REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.096
RECURRENTES DE HECHO: JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES y JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.746.206 y 5.725.300, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADADOS JUDICIALES: NICOLINO PRIMI MONTIEL, PIETRO PRIMI MONTIEL, MARIA PRIMI MONTIEL y CILMARY DEL VALLE SANTANA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.867, 70.312, 73.539 y 112.544, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de noviembre de 2016.
JUICIO: Cobro de bolívares por intimación.
MOTIVO: Recurso de hecho.
FECHA DE ENTRADA: 8 de diciembre de 2016.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.312, actuando en representación de los ciudadanos JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES y JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ, contra auto de fecha 23 de noviembre de 2016, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la ciudadana CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.492.568, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, en contra de los recurrentes de hecho, ut supra identificados; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente de hecho, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2016, lo cual devino en la interposición del recurso de hecho in commento.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente recurso de hecho fue interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.312, contra auto de fecha 23 de noviembre de 2016, proferido en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la ciudadana CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.492.568, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, en contra de los recurrentes de hecho, ut supra identificados, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la demandante la ciudadana JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES, contra decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró, que vista las exposiciones realizadas por el Alguacil temporal suscrito en ese juzgado, y puesto a que se evidencia que las mismas se realizaron en sintonía del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, consideró como validas las mismas, y en consecuencia negó el pedimento realizado por la parte demandada, por lo cual ratifico el auto de fecha 19 de octubre de 2016, en el cual se declaro en estado de ejecución la sentencia dictada en el juicio in commento.

El referido recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2016, y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el día 8 de diciembre de 2016 lo recibió y le dio entrada, ordenándole al recurrente de hecho la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, de las copias certificadas necesarias para la decisión a ser proferida.

De esta manera, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester para este Juzgador ad-quem señalar primeramente los conceptos doctrinarios relativos al denominado RECURSO DE HECHO, y en este sentido, se establece que el mismo se puede interponer siempre y cuando la decisión objeto del recurso in comento reúna los siguientes supuestos:

a) Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, niegue oír tal recurso.
c) Que la parte de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

De esta manera, el recurso de hecho es un acto de impugnación que corresponde a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DETERMINA.

En lo que respecta al procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negritas de este Juzgado Superior)

En consecuencia, por ser el Juez el director del proceso, debiendo velar por su justa tramitación, sin dilaciones indebidas ni retardos procesales, de acuerdo con la disposición normativa prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el lapso para decidir los recursos de hecho, una vez consignadas las copias de las actas conducentes, habiéndose obviado las mismas al momento de la introducción del presente, este Tribunal fijó, al recurrente de hecho, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2016, un lapso de cinco (5) días de despacho para consignar tales copias, expresando:

“(…) Por cuanto el presente Recurso de Hecho ha sido presentado sin las copias necesarias para su decisión, se insta a la parte recurrente a consignar dichas copias certificadas, conforme a lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de cumplir con el trámite procedimental establecido en el artículo ut supra referido (…)”.

Asimismo, se trae a colación la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-358, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el que especialmente se ha establecido el fundamento del deber de consignación de los recaudos necesarios para decidir un recurso, de la siguiente manera:

(...Omissis...)
“Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto”.
(...Omissis...)


Por lo tanto, habiéndose establecido un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas que sustentaran el presente recurso de hecho, se desprende, de las actas que conforman el expediente, que la parte recurrente procedió a consignar las mismas en el lapso oportuno para ello, siendo que, de un cómputo de los días de despacho transcurridos según el calendario judicial llevado por este Tribunal de Alzada, se evidencia que los cinco (5) días de despacho siguientes, al día 8 de diciembre de 2016, fecha en la cual se dictó el auto para que dicha parte cumpliera con su deber de consignar las referidas copias, transcurrieron de la siguiente manera: viernes 9 y jueves 15 de diciembre, día en el cual la parte recurrente consignó las copias certificadas solicitadas por este Juzgado Superior, el cual fue el día de despacho siguiente, es decir, que para esa última fecha se encontraba dentro del lapso concedido. Y ASÍ SE OBSERVA.

