REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.138
PARTE DEMANDANTE: HEBERT FRANCISCO PULGAR VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.439.798, y la sociedad mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de junio de 2011, bajo el No. 39, tomo 45-A-RM 4to, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JOSÉ QUINTERO y ALFREDO HERRERA LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.246 y 65.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISA ADELA ABBO DE QUINTERO, GIGI PATRICIA ABBO JAMISON, SUZANNE ABBO JAMISON, JAIME ENRIQUE ZAS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.059.720, 3.930.073, 3.930.072 y 16.360.150, respectivamente, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el No. 16, tomo 117-A RM 4to, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA JAIME ENRIQUE ZAS URDANETA: ROBERTO BLASONI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 115.729.
JUICIO: Tacha de Documento.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 08 de febrero de 2017.


Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el abogado ROBERTO BLASONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.136.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano JAIME ENRIQUE ZAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.360.150, contra la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce del juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por el ciudadano HEBERT FRANCISCO PULGAR VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.439.798, y la sociedad mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de junio de 2011, bajo el No. 39, tomo 45-A-RM 4to, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARISA ADELA ABBO DE QUINTERO, GIGI PATRICIA ABBO JAMISON, SUZANNE ABBO JAMISON, JAIME ENRIQUE ZAS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.059.720, 3.930.073, 3.930.072 y 16.360.150, respectivamente, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el No. 16, tomo 117-A RM 4to, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el Juzgado Superior, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante diligencia suscrita en fecha 26 de enero de 2017, por el abogado ROBERTO BLASONI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ENRIQUE ZAS URDANETA, propuso la RECUSACIÓN de la Jueza a-quo, Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Denuncio la existencia de la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que la recusada manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de dictar la sentencia correspondiente. Esta afirmación se sustenta en parte del contenido de la sentencia interlocutoria dictada en el procedimiento cautelar, específicamente en su página 7, folio de 98 de la pieza de medida, y que me permito citar textualmente a continuación:
“Ahora bien, por otra parte, en cuanto a los alegatos desarrollados por la parte demandada, se observa que el primero de ellos corresponde, tal como fue descrito previamente, a la posterior ratificación del documento de permuta originariamente registrado.; ratificación respecto de la cual la parte demandada considera que presuntamente se subsanan los vicios de los pueda adolecer la transacción realizada. En tal aspecto, este Tribunal considera que en nada desvirtúa o convalida la rectificación del documento originalmente registrado, puesto que la presunción del derecho reclamado, a tenor de lo alegado, se produce con la sola contratación de enajenación, contenida en el documento de permuta señalado tantas veces en el presente pronunciamiento.”
(…Omissis…)
Al respecto, se puede establecer claramente que la jueza recusada al pronunciarse en sede cautelar sobre la subsanación convalidación y/o ratificación del contrato cuya nulidad se demanda, se pronunció sobre un punto que era materia exclusiva y obligatoria del asunto de fondo que debía ser tratado en la sentencia definitiva y no en la sentencia de oposición a la medida cautelar, debiendo abstenerse de pronunciarse en dicha etapa procesal sobre tales alegaciones.
(…Omissis…)”


En el informe rendido por la Jueza Provisoria recusada, Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, realizado en fecha 27 de enero de 2017, expuso:

