REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.142
PARTE DEMANDANTE: VICENTA PARRA MANZANO VIUDA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.779.799, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.331, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.231, y HECTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.287.262, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Reivindicación.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 08 de febrero de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la abogada en ejercicio VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.331, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.231, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce del juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO VIUDA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.779.799, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, ut supra identificada, y HECTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.287.262, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este sentido, vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juzgado Superior, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2017, por la abogada en ejercicio VERONICA JOSEFINA FRANCO, antes identificada, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses, se propuso la RECUSACIÓN de la Jueza a-quo, Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en los siguientes términos:


(…Omissis…)
“; ocurro ante esta instancia judicial para recusar formalmente a la abogado INGRID VÁZQUEZ RINCÓN, Juez provisoria del tribunal y solicitarle la inmediata separación del conocimiento de la causa judicial que conoce en expediente Nro. 13.253-11, por Acción reivindicatoría de inmueble que constituye mi vivienda y domicilio familiar principal intentado en mi contra con reconvención a la actora en Acción de reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad y el cuaderno separado al mismo seguido por solicitud de medidas cautelares signado con el Nro. S-12-352-12, por sospechosa de parcialidad en mi contra acusando negación grosera de tutela judicial efectiva, restricción injusta del servicio de la justicia, discriminación y fraude procesal por hecho propio y el que asume de anterior juez encargado del tribunal al que sucede en la función pública, Pareciendo mediar doloso favor y concierto injusto a la actora en reivindicación; materializada por infracción en concurrencia contumaz manipulada de los lapsos y términos procesales para reanudar causa paralizada, avocamiento de juez; apertura del lapso de promoción de pruebas y omisión injustificada a subsanar nulidades esenciales que se evidencia afectando la valides (sic) del procedimiento, dispuestos en la norma de los artículos 12, 14, 15, 90, 206 y 396 del código de procedimiento civil vigente, con menoscabo del ejercicio del derecho de los co¬demandados de actas del libre y expedito acceso al órgano de administración de justicia (art.26) Igualdad de condiciones ante la ley (art.21) El debido proceso prestablecido en las leyes especiales donde el control probatorio de los hechos sea fundamental y la finalidad del iter procesal sea la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia orientadas a la declaración o extinción de derecho y sus efectos vinculados al enfoque jurídico del Juez traducido en la expresión latina da mihi factum dabo tibí ius, "dame los hechos, para darte el derecho" sin que las conductas individuales o unilaterales puedan condicionar el desarrollo (art.49), y La expectativa plausible de defensa y salvaguarda especial, del derecho humano de acceso a la propiedad de la vivienda, el habitat sustentable y sostenible y de seguridad jurídica (art. 75 y 82), causándonos indefensión e inseguridad jurídica, con igual perjuicio del interés colectivo nacional de la vigencia y efectividad del orden público constitucional garante vinculado a los principios, derechos y deberes sociales rectores; que no estamos obligados a tolerar (sentencia de fecha 15 de Noviembre del año 2001 dictada en expediente Nro. 99-003, con ponencia del magistrado HÉCTOR PEÑARANDA VALBUENA, asumida por la sala constitucional); y al efecto expongo en los términos siguientes:
Conforme evidencia de las actas del expediente que conforman la causa judicial en cuestión, la reclamada abogado Ingrid Coromoto Vázquez Rincón, entro en conocimiento de la causa al recibirla de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en ocasión de la negativa a conocer de la consulta en casación contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Superior Primero en lo civil y mercantil del estado Zulia que declaro inadmisible la Acción de reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad de inmueble vivienda familiar en mismo procedimiento aparejado de Acción de reivindicación de inmueble bajo el falso supuesto de falta de presentación del documento certificado de gravamen; modificando para ello el igual irrito fundamento de inadmisibilidad de la acción de reconvención dictada por mismo tribunal reclamado en su oportunidad a cargo del abogado Carlos Eduardo Marque Machado, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo del año 2012, bajo el falso supuesto de incompatibilidad de procedimientos y sin lugar el recurso de apelación que intentara contra la misma, omitiendo en consecuencia el ejercicio del control constitucional y saneamiento de las nulidades esenciales implicando error de procedimiento y juzgamiento por infracción de lev expresa incurrido por mismo tribunal, dejando como quiera que sea en cabeza de la juez de instancia reclamada la responsabilidad del control constitucional de la causa; a lo cual converge en consecuencia la situación jurídica de causa paralizada y avocamiento de la ]uez encargada Ingrid Coromoto Velázquez al conocimiento del asunto, que exigía la reorganización del proceso y al efecto el deber "fijar el término preclusivo" de reanudación de causa, no menor de diez (10) días, siguiéndole el termino de notificación valida de avocamiento de juez en resguardo del ejercicio del derecho a Recusar en caso de defensa oportuna del derecho al juez natural igual a tres (3) días a partir del cual proceden los lapsos subsiguientes y pendientes que en el caso particular es la apertura del lapso probatorio, conforme a la norma de los artículos 12,14, 15, 90, 206 y 396 del código de procedimiento civil vigente. Es el caso, que no obstante el cumplimiento del tribunal a "fijar el décimo quinto (15) día de despacho" siguiente a la constancia en acta de la última notificación de las partes del proceso para llevar a cabo la apertura del lapso probatorio, mediante auto de fecha 29 de septiembre del presente año 2016 y las boletas de notificación libradas en fecha 04 de octubre del presente año 2016, cuya formalidad legal convalidamos por comparecencia voluntaria al proceso el día 26 de Octubre de mismo año 2016 mediante escrito de solicitud de saneamiento de nulidades esenciales que afectan la validez del proceso antelada a su reapertura; marcando con ello el inicio del cómputo del primer término preclusivo para reanudar causa que fijo el tribunal al décimo quinto día (15) y ultimo del cual marca la apertura del segundo correspondiente al lapso de promoción de pruebas igual a quince días (15) días para promover pruebas, que se conjugo al día 17 de noviembre del presente año 2016, con vencimiento al día Viernes 09 de Diciembre de mismo año 2016 según calendario del tribunal; fueron presentadas tempestivamente las que me interesan al día 23 de noviembre de mismo año 2016; y en contrario a lo esperado la reclamada procedió suprimiendo el primer lapso de reanudación de causa y en consecuencia dio por terminado el segundo lapso correspondiente a la promoción de pruebas al mismo día en que debía aperturarse en falsa aplicación de la normativa que regula el término para darse por notificados de providencia judicial que reorganiza causa en suspenso como sería el caso de sentencias dictadas fuera del termino establecido para ello y/o por vía de notificación cartelería