LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.536

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha primero (1°) de marzo de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de febrero de 2017 por la profesional del derecho BETSY COLMÉNTER DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.820.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.788, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILORIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.134.004, con domicilio en el municipio Maracaibo Estado Zulia, contra la sentencia proferida en fecha quince (15) de febrero de 2017 por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILORIA VERA, anteriormente identificado, contra el ciudadano JHONNY CASILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.688, domiciliado en el municipio Maracaibo Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha seis (6) de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De actas se evidencia que, en fecha siete (07) de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por ante esta Alzada en el cual expuso los motivos de su apelación en los siguientes términos:

“Indico a este ilustre Tribunal, que el motivo de mi apelación lo constituye la existencia de un hecho de FUERZA MAYOR que me impidió la comparecencia a la audiencia de mediación fijada por el tribunal de la causa para el día quince (15) de febrero del año en curso, a las diez de la mañana (10 AM); toda vez, que cuando me disponía a cumplir con la referida audiencia de mediación fui objeto de actos delincuenciales contra mi persona y contra de mi vehículo.
El día quince (15) de febrero de 2.017, salí de mi casa alrededor de las 7.45 AM, en mi vehículo primeramente a cumplir una reunión que tenía pautada en la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), de la Alcaldía de Maracaibo, ubicada en el primer piso del edificio del Centro de Procesamiento Urbano, situado en la avenida 3F con calle 81 C, y posterior a ella, asistir a los Tribunales ubicados en el Edificio Banco Mara; concluidas mis diligencias en OMPU, me dirigí a abordar mi carro que había estacionado en la calle lateral (calle 81-C), ya que cuando llegué fue el único lugar que tenía para estacionarme y que no quedaba tan retirado; cuando iba camino a mi carro a la salida de la reunión de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, siendo aproximadamente las 9:20 AM, observé desde lo lejos a dos muchachos jóvenes que se encontraban a unos escasos metros de donde se encontraba estacionado mi vehículo, rápidamente miré a los alrededores y no vi (sic) a nadie más, pero al mismo tiempo pensé que eran de los muchachos que normalmente se ofrecen para cuidar los carros (aunque cuando llegué a las 8 am no los ví), y seguí caminando en dirección al carro; cuando ya estaba en las afueras de mi carro y accioné el botón de la alarma, ésta no sonó (como suele ocurrir para activar el cierre o subida de los botones de las puertas), como si estuviera inactiva, y le metí la llave para abrir la puerta del conductor, y la llave no accionaba los botones del carro, insistí varias veces sin lograr que la puerta abriera, cuando me percato, los mismos jóvenes que había visto cerca del carro, ya estaban a escaso un metro de distancia de mí, ubicados uno de cada lado de mi persona, y no me di tiempo de nada, y sin mediar palabra, uno de ellos me arrebató la cartera donde tenía 20.000 bolívares en efectivo que los traía para poder sacar unas fotocopias para que fueran libradas unas compulsas de notificación, y salieron corriendo; yo del susto y de los nervios empecé a gritar, y de a poco se fueron acercando unos señores a ayudarme, uno de ellos gritó a alguien para que persiguieran a los muchachos, pero ya iban lejos, y si bien no alcanzaron a los muchachos, lo bueno fue que encontraron mi cartera con mis documentos PERO EL DINERO NO SE ENCONTRÓ ALLÍ; pero a todas éstas mi carro seguía sin querer prender, el carro no me prendió, al abrir la capota para revisar por qué no me prendía, nos encontramos que i carro no tenía la batería, SE LA ROBARON y me quedé varada, y bueno llamé a mi esposo y le comuniqué lo sucedido y le pedí que se acercara hasta donde yo me encontraba y muy a sabiendas de tener presente la audiencia, no podía dejar el carro solo, que ya por la hora, y a pesar que me encontraba relativamente cerca me iba a ser imposible llegar a tiempo, ya que cuando me comuniqué con mi esposo faltaban cinco minutos para que fueran las diez de la mañana, y cuando el llegó ya eran las 10:30 AM aproximadamente; de todas maneras y a pesar de que iba super retrasada, igual fui al edificio Banco Mara porque a parte de la audiencia tenía otras diligencias que cumplir en otros juzgados, y cuando finalmente llegue y me apersoné al Tribunal, la audiencia ya había concluido, y ni el demandado ni su abogado se encontraban, con quienes de repente planteándoles lo sucedido hubiera logrado hablar con la Juez, y lograr que nos fijara otra fecha y/u hora para la celebración de la audiencia, a parte de que al solicitarle al Secretario del Tribunal el Expediente, éste me dijo que lo estaban trabajando y de manera tajante me dijo que el procedimiento había quedado desistido.
…Omissis…
(…) más sin embargo, estando en la sede de Banco Mara le cuento a una colega lo que me había ocurrido y le pedí la cola para que al salir de allí, me llevara a poner la denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y fue entonces que a eso de las tres de la tarde nos dirigimos ante la delegación de vehículos ubicados en el sector amparo, cuando voy a que me tomen la denuncia, me informan que ellos no tenían en ese momento sistema y que debía llevarla por escrito y ellos me la recibían, fue entonces cuando cerca de allí, en el Centro Comercial Punta de Mata encontré un Cyber, donde luego de redactar la denuncia la llevé y consigné por ante la Oficina del C.I.C.PC Eje de Vehículos a las 4:30 pm, tal y como se desprende de los sellos húmedos de recepción, firma manuscrita del funcionario, día y hora de recepción, estampados tanto en la denuncia, como en la nota de constancia de que el “Sistema Integrado de Investigación se encontraba inhibido”, la que marcada “A” acompaño.
…Omissis…
(…) razón por la cual me decidí a interponer la apelación, máxime si la razón por la cual llegué tarde a la audiencia de mediación la constituía una causa de fuerza mayor, ajena a mi voluntad, no previsible, e inevitable, y ocurrió justamente minutos antes de celebrarse la audiencia, pero sus consecuencias me impidieron llegar de manera oportuna.
…Omissis…
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas, es por lo que acudo a su digna autoridad a fin de APELAR contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando igualmente sea declarada con lugar, en consecuencia proceda a REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, a los fines de que se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación (…)”