“(…Omissis…)
Arguye la parte recusante que mediante sentencia interlocutoria dictada en el procedimiento cautelar de la presente causa (haciendo referencia a la decisión de fecha 19 de enero de 2017 mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de julio de 2016) manifesté mi opinión sobre lo principal del pleito, al expresar lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, por otra parte, en cuanto a los alegatos desarrollados por la parte demandada, se observa que el primero de ellos corresponde, tal como fue descrito previamente, a la posterior ratificación del documento de permuta originariamente registrado; ratificación respecto de la cual la parte demandada considera que presuntamente se subsanan los vicios de los pueda adolecer la transacción realizada. En tal aspecto, este Tribunal considera que en nada desvirtúa o convalida la rectificación del documento originalmente registrado, puesto que la presunción de derecho reclamado, a tenor de lo alegado, se produce con la sola contratación de enajenación, contenida en el documento de permuta señalada tantas veces en el presente pronunciamiento. Así se decide.-“
En tal sentido esgrime la parte recusante que: “se puede establecer claramente que la jueza recusada al pronunciarse en sede cautelar sobre la subsanación, convalidación y/o ratificación del contrato cuya nulidad se demanda, se pronunció sobre un punto que era materia exclusiva y obligatoria del asunto de fondo que debía en la sentencia definitiva, y no en la sentencia sobre la oposición a la medida cautelar, debiendo abstenerse de pronunciarse en dicha etapa procesal sobre tales alegaciones.”
Ante la afirmación que sustenta la recusación y propuesta en mi contra, no puedo más que expresar de forma absoluta y categórica que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO estar incursa en la causal de recusación alegada, prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otra causal prevista en el mismo artículo para conocer el presente asunto, toda vez que de una simple lectura efectuada al extracto citado por la parte recusante así como a la totalidad de la sentencia dictada en ejercicio de mis funciones como Juez en fecha 19 de enero de 2017, se puede evidenciar la sutileza con la que esta Juzgadora analiza la procedencia y ratificación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, ateniéndose a lo que la doctrina inveterada ha establecido como los elementos de convicción que deben fundamentar este tipo de decisiones, esto es, al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales, en el caso de las medidas típicas como es el que nos ocupa, están constituidos por la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora en la ejecución del fallo (periculum in mora).
Cabalmente, se observa con meridiana claridad que en el extracto citado por la parte recusante, esta Juzgadora en aras de garantizar a la parte demandada y opositora a la cautela decretada en fecha 15 de julio de 2016, su derecho constitucional a obtener una decisión congruente (esto es, que considere todos y cada uno de los alegatos que fundamentan su oposición), lo cual forma parte de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone que, determinado instrumento al cual hace referencia como fundamento de su oposición, en nada influyó o fue determinante para dictar la medida en análisis, especificando a dicha parte cuál fue el instrumento que a juicio de este órgano administrador de justicia sí generó la presunción del buen derecho.
De lo cual se infiere que, esta Juzgadora en modo alguno realizó un pronunciamiento sobre la validez de uno u otro instrumento, pues únicamente ACLARÓ cuál es el instrumento o medio de prueba sobre el cual se soportó tan importante requisito de procedencia de las medidas preventivas, toda vez que tanto el decreto de medida como la sentencia de convalidación que se dicte en la incidencia cautelar, y como toda resolución judicial, deben estar debidamente motivadas, lo cual constituye un derecho fundamental garantizado a todo ciudadano que acuda a solicitar justicia ante los órganos jurisdiccionales, y en este caso, dentro de los límites que la jurisdicción cautelar dispone.
En efecto, esta Juzgadora se permito traer a colación el contenido que precede el párrafo citado por la parte recusante, a los fines de evidenciar el alcance del análisis realizado en la decisión interlocutoria de fecha 19 de enero de 2017, tal como se hace a continuación:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, evidenciado el contenido del fallo empleado para sustentar la recusación propuesta en mi contra, no pretenderá la parte demandada que esta Sentenciadora ratifique un decreto de medidas sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho de tal decisión, convirtiéndose en una sentencia medieval, carente de motivación, toda vez que la garantía de motivación del fallo está vinculada a la correcta administración de justicia, y protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, impregnando de credibilidad las resoluciones judiciales, en el marco de una sociedad democrática.
(…Omissis…)
Igualmente importante resulta destacar que el requisito de la motivación, como lo ha expresado la doctrina jurisprudencial inveterada de más alto tribunal de la República, es el resultado de aplicar el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, y además es un rasgo característico de la jurisdicción de derecho, de tal forma que el sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en si mismo la prueba de su legalidad. Igualmente ha señalado la jurisprudencia, que las razones o motivos del fallo son esenciales porque mediante ellas las partes conocen el por qué de su éxito o fracaso procesal.
(…Omissis…)
De tal manera que a todas luces resulta infundada la recusación propuesta en mi contra, siendo necesario destacar que la recusación se erige como un derecho que se ejerce como mecanismo de control de la independencia e imparcialidad de los jueces o administradores de justicia, pero cuando se utiliza sin ningún fundamento con el fin de dilatar el proceso o con otras intenciones distintas a su fin naturales, se convierte en un ABUSO DE DERECHO.
(…Omissis…)
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes expuestos, y reiterando que mi conducta en el presente proceso se ha regido por la imparcialidad, independencia, y responsabilidad en el ejercicio de mis funciones, solicito al Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare: Sin lugar la recusación planteada e imponga a la parte recusante la multa a la que se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las actas que en original conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 12 de julio de 2016, los abogados en ejercicio FRANCISCO JOSÉ QUINTERO y ALFREDO HERRERA LOBO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandante sociedad mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS VENEZUELA C.A., presentaron escrito solicitando al Tribunal a-quo decretar medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de prohibición y paralización de construcción sobre los inmuebles objeto del contrato cuya simulación se pretende.

