REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.102
DEMANDANTE: JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.694.658, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO y VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.495.976 y 2.878.763, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.818 y 7.157, correspondientemente, y de este domicilio.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil GARCIA SPORTS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre del 2010, bajo el No. 3, Tomo 87-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.157.521 y del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ELEAZAR PRIMERA PIRELA, JOSÉ JAVIER MENDOZA MEDINA, MARCIAL GUERRERO LÓPEZ, NERIO ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, YESICA URDANETA PRIETO, EMIL BASTIDAS YEPES y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.953.525, 17.117.579, 18.203.731, 15.009.703, 18.317.094, 201.283.272 y 20.845.119, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.057, 140.649, 133.036, 138.029, 135.996, 220.996 y 247.921, respectivamente.
JUICIO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 15 de diciembre de 2016.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil GARCIA SPORTS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre del 2010, bajo el No. 3, Tomo 87-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.157.521 y del mismo domicilio, por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ JAVIER MENDOZA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.649, contra sentencia de fecha 21 de julio de 2016, dictada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.694.658, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los recurrentes anteriormente identificados; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y consecuencialmente, condenó a la parte accionada a hacer entrega material a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las siglas 76F, ubicado en la Av. 28, La Limpia, en el Centro Comercial Galerías Mall, segundo nivel, Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (35,20 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación central de las mini tiendas; SUR: Fachada Sur del Centro del Comercial; ESTE: Local N° 76E y OESTE: Local 77C, en el mismo estado en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos. Del mismo modo, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses comprendidos desde enero del 2014 hasta febrero del 2015, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00) cada uno, más los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la decisión, adicionado al pago de la corrección monetaria sobre el monto antes señalado mediante experticia complementaria del fallo. Finalmente, declaró improcedente el alegato relativo al subarrendamiento del inmueble, efectuado por la parte actora.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y consecuencialmente, condenó a la parte accionada a hacer entrega material a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las siglas 76F, ubicado en la Av. 28, La Limpia, en el Centro Comercial Galerías Mall, segundo nivel, Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (35,20 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación central de las mini tiendas; SUR: Fachada Sur del Centro del Comercial; ESTE: Local N° 76E y OESTE: Local 77C, en el mismo estado en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos. Del mismo modo, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses comprendidos desde enero del 2014 hasta febrero de 2015, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00) cada uno, más los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la decisión, adicionado al pago de la corrección monetaria sobre el monto antes señalado mediante experticia complementaria del fallo. Finalmente, declaró improcedente el alegato relativo al subarrendamiento del inmueble, efectuado por la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, como punto previo es necesario abordar lo alegado en la celebración de la Audiencia Oral, por la parte actora en su exposición inicial mediante la cual impugna la representación que ostenta la abogada BETCYBETH BORJAS BERRUETA, identificada en actas, ya que impugna la sustitución hecha a su persona por el abogado JOSÉ JAVIER MENDOZA MEDINA, quien ostenta el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GARCÍA SPORTS, C.A., y del ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES, según se evidencia de los documentos poder que fueron consignados junto al escrito de contestación de la demanda, otorgado en fecha vente (20) de julio de 2015, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo No. 16, tomo 209, folios 68 hasta 70 de los libros de autenticaciones, y del poder otorgado en fecha treinta (30) de julio de 2015, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotada bajo No. 22, tomo 114, folios 76 hasta 78 de los libros de autenticaciones, observa este Tribunal que el abogado sustituyente, JOSÉ JAVIER MENDOZA MEDINA ostenta la representación de ambos co-demandados y se puede evidenciar del contenido de dichos poderes la facultad conferida para sustituir dicho mandato en abogados de su elección, lo cual fue materializado en fecha cinco (5) de abril de 2016, por lo que se desecha la impugnación hecha por la parte actora, aunado al hecho de que la misma fue realizada fuera del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
(…Omissis…)
Se constata que, la causa C-004-13, de consignación arrendaticia fue presentada por el ciudadano REINALDO GARCIA FLORES, actuando en su condición de Arrendatario del inmueble ya identificado, el cual señala que funcionaria en el ejercicio comercial bajo su carácter de arrendatario como “Tiendas Play Off” y como accionista igualitario de la compañía denominada “GARCIA SPORTS C.A.”, a favor de la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS (…)
Ahora bien, de lo anterior se evidencia con meridiana claridad que los cánones de arrendamientos reclamados por el actor, correspondiente a los meses que van desde Enero de 2014, al mes de Febrero de 2015, fueron hechos extemporáneamente por LA ARRENDATARIA, por realizarse vencido del lapso previsto en el contrato de arrendamiento, y del artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento que la parte Consignataria, inicio la consignaciones arrendaticias, tal como consta de las fechas de las planillas de depósitos, y de los recibos de ingreso arriba identificados, con lo cual supera con creces lo pautado en el literal a), del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que señala que son causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento. Por lo tanto, dado que la parte demandada no cumplió la carga impuesta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, vale decir, demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, se encuentra así plenamente demostrado en actas el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada-arrendataria, en lo que respecta a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora que van desde el mes de Enero a Diciembre del año 2014 y Enero y Febrero de 2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, alega la parte actora que el demandado dejó en subarrendamiento el inmueble identificado a un tercero.
Pues bien, para que se configure el desalojo por esta causal, referida al subarrendamiento del inmueble sobre el cual se intenta la acción, es necesario la existencia bien del contrato de subarrendamiento o la de elementos probatorios que permitan de igual forma determinarlo, así de la revisión dé los medios de prueba producidos en juicio por la parte actora, podemos deducir los siguientes hechos:
1. El contrato de arrendamiento celebrado señala en la cláusula cuarta que el local arrendado solo podrá ser destinado a la lícita actividad comercial de la arrendataria y se obliga a ser uso del mismo como buen padre familia.
2. La Inspección Judicial Extalitem practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Enero del 2015.
3. Las Inspecciones Judicial Extalitem practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre del 2013 y en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2013.
Con relación a la inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio en fecha primero (01) de noviembre del 2013, solo queda demostrado el pago de dos mensualidades de condominio y de una copia de un correo electrónico gladyslopez.adm@gmail.com, por medio del cual la ciudadana Jenny Manzano y Grecia Tiniacos le informa al Condómino que a partir del 01 de septiembre de 2013, se encargara del pago de las cuotas de condominio, y sobre la inspección practicada por el mismo Tribunal antes mencionado, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, solo se evidenció en ese momento que el local comercial ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Galerías Mall y denominado Play Off Sports Gear, presenta no. De RIF J-29984130-7, perteneciente a la empresa García Sport C.A., carece de servicio eléctrico, también se dejo constancia que en la zona de la brequera principal del Centro Comercial, esta apagado. Ahora bien, dichos medios probatorios nada aporta como elementos de relevantes a la resolución del conflicto planteado, ya que la acción propuesta lo es por la falta de pago de cánones de arrendamientos y el hecho de la existencia de un subarrendamiento, en virtud de lo cual se desechan los mismos por impertinentes. ASÍ SE VALORA.
