REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.758
DEMANDANTE: EDUARDO EMIRO URDANETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.721.260, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEDOS BASTIDAS, CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ y LUISANA BEATRÍZ RINCÓN MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.254, 33.792, 46.654, 113.430 y 124.164, respectivamente.
DEMANDADO: MIGUEL COLETTA MONACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.975.716, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: ANMY TOLEDO DE COLETTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.441.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 16 de junio de 2015.
Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO EMIRO URDANETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.721.260, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 22 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano MIGUEL COLETTA MONACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.975.716, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora ad litem de la parte demandada abogada ANMY TOLEDO DE COLETTA, anteriormente identificada, y en consecuencia declaró desecha la demanda y la extinción del proceso, condenando en costas a la parte demandante.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora ad litem de la parte demandada abogada ANMY TOLEDO DE COLETTA, anteriormente identificada, y en consecuencia desechó la demanda y declaró la extinción del proceso, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Dicho lo anterior, se observa que la caducidad alegada está referida al ejercicio de la acción de cobro de dos cheques presuntamente emitidos por el demandado a favor del demandante, y los cuales una vez presentados al cobro, no fueron pagados.
En tal sentido, la parte demandada alega que el demandante levantó el protesto pasados seis (6) meses después de su emisión, por lo tanto caducó su acción, y por su parte el demandante alega que tal lapso de caducidad no es aplicable al presente caso porque estamos ante una acción directa contra el aceptante de los cheques, y por aplicación supletoria de la normativa que regula la letra de cambio, el derecho al cobro en este caso tiene un lapso de prescripción de tres (3) años.
(…Omissis…)
De conformidad con lo antes expuesto, la acción que se ejerce por el cobro de un cheque es una acción de regreso, y no una acción directa como lo alega la parte demandante, con el ánimo de que le sea aplicable a la presente controversia el lapso de prescripción de tres (3) años previsto para esta acción.
Aclarado lo anterior debe indicarse que el cheque está sujeto a términos de presentación para su pago, que de no cumplirse originan la caducidad de las acciones existentes contra los endosantes y contra el librador, y en este sentido el artículo 493 del Código de Comercio establece un lapso de presentación de ocho (8) días si el cheque es pagadero en el lugar en que fue girado y de quince (15) días si es en un lugar distinto, estableciéndose en el artículo 492 la pérdida de las acciones contra los endosantes y contra el librador (sólo si el cheque no es pagado por hechos imputables al librado, como una intervención estatal), de no presentarse el cheque en dichos lapsos.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se ejerció la acción de cobro de bolívares en contra del librador por la falta de pago de los cheques emitidos en su favor, sin que esa falta de pago sea imputable a hechos del librado (banco), y tampoco se ha ejercido la acción contra los endosantes de los cheques, el lapso de caducidad antes referido no es aplicable a la presente controversia, siendo necesario dilucidar cuál es el lapso de caducidad para las acciones que se ejercen contra el librador del cheque cuando la falta de pago es imputable al mismo y no al librado.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el Código de Comercio no establece una regulación específica, siendo aplicable las disposiciones que al respecto están previstas para la letra de cambio, pues según lo dispuesto en el artículo 491 del mencionado instrumento legal, son aplicables al cheque todas las disposiciones establecidas para la letra de cambio en lo que respecta al endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, y el extravío del instrumento.
En tal sentido el artículo 461 del Código de Comercio establece el lapso de caducidad de las acciones contra el librador de una letra de cambio a la vista, siendo esta la norma aplicable para resolver la presente controversia pues el cheque es un instrumento a la vista por cuanto es pagadero una vez que es emitido, y al respecto establece la pérdida de las acciones contra el librador una vez vencidos los términos fijados para la presentación de la letra de cambio y para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago de la misma, supuestos regulados por los artículos 431 y 452 del mismo Código, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De conformidad con las normas antes expuestas, el término de presentación de una letra de cambio a la vista es de seis (6) meses, y el documento auténtico en el que conste la falta de pago de la misma, llamado protesto, debe levantarse antes del término señalado para su presentación a la aceptación, por lo tanto siendo aplicables supletoriamente estas disposiciones al cheque según lo previsto en el artículo 491 del Código de Comercio, éste tiene un lapso de presentación de seis (6) meses, y el protesto debe levantarse dentro de este lapso de seis (6) meses).
(…Omissis…)
En el presente caso, se observa que los cheques que fundamentan la acción fueron librados el día 3 de diciembre de 2013 y presentados al banco el día 19 de junio de 2014, según se evidencia del protesto levantado en esa fecha por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en virtud de su falta de pago, y de un simple cómputo realizado entre estas fechas, se verifica que los cheques fueron presentados al cobro cuando habían transcurrido seis (6) meses y quince (15) días desde su emisión, resultando extemporánea dicha presentación al cobro y asimismo el levantamiento del protesto, originándose así la caducidad de las acciones contra el librador, según lo previsto en el artículo 461 del Código de Comercio, aplicable al cheque por remisión del artículo 491 ejusdem, lo que origina la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa, lo cual origina la consecuencia de declarar desechada la demandada y extinguido el proceso, y así se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el ciudadano EDUARDO EMIRO URDANETA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano MIGUEL COLETTA MONACO, mediante la cual afirmó ser beneficiario de dos (2) instrumentos cambiarios tipo cheque, los cuales –según su decir- le fueron librados por el ciudadano MIGUEL COLETTA MONACO, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) cada uno, signados con los Nos. 21054218 y 21054219, en contra de la cuenta corriente No. 01340039330393095558, de la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la sucursal Bella Vista Norte, ubicada en la calle 71 con avenida 4 Bella Vista, edificio Banesco, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales –según su decir- fueron depositados y posteriormente devueltos por la referida institución bancaria, según consta del protesto levantado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de junio de 2014.

Alegó, que hasta la presente fecha el ciudadano MIGUEL COLETTA MONACO, no le ha pagado la cantidad de los instrumentos cambiarios antes mencionados, que –según su dicho- ascienden a la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), no obstante de las múltiples gestiones de cobro realizadas, que hasta la presente fecha han sido infructuosas, de manera que le adeuda de plazo vencido dicha suma, y es por ello que demanda al ciudadano MIGUEL COLETTA MONACO para que convenga en pagarle dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación.

Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) equivalentes a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de los instrumentos cambiarios anteriormente descritos, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales, que corresponden al treinta por ciento (30%) de la suma demandada y la cantidad de dinero que establezca el órgano jurisdiccional que conozca la demanda por concepto de costas procesales.

De la misma manera requirió la indexación de los montos peticionados, la cual solicitó se calcule mediante experticia complementaria del fallo.

En fecha 11 de julio de 2014, el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia consignando copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de practicar la intimación del demandado.

El día 26 de septiembre de 2014, el alguacil del Tribunal a-quo presentó exposición informando al Tribunal de la causa que se trasladó los días 20 y 22 de septiembre de 2014, a la dirección suministrada por el demandante para practicar la intimación del demandado, manifestando que en ambas oportunidades no le fue posible localizar a dicho ciudadano para realizar la respectiva intimación.

En fecha 30 de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando al Tribunal de la causa librar carteles de citación al demandado, solicitud la cual el Tribunal de la causa acertadamente ordenó librar carteles de intimación el día 01 de octubre de 2014.

El día 12 de enero de 2015, el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia consignando cuatro (4) ejemplares del diario Versión Final donde se encuentra publicados los carteles de intimación del demandado, y asimismo, solicitó al Tribunal de la causa fijar un cartel de intimación en el domicilio del demandado.

En fecha 19 de enero de 2015, la secretaria del Tribunal a-quo dejó constancia en actas de haberse trasladado el día 17 de enero de 2015 en la dirección suministrada por el demandante, a los fines de fijar un cartel de intimación en el domicilio del demandado, asimismo manifestó fijar cartel de intimación en la cartelera del respectivo Tribunal.

El día 05 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando al Tribunal de la causa designar un defensor ad litem al demandado.

En la misma fecha, la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA, en su carácter de cónyuge del demandando, presentó diligencia solicitando al Tribunal a-quo designarla como defensora ad litem del demandado, solicitud que fue proveída en auto dictado el día 10 de febrero de 2014.

En fecha 24 de febrero de 2015, la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA, presentó diligencia aceptando el cargo de defensora ad litem recaído en su persona y presentó juramento.

El día 02 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia consignando copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar los recaudos para la practica de la intimación de la defensora ad litem de la demandada, solicitud que fue proveía por el Tribunal a-quo en fecha 03 de marzo de 2015.

En fecha 24 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, presentó diligencia formulando oposición al decreto intimatorio.

El día 09 de abril de 2015, la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, presento escrito de cuestiones previas, oponiendo la establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los instrumentos cambiarios objeto del presente cobro de bolívares tienen fecha de emisión el día 03 de diciembre de 2013, y que –según su dicho- los mismos fueron presentados al banco librado mediante protesto levantado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de junio de 2014, lo que determina –según su decir- la caducidad legal de la acción de cobro de dichos instrumentos cambiarios, ya que –según su alegato- a la fecha de la presentación formal de los mismos habían transcurrido seis (6) meses y quince (15) días desde la fecha de su libramiento, resultando extemporánea y que la eficacia jurídica de esos efectos era inexistente para la fecha del levantamiento de ese protesto por haber caducado.