El día 15 de julio de 2016, el Tribunal de la causa dictó resolución decretando medida de prohibición de enajenar y gravar y negando el decreto de la medida innominada de prohibición y paralización de construcción solicitada por la codemandante.

En fecha 08 de agosto de 2016, el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandante, presentó escrito requiriendo al Tribunal a-quo una extensión de la nota marginal de la medida decretada sobre los inmuebles objeto del litigio, la cual fue proveída mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016.

El día 24 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS VENEZUELA C.A., presentó escrito solicitando al Tribunal de la causa decretar medida innominada de prohibición y paralización de construcción y cambios en su forma o estructura, y en fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal a-quo dictó resolución negando el decreto de la medida solicitada.

En fecha 16 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, presentó escrito impugnando las pruebas promovidas por la parte demandante que sirvieron de fundamento para hacer presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva decretada, y asimismo, hizo oposición a la medida cautelar decretada, negando la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares.

En fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal de la causa dictó resolución declarando sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ratificó la misma.|

El día 26 de enero de 2017, el abogado en ejercicio ROBERTO BLASONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JAIME ENRIQUE ZAS URDANETA, presentó escrito de recusación a la Jueza INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, fundamentándola en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que -según su apreciación- la misma emitió opinión al fondo de la controversia al prejuzgar –según su decir- sobre la subsanación, convalidación y ratificación del contrato objeto de la demanda.

En fecha 27 de enero de 2017, en descargo de esta recusación, la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del ya mencionado Juzgado de Primera Instancia, presentó diligencia negando, rechazando y contradiciendo estar incursa en la causal de recusación alegada, ya que –según su decir- analizó la procedencia y ratificación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ateniéndose –según su dicho- a lo que la doctrina ha establecido como los elementos de convicción que deben fundamentar este tipo de decisiones, como lo son los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

Señaló, que en aras de garantizar a la parte demandada y opositora de la cautela decretada en fecha 15 de julio de 2016, su derecho constitucional a obtener una decisión congruente, expuso que el instrumento al cual hace referencia como fundamento de su oposición en nada influyó o fue determinante para dictar la medida en cuestión, y que simplemente aclaró cual es el instrumento o medio de prueba sobre el cual se soportó tan importante requisito de procedencia de medidas preventivas.

Asimismo indicó que la recusación propuesta en su contra resulta infundada, ya que –según su decir- la misma erige como un derecho que se ejerce como mecanismo de control de la independencia e imparcialidad de los jueces o administradores de justicia, pero cuando se utiliza sin ningún fundamento con el fin de dilatar el proceso o con otras intenciones distintas a su fin naturales, se convierte en abuso de derecho.