En este orden de ideas, interpretando el artículo 305 transcrito ut supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., ha señalado:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)

Del criterio jurisprudencial traído a colación precedentemente, esta Juzgadora evidencia que para que se pueda ejercer el recurso de hecho debe existir una decisión apelable, y a su vez, la parte recurrente haya apelado dicha decisión. Ahora bien, verifica esta Superioridad que la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES y JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ, ut supra identificados, interpuso el presente recurso de hecho, con ocasión de que el Tribunal a-quo, oyó en un solo efecto la apelación efectuada contra el auto en el cual declaró, que vista las exposiciones realizadas por el Alguacil temporal suscrito en ese juzgado, y puesto a que se evidencia que las mismas se realizaron en sintonía del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, consideró como validas las mismas, y en consecuencia negó el pedimento realizado por la parte demandada, por lo cual ratifico el auto de fecha 19 de octubre de 2016, en el cual se declaro en estado de ejecución la sentencia dictada en el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la ciudadana CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ contra los ciudadanos JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES y JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ.

En este mismo orden de ideas, se hace menester para este Juzgador Superior traer a colación lo establecido por el autor Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 2003, página 427, el cual establece que:

(…Omissis…)
“La apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Esta modificación introducida por el Nuevo Código, con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en los dos efectos.
En el nuevo sistema la interlocutoria es aplicable si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial. (…)
Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en dos efectos.”
(…Omissis…) (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

En concordancia con los criterios y fundamentos doctrinales y jurisprudenciales antes referidos, este Juzgador Superior evidencia que las apelaciones de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, por lo cual, el recurso de apelación interpuesto, que dio origen al presente recurso de hecho, debe ser escuchado en un solo efecto, en virtud de la inexistencia de disposición expresa de ley que establezca que éste tiene que ser escuchado en ambos efectos.

Ahora bien, verifica esta Superioridad que la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 70.312, actuando en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES y JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.746.206 y 5.725.300, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, interpuso el presente recurso de hecho, con ocasión de que el Tribunal a-quo escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido; sin embargo, este Juzgador Superior observa que debido a la inexistencia de alguna disposición normativa, que establezca que contra autos de tal naturaleza deba escucharse apelación en dos efectos, razón por la cual, mal puede este Tribunal de Alzada ordenar lo contrario.

Aunado a lo antes expuesto, en el escrito de interposición del presente recurso, la apoderada judicial de la parte recurrente alegó hechos referidos al fondo de la controversia, los cuales no son objeto del thema decidendum, puesto que este Órgano Jurisdiccional debe limitarse a determinar si el recurso de apelación ejercido, se debió escuchar en efecto suspensivo o devolutivo, y no proceder a pronunciarse sobre lo que sería objeto de conocimiento de este Tribunal de Alzada con ocasión al recurso de apelación intentado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en virtud de las apreciaciones realizadas precedentemente, en sintonía con la normativa aplicable al presente caso y los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales antes esbozados, es menester destacar que el referido recurso de apelación tiene que ser escuchado en un solo efecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden, debido a que el auto de fecha 23 de noviembre de 2016, no está violentado de ninguna manera el derecho a la defensa ni al debido proceso como así lo arguyó la parte recurrente en su escrito de interposición del presente recurso de hecho. Por lo cual resulta acertado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES y JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ, debido a los argumentos anteriormente expuestos, por este Juzgador origina irremediablemente la consecuencia forzosa de CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado a-quo, en fecha 23 de noviembre de 2016, en el cual escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de hecho, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del RECURSO DE HECHO interpuesto en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, contra los ciudadanos JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES y JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES y JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ, en contra del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2016, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el aludido auto de fecha 23 de noviembre de 2016, dictado por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-031-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS














GS/Mac/S4