DE HERNÁNDEZ Y FREDDY CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.048.766 y 9.778.950, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en la siguiente dirección: consultorio N° S-3 del sótano del edificio Policlínica San Luis, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita), al lado de la Clínica Falcón, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; y señaló su domicilio procesal en la siguiente dirección: calle 72 con avenida 16, edificio Paraíso, planta baja, local D, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, sede social de la firma legal LOBOS, FRANCO&ATENCIO, S.C.
En fecha 9 de diciembre de 2015, el tribunal a-quo admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO.
El día 16 de diciembre de 2015, el alguacil del tribunal a-quo, consignó exposición mediante la cual dejó constancia de que recibió de la parte demandante los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha 23 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.511, solicitó que se proceda a la citación cartelaria, en virtud de no haber podido practicar la citación personal, los cuales fueron proveídos por el tribunal a-quo mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016.
Posteriormente, el día 6 de junio de 2016, el tribunal a-quo dicto auto mediante el cual vista la imposibilidad de encontrar a los demandados, designó como defensor ad litem al abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185.
Ahora bien, en fecha 20 septiembre de 2016, el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos FREDDY CUBILLAN y NEYDA SOLER DE HERNÁNDE, ut supra identificados, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:
Promovió de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 ejusdem.
Igualmente, alegó que en el libelo de demanda, se evidencia que la pretensión de la parte demandante, es el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de prórroga legal, suscrito por la ciudadana GRACIELA WIOLERO ROMERO, con los ciudadanos FREDDY CUBILLAN y NEYDA SOLER DE HERNÁNDEZ, en fecha 9 de diciembre de 2009, además de ello, solicitó que se le indemnice por daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
Arguyó, que la parte actora omitió de forma desleal la existencia de un contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia que se retrotrae a fecha 30 de noviembre de 2.006, siendo así para la accionante era totalmente conveniente pero con efectos fatales para la parte demandada, en consecuencia, estimó que tales hechos determinan la inadmisibilidad de la pretensión puesto que así lo impone el artículo 41 de la Ley Especial.
Seguidamente, señaló la decisión N° 1.271 del 14 de agosto de 2.012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, expediente N° 12-0663.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 346 numeral °6 del Código de Procedimiento Civil, promovió el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido el requisito previsto en el artículo 340 numeral °7 ejusdem.
Subsiguientemente, estableció que a pesar de que la parte actora en su escrito libelar señaló un capítulo referido al petitorio, cuando se le da lectura no se evidencia ninguna circunstancia que permita inferir que están los demandados en el deber de indemnizarla puesto que por un lado estima la demanda con fundamento en el artículo 38 de nuestra norma adjetiva, y por otro aborda conceptos propios de daños y perjuicios, lo que -según sus dichos- los ubica en serias dificultades de defensa, puesto que la parte demandante debe armonizar su pretensión con arreglo a la unificación de criterio ya asumido por el máximo Tribunal de la República, en la decisión de fecha 31 de Octubre de 2.012, de la Sala de Casación Civil, expediente N° 2012-000522, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que viene a reiterar el criterio de la misma Sala que data de fecha 29 de Septiembre de 1.999 (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes).
A este tenor, expresó que la parte actora aún cuando reclama el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, ha solicitado también sus accesorios como lo constituyen los daños y perjuicios, entonces es necesidad para este proceso que la parte demandante determine claramente el monto reclamado, lo que no debe confundirse con rechazo o impugnación de la cuantía, puesto que ella solo es atacable en la oportunidad procesal de contestación a la demanda. Por lo cual, solicitó el apoderado judicial de la parte demandada al tribunal a-quo, que ordenara a la parte actora subsanar el error cometido.
En este sentido, en enfatizo que en el caso que Tribunal de la causa considere que las defensas previas ut supra desarrolladas no sean procedentes, planteó sus defensas de fondo bajo los términos
En este mismo orden de ideas, estableció que la parte actora admitió los siguientes argumentos en el libelo de la demanda, que en fecha nueve 9 de diciembre de 2.009 se celebró contrato de arrendamiento entre el ciudadano FREDDY CUBILLAN y NEYDA SOLER DE HERNÁNDEZ y la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, que el contrato bajo análisis se constituyó sobre un inmueble formado por un consultorio distinguido con el número S-3, del sótano del Edificio Policlínica San Luis, al lado de la Clínica Falcón, que en el segundo contrato de arrendamiento el plazo pactado para la duración del referido tratado del día 9 de Diciembre de 2.009 fue de un (1) año y que podría ser prorrogado automáticamente, a menos que se manifestara la voluntad de no prorrogarlo de manera escrita y por lo menos con (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, que en fecha uno 1 de Julio de 2.014, recibieron los demandados recibieron notificación en la que la actora expresaba su negativa de continuar con la relación arrendaticia, que el último canon de arrendamiento mensual, fue fijado en la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 80.700,oo), y finalmente, que para garantizar el cumplimiento de los arrendatarios a todas las obligaciones que asumieron frente a la arrendadora, la sociedad mercantil DENTI SALUD, C.A, se constituyó como su fiadora solidaria y principal pagadora por todo el tiempo que durara el contrato de arrendamiento.