Ahora bien, esta Superioridad procede a narrar las actuaciones discurridas por ante el Juzgado de la causa.

En fecha siete (07) de noviembre de 2016 fue recibido por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito libelar interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILORIA VERA, debidamente asistido por la profesional del derecho BETSY COLMÉNTER DE MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. No. 25.788, antes identificados, del cual se desprende lo que de seguida se transcribe:

‘’…Omissis…

Según el Contrato de Arrendamiento que fue debidamente AUTENTICADO por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.006, bajo el No. 67, del tomo 124, el cuál acompaño en original a la presente demanda marcado con la Letra “H”, en mi condición de ARRENDADOR, le cedí en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, ciudadano JHONNY CASILLA ROMERO el inmueble de mi propiedad precedentemente identificado; tal y como lo indica el referido contrato de arrendamiento en su cláusula tercera se celebró por el término de un (1) año, contado a partir del 01 de noviembre de 2.006, (…)

…Omissis…
Pues bien, tal y como convenimos las partes en virtud del Contrato que acompaño, el término de duración de la convención locativa lo fue de un (1) año prorrogable sucesivamente, hasta que mediara entre las partes “AVISO POR ESCRITO, POR LO MENOS CON TREINTA (30) DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA TERMINACIÓN DE ESTE CONTRATO SU DESEO DE NO HACER USO DEL DERECHO DE PRÓRROGA Y ASÍ SUCESIVAMENTE, hasta que EL ARRENDATARIO DESOCUPE EL INMUEBLE Y EL ARRENDADOR LO HAYA RECIBIDO CONFORME; siendo así, y ante la necesidad de mudarme a mi inmueble, pero confiando en la buena fe del arrendatario, quién siempre estuvo al tanto de las razones del porque yo le alquilé, de que ese inmueble es mi único inmueble, y de que me están pidiendo que haga entrega del inmueble que actualmente ocupo como arrendatario, le dije en varias oportunidades de manera verbal que me hiciera entrega de mi apartamento, y ante su incumplimiento, y desde hace más de un año específicamente el día siete (7) de octubre del año 2.014 le solicité POR ESCRITO QUE ME DESOCUPARA MI INMUEBLE, por ser dicho inmueble “mi única propiedad”; de manera que muy a pesar de que dicha comunicación fue extemporánea para que la misma le diera término a la relación arrendaticia para el 01 de noviembre de 2.014, TAL COMUNICACIÓN DE DESAHUSIO, cumple con las exigencias contenidas en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que se le notificó con mucho más de noventa (90) días para que me desocupara, y la misma fue RATIFICADA A TRÁVES DE COMUNICACIÓN CERTIFICADA que hiciere llegar por intermedio de la empresa de “SERVICIOS DE ENVIÍOS SANTA LUCÍA, C.A” (…) el día veintinueve (29) de septiembre de 2.015, y recibida personalmente por el ciudadano JHONNY CASILLA, el día primero (1) de octubre de 2.015, quedando en consecuencia VENCIDO EL TÉRMINO DEL CONTRATO DESDE EL PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2.015, Y PERSISTIENDO AHORA MAS QUE NUNCA MI NECESIDAD DE MUDARME, toda vez que mi arrendador ciudadano HENRY DAVID CASTELLANO, no sólo me ha amenazado en sacarme a la fuerza de la habitación que ocupo como arrendatario, sino que ahora se ha negado a recibirme el pago del canon arrendaticio, lo que me ha obligado a tener que solicitar por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) las CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS para mantener mi solvencia con el pago de los cánones arrendaticios, (…) siendo ya bien difícil e incomoda la situación en la que me encuentro; mientras mi inquilino, disfruta a su antojo del inmueble de mi propiedad, sin importarle todas las vejaciones y maltratos que yo he soportado y sigo soportando.

…Omissis…
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho suficientemente explanadas, en mi condición de PROPIETARIO-ARRENDADOR del inmueble objeto de la presente demansa (SIC); es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando, el DESALOJO POR RAZÓN DE NECESIDAD URGENTE Y JUSTIFICADA, (…) al ciudadano JHONNY CASILLA ROMERO, (…) en su condición de ARRENDATARIO (…).”

Posterior a ello, se evidencia de actas que en fecha nueve (09) de noviembre del año 2016 el Juzgado ad quo admitió en cuanto ha lugar en derecho el mencionado escrito libelar, ordenando la citación de la parte demandada de autos, ciudadano JHONNY CASILLA ROMERO, para que compareciera por ante dicho Tribunal al quinto (5) día de despacho siguiente, después que constara en actas su citación, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación.

Consta en actas, poder apud acta conferido por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILORIA VERA en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, a las profesionales del derecho BETSY COLMÉNTER DE MARTÍNEZ y MIRIAN DE JESÚS ZAMBRANO CAUSADO, la primera plenamente identificada en actas y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.794.011, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.376. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada; dejando constancia el Alguacil natural de ese Juzgado de la actuación antes mencionada mediante exposición de igual fecha.
Consta en actas que en fecha primero (1°) de diciembre de 2016 el ciudadano FRANCISCO MORENO LOPARDO en su condición de Alguacil temporal del juzgado ad quo, expuso que en los días veintinueve (29) y treinta (30) del mes de noviembre de 2016 se trasladó a la dirección de la parte demandada a los fines de practicar su correspondiente citación personal, sin haber podido encontrarlo.

En consecuencia de lo anterior, en fecha primero (1°) de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora por medio de diligencia, ante la exposición del alguacil temporal, solicitó al Juzgado ad quo se sirviese de librar carteles a los fines de cumplir con las formalidades de ley respecto a la citación del demandado. Proveyéndose de lo solicitado, en fecha seis (06) de diciembre de 2016 el Juzgado ad quo ordenó la fijación y publicación de los carteles en los Diarios PANORAMA y la VERDAD.

No obstante el Juzgado que conoce de la causa, vista la diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2016 presentada por la apoderada judicial de la demandante de autos, y por cuanto observó que hubo un error en el libelo de la demanda en relación al nombre de la parte actora, subsanó dicho error y en consecuencia en fecha doce (12) de diciembre de 2016 ordenó librar nuevamente el cartel de citación.

En fecha veinte (20) diciembre de 2016, la representante judicial de la parte actora, consignó ante dicho Juzgado los ejemplares de prensa referidos a los medios de información impresa del Diario LA VERDAD de fecha miércoles catorce (14) de diciembre de 2016 y del diario PANORAMA en fecha sábado diecisiete (17) de diciembre de 2016, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación contra la parte demandada.

Igualmente de actas evidencia esta Superioridad, exposición de fecha dieciséis (16) de enero de 2017 suscrita por el secretario temporal del Juzgado ad quo, en la cual manifestó haberse trasladado a la residencia de la parte demandada, procediendo en consecuencia a fijar el cartel de citación respectivo.

Asimismo se observa que en fecha ocho (08) de febrero de 2017, la abogada en ejercicio MAGALY MARIA LORBES VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.688, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.452, consignó poder judicial conferido por el ciudadano JHONNY CASILLA ROMERO parte demandada de autos; dándose por citada de la causa interpuesta en contra de su representado.