en que se establece un lapso "dentro del cual las partes se podrán a derecho", y en consecuencia fueron incorporadas al expediente las pruebas de la actora; reclamado el hecho fraudulento por escrito de fecha Viernes 25 de noviembre del pasado año 2016, el tribunal reclamado por auto inmediato siguiente de fecha Lunes 28 de noviembre del mismo año, procedió admitiendo manera escueta e infundada todas y cada una de las pruebas promovidas por la actora no obstante extemporáneas por anticipada a la reanudación de la causa involucrando además pruebas impertinentes por tratarse de documentos de terceros que no son parte de la causa incumpliendo formas procesales para su validez y por demás relacionadas a hechos nuevos u no opuestos en la oportunidad legal de demandar ni refutados por contestación de la misma que quedaron por reconocidos; en contrario inadmitió todas y cada una de las pruebas que presentáramos los codemandados de actas bajo el falso supuesto de extemporánea por tardía no obstante conllevar las mismas documentos públicos y pruebas pre constituidas de testigos u justificativos de testigos que escapa de todo lapso legal determinado, pudiendo presentarse en cualquier estado y grado del proceso hasta en el acto de informes; en falsa aplicación de la normativa que regula el término para darse por notificados de providencia judicial que reorganiza causa en suspenso como sería el caso de sentencias dictadas fuera del termino establecido para ello y/o por vía de notificación cartelería en que se establece un lapso "dentro del cual las partes se podrán a derecho", y en consecuencia fueron incorporadas al expediente las pruebas de la actora. Suprimiendo en consecuencia el primer lapso de reanudación de causa que previamente fijara al día décimo quinto (151) contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, infringiendo las disposiciones legales contenidas en los artículos 12, 14, 90 y así mismo las normas contenidas en los artículos 435 y 520 del Código de procedimiento Civil vigente, que regulan la admisión de los "documentos de carácter público no fundamental de condición anticipada" y las establecidas en los artículos 1357 y 1359 y 1360, del código civil vigente. Así mismo y por auto separado de misma fecha oficio ordenando evacuación de las pruebas admitidas a la actora, omitiendo para ello la consideración y respuesta congruente del justo reclamo planteado, bajo el falso supuesto de oscuridad en lo pedido solicitando aclaratoria de ello en excesiva exigencia de formalidades, cercenándonos en consecuencia el derecho a la prueba y su control. Es menester además traer a colación la omisión ostensiblemente visible del tribunal a establecer formalmente el lapso de los tres días para recusar juez (art.90 cpc) creando a todas luces falta de certeza sobre el momento de apertura y término de cada uno de los lapsos legales involucrados, porque igualmente en caso de haberse presentado la prueba antes de dicho termino el tribunal pudiera legalmente haberla rechazado por anticipada visto que en particular en un sistema como el nuestro rige los principios de legalidad o cumplimiento de la ley expresa en su caso artículo 14 y de la preclusión de los actos procesales lo cual aunado a lo antes acusado, trajo como consecuencia alteración de los subsiguientes lapsos y términos procesales pertinentes a oposición a admisión de pruebas de tres días; el propio de la admisión e inadmisión de pruebas y de apelación contra inadmisión de pruebas de cinco días, instando en cada caso el pronunciamiento del tribunal y su publicación al siguiente y primer día de los tres establecidos para ello, manteniendo el expediente retenido en el despacho del tribunal para la supuesta firma de la juez, impidiendo el acceso al expediente en mismo tiempo en que transcurrían los lapsos para recurrir, haciéndose imposible por hostigarte el control debido y oportuno de esos cómputos y lapsos procesales, agravando con ello la situación irrita antes denunciada. Reclamado así mismo, el agravio en apelación y solicitado el computo de audiencias y copias del expediente mediante escrito motivado de fecha 07 de diciembre del presente año 2016, seguidamente el tribunal reclamado, procedió a negar la admisión del recurso bajo el falso supuesto de extemporáneo y nuevamente en excesiva exigencia u formalismos judiciales solicito aclaratoria sobre los días solicitados a computar y proveyó las copias solicitadas para ejercer recurso de hecho, mediante auto inmediato y siguiente de fecha 08 de diciembre de mismo año 2016, manteniendo el expediente en el despacho del tribunal bajo el supuesto de espera a su firma e inaccesible a su físico, mientras' en mismo tiempo que transcurrían los términos parea recurrir de hecho accediéndolo por reclamo del caso 'al día 14 de diciembre del mismo año previo al día que marcaba el vencimiento del termino para recurrir de hecho, seguidamente dejo de despachar los días inmediatos siguientes impidiendo la certificación oportuna de las copias solicitadas. En otra suerte de hechos agraviantes omitió atención y pronunciamiento sobre la solicitud de saneamiento de nulidades esenciales que se evidencia afectando la valides (sic) del proceso presentada en fecha 26 de Octubre del presente año 2016, v/o el ejercicio aun de oficio del control constitucional vista la omisión de la sala a sanear bajo el alegato de irrecurrible en casación el reclamo del caso que queda a obligación de tribunales de instancia; y el diligenciamiento y debido proceso legal de la demanda de tercería coadyuvante presentada por los integrantes legales del Consejo Comunal Cañada Virginia Don Bosco. Reclamado el hecho ante la Inspectoría de tribunales y practicada por la funcionario actuante la visita de ley, la reclamada juez del tribunal, procedió manipulando la ley, alegando al efecto que el articulo 14 no había sido enunciado en modo alguno para la providencia del caso y por tanto no operaba su dispositivo haciendo parecer irresponsabilidad de mi cuenta, confundiendo el ánimo de la revisora. Al efecto de mejor comprensión del motivo de reclamo y de pedir es menester realizar la reseña del ínterin procesal de la causa conforme acreditan las actas y documentos que la conforma; trata el asunto demanda por Acción de reivindicatoría de inmueble vivienda incoada por la actora Vicenta Parra Manzano en fecha 14 de Abril del año 2011, inicialmente en mi contra; modificada luego por reforma presentada en fecha "18 de Enero del año 2012" incluyendo como codemandado al proceso a mi hijo HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, formando Litis consorcio pasivo, en tiempo de vigencia y aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, cuyo objeto principal es la defensa y protección especial del derecho de acceso a la vivienda amparando igualmente a los comodatarios, ocupantes u poseedores legítimos e incluso propietarios de bienes inmuebles destinado a vivienda principal como valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado; admitida luego por auto extemporáneo de fecha "31 de enero del año 2012 omitiendo la reorganización del proceso con la citación o notificación valida de las partes vista la inclusión de nuevo codemandado con derechos tutelables personalisimos, indivisibles e interdependientes, en infracción de las formas esenciales a la validez del acto contenidas en los Artículos 7,15,196,197, 215, 218, 228, del código de procedimiento civil vigente rectoras de los principios procesales de Legalidad, De la preclusión de los actos procesales y de las partes están a derecho, y en particular apartado del criterio jurisprudencial de la "Admisión extemporánea de reforma de demanda" asumido por la Sala político administrativa en sentencia de fecha 01 de diciembre del ano 2005, dictada en expediente Nro. 1998-15113, con ponencia del Dr. Hadel Mostafa Paolini; (caso PDVESA), que parcialmente trascrita refiere lo siguiente: (...) De tal manera que al haberse citado a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en una primera oportunidad, lo procedente al haberse desechado su oposición a la