En relación a la inspección judicial Extralitem, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio, en fecha 21 de Enero del 2015, y la Inspección Judicial, practicada por este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre del 2015, en el inmueble constituido por un local comercial distinguido en las siglas 76F, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial GALERIAS MALL, situado en la Avenida 28, La Limpia, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, queda demostrado que en el inmueble funciona la sociedad mercantil “García Sport, C.A.”, así como que se observa en la parte superior de su entrada un letrero donde se lee: “García Sports C.A. Rif.: J-29984130-7, “PLAY OFF, SPORT GEAR. www.tiendaplayoff.com”, que los datos aportados en el Registro de Información Fiscal suministrado, se lee: “J-29984130-7, García Sports C.A. Dirección: Av. 28, CC Galerías Mall, Nivel 2do, Local 76F. Sector La Limpia, Zona Postal 4001, de la misma forma se dejo constancia que el local se encuentra ocupado por la sociedad mercantil “García Sport, C.A.”, y que la actividad que allí se desarrolla es la venta de artículos deportivos, y que el notificado señaló que la franquicia se denomina Play Off, que es la denominación comercial, hechos estos que fueron aceptados por la parte demandada, pero tales hechos no aportan plena prueba de la existencia del subarrendamiento alegado por la actora, ya que se observa del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil GARCIA SPORTS, C.A, presentado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre del 2010, donde se deja constancia de la denominación y el objeto, así como el hecho de que los accionistas son: ROSO LEONARDO GARCÍA FLORES, C.I.: V-10.157.522; REINALDO GARCÍA FLORES, C.I.: V-10.157.521 y JUAN JOSÉ GARCÍA FLORES, C.I.: V-9.240.098, quienes fungen además como Directores y miembros de la junta directiva de la mencionada empresa, la cual establece como objeto “Articulo 3: La compañía tiene por objeto la Compraventa al mayor, Compraventa al detal, fabricación, distribución, importación, exportación y transformación de toda clase de productos deportivos y sus derivados;…”; (cursiva del Tribunal), y como se señalo anteriormente se evidencia que el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES, es miembro integrante de la tan mencionada Sociedad Mercantil, y sobre él recae el carácter de director, lo cual desvirtúa lo estatuido por la parte actora en su escrito libelar al señalar que el demandado dejó en subarrendamiento el inmueble identificado a un tercero, aunado al hecho de que la parte actora si conocía desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, (fecha en la cual solicitó el retiro de las cantidades de dinero consignadas por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2013, a razón de quince mil bolívares mensuales, del inmueble en cuestión) (subrayado y cursivas del Tribunal), el hecho de que, el ciudadano REINALDO GARCIA FLORES, actuando en su condición de Arrendatario del inmueble antes identificado, manifestó que funcionaria en el ejercicio comercial bajo su carácter de arrendatario como “TIENDAS PLAY OFF” y como accionista igualitario de la compañía denominada “GARCIA SPORTS C.A.”, en este sentido no se contraviene lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato que prevé que el local arrendado solo podrá ser destinado a la Licita Actividad Comercial de LA ARRENDATARIA y se obliga a ser uso del mismo como buen padre de familia, y tal como el mismo documento del fondo de comercio, lo indica, y además, como quedo evidenciado de la inspección judicial antes señalada, la misma se dedica al comercio, sin que ello implique subarrendar, traspasar o cambiar el objeto del contrato de arrendamiento. Así como tampoco existe en actas prueba alguna aportada por la parte actora que logre demostrar la existencia del subarrendamiento a PLAY OFF, SPORT GEAR. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, y por cuanto no consta en autos pruebas presentada por la parte actora donde demuestre fehacientemente la existencia del subarrendamiento, hecho por la parte demandada, a la empresa mercantil u a otra persona; y ya que no fue debidamente comprobada la causal invocada, se debe declarar improcedente tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia a lo anterior, en virtud de que no fue otorgado todo lo peticionado por la actora, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial propuesta en contra de los demandados. Y ASÍ SE DETERMINA.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 4 de marzo de 2015, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, en contra de la sociedad mercantil GARCIA SPORTS, C.A. y del ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES, identificados en actas, con ocasión al contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 49, tomo 128, celebrado sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas 76F, ubicado en la Av. 28, La Limpia, en el Centro Comercial Galerías Mall, segundo nivel, parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (35,20 mts 2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos: NORTE: Pasillo de circulación central de las mini tiendas; SUR: Fachada Sur del Centro del Comercial; ESTE: Local N° 76E y OESTE: Local 77C.
Señaló que se estableció en la cláusula tercera del contrato, un plazo inicial de un (01) año, contado a partir del día 1 de septiembre de 2010, prorrogable por igual término de un (01) año, siempre y cuando con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término original o alguna de sus prórrogas, si las hubiere, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra, su intención de no continuar con la relación arrendaticia. Siendo el contrato fundante de la pretensión prorrogado de común acuerdo entre las partes, según su alegato, hasta el día 1 de septiembre de 2013.
Manifestó, que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500.00), que serían pagados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de vigencia del contrato; y que entregó el arrendatario la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000.00) a título de depósito en garantía.
Aseveró, que dejó de pagar el arrendatario los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero y febrero del año 2015, a lo que adicionó, que el arrendatario subarrendó sin su autorización, el inmueble a un tercero, como se evidencia -según su dicho- de la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De lo anterior colige que ha incumplido el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES, dos obligaciones fundamentales.
Por los motivos expuestos, solicitó: 1) Que se entregue materialmente el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en las que se recibió, totalmente desocupado de personas y bienes. 2) Que se entreguen las solvencias de pago de todos los servicios públicos que generare el uso del inmueble, tal y como fue convenido en el contrato in examine. 3) Que se indemnicen los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, consistente -según su aseveración- en la pérdida patrimonial padecida al no poder disponer del inmueble y que estima en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500.00) mensuales, contada desde el mes julio del año 2013, hasta que quede definitivamente firme el fallo. De la misma manera, requirió la indexación de los montos peticionados, por lo que solicitó se calcule mediante experticia complementaria del fallo.
El día 19 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados, así como las copias certificadas del libelo y la dirección de dicha parte.
En fechas 9 y 23 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, por tal motivo, el representante judicial de la accionante, abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPIRINO, identificado en actas, solicitó el día 4 de mayo de 2015, la citación cartelaria de los mismos, lo cual fue proveído por el Tribunal de la causa en fecha 7 de mayo de 2015.
El día 20 de mayo de 2015, fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS CAMACHO, identificado en actas, los ejemplares de los Diarios Panorama y Versión Final, donde consta la publicación del cartel de citación de los accionados.
