REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.140
PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA EMPERATRIZ ALVARADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.230.234, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROLANDO ALBERTO FINOL TORRES y FERNANDO DAVID RINCÓN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.757 y 51.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.917.755, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.223.
JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: 08 de febrero de 2017.
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.223, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.917.755, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 13 de enero de 2017, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguido por la ciudadana VERÓNICA EMPERATRIZ ALVARADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.230.234, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la parte recurrente, ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ VIVAS, antes identificado; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró inadmisibles las pruebas de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por calificar estas como impertinentes, por otro lado, declaró admisibiles los demás medios probatorios promovidos por las partes intervinientes, por considerar que los mismos no son ni ilegales ni impertinentes; ahora bien, con respecto a las pruebas testimoniales promovidas, por la parte actora, relacionadas con las deposiciones de los ciudadanos ZORAYDA DELGADO, MAYOLI PIRELA Y GLADYS GONZÁLEZ, titulares de cédulas de identidad Nos. 7.611.038, 18.615.724 y 7.613.639 , y por la parte demandada, las deposiciones de los ciudadanos ROBERT GUTIÉRREZ y ARGELIS PUENTES, titulares de cédulas de identidad Nos. 19.451.122 y 5.063.032, el Tribunal de la causa, en virtud de su evacuación, comisionó suficientemente a cualquier Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a la sentencia interlocutora dictada el día 13 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decidió sobre la admisión de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:
(… Omissis…)
“Con relación a la PRUEBA DE INFORMES del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; siendo que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia dichas reglas de admisión también exigen del juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, y analizada como ha sido la prueba de informes solicitada, evidencia esta Juzgadora que el objeto de esta prueba debe limitarse a su propia materia; es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos concretos que mantengan relación con el motivo del juicio, sin desvirtuar su propia naturaleza; razón por la cual, este Tribunal, la declara INADMISIBLE por impertinente.
Ahora bien, revisadas como han sido las pruebas promovidas por las partes intervinientes, este Tribunal, por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito a dictarse en la presente causa. LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, relacionada con la declaración de las ciudadanas ZORAYA DELGADO, MAYOLI PIRELA y GLADYS GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.611.038, 18.615.724 y 7.613.639; este tribunal, para su evacuación, comisiona suficientemente a cualquier Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, relacionada con la declaración de los ciudadanos ROBERT GUTIÉRREZ y ARGELIS PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.451.122 y 5.063.032 y de este domicilio; este tribunal, para su evacuación, comisiona suficientemente a cualquier Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia” (Negrillas por el Juzgado de Primera Instancia)
(… Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Producto del estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, se precisan las siguientes actuaciones:
Que el día 27 de julio de 2016 se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana VERÓNICA EMPERATRIZ ALVARADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.230.234, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por los abogados en ejercicio FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ y ROLANDO FINOL TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.946 y 195.757, con relación a un inmueble que fue adquirido conjuntamente por la parte actora y el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.917.755, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; de esta manera, alegó que el aludido inmuebe se encuentra constituido por una casa de habitación y terreno propio, ubicado en el Barrio Los Estanques, calle 113, signada con la nomenclatura municipal No. 50-80, parroquia Manuel Dagnino municipio Maracaibo del estado Zulia, indicó que el referido inmueble presenta las siguientes medidas y linderos: NORTE: MIDE DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50 Mts.) y linda con la propiedad que es o fue del ciudadano JUAN ÁVILA; SUR: MIDE DOCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,85 Mts.) y linda con la Calle 113; ESTE: MIDE TREINTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (36.34 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de la ciudadana MERCEDES SÁNCHEZ; OESTE: MIDE TREINTA Y SIETE METROS CON TREINTA CUATRO CENTÍMETROS (37,34 Mts.) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano LUIS FELIPE ORTEGA. El terreno posee un área de cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (446,96 Mts2), adquirido en proporciones iguales por los prenombrados ciudadanos, es decir, cincuenta por ciento (50%) por cada uno, así como consta en el documento de compra venta suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 05 de mayo de 2014, bajo el N° 49, tomo 35 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el día 18 de julio de 2016, registrado bajo el N° 2016.3257, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.14.3803, correspondiente al libro de folio real del año 2016; asimismo, arguyó que la interposición de la presente demanda se realizó a partir no haberse podido concertar algún acuerdo con respecto a la partición del inmueble antes descrito con el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ.
Finalmente, fundamentó la demanda en los artículos 768, 769 y 770 del Código Civil, concatenados con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal de la causa que sentencie la partición del inmueble supra descrito.
Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2016, la ciudadana VERÓNICA ALVARADO, antes identificada, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ROLANDO ALBERTO FINOL TORRES y FERNANDO DAVID RINCÓN VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.757 y 51.946.