admisión de la reforma del libelo (lo que denota que se encontraba a derecho) era la notificación de mencionada sociedad mercantil, toda vez que la decisión sobre la aludida admisión de la reforma del libelo de demanda se produjo fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 10 del código de procedimiento civil (...);_ y su énfasis en la abundosa jurisprudencia dictada en mismo sentido de garantizar el derechos al debido proceso y la igualdad de las partes dispuesta en las institución jurídica de "El juez debe informar a la parte que ha quedado citada y dejarse constancia en autos; Mendoza José Rafael aspectos relevantes del nuevo código de procedimiento civil, editorial Lucila srl Barquisimeto 1.987, PAG.43; acogida entre otros por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2013 en la cual de manera textual expreso: (...) En consecuencia, considerando que las instituciones procesales tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional deben interpretarse del modo que mejor favorezcan el Derecho a la Defensa. (Sentencia SC No. 1385 del 21/11/1000)".... En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa". Este Tribunalsin (sic) lugar a dudas determina que la interpretación que mejor favorece la defensa de la co¬demandada YENNY LUCERO GUZMAN CARREÑO es que sus apoderados puedan actuar conjunta o separadamente en su defensa, dejando sin efecto la decisión de fecha 06/05/1013 (v. folio 61). No obstante lo anterior, como fue consignado el poder apud acta antes de la admisión de la demanda, no se considera que ocurrió la citación de la co-demandada en aquella oportunidad por lo que era necesario agotar la citación personal tal como lo ordena el artículo 218 del CPC, una vez admitida la demanda. (...). En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación,. las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Resaltado del Tribunal) (...). acogida entre otros por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2CJ13. Asi mismo, "Las partes están a derecho", dictada en sentencia de fecha 1o de julio de 2007, en Expediente Nº 06-1715, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rangel Rondón Haaz.
Ahora bien y no obstante la convalidación de la formalidad de citación valida de las pactes por comparecencia voluntaria al proceso producida en fecha 28 de Febrero del año 2012, en cuanto a la demandante Vicenta Parra Manzano, mediante diligencia presentada por su apoderado judicial al efecto de consignar las copias de la demanda primigenia y su reforma instando el procedimiento de citación o notificación del codemandado incluido al proceso por reforma de demanda que se encontraba al estado de librarse la boleta correspondiente, conforme cuenta al juez de haberse recibido los emolumentos del caso por parte del alguacil natural del tribunal, ciudadano Ornar Acevedo; y los codemandados mediante escrito de "contestación antelada" a la reforma de demanda de reivindicación, Rechazándola de falsa, maliciosa y vencida la acción para reivindicar con reconvención a la actora por Acción de prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión, pretendiendo el reconocimiento y declaratoria judicial de la propiedad de mismo objeto de acción, y a partir del cual se inicia el computo del lapso de veinte días para la contestación de demanda, visto el mismo como el acto valido inmediato siguiente a la admisión de la reforma de Remanda a los efectos del proceso de citación; nuevamente el adquo (sic) violento el control constitucional de la causa, al dictar sentencia interlocutoria en fecha 13 de Marzo del año 2012, declarando, "Inadmisible iruimirús lites" la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de la propiedad, bajo el fabo e irrito supuesto de incompatibilidad de acciones, con el agravante de producida al séptimo ( 7mo^) día siguiente del inicio del lapso legal para ello, por Reducción indebida del termino razonable para sentenciar y/o decidir admitir o inadmitir demanda reconvencional impidiéndonos con ello el uso del medio judicial idóneo de defensa del derecho de acceso a la vivienda, en infracción de las normas de orden público contempladas en los artículos 7, 9, 10,12,14,15, 20, 334, 341, 342, 343, 344, 365 y 693 del código de procedimiento civil vigente; el artículo 4 del código civil vigente; los principios procesales rectores de Legalidad y de "La preclusión de los actos procesales"; y en particular apartándose del criterio vinculantes a la solución de admisión de la demanda reconvencional "De la procedencia en derecho "del trámite aparejado" de las acciones de reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad intimado en procedimiento de reivindicación de inmueble por cambio de criterio que lo inadmitía, estableciendo como única forma esencial a la validez del proceso la citación de los terceros interesados”, asumido por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en Sentencia de fecha 17 de julio del año 2009, en análisis progresivo de la institución jurídica de la Usucapión y el carácter de documento público del certificado de gravamen que lo hace presentable en cualquier estado y grado de la causa hasta informes y subsanable la omisión a ello por auto de mejor proveer a dictar aun de oficio por el juez de la causa ponderado al orden público constitucional de la protección del derecho de Tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso como instrumento para la administración de justicia social, en asunto subjudice especifico; acusando ello infracción grosera de ley expresa que vicia de nulidad absoluta el procedimiento judicial del caso (…) Solicito se admita el presente escrito de recusación contra la abogado INGRID COROMOTO VAZQUE RINCÓN, juez provisorio del tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Zulia, se sustancie conforme a derecho y se remita a nuevo juez que toque conocer del asunto, acompañada de los documentos siguientes: Primero: Copias certificadas de los folios que conforman la pieza 1 del expediente correspondientes a: 1.- Escrito de demanda y auto de admisión de fecha 14 de abril del año 2011; 2.- Diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2011 por notificación voluntaria de demanda. 3.-Reforma de demanda incluyendo codemandado al proceso de fecha 18 de enero del año 2012. 4.- Auto de Admisión extemporánea de reforma de demanda de fecha 31 de enero del año 2012. 5.- Escrito de notificación voluntaria y contestación antelada de demanda y su reforma de fecha 28 de febrero del año 2012. Segundo. Copia certificada de los folios que conforman la pieza 2 (dos) del expediente 1.- Sentencia interlocutoria de fecha 13 de Marzo del año 2012 dictada por este tribunal inadmitiendo reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad de vivienda. 2.-Auto del tribunal de fecha 16 y 19 de marzo del año 2012, sus votos; y oficios emitidos al efecto del mismo en misma fecha. 3.- Diligencia de fecha 28 de marzo del año 2012, por interposición de recurso de apelación contra sentencia. 4.- Sentencia interlocutoria de fecha 10 de Abril del año 2012 dictada por este tribunal. 5.- Diligencia de fecha 02 de octubre del año 2012 consignando documento certificado de gravamen del inmueble objeto de acción y el Documento presentado. 6.- Sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo civil y mercantil del estado Zulia. 6.- Copia certificada de la Sentencia de fecha 04 de julio del año 2016 dictada por la sala de casación civil y los folios subsiguientes a ellas hasta el último de la pieza 2. 7.- Copias certificada de la pieza 4 (cuatro del expediente). Tercero. Copia certificada del Cómputo de las audiencias transcurridas entre las fechas 18 de enero del año 2012 a la fecha 13 de marzo del año 2012; Y las fechas comprendidas entre el día 29 de septiembre del año 2016 a la fecha de esta solicitud. Juro no proceder falsa ni maliciosamente y la urgencia del caso. Rielan cuatro (4) folios útiles de escrito de recusación a juez. Me reservo a presentar por separado adjunto al escrito de descargo de la recusada las demás pruebas pertinentes al caso. (…)
(…Omissis…)