Así las cosas, se evidencia auto de fecha quince (15) de febrero de 2017 proferido por el Juzgado ad quo, el cual se expuso:

“En el día de hoy; quince (15) de Febrero de Dos mil Diecisiete, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad para llevar a efecto la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en este estado comparece el ciudadano JHONNY ALBERTO CASILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.164.688, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada MAGALY LORBES inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.452. En este estado se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este tribunal procederá por separado a dictar la sentencia declarando el desistimiento del procedimiento de la presente causa. (…)”

Conforme a lo anterior, consta en actas la sentencia objeto de la presente apelación, proferida en fecha quince (15) de febrero de 2017 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se expresó lo siguiente:

“En fecha 09 de Noviembre de 2016, se admitió la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSE VILORIA VIERA (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.134.004, asistido por la abogada en ejercicio BETSY COLMENTER DE MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo No. 25.788, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de el ciudadano JHONNY CASILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.164.688, afirmando la parte actora que el 27 de Octubre de 2006, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida 2A, con calle 85°, Edificio Buena Vista Apto No. 16ª, piso 16., en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el contrato otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 67, Tomo 124 de los Libros de autenticaciones que se acompaña junto con el libelo de la demanda, y que el término del contrato fue estipulado en un (1) año, contados a partir de la fecha ya referida y vencido el mismo el arrendatario ha continuado hasta la actualidad en el uso y disfrute del inmueble, a partir de el siete (07) de octubre de 2014 la parte demandante empieza a solicitar en varias ocasiones y de forma oral y escrita la desocupación del inmueble de la cual es propietaria y a pesar de haber realizado dichas gestiones relativas a lograr la desocupación, las mismas han resultado infructuosas, siendo además que necesitan el inmueble para que sea ocupado por el arrendador debido a que es de su exclusiva propiedad y no tiene donde vivir.
En fecha 01 de diciembre de 2016, el Alguacil Temporal de este Tribunal estampó diligencia informando que no pudo realizar la citación de la parte demandada, por lo que se ordenó la citación a través de carteles y una vez cumplidas todas las formalidades que estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha OCHO (08) de febrero de 2017 comparece la apoderada judicial MAGALY LORBES inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.452, del ciudadano JHONNY CASILLA, dándose por citada de la causa interpuesta en contra de su representado, por lo que la audiencia de medicación debe celebrarse al quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha quince (15) de Febrero de 2017, siendo las diez (10:00 a.m.) comparece a la audiencia de mediación únicamente la parte demanda.
(…) conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el presente juicio de DESALOJO, el Secretario hizo el anuncio de ley, sin que hubieran comparecido ante la Sala del Despacho la parte actora, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que la representara; en consecuencia, se declara desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 105 de de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece entre otras cosas, lo siguiente “… Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento…”.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara desistido el procedimiento en el juicio de DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano GUSTAVO JOSE VILORIA; en contra del ciudadano JHONNY CASILLA ROMERO.”

Posterior a esta fecha, esta Superioridad observa que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia por medio de la cual solicitó le fuesen devueltos los instrumentos que rielan en los folios nueve (9) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143) ambos inclusive, para un total de ciento treinta y cuarto (134) folios útiles. Al respecto, se evidencia que el Juzgado ad quo, proveyó de lo solicitado en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, ordenando su expedición al solicitante.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora por medio de diligencia apeló de la sentencia que declaró el desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la sentencia antes parcialmente transcrita.

En consecuencia, oída la apelación en ambos efectos por el Juzgado ad quo en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, este Juzgado Superior, una vez recibido el expediente in comento en fecha seis (6) de marzo de 2017, fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

MEDIOS DE PRUEBA CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta superioridad observa que, en fecha siete (7) de marzo de 2017, por medio de escrito la apoderada judicial de la parte actora, acompañó denuncia suscrita en fecha quince (15) de febrero de 2017 por la ciudadana BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.820.448; consignada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Eje de Vehículos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la recepción de la misma, con los sellos húmedos de dicho cuerpo de investigación, firma estampada ilegible y día y hora de la recepción. Constante de un folio útil. Cursante en el folio No. 113 del presente expediente llevado por esta Alzada.

Al respecto esta Alzada considera pertinente pasar al análisis del artículo 106 de la Ley especial de que regula la materia, vale mencionar, Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 106. El Tribunal Superior fijará la hora al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, para la realización de la audiencia con la presencia de las partes, quienes podrán presentar las pruebas admisibles en esta instancia y decidirá en esa misma oportunidad. Contra esta decisión, no se oirá recurso alguno.

Vista la anterior permisibilidad en la legislación especial otorgada a las partes procesales de poder promover medios probatorios por ante el Juzgado Superior, siempre y cuando se traten de las pruebas admisibles en segunda instancia, que a todo evento tiene un carácter excepcional y restringido, pues ante dicha instancia sólo se permite la promoción de determinadas pruebas, razón por la cual resulta forzoso para esta Jurisidicente traer a las actas el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:

“Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”

Así las cosas, en relación a las pruebas que pueden ser promovidas en esta Alzada, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 969 de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, que:

“La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…).”

En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:

“…La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles. Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
…Omissis…
El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada de obligatoria consideración y valoración de la sentencia.
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.”


En este sentido, queda claro que de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita las únicas pruebas que pueden ser promovidas en Segunda Instancia, son las de documento público, posiciones juradas y juramento decisorio. No obstante, dada la especialidad de la materia esta Superioridad en observancia de lo previsto en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda el que dispone:

“En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.” (Negritas de esta Alzada)

Así pues, toda vez que el medio de prueba aportado pretende la demostración de una causa de fuerza mayor, es por lo que, ante tal supuesto el legislador ha ampliado la facultad otorgada al Juez de Alzada, y de esta manera ha estado conteste la jurisprudencia, para determinar en base a su criterio la comprobación del caso fortuito o fuerza mayor según sea el caso.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la instrumental cursante en el folio No. 113, constituye una denuncia por la comisión de un hecho punible, que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 268 que regula la forma y contenido de las denuncias; toda vez que la misma instrumental consta de la identificación y domicilio de la parte denunciante, ciudadana BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ, en la cual expone una narración circunstanciada de los hechos delictivos acaecidos, esto es el hurto de la batería de su vehículo y el robo de la cantidad de dinero de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), perpetrados por dos sujetos no identificados, en fecha quince (15) de febrero de 2017 a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m) aproximadamente, en la calle lateral de Centro Procesamiento Urbano (CPU) de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la avenida 3F con calle 81-C. Observa esta Superioridad que denuncia ostenta sello húmedo de recepción del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Eje de Vehículos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Justicia y Paz; verificándose que dicha denuncia fue recibida en fecha 15 de febrero de 2017 a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), encontrándose estampada la firma ilegible de un funcionario adscrito al cuerpo de investigación referido. Visualizándose además, en el dorso de la denuncia traída a las actas ante esta Superioridad, constancia emanada del Despecho del Eje de Vehículos del CICPC debidamente sellada y firmada, en la cual se expone que dicha denuncia fue recibida por escrito toda vez que el Sistema Integrado de Investigación perteneciente al CICPC se encontraba inhibido; en consecuencia, por todo lo anterior esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 106 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, por la abogada en ejercicio BETSY COLMÉNTER DE MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILORIA VERA, en contra de la decisión dictada el quince (15) de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia en la demanda que por DESALOJO, incoado contra el ciudadano JHONNY CASILLA ROMERO. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo, el Secretario de este Juzgado Superior dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio BETSY COLMÉNTER DE MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILORIA VERA, previamente identificado. Asimismo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JHONNY CASILLA ROMERO, ni por si, ni por medio de apodera judicial.
En este estado y previa instrucción por parte de la Jueza de este Despacho sobre la forma en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso que su imposibilidad de asistir a la audiencia de mediación celebrada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, obedeció a una circunstancia de fuerza mayor que padeció el día quince (15) de febrero de 2017, fecha en el cual se había fijado previamente la celebración de mencionada audiencia de mediación por el tribunal de la causa; razón por la cual ejerció el recurso de apelación. Expuso además que, a los fines de no ocasionar mayores consecuencias a su cliente, por el hecho de ser la única apoderada judicial en el poder, y ante la responsabilidad asumida que no pudo cumplir, se vio en la obligación de apelar dicha sentencia.

En lo que respecta a la circunstancia padecida en su persona manifestó que el día quince (15) de febrero fue víctima de delitos contra la propiedad, esto es el hurto de la batería de su vehículo y el robo de la cantidad veinte mil bolívares (Bs. 20.000), perpetrados por dos sujetos no identificados, a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) aproximadamente, en las inmediaciones de la calle lateral del Centro Procesamiento Urbano (CPU) de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la avenida 3F con calle 81-C, lugar donde se encontraba a los fines de cumplir con una reunión pautada en la Oficina Municipal de Planificación Urbana, para posterior a ella asistir a los Tribunales ubicados en el Edificio Banco Mara. Manifestó que ante tal situación, recordó que en su pantalón, como es de costumbre tenía guardado su teléfono celular, por lo que procedió a llamar a su esposo para que la socorriera, quien se encontraba en la Clínica Falcón; no obstante, teniendo presente la audiencia no podía dejar el carro solo, y que ya por la hora, a pesar que se encontraba relativamente cerca se le haría imposible llegar a tiempo, ya que cuando se logró comunicar con su esposo faltaban cinco minutos para que fueran las diez de la mañana, y cuando éste llego ya eran las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) aproximadamente. Expone que de todas maneras y a pesar de que iba retrasada a la audiencia, se dirigió al edificio Banco Mara, cuando llegó se apersonó al Tribunal de la causa, pero la audiencia ya había concluido, además ni el demandado ni su abogado se encontraban; y al momento de solicitarle al Secretario del Tribunal el Expediente, éste le dijo que lo estaban trabajando y de manera tajante le dijo que el procedimiento había quedado desistido. Circunstancias por las cuales, hizo del conocimiento a esta Juzgado de Alzada de la denuncia por ella interpuesta, recibida en fecha 5 de febrero de 2017 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Eje de Vehículos, la cual consta en actas del presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que la presente apelación se contrae a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha quince (15) de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado ad quo declaró desistido el procedimiento, y consecuencialmente la terminación del proceso incoado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILORIA VERA contra el ciudadano JHONNY CASILLA ROMERO, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia del Mediación fijada para el día quince (15) de febrero de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Del mismo modo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador de la causa, manifestando que su incomparecencia a dicha audiencia deviene de una causa de fuerza mayor.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, al respecto considera menester analizar tan importante acto procesal como lo es, la audiencia de medicación, a los fines de esgrimir las consecuencias jurídicas que acarrean la incomparecencia de las partes a la misma; lo que hace necesario traer a las actas el contenido de ciertas disposiciones previstas en la Ley especial para tal efecto. En tal entendido, el artículo 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 103.- La audiencia de medicación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.
El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada.
Las opiniones que emita el juez o jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación.”

El mencionado artículo puntualiza la dialéctica procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya finalidad es evitar el litigio, circunscrita a la mediación o conciliación que debe preponderar en la actividad desplegada por el órgano jurisdiccional para que ambas partes en litigio pongan fin a la controversia judicial suscitada, valiéndose al respecto de los medios de autocomoposición procesal. Como garantía del cumplimiento de tal finalidad, es clara la exigencia del legislador destinada a la comparecencia obligatoria de ambas partes, ya sea por sí o por medio de sus apoderados a la audiencia de mediación, al consagrar graves consecuencias jurídicas en los casos de incomparecencia a la misma; pues de nada serviría que la Ley consagrara tal carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasmaran mecanismos procesales para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia de mediación a resolver sus diferencias. Lo que hace necesario para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:

“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”

Dentro de este contexto, y en relación a los dispositivos legales antes transcritos, se colige que el legislador quiso imponer, en este trascendental acto procesal la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, estableciéndose expresas y gravísimas consecuencias al incumplimiento de tal carga procesal, esto es el desistimiento del procedimiento en el supuesto de incomparecencia del accionante, eximiendo de efecto alguno la incomparecencia del demandado, toda vez que en estos casos, debe imperar el ánimo del actor de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia, de manera que, la incomparecencia de la parte actora comporta el desinterés o abandonó del proceso incoado, por lo cual el legislador consagró que ante tal supuesto debía tenerse como desistido el procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia.

En lo que respecta al desistimiento del procedimiento, resulta pertinente citar, la sentencia proferida en fecha tres (3) días del mes de noviembre 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, EXP. No. 03-0846, que respecto al desistimiento del procedimiento asentó lo siguiente:

“(...) De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. (…).’’ (Negritas del Tribunal).


En tal sentido, verificada la incomparecencia del demandante opera como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia; lo que comporta la imposibilidad para el actor de proponer de nuevo la demanda si no han transcurrido un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento haya quedado definitivamente firme.

No obstante lo anterior, la estudiada norma contenida en el artículo 105 ejusdem, contempla la posibilidad para el accionante de ejercer el recurso de apelación respecto al fallo dictado por el tribunal de la causa mediante el cual declaró el desistimiento tácito del procedimiento. Por lo que, en consecuencia dicha sentencia podrá ser revocada por el Juzgado Superior que conozca de la apelación ejercida, siempre y cuando la incomparecencia de la parte actora responda a una situación extraña no imputable a ella debidamente comprobada. Resultando impostergable traer a las actas el contenido del artículo 117 ejusdem, que en su tercer aparte establece:

“En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor comprobable a criterio del tribunal.”

En tal sentido, el Juzgado de Alzada podrá revocar el fallo que declaró el desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la parte accionante compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, ello, por caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) para cumplir con la obligación adquirida; todo ello según lo ha sostenido y reiterado el Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a ello, esta Superioridad pasa a realizar algunas consideraciones al respecto, esgrimidas tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. Así las cosas, el Dr. MANUEL OSORIO, en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (p. 329), señala:

“Caso fortuito: Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos lícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.”

En comentarios al artículo 1.272 del Código Civil, realizado por EMILIO CALVO BACA (ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:

“Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. (…)
… Omissis…
Para algunos autores, el caso fortuito o fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Otros autores sostienen que el caso fortuito o fuerza mayor tienen como característica principal la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al mismo. Esta última característica, que son circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y no imputables a él, quizás sea la nota más típica y unánime reconocida por la doctrina.
Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa…”
… Omissis…
Para Josserand, el caso fortuito es un hecho intrínseco al círculo de la actividad del deudor y la fuerza mayor es un hecho externo, extraño al círculo de actividad del deudor.
… Omissis…
En Venezuela nuestra legislación sigue la tendencia de la doctrina moderna y de os ordenamientos positivos contemporáneos en el sentido de no establecer diferencias conceptuales ni desde el punto de vista de los efectos entre el caso fortuito y la fuerza mayor.”

De la doctrina patria antes transcrita se evidencia que, tanto el caso fortuito o fuerza mayor constituyen una de las especies comprendidas dentro de la denominación genérica de “causa extraña no imputable” expuesta doctrinalmente, observándose la relación que existe de género a especie; así ha sido solidamente avalado por el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra titulada “Curso de Obligaciones”, Tomo I. Universidad Andrés Bello, Caracas, 2013:

“Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.
La causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultanea con la creación de la obligación, esta no sería válida por ser de objeto imposible.

En esta perspectiva, dado que el desistimiento del procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, está consagrado en idénticos términos al desistimiento del procedimiento previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es dable a esta Sentenciadora ad-quem acoger la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la aludida norma laboral; doctrina ésta según la cual el desistimiento in comento se erige como un instrumento tendente a evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y en fin para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho. Igualmente, es criterio de la Sala que si el legislador no instituyese la carga procesal de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de mediación, estaría dejando en manos del actor la suerte del proceso que ha originado, ello, en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción civil para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal, de la tutela judicial efectiva y en fin del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y en definitiva de la propia justicia toda vez que los Tribunales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes.

Bajo este tener, y siendo como es sabido que los procesos orales buscan estimular la celebración de las audiencias, a objeto de realizar la audiencia de mediación cuya finalidad es evitar el litigo entre las partes, mediando o conciliando las posiciones de las mismas a través de los medios de autocomposición procesal; es pertinente destacar que si bien es cierto que, cuando la parte actora no comparece por falta de diligencia, deben aplicarse las consecuencias de Ley, también es cierto que, cuando por causas extrañas no imputables la parte no puede comparecer a la audiencia, los Jueces deben humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. Así ha sido solidamente avalado por la Sala de Casación Social que en sentencia No. 1563 de fecha 8 de diciembre de 2004 asentó:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”. (Destacado de la Sala).”

Al respecto, esta superioridad considera menester aludir las condiciones necesarias para la procedencia de la causa extraña no imputable, atendiendo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, Exp. No. AA60-S-2003-000866, que al respecto asentó:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, de acuerdo con la doctrina de casación, las causas extrañas eximentes de responsabilidad deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia y consecuente efecto liberatorio: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte, que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer y 4) La causa del incumplimiento debe ser involuntaria, es decir, que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De lo anterior se coligen los requisitos que, en el caso de marras, debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia de mediación a celebrarse por ante el Tribunal ad quo y así enervar los efectos procesales consagrados en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En consecuencia corresponde a esta Alzada comprobar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada por intermedio de su representación judicial a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos o razones que causaron su incomparecencia, con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del procedimiento. Así las cosas este Juzgado pasa a verificar los supuestos de procedencia para la materialización de la causa extraña no imputable en el caso sub examine, en lo particular al caso de fuerza mayor invocado, que comporte una causa justificada de incomparecencia.

En efecto, respecto al primer requisito, la representación judicial de la parte demandante arguyó que su imposibilidad de asistir a la audiencia de mediación celebrada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, obedeció a una circunstancia de fuerza mayor que padeció el día quince (15) de febrero de 2017 aproximadamente a las nueve y veinte minutos de la (9:20 a.m.), misma fecha en el cual se había fijado previamente la celebración de la mencionada audiencia de mediación por el tribunal de la causa; eventualidad que obedece a los hechos delictivos acaecidos en su contra, esto es el hurto de la batería de su vehículo y el robo de la cantidad de dinero de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), perpetrados por dos sujetos no identificados, en la calle lateral de Centro Procesamiento Urbano (CPU) de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la avenida 3F con calle 81-C; hechos comprobables según Denuncia de fecha quince (15) de febrero de 2017, recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Eje de Vehículos, la cual consta en actas del presente expediente; con la cual queda demostrada la causa, hecho o circunstancia no imputable a la representación judicial de la parte accionante que limitó o impidió su comparecencia a la audiencia de mediación, motivo por el cual se encuentra plenamente probado el primer requisito. Así se determina.-