En fecha 22 de abril de 2015, el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la defensora ad litem de la parte demandada, alegando que la acción que ejerce es una acción directa, la cual –según su decir- caduca a los tres (3) años contados a partir de la emisión del instrumento cambiario.

El día 13 de mayo de 2015, la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTO, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito en el cual reprodujo lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por ella, alegando que la acción que intenta la parte demandante es una acción de regreso.

En fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal a-quo, profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora ad litem de la parte demandada abogada ANMY TOLEDO DE COLETTA, anteriormente identificada, y en consecuencia desechó la demanda y declaró la extinción del proceso, condenando en costas a la parte demandante; decisión ésta que fue apelada en fecha 26 de mayo de 2015, por el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

La abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, presentó su escrito de informes haciendo primeramente un resumen de los antecedentes de las actas procesales.

Primeramente indicó, que entre la fecha de emisión y la fecha de presentación de cobro de los instrumentos cambiarios, objeto de la presente demanda, transcurrieron mas de seis (6) meses, lo que determina –según su decir- la caducidad legal de la acción interpuesta por el demandante, toda vez que, -según su dicho- de conformidad con los artículos 491 y 431 del Código de Comercio, el portador de un cheque debe presentarlo para su cobro dentro de un lapso perentorio de seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión del mismo, alegando que el demandante presentó dichos instrumentos cambiarios mediante protesto ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 19 de junio de 2014, momento para el cual habían transcurrido –según su dicho- seis (6) meses y quince (15) días desde su libramiento, razón por la cual arguye que la presente demanda resulta extemporánea y que la eficacia jurídica era inexistente para la fecha del levantamiento del protesto por haber caducado.

Estableció, que de acuerdo a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, la acción cambiaria derivada de un cheque siempre es una acción regresiva, en virtud de que –según su decir- no puede ser dirigida contra el librado, y por ende es una acción de regreso contra los endosantes, avalistas y librador.

Asimismo, hizo énfasis en citas normativas, doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto al protesto y la caducidad para el levantamiento del mismo, solicitando se confirme la decisión proferida por el Tribunal a-quo.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, presentó su escrito de informes indicando lo siguiente:

Primeramente realizó un breve resumen acerca de la decisión emitida por el Tribunal a-quo.

Asimismo, reprodujo lo alegado por su persona ante el Tribunal de la causa, respecto a la distinción entre la acción directa y la acción de regreso, reiterando que la acción que ejerce es la acción directa, alegando que su representado posee un lapso de tres (3) años para ejercer sus derechos de cobro sobre los instrumentos cambiarios emitidos a su favor.

Alegó, que los instrumentos cambiarios fundamentados en la presente acción fueron debidamente aceptados para el pago y que la misma no va dirigida contra un endosatario, o de manera exclusiva contra el librador, sino que pretende el pago por parte del librador aceptante de los cheques, de manera que se concluye –según su decir- que ejerce una acción directa.

Indicó que el artículo 431 del Código de Comercio establece un plazo de caducidad para la aceptación del instrumento cambiario, y que al momento de que fueron librados los cheques también fueron aceptados por su representado, alegando que de conformidad con el artículo 433 del Código de Comercio con la firma en el instrumento cambiario se realiza su aceptación.

Por último, estableció que habiendo esclarecido los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales que alega para demostrar que la acción que ejerce es una acción directa, asevera que su representado posee un lapso de tres (3) años para ejercer sus derechos de cobro sobres los instrumentos cambiarios emitidos a su favor, solicitando a este Juzgado Superior revocar la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en la oportunidad procesal para presentar escritos de observaciones, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

La abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de observaciones en el cual indicó que lo alegado por la parte actora en su escrito de informes en cuanto a que el Tribunal de la causa calificó su acción como una acción de regreso y no una directa resulta falso, en virtud de que –según su alegato- los seis (6) meses que alude la sentencia recurrida es el término de caducidad legal establecida a partir de la fecha de la emisión del cheque y el levantamiento del protesto o presentación del instrumento para su cobro.

Asimismo, reprodujo lo alegado por su persona en la oportunidad de la contestación de la demanda en cuanto a la cuestión previa opuesta, indicando que yerra el recurrente al aseverar que la caducidad declarada por el Juez a-quo se determina por el tiempo transcurrido desde que se hizo contar de manera autentica el protesto levantado, y asegura que el término de caducidad comienza a transcurrir desde la fecha de la emisión del instrumento cambiario.