En otro orden, negó, rechazó y contradijo que la demandante haya iniciado gestiones amistosas para lograr la entrega del inmueble, resultando imposibles, puesto que lo procedente en Derecho es que la arrendadora dejara consumar el tiempo de prórroga legal, que en el presente asunto es de dos (2) años si se toma en cuenta el inicio de la relación, y de acuerdo al artículo 38 de la Ley Especial.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo, que la prórroga del contrato de Arrendamiento llegó a su término, que no hayan cumplido los demandados con las obligaciones convencionales y legales a las que están comprometidos, principalmente a la entrega del inmueble, que la prórroga legal del presente contrato llegaba a su término el día 30 de noviembre de 2.015, que la parte actora esté facultada para exigir a manera de indemnización daños y perjuicios que se le vienen causando; y finalmente que están los demandados ocupando ilegítimamente el inmueble.
Señaló, que antes de descender a dar contestación del fondo de la controversia, le es pertinente destacar que -según su criterio- en el presente caso existe falencia en la integración del contradictorio, ya que en el contrato de fecha 9 de diciembre de 2.009, las partes acordaron la constitución como fiadora solidaria, indivisible y principal pagadora, a la sociedad mercantil DENTI SALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 07, Tomo 86-A, de fecha 13 de Junio de 2.007, dicha sociedad que aún cuando se trate de una ficción de ley y estar representada por quien ya es parte en este juicio, es decir, el ciudadano FREDDY CUBILLAN, debió a que esta debió ser llamada –según sus dichos- igualmente para obtener una decisión incuestionable.
Igualmente, señaló la decisión de la antigua Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 1990, dictada bajo ponencia de la Dra. Armida Quintana, respecto al tratamiento del litisconsorcio en nuestro ordenamiento jurídico y su relación con la legitimación en la causa y con la naturaleza de la acción y providencia solicitada, y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como su domicilio procesal la siguiente dirección: Ave. 8B Calle 67, N° 66A-8B, diagonal al CICPC, Sede del Escritorio Jurídico "Ley y Justicia." Maracaibo, estado Zulia.
En otro orden de ideas, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de los demandados, MARLON ROSILLO GIL, el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas bajo las siguientes consideraciones.
En cuanto a la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, advirtió al tribunal de la causa, que mas que una cuestión previa es una materia ligada al fondo de la controversia, pues se trata de la alegación de un hecho nuevo que viene a plantear una modificación en la pretensión, siendo una situación que depende de la supuesta existencia de un contrato entre las mismas partes, suscrito con anterioridad al contrato cuya ejecución se solicita en la demanda, lo cual, no es precisamente un motivo de inadmisibilidad, sino una defensa de fondo, observando claramente que se trata de contratos donde no existe identidad de personas; por lo cual la parte actora contradijo y rechazo la cuestión previa de inadmisibilidad denunciada.
En este sentido, en lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, la rechazó por ser falso e incierto que no se hubiese determinado en el libelo de demanda lo reclamado y las causas de la solicitud de daños y perjuicios; de esta manera indicó que en el lib1elo de la demanda se indica en forma detallada y precisa lo que se reclama y las causas de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios.
En conclusión, estableció que la indemnización de daños y perjuicios deriva de la imposibilidad del demandante de disponer del inmueble durante el transcurso del juicio y su cuantificación sería el equivalente al valor de la pensión de arrendamiento que estaba vigente al fenecer el contrato, vale decir, desde el día 30 de noviembre de 2015, fecha de finalización de la prorroga legal, y hasta que la sentencia a ser proferida quede definitivamente firme.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el abogado en ejerció MARLON ROSILLO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento su escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2016, el apodera judicial de la parte actora, OSCAR ATENCIO GALBAN, presento su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de octubre de 2016, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes, reservándose en cuanto que si se le otorgara todo su valor probatorio o procederá a desechar las mismas.