En el informe rendido por la Juez Provisoria recusada, Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, diarizado en fecha 24 de enero de 2017, expuso:

(…Omissis…)
En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de enero de 2017, presente en la sala del Despacho la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.818.150 y de este domicilio, actuando con él carácter de Jueza Profesional Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: Por cuanto en fecha veintitrés (23) de enero de 2016, la abogada en ejercicio VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.614.331, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.231, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, presentó escrito de recusación en mi contra ante la Secretaria del Tribunal, en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE FUENMAYOR en contra de los ciudadanos VERÓNICA FRANCO y HÉCTOR FUENMAYOR, expediente signado con el Nº 13.253 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, procedo a rendir el respectivo INFORME de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Primeramente debe advertir esta Juzgadora la ininteligible redacción del escrito de recusación, el cual resulta repetitivo e inconsistente, hasta el punto que en ninguna parte del escrito se enuncia cuál es el supuesto fáctico sobre el cual descansa la solicitud planteada, es decir se omite totalmente enunciar la causal que fundamenta la recusación, lo cual constituye un perjuicio a mi derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que la parte recusante se limita a enunciar como fundamento de derecho de su solicitud, los artículos 82, ordinal 9 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, del abstruso escrito de recusación se puede colegir como fundamento de la solicitud las siguientes afirmaciones de la parte recusante: "por sospechosa de parcialidad en mi contra acusando negación grosera de tutela judicial efectiva, restricción injusta del servicio de la justicia, discriminación y fraude procesal por hecho propio y el que asume de anterior juez encargado del tribunal al que sucede en la función pública, pareciendo mediar doloso favor y concierto injusto a la actora en reivindicación; materializada por infracción en concurrencia contumaz manipulada de los lapsos y términos procesales para reanudar la causa paralizada, avocamiento de juez; apertura del lapso de promoción de pruebas y omisión injustificada a subsanar nulidades esenciales que se evidencian afectando la validez del procedimiento, dispuestos en la norma de los artículos 12, 14, 15, 90, 206 y 396 del Código de Procedimiento Civil vigente, con menoscabo del ejercicio del derecho de los codemandados de actas del libre y expedito acceso al órgano de administración de justicia, igualdad de condiciones ante la ley.”
Asimismo se logra dilucidar del farragoso escrito, la referencia que hace la recusante a los actos procesales acontecidos en la presente causa, haciendo énfasis en el procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional a mi cargo una vez que fuera recibido en fecha 22 de septiembre de 2016, el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al haberse declarado inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por este tribunal en fecha 13 de marzo de 2012, y el subsiguiente trámite realizado para la continuación del proceso, el cual se encontraba en fase de iniciarse el lapso probatorio, indicando la parte recusante que este Tribunal violentó los lapsos procesales y en virtud de ello sus medios de prueba fueron declarados inadmisibles por extemporáneos, subvirtiéndose los lapsos subsiguientes, lo cual incidió según sus dichos en que le fuera negado el recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de las pruebas y asimismo en la interposición del recurso de hecho en contra de ésta resolución.
En tal sentido manifiesta que, por encontrarse la causa paralizada y asimismo por haber asumido el conocimiento del mismo un nuevo Juez, era necesario ordenar la reanudación de la causa pasados diez (10) días a partir de la notificación de las partes y el otorgamiento del lapso de tres (3) días para el ejercicio de la recusación en contra de mi persona, obviando de manera ilógica que ha sido reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal conforme a la cual tal actuación procede en caso de que la causa sea recibida por el nuevo Juez en estado para sentenciar, siendo imperioso citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2001, bajo el Nº 130, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en este sentido, la cual es del siguiente tenor:"Sobre el punto aquí analizado, es oportuno transcribir el criterio sostenido por este Máximo Tribunal reiterado en sentencia del 17 de noviembre de 1999, en el juicio de Ramón Salvador Báez contra Harza Engineerng, expediente N2. 98-803; el cual en su parte pertinente, a la letra dice: "...A partir de su sentencia del 9 de agosto de 1995 (Doris González contra Asociación Civil Danzas Venezuela) la Sala de manera sistemática ha sostenido que los jueces que dicten el fallo definitivo no tiene que haber estado presentes cuando se produzcan los Informes de las partes, por cuanto esa causal de invalidación del juicio quedó eliminada en I la reforma de 1986. Asimismo, la Sala en sentencia del 7 de octubre de 1998 precisó que cuando se avoca un nuevo juez al proceso, la notificación de la partes para la reanudación del juicio sólo será procedente: "...en los casos de faltas absolutas o temporales del juez natural, o cuando se constituya el Tribunal Accidental de veinte causas, pero además, se requiere que el avocamiento del nuevo juez se verifique con posterioridad al vencimiento del lapso de los sesenta días para sentenciar y diferimiento único”…
...La Sala en sentencia del 17 de junio de 1997 (Gerardo Antonio López Aula) señalo: (sic)
'En consecuencia del 23 de octubre de 1996, se amplió y aclaró el criterio que hasta entonces había sostenido la Sala, en relación a la notificación a las partes por la incorporación de un nuevo juez para el conocimiento de una causa, al respecto se estableció:
En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:
1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa'
SI es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...."
De tal manera que, encontrándose la presente causa en etapa de sustanciación cuando fue recibida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, esta Juzgadora no debía abocarse no debía aplicar el procedimiento correspondiente al abocamiento en fase decisoria. Aunado a ello debe señalarse que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2016 en el presente proceso, fue dictada oportunamente por cuanto no se ordenó la notificación de las partes, por lo que éstas se encontraban a derecho, y por ende no existía la paralización de la causa alegada por la parte recusante.
Por otra parte refiere la recusante que, el tribunal concedió mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016 un lapso de quince (15) días para la reanudación de la causa, posterior al cual se debía iniciar el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días, y por cuanto se dio por notificada en forma voluntaria en fecha 26 de octubre de 2016, éste Tribunal suprimió el lapso inicial de quince (15) días para reanudación de la causa, en virtud de lo cual al momento de presentar sus medios de pruebas los mismos resultaron extemporáneos, afirmación que a todas luces resulta descabellada por cuanto en el mencionado auto de fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal de ningún modo estableció la apertura de dos (2) lapsos procesales para la continuación del juicio, toda vez que sólo se indicó que el lapso probatorio (que es de quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil), iniciaría una vez que constara en actas la notificación de las partes.
En tal sentido, por cuanto no se logró la notificación personal de la recusante se ordenó su notificación cartelaria mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se estableció que la parte tendría diez (10) días para darse por notificada y una vez que éstos transcurrieran, se iniciaría el lapso de quince (15) días para promover pruebas, más la parte recusante presentó escrito en fecha 26 de octubre de 2016, (antes de darse cumplimiento a cualquier formalidad atinente a la notificación por carteles), por lo que con esta actuación se configuró su notificación tácita, y en virtud de ello comenzó al día siguiente él lapso probatorio, toda vez que el lapso de diez (10) días para darse por notificado no podía computarse, por cuanto el mismo SÓLO debe aplicarse en caso de configurarse la notificación mediante CARTELES.
Tal criterio procedimental tiene sustento en la más reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Más Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, siendo oportuno citar sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, juicio Sociedad Financiera Consolidada, C.A. versus César Márquez Barreto, Exp. N° 91-0606, ponente magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en la cual) se dejó sentado que:
"La Sala en sentencia de fecha 18/12-1990, estableció jurisprudencia en relación a la interpretación y aplicación del art. 14 del C.P.C., en el sentido que, para las causas que estuvieren paralizadas y las partes se dieren por notificadas, la reanudación de la causa comenzaría a correr a partir del día siguiente a la fecha de la última notificación, y, la aplicación para lo contemplado en dicho artículo, será para aquellos casos en los cuales la notificación de las partes se tuviera que efectuar por intermedio de cartel, en él cual el Tribunal dejará expresa constancia que una vez finalizado el lapso concedido para la notificación, la causa se reanudará pasados los diez (10) días contemplado en él art. 14 C.P.C."
En el mismo hilo argumentativo, la parte recusante insiste en la alteración de los lapsos procesales subsiguientes por este órgano jurisdiccional, y por ende resultó intempestivo el recurso de apelación que ejerció contra el auto que declaró la inadmisibilidad de sus medios de prueba, arguyendo una supuesta retención del expediente con el fin de evitar que ejerciera sus medios de defensa, todo lo cual ajuicio de esta Juzgadora constituyen alegatos sin fundamento fáctico, ni jurídico, pues como ya fue suficientemente expuesto, el órgano jurisdiccional a mi cargo, no ha incurrido en vicios de procedimiento en el presente proceso, y por otra parte no es específica la parte recusante en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales según su dicho se le negó el acceso al expediente.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recusante previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que, si bien la parte presentó un defectuoso escrito mediante el cual omite de manera determinante un elemento sustancial en este tipo de ' incidencia como lo es, enunciar la causal de recusación que opone en mi contra, tomando en cuenta que dentro sus alegatos invocó el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra como causal de recusación la prestación de patrocinio a alguna de las partes, en los siguientes términos: "Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa", considera que, la recusante omite toda determinación de los hechos en los cuales pueda soportar esta causal, -en caso de que fuera ésta la causal alegada-, con lo cual vulnera mi derecho constitucional a la defensa, por cuanto mal puedo presentar un escrito de descargo cuando desconozco las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se configuró la supuesta causal alegada en mi contra.
En tal sentido es necesario traer a colación sentencia dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en torno a los requisitos que debe reunir el escrito de recusación, de fecha 19 de marzo de 2003, Exp. N° AA10-1- 2002-000051, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual se estableció:
"La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ¡i) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra."
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se observa que la recusante omitió' la alegación de los hechos concretos y su nexo causal con la presunta causal que fundamenta su solicitud. En todo caso, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO estar incursa en la causal prevista en el ordinal 9o del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el término "patrocinar" alude a proporcionar ayuda o protección, a alguna persona o empresa, y en el ámbito jurídico está referido al ejercicio del derecho a favor de una persona, es decir que el contenido de la causal exige la demostración de un acto de asesoría o representación jurídica por parte del recusado, hacia la otra parte, lo cual en modo alguno se corresponde con mí actuación jurisdiccional, la cual está impregnada de objetividad y ejercicio íntegro de mis funciones. En consecuencia, de conformidad con los argumentos antes expuestos, solicito al Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare: Sin Lugar la recusación planteada e imponga a la parte recusante la multa a la que se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
(…Omissis…)

TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las actas que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que:

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2017, la abogada en ejercicio VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses, recusó a la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por: “sospechosa parcialidad en mi contra acusando negación grosera de tutela judicial efectiva, restricción injusta del servicio de la justicia, discriminación y fraude procesal por hecho propio y el que asume de anterior juez encargado del tribunal al que sucede en la función pública, Pareciendo mediar doloso favor y concierto injusto a la actora en reivindicación”.

En tal sentido, basó la recusación en los siguientes hechos:

Que la presente causa fue recibida por la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCON, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación contra sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal a-quo en el sentido de declarar inadmisible la reconvención planteada, el cual se encontraba a cargo del Dr. CARLOS EDUARDO MARQUEZ MACHADO, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012. Alegó, que la recusada, una vez recibido el expediente, debió abocarse al conocimiento del asunto y en consecuencia fijar el término de diez (10) días para la reanudación de la causa, siguiéndole así el lapso para la práctica de la notificación de las partes y los tres (03) días para ejercer el derecho de recusar o inhibirse el juez. Sin embargo, según afirmó, la misma procedió a fijar, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones que de las partes se realizare, para que tuviera lugar la apertura del lapso probatorio, librándose boletas al efecto el día 04 de octubre de 2016, no obstante, la parte recusante compareció voluntariamente al procedimiento en fecha 26 de octubre de 2016, configurándose así la notificación tácita.