En fecha 4 de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 1 de julio de 2015, fue consignado en actas, poder otorgado por la co-demandada GARCIA SPORTS, C.A. al abogado JOSÉ JAVIER MENDOZA, ya identificado, dándose por notificado en dicho acto en nombre de la aludida empresa.
En fecha 14 de julio de 2015, fue solicitado por el apoderado judicial de la parte actora se nombrara defensor ad-litem al codemandado REINALDO GARCÍA FLORES, lo cual fue proveído por el Tribunal a-quo el día 16 de julio de 2015, designándose a tal efecto a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, quien fue notificada en fecha 20 de julio de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona el día 22 de julio de 2015 y fue citada en fecha 10 de agosto de 2016, como se desprende de exposición realizada por el Alguacil del Tribunal de la causa el día 11 de agosto de 2015.
El día 8 de octubre de 2015, la defensora ad-litem del codemandado REINALDO GARCÍA FLORES, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda incoada en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
En fecha 9 de octubre de 2015, el abogado ELEAZAR PRIMERA PIRELA, identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual negó expresó que es cierto que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora en esta causa, en fecha 30 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo. Indicó, que se contradice la demandante al afirmar que la vigencia del contrato sería hasta 1 de septiembre de 2012, siendo prorrogado de mutuo acuerdo hasta el día 1 de septiembre de 2013, y que éste ultimo lapso se tuvo como improrrogable, por cuanto, se obtiene del instrumento fundante de la pretensión, la posibilidad de prorrogar el mismo, a menos que una de las partes manifestare su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, declaración que no se ha llevado a cabo por ninguno de los contratantes.
Derivado de lo cual, negó el señalamiento de la “no prorroga” y compele su contenido con la prueba fundamental del cobro de canon realizado en fecha 25 de marzo de 2014, ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Exp C-004-13.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero y febrero del año 2015, y de los meses que han transcurrido hasta la fecha de presentación del escrito de contestación.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya cedido, subarrendado o arrendado a un tercero el local comercial, y estima que el fundamento emitido al respecto por la actora basado en el hecho de existir en el inmueble un anuncio donde se lee GARCÍA SPORTS, C.A. y PLAY OFF, es insuficiente, por cuanto ésta última es una compañía del ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES, la cual utiliza a los fines contables de realizar compra, ventas y comercialización. A lo que agrega que la empresa PLAY OFF es una de las marcas comercializada por su representado para la venta de equipos deportivos, y, que el documento de arrendamiento no prohíbe asignarle al local comercial el anuncio que vea conveniente para la explotación del mismo. Por los fundamentos expuestos, instó a que se declare sin lugar la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal a-quo fijó día y hora para celebrar la audiencia preliminar, y en la oportunidad pautada para ello, vale decir, en fecha 20 de octubre del 2015, ambas partes requirieron al Tribunal se prorrogase la audiencia a fin de llegar a una posible conciliación, lo cual fue concedido, fijándose nueva oportunidad para el día 4 de noviembre del 2015, donde las partes ratificaron las posturas que asumieron en la demanda y en la contestación.
El día 9 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y en la misma oportunidad abrió un lapso probatorio de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.
En la etapa probatoria la parte demandante ratificó las pruebas acompañadas junto al escrito libelar y promovió prueba de inspección judicial. Por su parte, los accionados ratificaron todas las pruebas consignadas en el expediente y promovieron prueba de inspección judicial.
En fecha 1 de diciembre de 2015, fueron admitidos por el Tribunal a-quo, los medios probatorios promovidos por las partes.
El día 7 de abril de 2016, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. Juan Carlos Croes, en su condición de Juez Temporal.
En fechas 11 y 21 de abril de 2016, se dieron por notificadas las partes del abocamiento supra referido.
El día 15 de junio de 2016, el Tribunal a-quo fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, llevándose a cabo la misma el día 11 de julio de 2016.
En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 25 de julio de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, presentó los suyos, en los términos siguientes:
Señaló, que quedó plenamente determinado el incumplimiento por parte del codemandado REINALDO GARCÍA FLORES, de la obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde enero del año 2014 hasta febrero de 2015, más los que sigan causando hasta quedar definitivamente firme la sentencia que ponga fin al proceso.
Adujo que uno de los elementos integrantes del fallo recurrido es la situación jurídica del original y legítimo arrendatario y la sociedad mercantil ocupante del local comercial, GARCÍA SPORTS, C.A., en tal sentido citó lo expuesto al respecto por el Tribunal a-quo, y aseguró que todos los negocios realizados en nombre de la sociedad se reflejan directamente en el patrimonio social de éstas. Esbozó, que en aplicación del artículo 201 del Código de Comercio las compañías constituyen personas jurídicas distintas a los socios que las conforman, y que el artículo 205 eiusdem excluye la posibilidad de que los acreedores particulares de los socios satisfagan sus acreencias contra los bienes de la sociedad.
Aseveró, que pese a que el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES desempeñó al momento de constituirse la sociedad de comercio GARCIA SPORTS, C.A., el carácter de miembro de la Junta Directiva, no señaló al suscribir el contrato que actúa en representación de dicha empresa, por lo que, según su apreciación, con fundamento en la tesis organicista de las sociedad mercantiles, la co demandada GARCIA SPORTS, C.A., nunca estuvo presente, es decir, el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES contrató en nombre propio, por tanto, considera que no pueden extenderse los efectos del contrato suscrito por el indicado ciudadano a otra persona jurídica y que el ocupante del inmueble arrendado debe ser el arrendatario.
Indicó, que en virtud de ocupar el inmueble la sociedad mercantil GARCIA SPORTS, C.A., la misma constituye un tercero no autorizado para usar el inmueble arrendado, en el que funge la figura del subarrendamiento, en relación a lo cual, adujo que si bien es cierto que no tiene posibilidad de probar con documentos tal hecho, tampoco fue desvirtuado tal alegato por la parte demandada, producto de ello, trae a colación la teoría de las cargas probatorias dinámicas que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportar las pruebas a los fines de obtener la verdad objetiva. Empero, afirmó que quedó demostrado en el expediente que el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES celebró el contrato de arrendamiento y que éste de alguna manera permitió que la codemandada GARCIA SPORTS, C.A., ocupe el local comercial que le fue arrendado.
Arguyó, que otra consecuencia que se deriva de la decisión recurrida es que, según la misma, su representada sí conocía desde el día 24 de septiembre del año 2013, la manifestación del ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES de ocupar el local arrendado en su carácter de arrendatario como TIENDAS PLAY OFF y como accionista igualitario de la compañía GARCIA SPORTS, C.A., y para desvirtuar éste argumento del Tribunal de la causa para legitimar a la sociedad mercantil GARCIA SPORTS, C.A. como arrendaría, citó el artículo 1.133 del Código Civil. Expresó, que conforme a lo afirmado por el Tribunal a-quo, se interpreta que el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES, en fecha 24 de septiembre del año 2013, manifestó en su condición de arrendatario del local comercial, que allí funcionaría la TIENDAS PLAY OFF y la compañía GARCIA SPORTS, C.A.
Asentó que la mencionada manifestación unilateral que el Tribunal de la causa consideró conlleva a asegurar que de manera ilegal se extinguió el contrato otorgado por su representada y el referido ciudadano y se constituyó una nueva relación jurídica entre el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES y la sociedad mercantil GARCIA SPORTS, C.A., que no obtuvo el consentimiento de su poderdante, como se requiere en aplicación del artículo 1.141 del Código Civil. Por los motivos expuestos, solicitó se modifique el cuarto punto del dispositivo de fallo y se condene en costas a la parte demandada.
Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la accionante.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y consecuencialmente, condenó a la accionada a hacer entrega material a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas 76F, ubicado en la Av. 28, La Limpia, en el Centro Comercial Galerías Mall, segundo nivel, Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (35,20 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación central de las mini tiendas; SUR: Fachada Sur del Centro del Comercial; ESTE: Local N° 76E y OESTE: Local 77C, en el mismo estado en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos. Del mismo modo, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses comprendidos desde enero del 2014 hasta febrero de 2015, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00) cada uno, más los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el fallo dictado, adicionado, al pago de la corrección monetaria sobre el monto antes señalado mediante experticia complementaria del fallo. Finalmente, declaró improcedente el alegato relativo al subarrendamiento del inmueble, efectuado por la parte actora.
Del mismo modo, se verifica de la diligencia en la que se ejerció el recurso de apelación, que la misma se circunscribió a la disconformidad de los demandados con lo establecido en los particulares primeros y segundo del fallo recurrido.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:
Pruebas presentadas por la parte demandante
Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:
• Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de agosto del 2010, bajo el N° 49, Tomo 128, celebrado entre los ciudadanos JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS (arrendadora) y REINALDO GARCÍA FLORES (arrendatario), con relación a un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas 76F, ubicado en la avenida 28, la Limpia, en el Centro Comercial Galerías Mall, segundo nivel, parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), que debía ser pagado mediante mensualidades adelantadas en los primeros cinco (5) días de cada mes.
Estima este Juzgador Superior que la prueba in comento constituye copia certificada de documento privado, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso, en virtud de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio, máxime que del mismo se desprenden las estipulaciones establecidas convencionalmente por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original de inspección ocular evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del 2015, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, donde el mencionado Tribunal notificó al ciudadano LEONARDO JOSÉ PIRELA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.257.569, sub-gerente de la sociedad mercantil “GARCÍA SPORT, C.A.”, y en la que se dejó constancia, entre otros aspectos, que en la parte superior de la entrada del inmueble existe un letrero donde se lee: “PLAY OFF, SPORT GEAR. www.tiendaplayoff.com”, que en el mismo funciona la sociedad mercantil “GARCÍA SPORT, C.A.”, que el Registro de Información Fiscal (Rif) que aparece en la denominación o en la entrada del local es J-29984130-7, y que la actividad desarrollada en dicho establecimiento es la venta de artículos deportivos.
Al respecto, cabe advertir este Jurisdicente Superior el hecho que, para la fecha en que se solicitó la práctica de la inspección judicial in commento, no había iniciado el presente proceso, en consecuencia, consistiendo la inspección judicial en un medio probatorio por medio del cual, el Juez de la causa constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, reglado según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se inteligencia, que en el caso facti especie, la prueba producida se trata de una “inspección ocular evacuada “extra litem”, cuyo control escapó de las manos del Juzgador a-quo, y de la parte demandada, sin embargo, éste tipo de inspección regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución.
En tal sentido, de la lectura de la solicitud de la inspección in examine, se verifica a juicio de este Juzgador Superior, que los hechos o cosas de las que se quiso dejar constancia, se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la urgencia de evacuación, máxime que permitió constatar hechos que sí pueden ser susceptibles de modificación con el transcurso del tiempo, por cuanto se basó en la circunstancia de constatar quién ocupaba el bien arrendado para ese momento, circunstancia ésta que podía cambiar, consecuencia de lo cual, este Sentenciador considera que se cumplieron con los extremos de ley para su evacuación, por consiguiente, la prueba bajo estudio se valora en aplicación del artículo 1.429 del Código Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil GARCIA SPORTS, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2010, del que se desprende la denominación y el objeto de la misma, así como sus accionistas: ROSO LEONARDO GARCÍA FLORES, REINALDO GARCÍA FLORES y JUAN JOSÉ GARCÍA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.157.522, V-10.157.521 y V-9.240.098, respectivamente, quienes fungen además como Directores y miembros de la Junta Directiva de la mencionada empresa.
Precisa este Sentenciador Superior que la prueba bajo estudio constituye copia simple de documento público, producto de lo cual, se valora según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.
Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:
• Ratificó todas y cada una de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda.
Los referidos medios probatorios ya fueron estimados por este Juzgador Superior, motivo por el cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado con anterioridad. Y ASÍ SE VALORAN.
• Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de esta causa, a fin de verificar la presunta cesión ilegal que respecto del mismo realizó el arrendatario a un tercero.
Se obtiene del expediente que en fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa se trasladó al local arrendado donde se notificó al ciudadano RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.251.521, Gerente de la sociedad mercantil allí constituida, GARCIA SPORTS, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (Rif) J-29984130-7, y en la que se verificó que dicho local no presenta de manera visible su número, que en su entrada se lee “GARCIA SPORTS, C.A. Rif. J-29984130-7, PLAY OFF, SPORTS GEAR”, que la dirección del inmueble arrendado se corresponde con la indicada en el Registro de Información Fiscal (Rif) de la referida empresa, ocupante del inmueble. Asimismo se observó que la actividad desarrollada en el local comercial es la venta de artículos deportivos, dejándose constancia que el notificado expresó que la franquicia que funciona en el mismo es “PLAY OFF”, que es su denominación comercial, quiena demás expresó que en los últimos días no han sido removidos o modificados los avisos comerciales por ser éstos los que han estado -según su dicho- desde el inicio de la relación arrendaticia.
Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. No obstante, se desestiman las alegaciones efectuadas por el ciudadano RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, en aplicación del artículo 507 eiusdem, por no constituir el objeto de la prueba y por desnaturalizar la finalidad de la prueba de inspección judicial. Y ASÍ SE APRECIA.
Pruebas de la parte demandada
Junto con el escrito de contestación, los demandados promovieron las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Primeramente, esclarece esta Superioridad que la precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el N° 16, Tomo 209, otorgado por la sociedad mercantil GARCIA SPORTS, C.A., a los abogados ELEAZAR PRIMERA PIRELA, JOSÉ JAVIER MENDOZA MEDINA, MARCIAL GUERRERO LÓPEZ, NERIO ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, YESICA URDANETA PRIETO, EMIL BASTIDAS YEPES y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, identificados en actas, del que se desprende el carácter de apodaros judiciales que ostentan los referidos profesionales del derecho respecto de la aludida empresa.
• Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2015, bajo el N° 22, Tomo 114, otorgado por el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES, a los abogados ELEAZAR PRIMERA PIRELA, JOSÉ JAVIER MENDOZA MEDINA, MARCIAL GUERRERO LÓPEZ, NERIO ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, YESICA URDANETA PRIETO, EMIL BASTIDAS YEPES y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, identificados en actas, del que se desprende el carácter de apodaros judiciales que ostentan los referidos profesionales del derecho respecto del mencionado ciudadano.
Las referidas pruebas constituyen originales de documentos privados, en tal sentido, este Sentenciador Superior les otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada del expediente C-004-13 relativo a la Consignación Arrendaticia presentada ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2013, por el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES en su carácter de arrendatario como TIENDAS PLAY OFF y como accionista igualitario de la sociedad mercantil GARCIA SPORTS, C.A., a favor de la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS.
Este operador de justicia les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias de actuaciones procesales contenidas en el expediente C-004-13, expedidas y certificadas por la Secretaria del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
• Inspección Judicial extra litem signada con el número 1104-2013, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 2013, en el Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, avenida 28, La Limpia, a fin de dejar constancia que la administración del Centro Comercial se ha negado a convalidar los pagos de condominio desde el mes de agosto de 2013, por presuntas instrucciones de la demandante, lo cual la coloca en riesgo de incurrir en mora en la obligación de pagar tal concepto. En tal sentido, el aludido Tribunal dejó constancia de la existencia de los recibos de pago correspondientes a los meses de julio y agosto de 2013, que los pagos se realizan mediante depósitos bancarios efectuados en la cuenta N° 0116-0144-830002984504, y, que de un correo electrónico emitido por la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS y GRACIA TINIACOS, ésta le informó al Condominio que a partir del mes de septiembre del año 2013 se encargaría del pago de las cuotas de condominio.
• Inspección Judicial extra litem signada con el número 1.148/13 efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2013, con el propósito de dejar constancia que la administración del Centro Comercial se ha negado a convalidar los pagos del condominio desde el mes de agosto de 2013, por presuntas instrucciones de la demandante, lo cual la coloca en riesgo de incurrir en mora en la obligación de pagar la cuota de condominio y ha ocasionado la afectación en el pacífico disfrute del local arrendado en virtud de la suspensión del servicio de energía eléctrica por parte del condominio. En la referida inspección se dejó constancia que en la puerta principal del inmueble se observa el Registro de Información Fiscal (Rif) J-29984130-7, perteneciente a la sociedad mercantil GARCIA SPORT, C.A.; que en la oportunidad de la inspección el local no contaba con servicio eléctrico, que una vez trasladado el Tribunal a la zona donde funcionan las brequeras principales del Centro Comercial, en la parte externa del mismo, hacia la zona vehicular, se constató que la perteneciente al local N° 76F, se encontraba apagada (off).
Esta Superioridad desestima los medios probatorio bajo estudio por no aportar elementos de convicción a la resolución de la presente causa y por no guardar relación con los hechos controvertidos, por cuanto la pretensión de desalojo in examine se fundamentó en la falta de pago del canon de arrendamiento y en el presunto sub arrendamiento del inmueble objeto del contrato, y no así, en el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas de condominio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil GARCIA SPORTS, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre del 2010, de la que se desprende la denominación y el objeto de la misma, así como sus accionistas: ROSO LEONARDO GARCÍA FLORES, REINALDO GARCÍA FLORES y JUAN JOSÉ GARCÍA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.157.522, V-10.157.521 y V-9.240.098, respectivamente, quienes fungen además como Directores y miembros de la junta directiva de la mencionada empresa.
Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia certificada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio y concluye en la certeza de la fecha de protocolización del aludido documento de condominio. ASÍ SE DECIDE.
• Prueba testimonial del ciudadano LEONARDO JOSÉ PIRELA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.257.569, domiciliado en el sector Bucaramanga, camino a la lagunita segunda etapa, Punta de Piedra, casa 11-95, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con relación a esta prueba, el Tribunal hace constar que en la audiencia de juicio no compareció el testigo ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto. En derivación, se desestima la testimonial en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio las partes promovieron lo siguiente:
• Ratificaron todas y cada una de las pruebas consignadas en el expediente.
Los referidos medios probatorios ya fueron estimados por este Sentenciador Superior, motivo por el cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado con anterioridad. Y ASÍ SE VALORAN.
• Prueba de Inspección Judicial, sobre el expediente No. C-004-13, que cursa por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia del motivo de dicha causa, quien funge como consignador y consignatario y los pagos que se han efectuado desde el año 2015.
La mencionada prueba fue practicada por el Tribunal a-quo el día 16 de diciembre de 2015, sobre la causa C-004-13, que cursa en el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se determinó que el consignatario es el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES (TIENDAS PLAY OFF), y la beneficiaria la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACO. Asimismo se dejó constancia que a la solicitud de consignación se le dio entrada el día 17 de julio de 2013, que en fecha 18 de julio de 2013 el apoderado judicial del consignatario realizó depósito por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) que corresponde al pago de los cánones de arrendamiento del referido mes en adelante.
Asimismo se verificó que en fecha 12 de enero del año 2015, fue realizada diligencia por el representante judicial del consignatario mediante la cual consignó planillas de depósito correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, por la suma de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.700,00) cada uno. Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2015 se consignó planilla de depósito bancario por el monto de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.700,00), por concepto de pago del canon del mes de febrero, no obstante, el aludido Tribunal de Municipio negó procesar lo diligenciado por el consignatario producto de no corresponder el número de cuenta ni la entidad bancaria. Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2015, se subsanó el error involuntario cometido en diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, en el sentido de esclarecer que la consignación efectuada el referido día no se corresponde al mes de febrero sino de enero, conjuntamente consignó planillas de depósitos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril (29 de enero, 26 de febrero, 2 de marzo y 6 de abril, todos de 2015), por el monto de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.8.855,00). En fecha 4 de mayo de 2015, el consignatario consignó planilla de depósito correspondiente al mes de mayo, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.8.585,00). Según asiento diario, en fecha 5 de junio de 2015 se consignó planilla de depósito correspondiente al aludido mes.
El día 17 de julio de 2015 se consignó depósito bancario correspondiente al referido mes, por la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.8.585,00). En fecha 8 de octubre del año 2015, se consignaron depósitos bancarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de ese año, por la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.8.585,00), cada uno. El día 4 de noviembre de 2015, se consignó planilla de depósito por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.8.570,00), por concepto de pago de canon del mes de noviembre. Se dejó constancia del poder otorgado por los socios de la empresa GARCIA SPORTS, C.A., a los abogados ALFREDO ALFONSO MEDINA BARRIOS y JOSÉ JAVIER MENDOZA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.627 y 140.649, respectivamente. Y que en la carátula del expediente aparece agregado planilla de control de consignaciones desde el día 23 de julio del año 2013 hasta el día 4 de noviembre de 2015.
Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS en contra de la Sociedad Mercantil GARCIA SPORTS y del ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES, en virtud de haber dejado de pagar el arrendatario, según la actora, el canon de arrendamiento generado desde el mes de julio del año 2013 hasta el mes de febrero del año 2015, y producto de haber subarrendado éste el inmueble objeto del contrato a un tercero, sin su autorización.
En tal sentido, solicitó que se entregue materialmente el inmueble arrendado en las mismas condiciones en las que se recibió, totalmente desocupado de personas y bienes; que se entregue las solvencias de pago de todos los servicios públicos que generare el uso del inmueble, tal y como fue convenido en el contrato in examine; que se indemnicen los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, consistente -según su aseveración- en la pérdida patrimonial padecida al no poder disponer del inmueble y que estima en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500.00) mensuales, contada desde el mes julio del año 2013, hasta que quede definitivamente el fallo. De la misma manera, requirió la indexación de los montos peticionados, por lo que solicitó se calcule mediante experticia complementaria del fallo.
Por su parte, los accionados reconocieron la suscripción del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el N° 49, tomo 128, el cual, según sus dichos, se convirtió a tiempo indeterminando. Asimismo, negaron que hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de febrero del año 2015, y que deban pagar los transcurridos hasta la fecha de presentación del escrito de contestación. Finalmente, negaron que hayan cedido, subarrendado o arrendado a un tercero el local comercial, por cuanto la sociedad mercantil PLAY OFF, cuyo nombre aparece en el letrero que se encuentra en la entrada del inmueble arrendado, pertenece al ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES, la cual utiliza a los fines contables de realizar compra, ventas y comercialización.
Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto debatido es necesario dilucidar la impugnación realizada por la parte actora a la representación ejercida por la abogada en ejercicio BETCYBETH BORJAS BERRUETA, en nombre del ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES y de la sociedad mercantil GARCÍA SPORTS, C.A., producto de la sustitución del poder realizada a su persona por el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER MENDOZA MEDINA, quien ostenta el carácter de apoderado judicial de los accionados, según se evidencia de los documentos poder que fueron consignados junto al escrito de contestación de la demanda, otorgados en fecha 20 de julio del años 2015, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo No. 16, tomo 209, folios 68 hasta 70 de los libros de autenticaciones, y el día 30 de julio del 2015, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotada bajo No. 22, tomo 114, folios 76 hasta 78 de los libros de autenticaciones.
Así, constata este Tribunal de Alzada de los poderes ut supra señalados que el abogado sustituyente JOSÉ JAVIER MENDOZA MEDINA, ostenta la representación de ambos co-demandados, verificándose además del contenido de tales instrumentos la facultad conferida para sustituir dicho mandato en abogados de su elección reservándose o no su ejercicio, lo cual fue materializado el día 5 de abril de 2016, en la persona de la abogada en ejercicio BETCYBETH BORJAS BERRUETA, por tal motivo, se desestima la impugnación efectuada por la parte actora, máxime que no fue realizada de manera tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación las normas aplicables al caso in examine:
Dispone el artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omissis…)
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respetivo.
(…Omissis…)”
(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)
A este tenor, dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
(Negrilla de esta operadora de justicia)
Artículo 1.583: El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario.
Respeto a la obligación de pago del canon de arrendamiento, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamientos inmobiliarios”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, expresa lo siguiente:
“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.168.”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En relación al subarrendamiento y a la cesión de arrendamiento ha establecido el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Contrato y Garantías. Derecho Civil IV”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2013, págs. 395-395, lo siguiente:
“Hoy en día, se entiende por subarrendamiento el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el sub arrendamiento) y por cesión de arrendamiento la cesión que hace el arrendatario a un tercero (cesionario) de los derechos que tiene frente al arrendador. Sin embargo, hay que tener en cuenta que todavía muchas personas emplean las expresiones indicadas como si fueran sinónimas, de modo que para determinar el alcance de las estipulaciones contractuales relativas a la ce¬sión de arrendamiento o al subarrendamiento hay que indagar el sentido que las partes dieron a tales expresiones. Constituyen indicio de que el contrato celebrado es una cesión, el hecho de que haya pactado un pago único y la circunstancia de ser accesorio a la venta de un fondo de comercio.
2° Establecida la diferenciación entre los conceptos de la cesión de arrendamiento y de subarrendamiento se siguen las siguientes conse¬cuencias:
A) El subarrendamiento es frente al arrendador, en principio, “res inter alios acta”, de modo que el subarrendatario viene a ser un tercero que no tiene derechos ni deberes frente al arrendador derivados del su¬b arrendamiento. En cambio, la cesión de arrendamiento, como cesión de crédito que es, surte efectos frente al arrendador desde que éste la acepte o desde que se le haya notificado.
B) El canon que debe el subarrendatario al arrendatario puede dife¬rir del pactado entre el arrendador y arrendatario, mientras que el canon de arrendamiento permanece igual en el caso de cesión total.
C) El subarrendatario tiene derecho de invocar frente al arrendata¬rio todos los derechos que tienen los arrendatarios frente a sus arrenda¬dores, mientras que los derechos que puede invocar el cesionario frente al arrendatario cedente son los derechos que le corresponden conforme a las normas de la cesión de créditos.
D) El arrendatario tiene frente al subarrendatario el privilegio que la ley concede a los arrendadores; no así el arrendatario-cedente.
II. EL DERECHO DE CEDER AL ARRENDATARIO Y SUBARRENDAR
El Código Civil (art. 1.583) establece que el arrendatario puede ceder y subarrendar, salvo convención en contrario. La cláusula contra¬ria puede referirse a la cesión, al subarrendamiento, o ambos contratos. Si la cláusula prohíbe ceder y subarrendar el inmueble debe entenderse que prohíbe ceder y subarrendar tanto el inmueble en su totalidad como parte de él.
Cuando en el contrato se establece que el arrendatario podrá ceder y subarrendar con la aprobación del arrendador, se considera que el arren¬datario no tiene recurso legal contra la negativa del arrendador a autori¬zar la cesión o subarrendamiento; que cuando se subordina a la voluntad de ambas partes, sólo se confiere al arrendador el derecho de aprobar o improbar la persona del cesionario o subarrendatario; y que cuando se exige que la autorización o aprobación del arrendador sea por escrito normalmente esa exigencia es sólo "ad probationem".
Si el arrendatario cede o subarrienda estándole prohibido, el arren¬dador puede intentar contra él la acción de cumplimiento o de resolución u oponerle la excepción "non adimpleti contractus", además de exigirle la indemnización de los daños y perjuicios, si los hubiere.”
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.
En cuanto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De la misma manera, precisa esta Superioridad que el subarrendamiento y la cesión de arrendamiento son dos figuras que difieren en diversos aspectos, pero esencialmente en el hecho que el subarrendamiento es celebrado por el arrendatario con un tercero que no adquiere derechos ni deberes frente al arrendador derivados del su¬b arrendamiento, mientras que la cesión de arrendamiento, como cesión de crédito que es, surte efectos frente al arrendador desde que éste la acepte o desde que se le haya notificado, por lo que, los derechos que puede invocar el cesionario frente al arrendatario cedente son los derechos que le corresponden conforme a las normas de la cesión de créditos.
Finalmente es importante señalar, que de conformidad con el artículo 1.583 del Código Civil, puede sub arrendarse y cederse el inmueble arrendado, si no existe convenio expreso de las partes.
Dentro de este marco, se verifica de las actas procesales que no es un hecho controvertido entre las partes, la existencia de la relación arrendaticia y del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo No. 49, tomo 128, celebrado sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas 76F, ubicado en la avenida 28, La Limpia, en el Centro Comercial Galerías Mall, segundo nivel, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Expuesto lo anterior, se procede a citar algunas cláusulas del contrato bajo estudio:
“SEGUNDA: El canon de arrendamiento se ha convenido en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (7.500,00 Bs.F) Excluido el condominio que será celado por "LA ARRENDATARIA", dicho canon LA ARRENDATARIA se compromete a pagarlo, por mensualidades adelantadas a LA ARRENDADORA en su oficina, o a quien autoriza expresamente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, durante la vigencia del presente contrato. LA ARRENDATARIA conviene que el retraso de Dos (2) o mas mensualidades consecutivas dará a derecho a solicitar la resolución del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse para la terminación del contrato; sin necesidad de probar daños y perjuicios, pero si los daños sufridos por dicho incumplimiento fueren superiores a esta cuantificación podrá a su elección exigir igualmente la diferencia a que asciende dichos daños. TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de un año contados a partir del 1° de Septiembre de Dos mil Diez (2010), pudiendo prorrogarse por igual termino fijo de un año; siempre y cuando con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de su término original o de algunas de las prorrogas si las hubiere, cualquiera de las partes contratantes no manifieste por escrito a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento. La manifestación que EL ARRENDADOR diere a LA ARRENDATARIA de dar por terminado el presente contrato lo podrá hacer mediante notificación judicial, carta o telegrama dirigida a LA ARRENDATARIA en el inmueble arrendado, y se considerara (sic) notificado (sic) LA ARRENDATARIA, cuando la carta o telegrama fuere recibido en el inmueble arrendado, en cuanto al telegrama será suficiente el acuse de recibo, emitida (sic) por la oficina respectiva, los cánones de arrendamiento continuaran (sic) causándose mientras que LA ARRENDATARIA no entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado y en condiciones de conservación, aseo y habitabilidad, especialmente a que se refiere el estado de los diferentes servicios del local, pisos, paredes, techos y demás instalaciones, salvo el desgaste normal. Así mismo, la manifestación que LA ARRENDATARIA diere a EL ARRENDADOR de dar por terminado el presente contrato lo podrá hacer mediante notificación judicial, carta o telegrama dirigida (sic) a EL ARRENDADOR en la siguiente dirección: Av 9B con Calle 74 Edif. Búcaro 1 Apto 2 A Sector Tierra Negra y se considerará notificado EL ARRENDADOR, cuando la carta o telegrama fuere recibido en los inmuebles arrendados, en cuanto al telegrama será suficiente el acuse de recibo, emitida (sic) por la oficina respectiva. Es entendido y aceptado que el ARRENDADOR no tiene la obligación de suministrar ningún servicio y que el local debe ser entregado totalmente solvente con los mismos, mediante la presentación de la constancia respectiva. Queda expresamente convenido entre las partes que bajo ningún respecto podrá considerarse que las prorrogas iguales o sucesivas constituyen tacita (sic) reconducción. Aun en caso de renovación automática, el canon de arrendamiento deberá ajustarse anualmente, comprometiéndose las partes firmantes de este contrato a establecer un mutuo acuerdo de los ajustes del canon de arrendamiento, según la tasa de índice de inflación fijado por el Banco central de Venezuela que en ninguno de los casos podrá ser menor al 30% anual. CUARTA: El local comercial solo podrá ser destinado a la Licita (sic) Actividad Comercial de la ARRENDATARIA y se obliga a ser uso del mismo como buen padre de familia. QUINTA: LA ARRENDATARIA no podrá ceder, ni traspasar total, ni parcialmente el inmueble a terceras personas sin el consentimiento previo por escrito, de LA ARRENDADORA, ni ceder o traspasar el presente contrato y en consecuencia LA ARRENDADORA no reconoce como inquilino a ninguna otra persona ajena a este contrato. LA ARRENDATARIA quedara (sic) sujeta al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente contrato, hasta su total terminación y consiguiente ocupación del local arrendado (…)””
Ahora bien, se obtiene del expediente C-004-13 contentivo de la Consignación Arrendaticia presentada ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2013, que el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES efectuó la misma en su carácter de arrendatario como TIENDAS PLAY OFF y como accionista igualitario de la sociedad mercantil GARCIA SPORTS, C.A., a favor de la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS.
Se desprende además de dicho expediente C-004-13, que se consignó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2013, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) cada uno, los cuales fueron retirados por la beneficiaria JENNY CARAOLINA MANZANO TINIACOS, según se evidencia del recibo de egreso suscrito por la referida ciudadana en fecha 16 de octubre de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), en virtud de cheque N° 79600510, de fecha 15 de octubre de 2013, librado a su favor por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Del mismo modo, se constató que fueron consignados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, los cuales fueron retirados por la beneficiaria y parte actora en esta causa, como se desprende del recibo de egreso suscrito por ésta en fecha 25 de marzo de 2014, producto de haberle sido entregado cheque No. 43010529, de fecha 20 de marzo de 2014, librado por el aludido Tribunal de Municipio a su favor, emitido por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 38.570,00).
En tal sentido, precisa esta Superioridad que no adeuda el arrendatario los cánones de arrendamiento generados desde el mes de julio al mes de diciembre del año 2013, por cuanto, como se determinó con anterioridad, la arrendadora retiró las consignaciones efectuadas por tal concepto ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
Aunadamente, se evidencia que realizó consignación arrendaticia según consta de recibo de ingreso de fecha 27 de marzo de 2014, y planilla de depósito bancario del Banco Bicentenario No. 097618369, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.570,00), de fecha 26 de marzo de 2014, respecto de la cual el consignatario dejó constancia de corresponder dicho pago al mes de febrero del año 2014. No obstante, consignó el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2014, según se obtiene de recibo de ingreso de fecha 28 de abril de 2014, y planilla de depósito bancario del Banco Bicentenario No. 100873864, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.570,00), de fecha 22 de abril de 2014, por lo que se entiende que el primer pago singularizado corresponde al mes de enero.