Por otro lado, el día 08 de noviembre de 2016, la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VIVAS, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.223.
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2016, el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS OCANDO, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual hizo formal oposición y negó, rechazó y contradijo tanto los hechos, como el derecho invocado, por cuanto señaló que, a pesar de figurarse como titular del inmueble objeto del litigio, lo cierto es que –según argumentó- él solamente prestó su nombre para la celebración del referido negocio jurídico, en representación de su padre, ciudadano ALIRIO ENRIQUE HERNÁNDEZ PAZ, titular de cédula de identidad N° 4.761.263, así las cosas, aseveró que no posee la cualidad de comunero, ni le corresponde alguna cuota parte a repartir con ocasión a la partición del inmueble reclamado por la parte demandante..
En este orden de ideas, afirmó que la parte demandante, ciudadana VERÓNICA ALVARADO, conocía ampliamente la situación anteriormente señalada, por cuanto al momento de la adquisición del inmueble, ambas partes no poseían fondos suficientes para efectuar el pago del precio de la venta.
Asimismo, sustentó la afirmación precedente puntualizando que el pago del inmueble sub litis fue realizado a través de dos (2) cheques, uno emanado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el otro por el BANCO DEL TESORO, signados con los Nos. 04851459 y 23000651, ambos de fecha 02 de mayo de 2014, por las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), respectivamente, girados a favor de la ciudadana SANDRA ZABALA PAZ, quien era la vendedora del referido inmueble; el primero de los instrumentos mercantiles fue emitido por el ciudadano ALIRIO ENRIQUE HERNANDEZ, antes identificado, y el segundo por el ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO, titular de cédula de identidad N° 4.147.113, quien –según sus dichos- es el progenitor de la ciudadana VERÓNICA ALVARADO.
A tenor de lo anterior, la parte demandada indicó que ni la ciudadana VERÓNICA ALVARADO, ni su persona, tienen participación en común con ocasión al inmueble objeto de la partición, debido a que el mismo le pertenece a los ciudadanos ALIRIO HERNANDEZ y MIGUEL ALVARADO, en proporción al aporte del precio que cada uno entregó al momento de la venta, dado a que ambas partes solo habían prestado sus nombres para llevar a cabo de celebración del contrato de compra venta.
Finalmente, argumentó que todos los hechos alegados serán demostrados, mediante los elementos probatorios que él presentaría en la oportunidad correspondiente.
Por otro lado, en fecha 20 de diciembre de 2016 fueron agregados los escritos de promoción de medios probatorios, siendo dictado el día 13 de enero de 2017 el correspondiente auto de admisión de pruebas por el Tribunal de la causa, el cual fue suficientemente explicado en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo; ahora bien, dicha decisión fue apelada en fecha 16 de enero de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio CARLOS OCANDO, con ocasión a la inadmisión de la prueba de informe promovida.
Mediante auto emitido el día 23 de enero de 2017, el Juzgado a quo ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil, a saber, el día 22 de febrero de 2017, ambas partes hicieron la presentación de su escrito de INFORMES, por ante esta Superioridad, de esta manera, el abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó los suyos en los términos siguientes:
Primeramente, detalló brevemente las actuaciones tramitadas en el Tribunal a quo con relación al presente caso.
Manifestó su conformidad con la decisión del Tribunal de la causa, por cuanto considera inconcebible que se pretenda demostrar un hecho que se encuentra fuera del contexto del litigio.
Seguidamente alegó que, el inmueble objeto del litigio fue adquirido en proporciones iguales por los ciudadanos VERÓNICA ALVARADO y JUAN HERNÁNDEZ, según lo estipulado en el contrato de compra venta, dado a que no se determinó algún aspecto distinto con relación a la forma de pago y a la proporción en que se adquirió dicho inmueble.
Por ultimo, solicitó sea declarada improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada.
En la misma oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado en ejercicio CARLOS OCANDO, presentó su respectivo escrito de informes, bajo los siguientes lineamientos:
Primeramente, precisó de forma resumida el iter procesal ante el Tribunal de la causa.
Ahora bien, arguyó que promovió pruebas documentales, prueba de informes y testimoniales, siendo todas inadmitidas por el Tribunal a quo, salvo las testimoniales, por ser estas consideradas ilegales e impertinentes, cuando realmente estas –según sus dichos- subsumen el medio probatorio adecuado para demostrar la insuficiencia de los fondos en las cuentas bancarias de los ciudadanos VERÓNICA ALVARADO y JUAN HERNÁNDEZ, para la realización del pago del precio del inmueble sub litis.