En este sentido, señaló que, presentó su escrito de promoción de pruebas tempestivamente, el día 23 de noviembre de 2016, sin embargo, dicho lapso se encontraba fenecido y en consecuencia estaba agregado a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Asimismo expresó que, al obviar el Tribunal a-quo el lapso de tres (03) días para recusar o inhibirse el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, generó una falta de certeza sobre el momento de la apertura y término de los lapsos legales, ocasionando una subversión de los lapsos subsiguientes, aunado al imposible acceso al expediente, por cuanto, según su decir, el mismo se encontraba en el despacho de la Jueza recusada en espera de firma.

Finalmente, concluye que existió una: “grosera negación de tutela judicial efectiva, el libre y expedito acceso al órgano de administración de justicia y el uso de los medios judiciales idóneos de defensa por discriminación con menoscabo del derecho de igualdad de condiciones ante la ley (…)”, razones por las cuales solicitó sea admitida la presente incidencia de recusación y se ordene remitir a un nuevo juez que se aboque al conocimiento del juicio. (Subrayado de la diligencia.)

Por su parte, en descargo de esta recusación, la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,
en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Juzgado de Primera Instancia, afirmó que la presente causa se encontraba en fase de sustanciación para el momento en que fue recibida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto no debía aplicar el procedimiento que corresponde para el abocamiento en fase decisoria, aunado a que, la decisión de la Sala de Casación Civil fue proferida oportunamente y en consecuencia no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho, razón por la cual no existía la paralización de la causa alegada por la parte recusante.

Arguyó, que el Tribunal de ningún modo estableció la apertura de dos (02) lapsos procesales para la continuación del juicio, toda vez que solo se indicó que el lapso probatorio, el cual es de quince (15) días de conformidad con lo previsto en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, iniciaría una vez que constara en actas la notificación de las partes. Expresó, que en virtud de no haberse logrado la notificación personal de la recusante, se ordenó la notificación cartelaria, sin embargo, la misma presentó escrito antes de darse cumplimiento a las formalidades relacionadas a la notificación por carteles, razón por la cual, según sus dichos, comenzó a transcurrir, el día siguiente, el lapso probatorio.

Alegó, que la recusante omitió determinar los hechos en los cuales pueda verse comprometida su parcialidad, desconociendo así las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se configuró la supuesta causal alegada en su contra.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo estar incursa en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el término “patrocinar” alude a proporcionar ayuda o protección, a alguna persona natural o jurídica y, en este caso, se encuentra referido al ejercicio del derecho a favor de una persona, lo cual debe ser demostrado por parte del recusante.

Por los fundamentos expuestos, solicitó se declare sin lugar la recusación ejercida en su contra.
Mediante auto proferido por este Órgano Jurisdiccional el día 13 de febrero de 2012, fueron admitidas las pruebas documentales, testimoniales y de informes promovidas por la parte recusante de autos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses. Asimismo, la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO, en su condición de parte demandante en el juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por su persona en contra de los ciudadanos VERÓNICA FRANCO y HECTOR FUENMAYOR FRANCO, en la cual surgió la presente incidencia de recusación, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA MARÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.336, promovió escrito mediante el cual invoca jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, vistas las pruebas promovidas en la presente incidencia, este Tribunal admitió las anteriormente mencionadas, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia definitiva.

CUARTO
DE LAS PRUEBAS

En la articulación probatoria a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la abogada en ejercicio VERONICA JOSEFINA FRANCO, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas documentales:
• Copia simple de actuaciones llevadas ante del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenidas en el expediente signado con el Nº 13-253-11, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, relativas al juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO VIUDA DE FUENMAYOR, contra los ciudadanos VERONICA JOSEFINA FRANCO y HECTOR ANDRES FUENMAYOR FRANCO.
• Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente N° 13.109, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal Superior, relativas al recurso de hecho ejercido por la ciudadana VERONICA JOSEFINA FRANCO, con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO VIUDA DE FUENMAYOR, contra los ciudadanos VERONICA JOSEFINA FRANCO y HECTOR ANDRES FUENMAYOR FRANCO.

Los aludidos medios probatorios son valorados por este Juzgador Superior en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte interesada en la oportunidad legal correspondiente, todo ello en correspondencia con los artículos 507 y 96 eiusdem.Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de Informes dirigidas a:

• Inspectoría General de Tribunales, a los fines de informar a este Juzgado Superior sobre la existencia de un reclamo formulado por la ciudadana VERONICA JOSEFINA FRANCO, contra la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en caso de existir, informase sobre el estatus de la misma.

Se constata de las actas procesales que este Tribunal Superior, luego de admitir la prueba in comento, el día 13 de febrero de 2017, libró oficio de esa misma fecha dirigido a la Inspectoría General de Tribunales; en este sentido, se obtiene de autos que este Juzgado dejó transcurrir un tiempo prudencial en resguardo del derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, garantizando la celeridad y economía procesal que debe regir el procedimiento, sin embargo, las resultas de dicha prueba informativa no fueron recibidas por este Juzgado, razón por la cual, se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informar sobre el estatus de la causa signada con el Nº 49.305-17.