También consignó el canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2014, según consta de recibo de ingreso de fecha 6 de mayo de 2014, y planillas de depósito bancario del Banco Bicentenario Nos. 101134761 y 101134432, respectivamente, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.570,00) cada una, de fecha 29 de abril de 2014. De la misma manera, consignó el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2014, según se desprende de recibo de ingreso de fecha 15 de julio de 2014 y planilla de depósito bancario del Banco Bicentenario No. 107035598, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.570,00), emitida el día 19 de junio de 2014, así como también, el pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2014, según consta de recibo de ingreso de fecha 6 de agosto de 2014 y planilla de deposito bancario del Banco Bicentenario No. 8110397117, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.570,00), de fecha 18 de julio de 2014.
Consignó además, el canon de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2014, según consta de recibo de ingreso de fecha 19 de septiembre de 2014, y planillas de depósito bancario del Banco Bicentenario Nos. 112878507 y 115846965, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.570,00) cada una, de fechas 11 de agosto de 2014 y 8 de septiembre de 2014, respectivamente. De los meses de septiembre y octubre de 2014, según se verificó de recibo de ingreso de fecha 31 de octubre de 2014 y planilla de depósito bancario del Banco Bicentenario No. 119767854, por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.140,00), de fecha 17 de octubre de 2014. De los meses de noviembre y diciembre de 2014, según consta de recibo de ingreso de fecha 12 de enero de 2015, y planillas de depósito bancario del Banco Bicentenario Nos. 125394737 y 128926402, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.570,00) cada una, de fecha 27 de noviembre de 2014 y 23 de diciembre de 2014, correspondientemente.
Y los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015, según se obtiene de recibo de ingreso de fecha 8 de abril de 2015, y planillas de depósito bancario del Banco Bicentenario Nos. 132448804, 135196865, 135591316 y 1348866927, respectivamente, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.570,00) cada una, de fechas 29 de enero de 2015, 26 de febrero de 2015, 2 de marzo de 2015 y 6 de abril de 2015, correspondientemente. Del mes de mayo de 2015, según consta de recibo de ingreso de fecha 4 de mayo de 2015, y planilla de depósito bancario del Banco Bicentenario No. 41416258, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.585,00), de fecha 30 de abril de 2015. Del mes de junio de 2015, según consta de planilla de depósito bancario del Banco Bicentenario No. 144028530, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.585,00), de fecha 28 de mayo de 2015; y del mes de julio de 2015, según consta de recibo de ingreso de fecha 17 de julio de 2015, y planilla de depósito bancario del Banco Bicentenario No. 147884483, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.585,00), de fecha 8 de julio de 2015.
Todo lo cual se corresponde con las resultas de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa sobre el expediente No. C-004-13, que cursa por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2015.
Derivado de lo cual, colige este suscrito jurisdiccional que el pago de los cánones de arrendamiento producidos desde el mes de enero del año 2014 al mes de febrero del año 2015 fueron realizados de manera extemporánea, es decir, vencido el lapso establecido a tales efectos en el contrato de arrendamiento, inobservando además el arrendatario lo previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento en que el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES empezó a realizar la consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, y en el a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por consiguiente, al establecerse en el referido artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal a), aplicable al caso de autos, que es causal de desalojo la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y al haberse verificado, como se determinó precedentemente, tal situación, por cuanto el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES incumplió la obligación de pagar cabalmente, en los términos previstos en el contrato y en la Ley, el canon mensual, resulta procedente la causal de desalojo establecida en el literal in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, al declararse la procedencia de la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta acertado en derecho ordenar a la parte demandada, hacer la entrega material del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las siglas 76F, ubicado en la Av. 28, La Limpia, en el Centro Comercial Galerías Mall, segundo nivel, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (35,20 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación central de las mini tiendas; SUR: Fachada Sur del Centro del Comercial; ESTE: Local N° 76E y OESTE: Local 77C, en el mismo estado en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos, a la parte actora. Asimismo, se ordena al arrendatario, pagar a la arrendadora JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses comprendidos desde enero del año 2014 hasta febrero del año 2015, que suman la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), a razón de SIETE MIL QINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00) cada uno, por ser éste el canon establecido en el contrato, más los que se sigan causando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a razón de SIETE MIL QINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00) cada uno. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta constituye un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 4 de marzo de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, y en virtud del escrito de informes presentado en esta segunda instancia por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicitó se modifique el punto cuarto del dispositivo del fallo apelado y se imponga las costas procesales a los demandados bajo el fundamento de haber quedado demostrado, según su criterio, el subarrendamiento del inmueble sub iudice parte del ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES a la sociedad mercantil GARCIA SPORTS, C.A., es importante señalar, que la decisión proferida por el Tribunal a-quo fue declarada parcialmente con lugar, en virtud de no haber sido concedido todo lo solicitado en el escrito libelar, motivo por el cual ambas partes se encontraban legitimadas para ejercer el recurso de apelación, no obstante, sólo los accionados incoaron dicho medio de impugnación. En derivación, es menester traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:
“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041).”
(Negrillas de este Jurisdicente Superior).
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, exp. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, expresó en relación al principio de reforma en perjuicio, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Por ende, precisa este administrador de justicia que, al no haber ejercido la accionante el recurso de apelación, la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la parte demandada, esto es, su disconformidad con los particulares primero y segundo del dispositivo del fallo recurrido, por cuanto los principios ut supra explanados establecen que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, y, que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada, producto de lo cual, esta Superioridad mantiene firme la improcedencia del subarrendamiento alegado por la parte demandada, máxime que no puede desmejorarse la posición del apelante, todo lo cual conlleva a ratificar la declaratoria parcial de la demanda incoada y la no imposición de costas procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de julio de 2016, y en el mismo sentido, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, en contra de la Sociedad Mercantil GARCIA SPORTS, C.A. y del ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil GARCIA SPORTS, C.A. y el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES, por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ JAVIER MENDOZA MEDINA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2016 por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, en contra de la Sociedad Mercantil GARCIA SPORTS, C.A., y del ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES, y consecuencialmente:
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada hacer la entrega material a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas 76F, ubicado en la Av. 28, La Limpia, en el Centro Comercial Galerías Mall, segundo nivel, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (35,20 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos: NORTE: Pasillo de circulación central de las mini tiendas; SUR: Fachada Sur del Centro del Comercial; ESTE: Local N° 76E y OESTE: Local 77C, en el mismo estado en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses comprendidos desde enero del año 2014 hasta febrero del año 2015, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00) cada uno, más los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00).
QUINTO: SE ORDENA la indexación de la suma condenada a pagar, esto es, CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses comprendidos desde enero del año 2014 hasta febrero del año 2015, más los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00) cada uno, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la causa continente, es decir, desde el día 4 de marzo de 2015, hasta que el presente fallo este definitivamente firme.
SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE el petitorio relativo al subarrendamiento del inmueble a un tercero, efectuado por la parte actora.
Se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida, en aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-029-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
AVS/Mc/S1
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