Finalmente, en fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada, en fecha 25 octubre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente
CUARTO
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL °6
En este orden, se verifica que el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la oportunidad de consignar el escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal °6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse cumplido con el requisito establecido en el artículo 340 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en v6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En este sentido, este juzgador observa que la oposición de la cuestión previa intentada por el abogado antes referido, se intento con fundamento a establecer este que el demandante no especifico el monto de los daños y perjuicios solicitados en el escrito libelar, lo cual fue contradicho por el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Subsiguientemente, en aras de esclarecer el asunto controvertido, en cuanto a la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que se hace pertinente para este Juzgador Superior, establecer que de una simple revisión al libelo de la demanda se puede constatar que la parte demandante si estableció el monto referido a los daños y perjuicios solicitados, los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES 00/100 (Bs. 8.700,00) mensuales, que se deben causar desde el 30 de noviembre de 2015, por lo que resulta meritorio para este Jurisdicente Superior declarar SIN LUGAR la cuestión precia establecida en el numeral °6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL °11
En este mismo sentido, en relación a la segunda cuestión previa interpuesta por la parte demandada, es pertinente para este Juzgador establecer que el motivo de interposición de la cuestión previa in commento, deviene de los argumentos de la parte demandada al establecer que la parte actora no aporto al proceso un contrato de arrendamiento suscrito de fecha 30 de noviembre de 2006, lo cual influiría el tiempo de la prorroga legal otorgada a los demandados, ya que, al existir, un contrato de arrendamiento de fecha anterior, la prorroga legal que se debía aplicar -según su criterio- en la relación arrendaticia objeto del presente juicio, es la de dos años según lo establecido en el literal c del articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario, y no de un año como así lo arguyó la parte actora, por lo cual adujó el demandado que la prorroga legal se encontraba en curso al momento de la introducción de la presenta demanda, por lo cual no podría ser admitida la misma según lo establecido en el articulo 41 de la ley antes referida, el cual establece:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬ Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
De lo ut supra transcrito, se desprende que el articulo 41 antes mencionado establece que no serán admitidas las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino, cuanto estuviere en curso la prorroga legal. Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar si en el caso en concreto se encontraba vigente la prórroga legal al momento de la introducción de la presente demandada, a saber, el día 9 de diciembre 2015.
De una revisión exhaustiva a las convenciones arrendaticias presentadas por las partes evidencia este Tribunal, un contrato de fecha 30 de noviembre de 2006 autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 35, Tomo 95 suscrito entre la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, en su carácter de arrendadora y los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNANDEZ, YBELICE DORIA DE QUINTANA y FREDDY CUBILLÁN NEYDA SOLER, en su carácter de arrendatarios, sobre el inmueble constituido por un Consultorio, distinguido con el No. S-3 del sótano del Edificio Policlínica San Luís, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita), al lado de la clínica Falcón, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2009, bajo el N° 1, Tomo 106, suscrito entre la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, en su carácter de arrendadora y los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNANDEZ y FREDDY CUBILLÁN NEYDA SOLER, sobre el inmueble constituido por un Consultorio, distinguido con el No. S-3, antes descrito, de lo cual se colige que si bien existen dos contratos sobre el mismo inmueble, no es menos cierto que, existe una identidad parcial sobre los sujetos que forman parte de la convención, ya que la ciudadana YBELICE DORIA DE QUINTANA, no aparece en el segundo contrato (el del año 2009) cuyo cumplimiento es demandado, de manera pues que esta Superioridad arriba a la conclusión de que no estamos ante una relación arrendaticia continuada, y menos aun existe certeza de la continuidad de ambos contrato, es decir, que una vez fenecido el del año 2006 se haya celebrado el del año 2009, en consecuencia mal puede este Juzgador tomar en cuenta el contrato suscrito en el año 2006 para determinar el tiempo de prorroga legal de la parte demanda, por lo cual se entiende que el contrato sobre cual se tiene como base para el cómputo de la prorroga legal es el celebrado en el año 2009, de manera que habiendo sido interpuesta la demanda en el mes de diciembre de 2015, considera este Juzgador pertinente declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta, contenida en el numeral °11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los fundamentos legales referidos. Y así se decide.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se colige que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta, ordenó hacer entrega material del inmueble a la demandante, condenó el pago de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700,00) mensuales, a la parte demandada en razón del lucro cesante alegado por la parte demandante, acordó la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar de la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700,00) mensuales, por lo estableció que se deberá realizar una experticia complementaria del fallo y finalmente condeno en costas a la parte demandada.
De esta forma, verifica este Juzgador Superior que, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, deviene de su disconformidad con la decisión apelada, en este sentido, quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.
Pruebas de la parte demandante:
Junto al escrito libelar consignó:
• Original de poder judicial especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 44, Tomo 149, folios 154 hasta 156.
Dicho instrumental es valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, impugnado, ni tachado, se estima en todo su valor y eficacia probatoria. Y así se aprecia.
• Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2009, bajo el N° 1, Tomo 106.
El antedicho instrumento fue reconocido como cierto por las mismas partes contendientes, por lo tanto, de acuerdo a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, impugnado, ni tachado, se estima en todo su valor y eficacia probatoria. Y así se valora
En el lapso probatorio consignó:
• Ratifico el contenido de del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2009, bajo el N° 1, Tomo 106.
En cuanto a este medio de prueba se establece que el mismo ya fue objeto de valoración por este Juzgador por lo cual se reproduce la misma.
• Original de misiva proferida por la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, de fecha 1 de julio de 2014, firmada y recibida por los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNANDEZ y FREDDY CUBILLÁN.
El presente medio de prueba constituye original de documento privado suscrito por ambas partes, por lo cual este juzgador de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil le otorga todo su valor probatorio.
• Original de notificación de fecha 1 de julio de 2.014, mediante la cual se notificó a los ciudadanos NEYDA SOLER De HERNANDEZ y FREDDY CUBILLAN, la voluntad de la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, de no renovar el contrato de arrendamiento.
Aprecia esta Superioridad que el medio probatorio bajo análisis constituye original de instrumento privado emanado de la parte contraria en el presente juicio, por lo que al no haber sido desconocido ni tachado de falso, de acuerdo con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Por lo tanto, esta Juzgadora Superior le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
Pruebas de la parte demandada:
Junto al escrito de contestación consigno:
• Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el N° 35, Tomo 95.
El antedicho instrumento fue reconocido como cierto por las mismas partes contendientes, por lo tanto, de acuerdo a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, impugnado, ni tachado, se estima en todo su valor y eficacia probatoria. Y así se aprecia.
En el lapso probatorio promovió:
• Ratificó el valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el N° 35, Tomo 95.
En cuanto a este medio de prueba se establece que el mismo ya fue objeto de valoración por este Juzgador por lo cual se reproduce la misma.
• Consigno copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 9 de diciembre de 2009, de conformidad con el principio de comunidad de prueba y adquisición procesal, el cual quedo inscrito bajo el N° 01, Tomo 106, suscrito por ante la Notaria Publica de Maracaibo del estado Zulia,.
Observa esta Juzgadora que al constituir copia simple de un instrumento que deriva de un organismo público, y no habiendo sido impugnado ni tachado por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA
Conclusiones
Verifica esta Juzgador Superior, que la presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, en contra de los ciudadanos NEYDA SOLER y FREDDY CUBILLAN, con fundamento al vencimiento de la prorroga legal establecida en el contrato de arrendamiento suscrito, a fin de obtener la entrega del inmueble arrendado solvente en todos los servicios públicos.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que en fecha nueve 9 de diciembre de 2.009, la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.691.281, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y los ciudadanos NEYDA SOLER de HERNÁNDEZ y FREDDY CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.048.766 y 9.778.950, respectivamente suscribieron contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 1, Tomo 106.
Aseguró, que el bien objeto de arrendamiento, se determinó en la cláusula primera del contrato, el cual iba a estar constituido por un inmueble formado por un Consultorio, distinguido con el No. S-3 del sótano del Edificio Policlínica San Luís, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita), al lado de la clínica Falcón, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble, tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2), estando comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: área común y consultorio S-4; Este: consultorio S-2 y área común, y; Oeste: fachada oeste del edificio.
Indicó, que el último canon de arrendamiento mensual, fue estipulado en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00), que serían pagados por mensualidades vencidas, los primeros días de cada mes, para garantizar el cumplimiento de los arrendatarios, indicaron como su fiadora solidaria y principal pagadora, por todo el tiempo que durara el contrato de arrendamiento, a la sociedad mercantil DENTI SALUD, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de junio de 2.007, bajo el N° 07, Tomo 86-A, debidamente representada por su presidente el ciudadano FREDDY CUBILLAN, antes identificado.
Arguyó, que en fecha 1 de julio de 2014, notificó por escrito a los arrendatarios, mediante misiva, por razón de la cual les manifestó su voluntad de no renovar el plazo de duración del descrito contrato, por lo cual solicitó la entrega del inmueble arrendado a la fecha pactada de vencimiento, esto es el día 30 de noviembre de 2014, salvo que los arrendatarios decidieran hacer uso de la prorroga legal, la cual culminaba el día 30 de noviembre de 2.015.
Indicó, que en fecha 26 de noviembre de 2015, a través de la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, le notificó nuevamente a los demandados que la prorroga legal del contrato de arrendamiento en cuestión llegó su fin el día lunes 30 de noviembre de 2015, y que para el día 1 de diciembre de 2015, se debería hacer la entrega del inmueble, libre de personas y bienes, y con soportes de pago de solvencia de todos los servicios públicos, e igualmente se les informó que a partir del vencimiento de la prorroga legal en mención, no se les recibiría el pago de pensiones de arrendamiento, pues estas ya no se causarían, y por ende no quedaba autorizada la realización de pago alguno mediante depósitos o transferencias a ser acreditados en alguna cuenta bancaria a nombre de la arrendadora.
Aludió, que inicio gestiones amistosas tendentes a lograr la entrega inmediata del inmueble que había sido objeto de arrendamiento, resultando imposible lograr que los arrendatarios le entregaran oportunamente el inmueble que había sido objeto de arrendamiento, e igualmente que dada la negativa reiterada de los arrendatarios de entregar el inmueble antes descrito es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos NEYDA SOLER de HERNÁNDEZ y FREDDY CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, odontólogos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.048.766 y 9.778.950, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan, o a ello sean exhortados por un Tribunal, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento sub littis, y en la subsecuente entrega, por vencimiento del plazo contractual convenido, así como, por el vencimiento de su prórroga legal, fundamentando tal pretensión de conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con lo plasmado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como, en atención al contenido de las cláusulas contractuales.
En cuanto al petitorio, la parte demandante solicitó que en función de los hechos narrados, se ordenara a 1) Hacer entrega material del inmueble sub litis en las mismas condiciones que lo recibió, libre de personas y bienes; 2) Hacer entrega de las solvencias de pago de los servicios públicos que generare el inmueble, tal como fue convenido en el contrato cuyo cumplimiento se solicita; 3) Indemnizar a la demandante los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en mención, consistentes en la perdida patrimonial que viene padeciendo al no poder disponer del inmueble objeto de arrendamiento, que sigue siendo ocupado ilegítimamente, muy a pesar que el lapso contractual ya ha vencido así como la prorroga legal, daños éstos que se estiman en la suma mensual equivalente al valor de la pensión de arrendamiento que estaba vigente al fenecer el contrato, esto es la suma de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700,00), al mes, que deben causar desde el día 30 de de noviembre de 2015, fecha de finalización de la prorroga legal mencionada, y hasta que la sentencia a ser proferida por el tribunal a-quo quede definitivamente firme, incluyendo la condenatoria, la orden de levantar mediante experticia, el calculo de la indexación de la suma dineraria que en definitiva arroje tal concepto.
Por su parte, el representante judicial de los demandados el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404, en fecha 20 septiembre de 2016, en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 41 de decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, opuso las cuestión previas contenidas en los numeral ° 6 y ° 11 del artículo 346 ejusdem, la cual fue resuelto punto previo por esta superioridad.
Arguyó, que la parte actora omitió de forma desleal la existencia de un contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia que se retrotrae a fecha 30 de noviembre de 2.006, en consecuencia debido a ello estimó se debía declarar la inadmisibilidad de la pretensión puesto que así lo impone el artículo 41 de la Ley Especia
Aludió, que dicha notificación debía efectuarse con al menos 30 días de anticipación a la finalización de la relación arrendaticia, ya que la misma inició en fecha 1 de diciembre de 2.006, y subsiguientemente se suscribió un nuevo contrato en fecha 9 de diciembre de 2.009, de manera que -a su juicio- no se debería ver alterada la duración de la relación arrendaticia.
Arguyó, que la parte actora aún cuando reclamó el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, igualmente solicitó daños y perjuicios, la cual no estableció según sus dichos el monto reclamado por daños y perjuicios, por lo que solicitó al tribunal de la causa que ordenara subsanar tal acto.
Seguidamente, admitió que en fecha nueve 9 de diciembre de 2.009 se celebró contrato de arrendamiento entre los ciudadanos FREDDY CUBILLAN y NEYDA SOLER DE HERNÁNDEZ y la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, que el contrato suscrito se constituyó sobre un inmueble constituido por un consultorio distinguido con el número S-3, del sótano del Edificio Policlínica San Luis, al lado de la Clínica Falcón, que en el segundo contrato de arrendamiento el plazo pactado para la duración del referido contrato de fecha 9 de diciembre de 2.009, fue de un (1) año, el cual podría ser prorrogado automáticamente, a menos que se manifestara la voluntad de no prorrogarlo de manera escrita y por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento del mismo, que en fecha uno 1 de Julio de 2.014, los demandados recibieron notificación en la cual la parte actora expresaba su negativa de continuar con la relación arrendaticia, que el último canon de arrendamiento mensual, fue convenido en la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.700,oo), y finalmente que la sociedad mercantil, DENTI SALUD, C.A, se constituyó como su fiadora solidaria y principal pagadora por todo el tiempo que durara el mismo.
Igualmente, negó, rechazo y contradigo que la demandante haya iniciado gestiones amistosas para lograr la entrega del inmueble resultando imposibles, que la prórroga del contrato de arrendamiento llegó a su término, que no hayan cumplido los demandados con las obligaciones convencionales y legales a las que están comprometidos, principalmente a la entrega del inmueble, que la prórroga legal del presente contrato llegaba a su término el día 30 de noviembre de 2.015, que la demandante esté facultada para exigir a manera de indemnización de los daños y perjuicios que se le vienen causando por el dudoso incumplimiento narrado, y que estén los demandados ocupando ilegítimamente el inmueble objeto del presente juicio.
Señaló, que había una indebida integración del contradictorio, ya que en efecto, en el contrato de fecha 9 de diciembre de 2.009, las partes acordaron la constitución como fiadora solidaria, indivisible y principal pagadora, a la sociedad mercantil, DENTI SALUD, C.A., la cual debió ser llamada para que participara en el presente proceso en su condición de fiadora.
Igualmente, señaló la decisión de la antigua Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 1990, dictada bajo ponencia de la Dra. Armida Quintana, respecto al tratamiento del litisconsorcio en nuestro ordenamiento jurídico y su relación con la legitimación en la causa, así como y con la naturaleza de la acción y providencia solicitada, y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Ave. 8B Calle 67, N° 66A-8B, diagonal al CICPC, Sede del Escritorio Jurídico "Ley y Justicia." Maracaibo, estado Zulia.
Así pues, establecidos como han sido los argumentos de las partes, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)
Igualmente, es oportuno señalar lo que dispone el Código Civil en relación al cumplimiento de los contratos, lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En efecto, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado.
De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado pero sí excluye que sea perpetuo; y c) Un precio que puede fijarse en dinero o en especie.
Por la naturaleza del contrato, y sin necesidad de convención especial, el arrendador está obligado a entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan éstas aumentar o disminuir dichas obligaciones.
Por su parte, de acuerdo con la Ley, las obligaciones del arrendatario consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien, verifica este Sentenciador, de la revisión de las actas y de los argumentos esbozados por ambas partes contendientes, que se encuentra demostrada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO (arrendadora) y los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNANDEZ y FREDDY CUBILLAN (arrendatarios), ut supra identificados, lo cual se desprende del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2009, bajo el N° 01, Tomo 106.
En efecto, se observa que el objeto del contrato en cuestión versa sobre un inmueble constituido por un consultorio medico distinguido el N° S-3 del sótano del Edificio Policlínica San Luis, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita) en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts.2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada norte edificio; Sur, área común y consultorio S-4, Este, consultorio S-2 y área común; y Oeste fachada oeste del edificio, asimismo que el ultimo canon de arrendamiento estipulado, se estableció en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00) mensuales, los cuales tenían que ser cancelados los primeros 5 días de cada mes.
Igualmente, se puede constatar que la duración del mismo fue de un (01) año contado a partir del día 1 de diciembre de 2009, pudiendo ser prorrogado a voluntad de las partes, en el entendido de que tal prorroga será automática a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad, en contrario se realizaría por escrito con 30 días de anticipación por lo menos, al vencimiento del termino inicial del contrato o de la prorroga si fuere el caso, y en caso de determinación del contrato por vencimiento del plazo estipulado o de la prorroga, si la hubiere quedan obligados los arrendatarios a devolver el inmueble totalmente desocupado y serán responsables de cualquier daño que le causaren a la arrendadora por el retraso en el cumplimento de esta obligación. Y así se aprecia.
Ahora bien, en lo atinente a lo demandado por la parte actora en cuanto a el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal, aprecia este Juzgador que de los argumentos antes expuestos, se desprende que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 9 de diciembre de 2009, cuya duración se estableció como de un año, prorrogable a voluntad de las partes de forma inmediata, lo cual fue lo que se evidencio en el caso de marras, hasta que en fecha 1 de julio de 2014, la arrendadora cumplió con su obligación al terminar la prorroga legal de manifestar por escrito a la arrendatario ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, su voluntad de no prorrogar el contrato cumpliendo con lo dispuesto en la cláusula tercera pactada en la referida convención, por lo que de una simple operación aritmética se desprende que de la relación arrendaticia in commento, se le debe otorgar al arrendatario una prorroga legal de un (1) año, en atención en lo dispuesto en el articulo 38 de decreto con rango valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por lo cual se hace preciso traer a colación el referido articulo:
“Artículo 38
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.”
De lo ut supra transcrito, en atención a argumentos y fundamentos legales antes esbozados, es pertinente para este Juzgador que en el caso in commento, la prorroga legal a aplicar es la contenida en el literal b del articulo 38 de la ley antes referida por cuanto la duración del contrato cuyo cumplimiento es demandado fue de 5 años. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 1 de julio de 2014, se notificó a los arrendatarios, mediante misiva, la cual fue debidamente recibida por los arrendatarios y en la cual la arrendadora notificó a los ciudadanos NEYDA SOLER y FREDDY CUBILLAN de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, de manera que, la entrega del inmueble sub littis estaría pactada para el día 30 de noviembre de 2014, salvo que los arrendatarios decidieran hacer uso de la prorroga legal, a la cual se acogieron, por lo que la entrega del inmueble se extendió un año mas.
Ahora bien, se evidencia igualmente de las actas procesales que estando en curso la prorroga legal, en fecha 26 de noviembre de 2015, se notificó mediante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, que el día 30 de noviembre de 2015 culminaba la prorroga legal en curso, por lo que el día 1 de diciembre de 2016, se debía hacer entrega formal del inmueble sub littis, y debido que en la fecha antes referida los arrendatarios no hicieron entrega del inmueble, ya que no es un hecho controvertidos de que éstos se encuentra ocupando el inmueble objeto del arrendamiento, de manera que, incumplieron a su vez con el contrato en mención al ya haber culminado la prorroga legal. Y así se establece
En este sentido, en cuanto al argumento referido a la indebida integración del contradictorio por parte del demandante, puesto a que este no demando a su vez a la sociedad mercantil DENTI SALUD C.A, en su condición de fiadora de los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNANDEZ y FREDDY CUBILLAN, es pertinente para este Juzgador traer colación la cláusula novena del contrato de arrendamiento de fecha 9 de diciembre de 2009, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…)Y yo FREDDY CUBILLAN, anteriormente identificado obrando en nombre y representación, en mi carácter de presidente, de la Sociedad Mercantil “DENTI SALUD, COMPAÑÍA ANONIMA” que tiene su Acta Constitutiva inscrita en el Registro MERCANTIL Quintote la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el NO. 07, Tomo 86-A, de fecha 13 de junio de 2007, declaro: QUE sic constituyo a mi representada en fiadora, solidaria, indivisible y principal pagadora por los ARRENDATARIOS, para responderla a LA ARRENDADORA o a quien sus derechos represente de todas y cada una de las obligaciones que directa e indirectamente asumen frente a ella por este contrato LOS ARRENDATARIOS. (…)”
De lo ut supra citado, determina este Juzgador que conforme se aprecia de la cláusula parcialmente transcrita, que la sociedad mercantil DENTI SALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, fue constituida como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNANDEZ y FREDDY CUBILLAN respecto del contrato suscrito por los ciudadanos antes referidos.
Ahora bien, en relación a la condición en que fue constituida la fianza (solidaria y principal pagadora), resulta oportuna la cita de lo previsto en los artículos 1.812 y 1.813 del Código Civil que disponen:
Artículo 1.812. “No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor”.
Artículo 1.813. “No será necesaria la excusión: 1. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella. 2. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador. 3. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor”. (Negritas de este juzgado superior).
En este sentido, se infiere de las normas anteriormente citadas, que en los casos en que el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor como principal pagador, no hay lugar a la excusión, y en razón de ello el acreedor puede exigirle directamente el cumplimiento de los compromisos contractualmente convenidos y que se encuentren insatisfechos, por lo que este Juzgador establece que la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, podía interponer la demanda de marras, tanto como contra la fiadora sociedad mercantil DENTI SALUD, C.A, como contra los arrendatarios los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNANDEZ y FREDDY CUBILLAN, en consecuencia infiere que la acción podía ser planteada indistintamente ya que no es un litis consorcio pasivo necesario, contra cualquiera de las partes antes referidas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo cual, por los argumentos antes explanados dado el incumplimiento en la entrega del inmueble por parte de los arrendatarios luego de haber fenecido la prorroga legal, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, en contra de los ciudadanos NEYDA SOLER y FREDDY CUBILLAN lo cual se hará constar en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En derivación y en virtud de lo precedente, se ORDENA, a los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNANDEZ y FREDDY CUBILLAN, hacer entrega inmediata de un inmueble constituido por un consultorio, distinguido con el N° S-3 del Sótano del Edificio Policlínica San Luís, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita), al lado de la clínica Falcón, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble, tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2.), estando comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: área común y consultorio S-4; Este: consultorio S-2 y área común, y; Oeste: fachada oeste del edificio, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de sus servicios públicos por haber sido solicitado por la accionante y por encontrase previsto en la cláusula quinta del contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden, en relación a la solicitud efectuada por la parte demandante en cuanto a los daños y perjuicios causados, aprecia este Juzgador que la misma realizo tal solicitud en virtud de que aun y cuando ya había fenecido la prorroga legal estipulada para el contrato de arrendamiento en cuestión, los arrendatarios no devolvieron el inmueble a la arrendadora, lo cual se encuentra regulado en el contrato de arrendamiento sub littis, en la cláusula tercera la cual dispone que los arrendatarios serán responsables de los perjuicios causados a la arrendadora, por lo cual deduce este Juzgador que debido a que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, efectivamente se le otorga el derecho a la arrendadora de exigir la indemnización de daños y perjuicios, y en este sentido, este Sentenciador se permite transcribir a continuación dicho articulado:
Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Artículo 1.274: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”.