Alegó que todas las pruebas promovidas son legales, pertinentes, conducentes, idóneas para dar probanza a los hechos alegados en la contestación, para demostrar que las parte actora y demandada no son los propietarios del inmueble objeto del litigio; de esta forma, el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, indicó que el Tribunal a quo, al haber excluido o desechado estos medios probatorios, violentó el derecho a la defensa de su representado; que la contraparte no ejercicio su derecho de oposición contra estos medios probatorios; que también menoscabó el derecho a probar de su representado, cual se ve contenido dentro del derecho a la defensa, en el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, aseveró reiteradamente que los aludidos medios probatorios poseen la debida congruencia y conexión para dilucidar los hechos alegados por la parte demandada; indicó que la Jueza a quo, infringió también lo contenido en los artículos 7, 15 y 398 del Código de Procedimiento Civil, así como también los artículos 26 y 49 de la Constitucional Nacional; así pues, que la norma procesal debe ser interpretada en el ejercicio favorable de los derechos fundamentales, en el caso bajo análisis, específicamente en el derecho a la defensa.
Por ultimo, solicitó a esta Superioridad que revoque la decisión recurrida y ordene la reposición de la causa al estado de ordenar al Tribunal a quo la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, ciudadano JUAN HERNÁNDEZ.
Por otro lado, constata este Juzgador Superior que las partes no presentaron escrito de observaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal a quo declaró inadmisible las pruebas de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por calificar estas como impertinentes, por otro lado, declaró admisibles los demás medios probatorios promovidos por las partes intervinientes, por considerar que los mismos no son ni ilegales ni impertinentes; ahora bien, con respecto a las pruebas testimoniales promovidas, por la parte actora, relacionadas con las deposiciones de los ciudadanos ZORAYDA DELGADO, MAYOLI PIRELA Y GLADYS GONZÁLEZ, titulares de cédulas de identidad Nos. 7.611.038, 18.615.724 y 7.613.639 , y por la parte demandada, las deposiciones de los ciudadanos ROBERT GUTIÉRREZ y ARGELIS PUENTES, titulares de cédulas de identidad Nos. 19.451.122 y 5.063.032, el Tribunal de la causa, en virtud de su evacuación, comisionó suficientemente a cualquier Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., en este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS OCANDO, anteriormente identificado, apeló únicamente de la declaratoria de inadmisibilidad de los aludidos elementos probatorios.
Así las cosas, es inteligible precisar que la pretensión de la parte recurrente persigue la consecución de una declaratoria favorable con respecto a los medios probatorios declarados inadmisibles por el Tribunal a quo, no obstante, el auto apelado también se pronunció con respecto a los demás elementos probatorios promovidos, de esta manera, resulta menester para este Jurisdicente traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:
“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada”.(cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de este Tribunal Superior).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, expediente signado con el No. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, expresó con respecto al principio de reforma en perjuicio y tantum devolutum quantum appelatum, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”. (Negrillas de esta Juzgadora Superior).
De lo precedentemente citado, se colige que existe un límite con respecto al alcance del análisis de la controversia sometida en segundo grado de jurisdicción, obligando al Juzgador de Alzada a ceñirse rigurosamente sobre cuestiones determinadas previamente por el recurrente, en este sentido, también se le otorga a la parte recurrente la seguridad jurídica de no verse desmejorado en la sucesiva sentencia de mérito, salvo que la contraparte se haya adherido a recurso en cuestión.
Ahora bien, de conformidad con los principios ut supra explanados, precisa este Juzgador Superior que la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la parte recurrente, se desprende que los puntos no apelados quedan firmes. Asimismo, en virtud del carácter que ostenta la decisión recurrida, colige este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sean admitidas las pruebas por ella promovidas, señaladas en la diligencia de fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual la representación de la parte demandada apeló de la ut supra señalada decisión.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En este sentido, resulta imprescindible para este Oficio Jurisdiccional traer a colación las disposiciones normativas estatuidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo estudio:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio de establecer como regla jurídico-procesal en materia probatoria, su recibimiento, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico o porque estén legalmente prohibidas.
Del mismo modo, es menester añadir lo dispuesto por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL”, Livrosca, C.A., Tomo I, Caracas, 2005, págs. 437-441 y 451, en relación a la pertinencia y legalidad de las pruebas:
“La pertinencia es otro de los requisitos de la prueba judicial, que se encuentra identificado y relacionado directa y umbilicalmente con los hechos controvertidos en la litis (…)
(…Omissis…)
La prueba pertinente como lo expresa el autor Antonio ROCHA ALVIRA, es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto.
AZULA CAMACHO, expresa que la pertinencia de la prueba viene dada porque el medio probática se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia.
Para PARRA QUIJANO, la pertinencia de la prueba es la adecuación entre hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba, es decir, la relación de ipso entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
(…Omissis…)
DEVIS ECHANDÍA al referirse a la pertinencia de la prueba, señala que la misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000702, de fecha 27 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha señalado:
(…Omissis)
“Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez”.