Alegó, que la acción cambiaria derivada de un instrumento cambiario tipo cheque siempre es una acción de regreso, mas no una acción directa, ya que –según su decir- no puede ser dirigida contra el librado.

Señaló, que por ser el cheque un instrumento cambiario a la vista, sería aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio la norma que en materia de letra de cambio se encuentra prevista en el artículo 442 eiusdem, la que remite al artículo 431 ibidem, que establece la caducidad de la acción que –según su decir- es inherente a esa categoría de instrumentos cambiarios tipo cheques, y que se impone con efectos extintivos que sancionan la falta o extemporánea presentación o levantamiento del protesto en los plazos legales.

Por último, solicitó a este Órgano Jurisdiccional confirmar en todas sus partes la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando la caducidad de la acción establecida en la Ley, sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia extinguido el proceso.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora ad litem de la parte demandada abogada ANMY TOLEDO DE COLETTA, anteriormente identificada, y en consecuencia declaró desecha la demanda y la extinción del proceso, condenando en costas a la parte demandante.

Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la parte demandante ejerció el recurso de apelación, considerando que el Juzgador a-quo yerra al declarar la caducidad de la acción intentada por su persona, en virtud de que la acción que ejerce es una acción cambiaria directa, y que la misma –según su decir- caduca a los tres (3) años, solicitando a este Juzgado Superior revoque la sentencia proferida por el Tribunal a-quo.

Por otro lado, observa este Juzgador que la defensora ad litem de la parte demandada alega que la parte actora ejerce una acción cambiaria de regreso, y que la misma ha caducado en virtud de que el portador de un instrumento cambiario tipo cheque debe presentar al cobro dicho instrumento cambiario en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la emisión del mismo.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este órgano jurisdiccional, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este Jurisdicente considera menester en primer lugar, realizar un breve análisis en cuanto a la distinción entre la acción cambiaria directa y la acción cambiaria de regreso y en tal sentido, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL Los Títulos Valores, Tomo III, páginas 1887, 1888, indica lo siguiente:

“Las acciones cambiarias toman su nombre de la cualidad de los obligados cambiarios contra quienes están dirigidas: obligados directos y principales, obligados subsidiarios o de regreso; obligados en primer lugar al pago, obligados sólo en caso de falta de pago por el obligado principal; obligados por una deuda propia, obligados por una deuda ajena (Angeloni). También se llama de regreso la acción contra los garantes porque el portador legítimo, al intentarla, en lugar de dirigirse contra el obligado principal, regresa contra quienes le han precedido en la titularidad o en la firma del documento, pero la distinción entre acción directa y de regreso se hace residir, esencialmente, en la distinta naturaleza de la obligación de cada uno de los sujetos pasivos: al aceptante se le reclama una deuda (Schuld), a los obligados de regreso una responsabilidad (Haftung) (Pérez de la Cruz Blanco).
La acción directa tiene como propósito obtener un pago satisfactorio, es decir, extintivo de la obligación de todos los signatarios del título; la acción de regreso persigue la realización de un pago recuperatorio, o sea, un pago que presupone una falta de pago del obligado principal, pasando el que lo realiza a ser titular de las acciones dimanantes del título.
La acción directa y la acción de regreso se distinguen: a) por el sujeto contra quien procede cada una; b) por las condiciones para el ejercicio de la acción; c) por la caducidad; d) por la prescripción.
El sujeto pasivo de la acción directa es el aceptante o su avalista. El sujeto pasivo de la acción de regreso es el librador, el endosante o el avalista de éstos.
La acción directa no está sometida al cumplimiento de ninguna formalidad. La acción de regreso está sujeta a que se cumplan determinados presupuestos, entre los cuales figura el protesto.
La acción directa no está sujeta a caducidad en ningún caso. La acción de regreso, en cambio, está sometida a caducidad si no se cumplen ciertos actos oportunamente (artículo 461).
(…Omissis…)

De la doctrina anteriormente transcrita, colige este Juzgador que la acción directa es aquella que ejerce el beneficiario del instrumento cambiario contra el aceptante del mismo, para obtener de este el pago satisfactorio. Mientras que la acción de regreso es la que ejerce el beneficiario contra el librador, endosante o avalista del instrumento cambiario, para obtener el pago recuperatorio en virtud de no haber sido satisfecho por el aceptante.