En conclusión, tomando base en las precedentes argumentaciones, en concordancia los alegatos esbozados por ambas partes y los preceptos legales aplicados, evidencia este operador de justicia el incumplimiento por parte de los demandados arrendatarios de la cláusula contractual tercera, la cual determinan como consecuencia que la arrendadora tenga la facultad de solicitar los daños y perjuicios alegados en el libelo de la demanda. En consecuencia este considera procedente en derecho el pago de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8700,00) por mes, por concepto daños y perjuicios, contados a partir del día 30 de noviembre de 2015, fecha de finalización de la prorroga legal, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Y ASI SE DECLARA.
En este orden, y siendo que la parte actora solicitó en su escrito libelar que se ordenara el calculo de la indexación del monto condenado, se hace pertinente traer a colación, la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente.”
Igualmente, es menester para este Juzgador traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2013, Exp. Nro. AA20-C-00013-000133, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual establece que:
“La Sala acoge y reitera el criterio jurisprudencial precedente, y en ese sentido, establece que cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que versan sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes el Código de Procedimiento Civil, les exige señalar los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, pues el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre el alcance de su fallo, esto es, sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, la misma sala en decisión de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 2006-000960, estableció:
“De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).”
En virtud de los argumentos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgador acuerda la indexación del monto a pagar por los demandados, en virtud de lo solicitado de forma expresa en el escrito libelar por la demandante, por lo cual como consecuencia se condena a los demandados a cancelar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES 00/100 (Bs. 8.700,00), mensuales según el canon estipulado en el contrato de arrendamiento de fecha 9 de diciembre de 2009, computados desde la fecha de admisión de la demanda interpuesta el día 9 de diciembre de 2015, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, por concepto daños y perjuicios a favor de la parte demandante, por lo que se deberá practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de corregir el monto conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.
Finalmente, tomando base en los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, así como también, en los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicados al caso sub facti especie, aunado al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso, conforme a lo cual se declaro con lugar la presente demanda, se origina la consecuencia forzosa de confirmar la sentencia definitiva, de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y asimismo, es determinante, para este Sentenciador de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, contra los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNANDEZ y FREDDY CUBILLAN, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY CUBILLAN y NEIDA SOLER, contra sentencia definitiva, de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada sentencia definitiva, de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA, en consecuencia,
TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, contra los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNANDEZ y FREDDY CUBILLAN.
CUARTO: SE ORDENA, a los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNANDEZ y FREDDY CUBILLAN entregar, inmediatamente, a la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, el inmueble constituido por un consultorio medico distinguido el N° S-3 del sótano del Edificio Policlínica San Luis, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita) en Jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts.2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada norte edificio; Sur, área común y consultorio S-4, Este, consultorio S-2 y área común; y Oeste fachada oeste del edificio.
QUINTO: SE CONDENA a los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNANDEZ y FREDDY CUBILLAN al pago de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00) por mes, por concepto de daños y perjuicios, contados a partir del día 30 de noviembre de 2015, fecha de finalización de la prorroga legal, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
SEPTIMO: SE ACUERDA la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar de la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00) mensuales, por daños y perjuicios, por lo que se deberá practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de corregir el monto conforme al índice inflacionario que indique el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, tomando en consideración como fecha inicial para el calculo de la indexación solicitada el día 9 de diciembre de 2015 fecha de admisión de la demanda in commento, hasta que quede definitivamente firme el falo in commento.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CARDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-022-17, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CARDENAS
AV/mac/s4
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