(…Omissis…)
Consiguientemente, se puede afirmar que la pertinencia se entiende como la relación que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos, es decir, el thema decidendum sujeto a la resolución por parte del Operador de Justicia; aunado a ello, la procedencia de medios probatorios que no resulten pertinentes con el proceso, adultera los principios de celeridad y economía procesal debido a que, al no guardar relación con el juicio, nada coadyuvan al Juez a generar la convicción de la certeza, generando una pérdida de tiempo y recursos procesales.
Determinado como lo fue el contexto teórico de la parte motiva del presente fallo, este Juzgador Superior precisa que la causa sub iudice versa sobre un juicio de partición de comunidad de bienes sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y terreno propio, ubicado en el Barrio Los Estanques, calle 113, signada con la nomenclatura municipal No. 50-80, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el día 18 de julio de 2016, registrado bajo el N° 2016.3257, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.14.3803, correspondiente al libro de folio real del año 2016.
En este orden de ideas, la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) se promovió con motivo de instar al Banco Occidental de Descuento (BOD), agencia El Tránsito, del municipio Maracaibo del estado Zulia a que rindiera información con relación a quien es el titular de la cuenta de ahorro signada con el N° 0116-0105-70-0033307598; asimismo, determine si el singularizado titular se ordenó la elaboración de un cheque de gerencia, signado con el N° 04851459, contra esa misma cuenta, el día 02 de mayo de 2014, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a favor de la ciudadana SANDRA ZAVALA PAZ, titular de cédula de identidad N° 7.712.732. En ese sentido, también se pretendía instar al referido ente administrativo para que solicitase al Banco del Tesoro, agencia de La Chinita, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que constate sí el ciudadano MIGUEL JOSÉ ALVARADO, titular de cédula de identidad N° 4.147.113, es propietario de una cuenta corriente o de ahorro dentro de esa misma entidad financiera, y sí contra esa cuenta se ordenó la elaboración de un cheque de gerencia signado con el N° 23000651, de fecha 02 de mayo de 2014, por una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) a favor de la ciudadana SANDRA ZAVALA PAZ, antes identificada.
Igualmente, con la referida prueba de informes, se solicitaba a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) que informase sí entre los meses de enero y mayo de 2014, los ciudadanos VERÓNICA ALVARADO y JUAN HERNANDEZ, contaban con el dinero suficiente, en alguna de sus cuentas bancarias del país, para sufragar el precio fijado en el aludido contrato de compra venta, a saber setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) y que determinara que cantidades de dinero manejaron cada uno en las cuentas bancarias que haya tenido o que actualmente tengan aperturadas en cualquier institución financiera del país.
Por otro lado, con respecto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sede principal, calle 77 (5 de Julio), la misma fue promovida con el objeto de que informe si existen declaraciones de impuestos sobre la renta de los ciudadanos VERONICA ALVARADO Y JUAN HERNANDEZ, realizadas durante los años 2013 y 2014, para así concluir si alguno de los prenombrados ciudadanos devengó ingresos suficientes para el pago del inmueble objeto del litigio.
A tenor de ello, se concluye que con relación a las pruebas de informes dirigidas a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), colige esta Superioridad que las referidas probanzas pretenden demostrar hechos que no pertenecen al proceso, por cuanto estas intentan probar lo vinculado con el pago del referido inmueble objeto del litigio, y a determinar sí los ciudadanos VERÓNICA ALVARADO y JUAN HERNANDEZ poseyeron fondos suficientes para la celebración de la convención de compra venta, lo cual, se observa que estos son conexos a una acción distinta a la planteada en el caso de marras; en consecuencia, puntualiza este Jurisdicente Superior que el referido Juzgado de Primera Instancia estableció su fallo con arreglo a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso declarar la improcedencia de estos medios probatorios por cuanto resultan ser impertinentes con el proceso.
En aquiescencia de los lineamientos anteriormente explanados, con fundamento a las disposiciones normativas, jurisprudencias y criterios doctrinales citados, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS JULIO OCANDO, en consecuencia SE CONFIRMA el auto proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 13 de enero de 2017, en el sentido de declarar inadmisible la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y manteniendo firme la declaratoria de admisibilidad del resto de las pruebas, que constan en el aludido auto, por cuanto no fueron objeto del presente recurso, y así se expresará de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue la ciudadana VERÓNICA EMPERATRIZ ALVARADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.230.234, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.917.755, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ VIVAS, antes identificado, en contra decisión de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada sentencia interlocutoria, de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS JULIO OCANDO, antes identificado, en su escrito promocional, dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y manteniendo firme la declaratoria de admisibilidad del resto de las pruebas, que constan en el aludido auto, por cuanto no fueron objeto del presente recurso, todo ello según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CARDENAS
En la misma fecha, siendo las ( .) horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº , se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CARDENAS
AVS/Mac/amv
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