Aunadamente el referido autor, en la obra antes citada, páginas 2021, 2022, establece sobre las características del cheque, lo siguiente:
“El cheque es, en consecuencia, un medio para disponer del dinero o del crédito de una cuenta corriente bancaria; a favor del propio titular de la cuenta o a favor de un tercero. Es una orden que permite la movilización de los fondos depositados o del crédito obtenido.- La estructura de orden impartida por el sujeto titular de la cuenta (librador) al depositario de los fondos o concedente del crédito (librado) a favor de un tercero (tomador o beneficiario) o a favor de sí mismo (librador-beneficiario), explica el régimen legal concebido para el cheque, el cual remite a las normas de la letra de cambio en varias hipótesis.”

De lo ut supra citado, concluye este Oficio Jurisdiccional que las partes intervinientes en un instrumento cambiario tipo cheque son el librador, la cual es la persona física o jurídica, que se compromete a cumplir con la obligación de pago contenida en el cheque; el beneficiario, que corresponde al sujeto que tenga en su poder el cheque y a favor de quien se emite el mismo, y por lo tanto, a la que le corresponde percibir su importe; el endosatario, quien en virtud del endoso realizado por el beneficiario se transforma en el portador legítimo del cheque; y el librado que es la entidad financiera que provee al librador del cheque, es a quien el librador da la orden de pago a favor del portador legítimo, por lo cual resulta oportuno aclarar a la parte demandante que de una relación causal derivada de un instrumento cambiario tipo cheque, no existe la figura del aceptante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, observa este Sentenciador que la pretensión que ejerce el demandante ciudadano EDUARDO EMIRO URDANETA MARTÍNEZ, es contra el ciudadano MIGUEL COLETTA MONACO, quien es el librador de unos instrumentos cambiarios tipo cheques, signados con los Nos. 21054218 y 210542219, respectivamente, contra la cuenta corriente No. 01340039330393095558 del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, por lo tanto se concluye que la acción ejercida es una acción cambiaria de regreso, y no una acción directa, ya que la misma va ejercida contra el librador de los instrumentos cambiarios objeto del litigio, lo cual no califica en una pretensión de acción directa. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otro lado, este Juzgado Superior considera menester traer a colación lo establecido en los artículos 491, 461, 431 y 452 del Código de Comercio, que disponen:

Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.

Artículo 461: Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambia a la vista o a cierto término vista:
para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
(…Omissis…)
el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados,(…)
(…Omissis…)

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
(…Omissis…)

Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
(…Omissis…)

En este orden de ideas, colige este Sentenciador Superior de los artículos ut supra citados, que el lapso de caducidad de las acciones contra el librador de una letra de cambio a la vista, es de seis (6) meses, siendo aplicable al caso facti especie en virtud de que el cheque es un instrumento a la vista, ya que es pagadero una vez que es emitido.

A mayor abundamiento, este Oficio Jurisdiccional considera menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente No. AA20-C-2015-000311, que dispone:

(…Omissis…)
(…)toda vez que al no haberse protestado los cheques demandados dentro del lapso de seis (6) meses a que se contrae la primera de las señaladas normas y conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, queda evidenciado que operó el mencionado lapso de caducidad, pues como señaló la juez de alzada en el caso analizado los cheques fueron emitidos en fecha 25 de julio de 2013, presentados para su cobro en el mes de diciembre de 2013 y posteriormente fueron levantados los protestos en fecha 11 de julio de 2014 -casi un año después-, lo que evidencia, independientemente de haberse intentado la acción directa o de regreso, que operó el lapso de caducidad establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, al no haberse levantado el protesto en el lapso de seis (6) meses.
(…Omissis…) (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, observa este Juzgador que los instrumentos cambiarios objeto del presente cobro de bolívares fueron emitidos en fecha 03 de diciembre de 2013, mientras que el protesto realizado por la parte actora, en virtud del pago insatisfecho de los referidos instrumentos fue realizado el día 19 de junio de 2014, habiendo transcurrido luego de la fecha de la emisión seis (6) meses y quince (15) días.

En este sentido, tomando base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales anteriormente transcritas, concluye este Sentenciador Superior que al haber transcurrido más de seis (6) meses para la realización del protesto por el demandante de los instrumentos cambiarios tipo cheques signado con los Nos. 21054218 y 21054219, respectivamente, contra la cuenta corriente No. 01340039330393095558, operó efectivamente la caducidad de la acción que opone la defensora ad litem de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, en atención a los fundamentos explanados y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para esta Superioridad CONFIRMAR la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consecuencialmente declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano EDUARDO EMIRO URDANETA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano MIGUEL COLETTA MONACO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO EMIRO URDANETA MARTÍNEZ, por intermedio de su apoderado judicial CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara:

TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, opuesta por la defensora ad litem de la parte demandada, abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA, y en consecuencia se declara extinguido el proceso.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadano EDUARDO EMIRO URDANETA MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2- -17

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS


AVS/mac/s6