Por último, estableció que su conducta en el proceso de tacha de documento, en el cual surgió la presente incidencia, se ha regido por la imparcialidad, independencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, solicitando a este Juzgado Superior declare sin lugar la recusación planteada e imponga a la parte recusante la multa a la que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que sólo parte recusante por intermedio de su apoderado judicial ROBERTO BLASONI, promovió pruebas.

CUARTO
DE LAS PRUEBAS

En la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el abogado ROBERTO BLASONI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME ENRIQUE ZAS URDANETA, promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE VALORA.

• Copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior del expediente 14.618, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es objeto de la presente recusación.

Este Sentenciador Superior les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias de actuaciones procesales contenidas en el expediente No. 14.618, expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2017. Y ASÍ SE DECIDE

• Pruebas de Informes dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informara a este Juzgado Superior respecto del expediente No. 49.304, nomenclatura interna de ese Tribunal, sobre 1) el estado procesal actual de la causa, 2) si la parte demandante ha realizado alguna actuación procesal ante el referido Juzgado, 3) cual de los codemandados se opuso a la medida preventiva, 4) cual de los codemandados apeló contra la sentencia que confirmó la medida decretada, 5) cual de los codemandados recusó a la Jueza que conocía la causa.

El día 20 de febrero de 2017, mediante auto este Juzgado Superior admitió la prueba de informes promovida, y en tal sentido libró oficio en la misma fecha signado con el No. S2-088-2017, cuyas resultas no fueron recibidas en tiempo oportuno, sin embargo, este Juzgado dejó transcurrir un tiempo prudencial en resguardo del derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, garantizando la celeridad y economía procesal que debe regir el procedimiento, recibiendo las resultas en esta Alzada el día 09 de marzo de 2017, mediante oficio signado con el No. 0201-2017 de fecha 08 de marzo de 2017, indicando: “(…)1) hago de su conocimiento que la pieza principal se encuentra en incidencia de cuestiones previas y la pieza de medida por oír la apelación 2); la parte demandante no ha formalizado acciones ante este despacho hasta la actual fecha. 3); en fecha 16-12-2016 se opuso a la medida preventiva el abogado en ejercicio Andrés Virla apoderado Judicial de la parte codemandadas ciudadanas MARISA ADELA ABBO DE QUINTERO, GIGI PATRICIA ABBO, SUZANNE ABBO. 4) en fecha 25-01-2017 y 26-01-2017 respectivamente fueron interpuestas las apelaciones por los apoderados Judiciales de las partes codemandadas los abogados Andrés Virla inpre 124.185 y Roberto Blasoni. inpre 115.729. 5) el abogado Roberto Blasoni apoderado judicial de la parte codemandada en fecha 26-01-2017 presentó escrito de recusación en contra de la Jueza del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito abogada Ingrid Coromoto Vásquez Rincón.-”.

En este sentido, verificados dichos informes, observa este Sentenciador que de ellos no se desprende elemento alguno que demuestre la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo desestima de conformidad con el artículo 507 del eiusdem. Y ASÍ SE APRECIA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)” (Negrillas de este operador de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 315, dispone lo siguiente:

“Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.
Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal”.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, más concretamente se fundamenta en lo atinente a que la Jueza recusada Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, ha emitido opinión al fondo de la presente controversia al pronunciarse en sede cautelar –según lo alegado por el recusante- sobre la subsanación, convalidación y ratificación del contrato cuya nulidad se demanda.

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad juzgar si en efecto, en el presente caso, los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual se establezca que la Jueza recusada ha emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente.