Se obtiene de las actas procesales que este Tribunal Superior, luego de admitir las pruebas promovidas por la parte recusante, el día 17 de febrero de 2017, libró oficio de esa misma fecha dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, dicha información fue recibida por este Oficio Jurisdiccional fuera del lapso establecido al efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en el día 8 de marzo de 2017, en el cual informó que efectivamente cursa por ante dicho Juzgado el expediente distinguido con el Nº 49.305, con motivo del juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana VICENTA PARRA, en contra de los ciudadanos VERÓNICA FRANCO y HECTOR FUENMAYOR. Asimismo indicó, que encontrándose la misma en el discurrir del lapso probatorio, se formuló denuncia de fraude procesal por la parte demandante en fecha 07 de febrero de 2017 e incidencia de tacha por la parte co-demandada VERÓNICA FRANCO el día 15 de febrero de 2017, incidencias las cuales se encuentran por sustanciarse; no obstante, el día 13 de marzo de 2017, se recibió oficio Nº 0214-2017, proveniente del referido Juzgado, mediante el cual informó la subsanación de error involuntario, en el sentido de aclarar que la mencionada denuncia de fraude procesal fue interpuesta por la co-demandada, abogada en ejercicio VERÓNICA FRANCO; sin embargo, aprecia este Juzgador que la misma no aporta elementos relevantes para la resolución de la presente incidencia de recusación, razón por la cual, se desestima en aplicación del artículo 507 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Testigos:

• Testimonial del ciudadano JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.931, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Vista la declaración y oposición efectuada por la abogada en ejercicio LUISA MARÍA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.336, durante la evacuación del testigo promovido por la parte recusante, dentro de la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera oportuno precisar que, las declaraciones ofrecidas por el ciudadano JULIO CESAR MOLINA ROJAS, no constituyen el medio idóneo para demostrar los hechos alegados por la parte recusante, por lo tanto, este Sentenciador lo desestima de conformidad con el artículo 507 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, la ciudadana VICENTA PARRA MANZANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA MARÍA GONZALEZ, ambas anteriormente identificadas, promovieron las siguientes pruebas:

• Invocó sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2001, Nº 290, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE DELGADO OCANDO.
• Invocó sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2002, Nº 512, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE DELGADO OCANDO.
• Invocó sentencias proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 10 y 17 de julio de 2002.
• Invocó sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2003.

Observa este Sentenciador, que la aludida ciudadana invocó lo establecido en las mencionadas sentencias, sin embargo, es menester puntualizar que la forma en la cual fueron promovidas, no constituyen la vía idónea para presentar dicho medio probatorio, siendo lo conducente la reproducción, a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de las sentencias correspondientes y consignarlas como pruebas documentales en la presente incidencia, razón por la cual, este Juzgador la desestima en aplicación del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE OBSERVA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”
(Negrillas de este operadora de justicia)

En la misma perspectiva, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 315, dispone lo siguiente:

“Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.
Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal”.

En el caso de autos, la recusación planteada por la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, se fundamenta en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor dispone: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

En efecto, de acuerdo a los criterios ut supra explanados, resulta obligación del Juez decidir los juicios sometidos a su conocimiento de forma parcial, es decir, garantizando la igual de las partes ante la ley, lo cual se traduce en la manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imperioso apartarse del conocimiento de alguna causa en la cual se encuentre en riesgo dicha parcialidad.

En este sentido, según se evidencia del escrito de recusación que sustenta la presente incidencia, así como de los medios probatorios analizados y valorados por este Juzgado Superior, la parte recusante de autos, fundamentó la configuración de la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en una serie de hechos procedimentales acaecidos en el transcurso del juicio en el cual se originó la presente incidencia de recusación.

Dentro de este marco, puntualiza este Arbitrium Iudiciis que la parte recusante, alegó que la Dra. INGRID VÁSQUEZ DE RINCÓN, incurrió en una serie de errores procedimentales que, según sus dichos, originan la imparcialidad de la misma para el conocimiento de la causa; sin embargo, es menester para este Sentenciador esclarecer que, la recusación no constituye el medio conducente para enervar defectos, errores u omisiones en el transcurrir del procedimiento, lo cual representó el único fundamento explanado por la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO para sustentar la presente recusación, siendo que la misma solo se encuentra orientada a garantizar a los justiciales los mecanismos legales que permitan solicitarle al juez su desprendimiento en el conocimiento de la causa cuando concurran elementos que puedan comprometer su parcialidad. Y ASI SE CONSIDERA.

Asimismo, del plexo probatorio que consta en las actas, no hay elemento de convicción alguno del que se desprenda, con la debida certeza, o haga presumir a este Juzgador, la parcialidad hacia alguna de las partes contendientes en el juicio en el cual se originó la presente incidencia de recusación, siendo evidente que dichos medios probatorios aportados ante esta Alzada, se encuentran orientados a demostrar faltas que, según sus dichos, se cometieron en la sustanciación del juicio, y no para evidenciar que la recusante haya efectuado recomendación o patrocinio alguno a favor de una de las partes litigantes sobre el pleito en el que se le recusa, de acuerdo a lo previsto en la causal de recusación invocada, correspondiente al ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

De igual forma, aprecia este Jurisdicente que, en derivación de los alegatos esgrimidos en la diligencia de recusación y de las pruebas aportadas a la presente incidencia, se desprende que lo pretendido por la recusante de autos se encuentra orientado a obtener una reposición en la causa por considerar, según sus dichos, haberse menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la recusación, como se determinó en líneas pretéritas, no representa el mecanismo idóneo para tales efectos. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en el dispositivo del presente fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana VICENTA PARRA, en contra de los ciudadanos VERONICA JOSEFINA FRANCO y HECTOR FUENMAYOR FRANCO, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la abogada en ejercicio VERONICA JOSEFINA FRANCO, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, contra la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.


COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE


DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-026-17, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. Y se ofició bajo el Nº S2-114-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

AVS/mac/s5