En lo atinente al segundo requisito, debe resaltarse que el mismo también se encuentra contrastado puesto que la imposibilidad de cumplir con la obligación de comparecer a la audiencia de mediación, surgió con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia inicialmente fijada por el Tribunal de la causa, lo que se acredita con la denuncia referenciada en el parágrafo anterior, traída a las actas y aludida en la audiencia oral y pública celebrada en este doble grado de la jurisdicción, en cuya virtud se encuentra demostrado el segundo requisito. Bajo este particular, que obedece al carácter sobrevenido de la causa extraña no imputable, cabe precisar que si bien la parte actora de autos contaba con multiplicidad de apoderados, tal como se evidencia del poder apud acta que corre inserto en el folio No. 146 del presente expediente; y no con una sola apoderada judicial, como lo afirmó la abogada en ejercicio BETSY COLMÉNTER DE MARTÍNEZ en la audiencia oral y pública de esta instancia; no obstante, precisadas las horas en las cuales aconteció la causa de fuerza mayor, aun comunicándose con su mandante o con la otra apoderada judicial, ciudadana MIRIAN DE JESÚS ZAMBRANO CAUSADO, para que ellos acudieran y no quedase desisto el procedimiento, a los mismos le hubiese sido imposible llegar a tiempo, tomando en consideración el poco tiempo que restaba, esto es aproximadamente veinte minutos, para que iniciase la audiencia de mediación prevista a las diez de la mañana (10.00 a.m.). Además que es verídico que ante tales escenarios, las personas que son víctimas de actos delictivos pasan por un estado emocional de frustración, desespero y depresión que pudiese interferir en el correcto y prudente discernir de su actuación posterior. Así se establece.-

Respecto del tercer requisito, se estima que la causa no imputable constituye un hecho imprevisible e inevitable, por cuanto, ser victima de un hecho delictivo, es un acontecimiento que depende de la conducta ilícita de un hombre, y que aún pudiendo preverse, no puede evitarse. Así pues, bajo la óptica de quien hoy decide, la eventualidad de fuerza mayor, como lo es un hecho ilícito, que le suscitó a la representación judicial de la parte actora, de acuerdo con la probanza realizada al efecto, no podía en modo alguno subsanarse. Así se aprecia.-

Finalmente, en relación al cuarto y último requisito, es un hecho absoluto e irrefutable que la causa del incumplimiento en el que incurrió la representación judicial de la parte actora no devino de una conducta consciente y voluntaria propia, por el contrario, provino de factores externos y ajenos su voluntad, en efecto, ser objeto de un hecho delictivo de ninguna manera puede ser controlada por el ser humano y siendo ello así es concluyente afirmar se encuentra demostrado el cuarto requisito. Así se determina.-

Siendo así, y luego de una revisión y estudio de las actas contentivas del presente expediente, observa esta Superioridad que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia de mediación celebrada en fecha quince (15) de febrero de 2017 en el Tribunal ad quo; no obstante, consignado en actas la denuncia debidamente sellada y firmada por el CICPC, a los fines de demostrar con tal medio de prueba la causa justificada de fuerza mayor que le impidió a la representación judicial de la parte actora comparecer a la referida audiencia de mediación, es por lo que queda plenamente comprobada la causa justificada de incomparecencia a criterio de este Tribunal de Alzada. Así se decide.-
En derivación de lo antes expuesto y tomando en cuenta que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 117, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, y vista la faculta del Juez Superior para comprobar que la incomparecencia a la audiencia de mediación responde a una causa extraña no imputable a la parte que la invoca, aunado a que la valoración y categorización de una causa extraña resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces, considera esta Jurisdicente que, en el caso sub facti especie, la causa motora que produjo la incomparecencia de la representación judicial de la demandante a la audiencia de juicio constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, contenida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues la misma fue sobrevenida, imprevisible, inevitable y provino de factores externos y ajenos a la voluntad de la parte actora.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, considera esta Juzgadora, que resultó probada la situación de fuerza mayor que impidió la comparecencia de la representación judicial de la parte actora a la audiencia de mediación, por lo que en observancia del principio pro actione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 de fecha 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182, de fecha 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, asentó:

“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (...)

(…) Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos… el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales, que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.).


En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de las normas, en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, en observancia a la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a efectos de garantizar el derecho a la defensa, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 106 ejusdem, ORDENA REPONER la presente causa, al estado en que el Tribunal ad quo fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación, previa notificación de las partes; en consecuencia resulta acertado para esta Superioridad REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de 2017 y en consecuencia, la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BETSY COLMÉNTER DE MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILORIA VERA; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha veintidós (22) de febrero de 2017 por la profesional del derecho BETSY COLMÉNTER DE MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILORIA VERA, contra la sentencia proferida en fecha quince (15) de febrero de 2017 por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por DESALOJO sigue el prenombrado ciudadano en contra del ciudadano JHONNY CASILLA ROMERO, ambos previamente identificados.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de febrero de 2017.

TERCERO: SE ORDENA REPONER la presente causa, al estado en que el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación, previa notificación de las partes.
CUARTO: No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.



EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