En tal sentido, observa este Juzgador que en la recusación devenida por la parte codemandada, el mismo hizo mención especifica a lo expuesto por dicha Jueza al señalar: “(…) Ahora bien, por otra parte, en cuanto a los alegatos desarrollados por la parte demandada, se observa que el primero de ellos corresponde, tal como fue descrito previamente, a la posterior ratificación del documento de permuta originariamente registrado.; ratificación respecto de la cual la parte demandada considera que presuntamente se subsanan los vicios de los pueda adolecer la transacción realizada. En tal aspecto, este Tribunal considera que en nada desvirtúa o convalida la rectificación del documento originalmente registrado, puesto que la presunción del derecho reclamado, a tenor de lo alegado, se produce con la sola contratación de enajenación, contenida en el documento de permuta señalada tantas veces en el presente pronunciamiento (…)” .

En ese orden de ideas, este Jurisdicente llega a la certidumbre, al analizar el escrito contentivo de la recusación, que los términos del mismo están orientados a manifestar el criterio discordante que tiene la parte recusante por la manera que cumple las actuaciones acertada o desacertadamente la Jueza recusada en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, en sentencia No. 20 de fecha 22 de junio de 2004, expediente No. 03-0110, estableció en cuanto a la recusación:

(…Omissis…)
(…) el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
(…Omissis…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, observa este Juzgador de la resolución dictada en fecha 19 de enero de 2017 por el Tribunal a-quo, la cual es fundamento de la presente recusación, que la Jueza en cuestión al momento de ratificar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, indicó que la ratificación del documento de permuta consignado por la parte codemandada no desvirtuaba o convalidaba la medida decretada, lo cual es lo que la parte recusante considera como un adelanto de opinión de la Jueza recusada.

A tal efecto, considera este Arbitrium Iudiciis que tal pronunciamiento de la Jueza en cuestión no resulta un adelanto de opinión sobre el fondo del litigio, toda vez que los argumentos en los cuales basó su decisión estaban dirigidos a señalar que la ratificación del documento de permuta no desvirtuaba la presunción del Buen Derecho, es decir, Fumus Boni Iuris, que consideró existía para el momento del decreto y posterior ratificación de la referida medida, derivado de las pruebas aportadas con la solicitud de la misma, que valoró como demostrativas de la presunción del derecho que reclamaba la parte demandante, razón por la cual declaró sin lugar a oposición a la medida decretada y en consecuencia ratifico la misma. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, colige este Juzgador Superior que la mencionada Jueza recusada actuó dentro del límite de sus funciones, sin evidenciarse que se haya extralimitado en el uso de sus facultades jurisdiccionales, al no haber emitido opinión al fondo de la controversia, en tal sentido, evidencia este Sentenciador, que sanamente apreciados los hechos constitutivos de la presente incidencia, estos no demuestran suficientemente la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegada, por cuanto del análisis de las actas del caso facti especie, no se concretan elementos que precisen en éste Sentenciador la certeza del hecho de haber manifestado opinión la Jueza recusada en el juicio primigenio antes de la sentencia correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

De esta manera, con base en considerar que la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando el Juez emite opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente antes de la Sentencia de mérito, se permite esta Superioridad destacar, que de las copias certificadas remitidas no consta que la Jueza recusada haya emitido opinión al fondo antes de la sentencia correspondiente, y en tal sentido al no haber quedado demostrada dicha causal, le resulta impretermitible a este Operador de Justicia declarar SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano HEBERT FRANCISCO PULGAR VIDAL y la sociedad mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS VENEZUELA C.A., en contra de los ciudadanos MARISA ADELA ABBO DE QUINTERO, GIGI PATRICIA ABBO JAMISON, SUZANNE ABBO JAMISON, JAIME ENRIQUE ZAS URDANETA, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A., declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado ROBERTO BLASONI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ENRIQUE ZAS URDANETA, contra la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante la multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la RECUSACIÓN, quien actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, mediante planilla de pago que emitirá a tales efectos.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA


Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-028-17, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. Y se ofició bajo el Nº S2-115-17.

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS